Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4465.

-I-

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), por ante el Juzgado Superior Sexto Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, para su distribución, por los abogados S.D., EDY ZAPATA Y E.C., Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos V-98.696, 98.695 y 97.672, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.G.B., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.039.015, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Habiendo correspondido el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por efecto de la distribución reglamentaria, en fecha 31 de Mayo de 2004, admitió el recurso contencioso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenando el emplazamiento al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la querella. De igual forma ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, así como requerir los antecedentes administrativos del caso. Del cumplimiento de estas notificaciones dejó constancia el Alguacil de éste Despacho, el quince (15) de junio de (2.004), (según se desprende de los folios 89 al 92) del expediente judicial.

En fecha 10 de Agosto de 2004, se fijó para el día 18 de Agosto de 2.004, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia preliminar pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de Agosto de 2.004, se dictó auto Visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 15 de junio de 2.004, designó Suplente Especial para el cargo de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Abogado A.E. CARRASCO C., a fin de cubrir la falta temporal producida, con motivo del disfrute del periodo vacacional de la Abogado M.E.M.D.L., Juez Temporal de éste Tribunal.

En fecha 24 de Agosto de 2004, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), para llevar a efecto la audiencia preliminar pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tuvo lugar el 01 de septiembre de 2004, donde el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis. Los representantes judiciales del organismo querellado declararon no tener facultades para conciliar. Ambas partes ratificaron sus argumentos y solicitaron la apertura del lapso probatorio, (según se desprende del folio 106) del expediente judicial.

En fecha 18 de Octubre de 2.004, se dictó acto fijando la oportunidad para el cuarto 4to día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tuviera lugar la audiencia definitiva, pautada para las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 25 de octubre de 2.004, se dictó auto, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se dejó expresa constancia que se declaró desierto el mencionado acto.

En fecha 02 de octubre de 2.009, se dictó auto de avocamiento del ciudadano V.M.R.F., Juez Temporal, con motivo del disfrute del periodo vacacional correspondiente, de quién aquí suscribe la presente causa y en fecha 02 de Febrero de 2.010, se dictó auto de avocamiento.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En orden al término para recurrir, resalta la disposición del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la asimilación del tratamiento del derecho a prestaciones sociales por concepto de antigüedad, y condiciones para su percepción previstos, tanto en nuestro Texto Fundamental, como en la Ley Orgánica del Trabajo.

Tenemos, entonces, plasmado el e.d.L. en permitir a quién tenga un derecho de crédito contra la Administración, derivado del concepto predicho, su exigibibilidad; en consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero a ésta exigibilidad no le es aplicable el lapso de prescripción extintiva o liberatoria previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ella está condicionada a término de caducidad que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que todo recurso con fundamento en esa Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él, o desde el día en que el interesado fué notificado del acto.

Como se ve, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él, o desde el día en que el interesado fué notificado del acto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentando la caducidad de la acción en materia contencioso funcionarial, determinó que el expresado artículo 94 (sic.)“fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración…(omissis)…que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional…(omissis)…La interposición de ésta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dió lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho”. (Mayúsculas de este fallo. Sent Nº 1643, del 3 de octubre de 2006).

El sustituto del Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, al momento de dar contestación a la querella, alegó como punto previo la caducidad de la acción, sostienen al efecto, que el actor solicita la nulidad del acto administrativo de retiro contenida en la Resolución Nº 0029/03 de fecha 28 de noviembre de 2003, del cual se dió por notificado en fecha 04 de Diciembre de 2003, por lo que desde esa fecha hasta la interposición de la querella el día 19 de Mayo de 2004 transcurrió más de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Para decidir al respecto éste Tribunal atenderá a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cual es la norma aplicable para el momento en que se produjo el acto que aquí se impugna, en fecha 28 de Noviembre de 2.003, contentivo del retiro del actor del Cargo de Oficial Adscrito a la Dirección de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Dispone el citado artículo 94 que todo recurso con fundamento a ésta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fué notificado del acto.

Al efecto éste Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.

Pues bien en este caso, se observa que el acto recurrido, cual es el retiro del cargo del actor, le fué notificado el día 04 de diciembre de 2003, según consta al folio 42 y 43, ratificado en su escrito libelar según riela al folio 12 del expediente judicial, y habiendo interpuesto la presente querella el día 19 de mayo de 2004, la misma resulta incoada después de haber transcurrido los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decide.

- III –

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados S.D., EDY ZAPATA Y E.C., Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos V-98.696, 98.695 y 97.672, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.G.B., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.039.015, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, ambos identificados al comienzo de éste fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (.2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 8:15 AM.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 4465

EMM

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