Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13098

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado en ejercicio I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.037.679, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2008; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS MATERIALES Y MORALES, sigue el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el número 53, libro 42, tomo 1°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 26 de abril de 2010, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio I.C.M., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.E.F.P., igualmente identificado, consignó ante esta Alzada escrito de informes, constante de cincuenta (50) folios útiles, que exponen lo siguiente:

(…) la sentencia impugnada incurrió en diversos vicios procesales que la hacen nula de pleno derecho; y así tenemos que estos vicios procesales son los siguientes:

A) LIMITES (Sic) DE LA CONTROVERSIA

(…) omitió indicar con sus propias palabras cómo quedó trabada la litis, ya que se limitó únicamente a transcribir in extenso todos los alegatos expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda, así como en las pruebas y los informes respectivos. (…) por vía de consecuencia esta Superioridad debe decretar la nulidad del fallo recurrido.

B) VICIOS DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

(…) el Juez de la recurrida (…) incurrió en la mutilación severa del libelo de demanda (…) estriba en que la recurrida no hace ningún tipo de pronunciamiento sobre las peticiones, alegatos y defensas más importantes contenidos tanto en el libelo de demanda como el escrito de informes (…) alegatos y defensas que determinan el incumplimiento contractual de la demandada (…) y por vía de consecuencia, el incumplimiento contractual culposo. (…) incidió determinantemente en la fase narrativa y motiva de la sentencia recurrida y por ende en el dispositivo del fallo hoy impugnado (…)

De lo expuesto, se infiere que el Juez a quo en la estructuración de su sentencia incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA por haber violado los Artículos 12, 15 y 243 en su Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; como igualmente violó los Artículos 26, 49 en su ordinal 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente violó el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD sobre la base de que el Sentenciador de la recurrida no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por el actor (…)

(…) Igualmente, el Juez de la recurrida en su sentencia impugnada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al violar los Artículos 12 y 243 en su Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 26, 49 en su ordinal 8° y 257 de la Constitución (…) por haber omitido en forma absoluta pronunciamiento alguno sobre las peticiones, alegatos y defensas esgrimidas por el actor en su libelo de demanda y en el escrito de informes (…) para probar el incumplimiento contractual voluntario en que incurrió la demandada (…) para sustentar y probar la culpa de la demandada, o sea, el carácter culposo del incumplimiento (…)

(…) incurre igualmente en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por cuanto omitió en forma absoluta las peticiones, alegatos y defensas esgrimidas por el actor para sustentar y probar el hecho ilícito motorizado por el dependiente de la dueña o principal C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ciudadano GONZALO (Sic) MORAN (Sic) CHACIN (Sic) (…)

(…) el Juez a quo omitió en forma absoluta pronunciamiento alguno sobre las peticiones, alegatos y defensas esgrimidas por el actor tanto en el libelo de la demanda como en el Capítulo CUARTO del escrito de informes (…)

(…) en virtud de la omisión absoluta e injustificada del Juez a quo sobre las peticiones, alegatos y defensas señaladas en el libelo de la demanda y en el escrito de informes (…) se produjo inevitablemente la mutilación de la parte narrativa y de la parte motiva de la sentencia recurrida (…)

(…) el sentenciador de la recurrida en el fallo impugnado violó los Artículos (Sic) 26, 49 en su ordinal 8° y 257 de la Constitución (…) que se refieren al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)

(…) el Juez de la recurrida incurre en error de juzgamiento cuando analiza y valora las pruebas promovidas por la demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en los Particulares CUARTO, QUINTO Y OCTAVO del escrito de pruebas que corre en actas, por cuanto quien denuncia el presente vicio no está de acuerdo con el valor probatorio que adjudica el Sentenciador a quo a las pruebas señaladas en dichas promociones. (…) de allí el error de juzgamiento en que incurre el Juez a quo al otorgar a dichos instrumentos un valor probatorio que no le corresponde (…)

(…) incurre en el vicio procesal de INMOTIVACIÓN de la Sentencia recurrida por ERROR DE JUZGAMIENTO, por haber infringido el Artículo (Sic) 1.357 del Código Civil y el Artículo 172 de la Ley Orgánica de la administración pública, por ser esta última la norma legal que le indica al Juez cómo ha debido de valorar dicha prueba documental (…)

(…) tales certificaciones de actas policiales (…) son inestimables e ineficaces como medio probatorio, por cuanto sólo se contraen a una mera certificación en relación (…)

(…) cuando analiza y valora la declaración jurada del ciudadano D.R. (…) incurre irremediablemente en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio parcial (…) que lo hace incurrir en ERROR DE JUZGAMIENTO al otorgarle a dicha declaración jurada una valoración arbitraria que no tiene (…)

(…) la recurrida no ha debido de (Sic) valorar la declaración jurada del testigo D.R., por cuanto de su declaración jurada se desprende que es un TESTIGO REFERENCIAL, por lo que ha debido ser desechado por la recurrida. (…)

(…) la testimonial jurada del testigo G.M. (Sic) CHACIN (Sic), quien se desempeña para con la demandada como GERENTE DE AUTOMÓVIL, denota el interés económico que tiene el referido testigo en las resultas de este juicio, por la clara y precisa relación de subordinación que existe entre el testigo y la parte demandada que lo promovió (…)

(…) esta decisión tomada por la recurrida, está inficionada de inmotivación por haber violado el Ordinal 4° del Artículo 243 y el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que regula el principio de exhaustividad de la prueba, y en efecto la recurrida en su decisión no señaló y mucho menos analizó y valoró las pruebas documentales promovidas por el actor en los Particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO SEXTO y DÉCIMO OCTAVO de su escrito de promoción de pruebas (…)

(…) el Juez a quo (…) no tomó ninguna decisión con respecto al daño emergente reclamado por mi mandante, y en conclusión no contiene los motivos de hecho y de derecho que requiere el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se atuvo a lo alegado y probado en autos (…)

(…) la recurrida en relación al daño emergente demandado, no analizó ni valoró la prueba documental promovida en el Particular DECIMO (Sic) TERCERO, referida al Contrato de Servicios celebrado entre mi mandante A.E.F.P. y el ciudadano E.A.R.F., documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo (…)

(…) la decisión dictada por la recurrida en la fase motiva con respecto al daño moral, es manifiestamente inmotivada por cuanto existe ausencia total de los motivos de hecho y de derecho que debió haber razonado el Juez a quo en su decisión, violando con ello el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) el Juez a quo, en su sentencia no analizó ni valoró las siguientes pruebas documentales promovidas por el actor tendientes a demostrar el hecho ilícito en el que incurrió el dependiente GONZALO (Sic) MORAN (Sic) CHACIN (Sic) (…)

(…) la inmotivación se hace más notoria por silencio absoluto en el análisis y valoración de la prueba testimonial promovida por la parte actora en el particular VIGÉSIMO PRIMERO de su escrito de pruebas, tendiente a demostrar el hecho ilícito en que incurrió el ciudadano GONZALO (Sic) MORAN (Sic) CHACHIN (Sic) (…)

(…) en virtud de los vicios procesales denunciados en este escrito de Informes, como ser el vicio de incongruencia negativa y el vicio de inmotivación contenidos en los Ordinales 4° y 5° del Artículos (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil (…) declare la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 8 de diciembre de 2008 (…) por cuanto la sentencia impugnada contiene deficiencias que son determinantes para la resolución de la controversia, que producen e implican violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso (…)

En esa misma fecha, la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.654, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignó escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles, mediante los cuales expuso:

(…) la sentencia expuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la realidad de los hechos acaecidos, y la verdadera responsabilidad de las partes intervinientes en el proceso, muy especialmente el incumplimiento y maliciosa actuación por parte del solicitante ciudadano A.D.J.F., al exigir responsabilidad de mi representada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, cuando él en su actuar incumplió las obligaciones que derivaban de su relación contractual con mi representada.

En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, y tomando en consideración los alegatos expuestos, solicito a este d.J., declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION (Sic) interpuesto por la parte actora, A.E.F., y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada (…)

Consta en las actas que en fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda que por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, interpusiera el ciudadano A.E.F.P., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quedando la misma delimitada en los siguientes términos:

(…) Mi mandante (…) es propietario del vehículo que tiene las siguientes características, a saber: Marca: Daewoo; Modelo: MATIZ SINCRONICO; Año: 2001; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: N°. KLA4M11BD1C677427; Serial de Motor N°.F8CV786628; Uso: PARTICULAR; Placa: P.31876 (…) el cual adquirió según consta de la Factura (Sic) N°.03297, emitida por FUSAN MOTORS, C.A., de fecha 13 de julio de 2001, por el precio de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000) (…)

(…) mi mandante (…) celebró con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (…) un Contrato de Seguros para asegurar el identificado vehículo propiedad de mi mandante (…) que consta de la PÓLIZA DE AUTOMÓVILES N°.1023207, con CUADRO PÓLIZA RECIBO N°.1169590, otorgado por C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, a nombre de mi mandante (…) con ORIGEN DE LA PÓLIZA: 11/07/2001 A 11/07/2002, VIGENCIA DEL RECIBO: 11/07/2001 A 11/07/2002, en cuyo texto claramente se evidencia la DESCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO (…) con las siguientes coberturas: CASCO COBERTURA AMPLIA por la suma asegurada de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 5.750.000, con el pago de una P.A. por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 280.600) (…)

(…)

CAPITULO (Sic) PRIMERO

(…) en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dos (2002), el identificado vehículo propiedad de mi representado, amparado por el contrato de seguros que consta de la Póliza N°.1023207, fue ROBADO, según se evidencia de la DENUNCIA N°.111505 que efectuare el ciudadano D.D.J.C. (Sic) (…) el día 28 de marzo de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

(…) el día 3 de abril de 2002, mi representado (…) procedió a notificar el siniestro del robo de su vehículo a la empresa aseguradora (…) en la cual completó y suscribió el formulario ‘DECLARACIÓN DE SINIESTRO DE VEHÍCULOS TERRESTRES’ (…) que al efecto le fue suministrada con la expectativa favorable de recibir (…) la indemnización que por derecho debía ser reconocida y satisfecha a favor de mi representado, quien cabalmente entregó en las oficinas de la Compañía Aseguradora, todos y cada uno de los recaudos solicitados, para la total y efectiva tramitación del pago (…)

(…) mi representado (…) luego de realizar todos los trámites necesarios para que la empresa aseguradora en tiempo oportuno le entregara el efectivo pago del siniestro amparado en el contrato de seguro que consta de la Póliza (…) el ciudadano GONZALO (Sic) MORAN (Sic) CHACIN (Sic) en su condición de GERENTE DE AUTOMÓVIL de la empresa aseguradora, le entregó a mi mandante la Comunicación de fecha 15 de mayo de 2002, que le dirigiera la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (…)

(…) la sociedad mercantil (…) negó a mi representado (…) el pago de la suma asegurada o la indemnización que corresponde a mi mandante por el siniestro del robo ocurrido al identificado vehículo de su propiedad. (…) por considerar que no se han hecho saber clara y verazmente las causas del incidente ocurrido ni probado la existencia de todas las circunstancias necesarias para establecer su responsabilidad en incumplimiento de la obligación prevista en los Ordinales 5° y 7° del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y al mismo tiempo le imputó a mi mandante que el Artículo 289 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece sanciones penales para los supuestos allí contemplados.

(…) mi mandante A.E.F.P., en ningún momento suministró información falsa o inexacta, ni omitió algún dato a la compañía aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al momento de contratar la Póliza de Seguro del vehículo (…)

(…) mi mandante cumplió con su carga de informar y denunciar el acaecimiento del siniestro, para que luego entraran a funcionar las cargas que corresponden a la empresa aseguradora para determinar la verdad de aquella (Sic) notificación.

(…) si la empresa aseguradora alegó como fundamento de su rechazo el reclamo de mi mandante que hubo culpa del asegurado, no sólo en aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba (…)

(…) el robo de vehículo propiedad de mi mandante quedó probado, sin que existan modalidades distintas a las señaladas para la prueba de su acaecimiento, ni la conducta del asegurado se ha fundado en meras pretensiones. (…)

(…) conforme al contrato de seguro (…) la sociedad mercantil (…) está obligada a indemnizar a mi representado (…) la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000), dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación del siniestro, lo cual no ha sucedido, produciéndose evidentemente una merma en su valor real, producto de la inflación acumulada que se ha registrado desde la fecha del siniestro hasta el día de hoy, y seguirá perdiendo su valor real en la medida que la empresa aseguradora dilate en el tiempo el pago de la referida suma de dinero (…)

En consideración a lo expuesto, en nombre de mi mandante solicito del Tribunal se pronuncie sobre el cálculo de la corrección monetaria, que se debe hacer sobre el monto demandado, en razón de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante por el retardo en que ha incurrido la aseguradora (…) En tal virtud solicito del Tribunal ordene la indexación judicial a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) que en el presente caso es la fecha en que formalmente le manifestó al asegurado su rechazo a la reclamación que le fue impuesta, desde el día 15 de mayo de 2002 hasta la fecha del efectivo y definitivo pago de todas las obligaciones adeudadas por la demandada a mi mandante, y a calcular conforme al Índice General de Precios Al Consumidor (…)

(…) mi mandante (…) se vio en la imperiosa necesidad de tener que celebrar un contrato de servicios con el ciudadano E.A.R.F. (…) para que le prestara sus servicios como taxista para trasladarlo diariamente a realizar sus gestiones personales habituales y comerciales, tanto en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como en cualquier otra ciudad de la República de Venezuela; quien le presta sus servicios como taxista en el vehículo de su propiedad que tiene las siguientes características (…) En dicho contrato de servicios se estableció que la duración del mismo sería por TRES (3) MESES, contados a partir del día primero (1°) de abril del año 2002, término que podría ser prorrogado automáticamente por períodos iguales, si dentro de los quince (15) días continuos antes del vencimiento del término inicial o de alguna de sus prórrogas si fuere el caso, cualquiera de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra por escrito expresando su deseo y voluntad de darlo por terminado y resuelto (…) se estableció en el contrato que mi mandante (…) le cancelaría al ciudadano E.A.R.F. por la prestación de sus servicios como taxista, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) diarios, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por cada hora y durante seis (6) horas diarias como mínimo (…)

(…) mi mandante ha tenido que prorrogar por varios períodos el contrato de servicios (…)

(…) los anteriores montos hasta el mes de diciembre de 2002, totalizan la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000) que reclamo a la sociedad mercantil (…) pague a mi mandante (…) por concepto de DAÑO EMERGENTE causado en detrimento del patrimonio económico de mi mandante (…)

CAPITULO (Sic) SEGUNDO

DAÑO MORAL

LA OCURRENDIA DE UN HECHO ILÍCITO DENTRO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL OCASIONA DAÑOS DE NATURALEZA EXTRACONTRACTUAL

(…) como consecuencia directa de la relación contractual antes determinada, surgió colateralmente un hecho ilícito debido a la conducta culposa del ciudadano GONZALO (Sic) MORAN (Sic) CHACIN (Sic), en su carácter de GERENTE DE AUTOMÓVIL de la empresa aseguradora (…) participa en forma escrita la negativa de algún siniestro de automóvil que haya sido sometido a la consideración de la compañía (…) la conducta culposa del GERENTE DE AUTOMÓVIL (…) originó y causó daños morales, ciertos y personales en la humanidad de mi representado (…) a tal punto que lesionaron su honor y reputación, por haber sido sometido al escarnio público frente a la colectividad en la cual de ordinario se desenvuelve como comerciante que es, afectándole tanto a él en lo personal, como en su seno familiar (…)

De allí la procedencia de la acción para obtener la indemnización por el daño moral sufrido por mi mandante (…)

(…) en el plano material sin que pueda hablarse de retribución efectiva del daño moral de este tipo, serían en todo caso nunca inferior a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000) (…)

Por todos y cada una (Sic) de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que en este acto en nombre y representación de mi mandante (…) para demandar (…) a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (…) para que dé cabal y estricto cumplimiento al Contrato de Seguros que consta de la Póliza N° 1023207 (…) para que convenga o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en pagar a mi mandante las cantidades de dinero que ascienden a la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 214.000.000) (…)

PRIMERO: (…) la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000) que es el monto de cobertura de la póliza (…)

SEGUNDO: (…) la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000) (…) por concepto del DAÑO EMERGENTE (…)

TERCERO: (…) la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000) por concepto del DAÑO MORAL (…)

CUARTO: Solicito del Tribunal acuerde la INDEXACIÓN JUDICIAL (…)

El día 10 de abril de 2003, el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda, donde expresó que:

(…) no debatimos el hecho material de la existencia del contrato de seguros (…)

(…) es preciso señalar que el actor señala en su escrito libelar que el vehículo propiedad del asegurado (…) fue supuestamente robado, presentando para ello denuncia (…) en fecha 28 de marzo de 2002, por el ciudadano D.D.J.C. (Sic), quien para ese momento conducía el referido vehículo (…) es de hacer notar que del oficio (…) de fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), dirigido a mi mandante por la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31. Primera Compañía, se colige que el vehículo reportado por el ciudadano A.E.F.P., pasó por el Punto de Control Fijo del Peaje Guajira Venezolana, Río Limón, en el sentido El Moján, La Frontera con Colombia, quedando anotado con el No. 159, y conducido por el ciudadano D.D.J.C. (Sic), a las 16:55 horas (4:55 PM.) y no aparece registrado su retorno a nuestro país (…) resulta claro que el asegurado no suministró toda la información y circunstancias de hecho necesarias para determinar la ocurrencia del objeto del seguro, lo cual (…) constituye una obligación insoslayable para el tomados, beneficiario o asegurado.

(…) mi representada (…) es fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que asume (…)

III

DE LA EXCEPCION (Sic) AL PAGO DEL SINIESTRO

(…) como quiera que tenemos conocimiento de que el asegurado destinaba el vehículo para el transporte remunerado de personas, se produjo una variación del riesgo sin el consentimiento de la aseguradora, y de una circunstancia esencial y objetiva que se consideró para estimarlo.

(…) el asegurado declara en la solicitud que, el vehículo que se pretende asegurar, es para uso constante dentro de la ciudad (Maracaibo), sin marcar la casilla ‘*Esporádico fuera de la Ciudad’, ocasionando su traslado a la frontera con Colombia otra circunstancia que produce agravación del riesgo para mí representada (…)

(…) el asegurado señaló en la Solicitud que el vehículo sería destinado para gestiones de negocios y profesionales, pero bajo ninguna circunstancia, no (Sic) puede entenderse que esto (Sic) lo autoriza para usar el vehículo como taxi, toda vez que dicha actividad está expresa y taxativamente reflejada en la aludida Solicitud. (…)

(…) en la parte donde se mencionan los datos del conductor habitual del vehículo asegurado, no se señala que el mismo sería conducido por alguna otra persona de los que allí se indican (…)

(…)

Ciertamente, al momento de producirse el siniestro su examine, el vehículo era destinado para fines distintos a los indicados en las Condiciones Especiales (la Solicitud), toda vez que:

• Se encontraba en poder de un conductor distinto al identificado en la solicitud.

• Estaba fuera de los límites de la ciudad, desdibujando y modificando sustancialmente lo señalado en la Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre.

• Tenemos información que el uso que se le daba al vehículo, era destinado al transporte remunerado de pasajeros (Taxi), afirmación que demostraremos en la oportunidad probatoria de este juicio.

(…)

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA RECLAMADA

(…) consideramos improcedente, ya que al ser accesoria de la reclamación principal y al considerar desestimatoria en la definitiva la pretensión del actor, ésta seguirá la suerte de la demanda principal (desestimada). (…)|

En consecuencia debe declararse improcedente la Corrección Monetaria reclamada, pues el 2° elemento (La mora del deudor) no se ha configurado, puesto que la mora nace con ocasión del incumplimiento en la cancelación de una obligación, y la eventual obligación que pudiera existir en el caso que nos ocupa nacería como consecuencia de una sentencia definitivamente firme en este juicio, lo cual obviamente no es el caso, en virtud de ello huelga la conclusión al respecto. Por tal razón, en nuestra opinión es improcedente la corrección monetaria pretendida y así lo pedimos se declare.

DEL PRETENDIDO DAÑO EMERGENTE

(…) requiere el demandante que mi representada (…) le pague un daño emergente infundado, el cual debe ser desestimado por el Juzgador, en razón de la excepción que releva de responsabilidad a mi representada.

DEL DAÑO MORAL RECLAMADO

(…) en el caso que nos ocupa el daño moral no procede, pues dicho daño no pudo ser previsto o previsible para el momento de la celebración del contrato de seguros objeto de esta controversia jurisdiccional, estando prohibida su indemnización por el artículo 1.274 del Código Civil (…)

Finalmente (…) en razón de que es el mismo actor quien manifiesta expresamente (…) que dudas cabe en el supuesto negadísimo de una sentencia condenatoria en contra de nuestra representada, la misma tiene por limite (Sic) el monto de la cobertura asegurada y en ningún caso puede exceder de ella. (…)

El día 19 de mayo de 2003, fueron agregados a las actas escritos de pruebas de ambas partes.

El día 24 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa dictó auto de admisión de pruebas.

Finalmente el día 8 de diciembre de 2008, el Juzgado de la cognición dictó sentencia, en los siguientes términos:

(…) para determinar la responsabilidad civil extracontractual es ineludible que se haya generado un hecho ilícito tal como está previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y en ese sentido verificar la concurrencia de tres elementos, los cuales son: la culpa del agente, la presencia de un daño y la relación de causalidad existente entre la conducta reprochable desplegada por el agente y el daño causado.

Sin embargo, en la presente causa de ninguna manera la empresa aseguradora ha generado un hecho ilícito, tal como lo alegó el actor, por el contrario se observó en las actas que sus actuaciones respecto al caso bajo estudio son conforme a derecho, por ende se deduce la carencia de los tres elementos imperativos para que se configure la responsabilidad civil de la parte demandada, de modo que dada la impertinencia de los aludidos medios probatorios, es el motivo por el cual, se desechan de la presente causa, en consecuencia, es improcedente en derecho la indemnización por daño emergente y daño moral solicitada por el demandante. Y así se decide.

(…) declara SIN LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daño emergente y daño moral, incoada por el ciudadano A.E.F.P. (…)

Se condena al pago de las costas, a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

III

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA

En los informes presentados ante esta Alzada, la parte actora apelante denunció una serie de vicios procesales que a su decir, afectan de nulidad la sentencia bajo efecto de la apelación bajo estudio.

En primer lugar alegó que en dicha sentencia, el Juzgado de la causa omitió indicar con sus propias palabras como quedó trabada la litis en el presente proceso y que únicamente se limitó a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes en el libelo de la demanda y su contestación, así como en las pruebas y en los informes.

Sobre tal alegato esta Superioridad, tras la revisión pertinente de la sentencia en revisión observa que, el Tribunal de la cognición efectuó la transcripción de los actos que se llevaron a cabo en el devenir del juicio, sin embargo tal particularidad corresponde en todo caso a la parte narrativa de la sentencia en comento, observándose luego, a partir del folio doscientos ochenta y seis (286) de la segunda pieza principal, en lo que aparenta ser la segunda parte de ésta, la relación que efectuara el Tribunal sobre las circunstancias del caso.

En ese respecto, la jurisprudencia patria ha manifestado en reiteradas oportunidades que “es claro que el sentenciador se excedió en el cumplimiento al mandato del legislador y abundó en forma pormenorizada, a desarrollar la narrativa del proceso, en detalles e informaciones en que ha podido ser más lacónico, resulta también evidente que tal conducta del sentenciador no puede implicar el vicio señalado”, ya que esa circunstancia no exime del juicio intelectivo que asumió el Juez para arribar a la decisión proferida.

Considera esta Superioridad que la sentencia bajo estudio se encuentra evidentemente circunscrita al quid del asunto debatido, siendo que del mencionado capitulo puede derivarse de forma clara el planteamiento que efectuara el Tribunal a quo sobre los alegatos de ambas partes; por tal motivo es necesario desechar el presente punto de impugnación. Así se decide.

En relación a los vicios de incongruencia negativa que igualmente denunciara el apelante, constituidos por la violación a los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, alegando que el sentenciador de instancia no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas sobre los alegatos planteados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de informes que fuera presentado en la oportunidad correspondiente, todo para corroborar el incumplimiento voluntario en el que supuestamente incurriera la sociedad mercantil demandada.

Empero, de la lectura de la sentencia evidencia esta Superioridad que, tratándose la presente causa sobre el cumplimiento del contrato de seguros referido en las actas y daños morales y materiales, el Juzgado de la causa determinó que la parte demandada, es decir, la sociedad mercantil aseguradora, actuó apegada a la ley, y que los daños requeridos no procedían por cuanto no había existido un hecho ilícito, requisito esencial para tal condenatoria.

Lo anterior, evidentemente exime a la Sentenciadora al análisis de los presupuestos restantes, los cuales son la culpa del agente, la presencia del daño y la relación de causalidad entre ambos, lo cual fue determinado por el Tribunal de la causa en el fallo apelado; todo producto del análisis de las actas del proceso, no de la mutilación de los actos llevados a cabo como erróneamente lo denunciara el apelante.

Es por lo cual esta Alzada, desecha el presente punto de impugnación. Así se decide.

Así bien, adujo la parte apelante que el Tribunal de la causa incurrió en error de juzgamiento al otorgarle a varios instrumentos probatorios, el valor que no les correspondía.

En ese sentido indicó que en relación al oficio número CR3-DF31-1ERA.CIA.RR.PP-603, emitido por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, fue valorado como un instrumento público cuando en realidad constituía un documento administrativo.

Igualmente denunció el mismo vicio sobre la prueba testimonial del ciudadano D.R. y G.M.; y advirtió que la Juez dejó de valorar las pruebas documentales promovidas en su escrito de promoción de pruebas bajo los particulares sexto, séptimo, octavo, décimo sexto y décimo octavo.

En ese respecto, se permite esta Juzgadora traer a las actas el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente número 99-889, todo en relación al error de juzgamiento, que expresa en el siguiente tenor:

1º) Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-

(…)

Este razonamiento pone de manifiesto que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.

(…)

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (…)

En atención al criterio allí planteado, esta Superioridad observa en primer lugar que al momento de analizar la prueba a la que se hizo referencia primeramente, es decir, al oficio emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, el Tribunal de la causa luego de efectuar una serie de consideraciones sobre su contenido expresó: “dada la pertinencia del documento público in comento respecto a los hechos debatidos es la razón por la que se le confiere pleno valor probatorio.”

En virtud de lo comentado resulta necesario traer a los autos lo contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, que expresa:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

La doctrina patria ha expresado que el instrumento público es aquel otorgado por un funcionario público, (Registrador, Notario, Juez) en el ejercicio de sus funciones o con su intervención, con las formalidades legales correspondientes. Mientras que el documento público administrativo refiere a aquellos instrumentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representen actos provenientes, emanados y realizados en y por la administración pública.

El procesalista H.E.I.B.T., en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, página 867, ha determinado las diferencias entre ambos tipos de documentos, de la siguiente manera:

*En cuanto a la forma de impugnación, los instrumentos públicos negociales se impugnan por vía de tacha de falsedad, cuando quien miente es el funcionario público o por simulación, cuando quienes mienten son sus otorgantes; en tanto que el instrumento público administrativo, admite prueba en contrario para desvirtuar su presunción de veracidad.

*En cuanto a los funcionarios de quien proviene, el instrumento público administrativo a diferencia del público negocial, dimana de funcionarios de la administración pública nacional, estadal, municipal y no, de notario, registrador o juez, como sucede con los últimos (…)

*En cuanto a la oportunidad procesal en que pueden ser aportados al proceso (…)

En atención a lo comentado, esta Superioridad denota que la diferencia más importante entre un tipo de documento y otro, radica en el valor probatorio que dimana de cada uno de ellos. La prueba instrumental pública tiene valor probatorio tarifado, es decir, es pleno y absoluto, mientras que los instrumentos públicos administrativos admiten prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, al haber emanado la prueba bajo estudio de un Organismo Público, como lo es la Guardia Nacional, resulta claro que constituye un documento público administrativo tal como lo alegare la representación judicial de la parte actora, y no un instrumento público como erróneamente lo diera por sentado el Tribunal de la causa, aludiendo que bajo esta prueba “no cabía la menor duda”.

En consecuencia, el Tribunal de la causa tergiversó el valor probatorio que correspondía a una de las pruebas que cursan en autos, lo cual ciertamente contraviene lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en relación a la necesaria “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, calificado tal proceder bajo el vicio de inmotivación del fallo. Así se establece.

Bajo este mismo orden de ideas y sobre el alegato esgrimido por el apelante en lo tocante al vicio de silencio de pruebas al dejar de analizar, incluso sin mencionar, las pruebas promovidas en su escrito de promoción de pruebas bajo los particulares sexto, séptimo, octavo, décimo sexto y décimo octavo; esta Superioridad denota que, las mencionadas pruebas se encuentran constituidas por: denuncia número 111505 que efectuare el ciudadano D.D.J.C., el día 28 de marzo de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Constancia emanada del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, sobre el Reporte de Vehículo Solicitado; Formulario de Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres; Certificado de Registro de Vehículo número 3852351 y; prueba de informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Tras la revisión pertinente, evidencia esta Superioridad que el Juzgado de la causa sí se pronunció sobre la denuncia número 111505 antes mencionada, así como del informe emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, empero obvió las pruebas restantes, tomando aparentemente las únicas que resaltaban los hechos controvertidos. No obstante, considera esta Superioridad que, debió el Juzgado de la causa analizar, apreciar y valorar según corresponda, todas las pruebas que fueron presentadas en el expediente en atención al principio de exhaustividad de la sentencia; por lo cual resulta evidente que incurrió de igual forma en el vicio de silencio de pruebas en la presente oportunidad. Así se establece.

En virtud de las consideraciones antes planteadas, esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil deberá proceder a anular la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones que el Juez como rector del proceso encontrare, que para el caso en concreto se han manifestado por, el silencio de pruebas y el error en el juzgamiento en el que incurrió el Juzgado a quo, al valorar las pruebas producidas en el presente proceso. Así se declara.

Así, en base a lo contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, deberá esta Superioridad dictar la sentencia definitiva correspondiente. Así se establece.

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que discurre actualmente ante esta Superioridad, la parte actora, ciudadano A.E.F.P., alegó ser propietario de un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz Sincrónico, año 2001, color Plata, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería número KLA4M11BD1C677427, serial de motor número F8CV786628, uso Particular, placa P.31876, capacidad Cinco (05) puestos, cuatro (04) puertas, según consta de constancia emitida por la sociedad mercantil FUSAN MOTORS, C.A.

Indicó el demandante, que el vehículo antes mencionado se encontraba asegurado, por la póliza de automóviles número 1023207, con póliza recibo número 1169590, que contratara con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, desde el día 11 de julio de 2001 al 11 de julio de 2002, con las siguientes coberturas: Casco Cobertura Amplia por la suma asegurada de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.750.000); cobertura por motines callejeros, cobertura de aparatos y accesorios, cobertura por daños a cosas y personas; por caso de muerte, invalidez permanente y gastos de curación.

Así, alegó que el vehículo fue robado en fecha 27 de marzo de 2002, en el sector Pomona “frente a las Pirámides”, según se evidencia de la denuncia que efectuara el ciudadano D.D.J.C., quien conducía el vehículo al momento del robo.

En ese respectó narró que el día 3 de abril de ese mismo año notificó la ocurrencia del siniestro a la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, donde completó y suscribió el formulario de “Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres”, donde a su decir cumplió con las condiciones exigidas en el contrato de seguro celebrado; sin embargo, en fecha 15 de mayo de 2002, el ciudadano G.M.C., en su condición de Gerente de Automóvil, le entregó comunicación de esa misma fecha mediante el cual fue rechazado el pago correspondiente al siniestro ocurrido por considerar que no se habían hecho saber clara y verazmente las causas del incidente, ni probado las circunstancias para establecer la responsabilidad de la aseguradora, al tiempo que advirtió al demandante las sanciones legales correspondientes sobre la información falsa supuestamente suministrada.

Igualmente, en fecha 23 de julio de 2002, recibió una nueva comunicación donde se le informó que la aseguradora dejó nulo y sin efecto el reclamo que efectuara en primera oportunidad ratificando la negativa de éste.

En virtud de lo anterior reclamó el cumplimiento del contrato de seguro, que es el pago de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.750.000,00); el pago de la suma de ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.250.000,00) por concepto de daño emergente por la contratación necesaria del contrato de servicios que tuvo que celebrar con el ciudadano E.A.R.F., como taxista desde el mes de abril de 2002, al mes de diciembre de ese mismo año; agregó que dicha cantidad, en caso de que la obligación no hubiese sido cumplida para el mes de diciembre de 2002, se incrementaría por la renovación de dicho contrato.

Imputó igualmente el daño moral en el que incurriera la demandada con su actuación, al tachar de falsa la información suministrada a la aseguradora, lo cual le ha generado sentimientos de tristeza, impotencia e indignación, los cuales ascendían a una suma no menor de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 y 1.191 del Código Civil. Finalmente solicitó la indexación de las sumas adeudadas.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, admitió la existencia del contrato de póliza en comento; expresó que a pesar de existir la denuncia efectuada por el ciudadano D.D.J.C., existía el oficio emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional número 3, Destacamento de Fronteras número 31, dirigida a su mandante, del cual se desprende que el vehículo mencionado pasó por el Punto de Control Fijo del Peaje Guajira Venezolana, Río Limón, en el sentido El Moján, la frontera con Colombia, anotado bajo el número 159, y conducido por el ciudadano D.D.J.C., a las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (4:55 pm.), sin ser registrado el retorno correspondiente al país.

Así mismo se excepciona de la indemnización requerida alegando que existían dudas de que los documentos que aparecían en el expediente hubiesen sido suscritos por el ciudadano A.F.P., por cuanto difieren de la firma que aparecía en la Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre; que tal solicitud sirve como base para excusarse por falsedad; que el uso normal del vehículo era como medio de transporte de la habitación a la oficina, al servicio de la familia, en uso de gestiones de negocios o profesionales y dentro de la ciudad, y no se indicó que sería conducido por alguna otra persona diferente a la que se indicaba en la solicitud; mas sin embargo tenían conocimiento de que el asegurado utilizaba el vehículo para el transporte remunerado de personas, habiendo así una variación del riesgo.

De igual forma, en la Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres que el demandado suscribiera, manifestó que el robo había ocurrido el día 27 de marzo de 2002, a las diez y treinta de la noche (10:30 pm.), en la calle 12B número 42-10, Brisas del Sur, y en reverso de ésta, indicó que el vehículo se encontraba detenido frente a los Edificios Las Pirámides.

Impugnó la procedencia de la indexación solicitada; impugnó también los daños emergentes alegados, insistiendo en que el demandante mantenía un vehículo básico, y sin embargo contrató un chofer para cubrir sus necesidades.

En relación al daño moral planteado por la parte actora, indicó que no existía hecho ilícito alguno en el presente caso, descubriendo así la improcedencia de los mismos.

Anotado lo anterior, pasa esta Superioridad a analizar las pruebas promovidas por las partes en el decurso del proceso.

Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda.

• Original de documento poder otorgado por el ciudadano A.E.F.P., a los abogados en ejercicio I.C.M., N.S.D.C., A.K.C.S. y M.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.446, 6.902, 77.697 y 79.896. Folio catorce (14) de la primera pieza del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto al ciudadano A.E.F.P., en el presente juicio. Así se observa.

• Copia fotostática de factura número 03297, emitida por la sociedad mercantil FUSAN MOTORS, C.A., de fecha 13 de julio de 2001, con firma original. Folio dieciséis (16) de la primera pieza principal del expediente.

Observa esta Superioridad que la prueba en comento fue declarada inadmisible por el Juzgado de la causa en el auto de admisión de pruebas, por lo cual se ve impedida de descender a su análisis. Así se observa.

• Original de Cuadro Póliza Recibo, números 1023207 y 1169590, respectivamente, con fecha de emisión 13 y 11 de julio de 2001, en tres folios útiles. Folio diecisiete (17) de la primera pieza principal.

• Original de Anexo número 01/01, como parte integrante de la póliza número 32-1023207, del ciudadano A.E.F.P.. Folio veintiuno (21) de la primera pieza principal del expediente.

Las documentales arriba señaladas son valoradas plenamente por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que fueron completamente admitidas por la parte demandada, quien igualmente se hace valer de éstas para fundamentar su excepción al pago; de su contenido se evidencia la cierta relación contractual existente entre ambas partes, y las condiciones de la misma, lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de comunicación emitida por el ciudadano N.F.F., en nombre de la sociedad mercantil RONTARCA, PRIMA & ASOC., C.A. (RONTARCA), al ciudadano A.E.F.P.. Folio veinte (20) de la primera pieza principal.

Observa esta Superioridad que la presente prueba no fue ratificada por su firmante, ciudadano N.F., ni por la sociedad mercantil que representa a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser necesariamente desechada del acervo probatorio. Así se decide.

• Copia al carbón de denuncia número 111505, expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación. Folio treinta y tres (33) de la primera pieza principal.

La presente prueba es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la misma no fue impugnada por la parte contraria; de su contenido se evidencia que el día 28 de marzo de 2002 el ciudadano D.D.J.C., acudió ante la Oficina Judicial antes mencionada, a manifestar a las autoridades la ocurrencia del robo, suscitado en “la vía pública Sector Pomona frente a los edificios las Pirámides” exponiendo que: “tres personas desconocidos (Sic) en donde una de ellas portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron del vehículo a bajo (Sic) descrito”; denota esta Superioridad que la descripción del vehículo concuerda con la que riela en las actas. La información aquí indicada será apreciada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Original de Reporte de Vehículo Solicitado, Código 71AO-176-2002, de fecha 10 de abril de 2002, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia. Folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal.

El documento que antecede es valorado por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que no fue impugnado por la parte demandada; de su contenido se denota el reporte de vehículo solicitado que efectuara el ciudadano A.E.F.P., ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.; en éste se especificó que el robó acaeció el día 27 de marzo de 2002, en el Sector Pomona frente a las Pirámides, cuando era conducido por el ciudadano D.D.J.C.. Tales circunstancias serán adminiculadas al resto de las pruebas, en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Copia simple de Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestre, con fecha de recibido 3 de abril de 2002. Folio treinta y cinco (35) de la primera pieza principal del expediente.

Observa esta Superioridad que la prueba bajo estudio fue igualmente promovida por la parte demandada, en virtud de lo cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; resalta de su contenido que en fecha 3 de abril de 2002, la parte actora notificó a la sociedad mercantil demandada el siniestro ocurrido, detallando el accidente de la siguiente forma: “Fecha: 27-03-02, Hora: 10:30 pm, Lugar: Calle 126 #42-10, Brisas del Sur, Estado: Zulia”, lo cual será relacionado al resto de las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Original de comunicación de fecha 15 de mayo de 2002, dirigida al ciudadano A.E.F.P., suscrita por el ciudadano G.M.C., en su condición de Gerente de Automóvil de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Folio treinta y siete (37) de la primera pieza principal.

La comunicación antes señalada, es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observa esta Alzada que el hecho narrado a través de la presente prueba fue completamente admitido por la parte contraria de quien emanó la misma; se desprende de ésta que en fecha 15 de mayo de 2002, la sociedad mercantil demandada consideró relevada su obligación de indemnización según lo previsto en los ordinales 5° y 7° del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil, una vez acotaron que no se habían hecho saber verazmente las causas del incidente ocurrido, ni probado las circunstancias para establecer su responsabilidad; lo comentado será adminiculado a las actas en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.

• Original de comunicación de fecha 23 de julio de 2002, dirigida al ciudadano A.E.F.P., suscrita por el ciudadano Á.M., Jefe de Reclamos de la sociedad mercantil RONTARCA, C.A. Folio treinta y ocho (38) de la primera pieza principal.

La prueba antes señalada, será analizada por esta Superioridad posteriormente al momento de estudiar el informe brindado por la sociedad mercantil RONTARCA, PRIMA & ASOC., C.A. Así se decide.

• Original de comunicación de fecha 23 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano PASQUALE RASPA D., en su condición de Subgerente de Reclamos de Automóvil de la sociedad mercantil demandada, dirigida a la sociedad mercantil RONTARCA, PRIMA & ASOC. C.A. Folio treinta y nueve (39) de la primera pieza principal.

La presente prueba es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se trata de una prueba emanada de la parte demandada, que no fue impugnada en el proceso; se desprende de su contenido que el día 23 de julio de 2002, la empresa demandada informó al demandado su “posición de rechazo” en relación al pago del siniestro. Así se observa.

• Copia certificada de contrato celebrado entre los ciudadanos A.E.F.P. y E.A.R.F., autenticado el día 7 de octubre de 2001, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el número 74, tomo 120. Folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal del expediente.

El documento antes identificado es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se evidencia el contrato de servicio suscrito por el demandante, con el ciudadano E.A.R.F., a fin que éste le sirviera como taxista por un lapso de tres (03) meses prorrogables, a partir del 1 de abril de 2002, pretendiendo a través de la presente prueba demostrar el daño emergente demandado, tal circunstancia, junto a la prueba testimonial promovida en relación a dicho ciudadano, será relacionada a la actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 8 de marzo de 2002. Folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba en comento es desechada por esta Superioridad, en virtud de su impertinencia, toda vez que la constitución de la sociedad mercantil demandada no constituye materia controvertida en el presente juicio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, adjuntas a la contestación de la demanda.

• Original de Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, con fecha de recibido 3 de abril de 2002. Folio ciento catorce (114) de la primera pieza principal.

En relación a la presente prueba, observa esta Superioridad que fue anteriormente valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido promovida igualmente por la parte actora, su contenido será ventilado en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Original de Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre de fecha 10 de julio de 2002. Folio ciento quince (115) de la primera pieza principal.

La prueba bajo estudio es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que no fue impugnada por la parte contraria en el decurso del juicio; de ésta se desprende que el ciudadano A.F.P., efectuó la solicitud de seguro allí referida; así bien en relación a los alegatos que efectuara la parte demandada sobre los particulares señalados por el demandante estos serán analizados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de oficio número CDR-DF31-1ERA.CIA.RR.PP-603, de fecha 6 de mayo de 2002, suscrita por el Cap. (Gn) A.A.D.S., Comandante de la Guardia Nacional, Comando Regional Número 3, Destacamento de Fronteras Número 31, Primera Compañía. Folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza principal del expediente.

La presente documental debe ser valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no ha sido rebatido por la parte contraria; de ésta únicamente se evidencia que la parte demandada se excepcionó del pago en virtud de la información allí contenida, no obstante tales circunstancias deberán ser demostradas ante este Juzgado a través de los medios probatorios pertinentes. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Ratificó el valor probatorio de la Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre, casco y responsabilidad civil de fecha 10 de julio de 2001.

Denota esta Juzgadora que la prueba antes mencionada fue valorada previamente en esta misma sentencia. Así se observa.

• Solicitó al prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre de fecha 10 de julio de 2002, sobre la firma que allí aparece bajo la casilla “firma solicitante”, por apreciarse diferente a la que aparece en el Cuadro Recibo Póliza número 1023207, tomando como documento indubitado el documento poder otorgado por el demandante a sus apoderados.

Observa esta Alzada, que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa declaró inadmisible el medio probatorio antes mencionado, por lo cual se ve impedida esta Superioridad a descender al análisis de la presente. Así se observa.

• Ratificó el valor probatorio del oficio número CDR-DF31-1ERA.CIA.RR.PP-603, de fecha 6 de mayo de 2002, suscrita por el Cap. (GN) A.A.D.S., Comandante de la Guardia Nacional, Comando Regional Número 3, Destacamento de Fronteras Número 31, Primera Compañía.

Observa esta Superioridad que la prueba mencionada, fue previamente valorada en esta misma sentencia. Así se observa.

• Solicitó prueba de informes dirigida a la Guardia Nacional, Comando Regional Número 3, Destacamento de Fronteras Número 31, Primera Compañía, a fin que ratificara el contenido del oficio oficio número CDR-DF31-1ERA.CIA.RR.PP-603.

Observa esta Alzada que en fecha 9 de diciembre 2003, el Tribunal a quo libró oficio correspondiente a la evacuación de la presente prueba, bajo el número 1503; sin embargo, no consta en la totalidad del expediente, su evacuación, motivo por el cual se ve impedida esta Superioridad de descender a su análisis. Así se observa.

• Solicitó igualmente la ratificación del oficio CDR-DF31-1ERA.CIA.RR.PP-603, de fecha 6 de mayo de 2002, por parte de su firmante, Cap. (GN) A.A.D.S..

Sobre la presente ratificación observa esta Alzada que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa declaró la inadmisibilidad de la misma, por lo cual se ve impedida esta Superioridad de descender a su análisis. Así se observa.

• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos G.M.C., en su condición de Gerente de Automóvil de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; de D.C. y de D.R..

En relación a las anteriores promociones, esta Superioridad en primer lugar observa en relación a la testimonial del ciudadano G.M.C., que éste suscribió en principio el rechazo planteado por la sociedad mercantil demandada ante las pretensiones de indemnización de la parte actora, en su carácter de Gerente de Automóvil de dicha empresa, y del acta de evacuación de la presente prueba que riela en el folio doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del expediente, se denota que al momento de su identificación, éste laboraba como “Gerente de Seguros La Occidental”, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada lo desecha por la dependencia existente entre éste y la empresa demandada. Así se establece.

Sobre la testimonial del ciudadano D.C., observa esta Sentenciadora que la prueba en comento no fue evacuada tempestivamente, por lo cual se ve impedida de descender a su análisis. Así se establece.

Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano D.R., en su condición de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencia esta Superioridad que al momento de declarar, éste dejó constancia de haber sustanciado el proceso investigativo surgido en relación al robo alegado por la parte demandante; al ser preguntado si a través de la investigación se determinó la ocurrencia del robo, éste señaló que al trasladarse al sitio del suceso los moradores manifestaron no tener conocimiento del mismo; indicó igualmente que de las investigaciones y según la orden de la Fiscalía pudieron determinar que el ciudadano D.C., ofrecía servicio de taxi en el vehículo señalado en las actas; y que éste había presentado anteriormente tres (03) denuncias por robo y hurto de vehículos.

Ante las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte contraria, el testigo adujo haber recibido él mismo la denuncia en comento, el día siguiente a la ocurrencia del siniestro a las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm.), manifestando que el carro había sido robado el día 27 de marzo de 2002, a las diez de la noche (10:00 pm.), en el sector Pomona, frente a las Pirámides; relató como el denunciante había narrado los hechos suscitados y expresó que las denuncias son tomadas a todas las personas que acuden a efectuarlas, de donde parte luego la investigación correspondiente.

Los dichos antes plasmados ratifican las actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones en relación a las averiguaciones efectuadas en relación al caso penal iniciado en virtud del siniestro; por tanto esta Superioridad valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y será adminiculada a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Solicitó la prueba de posiciones juradas del ciudadano A.F..

Tras la revisión extensiva del expediente, denota esta Superioridad que la prueba en comento no fue evacuada por el Tribunal de la causa en el decurso del proceso, motivo por el cual se ve impedida de descender al análisis de la misma. Así se observa.

• Solicitó prueba de informes a fin que se solicitara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilastícas, informara sobre la denuncia número 111505, efectuada por el ciudadano D.D.J.C., en fecha 28 de marzo de 2002, y requiriera copia de la mencionada investigación.

Denota esta Alzada que el día 9 de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa libró el oficio correspondiente a la evacuación de la presente prueba, bajo el número 1501; en ese sentido, observa esta Superioridad que en fecha 23 de enero de 2004, fue recibido por el Juzgado a quo, la información requerida en el represente particular, remitiendo a ese Tribunal copias certificadas de las actuaciones cursantes en la investigación número G-111-05, por delitos contra la propiedad, donde aparecían como victimas los ciudadanos D.D.J.C. y A.E.F.P., sin detenidos.

En el legajo de copias remitidas contiene las siguientes actuaciones:

  1. Denuncia Común; b) Registro de Vehículo expedido por la sociedad mercantil FUSAN MOTORS, C.A.; c) Factura número 03297, expedida por la misma empresa; d) Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2002; e) Acta de Inspección del Sitio; f) Oficio número 9700-135-BV-779-2, de fecha 10 de mayo de 2002, librado por el cuerpo de investigación mencionado al Comandante del Destacamento de Frontera número 31 de la Guardia Nacional; g) Oficio número CR3-DF31-1RA.CIA.RR.PP-632, de fecha 13 de mayo de 2002, librado por el Comando Regional número 3, Destacamento de Fronteras número 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional, al cuerpo de investigación; h) Oficio número CR3-DF31-1RA.CIA.RR.PP-603, de fecha 6 de mayo de 2002, librado por el Comando Regional número 3, Destacamento de Fronteras número 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional, con tachaduras; i) Oficio número 24-f2-976-2002, expedido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 27 de mayo de 2002, j) Oficio número 9700-135-SS, de fecha 5 de junio de 2003, expedido por el cuerpo de investigación y dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; k) Acta Policial de fecha 2 de mayo de 2002, suscrita por el funcionario D.R.; l) Acta de entrevista de fecha 3 de mayo de 2002, suscrita por el mismo funcionario; m) Acta de Entrevista Policial del ciudadano A.E.F.P., de fecha 31 de mayo de 2002, suscrita por el mismo funcionario; n) Acta policial de fecha 1 de junio de 2002, efectuada por el ciudadano D.R..

Las anteriores documentales deben ser apreciadas por esta Alzada, como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a excepción del Registro de Vehículo y la Factura mencionadas, que en todo caso no constituyen materia de conocimiento en este proceso.

Su contenido ratifica la denuncia efectuada por el ciudadano D.D.J.C., sobre la ocurrencia del siniestro alegado por el demandante de autos; ratifica igualmente la existencia de los oficios librados por el Comando Regional número 3, Destacamento de Fronteras número 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional, sobre el desplazamiento del vehículo hacía la República de Colombia.

Asimismo, observa esta Superioridad, tras el alegato de la parte demandada que en las actas policiales y actas de entrevistas suscritas por el Sub-Inspector D.R., se dejó constancia de que:

(…) encontrándome en este despacho prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente G-111.505 (…) me traslade (Sic) (…) a fin de verificar si el ciudadano de nombre D.D.J.C. (Sic), a (Sic) trabajado como taxista, encontrándonos por la Zona Sur de esta ciudad y luego de verificar varias linias (Sic) de taxis, entre esa la linia (Sic) de taxis de nombre ÉXITO CARD, ubicada en la urbanización la coromoto avenida principal de la Popular al lado de la panadería f.d.C., procedimos a entrar a dicha linia (Sic) en donde nos entrevistamos con una ciudadana, que al identificarnos como funcionarios de este cuerpo, y manifestarle del motivo de nuestra presencia la misma manifestó ser y llamarse R.R.M.G. (Sic) (…) quien manifestó que dicho ciudadano era taxista y era operador (conducía) el vehículo maraca DAEWOO, modelo MATIZ, de color PLATA, tipo SEDA (Sic), clase AUTOMÓVIL, SIN PLACAS, serial de carrocería KLA4M11BD1C677427 (…)

Igualmente de una entrevista efectuada fue confirmado lo anterior. Todas estas circunstancias serán adminiculadas a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas.

• Reprodujo el mérito favorable.

Observa esta Superioridad que ya se hizo referencia a tal promoción. Así se observa.

• Promovió la factura número 03297, emitida por la sociedad mercantil FUSAN MOTORS, C.A.

• Promovió la Póliza de Automóviles número 1023207, con Cuadro Póliza-Recibo número 1169590.

• Promovió el anexo número 01/01, emitida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

• Promovió la denuncia número 111505, que efectuare el ciudadano D.D.J.C..

• Promovió la Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, de fecha 3 de abril de 2002.

• Promovió Constancia emanada del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Vigilancia que contiene el Reporte de Vehículo Solicitado.

• Promovió el contrato de servicio celebrado entre el ciudadano A.E.F.P. y el ciudadano E.A.R.F..

• Promovió la comunicación de fecha 15 de mayo de 2002, que dirigiera la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL al ciudadano A.E.F.P..

En relación a las pruebas mencionadas en los particulares anteriores, observa esta Superioridad que ya fueron valorados previamente por esta Superioridad. Así se observa.

• Promovió la prueba testimonial del ciudadano J.M..

Observa esta Alzada que la prueba en comento fue inadmitida por el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de pruebas, por lo que se ve impedida de descender a su análisis. Así se observa.

• Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil RONTARCA, PRIMA & ASOC., C.A. a fin que informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en la comunicación de fecha 23 de julio de 2002, que dirigiera dicha sociedad mercantil, al ciudadano A.E.F.P.; así como en la comunicación de esa misma fecha que dirigiera a dicha sociedad mercantil, la empresa demandada, y asimismo envíe copias certificadas de las mismas.

• Original de comunicación de fecha 23 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano PASQUALE RASPA D., en su condición de Subgerente de Reclamos de Automóvil de la sociedad mercantil demandada, dirigida a la sociedad mercantil RONTARCA, PRIMA & ASOC. C.A. Folio treinta y nueve (39) de la primera pieza principal.

• Original de comunicación de fecha 23 de julio de 2002, dirigida al ciudadano A.E.F.P., suscrita por el ciudadano Á.M., Jefe de Reclamos de la sociedad mercantil RONTARCA, C.A. Folio treinta y ocho (38) de la primera pieza principal.

Observa esta Superioridad que en fecha 9 de diciembre de 2003, fue librado el oficio correspondiente a la evacuación de la presente prueba, bajo el número 1505; y luego, el día 15 de diciembre de 2003, la sociedad mercantil RONTARCA, PRIMA & ASOC., C.A., envió el informe correspondiente, remitiendo al Tribunal de la causa copias simples de los documentos privados antes mencionados; así bien, tomando en consideración que los mismos no fueron rebatidos por la parte demandada, esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se desprende la información sostenida entre las partes en relación a la negativa de pago de la indemnización requerida por el demandante. Así se establece.

• Promovió la prueba testimonial del ciudadano E.A.R.F., a fin de ratificar el contrato de servicios supuestamente contratado por el demandante.

• Promovió los recibos de pago que supuestamente efectuara el ciudadano A.E.F.P., al ciudadano E.A.R.F.. Folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente.

Riela en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la primera pieza del expediente que, el día 16 de enero de 2004, le fueron presentados los documentos antes señalados al ciudadano E.A.R.F., siendo reconocidos completamente, por lo cual esta Superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y denota de ellos la relación contractual existente entre ambos ciudadanos, así como los pagos efectuados como cancelación del servicio allí convenido; sin embrago la procedencia o no de lo pretendido por el actor con la promoción de esta prueba, será revisado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Promovió el Certificado de Registro de Vehículo número 3852351, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente.

La prueba bajo estudio es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no ha sido rebatido por la parte contraria en el devenir del juicio; su contenido evidencia la propiedad que existe a favor del ciudadano A.E.F.P., sobre el vehículo plenamente identificado en las actas. Así se establece.

• Promovió el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil AMBIENTE CENTRAL, C.A., (AMBIECA). Folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente.

La prueba antes mencionada debe ser desechada por esta Superioridad toda vez que su contenido no se desprenden hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

• Promovió prueba de informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin que informara sobre los hechos litigiosos que aparecen en el expediente número 4.910, llevado por esa Fiscalía Segunda, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano D.D.J.C., remitiendo copias certificadas del expediente.

Observa esta Superioridad que en fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa libró el oficio correspondiente a la evacuación de la presente prueba, bajo el número 1504; así, riela en el folio doscientos veintiocho (228) de la primera pieza del expediente, que en fecha 16 de febrero de 2004, fue recibido el informe correspondiente, derivándose del mismo que: “efectivamente cursa ante este Despacho, causa N. 24-F2-4910-02, de fecha 28 de marzo de 2003, donde aparece como denunciante y/o (Sic) JESUS (Sic) CHAVEZ (Sic) (…) cuando fue despojado el día 27-03-02 a las 10:30 PM, en plena vía publica (Sic), sector Pomona frente a los Edificios la Pirámide, por tres personas, dos mujeres y un hombre y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y después de darle varias vueltas por la ciudad, lo dejaron abandonado en el Barrio el Museo despojándolo de un Vehículo Matiz, sin Placas, Serial de Carrocería KLA 4M11BO1CG774227, Serial del Motor F8CV86628, el cual conducía. En el mismo se decreto (Sic) ARCHIVO FISCAL en esta misma fecha por no existir suficientes elementos en contra de ninguna persona (…)”; allí mismo se manifestó la imposibilidad de otorgar copias certificadas.

Esta Superioridad se reserva la apreciación de la presente prueba, a la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Promovió dos placas originales, número VBR 16G, asignadas al vehículo propiedad de la parte demandante por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., cuya reproducción consta en las actas en copia certificada. Folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del expediente.

En relación a la anterior promoción, evidencia esta Juzgadora que si bien la prueba no constituye uno de los medios probatorios de los previstos en el Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al ser presentado en copia certificada y constituir en todo caso un documento público administrativo toda vez que emanan del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., y compaginan en su totalidad con el número de placa que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo valorado anteriormente. Así se establece.

• Promovió el duplicado de llaves originales del vehículo propiedad del demandado. Folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente.

La prueba en comento es desechada plenamente por esta Superioridad, por tratarse de un medio de prueba inconducente, ya que se trata de la reproducción fotostática de un conjunto de llaves de las cuales no existe certeza alguna de que pertenezcan al vehículo siniestrado y que en caso tal, nada demostrarían en el presente proceso. Así se establece.

• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos R.A., G.P., R.P., A.E. PIRELA, E.J.L.R.M. y J.L.F.L..

Primeramente observa esta Superioridad que la testimonial del ciudadano G.P., no fue evacuada por el Tribunal comisionado, por lo cual se ve impedida en descender a su análisis. Así se establece.

La declaración del ciudadano R.A., riela en el folio doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza del expediente, y en sus dichos indicó conocer al demandante desde hace aproximadamente quince (15) años por asuntos de negocios, y haber estado presente el día 15 de mayo de 2002 en la sede de la empresa demandada, cuando ésta le comunicó al demandante el rechazo de la indemnización; a su decir, el ciudadano G.M.C. le comunicó que era en razón de encontrarse incurso en las sanciones establecidas en el artículo 289 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, y que se encontraba “incurso en la desaparición del vehículo”, pretendiendo así lucrarse en fraude y perjuicio de la aseguradora, lo cual aseguró “le cayó muy mal”.

Al ser repreguntado por la parte contraria expresó que no leyó completamente la comunicación entregada al demandante y que se encontraba a una distancia en la que podía escuchar lo que estaban hablando.

En el folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del expediente, rielan las declaraciones ofrecidas por el ciudadano R.P., en virtud de la evacuación de la testimonial promovida, así bien, igualmente expresó que estuvo presente el día 15 de mayo de 2002 en la sede de la sociedad mercantil demandada al momento en el que el ciudadano G.M.C. le entregó al demandante una comunicación mediante la cual le informaba la negativa de la empresa a cumplir con la indemnización requerida por cuanto se encontraba incurso en el artículo 289 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro en perjuicio y fraude de la empresa aseguradora.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, expresó que el ciudadano G.M.C., era un señor moreno, alto de cabello canoso; que estuvo en la sede de la empresa ese día entre las diez y treinta u once de la mañana; y que el demandante le compra aires acondicionados.

En relación a la testimonial del ciudadano A.P., observa esta Superioridad que riela en el folio doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del expediente que, conoce al demandado por ser cliente de su empresa de servicios y que igualmente estuvo presente en la sede de la empresa demandada el día 15 de mayo de 2002, cuando al demandante le fue presentada la comunicación que rechazaba la indemnización del siniestro, por parte del ciudadano G.M.C., y que éste expresó que el ciudadano A.E.F.P. en complicidad con el conductor del vehículo, aceptó llevar el vehículo a Colombia para ser vendido; que la empresa había girado ordenes al departamento legal para que realizara las denuncias pertinentes y que lo tildó de estafador y ladrón al hacer públicos tales dichos, ante lo cual se mantuvo en un estado depresivo.

Ante las repreguntas, adujo que el ciudadano G.M.C., tenía aproximadamente cuarenta (40) ó cuarenta y cinco (45) años, “rellenito, de bigote, moreno claro”; que se encontraba ese día en la sede de la empresa en compañía de un amigo, buscando información sobre unos siniestros.

En el folio doscientos cincuenta y seis (256) de la primera pieza principal, consta la evacuación de la testimonial rendida por el ciudadano E.J.L.R.M., quien expresó conocer al demandante desde hace años y al ciudadano G.M.C., únicamente lo vio en una oportunidad; afirmó haber estado presente el día 15 de mayo de 2002, en la sede de la empresa demandada, al momento en que el ciudadano últimamente mencionado le comunicó al demandante la negativa de indemnización y le entregó el comunicado correspondiente, indicándole que estaba incurso en el supuesto contenido en el artículo 289 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro lo cual relevaba de responsabilidad a la empresa; y que la demandada le dijo que tenían la convicción de que el demandante en complicidad con el conductor del vehículo habían acordado venderlo en Colombia.

Ante las repreguntas contestó que el ciudadano G.M.C., era “moreno, doblesito (…) un poco canoso, con bigote”; que ese día estaba con el demandante y que iba a un sitio a buscar una cotización cuando el demandante dijo que iba a parar un momento a buscar una respuesta en la sede de la empresa.

Por último, consta en el folio doscientos sesenta (260) de la primera pieza del expediente la testimonial del ciudadano J.L.F., quien igualmente expresó conocer a los ciudadanos A.E.F.P. y G.M.C.; aseguró haber estado presente el día 15 de mayo de 2002, en la sede de la empresa demandada, al momento en que le fue informado al demandante la negativa del rechazo a la indemnización requerida, y que se le hizo entrega de la comunicación, por cuanto se encontraba incurso en el artículo 289 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro por lo que no se encontraba probada la responsabilidad de la demandada; que también le dijo que tanto el asegurado como el conductor habían acordado vender el vehículo en Colombia, en fraude y perjuicio de la empresa demandada.

Ante las repreguntas dijo haber estado esperando que lo atendieran; que con el demandante mantiene relaciones comerciales por lo cual fue llamada por éste en calidad de testigo.

Las testimoniales en referencia son apreciadas por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estas concuerdan entre sí, por lo cual serán adminiculadas a las actas posteriormente en este mismo fallo. Así se establece.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Observa esta Superioridad que en el presente juicio las partes debaten el cumplimiento de un contrato de seguro celebrado en fecha 11 de julio de 2001, sobre un vehículo propiedad de la parte actora el cual se encuentra debidamente identificado en las actas.

En tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión que ha de ser proferida en esta instancia, esta Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, sobre lo cual comenta lo siguiente:

El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

(…)

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

(…)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

’En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’

Dicho lo anterior, cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1133, y 1159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico. (…)

Articulo 1.159: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, el cual establece:

Articulo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.

Por su parte el artículo 1167 ejusdem prevé:

Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese mismo sentido, el artículo 1264 del Código Civil dispone que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”

Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el H.M.M., en el contenido de su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” mediante la cual establece que el contrato de seguros es “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Del texto de las normas precedentemente citadas, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Entonces, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que tal como fue acotado anteriormente, no existen dudas respecto a la existencia del contrato de póliza de seguro número 1023207, y sus anexos, celebrado sobre un vehículo ampliamente identificado en las actas, propiedad del contratante, ciudadano A.E.F.P., antes identificado; el cual cursa en los autos del presente expediente y fue admitido por ambas partes, en los términos y condiciones en los cuales fue pactado. Así se observa.

Ahora bien, de las definiciones expuestas en el texto de la presente sentencia se puede inferir que, el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.

De manera que, la celebración del contrato de seguro, implica para ambas partes, el compromiso de cumplir con ciertas obligaciones, ya sea como asegurador, representado por la compañía aseguradora, o como tomador, asegurado o beneficiario. De allí que la doctrina haya establecido que una de las características del contrato de seguros, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; así lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

De lo anterior, se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.

Cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

De lo antes transcrito podemos desglosar como obligaciones de las partes contratantes en una póliza de seguros lo siguiente: (a) debe haber existido el pago de una prima; (b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (d) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.

Así, el Juez, al interpretar las cláusulas del contrato de seguro, tiene que conjugar los principios que rigen la materia, el objeto de la actividad aseguradora y el alcance de la situación planteada.

En efecto, la actividad aseguradora es aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una prestación en dinero; y la redacción de los contratos de seguros deben ser en forma clara y precisa, por ser cláusulas preestablecidas para el asegurado contratante, además que entre las partes rige como principio fundamental el principio de la buena fe, y del llamado “sentido de justicia” que el interprete posee.

En tal sentido, la parte actora alega que a pesar de encontrarse vigente la póliza de seguros contratada con la sociedad mercantil demandada, para la fecha del siniestro alegado, y de haber cumplido, a su decir, con la documentación y las condiciones requeridas por la empresa aseguradora, ésta se negó alegando que el asegurado, es decir, el ciudadano A.E.F.P., violentó lo establecido en las Condiciones Particulares de la referida póliza, al utilizar el vehículo para fines diferentes de los contratados y porque, además, el vehículo fue sacado del país por su conductor del momento y no fue registrada su fecha de ingreso nuevamente.

En relación a lo anterior, denota esta Superioridad que ambas partes admitieron la existencia del contrato de seguro, como se dijo anteriormente, por lo cual queda relevada de toda prueba, el pago de una prima, el riesgo asumido por la parte demandada, y su garantía de responder ante los daños eventuales que pudiera sufrir el asegurado.

Sin embargo, la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que “las circunstancias exactas de cómo se produjo el hecho objeto del Seguro, no fueron presentadas al asegurador”, puesto que, en el “item” denominado “Detalles del Accidente”, de la Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, el demandado señaló que el robo ocurrió el día 27 de marzo de 2002, a las diez y treinta de la noche (10:30 pm.), en la calle 12B, número 42-10, Brisas del Sur, y en el reverso de la misma en la “Descripción Completa del Accidente”, el demandado señaló que el vehículo se encontraba estacionado frente a los Edificios Las Pirámides, lo cual no permitía “establecer el cumplimiento del riesgo asegurado”.

Igualmente alegó que según oficio número CR3-DF-31-1RA.CIA.RR.PP-603, de fecha 6 de mayo de 2002, expedido por el Comando Regional número 3, Destacamento de Fronteras número 31, de la Guardia Nacional, le fue informado que el vehículo asegurado pasó por el punto de Control Fijo del Peaje Guajira Venezolana, a las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (4:55 pm.) del día 27 de marzo de 2002 (según se denota del mencionado oficio) siendo conducido por el ciudadano D.D.J.C., sin haber registrado su ingreso nuevamente al país.

Cabe destacar primeramente que según demuestran las pruebas consignadas a las actas, el ciudadano últimamente mencionado era quien conducía el vehículo al momento del robo alegado, y quien además efectuó la denuncia número G-111505, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 28 de marzo de 2002, que fue valorada por esta Superioridad, lo cual igualmente puede desprenderse del informe rendido por dicho cuerpo de investigación y por la testimonial del funcionario D.R..

En la mencionada denuncia se colige que el ciudadano D.D.J.C., con domicilio en “Brisas del Sur, calle 128, #42-10”, fue despojado del vehículo asegurado, bajo amenaza de muerte, por tres personas portando armas de fuego en la vía pública, sector Pomona, frente a los Edificios Las Pirámides de la ciudad de Maracaibo.

Igualmente consta en el Reporte de Vehículo Solicitado, bajo el código 71AO-176-2002, apreciado totalmente por esta Alzada, en el renglón “Fecha y Lugar del Delito”, que este ocurrió el día 27 de marzo de 2002, en el “Sector Pomona, frente a las Pirámides”.

Ciertamente, tras la revisión que efectuara esta Superioridad sobre la Declaración de Siniestro de Vehículo que suscribiera el ciudadano A.E.F.P., evidencia que existe una contradicción entre lo declarado por el asegurado sobre el sitio donde ocurrió el siniestro, al ser anotado en los detalles del accidente y en la descripción completa del accidente; no obstante esta Alzada considera que en todo caso constituye un error material ya que en todo caso la dirección mencionada en el primer particular es la dirección de habitación del ciudadano D.D.J.C..

Aunado a lo anterior, resulta evidente de autos, específicamente de las denuncias antes singularizadas, y de las actuaciones practicadas por los organismos policiales, que el siniestro denunciado ocurrió en el sector Pomona, frente a los Edificios Las Pirámides, en la ciudad de Maracaibo; siendo por tanto tal motivo de excepción improcedente en el sentido argüido por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

En ese mismo respecto, igualmente alegó a su favor el contenido del oficio número CR3-DF-31-1RA.CIA.RR.PP-603, de fecha 6 de mayo de 2002, expedido por el Comando Regional número 3, Destacamento de Fronteras número 31, de la Guardia Nacional, antes mencionado, el cual fue valorado y apreciado plenamente por esta Superioridad, del cual se desprende que el día 27 de marzo de 2002, el vehículo propiedad del ciudadano A.E.F.P., pasó por el punto de Control Fijo del Peaje Guajira Venezolana, a las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (4:55 pm.) y era conducido por el ciudadano D.D.J.C., sin que haya sido registrado su regreso a la República.

Desconoce esta Superioridad el alcance de tal planteamiento; el contenido de la prueba antes esbozada demuestra fehacientemente que el vehículo plenamente identificado en las actas, propiedad del accionante asegurado fue movilizado del país por una persona distinta a su propietario, sin que conste en las actas alguna prueba de que ello fue ejecutado con su autorización lo que, en todo caso correspondía a la parte demandada probar.

Si bien es cierto, la parte actora admitió que el vehículo era conducido por el ciudadano D.D.J.C., no es menos cierto que ésta persona no es o era el propietario del vehículo asegurado sino un tercero que se encontraba en posesión del bien, y que presuntamente lo retiró del territorio nacional.

Lo anterior, no puede ser atribuido bajo ninguna circunstancia a la supuesta corresponsabilidad que hace entrever lo alegado por la demandada, en relación al accionante ya que, no existe prueba alguna en la totalidad del expediente de que éste haya autorizado al tercero conductor a desplazar el vehículo fuera del territorio nacional permanentemente; no existe siquiera en las actas autorización alguna para conducir el mismo.

Aduce la representación judicial de la accionada que la denuncia efectuada por el ciudadano D.D.J.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no constituye plena prueba del hecho del robo, indicando que “aquella sólo estructura un aviso realizado a las autoridades competentes a fin de iniciar una investigación de un hecho punible, el cual puede arrojar un resultado positivo o uno negativo”; no obstante tal aseveración únicamente pone en indefensión a la parte denunciante.

Es sabido que es el Ministerio Público, el único ente encargado de la prosecución de la investigación, que obra en toda oportunidad impulsado o activado por las denuncias de los particulares y los datos y circunstancias que éstos aportan para el desenvolvimiento de la misma; por lo cual mal podría requerirse o imputarse a la parte denunciante los resultados de esa investigación, así como tampoco puede subrogarse tal resultado, la sociedad aseguradora.

Lo comentado se manifiesta aun más del informe rendido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el cual fue valorado por esta Alzada anteriormente, donde informó que en fecha 13 de febrero de 2004, se decretó el archivo fiscal del expediente penal “por no existir suficientes elementos en contra de ninguna persona”; de manera que no puede motivarse en ese sentido responsabilidad alguna sobre el propietario del vehículo asegurado.

En todo caso, el oficio librado por la Guardia Nacional en funciones de control en la frontera con Colombia, únicamente denota que el ciudadano A.E.F.P. fue despojado de la propiedad de su vehículo al ser desplazado sin la autorización de éste; lo cual demuestra a todas luces que fue efectivamente víctima de un delito contra la propiedad, comprobándose así el siniestro alegado. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la contestación de la demanda también alegó haber negado la indemnización correspondiente, en atención a lo contenido en los ordinales 5° y 7° del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil, según se desprende de la comunicación entregada al demandante el día 15 de mayo de 2002.

En principio, los ordinales antes señalados, contenidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, establecen que:

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

(…)

  1. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

    (…)

  2. Probar la ocurrencia del siniestro. (…)”

    Por su parte, los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil disponen que:

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    (…)

    Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    No obstante, entre las defensas planteadas en la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa aseguradora alegó que al producirse el siniestro referido por el actor, el vehículo se encontraba en poder de un conductor distinto al identificado en la solicitud de seguro del mismo; que se encontraba fuera de los límites de la ciudad y que éste era utilizado para el transporte remunerado de personas; todo lo cual transgredía lo contenido en las condiciones especiales contratadas, agravando el riesgo asumido por la empresa, sin autorización de ésta.

    Así bien, el documento que contiene las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres que consignara la misma parte actora, la cual fue plenamente valorada por esta Superioridad, y que riela en el folio veintitrés (23) de la primera pieza del expediente, expresa, en su cláusula sexta (6°) que:

    COBERTURA AMPLIA

    CONDICIONES PARTICULARES

    CLÁUSULA 6.:

    La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre:

    (…)

    b) Cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las Condiciones Especiales (…)

    En ese orden alegó a su favor también el contenido del artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro el cual indica que “El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento.”

    Así bien, a través del contenido del expediente remitido a este Tribunal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la denuncia número G-111505, efectuada por el ciudadano D.D.J.C., en virtud de la prueba de informes promovida a tal efecto; y de la prueba testimonial rendida por el funcionario D.R., quedó demostrado en las actas que el ciudadano primeramente mencionado laboraba como taxista utilizando el vehículo siniestrado como medio de transporte remunerado de personas como efectivamente alegó la parte demandada.

    Tal circunstancia en materia de seguros, agrava el riesgo contratado en un principio por ambas partes, toda vez que se utiliza el vehículo para un fin distinto al convenido en la póliza, aun cuando en el contenido de la solicitud de seguro figura una casilla bajo la modalidad para la cual era usado el bien asegurado.

    Así, y de conformidad con las cláusulas antes mencionadas la representación judicial de la parte demandada se encuentra relevada de la responsabilidad asumida en la póliza ampliamente referida; no obstante, el artículo mencionado continúa en el siguiente tenor:

    (…) Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión. Notificada la modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo.

    En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad.

    Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso el tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado.

    En ese tenor, evidencia esta Alzada que la cláusula sexta (6°) de las condiciones del contrato convenido en la cual fundamenta la demandada su excepción de pago, contraviene expresamente lo contenido en el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro antes transcrito, en el extracto resaltado.

    En el escenario planteado por la norma en referencia, el asegurado ciertamente tiene la responsabilidad de notificar a la aseguradora sobre cualquier circunstancia que agrave el riesgo contratado; empero no releva de responsabilidad a la aseguradora en caso de la ocurrencia de tal eventualidad, sino que la indemnización convenida en un principio se reducirá proporcionalmente “a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo”; relevando el cumplimiento de su obligación únicamente cuando el asegurado haya actuado con dolo o culpa grave, lo cual no fue demostrado en este proceso.

    Evidencia esta Juzgadora que la cláusula contenida en las condiciones generales de la póliza sorprende la buena fe del contratante y obra en evidente fraude a la ley especial que se viene comentando, toda vez que la misma se encuentra desprovista de control legal dejando a las partes en circunstancias desiguales y que en definitiva opera en detrimento del asegurado, quien es el débil jurídico de la relación contractual.

    En todo caso, la ley priva sobre lo convenido entre las partes, más aún cuando ello contraviene formas de orden jurídico entre tal relación; así el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro establece que sus disposiciones “son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.

    En ese respecto y tomando especial consideración el sentido en el que fue estipulada la cláusula sexta (6°) del Contrato de seguro, sobre la exenciones de responsabilidad de la empresa aseguradora, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es aplicar preferente e imperativamente de oficio, en virtud del principio iura novit curia, lo contenido en el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro, lo cual resulta más beneficioso para el asegurado como es el sentido y alcance de la mencionada ley. Así se establece.

    Así, en virtud de todos los planteamientos esbozados en el texto de esta Sentencia, esta Alzada, en su parte dispositiva, declarará parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.E.F.P., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el sentido que se ordenará a ésta última cumplir lo contenido en la póliza de seguro número 1023207, que riela en el folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente, que es el pago del siniestro sufrido por el asegurado, empero considerando la reducción planteada por el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir, que será indemnizada la suma asegurada (Bs. 5.750.000,00, ahora Bs. 5.750,00) con la reducción que resulte de “la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo”. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a los daños emergentes reclamados por el demandante en el libelo de demanda, tras alegar que con ocasión al siniestro del vehículo se vio en la necesidad de contratar los servicios del ciudadano E.A.R.F., para que le prestara sus servicios de taxista para trasladarlo diariamente a realizar sus gestiones personales habituales y comerciales en la ciudad de Maracaibo y en cualquier estado de la República, desde el primero (1°) de abril de 2002.

    En ese respecto, la parte actora promovió el contrato de servicios que celebrara con el ciudadano E.A.R.F., autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo en fecha 7 de octubre de 2002, bajo el número 74, tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; promovió igualmente cuatro recibos de pago suscritos por el ciudadano antes mencionado (folio 135 de la primera pieza del expediente).

    Los documentos anteriormente señalados fueron ratificados por su firmante mediante la prueba testimonial, por tanto fueron apreciados por esta Alzada; ello evidencia que efectivamente el ciudadano allí mencionado fue contratado por el demandante asegurado para que le prestara los servicios allí enunciados.

    No obstante, considera esta Superioridad que el contrato en sí, no comprueba que efectivamente el demandante haya efectuado los pagos mencionados, y en ese sentido procede a analizar los recibos de pago en cuestión.

    Riela en el folio ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la primera pieza principal del expediente, recibos de pago suscritos por el ciudadano E.A.R.F., en fechas 30 de junio de 2002, y 30 de septiembre de 2002, por las cantidades de dos millones setecientos treinta mil bolívares (Bs. 2.730.000,00) en su antigua denominación, y dos millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.760.000,00) en su antigua denominación, respectivamente.

    En ese orden, denota esta Alzada que en el contenido del contrato de servicios se estableció como inicio el día 1 de abril de 2002, y el contrato como tal no fue autenticado sino hasta el día 7 de octubre de ese mismo año; sin embargo, la parte aduce que los recibos singularizados ut supra, fueron suscritos los días 30 de junio y 30 de septiembre de 2002.

    Empero en su contenido el firmante hace alusión a la fecha de autenticación del contrato, siendo ésta posterior a la fecha en la cual recibió conforme la cantidad de dinero especificada en cada uno de ellos. Es decir, el firmante consiente que el día 30 de junio de 2002, recibió cierta cantidad de dinero, según el contrato autenticado el día 7 de octubre de ese mismo año; lo cual resulta imposible toda vez que la segunda de las fechas no había ocurrido.

    Lo anterior denota fehacientemente que ambos recibos, es decir, el de fecha 30 de junio de 2002, que comprende los meses de abril, mayo y junio de ese año; y el de fecha 30 de septiembre de 2002, que corresponde a los meses de julio, agosto y septiembre de ese año; fueron suscritos en una fecha diferente a la allí esbozada, resultando por tanto su contenido oscuro y ambiguo en lo atinente a los hechos que se pretende probar a través de los mismos, por lo cual mal podrían ser apreciados para sustentar el daño emergente en cuestión. Así se establece.

    Los recibos de fecha 31 de diciembre de 2002 y 31 de abril de 2003, promovidos en relación a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, y enero, febrero y abril de 2003, respectivamente; el primero por la cantidad de dos millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.760.000,00) en su antigua denominación y el segundo por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00) igualmente en su antigua denominación; son apreciados por esta Alzada, derivándose de estos, los pagos efectuados por el demandante al ciudadano E.A.R.F., a razón de los servicios prestados, tomando en consideración que los alegatos que planteara la demandada no resultan suficientes para rebatir las pruebas presentadas.

    Por tanto, deberá la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cancelar al demandante, A.E.F.P., la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 5.460.000,00), en su antigua denominación, que es el resultado de la suma de ambas cantidades de dinero, y que actualmente corresponde a la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 5.460,00). Así se decide.

    Sobre el daño moral ampliamente referido en el libelo de la demanda, esta Superioridad se permite hacer las siguientes consideraciones

    La acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en el artículo 1.185, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem; se trata de un derecho constitucional consagrado legalmente. Al encontrarse una persona frente los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene la capacidad de intentar una acción prudencial para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.

    El artículo 1.196 del Código Civil, expresamente establece que:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    En ese sentido, el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha expresado que:

    (...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice ‘puede’ y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral (…)

    Puede derivarse entonces que para la procedencia del daño moral debe comprobarse en primer término el acto ilícito, doloso o culposo, el daño y la relación de causalidad entre éstos.

    Ahora bien, la parte actora alegó que la sociedad mercantil demandada es responsable por el daño moral causado culposamente por su dependiente G.M.C., en su condición de Gerente de Automóvil, al haberlo sometido al escarnio público frente a la colectividad en la cual se desenvuelve el ciudadano A.E.F.P., lesionando “en forma directa y personal el honor, la honestidad, la libertad de acción y produjo per se problemas familiares” al mencionado ciudadano.

    Agregó que el ciudadano primeramente mencionado, al entregarle la notificación negativa de indemnización, le manifestó frente a un grupo de personas que la empresa tenía la convicción de que el asegurado, en complicidad con el ciudadano D.D.J.C., había simulado los hechos denunciados para lucrarse y cometer fraude en perjuicio de la empresa aseguradora.

    A tal efecto, el demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos R.A., R.P., A.P., E.L.R. y J.L.F., quienes manifestaron haber estado presentes el día 15 de mayo de 2002 en la sede de la empresa aseguradora y haber escuchado la conversación sostenida entre el asegurado y el ciudadano G.M.C., donde éste le comunicó la negativa de indemnización y expresó que se encontraba incurso en el artículo 289 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por cuanto había sido cómplice del traslado del vehículo hasta la República de Colombia.

    Sin embargo, observa esta Superioridad en primer lugar que la comunicación a la que ampliamente hicieron referencia los testigos antes mencionados, que riela en el folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente y que fue plenamente valorada por esta Alzada, únicamente estableció los motivos de excepción al cumplimiento que manifestara igualmente la demandada en el decurso del presente proceso, haciendo del conocimiento del asegurado el planteamiento del artículo 289 antes mencionado, por cuanto de sus estudios determinaron que no se habían hecho saber clara y verazmente las causas del incidente.

    En la mencionada comunicación, no se evidencia señalamiento directo alguno sobre los hechos en la forma en que fueron narrados por los testigos apreciados, y no consta en las actas alguna otra prueba que denote la supuesta actividad culposa del ciudadano G.M.C..

    Considera esta Superioridad, por el carácter reparatorio discrecional que posee la acción de daño moral, que deben existir en autos pruebas suficientes que demuestren el perjuicio causado a la supuesta victima; en el caso de autos las testimoniales a las que se viene haciendo referencia se contraponen evidentemente de lo contenido en la comunicación de fecha 15 de mayo de 2002, reconocida por la parte demandada, por tanto, resultaba necesaria alguna otra prueba que llegara al convencimiento de quien aquí decide.

    Debió entonces la parte actora demostrar suficientemente la ocurrencia del hecho ilícito necesario para la ocurrencia del daño moral; siendo de esta forma, resulta innecesario proceder al análisis del daño alegado y de la relación de causalidad que establece la doctrina y la jurisprudencia patria.

    En todo caso es preciso acotar que la negativa de indemnización bajo ningún supuesto puede ser considerada un hecho ilícito, toda vez que es completamente legal e incluso se encuentra contenida en el contrato suscrito.

    Por todo lo anteriormente comentado esta Superioridad, en la parte dispositiva de esta sentencia declarará sin lugar el daño moral pretendido. Así se decide.

    Así, a tenor de lo explicitado en este texto, este Juzgado Superior Jerárquico, declarará CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.E.F.P.; la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2008.

    En ese sentido, declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.F.P., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el sentido que se ordenará a ésta última cumplir lo contenido en la póliza de seguro número 1023207, que riela en el folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente, que es el pago del siniestro sufrido por el asegurado, empero considerando la reducción planteada por el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir, que será indemnizada la suma asegurada (Bs. 5.750.000,00, ahora Bs. 5.750,00) con la reducción que resulte de “la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo”, tal como se determinó anteriormente, para lo cual deberá en todo caso ordenarse experticia complementaria del fallo conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Se condenará igualmente a la parte demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a cancelar al demandante, A.E.F.P., la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 5.460.000,00), en su antigua denominación, y que actualmente corresponde a la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 5.460,00), por concepto de daño emergente, como se determinó antes. Así se decide.

    Y finalmente se declarará SIN LUGAR la indemnización por daños morales peticionada igualmente por el demandante de autos. Así se decide.

    Así, visto que la parte actora solicitó expresamente en el libelo de demanda la indexación correspondiente, esta deberá recaer únicamente sobre la cantidad de dinero resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada en relación a la suma que deberá indemnizar la parte demandada por el robo del vehículo propiedad del demandante; y sobre la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 5.460,00), por concepto de daño emergente; sólo desde la fecha de admisión de la demanda, verificada en fecha 25 de octubre de 2002, de conformidad con el criterio reiterado ampliamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando en este caso, el contenido en sentencia número 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, que reza:

    (...) el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    (Resaltado de la Sala).

    En virtud del criterio jurisprudencial expuesto, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, antes determinada, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado I.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.E.F.P. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2008.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.F.P., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

CUARTO

se ORDENA a la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a cumplir lo contenido en la póliza de seguro número 1023207, que es el pago del siniestro sufrido por el asegurado, empero considerando la reducción planteada por el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir, indemnizando la suma asegurada (Bs. 5.750.000,00, ahora Bs. 5.750,00) con la reducción que resulte de “la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo”, para lo cual se ORDENA experticia complementaria del fallo conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

se CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a cancelar al demandante, A.E.F.P., de cinco mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 5.460,00), por concepto de daño emergente.

SEXTO

Se ordena la indexación de la suma resultante y de la suma condenada a pagar, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia, desde la fecha de admisión de la demanda, verificada en fecha 25 de octubre de 2002, hasta que ésta se encuentre definitivamente firme. Dicho cálculo podrá ser efectuado por los expertos designados para cuantificar la cantidad de dinero que deberá indemnizar la parte demandante.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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