Decisión nº PJ0582014000033 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP51-R-2014-002289.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-018346.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales por Condenatoria en Costas.

PARTE RECURRENTE: Abogados A.B., L.A.R.R. y J.C.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.145, 10.061 y 95.240, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Definitiva de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por la Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del presente recurso de apelación interpuesto por los abogados A.B., L.A.R.R. y J.C.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.145, 10.061 y 95.240, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se le dio entrada al presente recurso mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 25 de febrero de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la formalización del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado A.B., actuando en nombre propio y de los Abogados L.A.R.R. y J.C.G.A., todos identificados, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

El día 19 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente Recurso de Apelación, verificándose la comparecencia de los abogados A.B., L.A.R.R. y J.C.G.A., todos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS BAJO LA PONENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 3 de octubre de 2012, los abogados A.B., L.A.R.R. y J.C.G.A., antes identificados, presentaron demanda de Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana M.C.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.539.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal (12°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a quien correspondió por distribución el conocimiento del asunto Nº AP51-V-2012-018346 contentivo de la intimación de honorarios profesionales, estableció que la mencionada causa debía ser remitida al Tribunal de Juicio correspondiente, por cuanto era el competente para conocer de los asuntos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y en consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que fuese itinerada la presente demandada, y su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (En esa misma fecha se libraron los oficios).

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial, a quien correspondió por distribución el conocimiento del asunto Nº AP51-V-2012-018346, luego de la remisión realizada por el Tribunal (12°) de Mediación y Sustanciación, admitió la demanda y acordó tramitar el presente asunto conforme a la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, en fecha 14/08/2008, N° 1393, en el expediente N° 08-0273, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la secretaria del Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de la notificación de la parte intimada.

En fecha 3 de diciembre de 2012, la parte intimada, por intermedio de sus apoderados judiciales rechazó en todas y cada una de sus partes la intimación de honorarios profesionales incoada en su contra y se acogió al derecho de retasa.

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial, declaró que sí había derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes A.B., L.A.R.R. y J.C.G.A., con motivo de la demanda incoada contra de la ciudadana M.C.M.C., todos plenamente identificados en autos, y en virtud de ello, terminada la fase declarativa del procedimiento.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana M.C.M.C., por intermedio de sus apoderados, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual había declarado que sí hay derecho al cobro de honorarios profesionales.

En fecha 11 de junio de 2013, los abogados A.B., L.A.R.R. y J.C.G.A., presentaron escrito de estimación de honorarios profesionales.

En fecha 4 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia fijada por el Tribunal con la finalidad que las partes propusieran a los Jueces retasadores.

En fecha 15 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia fijada por el Tribunal a quo con la finalidad que los Jueces retasadores propuestos prestaran el juramento de Ley. Se dejó constancia de la sola comparecencia del Juez retasador propuesto por el intimante, el Abogado R.E.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.410, quien prestó juramento.

En fecha 14 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia fijada por el Tribunal con la finalidad de que el Juez retasador propuesto por el Tribunal prestara el juramento de Ley. Se dejó constancia de la comparecencia del Abogado E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.029, quien prestó juramento. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para que las partes consignaran los honorarios profesionales de los Jueces retasadores.

En fecha 6 de diciembre de 2013, el Tribunal declaró Con Lugar la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES incoada por los abogados A.B., L.A.R.R. y J.C.G.A., contra la ciudadana M.C.M.C..

En fecha 15 de enero de 2014, los abogados A.B., L.A.R.R. y J.C.G.A., apelaron de la decisión del a quo, oyéndose tal apelación en ambos efectos.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:

Se fundamentan los recurrentes, en que la sentencia apelada no fue dictada por los jueces retasadores y que ésta eran totalmente ajena a la retasa, pues al Tribunal de la causa solo le correspondía pronunciarse sobre el derecho al cobro, la indexación, así como la pretensión expresa respecto de la temeridad de la acción.

Que no se habían consignado los montos establecidos por concepto de honorarios profesionales para los Jueces retasadores.

Que la parte intimada no consignó los honorarios de los jueces retasadores y no promovió medio de prueba alguno, por lo cual no cabía duda de su renuncia tácita al derecho de retasa.

Que el Juez de la causa procedió en desconocimiento craso de la Ley, extralimitándose y usurpando las funciones de un Tribunal de retasa, al establecer el supuesto monto de (30%) por concepto de condena del monto efectivamente demandado, y estando inficionada de nulidad su decisión, hacía procedente la revocatoria de la misma por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, conforme a lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Que el criterio pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, era que el Juez se extralimitaba en sus funciones, cuando vulnera las previsiones sociales en este tipo de juicios.

Que la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó el a quo no viene al caso, porque se trataba de un asunto en una etapa distinta de aquel, donde quedó firme el monto demandado por la renuncia tácita a los retasadores.

Que no estaba la causa en etapa declarativa, en la cual pudo haber establecido el Juez que tales partidas no pudieran ser cobradas por un abogado que no participó del juicio, pero nunca invadir la esfera del Tribunal de retasa.

Que aunado a ello la sentencia estaba viciada de nulidad, en virtud de que no hubo pronunciamiento sobre la indexación peticionada, así como a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita finalmente, que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se dicte una nueva decisión en la cual se condene a la intimada al pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 136.000,00), se acuerde la indexación y se emita pronunciamiento respecto de los alegatos omitidos por el Juez de Primera Instancia en su sentencia.

-II-

En este estado, ésta Juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento de Ley respecto del fondo del presente recurso de apelación formulado, y a tales fines procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente esta Alzada observa, que unos de los puntos controvertidos alegados por la parte recurrente en el presente asunto, versa en que el a quo se extralimitó en sus funciones e invadió la esfera de competencia de los jueces retasadores al limitar la condena del monto efectivamente demandado por concepto de honorarios profesionales a la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de dicho monto, lo cual según su decir constituía una decisión propia y exclusiva de los Jueces retasadores. Al respecto, y con el objeto de profundizar sobre este particular, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., mediante sentencia N° 386, de fecha 8 de junio de 2006, en el expediente signado con el N° 2004-000469, la cual valga la acotación fue invocada a su vez por la parte recurrente, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 138 de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el caso de Yhajaira Pereira de Pirela contra la sociedad mercantil CADAFE, exp N° 01-416, señaló lo siguiente:

…la Sala reiteradamente ha precisado las diferencias entre las fases declarativa y de retasa, y ha indicado que en la primera deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Por tanto, la labor de determinar si el intimante representó a la intimada, cuáles fueron las actuaciones cumplidas con base en ese mandato, y si fueron practicadas por un solo abogado, o por otros, corresponde al juez de mérito, y no a los de retasa. Estos últimos sólo tienen competencia para tasar los honorarios cuyo derecho de cobro fue declarado.

El criterio expresado fue sentado por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: R. Alzaibar contra C. Cifuentes) en la cual estableció que “...la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa...”.

En igual sentido, la Sala estableció que el juez de retasa “...sólo tiene facultades para evaluar la labor profesional prestada por el abogado en juicio; pero sin que el Tribunal retasador pueda decidir acerca de puntos de derecho que son de la exclusiva competencia del juez de la causa...”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, caso: H.R. c/ O.E. de Hernández).

Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que “...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...”. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...”. (Caso: E.M. c/ Aracayú, C.A.) (…)”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada).

De la sentencia antes enunciada, se extrae con total claridad lo que de forma reiterada ha establecido en distintas decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha preceptuado que las decisiones de retasa propiamente dichas se limitan exclusivamente a establecer el valor de las actuaciones estimadas por el abogado que intima el pago de sus honorarios, es decir, la cuantificación y verificación del valor monetario que los profesionales del derecho asignan a sus actuaciones, con el objeto de determinar si tales montos son correctos y resultan ajustados a la realidad según lo establecido en la Ley. En tal sentido, resulta evidente para quien aquí suscribe que la decisión tomada por el Juez de Mérito en el fallo impugnado es de carácter netamente jurisdiccional, por cuanto la misma consiste únicamente en la interpretación y aplicación de una norma legal al caso que nos ocupa, como lo es el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual con el objeto de llevar un orden cronológico y de mejor entendimiento, más adelante será objeto de valoración por parte de esta Alzada.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario precisar que el artículo 28 de la Ley de Abogados establece en su parte in fine que las decisiones sobre retasa son inapelables, de forma tal que mal ha podido la parte recurrente apelar de la sentencia dictada por el a quo, como en efecto lo hizo, ya que si la decisión fuera constitutiva de una retasa, y en el supuesto negado de ser así, tal decisión meramente estimativa no sería recurrible mediante apelación, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, dado que el Juez no cuantificó el valor de las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho, sino que por el contrario, estableció la consecuencia jurídica que consideró aplicable al caso bajo análisis.

Ahora bien, con el objeto de seguir dilucidando sobre este punto, quien aquí suscribe considera oportuno citar el contenido de la sentencia N° 65, en fecha 13 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual también fue mencionada por la parte recurrente en su formalización, cuyo extracto se transcribe en la forma siguiente:

“(…) Considera la Sala oportuno precisar en forma previa a la decisión del recurso, por tratarse el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que el fallo impugnado constituye una sentencia dictada en fase de retasa, pues aún cuando el artículo 28 de la Ley de Abogados, prevé que no son apelables, ni susceptibles de ser recurridas en casación, la misma fue dictada por un juez unipersonal, y en relación al trámite incidental del mismo, decisiones que tienen apelación y recurso extraordinario de casación, tal como lo dispone la jurisprudencia reiterada de la Sala, contenida entre otras, en la sentencia N° 526, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: J.E.C.C. contra C.U.V., expediente N° 08-652, la cual ratifica la sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° 01-329, en la cual señaló lo siguiente:

…En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…

(…)”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada).

Vista la interpretación de nuestro M.T., no cabe duda alguna con relación a la imposibilidad legal de ejercer recurso de apelación contra las sentencias de retasa propiamente dichas, ya que el ejercicio de tal recurso no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, todo lo contrario serán apelables según las reglas ordinarias de nuestro ordenamiento jurídico, aquellas sentencias que no siendo constitutivas de una retasa, se dicten en un juicio de intimación de honorarios, pudiendo causar un gravamen a una o ambas partes.

En consecuencia, si el fallo emitido por el Juez a quo fuere una sentencia de retasa, no hubiere podido ser impugnado por los recurrentes mediante el presente recurso de apelación, de forma tal que queda evidenciado a criterio de quien aquí suscribe, que tal actuación no constituye una invasión a la competencia de los jueces retasadores, contrario a lo argüido por los recurrentes, y así se establece.

Resuelto como fue el punto anterior, esta Alzada observa otro de los puntos controvertidos formalizado por los recurrentes respecto a la decisión adoptada por el Juez a quo de aplicar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de limitar el cobro de los honorarios profesionales demandados por los recurrentes al treinta por ciento (30%) de la cantidad por estos estimada y señalada en el escrito libelar, en este sentido, es de imperiosa necesidad estudiar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 959, de fecha 27 de agosto de 2004, en la cual quedó sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer. (…)

. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada).

Luego de un exhaustivo análisis efectuado por esta Juzgadora a las actas procesales del presente recurso de apelación y en cuenta de lo establecido en la sentencia que antecede, se observa palmariamente que ciertamente el Juez a quo incurrió en la incorrecta aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que los honorarios profesionales cuya intimación realizaron los hoy recurrentes, son requeridos en virtud de una condenatoria en costas producida en un juicio de divorcio, en el cual la contraparte de su representado resultó totalmente vencida. En tal sentido, siendo que el juicio que dio origen a la condenatoria en costas y consecuencialmente a la intimación de honorarios profesionales, es relativo al estado y capacidad de las personas, cuya cuantía no es estimable dada su naturaleza meramente declarativa, mal podría la parte intimada haberse excepcionado en la forma prevista en el artículo 286 del referido Código de Procedimiento Civil y tampoco le estaba dado al Juez de la causa establecer de oficio el limite previsto en dicha norma. En consecuencia, resulta evidente que el pronunciamiento que en ese estado de la causa debió emitir el Juez de Primera Instancia se circunscribía a ordenar el pago de la suma demandada, tal como se expondrá mas adelante, por lo que al haber emitido tal pronunciamiento hace modificable el fallo recurrido, y así se establece.

Ahora bien, en lo que atiende a lo señalado por la parte recurrente sobre la renuncia tácita al derecho de retasa por parte de la intimada, en virtud de no haber consignado los honorarios profesionales en la oportunidad legal fijada por el Tribunal, esta Juzgadora a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre este particular, se permite traer a colación, el criterio previsto por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 425, de fecha 11 de agosto de 2009, el cual estableció lo siguiente:

(…) Al respecto, los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados disponen que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores; sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, lo cual para los efectos de dicha condenatoria en costas éste podrá anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo, solicitud ésta que deberá ser tramitada conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 eiusdem, cuando la reclamación surja en un juicio contencioso, teniendo la parte demandada, en este caso, la posibilidad de acogerse al derecho de retasa.

Ahora bien, en relación con este último procedimiento, observa este Juzgado que el artículo 28 de la Ley de Abogados, dispone en su aparte final, que los honorarios de los jueces retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26 ibidem.

En atención a lo anterior y como quiera que se observa de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en autos consignación alguna realizada por la parte intimada, correspondiente a los honorarios de los jueces retasadores, dentro del lapso establecido por esta Instancia en fecha 4 de marzo de 2009; le resulta forzoso a este Juzgado, en acatamiento a las normas que regulan este procedimiento, declarar como en efecto lo hace, firmes los honorarios estimados por los apoderados del Banco Central de Venezuela, en virtud de que el intimado ha renunciado al derecho de retasa y, ordena en consecuencia, al ciudadano R.E.M.P., el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 241.500.000,00), hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 241.500,00), más la indexación de dicha cantidad, calculada, en caso que se produzca el retardo o el incumplimiento del pago, a partir del momento de dicho retraso hasta que se realice el pago definitivo en cuestión. En cuyo caso correspondería oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe los cálculos necesarios, conforme a los lineamientos antes expresados. (…)

. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada).

Ciertamente, el artículo 28 de la Ley de Abogados establece para la parte intimada que se acoge al beneficio de retasa, que ésta tiene la obligación de consignar los honorarios profesionales de los jueces retasadores en la oportunidad fijada para ello, con la consecuencia jurídica de que se entienda como renunciado tal derecho si no cumpliese con tal carga en su oportunidad procesal, situación que verificó ésta Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales contentivas del expediente principal, pues se observa palmariamente, que el Juez de la causa fijó por auto separado y de forma expresa, con indicación de día y hora, la oportunidad correspondiente para que la parte intimada consignara el monto establecido por concepto de honorarios profesionales de los jueces retasadores, sin que la misma diera cumplimiento a su carga procesal. Así las cosas, y a tenor de lo dispuesto en la sentencia antes citada, es más que evidente que el pronunciamiento del Juez de la recurrida debió circunscribirse a declarar firme la cantidad monetaria que por concepto de honorarios profesionales fue estimada por los accionantes y ordenar el pago de la misma, debiendo adicionalmente pronunciarse sobre la indexación peticionada, habida cuenta de que se había configurado la renuncia tácita del derecho de retasa por parte de la intimada, quien en principio se había acogido al mismo, y así se establece.

De acuerdo a los postulados expuestos, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada, que el recurso de apelación formulado debe prosperar en derecho, dada la incorrecta aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal a quo tal y como se explicó anteriormente, en tal sentido, se modifica el fallo recurrido únicamente en lo que respecta al quantum monetario a ser cobrado por los abogados intimantes el cual como se dijo en la parte motiva del presente fallo debe ser el de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 136.000,00). Igualmente, deberá el Tribunal a quo realizar a través de una experticia complementaria del fallo, calcular la indexación peticionada por la parte recurrente, y así se decide.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.B., L.A.R.R. y J.C.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.145, 10.061 y 95.240, respectivamente, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-002289, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de la anterior declaratoria se modifica el fallo dictado por el Tribunal a quo, en lo que respecta al quantum a cobrar por concepto de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, quedando firme el monto alegado por los intimantes en su escrito libelar, en consecuencia, se condena a la ciudadana M.C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.539 a pagar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 136.000,00), por tal concepto, y así se decide.

TERCERO

Se ordena al Tribunal a quo realizar a través de una experticia complementaria del fallo, los tramites correspondientes para calcular la indexación peticionada por la parte recurrente, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

ABG. J.C..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

AP51-R-2014-002289.

YYM/JC/Erick Rodríguez.-

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