Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.558.

JURISDICCION: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: J.A.A.B. y L.A.Y.C., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.834.141 y V-15.350.795, inscritos respectivamente en el IPSA bajo los Nos. 13.143 y 114.074, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.J.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.209.383, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS.-

Recibida en fecha 17-11-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por los Abogados J.A.A.B. y L.Y. contra auto de fecha 05-11-2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual niega la admisión del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los mencionados Abogados contra el ciudadano V.J.D..

En fecha 22-11-2010, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.558.

Por auto de fecha 06-12-2010, vencido la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar decidir.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de honorarios profesionales, incoada por los Abogados J.A.A.B. y L.Y., contra el ciudadano V.J.D. de conformidad con el Artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados en relación con el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual pretenden que el accionado cancele sus honorarios profesionales, que en buena lid se causaron a su favor por actuaciones cumplidas como abogados apoderados de la parte gananciosa en el juicio por Nulidad de Venta de Bienes Conyugales, instaurada dicho ciudadano en contra de su representada ciudadana A.C.L.P. y Gracibel del C.L., y en cuya sentencia definitivamente firme resulto totalmente vencido y condenado al pago de las costas de dicho juicio conforme consta en el expediente N° 2064-09.

Que el monto global de los honorarios profesionales reclamados asciende a la suma global de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,oo) equivalentes a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por las actuaciones que señalan en su escrito libelar como resultado del trabajo profesional desplegado y del estudio realizado para llevarlo a cabo.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de cognición en fecha 05-11-2010, mediante la cual niega la admisión del escrito de estimación e intimación de honorarios deducidos, con fundamento en la siguiente argumentación:

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia signada con el Nº 08-0273, de fecha 14 de Agosto de 2.008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado el procedimiento a seguir en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados y estableció cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, así como también al condenado en costas, a saber: (Sic)…4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (Resaltado de éste Tribunal).

…(OMISSIS)…

En el presente caso se evidencia que en fecha 08 de abril de 2.010, este Juzgado dictó Sentencia declarando Sin Lugar la demanda y condenó en costas procesales a la parte demandante, la cual fue confirmada en toda y cada una de sus partes por el Tribunal de Alzada en fecha 06 de agosto del presente año, quedado en consecuencia definitivamente firme la presente decisión, desprendiéndose de autos que la causa finalizó y no existe en este momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo, en virtud de lo cual este Tribunal en aplicación de la referida Sentencia niega la admisión del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por los Abogados J.A.A.B. y L.A.Y.C.. Y así se decide…

El Tribunal para decidir observa:

Conforme a las actas procesales los accionantes, reclaman el pago de sus honorarios profesionales por haber prestado su patrocinio en representación del accionado, ciudadano V.J.D. en el juicio de nulidad de documento que éste le siguió a las ciudadanas A.C.L.P. y Gracibel Del C.L., signado con la Nomenclatura 2.064-09 ante el Tribunal de cognición y el cual culminó con sentencia dictada por esta superioridad en fecha 06-08-2010, la cual declara sin lugar la pretensión de nulidad documental deducida, cuya decisión puso fin definitivamente al juicio quedando la misma con efectos de cosa juzgada y sin que por su naturaleza diera lugar a la ejecución de lo decidido, razón por la cual el Tribunal a quo, en auto de fecha 25-10-2010, da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.

Ello así y en armonía con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-08-2008 (Colgate Palmolive en Amparo, Exp. 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco tulio Dugarte Padrón, ante la eventualidad de haber concluido el juicio en cuyo proceso los hoy accionantes realizaron el desempeño de su actividad profesional como Abogados del presente accionado de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, desde luego, les asiste el derecho de reclamar el pago de su trabajo, pero en este caso, les corresponde instar su demanda por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía y no en forma incidental en el expediente del juicio principal cuya sentencia quedó definitivamente firme y no da lugar a las secuelas de ejecución.

Es importante apuntar, que la demanda de cobro de honorarios profesionales fue interpuesta el día 01-11-2010 y fue agregada al Expediente de la causa principal de nulidad documental en esa misma fecha, después de haber concluido definitivamente el juicio y con la circunstancia que ya con antelación a dicha interposición, en fecha 25-10-2010 el Tribunal de cognición, había dado por terminado el juicio y ordenado el archivo del expediente.

Ahora bien, respecto a la admisión de la demanda, dispone el artículo 341 del Código Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En el caso concreto, tratándose de una demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado, su admisión no está prohibida por la ley y además no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

En cuanto a la definición de orden público, debe indicarse la contenida en el Vocabulario Jurídico de H.C., Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1961, Pág. 405, cual indica:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes

.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 0144 del 07-03-2002, Exp. Nº AA20-C-2000-800 (Distribuidora Nella vs. Alpina Productos Alimenticios con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, así: (…Omissis…)

La doctrina casacional civil, ha venido precisando sobre el vocablo ‘orden público’, como se observa de su fallo N° 422 del 08-07-1999, (Antonio Yesares Pérez vs. Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505), al establecer:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDI:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Con sustento en la referida doctrina casacional, se puede precisar que la demanda de cobro de honorarios profesionales en comento, en ningún caso, resulta inadmisible en derecho, solo que su tramitación no puede hacerse en forma incidental en el expediente de la causa por nulidad de documento, en virtud que ya había concluido totalmente, sino en este caso, correspondía al Tribunal de cognición, ordenar el trámite de la demanda por juicio autónomo y como quiera que la cuantía de la misma confiere competencia a un Tribunal Civil de su misma categoría, en el caso planteado, debía aperturar un nuevo expediente para tramitar la demanda, para el caso que ostente la facultad de Tribunal Distribuidor, o en su defecto, lo conducente, era remitir el escrito libelar al Tribunal Distribuidor de su misma competencia por la cuantía.

No hay duda, que al Tribunal a quo, al inadmitir la pretensión de cobro de honorarios profesionales, cuando ya por auto de fecha 25-10-2010, había ordenado el archivo del expediente que contiene la causa principal, con tal proceder, trastocó el debido procedimiento, abriendo in continente, el cauce procesal a la parte actora para interponer el respectivo recurso de apelación, acorde con el artículo 341 del referido código procesal, pues de no hacerlo así, debía esperar el lapso procesal prudencial para interponer nuevamente la demanda por ante el Tribunal Distribuidor competente, con el costo procesal que ello significa.

El criterio sustentado por esta superioridad, se inscribe en la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 08-10-2009 (Oscar Useche y otro vs. Supermercados El Punto C.A., Exp. Nº 2009-000155), con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., al apuntalar:

En virtud del razonamiento antes señalado, esta Sala observa que, si bien es cierto que el juez ad quem advirtió la existencia de un error procesal, relativo a la admisión de la demanda de estimación de intimación de honorarios judiciales, como una incidencia dentro del proceso, a pesar de que la causa principal había concluido, no es menos cierto, que al no acordar la tramitación por vía autónoma del proceso, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues, evidentemente niega al proponente la tutela de sus derechos.

En consecuencia, el Juez de alzada como director y garante del proceso, al observar tal subversión procesal por el juez a quo debió reponer la causa al estado de ordenar la tramitación en forma autónoma de la presente causa, y permitirle a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios y declarar nula toda la sustanciación de la incidencia de cobro de honorarios judiciales, incluido el auto de admisión dictado por el juzgado de primera instancia en fecha 10 de octubre de 2007, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Ahora bien, esta Sala considera que el Juez ad quem, al declarar la improcedencia de la acción, incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido por la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

.

Con fundamento en lo expuesto y a los fines de corregir la situación jurídica infringida acorde con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, deberá acordarse la reposición de la causa, al estado que se ordene la tramitación en forma autónoma de la presente causa, bien por el Tribunal a quo, si ostenta la respectiva distribución de los expedientes o en caso contrario, deberá remitirse el original del escrito de la presente demanda a un Tribunal Civil de la misma competencia por razón de la cuantía, a cuyos fines en cualquier caso, deberá desglosarse dicho escrito de demanda, debiéndose dejar copia certificada de la misma en el presente expediente donde cursó la causa principal de nulidad de documento. Así se juzga.

Corolario de lo expuesto, ha lugar a la apelación interpuesta por la parte actora.

Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora, contra el auto de fecha 05-11-2010, proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, seguido por los Abogados J.A.A.B. y L.A.Y.C., contra el ciudadano V.J.D., ambos identificados.

Se revoca el auto de inadmisión de la demanda, dictado en fecha 05-11-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial y se declara la nulidad de los actos subsiguientes al mismo, hasta el presente fallo inclusive, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la tramitación en forma autónoma de la presente causa, bien por el Tribunal a quo, si ostenta la respectiva distribución de los expedientes o en caso contrario, deberá remitirse el original del escrito de la presente demanda a un Tribunal Civil de la misma competencia por razón de la cuantía, a cuyos fines en cualquier caso, deberá desglosarse dicho escrito de demanda, dejándose copia certificada de la misma en el presente expediente, donde cursó la causa principal de nulidad de documento. Así se acuerda.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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