Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCAIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano ARMAND CHOUCROUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.201.344.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos C.B. y O.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.566.115 y V- 11.907.673, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.120.584, V-3.532.731 y V-5.034.269, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos M.E.T., R.M.W., G.I.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.177, V-15.030.778 y V-15.183.601, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.913 y 116.816, también respectivamente, apoderados judiciales del co-demandado J.S.V.. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente Nº 13.535.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por el abogado R.S., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMAND CHOUCROUN, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, incoada por el ciudadano ARMAND CHOUCROUN contra los ciudadanos D.B.O., M.A.M. Y J.S.V.; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ARMAND CHOUCROUN, ya identificado, contra los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V., mediante libelo de demanda presentado en fecha tres (3) de julio de dos mil siete (2007), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Asignada la causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación de la parte actora de los recaudos en los cuales fundamentaba su acción, en auto dictado el diez (10) de julio de dos mil siete (2007), se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento, de los demandados a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la citación del último de los demandados, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte actora, reformó la demanda, en la cual estimó la cuantía en la suma DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente hoy, a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00).

El día dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato por razón de la cuantía y declinó su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), admitió la demanda; y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que una vez que constara en autos la última citación de los co-demandados dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

El día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), compareció el abogado R.M.W., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.S.V., tachó de falso el documento privado acompañado como marcado “D” por la parte actora a su reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), los representantes judiciales del co-demandado J.S.V., presentaron escrito de formalización a la tacha incidental anunciada el trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

El dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), los co-demandados D.B.O. Y J.S.V., dieron contestación a la demanda, en los términos que más adelante se analizarán.

Por auto del día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), el el a-quo repuso la causa al estado de que fuera admitida nuevamente la demanda presentada por la parte actora; declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive el auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007); admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados para que dieran contestación a la misma al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última de dichas citaciones que fueran practicadas.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y los emolumentos para el traslado del Alguacil, a los efectos de que fueran practicadas las citaciones ordenadas;

Igualmente, en esa misma fecha, el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido los referidos emolumentos requeridos para la práctica de la citación personal de los demandados.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), los co-demandado M.M., D.B.O. Y J.S.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, se dieron expresamente por citados; y los dos últimos, reafirmaron todos los alegatos efectuados a su favor; y en especial, los depósitos bancarios donde constaban todas las consignaciones de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil siete (2007).

El día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado R.M.W. en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.S.V., nuevamente tachó de falso el documento privado marcado “D”, acompañado por la parte actora con la reforma de la demanda.

En esa misma fecha, los co-demandados D.B.O. Y J.S.V., abogados en ejercicio, ya identificados, en ejercicio de sus propios derechos, presentaron escrito de contestación a la demanda, con fundamento en los alegatos y defensas que serán analizados más adelante.

En diligencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), el representante judicial del co-demandado J.S.V., formalizó nuevamente la tacha de falsedad propuesta en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y apoyados en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil.

El día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2.007), los co-demandados J.S.V., D.B.O. Y M.A.M., presentaron escrito de promoción de pruebas, con los resultados que serán analizados en la parte motiva de esta decisión.

Por diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), la parte actora se opuso a la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

El cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual será examinado en el capítulo correspondiente de este fallo.

El día siete (7) de noviembre de dos mil siete (2.007) el co-demandado M.M., promovió nuevo escrito de pruebas; el cual también será examinado en este fallo.

Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa desechó, la oposición a la admisión de las pruebas opuesta por la parte actora y admitió las pruebas promovidas por ambas partes. A tales efectos, fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación de las mismas.

El día nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos A.G. Y YANILDE MARENCO.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), el co-demandado M.A.M., recusó formalmente a la Juez titular de ese despacho para el momento, ciudadana L.S.P., de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible, mediante decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por el a-quo, contra lo cual fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial del mencionado co-demandado mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), la representante judicial del co-demandado M.A.M., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

En fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), el co-demandado D.B.O., recusó nuevamente a la Juez L.S. PETIT, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito y solicitó que se declarase inadmisible la recusación propuesta.

En auto del día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), fue oída la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte co-demandada, contra el auto dictado el doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), el a-quo declaró inadmisible la recusación propuesta el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) por el ciudadano D.B.O..

El día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2.008), el Dr. Á.E.V.R., designado Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa; y, ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, ordenó que se dejara transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación del proceso.

Notificadas las partes en el juicio, por auto de fecha tres (3) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa, fijó acto conciliatorio y, ordenó la notificación de las partes.

El día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2.009), el abogado C.A.R., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa; y por cuanto la misma se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), el co-demandado J.S.V., solicitó el avocamiento del nuevo juez de Tribunal a-quo.

Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano Juez del Tribunal a-quo, se avocó al conocimiento y ordenó la notificación de la parte actora.

Notificadas las partes del avocamiento, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa, dictó sentencia en la cual, como fue apuntado, declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término incoara el ciudadano A.C. contra los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V.; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), la cual fue oída en ambos efectos por auto del veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal de la causa; y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, el cual será analizado mas adelante en el cuerpo del presente fallo.

En diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte demandada, solicitó el avocamiento de la Dra. I.P.B., Juez Temporal de este Juzgado Superior; quien por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de ese mismo año, en su carácter indicado, se avocó al conocimiento y, ordenó notificar a la parte actora.

En diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusó a la DRA. I.P., quien en fecha veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año, presentó ante la Secretaría, el respectivo informe de recusación.

Por auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó remitir el expediente, así como copias certificadas de la recusación y del informe arriba señalado, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), le dio entrada y fijó el lapso para decidir.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta misma Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada sin lugar la recusación interpuesta por el abogado C.B. contra la DRA. I.P.B.; y, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de origen; solicitud que fue acordada por el Juzgado Superior Octavo, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011).

Recibido nuevamente el expediente en este Juzgado Superior, en auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada y quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa; y ordenó la notificación de las partes.

Notificadas las partes, el día trece (13) de abril de dos mil once (2.011), la Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el término para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA

El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en el libelo de la demanda y su posterior reforma, lo siguiente:

Que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil (2000), su representado había celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 147, con los ciudadanos D.B.O., M.M. Y J.S.V., sobre un inmueble destinado para oficina ubicado en la avenida El Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida S.T.d.J.d.l.C., en el Edificio denominado Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, oficina Nº 2, cuya nomenclatura según la Alcaldía de Chacao, fue signada con el No. TO-P SEIS- DOS (T-P6-2), con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,60 M2).

Que según la cláusula tercera del contrato se había fijado un tiempo de duración de cinco (5) años contados a partir del día primero (1º) de julio de dos mil (2000), y la entrega efectiva del local para su ocupación; más un plazo de treinta (30) días de gracia, a partir del cual comenzaría a cancelarse el canon de arrendamiento correspondiente.

Que se había establecido en la mencionada cláusula, que el lapso de duración de la relación arrendaticia, antes indicado, podía ser prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que alguna de las partes manifestara a la otra su deseo de no prorrogarlo o prorrogarlo por un lapso inferior, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del lapso; y, por vía de notificación judicial.

Que asimismo, se habían dejado a salvo las causas de fuerza mayor o actos de Gobierno que impidieran la ejecución normal del contrato o de las actividades del arrendatario en el local arrendado.

Que mediante notificación judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), el referido Juzgado, le había notificado a los ciudadanos D.B., M.A.M. Y J.S.V., en la persona de la ciudadana LESIKA SERRANO, la voluntad de su representado de dar por terminado el contrato de arrendamiento que había empezado el primero (1º) de julio de dos mil (2.000) y cuyo vencimiento era a la fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005).

Que asimismo, le había notificados a los mencionados ciudadanos que, en consecuencia le correspondía el lapso de dos (2) años, por concepto de prórroga legal, la cual culminaría el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fecha ésta en la cual los arrendatarios debieron efectuarle al arrendador la entrega del inmueble dado en arrendamiento.

Adujo el representante judicial de la parte actora, tanto en su libelo de demanda como en su reforma que, mediante convenio privado celebrado por las partes, los arrendatarios, en virtud de que habían mantenido una deuda por un saldo por concepto de cánones de arrendamiento de todo el año dos mil tres (2003), la cual había ascendido a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000, 00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, equivalentes a la cantidad DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), los arrendatarios habían decidido de mutuo y común acuerdo dar en calidad de pago de la suma antes indicada, todas las bienhechurías inherentes al inmueble arrendado, tales como: pisos, paredes, techos, puertas, griferías, estructuras empotradas y rodapiés, lo cual había sido aceptado por el arrendador.

Que vencido el lapso de dos (2) años de la prórroga legal, los arrendatarios no habían hecho la entrega material del respectivo inmueble, totalmente desocupado de bienes y de personas, lo cual constituía un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los demandados, por cuanto los arrendatarios habían violado la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Que por las razones señaladas en nombre de su representada, demandaban a los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V., para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

Al cumplimiento del contrato de arrendamiento y a la consiguiente entrega del inmueble ubicado en la avenida El Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida S.T.d.J.d.l.C., Edificio denominado Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, Oficina Nº 2, cuya nomenclatura de la Alcaldía de Chacao fue signada con el Nº TOP-P SEIS-DOS (TP6-2), libre de bienes y personas; a excepción de las bienhechurías que quedaron en beneficio del arrendador.

Segundo

Al pago de las costas que ocasionare el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Basó su demanda en los artículos 38 literal c) y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y la estimó originalmente en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.00.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda; equivalente en la actualidad a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

Posteriormente, en la reforma de la demanda, estimó su acción en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la reforma; equivalente hoy, a la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 18.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los co-demandados ciudadanos D.B.O. Y J.S.V., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, alegaron lo siguiente:

Como punto previo, solicitaron se declarara la inadmisibilidad de la demanda, pues para el momento de su interposición no se encontraba vencido el lapso de prórroga legal, por cuanto no se habían tomado en consideración los treinta (30) días de gracia, que se habían establecido en la cláusula tercera del contrato, en virtud de la cual, el vencimiento del contrato era el treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005) y, no el primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005).

Que los dos (2) años de prórroga legal, habían culminado el día treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), por lo que, para la fecha de la interposición de la demanda, no había vencido este último lapso y no se podría haber alegado el cumplimiento en el cual se fundamentaba la demanda, lo cual, la inadmisibilidad de la misma.

Al contestar el fondo de la demanda, contradijeron en forma total y genérica la demanda intentada contra sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho.

Señalaron que la acción ejercitada no debía prosperar, por que al haber operado la tácita reconducción del arrendamiento, el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado; y sólo podía atacársele por la vía del desalojo.

Que expresamente alegaban que en el presente caso concreto, había operado la tácita reconducción de la acción arrendaticia; y ello, hacía inviable la demanda que daba inicio a las actuaciones, ya que lo que había debido demandarse era el desalojo y no la resolución del contrato, todo lo cual estaba sustentado así:

Que eran co-arrendatarios de la oficina No. 2, ubicada en el piso 6 de la Torre C.d.C.C.S.I., la cual, se encontraba ubicada en la avenida Blandín a Mata de Coco y calle S.T.d.J.d.l.C., en jurisdicción del Municipio Chacao, según se evidenciaba de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil (2.000), bajo el No. 71, Tomo 147; el cual había sido acompañado como documento fundamental de la demanda y el cual reconocían expresamente.

Que asimismo, reconocían que su arrendador era el ciudadano ARMAND CHOUCROUN y que dicha oficina tenía un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (147,60M2) y en ella ejercían sus labores profesionales como abogados.

Que conforme a la cláusula cuarta del contrato, el canon de arrendamiento inicial se había fijado en la suma de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 3.500,00); canon este que durante la ejecución del contrato había venido sufriendo ajustes y modificaciones.

Que en la actualidad pagaban un canon de arrendamiento que ascendía a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), los cuales habían venido cancelando puntualmente a satisfacción del arrendador, mediante depósitos periódicos a nombre del ciudadano ARMAND CHOUCROUN, por disposición del arrendador, en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0968-19-0100002667, quien había aceptado el depósito al disponer del mismo sin protesta alguna.

Que la duración pactada para el arrendamiento, tal como constaba en la cláusula tercera del contrato, había sido de cinco (5) años los cuales, empezarían a correr desde el día primero (1º) de julio de dos mil (2000), y finalizarían el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), y que el terminó de duración del contrato correspondía a una prórroga legal de dos años (2), la cual comenzaría a discurrir el primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005); y fenecía el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007).

Que desde el momento en que había finalizado la prórroga legal, habían seguido ocupando el inmueble con la anuencia del arrendador, quien había recibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), sin protesta alguna; y, en la forma normal y reiterada como se venía haciendo desde el inicio del contrato, lo cual podía comprobarse de los comprobantes de depósito bancarios que acompañaban a su escrito.

Que los pagos de dichos cánones, se habían realizado de la misma forma en que se habían venido haciendo durante toda la relación arrendaticia y prórroga legal, por lo que, le era aplicables al contrato así reconducido, las normas relativas a los contratos que se habían hecho sin determinación de tiempo, tomando en cuenta que, las causales para solicitar el desalojo de este tipo de contratos, eran las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto había operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo que el actor debió haber solicitado el desalojo y no el cumplimiento de contrato.

Que era indudable que el arrendador había consentido la ocupación del inmueble que habían seguido ejerciendo los arrendatarios, al recibir las señaladas pensiones de arrendamiento luego de finalizada la prórroga legal, por lo que, de conformidad con los artículos 1600 y 1615 del Código Civil, el arrendamiento se presumía renovado en las mismas condiciones; pero por lo que concernía a la duración se aplicarían las normas relativas a los contratos que se han hecho sin determinación de tiempo.

Que en ese sentido, la actora no podía solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, como equivocadamente lo había hecho, pues la única vía concedida por el ordenamiento jurídico para desligarse de la relación arrendaticia objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretendía era el desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Citaron jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Que en vista que el arrendador había consentido la ocupación del inmueble que había seguido ejerciendo al recibir la pensión de arrendamiento de los meses de julio a octubre de dos mil siete (2007), luego de finalizado el contrato, había operado la tácita reconducción del contrato, por lo que la relación arrendaticia había pasado a ser a tiempo indeterminado.

Adujeron los codemandados la mala fe del demandante, la cual había quedado demostrado mediante el documento que había presentado como recaudo de su demanda en el cual, se había falsificado la firma de los arrendatarios, con la finalidad de apropiarse de los bienes muebles que destinaron éstos al escritorio jurídico, documento que había sido tachado de falsedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil.

Finalmente, solicitaron al Tribunal se declarara sin lugar la demanda, en virtud de que había ocurrido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, el cual podía ser atacado únicamente por la vía del desalojo por ser un contrato a tiempo indeterminado; y le fueran impuestas las costas del juicio a la parte actora.

ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA

En escrito presentado ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:

Realizó un resumen del proceso, de la contestación de la demanda, del fallo recurrido y de la tacha formulada.

A continuación, señaló las observaciones que tenía respecto de la sentencia impugnada en apelación, y a tales efectos indicó, lo siguiente:

Que con respecto al punto previo contenido en la decisión, no tenían ninguna objeción a lo que sostuvo el Juez de la recurrida por considerar que el alegato formulado por la parte demandada respecto a la extemporaneidad de la presentación de la demanda, había sido interpuesto con conciencia de su manifiesta falta de fundamento.

En lo que se refiere a las observaciones respecto a lo decidido por el Juez de la causa en lo que concierne a la tacha, este Tribunal lo tratará en capítulo aparte de este fallo.

En cuanto al fondo de la controversia, los apoderados de la parte actora indicaron que el a-quo había sostenido que en el presente caso se había producido la tácita reconducción, en virtud de que los arrendatarios habían continuado ocupando el inmueble objeto del contrato; y pagando los cánones de arrendamiento sucesivos en la forma en la forma como lo venían haciendo, esto era, mediante depósitos sin reserva alguna, luego de vencida la prórroga legal, circunstancia que a juicio de ese Tribunal constituía una conducta claramente desvirtuadora por parte de este último, de su voluntad de desahuciar, pese a la notificación de desahucio que previamente había hecho el arrendador.

Que se estaba en presencia del tercer caso de falso supuesto, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque el a-quo, había afirmado un hecho cuya inexactitud resultaba de actas e instrumentos del expediente mismo.

Que la parte actora, ciudadano ARMAND CHOUCROUN jamás había emitido, ni recibido algo por concepto de cánones de arrendamientos después del vencimiento de la prórroga legal.

Que lo que constaba en autos, eran unas planillas de depósitos bancarios efectuadas en la cuenta corriente de éste en el Banco Provincial, en los cuales, no constaba el motivo a que se correspondía; que no existía una situación como la que sostenía el a-quo, en que los depósitos habían sido recibidos sin reserva alguna.

Que los testigos que habían sido evacuados en el presente juicio, promovidos por la parte demandada, ciudadanos A.G. Y YANILDE MARENCO, eran testigos referenciales, tal como constaba de la tercera pregunta del (folio 143 y 144 vuelto), en el cual ambos testigos habían declarado que los hechos no les constaban personalmente sino por haber sido informado por su jefe el co-demandado, Dr. SALCEDO.

Que era totalmente falso lo que afirmaba el a-quo, al folio 272, cuando decía: (sic) “que los testigos promovidos y evacuados en el curso el proceso, ciudadanos A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.062.077 y YANILDE MARENCO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.563.567, habían resultado contestes al afirmar que la parte demandada había sido quien dispuso la realización de los referidos depósitos”.

Que las planillas de depósitos bancarios no eran instrumentos causados, en el sentido que no indicaban la causa o motivo del depósito.

Que el hecho de que el arrendatario conociera el número de cuenta corriente del arrendador, no implicaba que él pudiera depositar sumas de dinero en su cuenta después del vencimiento de la prórroga legal para así desvirtuar la naturaleza del contrato; caso contrario, el arrendador nunca podría demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, sin perjuicio, de lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil, que señalaba que, si ha habido desahucio el arrendatario no puede oponer la tácita reconducción.

Los representante judiciales de la parte actora, solicitaron fuera declarada con lugar la apelación interpuesta; se revocara la sentencia definitiva apelada; se declarare con lugar la demanda; y se condenara a la parte demandada, al cumplimiento del contrato de arrendamiento y a la consiguiente entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas, constituido por un inmueble destinado para oficina, ubicado en la Avenida el Blandín o Mata de Coco y Calle San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, Oficina Nº 2, cuya nomenclatura de la Alcaldía de Chacao fue asignada con el Nº TO-P-SEIS-DOS (T-P6-2).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:

-A-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Los co-demandados D.B.O. Y J.S.V., al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda, como punto previo al fondo del asunto, señalaron lo siguiente:

… Antes de entrar a contradecir el fondo de la presente demanda, alegamos expresamente la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de que el La (sic) duración pactada para el arrendamiento, tal como consta en la cláusula Tercera del contrato, sería de cinco (5) años, que empezarían a contar desde el día 1º de julio de 2000, y finalizarían el 30 de junio de 2005; naturalmente, de conformidad con lo pautado en el literal a) del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a ese término de duración del contrato, corresponde una prórroga legal de dos (2) años, la cual comenzó a discurrir el día 1º de julio de 2005 y feneció el día 30 de junio de 2007. Sin embargo cabe destacar, que en el propio contrato se estableció un mes adicional a partir del cual comenzaría a computarse el lapso de duración del contrato, por lo que real y efectivamente el contrato de arrendamiento más la prorroga legal respectiva, culminaron el día 30 de julio de 2007, y no como falsamente afirma el demandante que culmino el día 30 de junio de 2007.

Siendo así, el Demandante introdujo la demanda antes del fenecimiento del lapso de la prorroga legal, alegando un supuesto incumplimiento del contrato basándose en el hecho de que no se había hecho entrega material del bien inmueble arrendado.

Dicho lo anterior, se hace fácil evidenciar, que la presente demanda era inadmisible para la fecha en la cual se introdujo, lo cual no ocurrió, sino que el tribunal de Municipio que la recibió en principio, decidió darle curso, sin tomar en cuenta que para el momento en que el arrendador pretendió el cumplimiento del contrato (cuando introdujo su demanda), aún no tenia derecho a hacerlo, más bien era su deber respetar el cumplimiento del lapso respectivo por imperio de la ley, siendo uno de los deberes del arrendador el asegurar la permanencia pacifica en el inmueble otorgado en arrendamiento, por todo esto la presente demanda resulta inadmisible de pleno derecho, al haber sido planteada antes el vencimiento del contrato y su respectiva prorroga legal, razón por la cual la presente demanda nunca debió hacer sido admitida, por ser extemporánea, razones suficientes por la cuales este Tribunal en respecto al Debido Proceso y al derecho de la partes, en observancia a la ley y al propio contrato cuyo cumplimiento reclama la parte actora, debe declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA, la presente demanda, y así esperamos sea acordado y decidido por este Tribunal en su Decisión…

.

El Tribunal de la causa, respecto a ese punto señaló lo siguiente:

… En el mencionado escrito de contestación de la demanda, se alegó la inadmisibilidad de la acción, sosteniendo que la duración pactada para la ocupación del inmueble arrendado sería de cinco (05) años contados a partir del día 1º de julio de 2000, según lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato. Asimismo le correspondían dos (02) años por concepto de prorroga legal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual comenzó a correr en fecha 30 de julio de 2005 y terminó el día 30 de julio de 2007.

En la referida cláusula tercera del contrato se establece expresamente lo siguiente: “…Queda convenido entre las partes y así expresamente lo acepta LOS ARREDARATIOS (sic), que el plazo de duración de este contrato es de CINCO (5) años contados a partir del 1ro de julio de 2000 y en la entrega efectiva del local para su ocupación, mas un plazo de treinta días de gracia otorgado por EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO, fecha a partir de la cual comenzará a correr canon de arrendamiento; prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que alguna de las partes manifestare a la otra deseo de no prorrogarlo, o prorrogarlo por un lapso inferior, con por menos sesenta (60) días de anticipación y por vía de notificación judicial a la fecha de vencimiento de plazo inicial de vigencia o de cualquiera de sus prorrogas…”

Al respecto, alegó la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, que el vencimiento de la relación arrendaticia se verificaría en fecha 30 de Julio de 2007 y no en fecha 30 de Junio de 2007 como expuso el actor en su demanda por lo que afirmó que la misma fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, por lo que solicitó al Tribunal que declarase su inadmisibilidad.

Ahora bien, en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prevé: “(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Resaltado y cursivas del Juzgado de la causa)

En base a la normativa antes transcrita, con el fin de estimar o desestimar el alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda antes narrado, se hace necesario analizar, el alcance del contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de marras, documento éste fundamental de la demanda, el cual fue reconocido por ambas partes en cuanto a su contenido y firma y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni fue objeto de tacha. –ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.- (Resaltado del Juzgado de la causa)

Del contenido de la referida cláusula, anteriormente transcrita, este Sentenciador infiere que el contrato establece dos periodos distintos, el primero referente al plazo para la ocupación del inmueble por parte de los arrendatarios, y el segundo concerniente al momento a partir del cual comenzaría a cancelarse el canon de arrendamiento, lo cual se evidencia del texto contenido en la cláusula tercera donde se señaló de manera expresa que este último término, sólo surtiría efectos respecto al pago del canon de arrendamiento y no para determinar la vigencia como tal del contrato, que según el texto de la referida cláusula comenzó el 1º de julio de 2000.

Pues siendo así, quien aquí decide considera que resulta claro que lo acordado por la partes en el contrato, según una sana interpretación realizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del Código Civil, fue que el periodo de ocupación efectiva del inmueble comenzó a correr el día 1º de julio de 2000, y en consecuencia, dicho plazo de cinco (5) años establecido en la citada cláusula tercera, culminó en fecha 30 de junio de 2005.

El periodo de gracia de treinta (30) días, mencionado en la citada cláusula fue establecido a los fines de cancelar el pago del primer canon de arrendamiento y nada tiene que ver con respecto al nacimiento de la Relación Arrendaticia.-

De todo lo anterior se concluye, que si los arrendatarios comenzaron a ocupar el inmueble en fecha 1º de julio de 2000, y siendo que la duración se estableció por cinco (5) años, debió haber culminado en fecha 30 de junio de 2005, siendo que, a partir de allí corresponderían los dos (02) años por conceptos de prorroga legal, previstos en la Ley que rige la materia, y ésta comenzó a correr el día 1º de julio de 2005 y culminó en fecha 30 de junio de 2007, por lo que, el plazo otorgado como periodo de gracia a los fines de la cancelación del primer canon de arrendamiento, no influye en nada en la determinación de la duración de la Relación Arrendaticia y su respectiva prorroga legal.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.- (Resaltado del Juzgado de la causa)

En consecuencia, esclarecida la duración de la Relación Arrendaticia y de la respectiva prorroga legal, así como el periodo de gracia que fue establecido solo a los fines de la cancelación del primer canon de arrendamiento, este operador de justicia, considera que la presente demanda no fue interpuesta de manera extemporánea por anticipada y que no se vulneró el lapso respectivo por imperio de la ley referente a la prorroga legal correspondiente por haber mantenido una relación arrendaticia durante cinco (5) años por lo que se desecha el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la presente acción por extemporánea por anticipada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

. (Resaltado del Juzgado de la causa)

Por su parte, los apoderados del demandante, en el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, señalaron que con respecto al punto previo contenido en la decisión, no tenían ninguna objeción a lo que sostuvo el Juez de la recurrida por considerar que el alegato formulado por la parte demandada respecto a la extemporaneidad de la presentación de la demanda, había sido interpuesto con conciencia de su manifiesta falta de fundamento.

Ante ello, el Tribunal observa:

La admisión de las demandas está regulada de manera general en el artículo 341 del Procedimiento Civil, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma comentada antes transcrita, se autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....

(Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Päg. 34).

La causa que nos ocupa, como fue apuntado, tiene como objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARMAND CHOUCROUN y los ciudadanos D.B.O., M.A.M. Y J.S.V., el cual comenzaría a regir a partir del primero (1º) de julio de dos mil (2000), conforme a lo señalado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

En ese sentido, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta por extemporánea por anticipada es pertinente para esta Sentenciadora analizar el documento cursante a los folios del once (11) al veinte (20) de las actas procesales que conforman la primera pieza del presente expediente, correspondiente a: Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARMAND CHOUCROUN, y los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 147, en fecha ocho (08) de diciembre de mil dos (2000), sobre un inmueble destinado para oficina, ubicado en la Avenida el Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida S.T.d.J.d.l.C., en el Edificio denominado Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, Oficina Nº 2, cuya nomenclatura de la Alcaldía de Chacao fue asignada con el Nº TO-P SEIS-DOS (T-P6-2), a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.

En lo que respecta a este medio probatorio, aprecia esta Juzgadora que se trata de un instrumento autenticado otorgado ante el Funcionario Público competente autorizado para dar fe pública y con las formalidades establecidas para dicho otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

El referido documento no fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad respectiva. Al contrario, observa este Tribunal, que en la contestación al fondo de la demanda, los co-demandados ciudadanos D.B.O. Y J.S.V., (Folio 93 de la primera pieza del expediente) al referirse al documento fundamental de la demanda, constituido por el mencionado contrato de arrendamiento, lo reconocieron expresamente, así como reconocieron la relación arrendaticia que los vinculaba con el arrendador ciudadano ARMAND CHOUCROUN.

Asimismo se aprecia, que en el escrito de pruebas presentado por los demandados, ciudadanos J.S.V., D.B.O. Y M.A.M., (Folio 109 de la primera pieza del expediente), concretamente en el capítulo II, ratificaron el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento promovido por la parte actora como documento fundamental de la demanda, con el objeto de demostrar el hecho alegado de que la demanda resultaba inadmisible, toda vez, que según sus argumentos, fue incoada de manera extemporánea por anticipada.

En razón de lo anterior, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y lo considera demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos ARMAND CHOUCROUN, en su condición de Arrendador; y, los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V., en su carácter de Arrendatarios, sobre el inmueble destinado para oficina, ubicado en la Avenida El Blandin o Mata de Coco y Calle o Avenida S.T.d.J.d.l.C., edificio denominado Centro San Ignacio, torre Copérnico, piso 6, Oficina No. 2, cuya nomenclatura de la Alcaldía de Chacao, fue signada con el No. TO-P SEIS-DOS (T-P6-2), el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (147,60 M2). Así se decide.

Examinado el texto del citado contrato en lo que concierne a este punto, se observa, que en la cláusula “TERCERA”, se expresa textualmente, lo siguiente:

…TERCERA: DURACIÓN, VIGENCIA Y PRORROGAS. Queda convenido entre las partes y así expresamente lo acepta LOS ARRENDATARIO,(sic) que el plazo de duración de este contrato es de CINCO (5) años contados a partir del 1ro de julio de 2000 y en la entrega efectiva del local para su ocupación, más un plazo de treinta días de gracia otorgado por El ARRENDADOR a El ARRENDATARIO, fecha a partir de la cual comenzará a correr canon de arrendamiento; prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que alguna de las partes manifestare a la otra- deseo de no prorrogarlo, o prorrogarlo por un lapso inferior, con por (sic) menos sesenta (60) días de anticipación y por vía de notificación judicial a la fecha de vencimiento d (sic) plazo inicial de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. Quedan salvo (sic) las causas de fuerza mayor o actos de Gobierno que impidan ejecución normal del presente contrato o de las actividades del ARRENDATARIO en el local arrendado…

A este respecto, el Tribunal observa:

Como se aprecia en el texto transcrito de la sentencia recurrida, referido a este punto previo, el Juez de la causa, fundamentó la interpretación que le ha dado a la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes contratantes, en las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone:

…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de los contratos o actos presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En torno al tema de la interpretación de los contratos, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte de Suprema de Justicia, en sentencia del diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999); Expediente No. 89-0409, con ponencia del Magistrado, Dr. C.T.P., señaló lo siguiente:

“…la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción ordinaria, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual, el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos”, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas…”

El Juez de la recurrida, dictaminó que en la cláusula tercera antes transcrita, el contrato establece dos periodos distintos, el primero referente al plazo para la ocupación del inmueble por parte de los arrendatarios, y el segundo concerniente al momento a partir del cual comenzaría a cancelarse el canon de arrendamiento, lo cual se evidencia del texto contenido en la cláusula tercera donde se señaló de manera expresa que este último término, sólo surtiría efectos respecto al pago del canon de arrendamiento; y no para determinar la vigencia como tal del contrato, que según el texto de la referida cláusula comenzó el 1º de julio de 2000.

Que bajo esa premisa, interpretó el a quo, que resultaba claro que lo acordado por la partes en el contrato, según una sana interpretación realizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del Código Civil, fue que el periodo de ocupación efectiva del inmueble comenzó a correr el día 1º de julio de 2000, y en consecuencia, dicho plazo de cinco (5) años establecido en la citada cláusula tercera, culminó en fecha 30 de junio de 2005; y que, el periodo de gracia de treinta (30) días, mencionado en la citada cláusula, como ya se indicó, había sido establecido a los fines de cancelar el pago del primer canon de arrendamiento y nada tiene que ver con respecto al nacimiento de la Relación Arrendaticia.-

Por ello, el a-quo, concluyó, que si los arrendatarios comenzaron a ocupar el inmueble en fecha 1º de julio de 2000; y como quiera que la duración pactada fue por cinco (5) años, debió haber culminado en fecha 30 de junio de 2005; fecha a partir de la cual, comenzarían a contarse los dos (02) años por conceptos de prórroga legal, previstos en la Ley que rige la materia; la cual, empezó a correr el día 1º de julio de 2005 y culminó en fecha 30 de junio de 2007; y como consecuencia de ello determinó que debía desecharse la petición de inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en que la misma era extemporánea por anticipada.

Revisada la cláusula tercera del contrato y la interpretación que de la misma hizo el Juez de la sentencia impugnada en apelación, aprecia esta Sentenciadora, que dicha interpretación, efectuada en virtud de la facultad conferida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es razonable y refleja lo pactado entre las partes en el contrato, concretamente en la cláusula analizada; en el sentido de que dicha cláusula estableció dos lapsos diferentes, uno para determinar la vigencia de cinco (5) años de la relación arrendaticia; y el otro, para concederle un período de gracia de treinta (30) días en beneficio de EL ARRENDATARIO, para comenzar a pagar el canon de arrendamiento acordado entre los contratantes. Así se establece.

En atención a lo señalado, esta Sentenciadora considera que el Juez de la causa, en lo que se refiere a este punto, actuó ajustado a Derecho y que lo resuelto en torno a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por extemporánea por anticipada, debe ser confirmado. Así se decide.-

A mayor abundamiento; y a título meramente ilustrativo, considera quien aquí decide, que las causas de inadmisibilidad de la demanda, se encuentran expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, si la interpretación hubiese sido la contraria, es decir, que el plazo de gracia establecido en la cláusula tercera, lo había sido para determinar la vigencia del contrato, la consecuencia jurídica, no sería, en opinión de esta Juzgadora, la inadmisibilidad de la demanda, sino en todo caso, la existencia de una condición o plazo pendientes; lo cual correspondía a los demandados alegar a través del mecanismo idóneo establecido para ejercerlo, como lo es, la oposición de la cuestión previa respectiva. Así se declara.

-B-

DE LA TERMINACIÓN DE LA INCIDENCIA DE TACHA DECLARADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA y DEL DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO TACHADO

En la oportunidad de la reforma de la demanda, esto es el día doce (12) de julio de dos mil siete (2.007), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ARMAND CHOUCROUN, acompañó en original el siguiente documento:

Convenio privado supuestamente celebrado entre los ciudadanos D.B.O., J.S.V. Y M.A.M., en su condición de arrendatarios del inmueble ubicado en la avenida Blandín, Centro Comercial San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, Oficina No. 2, urbanización La Castellana, en el cual textualmente se lee:

Por cuanto existe una deuda de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES (Bs. 17.000.000,00) a favor de EL ARRENDADOR, ciudadano ARMAND CHOUCRON, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.201.344; deuda que comprende un saldo del canon de arrendamiento durante todo el año 2.003, hemos decidido de mutuo y común acuerdo, DAR EN CALIDAD DE PAGO todas las bienhechurías inherentes al inmueble arrendado, tales como pisos, paredes, techos, puertas, grifería, estructuras empotradas, lámparas, rodapiés; y Yo, ARMAND CHOUCRON, por medio del presente documento declaro que ACEPTO el pago que se me hace y declaro que nada quedan a que (sic) deber los ARRENDATARIOS por concepto de canon de arrendamiento durante todo el año 2.003.

El día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), compareció el abogado R.M.W., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.S.V., tachó de falso el documento privado acompañado como marcado “D” por la parte actora a su reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), los representantes judiciales del co-demandado J.S.V., presentaron escrito de formalización a la tacha incidental anunciada el trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

Por auto del día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), el el a-quo repuso la causa al estado de que fuera admitida nuevamente la demanda presentada por la parte actora; declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del siete (7) de agosto de dos mil siete (2.007), inclusive el auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007); admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados para que dieran contestación a la misma al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última de dichas citaciones que fueran practicadas.

El día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado R.M.W. en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.S.V., nuevamente tachó de falso el documento privado marcado “D”, acompañado por la parte actora con la reforma de la demanda; y a tales efectos, señaló lo siguiente:

“… Nuevamente y a todo evento, con apoyo en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1381 del Código Civil, siguiendo instrucciones de mi mandante, formalmente TACHO DE FALSEDAD el documento privado que fue acompañado a la reforma del libelo de demanda marcado con la letra “D”, según el cual mi mandante conjuntamente con los demás co-arrendatarios habría dado en pago al actor las biehechurías que ellos construyeron en el inmueble arrendado, por haber sido falsificadas las firmas que figuran en el renglón correspondiente a “LOS ARRENDATARIOS”. De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, me reservo el término para formalizar nuevamente la tacha…”

En diligencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado G.I., apoderado judicial del co-demandado J.S.V., presentó diligencia (folio 106 y su vuelto) en la cual indicó que formalizaba nuevamente la tacha de falsedad propuesta en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y apoyados en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil.

En ese sentido, señaló lo siguiente:

“…Aún cuando la tacha propuesta fue oportunamente formalizada, a todo evento vuelvo a formalizarla conforme los siguientes alegatos: “Con base en el Art. 443 del Código de Procedimiento Civil, y apoyados en la causal contenida en el ordinal 1º del Art. 1381 del Código Civil, hemos tachado de falso el documento privado que la parte actora produjo con su libelo marcado “D” y que se contrae a la supuesta dación en pago que nuestro mandante, conjuntamente con sus co-arrendatarios, habría hecho a favor del arrendador respecto de las biehechurías construidas por ellos en el inmueble arrendado, y que habría tenido por objeto saldar una inexistente deuda con éste. Las razones que fundamentan la tacha del citado instrumento radican en que es falsa la firma de los tres (3) arrendatarios que allí figuran, pues lo cierto es que ellos no suscribieron semejante documento, ni han dado jamás su consentimiento para entregarle al arrendador las costosas bienhechurías que han construido en el inmueble durante la relación arrendaticia, cuyo valor económico sin duda supera la exigüa cantidad reflejada en el espurio documento. En otras palabras: las tres (3) firmas que calzan el indicado instrumento en el lugar correspondiente a “Los Arrendatarios” fueron abierta y manifiestamente forjadas para hacer creer que los inquilinos del inmueble habían consentido la supuesta y sedicente dación en pago allí reflejada, por lo que es claro que se trata de un documento falso y apócrifo que carece de todo valor, amén de ser incapaz de transmitir la propiedad de las bienhechurías. Pido que se declare con lugar la tacha y falso el documento marcado “D”…”

En el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.S., apoderado del ciudadano ARMAND CHOUCROUN, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2.007), en el capítulo I, numeral 5), (Folio 120 de la primera pieza del expediente) señaló lo siguiente:

“…5) Promuevo el valor probatorio que se deriva de convenio privado celebrado por las partes, el cual se acompañó en original marcado con la letra “D”, en la cual ambas partes acordaron que en virtud de que existía una deuda de Bs. 17.000.000, que presentaba los arrendatarios a favor de mi representado por concepto de saldo de canon de arrendamiento durante todo el año 2003, los arrendatarios decidieron de mutuo y común acuerdo dar en calidad de pago todas las bienhechurías inherentes al inmueble arrendado, tales como pisos, paredes, techos, puertas, griferías, estructuras empotradas, lámparas y rodapiés, lo cual fue aceptado por el arrendador. Dicho convenio privado, fue tachado de falso por diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, sin embargo dicha tacha fue formalizada en forma extemporánea, el sexto (6to) día de despacho siguiente al 11 de octubre de 2007, exclusive, o sea, el día 25 de octubre de 2007, en contravención de lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2001, caso: M.L.G., con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada parcialmente en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Dr. P.T., Tomo 12, año: 2001, págs. 359-363, sostuvo lo siguiente:

…omissis…Distinta es la situación, cuando el formalizante de la tacha ejecuta dicha situación después de vencido el término para realizarla, resultando así extemporáneo por tardío…

Pido que se de por terminada la incidencia de tacha por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto las firmas que suscriben este convenio privado no fue desconocido por los arrendatarios como emanadas de ellos, debe tenérsele por reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, con el valor probatorio que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil. Con esta prueba se demuestra que los arrendatarios decidieron de mutuo y común acuerdo dar en calidad d pago todas las bienhechurías inherentes al inmueble arrendado, tales como pisos, paredes, techos, puertas, griferías, estructuras empotradas, lámparas y rodapiés., lo cual fue aceptado por el arrendador…”

El a quo en la sentencia recurrida, con respecto a estos puntos señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al desconocimiento que realizó la parte demandada del instrumento consignado por la parte actora con la reforma de la demanda, mediante el cual se afirmó que el mismo no había sido suscrito por los demandados y a tal efecto se observa:

El documento objeto del desconocimiento de firma realizado por la parte demandada fue producido por la parte actora con el escrito de reforma de la demanda en fecha 12 de julio de 2007, fecha en la cual no se había practicado aún la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. En fecha 07 de agosto de 2007 se admite la reforma de la demanda presentada por la parte actora y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la última de las citaciones de los demandados. En fecha 13 de agosto de 2007 encontrándose en tiempo hábil a tal fin, el co-demandado J.S. a través de su apoderado judicial tacho el documento privado marcado “D” consignado con la reforma de la demanda por la parte actora “por haber sido falsificadas las firmas de los arrendatarios”. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2007, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al haber tachado de falso el documento privado consignado por la parte actora marcado “D” con la reforma de la demanda, la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, fundamentando la misma en lo ya expresado en su diligencia de 13 de agosto de 2007, al señalar que “ES FALSA LA FIRMA DE LOS TRES (3) ARRENDATARIOS que allí figuran, pues lo cierto es que ellos no suscribieron semejante documento, ni han dado jamás su consentimiento para entregarle al arrendador las costosas bienhechurías que han construido en el inmueble durante la relación arrendaticia, cuyo valor económico sin dudas supera la exigua cantidad reflejada en el espurio documento … se trata DE UN DOCUMENTO FALSO Y APÓCRIFO que carece de todo valor para el proceso, amén de ser incapaz de transmitir al actor la propiedad de las señaladas bienhechurías”. La parte actora después de formalizada la tacha y negada la firma de los demandados en el documento privado presentado por el actor marcado “D” con la reforma de su demanda, no contestó la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de octubre de 2007 el Tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda los fines de tramitar la presente causa por el procedimiento breve y no por el ordinario erróneamente señalado en el auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2007, declarando la nulidad del referido auto, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente la práctica de última de las citación a los de dar contestación de la demanda. En fecha 09 de octubre de 2007 la parte demandada se da por citada y mediante diligencia de 11 de octubre de 2007 tacha nuevamente de falso el tantas veces referido documento privado marcado “D” consignado por la parte actora “por haber sido falsificadas las firmas que figuran en el renglón correspondiente a “los arrendatarios”, también procede a dar contestación a la demanda en esa misma fecha. En fecha 25 de octubre de 2007 la representación de la parte demandada formalizó nuevamente la tacha de falsedad del citado documento.

En fecha 5 de noviembre de 2007, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve el valor probatorio del referido documento y argumenta que la parte demandada formalizó extemporáneamente la tacha en fecha 25 de octubre de 2007, por ser éste el sexto día de despacho, por lo que, solicita que se de por terminada por auto expreso la incidencia de tacha por aplicación analógica del Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto “las firmas que suscriben este convenio privado no fue desconocido por los arrendatarios como emanadas de ellos, debe tenérsele por reconocido conforme a lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, el documento objeto de la tacha de falsedad incidental y desconocimiento expreso de firma realizado por la parte demandada, cursa al folio 43 del expediente y en el texto del mismo ciertamente se señala un supuesto acuerdo de dación en calidad de pago para cancelar una deuda “que comprende un saldo del canon de arrendamiento durante todo el año 2003” que asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES (Bs.17.000.000,00) a favor del arrendador (actor en este proceso) por la cual quedarían al arrendador todas las bienhechurías inherentes al inmueble arrendado; asimismo, se pudo constatar que en el texto del referido documento no aparece la fecha de la supuesta suscripción del mismo. Observa además, este Tribunal que en la reforma de la demanda en la cual se consigna en el citado instrumento se solicita la entrega del inmueble arrendado libre de bienes “exceptuando las mejoras que quedaron en beneficio del inmueble…”. Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, la parte demandada si negó su firma en el referido instrumento de manera expresa, por lo que, mal puede este Sentenciador señalar que operó el silencio al cual se refiere el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para establecer un reconocimiento tácito de la parte demandada de dicho documento, pues con ello, se estaría incurriendo en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, viciando en consecuencia, este pronunciamiento de nulidad absoluta, al no cumplir lo preceptuado en el Artículo 12 ejusdem. Es preciso señalar que, antes de la formalización presentada en fecha 25 de octubre de 2007, la parte demandada actuó de manera, oportuna y diligente al señalar de manera expresa su negativa de reconocimiento de las firmas que aparecen en el renglón “los arrendatarios” en el citado documento privado y las razones en las cuales fundamenta la falsedad alegada, y las actuaciones efectuadas con posterioridad a la reposición decretada por el Tribunal por la parte demandada no hacen otra cosa que reiterar su voluntad manifiesta de desconocer las referidas firmas y desechar el valor probatorio que del referido documento la parte actora pretende se desprenda, no obstante, tal conducta no puede afirmarse respecto a la parte actora, quien a pesar de haberse producido la tacha de dicho instrumento desde el mes de agosto de 2007, es el 5 de noviembre de 2007 cuando se pronuncia por primera vez respecto a este instrumento, en su escrito de promoción de pruebas, cuando con anterioridad realizó otras actuaciones en el curso del proceso y no hizo mención alguna de dicho instrumento para insistir en hacerlo valer; asimismo, del referido escrito de promoción de pruebas, se evidencia además, que la parte actora no promovió la prueba de cotejo del mismo a pesar de la negativa de la firma de la parte demandada en la suscripción de éste. El título privado tiene un tenue viso de veracidad y es tan sutil la presunción de certeza que arroja, que su simple desconocimiento pone la declaración que encierra en idéntico caso en que se encontraría una obligación no escrita, lo antes expuesto es común a todas las legislaciones, en las cuales se ordena la simple negativa en caso de oponerse un documento privado siendo incierta la convención que narra. El artículo 1.364 del Código Civil establece: "Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. Es esta la regla general para una y otra clase de documentos, pero el legislador adicionalmente, deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad por medio del procedimiento de la tacha. El simple desconocimiento del acto privado opuesto basta para quitarle, según nuestra legislación, el viso de veracidad que pueda encerrar, porque el documento en sí, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual de lo que pasa en las convenciones no escritas, criterio este que comparten algunos juristas extranjeros y nacionales y así vemos: “La persona a la cual se opone un documento privado puede limitarse a desconocerlo; ella niega su firma o su escritura, si el acto emana de sí mismo, y si el acto es opuesto a un heredero, puede limitarse a declarar que no conoce la escritura o la firma de su actor. Esta simple declaración es suficiente para quitar provisoriamente al acto desconocido toda fuerza probatoria; es entonces al adversario, que quiere prevalecer por el escrito, a quien toca establecer la certeza de éste”. (Planiol, Derecho Civil, Tomo II, pág. 28) En el mismo sentido, Mittermaier, en su Tratado de las Pruebas, señala: “En materia civil el demandado puede, según el derecho alemán, rechazar el documento (privado) por medio del juramento negatorio; y desde luego, sin otra forma de proceso, se da por no legítimo, teniendo el demandante el derecho de probar lo cierto del instrumento”. En nuestro país, el legista Feo, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 130, Tomo II, expresa: “Los autores parecen estar de acuerdo en que el documento privado no necesita de las solemnidades de la impugnación o tacha; bastaría el desconocimiento; pero si la parte interesada quisiere entrar en aquella otra vía, la ley de lo permite, aunque esa “amenaza de pago de costas y perjuicios le obligaría a pensar bien su resolución, para entrar en un camino en que la ley opone tantas precauciones””

Luego, lo expresado por los autores citados, resulta no sólo jurídicamente procedente, sino además equitativo para las partes que considerar el documento privado con una veracidad simplemente provisoria, es decir, destruible por el desconocimiento de la escritura o de la firma. Pretender que el documento privado por sí solo haga prueba al presentarse en juicio, y que en caso de falsedad tenga aquel contra quien obra que hacer la prueba negativa de la no existencia de la convención que encierra, es un error, a nadie se le puede imponer la obligación de tacha, y además, la prueba negativa es un imposible en derecho, ya que ello, violaría el espíritu y letra del principio sustantivo contenido en el Código Civil, pues el mismo, no puede interpretarse como imponiendo la obligación de tachar, en caso de ser incierto el documento privado en contenido o en firma, pues el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo que pretende es la indicación del momento preciso en que se puedan tachar o admitir los documentos privados, es decir, se contrae a los plazos allí establecidos, en los términos siguientes:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.- Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos…

Por otra parte, los Artículos 440 y 441 ejusdem, prevén:

Artículo 440.- (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, … y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

.

Articulo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, SE DECLARARÁ TERMINADA LA INCIDENCIA Y QUEDARA EL INSTRUMENTO DESECHADO DEL PROCESO, el cual seguirá su curso legal

. (Resaltado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, contrariamente a lo expresado por la parte actora en su escrito de promoción, los artículos en último término transcritos, no prevén en forma alguna el reconocimiento del instrumento privado que solicita se reconozca ante la supuesta extemporaneidad de la formalización de la tacha presentada por la parte actora, después de la reposición de la causa, sin embargo, en el primero de los referidos artículos si se establece para la parte presentante del instrumento la obligación de declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el mismo en el lapso allí establecido con la consecuente sanción prevista en la segunda de las disposiciones señaladas, contenida en las expresiones intencionalmente resaltadas por este Tribunal en su transcripción. Luego, en el caso de autos, se pudo constatar que la parte actora no cumplió con la obligación prevista en el Artículo 440 ejusdem, de declarar de manera expresa si insistía en hacer valer el instrumento privado desconocido en su firma por la parte demandada mediante la tacha al quinto (5º) día de despacho indicado en la citada disposición, no es sino, en su escrito de promoción de pruebas, cuando por primera vez, pese a haber realizado otras actuaciones en el expediente con data anterior, cuando promueve el valor probatorio del mismo, cuando ya para fecha, tanto en lo que respecta a la primera actuación de la parte demandada en relación con la tacha que fue formalizada oportunamente como en la segunda propuesta formal de la tacha después de la reposición de la causa, la parte actora tenía pleno conocimiento de las razones y fundamentos de la tacha propuesta para combatir la misma dentro de plazo indicado en la norma, sin que ello ocurriese, en consecuencia, es aplicable lo establecido en el Artículo 441 del citado texto legal y resulta forzoso para este Tribunal declarar en este fallo terminada la incidencia y el instrumento tachado queda desechado del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el citado artículo.-ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la configuración del supuesto previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal pudo constatar que en cuanto a este alegato, la parte actora trata de generar una correspondencia con el desconocimiento previsto en la citada disposición y la formalización la tacha establecida en el Artículo 440 ejusdem, situación que no se encuentra sustentada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico ni en las referidas disposiciones, por el contrario, para hacer valer lo preceptuado en el Artículo 440 mencionado por la parte actora para fundamentar su solicitud de declaratoria de reconocimiento del instrumento privado tachado, la parte alega que la demandada no desconoció de manera expresa su firma, cuando de autos, se evidencia todo lo contrario, que en la oportunidad prevista tanto antes como de después de la reposición decretada por el Tribunal para dar contestación a la demanda, la parte demandada de manera expresa desconoció la firma de “los arrendatarios” contenidas en el citado instrumento privado y la supuesta extemporaneidad del escrito de formalización no surte efecto jurídico alguno relacionado con una declaratoria de inexistencia de tales actuaciones, en consecuencia, lo alegado por la parte actora resulta totalmente improcedente y en consecuencia se desecha el planteamiento examinado.-ASÍ SE DECIDE...”.-

En el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, los abogados C.B. y R.S., en relación con este punto, se aprecia que indicaron lo siguiente:

Que era falso que el co-demandado J.S., hubiera formalizado la tacha incidental dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) exclusive; que lo cierto era que la formalización había sido presentada por escrito al sexto (6º) día de despacho, fuera del lapso señalado en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que, el a-quo había incurrido en el segundo caso de falso supuesto, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no cursaban en autos.

Que en relación a la segunda tacha de falsedad, interpuesta por el ciudadano J.S.V., de fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007) (folio 90), la formalización de la misma, la había hecho por diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), también de forma extemporánea, era decir, precluido el lapso señalado en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y en forma ilegal, ya que se había hecho por diligencia y no por escrito, incurriendo nuevamente en el segundo caso de falso supuesto.

Que el a-quo, había señalado que el documento privado había sido objeto de tacha de falsedad y desconocimiento expreso de firma realizado por la parte demandada, con lo cual había confundido la tacha de falsedad con el reconocimiento de instrumentos privados.

Que era totalmente falso, que la parte demandada hubiere desconocido la firma que suscribió el documento marcado con la letra “D” en su escrito de contestación a la demanda, ni en ninguna otra oportunidad, como lo había sostenido el a-quo, sin perjuicio, de que la oportunidad procesal para el desconocimiento de instrumentos privados era, en el acto de la contestación a la demanda, si el instrumento se había producido con el libelo; o dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que había sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código e Procedimiento Civil.

Que el a-quo, incurrió en el segundo falso supuesto, al sostener un hecho positivo, esto es, el desconocimiento expreso de las firmas, realizado por la parte demandada, el cual, no tenía ningún respaldo probatorio en autos.

Que el alegato que había hecho el Tribunal de la causa en el encabezamiento del folio 267, en el sentido que, la supuesta extemporaneidad del escrito de formalización no surtía efectos jurídico alguno relacionado con una declaratoria de inexistencia de tales actuaciones y que en consecuencia, lo alegado por la parte actora resultaba totalmente improcedente y que, en consecuencia se desechaba el planteamiento examinado, implicaba una infracción de ley por falta de aplicación de lo previsto en el primer aparte del artículo 440 el Código de Procedimiento Civil, que señalaba la obligación del tachante de presentar el escrito de formalización dentro del quinto día siguiente a la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedaban expresados.

A este respecto, el Tribunal observa:

En primer lugar procede este Juzgado Superior, a referirse a los aspectos concernientes a los alegatos de la parte demandada en cuanto a la terminación de la incidencia de la tacha declarada por el Tribunal de la causa:

En ese sentido, se observa:

Como punto preliminar en sus alegatos ante esta Alzada, en lo que a este punto respecta, indican los apoderados del demandante que era falso que el co-demandado ciudadano J.S.V., hubiera formalizado la primera tacha dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados desde el día 13 de agosto de 2007 exclusive; que ésta había sido presentada el sexto (6º) día de despacho siguiente.

En relación con este argumento, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como ya se indicó, el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), compareció el abogado R.M.W., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.S.V., tachó de falso el documento privado acompañado como marcado “D” por la parte actora a su reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta en autos, a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente, ambos inclusive, escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), en el cual, los representantes judiciales del co-demandado J.S.V., presentaron escrito de formalización a la tacha incidental anunciada el trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

De igual forma, cursa a los folios ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente, auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2.007), mediante el cual, el a-quo repuso la causa al estado de que fuera admitida nuevamente la demanda presentada por la parte actora; declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del siete (7) de agosto de dos mil siete (2.007), inclusive el auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007); admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados para que dieran contestación a la misma al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última de dichas citaciones que fueran practicadas.

Textualmente, dicho auto, entre otras menciones, contiene las siguientes:

…En tal sentido, este Tribunal, visto que en fecha 07 de agosto de 2007, dictó auto admitiendo la reforma de demanda por el procedimiento contemplado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, siendo este procedimiento incorrecto para el caso en concreto, de REPONE la presente causa al estado de admisión o no del escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.- Así mismo, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de fecha Siete de Agosto (sic) del 2007, incluyendo dicho auto (f.55) y ASI SE DECIDE…” (Negrillas del Tribunal de la causa; subrayado de este Tribunal).-

Contra dicha decisión en este aspecto específico, una vez que se encontraban citadas todos los demandados en este proceso; observa esta Sentenciadora que no fue ejercido recurso alguno, en razón de lo cual, la mencionada declaratoria de nulidad de todo lo actuado quedó firme y ha surtido plenos efectos. Como consecuencia de ello, como lo dijo el Tribunal de la causa, en su decisión definitivamente firme de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2.007), todos los actos realizados a partir del siete (7) de agosto de dos mil siete (2.007), incluido el auto de admisión de esa misma fecha, hasta el cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2.007); exclusive, fecha en la cual se dictó la decisión comentada, quedaron anulados y sin efecto jurídico alguno.

En ese sentido; y, a los efectos de este punto concreto, la diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2.007), en cual se tacha el documento privado; y el escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2.007), en el cual se formaliza dicha tacha, comprendidos en ese período quedaron anulados; son inexistentes, y, no producen efecto jurídico alguno; por lo que mal podría seguirse hablando de la primera y la segunda tacha y no tiene objeto alguno, pronunciarse acerca de su tempestividad o intempestividad. Así se establece.

En segundo lugar, en lo que concierne a la tacha del mismo documento privado efectuada el día once (11) de octubre de dos mil siete (2.007), por el abogado R.M.W., (Folio noventa 90 de la primera pieza del expediente), en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.S.V., la representación judicial de la parte demandada, ante esta Alzada, indicó que, la formalización de la misma, la había hecho por diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), también de forma extemporánea, era decir, precluido el lapso señalado en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y en forma ilegal, ya que se había hecho por diligencia y no por escrito, incurriendo nuevamente en el segundo caso de falso supuesto.

A este respecto, se observa:

En relación a que se haya hecho por diligencia y no por escrito, a criterio de esta Juzgadora, no es un pronunciamiento útil en este proceso, toda vez, a pesar que el último aparte de artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse por escrito, considera esta Juzgadora, que este requisito en concreto, no es una formalidad esencial a la validez del acto. No se puede olvidar que el Código de Procedimiento Civil, es pre-constitucional, y en aras al Derecho a la defensa de los demandados y al mandato Constitucional de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal alegato, carece de fundamento. Así se decide.

En otro orden de ideas, como fue indicado, también aducen los representantes judiciales de la demandante en este proceso ante esta Alzada, que la diligencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil sietes (7) a través de la cual pretende el abogado G.I., apoderado del co-demandado, ciudadano J.S.V., formalizar la tacha efectuada el once (11) de octubre de dos mil siete (2.007); la había hecho también de forma extemporánea, era decir, el sexto (6º) día de despacho, cuando ya había precluido el lapso señalado en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, acompañó a su escrito de alegatos antes este Juzgado Superior, un anexo constituido por una fotografía impresa de un calendario, en el cual se lee, en la parte superior e inferior, las siguientes leyendas:

Parte Superior

…CALENDARIO CORRESPONDIENTE A LOS MESES

DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2007

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…

Parte Inferior:

…LA PARTE DEMANDADA TACHÓ DE FALSO EL DOCUMENTO EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2007, FORMALIZANDO LA MISMA EL DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2007, ES DECIR, AL SEXTO (6T0. DIA) DE DESPACHO SIGUIENTE; SIENDO EL QUINTO (5T0) PARA SU FORMALIZACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VENCIÓ EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2007…

A este respecto, se observa:

Conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este caso, concreto, si la parte demandante, consideró que la formalización de la tacha había sido hecha extemporáneamente, es decir, al sexto (6to) día de despacho siguiente al once (11) de octubre de dos mil siete (2007), en el Tribunal de la causa; tenía la carga de demostrar tal circunstancia ante esta Alzada, a través de los medios probatorios permitidos para la segunda instancia en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio...

En este caso concreto, estamos en presencia de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO, la cual se tramita por el procedimiento breve estipulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en cuyo artículo 893, específicamente se regula el procedimiento en segunda instancia.

…Artículo 893. En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520…

En torno a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:

…Ahora bien, no ocurre lo mismo en alzada pues el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término -inclusive- el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar…

(Sentencia SCC,02 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. No. 0537; Reiterada: S. Sala Constitucional, No.4703, 14/12/2005. con ponencia de la Magistrado, Dra. C.Z. de Merchán…”

De lo anterior se desprende, que si la parte demandada quería probar ante esta segunda instancia, que la formalización de la tacha había sido hecha el sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha en que había formulado la tacha, y no dentro de los cinco (5) días siguientes como lo estableció el a - quo y como lo pauta el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debió hacer uso de las pruebas permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y no lo hizo; y en el lapso previsto para ello, de acuerdo al contenido del artículo 893 del mismo cuerpo legal ya citado; y, en atención al criterio de nuestro más Alto Tribunal. Así se declara.

No consta en autos cómputo alguno de los días de despacho transcurridos ante el Tribunal de la causa; y ante la ausencia de pruebas de la parte a quien correspondía la carga de probar su afirmación en torno a la extemporaneidad por él alegada, lleva a esta Sentenciadora a presumir que es cierto lo que el a quo señaló en el sentido de que fue presentada dentro del lapso de los cinco (5) días que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, no obstante la anterior determinación en cuanto al alegato esbozado en contra de la recurrida en ese sentido, observa esta Juzgadora, lo siguiente:

La diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2.007) y que cursa al folio ciento seis (106) en sus dos caras: anverso y reverso; en la cual el abogado G.I., apoderado del co-demandado J.S.V., pretendió formalizar la tacha efectuada el once (11) de octubre de dos mil siete (2.007), aparece suscrita únicamente por el diligenciante. En efecto, no aparece firmada por la Secretaria del Tribunal, ni en el espacio que le fue dejado por el diligenciante para ello, ni en ningún otra parte de la misma.

Ante ello tenemos:

El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Artículo 107. El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez…

En relación a la disposición transcrita, nuestro M.T. ha establecido lo siguiente:

  1. - Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 0325 del ocho (8) de mayo de dos mil siete (2.007), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual dispuso:

    “…Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.

    En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: A.S.M. C.A., contra R.A.I., Expediente N° 89-028, expresó:

    …De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.

    De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…

    . (Resaltado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:

    …Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…

    (Negrillas de la Sala).

  2. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 02, del seis (6) de febrero de dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual se estableció:

    … es obligación del secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no solo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es solo la firma del secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno…

    En virtud de la Recusación formulada contra la Dra. I.P.B., cuando se desempeñaba como Juez Temporal de este Juzgado Superior Cuarto; y mientras se resolvía la respectiva recusación, correspondió conocer de este asunto al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien al recibir el expediente, ordenó devolverlo al Juzgado de la causa, por cuanto existían omisiones en cuanto a firmas y sellos.

    A tales efectos, dictó el siguiente auto:

    Caracas, ocho (08) de diciembre de año dos mil diez (2010).-

    200º y 151º

    Por recibido el presente expediente, constante de dos piezas, la primera constante de trescientos trece (313) folios útiles, la segunda constante dieciocho (18) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 9101. Asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que existe omisiones de firma y sello de la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la primera pieza, folios ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151) y ciento sesenta y uno (161), omisión de sello en los folios cuarenta y nueve (49), sesenta (60) y doscientos (200), así como falta de firma de la secretaria en el cuaderno de medidas en los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) y falta de sello en el folio cuarenta y tres (43) por lo que se acuerda devolver la causa al Juzgado de origen para que subsane tales omisiones y se haga efectiva la salvedad que dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Librese Oficio, a los fines legales consiguientes….

    Recibidos los autos por el Tribunal de la causa, éste declaró inexistentes las actuaciones a que se contrae la resolución tomada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2.011), de la siguiente manera:

    Caracas, 25 de Enero de 2011

    200º y 151º

    ASUNTO: AH14-M-2007-000075

    Se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa:

    Existen Omisiones de firma y sello de la Secretaria LISRAYLI CORREA en la primera Pieza, en los folios 150, 151, y 161, omisión de sello en los folios 49, 60 y 200, así como falta firma de la secretaria antes identificada, en el Cuaderno de Medidas en los folios 8, 9 y en el folio 10 le falta Firma de la Secretaria antes mencionada y de la Juez L.S. PETIT y falta de sello en el folio 43. En tal sentido, éste Juzgado pudo verificar que dichas actuaciones no fueron debidamente diarizadas en su oportunidad, por lo que al carecer de firmas y de nota de diario, se deben tener como inexistente o no presentadas.

    Ahora bien, caso similar ocurre con el auto de fecha 16 de noviembre de 2007, que carece de firma de la Juez L.S. PETIT y de la Secretaria, por lo que mal puede, quien suscribe, certificar dichas actuaciones cuando no cumplen las formalidades de los artículo 104 y 106 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

    Artículo 104: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.

    Artículo 106: “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”.

    Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes. Cúmplase.

    Independientemente, de la validez que tenga la declaratoria de inexistencia de las actuaciones referidas formulada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; contra la cual las partes no ejercieran recurso alguno; y constatada las faltas de firmas tanto de la Secretaria como de la Juez del a-quo, conforme al criterio de nuestro M.T. antes expuesto, este Tribunal, de oficio, a tenor de lo previsto en los artículos 104 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara inexistentes por falta de firma las siguientes actuaciones:

    1) Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, en la cual el co-demandado, ciudadano M.A.M., pide copias certificadas (Folio 150 del Cuaderno Principal).

    2) Poder apud-acta conferido por el ciudadano M.M., a la Dra. P.V.R.H. (Folio 151 del cuaderno principal).

    3) Diligencia de fecha 17 de diciembre de dos mil siete (2.007) en la cual la ciudadana P.V.R.H., apela de la declaratoria de inadmisible de la recusación decidida por la Dra. L.S.. (Folio 160 y 161 del Cuaderno Principal).

    Revisado el criterio de nuestro más Alto Tribunal, en relación con la falta de firma del Secretario en los escritos o diligencias presentados por las partes; y no obstante no haber sido señalado por el a-quo, y comoquiera que, como fue apuntado, la diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2.007), en la cual, el abogado G.I. pretendió formalizar la tacha efectuada el día once (11) de octubre de dos mil siete (2.007), no fue firmada por la Secretaria del Tribunal, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que dicha diligencia es inexistente, se tiene como no hecha y no tiene efecto jurídico válido alguno en este proceso, toda vez que no fue firmada por la Secretaria de Tribunal de la causa, quien era el único funcionario autorizado por el Código de Procedimiento Civil, para darle autenticidad a la misma y para dar fe pública de que efectivamente dicha diligencia fue presentada en la oportunidad señalada por el presunto formalizante. Así se establece.

    En razón de la determinación anterior, la tacha efectuada no tiene efecto jurídico alguno. Así se declara.

    En tercer lugar, se observa que los apoderados de la parte actora, ante esta Alzada, alegaron además lo siguiente:

    Que el a-quo, había señalado que el documento privado había sido objeto de tacha de falsedad y desconocimiento expreso de firma realizado por la parte demandada, con lo cual había confundido la tacha de falsedad con el reconocimiento de instrumentos privados.

    Que era totalmente falso, que la parte demandada hubiere desconocido la firma que suscribió el documento marcado con la letra “D” en su escrito de contestación a la demanda, ni en ninguna otra oportunidad, como lo había sostenido el a-quo, sin perjuicio, de que la oportunidad procesal para el desconocimiento de instrumentos privados era, en el acto de la contestación a la demanda, si el instrumento se había producido con el libelo; o dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que había sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código e Procedimiento Civil.

    Que el a-quo, incurrió en el segundo falso supuesto, al sostener un hecho positivo, esto es, el desconocimiento expreso de las firmas, realizado por la parte demandada, el cual, no tenía ningún respaldo probatorio en autos.

    Que el alegato que había hecho el Tribunal de la causa en el encabezamiento del folio 267, en el sentido que, la supuesta extemporaneidad del escrito de formalización no surtía efectos jurídico alguno relacionado con una declaratoria de inexistencia de tales actuaciones y que en consecuencia, lo alegado por la parte actora resultaba totalmente improcedente y que, en consecuencia se desechaba el planteamiento examinado, implicaba una infracción de ley por falta de aplicación de lo previsto en el primer aparte del artículo 440 el Código de Procedimiento Civil, que señalaba la obligación del tachante de presentar el escrito de formalización dentro del quinto día siguiente a la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedaban expresados.

    A este respecto, se observa:

    El Tribunal de la causa, en el fallo recurrido, con relación a este punto estableció:

    “….Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, la parte demandada si negó su firma en el referido instrumento de manera expresa, por lo que, mal puede este Sentenciador señalar que operó el silencio al cual se refiere el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para establecer un reconocimiento tácito de la parte demandada de dicho documento, pues con ello, se estaría incurriendo en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, viciando en consecuencia, este pronunciamiento de nulidad absoluta, al no cumplir lo preceptuado en el Artículo 12 ejusdem. Es preciso señalar que, antes de la formalización presentada en fecha 25 de octubre de 2007, la parte demandada actuó de manera, oportuna y diligente al señalar de manera expresa su negativa de reconocimiento de las firmas que aparecen en el renglón “los arrendatarios” en el citado documento privado y las razones en las cuales fundamenta la falsedad alegada, y las actuaciones efectuadas con posterioridad a la reposición decretada por el Tribunal por la parte demandada no hacen otra cosa que reiterar su voluntad manifiesta de desconocer las referidas firmas y desechar el valor probatorio que del referido documento la parte actora pretende se desprenda…”

    …Omissis…

    …En el caso que nos ocupa, contrariamente a lo expresado por la parte actora en su escrito de promoción, los artículos en último término transcritos, no prevén en forma alguna el reconocimiento del instrumento privado que solicita se reconozca ante la supuesta extemporaneidad de la formalización de la tacha presentada por la parte actora, después de la reposición de la causa…

    …Omissis…

    Por otra parte, en cuanto a la configuración del supuesto previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal pudo constatar que en cuanto a este alegato, la parte actora trata de generar una correspondencia con el desconocimiento previsto en la citada disposición y la formalización la tacha establecida en el Artículo 440 ejusdem, situación que no se encuentra sustentada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico ni en las referidas disposiciones, por el contrario, para hacer valer lo preceptuado en el Artículo 440 mencionado por la parte actora para fundamentar su solicitud de declaratoria de reconocimiento del instrumento privado tachado, la parte alega que la demandada no desconoció de manera expresa su firma, cuando de autos, se evidencia todo lo contrario, que en la oportunidad prevista tanto antes como de después de la reposición decretada por el Tribunal para dar contestación a la demanda, la parte demandada de manera expresa desconoció la firma de “los arrendatarios” contenidas en el citado instrumento privado y la supuesta extemporaneidad del escrito de formalización no surte efecto jurídico alguno relacionado con una declaratoria de inexistencia de tales actuaciones, en consecuencia, lo alegado por la parte actora resulta totalmente improcedente y en consecuencia se desecha el planteamiento examinado.-ASÍ SE DECIDE...”.-

    Ante ello tenemos:

    El artículo 1.364 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Aquél contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

    Con respecto a esta disposición ha dicho la extinta Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

    “… Es decir, que el legislador no quiere que exista duda sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al manifestar si lo reconoce o lo rechaza y en tal sentido se concreta la jurisprudencia de esta Corte, sentencia de 11-11-64, cuando dice: “De modo que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado de que se trata y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.” (CSJ 23-7-74. P.T., ob. Ci. V.1974-7. Pag.98 s.)

    El artículo 1.381 del Código Civil:

    Sin perjuicio de que a la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental…

    De lo antes transcrito, es decir de las normas sustantivas previstas en el Código Civil, relativas a la tacha y al reconocimiento y desconocimiento de los instrumentos privados, así como de la conducta que debe asumir aquella parte a quien le sea opuesto un documento privado como emanado suyo, esta Sentenciadora entiende lo siguiente:

    Estamos frente a dos instituciones de categorías jurídicas y con procedimientos totalmente distintos, a los fines de probar la autenticidad de los instrumentos privados, en caso de que se trate de una o de otra por la que opte la parte a quien se le opone un determinado instrumento privado. En otras palabras, la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella, tiene de acuerdo al Código Civil, dos vías o dos instituciones para enervarlo: por un lado el desconocimiento de la firma; y, por el otro, la tacha de falsedad; las cuales a tenor de las normas transcritas deber ser propuestas de manera formal y categórica, de acuerdo a la Jurisprudencia de nuestro M.T..

    Ahora bien, en este caso concreto, presentado por los demandantes el documento privado marcado con la letra “D”, acompañado a la reforma de la demanda, no fue desconocido por los demandados; y la formalización de la tacha de falsedad propuesta contra el mismo documento, fue declarada inexistente por las razones ampliamente señaladas en el cuerpo de este fallo, en razón de lo cual a criterio de quien aquí decide, el referido instrumento privado ha quedado reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil; y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Establecer lo contrario como lo hizo el a-quo, equivaldría a generar una situación de incertidumbre para la parte que produjo el instrumento. En efecto, si el instrumento le es desconocido formalmente; debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Si, se opta por la tacha de falsedad, debe sustanciarse conforme a lo previsto en los artículos 440 del mismo cuerpo legal. En conclusión, no puede presumirse que porque lo tachó, eso implica que lo hubiera desconocido formalmente. Esa no ha sido la interpretación que le ha dado nuestro más Alto Tribunal, y ello, pondría a la parte que trajo a los autos el instrumento privado, en una situación de desigualdad procesal; y de incertidumbre jurídica, al tener que activar entonces los dos mecanismos diferentes establecidos para probar, en uno y otro caso, la autenticidad del documento que ha presentado. Así se establece.

    Como se dijo en este fallo, entonces, ha quedado reconocido el instrumento privado marcado “D”, acompañado por la parte actora en la reforma de la demanda, consistente en el convenio privado celebrado entre los ciudadanos D.B.O., J.S.V. Y M.A.M., en su condición de arrendatarios del inmueble ubicado en la avenida Blandín, Centro Comercial San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, Oficina No. 2, urbanización La Castellana; y, contentivo de la dación en pago de todas las bienhechurías inherentes al inmueble arrendado, tales como pisos, paredes, techos, puertas, grifería, estructuras empotradas, lámparas, rodapiés. Así se decide.-

    En lo que se refiere al mérito probatorio que se desprende del mismo será analizado al decidir el fondo de lo debatido en el capítulo que sigue. Así se decide.-

    -V-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Resueltos los anteriores puntos previos; y circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a examinar la sentencia recurrida en lo que atañe al fondo de la controversia; y a tales efectos, observa:

    El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:

    “… En razón de todo lo anterior, y dado que mediante prueba de informes (cuyas resultas cursan en autos) el Banco Provincial informa al Tribunal que ciertamente como lo afirmó la parte demandada, el actor en este proceso es el titular de la cuenta corriente que aparece en los referidos comprobantes, y que de los movimientos bancarios remitidos se evidencia la existencia de los referidos depósitos por las cantidades señaladas, aunado al hecho cierto que los testigos promovidos y evacuados en el curso del proceso, ciudadanos A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.062.077 y Yanilde Marenco, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.567, resultaron contestes al afirmar que la parte demandada fue quien dispuso la realización de los referidos depósitos; aunado al hecho que la parte actora manifestó de manera expresa no haber recibido dichos depósitos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, no obstante quedó demostrado a través de la prueba de informes antes referida que cursa a los autos que dichos depósitos fueron recibidos por el actor en la cuenta de la cual es titular, y no cursa en autos elementos alguno que desvirtúe el recibo por parte del actor de las referidas cantidades de dinero depositadas por la parte demandada; es por lo que se le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos antes examinados en cuanto al pago de las cantidades depositadas.-ASI SE DECLARA.- (Negrillas del Tribunal de la causa)

    Ahora bien, en cuanto al punto medular de este juicio, es decir, si los aludidos depósitos pueden o no producir la tácita reconducción alegada por la parte demandada, o si por el contrario, la notificación de desahucio previamente practicada por la parte actora es suficiente para evitarla, este Sentenciador observa:

    Por regla general y conforme al artículo 1599 del Código Civil, cuando el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, el contrato concluye en el día prefijado, sin necesidad de deshaucio; valga decir, que en materia de contratos a término fijo, el legislador ha optado por dejar que sea el tiempo quien interpele por el hombre, sin necesidad de manifestación alguna para poner fin al contrato. De allí que las manifestaciones que en este sentido decida hacer el arrendador para solicitar al arrendatario la desocupación del inmueble al término del contrato, en contratos como el aludido (y, lógicamente, siempre que no exista un mecanismo de prórroga automática) nada nuevo aportan a los fines de poner fin a la relación, más allá de la reafirmación de la voluntad del arrendador a este respecto.

    Sin embargo, esa voluntad inicial del arrendador de concluir el contrato en el día prefijado (exteriorizado o no mediante el deshaucio) (sic) no necesariamente resulta definitiva, pues en uso de la autonomía de la voluntad, las partes pueden perfectamente decidir continuar la relación contractual aún después de vencido el término inicial; y esta manifestación de voluntad puede resultar del pacto expreso entre el arrendador y el arrendatario, caso en el cual no habría dudas, o bien ser el producto de la conducta externa de las partes, quienes con su actuar, implícitamente deciden “continuar” el contrato, y es allí donde nace la figura de la tácita reconducción, la cual está recogida en casi idénticos términos en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que disponen:

    Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Artículo 1614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    Ahora bien, la tácita reconducción es una figura cuya procedencia debe analizarse en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias objetivas y a la respectiva conducta que han asumido las partes, para desentrañar en definitiva si esa voluntad inicial de concluir el contrato en el término prefijado tiene en realidad carácter definitivo, o si por el contrario los contratantes, con su actuar, han querido mantener vigente la relación contractual.

    Hechas estas consideraciones, tenemos que en el caso de autos quedó demostrado que pese a la notificación de desahucio que previamente había hecho el arrendador, y luego de vencida la prórroga legal, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble objeto del contrato y pagando los cánones de arrendamiento sucesivos en la forma en que lo venían haciendo, esto es, mediante depósitos en la cuenta bancaria del arrendador, quien recibía tales depósitos sin reserva alguna, circunstancia que a juicio de este Tribunal constituye una conducta claramente desvirtuadora por parte de este último de su voluntad de desahuciar.

    En efecto, la recepción de los fondos sucesivamente depositados por los arrendatarios y su consecuente aprovechamiento por parte del arrendador, constituyen un claro e inequívoco signo por parte de éste de continuar la relación arrendaticia, consintiendo de ese modo la ocupación que los arrendatarios seguían ejerciendo luego del vencimiento de la prórroga legal, pues resultaría un contrasentido pensar que el arrendador pueda pretender la devolución del inmueble por haber supuestamente concluido el término de duración del arrendamiento, y paralelamente seguir recibiendo los cánones de arrendamiento sucesivos, que técnicamente ni siquiera se habrían causado de haber concluido el contrato en el término prefijado. Lo más lógico es que si el arrendador no reconocía los depósitos que mes a mes efectuaban los inquilinos, debía entonces proceder a su reintegro para exteriorizar su voluntad de no aprovecharse de esos fondos, cosa que no ocurrió. Evidentemente, en el presente caso la conducta posterior del arrendador al recibir dichos pagos, ha privado sobre la voluntad inicial de desahuciar que previamente había sido exteriorizada en la notificación judicial aludida.

    En este sentido, cabe citar la opinión del Dr. G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen II, UCAB, Caracas, página 301), quien opina que: “(…) si antes del vencimiento de tal prórroga [la legal] el arrendador hace saber al arrendatario la no continuación del arrendamiento, éste no puede oponer la tácita reconducción a menos que luego de ese desahucio le reciba directamente el precio del arrendamiento del mes siguiente a la conclusión de la prórroga legal.” ,tal como ocurrió en el presente caso, por lo que no hay dudas de que el arrendador consintió la ocupación que siguieron ejerciendo los inquilinos. (Negrillas y cursivas del Tribunal de la causa)

    Con base en todo lo anterior, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en los términos establecidos en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por lo que el contrato objeto del presente juicio se considera renovado en las mismas condiciones, salvo por lo que respecta a la duración, pasando a considerarse desde ahora como un contrato a tiempo indeterminado.

    Consecuentemente, al haber operado la tácita reconducción, estamos frente a un contrato en el que no existe término para la obligación del arrendatario de entregar el inmueble y que solamente puede disolverse por las causales de desalojo taxativamente establecidas en el artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace improcedente la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas este Tribunal obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ARMAND CHOUCROUN contra de los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V., ambas partes plenamente identificadas en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término.-

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la anterior declaratoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente acción.-

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes…”.-

Ante ello, el Tribunal observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

Ahora bien, en una demanda cuando las partes no especifica concretamente los derechos sobre los cuales litigan y la otra parte no opone la cuestión previa de defecto de forma, significa que aceptan litigar en los términos planteados en la demanda y contestación, aunque éstas puedan tener algunas deficiencias.

En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso, las siguientes pruebas:

  1. - Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARMAND CHOUCROUN, y los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 147, en fecha ocho (08) de diciembre de mil dos (2000), sobre un inmueble destinado para oficina, ubicado en la Avenida el Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida S.T.d.J.d.l.C., en el Edificio denominado Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, Oficina Nº 2, cuya nomenclatura de la Alcaldía de Chacao fue asignada con el Nº TO-P SEIS-DOS (T-P6-2), a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.

    En lo que respecta a este medio probatorio, este Tribunal ya le atribuyó valor probatorio, al tratar el punto previo relativo a la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la demandada y lo consideró demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos ARMAND CHOUCROUN, en su condición de Arrendador; y, los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V., en su carácter de Arrendatarios, sobre el inmueble destinado para oficina, ubicado en la Avenida El Blandin o Mata de Coco y Calle o Avenida S.T.d.J.d.l.C., edificio denominado Centro San Ignacio, torre Copérnico, piso 6, Oficina No. 2, cuya nomenclatura de la Alcaldía de Chacao, fue signada con el No. TO-P SEIS-DOS (T-P6-2), el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (147,60 M2).

  2. - Notificación Judicial efectuada a nombre de los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V., practicada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oficina Nº 2, ubicada en el Centro Comercial San Ignacio, Torre Copérnico, piso seis (06), situado en la Avenida Blandín o Mata de Coco y Avenida S.T.d.J.. La Castellana, Caracas, a los efectos de demostrar que la parte demandada había sido notificada de la no renovación del contrato y del inicio de la prórroga legal de dos (2) años.

    En el dicho medio probatorio, el Tribunal de Municipio dejó constancia de lo siguiente:

    … Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente una persona que dijo ser y llamarse Lesika Serrano, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 17.452.764, en su carácter de Recepcionista, a quien el Tribunal impone de esta misión y quien quedó en cuenta de ello permitió el acceso al interior de dicho inmueble. Seguidamente el Tribunal procede a dar lectura por Secretaria del contenido del escrito de solicitud y hace entrega en este acto de una copia fotostática simple del mismo. En este estado el Tribunal declara judicialmente notificado a los ciudadanos D.B., M.A.M., J.S.V., del contenido de dicho escrito de solicitud en la persona del ciudadano Lesika Serrano ya antes identificado. Seguidamente y cumplida la misión encomendada y siendo las 9:05 a.m., se ordena el traslado del Tribunal a su sede. Es todo…

    Este Tribunal de alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado medio probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; toda vez que el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer; y, lo considera demostrativo de que la parte actora notificó judicialmente a la parte demandada ciudadanos D.B., M.A.M. y J.S.V., su deseo de no renovar y dar por terminado el contrato de arrendamiento; que vencía el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005); y, el comienzo de la prórroga legal de dos años (2); y la solicitud de entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, el día treinta (30) de junio del dos mil siete (2007). Así se declara.

    Abierto el lapso probatorio la parte actora promovió:

    La confesión de la parte demandada en cuanto a que la misma había admitido que la prórroga legal había vencido en fecha treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.

    En lo que se refiere a esta prueba, observa esta Juzgadora que la referida contestación de demanda, quedó anulada y sin efecto jurídico alguno, por auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2.007), razón por la cual no le atribuye valor probatorio. Así se declara.

    Por otra parte se aprecia, que los codemandados D.B.O., M.A.M.; y J.S.V., en su escrito de pruebas, promovieron las siguientes pruebas:

  3. - Ratificaron el valor probatorio de las planillas de depósitos bancarios realizados en el BANCO PROVINCIAL en la cuenta corriente Nº 0108-0968-19-0100002667, a nombre del ciudadano ARMAND CHOUCROUN, distinguido con los números Nº 000007844 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007); Nº 000007895 de fecha primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007); Nº 000007936, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007); y Nº 000007977, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), cada uno por la cantidad cada uno DE OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), equivalentes hoy, a la suma de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 8.000,00), a los efectos de demostrar que la parte actora había seguido recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento después de vencido el contrato y su prórroga legal, sin ningún reparo.

  4. - Igualmente promovieron planillas de depósitos bancarios realizados en el BANCO PROVINCIAL en la cuenta corriente Nº 0108-0968-19-0100002667, a nombre del ciudadano ARMAND CHOUCROUN 000005828, 000006036, 000006212 y 000006217 los tres primeros, por la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes hoy, a la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00); y, el último, por la cantidad DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy, equivalentes a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 2.000,OO), a los fines probar la continuidad en lo depósitos de los cánones de arrendamiento luego de sucedida la tacita reconducción del contrato de arrendamiento.

    En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), el cual señaló lo siguiente:

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En atención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio a los comprobantes de depósito acompañados por la demandada, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, al no haber sido impugnados, por la persona contra la cual se opusieron. Así se declara.

  5. - Promovieron prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se verificara la titularidad de la cuenta bancaria en la cual se habían depositado los cánones de arrendamiento.

    La referida prueba fue instruida en el lapso respectivo; y, recibidas sus resultas ante el a-quo, en dicho medio probatorio, se puede leer lo siguiente:

    SU-SSNP/S-OF/2008/2112

    Sg-2000803402

    Caracas, 17 de Septiembre de 2008.

    Ciudadana

    L.S.P.

    Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Avenida Universidad, Esquina de Pajaritos, Edificio J.M.V., Piso 9.

    Su Despacho.

    En atención al contenido de su Oficio Nº 2007-2117 de fecha 07 de noviembre de 2007, recibido en esta Institución el día 05 de Agosto de 2008, relacionado con el expediente Nº 15396, nomenclatura de ese despacho, cumplimos con informarles lo siguiente:

    ^El ciudadano ARMAND CHOUCHOUN, portador de la cédula de identidad Nº 6.201.344, figura como titular de la cuenta Corriente Nº 0108-0968-19-0100002667.

    ^Asimismo les remitimos los movimientos Bancarios correspondientes a los días 04/07/2007 y 01/08/2007, donde se evidencian los depósitos efectuados en ambos días por Bs. 8.000.000,00 cada uno…

    .

    Visto el contenido de la prueba de informes promovida por la parte demandada, el Tribunal en atención a lo previsto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y lo considera suficiente para demostrar que el ciudadano ARMAND CHOUCHOUN, es el titular de la cuenta Corriente Nº 0108-0968-19-0100002667, donde se realizaban los depósitos traídos por la parte demandada a este proceso. Así se declara.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos A.G. Y YANILDE MARENCO, a los efectos de que se dejara constancia de que los depósitos realizados por los testigos habían sido realizado en nombre de los demandados, los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007).

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezca los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    .

    De la norma antes transcrita, se establece los elementos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial.

    Pasa de seguidas este Tribunal a examinar dichas pruebas testimoniales; y al efecto, observa:

    El ciudadano A.G.G.B., en la oportunidad de rendir su declaración, previo el juramento de ley y la imposición de las generalidades de ley, rindió declaración de la siguiente manera:

    Que si trabajaba para los ciudadanos J.S., D.B. Y M.A.M.; que se desempeñaba como mensajero de la oficina; que dentro de su labor como mensajero; que sí había realizado un depósito en el Banco Provincial en la cuenta del señor ARMAND CHOUCROUN Nº 096881900100002667, con la planilla Nº 000007844; que sí sabía que el depósito que había realizado era por concepto del canon de arrendamiento del mes de julio de 2007.

    El referido testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte actora; y en ese sentido, contestó lo siguiente:

    Que recordaba que el depósito lo había hecho en junio pero no recordaba el número de la planilla con la cual había hecho el depósito, que solo sabía el mes en que había realizado el depósito, pero no la fecha; que su jefe Salcedo le había dicho a que mes correspondía el canon de arrendamiento a que se refería el depósito.

    Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo es un testigo referencial, y no le merecen fe sus declaraciones, toda vez que indicó que su jefe Salcedo, uno de los co-demandados en este proceso, era quien le había dicho a que mes correspondía el canon de arrendamiento a que se refería el depósito. Por esta razón, este Tribunal no aprecia su testimonio y lo desecha del proceso. Así se declara.

    La ciudadana YANILDE E.M.G., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, rindió declaración de la siguiente manera:

    Que si trabajaba para los ciudadanos J.S., D.B. Y M.A.M.; que desempeñaba la labor de mantenimiento; y, a veces, hacía los mandados; que dentro de sus labores, a veces hacía como mensajera; y había realizado un depósito en el Banco Provincial en la cuenta del señor ARMAND CHOUCROUN Nº 096881900100002667, con la planilla Nº 000007895; que si sabía que el depósito realizado había sido por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto de 2007 de la oficina que ocupaban los ciudadanos para los cuales trabajaban.

    Dicho testigo al ser repreguntado por los apoderados de la parte demandante, presentes en el acto de la testimonial, contestó:

    Que no recordaba el número de la planilla con la cual había hecho el depósito pero sí el monto; que no recordaba el numero de cuenta del señor ARMAND CHOUCROUN; que el Dr. Salcedo le había dicho que el mes correspondiente al canon de arrendamiento a que se refería el depósito, era el mes de agosto.

    Con respecto a esta testigo, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo es un testigo referencial, y no le merecen fe sus declaraciones, toda vez que indicó que el Dr. Salcedo, uno de los co-demandados en este proceso, era quien le había dicho a que mes correspondía el canon de arrendamiento a que se refería el depósito. Por esta razón, este Tribunal no aprecia su testimonio y lo desecha del proceso. Así se declara.

    Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes en este proceso, considera por tanto, esta Juzgadora que han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que existió una relación arrendaticia entre el ciudadano ARMAND CHOUCROUN, y los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V., por un inmueble destinado para oficina, ubicado en la avenida el Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida S.T.d.J.d.l.C., Edificio denominado Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, oficina Nº 2, cuya nomenclatura de la Alcaldía de Chacao fue asignada con el Nº TO-P SEIS-DOS (T-P6-2).

    Que el ciudadano ARMAND CHOUCROUN, notificó válida y oportunamente a la parte demandada, a través de notificación judicial, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento; y de darlo por terminado a su vencimiento el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005); y de la fecha a partir de la cual corría la prórroga legal de dos (2) años que comenzaría el primero (1º) de julio de dos mil cinco (2.005) y vencería el treinta (30) de junio de dos mil siete (2.007).

    Que dicha notificación judicial, fue hecha antes de los sesenta (60) días de vencimiento del término del contrato, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

    Que vencida la prórroga legal, el día treinta (30) de junio de dos mil siete (2.007) la parte actora demandó el cumplimiento de contrato por vencimiento de ésta, al no haberle hecho la demanda la entrega del inmueble arrendado.

    Que la parte demandada realizó ante el BANCO PROVINCIAL, a nombre del ciudadano ARMAND CHOUCROUN, los depósitos contenidos en las planillas distinguidas con los números 000007844; 000007895; Nº 000007936; 000007977; 000008015; por un monto cada uno de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), equivalentes hoy, a la suma de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00) y, en las planillas distinguidas con los números 000005828; 000006036; 000006212, cada uno, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 5.000.000), equivalentes hoy, a la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000) y 000006217; por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00).

    Ahora bien observa esta Juzgadora, que aún cuando este Tribunal le ha conferido valor probatorio a dichos depósitos como ha quedado establecido; y como quiera que quedó demostrado, que el titular de la cuenta en la cual se efectuaron dichos depósitos es la cuenta del Arrendador ciudadano A.C.; y, como quiera que los mismos guardan una relación de continuidad y aparecen depositados por los arrendatarios, por quienes fueron aportados al proceso, aún cuando no se encuentran causados, los depósitos fueron hechos durante la vigencia del proceso, este Tribunal considera que puede presumirse que los mismos han sido pagados por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud de la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se establece.

    Sobre la base de ello, tenemos:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que ésta última se obliga a pagar a aquella, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.

    En el presente caso, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación al fono de la demanda, señaló:

    …LA ACCIÓN EJERCITADA NO PROSPERA, PORQUE AL HABER OPERADO LA TÁCITA RECONDUCCIÓN DEL ARRENDAMIENTO, EL CONTRATO SE CONVIRTIÓ EN UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, Y SOLO PUEDE ATACARSE POR LA VÍA DEL DESALOJO.-

    Expresamente alegamos que en el presente caso operó la tácita reconducción de la relación arrendaticia, y ello hace inviable la demanda dado que debió demandarse el desalojo y no la resolución del contrato baso el presente alegato y los siguientes razonamientos:

    Somos co-arrendatario e la Oficina Nº 2, Piso 6, de la Torre C.d.C.C.S.I., la cual se encuentra ubicada en la Avenida Blandín a Mata de Coco y Calle S.T.d.J.d.l.C. del Municipio Chacao, según consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera el Municipio Chacao, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 147, el cual se acompañó como documento fundamental de la demanda incoada y el cual reconocemos expresamente, siendo nuestros el señor ARMAND CHOUCROUN…

    …omissis…

    Conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato, el canon de arrendamiento inicial se fijó en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US4 3.500,00); canon éste que, durante la ejecución del contrato, ha venido sufriendo ajustes y modificaciones, siendo el último canon pactado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que los inquilinos hemos venido pagando puntualmente a satisfacción del arrendador, mediante depósitos periódicos realizados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0968-19-0100002667, perteneciente a ARMAND CHOUCROUN.

    Es de hacer constar que siempre hemos depositado en dicha cuenta bancaria por orden y disposición del arrendador, quien acepta el depósito al disponer del mismo sin protesta alguna.

    La duración pactada para el arrendamiento, tal como consta en la cláusula Tercera del contrato, sería de cinco (5) años, que empezaría a contar desde el día 1º de julio de 2000, y finalizarían el día 30 de junio de 2005; naturalmente, de conformidad con lo pautado en el literal a) del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a ese término de duración del contrato, corresponde una prórroga legal de dos (2) años, la cual comenzó a discurrir el día 1º de julio de 2005 y feneció el día 30 de junio de 2007.

    Pues bien, el caso es que desde el momento en que finalizó la prórroga legal el día 30 de junio de 2007, hemos seguido ocupando el inmueble arrendado con la anuencia del arrendador, a quien le hemos pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 y el arrendador, lo ha recibido a su entera y cabal satisfacción, sin protesta alguna y en la forma normal y reiterada como se viene haciendo desde el inicio del contrato, tal como consta en los comprobantes de depósito bancario, hecho en el banco Provincial, Cuenta Corriente Nro. 0108-0968-19-0100002667, a favor de ARMAND CHOUCROUN, los cuales acompaño marcados “A”, “B”, “C” y “D”, y los cuales solicitamos al Tribunal sea resguardados en caja fuerte, previa su certificación en autos.

    Por estar en presencia de una materia de estricto orden público, ya que se trata de derechos del arrendatario, por mandato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), la cual establece observancia incondicional, es de sumo interés para este Tribunal, establecer las siguientes consideraciones.

    Los pagos se hicieron en la misma forma como se han hecho todos los pagos durante esta extensa relación arrendaticia: mediante depósitos en la cuenta corriente Nº 0108-0968-19-0100002667 del Banco Provincial, cuyo titular es ARMANDD CHOUCOUN, y que lo recibió a su entera y cabal satisfacción.

    Es indudable que el arrendador ha consentido la ocupación del inmueble que hemos seguido ejerciendo los arrendatarios, al recibir las señaladas pensiones de arrendamiento luego de finalizada la prórroga legal, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1600 y 1615 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado en las mismas condiciones; pero por lo que concierne a la duración, se aplicarán las normas relativas a los contratos que se han hecho sin determinación del tiempo.

    Siendo así, es manifiesto que la parte actora no puede solicitar la entrega del inmueble por expirar el termino, como equivocadamente lo hizo, pues la única vía que tiene a su disposición para desligarse de tal relación arrendaticia ES EL DESALOJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, por lo que su demanda está destinada a sucumbir.

    En consecuencia, como la demanda se planteó a través de una vía equivocada, deberá ser ineludiblemente declarada sin lugar, lo que expresamente le pedimos a este digno Tribunal…

    .

    Pasa entonces, este Tribunal Superior a a.s.e.e.p. caso operó o no la tácita reconducción alegada por la parte demandada.

    En este sentido, se observa que, la tácita reconducción, es la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arrendamiento.

    Señalan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, lo siguiente:

    …Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…

    “…Artículo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    Los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, sí el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración.

    En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el presente caso, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal.

    En el caso bajo estudio, consta en autos, la notificación judicial del deseo de dar por terminado a su vencimiento en contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; y de la prórroga legal concedida por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobilarios, practicada en el inmueble arrendado, en la persona de los ciudadanos D.B., M.A.M. Y J.S.V. (folio 34), parte demandada en la presente causa, el día veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), la cual tenía una duración de dos (2) años y como fecha de vencimiento el treinta (30) de junio del dos mil siete (2007), la cual además, como se ha dicho, fue efectuada dentro del plazo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto, que una vez agotada como se encontraba la prórroga legal desde la fecha treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), la parte demandada siguió ocupando el inmueble objeto del litigio, no es menos cierto, que dicha ocupación se realizó sin la anuencia del arrendador; lo cual es claramente evidenciable, por una parte, como se dijo, con la notificación judicial efectuada a los arrendatarios por el arrendador, de la voluntad de dar por terminado el contrato, durante el lapso previsto en el contrato de arrendamiento, concretamente, antes del vencimiento del término fijado en el contrato; y por la otra, con el hecho de que una vez vencida la prórroga legal notificada a los arrendatarios; en fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), es decir, tres (3) días luego de vencido el lapso de prórroga legal, el arrendador intentó la acción que le otorga la ley, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal. Todo ello da muestras claras de que la parte demandada permaneció en el inmueble objeto del litigio, sin el consentimiento del arrendatario; por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que en la presente relación contractual no operó la tácita reconducción y por ende la relación contractual existente entre las partes deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se declara.

    Finalmente, y, atención al alegato de que la parte demandada continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento mensual, en la cuenta señalada por el arrendatario, esta Sentenciadora considera, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que ello no da lugar a una tácita reconducción, ya que la interposición del presente juicio, no obsta para que los demandados continuaran cumpliendo con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento; y el arrendador retirara y dispusiera de los mismos, ya que, a criterio de esta Sentenciadora, dicha suma equivaldría una indemnización por la mora en la entrega del inmueble. Se observa además, que la demanda está fundamentada en un cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el alegato de la tácita reconducción formulado por la parte demandada, toda vez que el arrendador tiene derecho a una compensación o indemnización, por la mora en la entrega del inmueble, una vez vencida la prórroga legal; más aún en este caso, ante la manifestación inequívoca de voluntad por parte del demandante, a través de la notificación judicial ya referida, de dar por terminado el contrato y que le fuere entregado el inmueble, al momento de vencerse la prórroga legal y cuando en este caso concreto fue interpuesta esta demanda, tres (3) días después de vencida la respectiva prórroga legal.

    Tan es así, que el artículo 1601 del Código Civil, establece que si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción, además de ello, cuando ha vencido la prórroga legal; y haya habido manifestación inequívoca por parte del arrendador de dar por terminado el mismo a través de una notificación judicial, como ocurre en este caso, a criterio de esta sentenciadora, tiene la obligación el arrendatario, de cancelar el canon de arrendamiento como indemnización por incumplimiento en la entrega del bien, sin que se pueda pretender que el recibo de los cánones cancelados, por parte del arrendador implique la tácita reconducción y traiga como consecuencia que, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Y así se establece

    Ahora bien, visto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es un contrato a tiempo determinado tal como se señaló en el cuerpo de este fallo, los arrendatarios tenían derecho a la prórroga legal del contrato, como lo establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual señala:

    Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este decreto- ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por una lapso máximo de un (1) año.

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años a más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenido entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    En el caso de autos, aprecia esta Sentenciadora, que como quiera que la relación arrendaticia comenzó en fecha primero (1º) de julio de dos mil (2000); el cual vencía el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005); y, habiendo sido notificada la parte demandada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005) de la voluntad del arrendador de darlo por terminado, antes de que venciera el plazo de los sesenta (60) días previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; y dada la duración del contrato de cinco (5) años, el lapso de la prórroga legal era de dos (2) años, a tenor de lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito.

    Asimismo, se establece que dicha prórroga legal comenzaba a constarse a partir del primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005); con lo cual se concluye, en consecuencia, que la prórroga legal en referencia, finalizó en fecha treinta (30) de junio de dos mil siete (2007).

    De modo que, en fecha tres (3) de julio del dos mil siete (2007), es decir, cuando el actor presentó su demanda, se había vencido o agotado la prórroga legal; por esta razón, procede la pretensión procesal de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal. Así se decide.

    Se observa además, que la parte actora en el libelo de demanda y su reforma, y concretamente, en el capítulo IV de la reforma, denominado PETITUM, demandó lo siguiente:

    …En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad en mi carácter antes expuesto para demandar, como en efecto formalmente demando, en mi carácter antes expuesto, a los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

    PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento el cual se anexa marcado “B” y a la consiguiente entrega del inmueble arrendado libre de bienes (exceptuando las mejoras que quedaron en beneficio del inmueble) y de personas, ubicado en la Avenida El Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida S.T.d.J.d.l.C., Edificio denominado Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, Oficina Nº 2, cuya nomenclatura de la Alcaldía de Chacao fue signada con el Nº TOP-P SEIS-DOS (TP6-2), libre de bienes y personas; a excepción de las bienhechurías que quedaron en beneficio del arrendador.

    SEGUNDO: Al pago de las costas que ocasionare el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    Asimismo, se aprecia que en el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil (2000), autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 147, sobre un inmueble destinado para oficina ubicado en la avenida El Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida S.T.d.J.d.l.C., en el Edificio denominado Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, oficina Nº 2, respecto del cual este Juzgado Superior, le atribuyó pleno valor probatorio por las razones expuestas en esta decisión, que en lo que se refiere a las mejoras y bienhechurías, se estableció en la cláusula séptima, textualmente, lo siguiente:

    …EL ARRENDADOR entrega el local sin bienhechurías, a excepción del piso de mármol. LOS ARRENDATARIOS se obligan a contratar un seguro suficiente de empresa aseguradora con solvencia en el país, para garantizar cualquier daño o perjuicio producido por causa de incendio o siniestro producido por caso fortuito. LOS ARRENDATARIOS podrán hacer todas aquellas modificaciones internas del local, en sus instalaciones y servicios que considere necesarias para el uso previo del inmueble objeto de este contrato. Sin embargo, EL ARRENDADOR deberá aprobar previamente dichas modificaciones. En todo caso las mejoras y/o bienhechurías efectuadas de la naturaleza que sean, que LOS ARRENDATARIOS hubieren realizado en el local, quedarán en beneficio de EL ARRENDADOR.

    De la cláusula séptima antes transcrita del contrato de arrendamiento, expresamente reconocido por los demandados, se aprecia que quedó convenido y fue la voluntad de los contratantes al celebrar el contrato, que las bienhechurías realizadas por EL ARRENDATARIO, en el inmueble arrendado, ya identificado, quedan en beneficio del Arrendador, razón por la cual, esta sola prueba es suficiente para declarar procedente la pretensión del demandante, en cuanto a la entrega del inmueble y a que las bienhechurías o mejoras efectuadas por EL ARRENDATARIO, queden en el inmueble dado en Arrendamiento. Así se decide.

    También se observa que en el documento que quedó reconocido en este proceso, como ya se dijo, contentivo de la dación en pago referida en el cuerpo de esta sentencia, las partes determinaron que las referidas bienhechurías eran las siguientes: “…todas las bienhechurías inherentes al inmueble arrendado, tales como pisos, paredes, techos, puertas, grifería, estructuras empotradas, lámparas, rodapiés…”.

    En vista de lo anterior, es forzoso concluir que la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por el abogado R.S., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARMAND CHOUCROUN, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada CON LUGAR; y, en consecuencia, queda modificada la sentencia apelada con la motivación expuesta en el presente fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada ciudadanos J.S.V., D.B.O. Y M.A.M..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, alegada por los codemandados ciudadanos J.S.V., D.B.O. Y M.A.M..

TERCERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por el abogado R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMAND CHOUCROUN, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el (08) de marzo de dos mil diez (2010). En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión recurrida.

CUARTO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ARMAND CHOUCROUN contra los ciudadanos J.S.V., D.B.O. Y M.A.M..

QUINTO

Se ordena a la parte demandada, ciudadanos J.S.V., D.B.O. Y M.A.M., a hacer entrega a la parte actora, ciudadano ARMAND CHOUCROUN, del inmueble arrendado, identificado así: una Oficina ubicada en la Avenida el Blandín o mata de Coco y calle o Avenida S.T.d.J.d.L.C., en el edificio denominado Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, oficina Nº 2, cuya nomenclatura de la Alcaldía de Chacao fue asignada con el Número TO-P SEIS-DOS (T-P6-2), con las bienhechurías realizadas en el mismo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m. ), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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