Decisión nº 166-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa.3779-08

VP02-X-2008-000075

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: M.E. ZULETA VALBUENA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha primero (1°) de Abril del año 2008, por la profesional del derecho I.R.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer del asunto signado con el N° VP11-P-07-001158, seguido en contra de los acusados W.J.G.M. por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y CARLOS ADAMS TUDARES ROMERO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.N.B., todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 87 ejusdem.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza L.M.G.C.. Ahora bien, en fecha seis (6) de Mayo de 2008, se reasigna la ponencia al Juez Profesional M.Z.V. por reposo médico concedido a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

La profesional del derecho I.R.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° VP11-P-07-001158, exponiendo las siguientes razones:

…por cuanto, con motivo de la Rotación Ordinaria de Jueces de este Circuito Judicial Penal correspondiente al año 2008, me ha correspondido el conocimiento de las Causas llevadas por el Tribunal Segundo de Juicio. (sic), entre las cuales se encuentra la distinguida con la Nomenclatura de este Tribunal bajo el No. VP11-P-07-001158, seguida en contra de los Acusados de autos W.J.G.M.: …Omissis… por la comisión del delito Robo a Mano armada a título de autor previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal reformado y 2.-CARLOS ADAMS TUDARES ROMERO: …Omissis…, por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal reformado en el cual se encuentra como VICTIMA (sic)el, ciudadano: E.N.B.; esto en virtud de (sic) que, este Órgano subjetivo tuvo conocimiento de la presente Causa en la fase de Control desde la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del citado texto Adjetivo Penal y, en consecuencia Ordenó la Apertura a Juicio, es por lo que. (sic), de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° deI artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO, de conocer esta Causa. (sic), por cuanto de conformidad con lo previsto en los dispositivos legales antes enunciados. (sic), considero., tal situación pudiera constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad en el conocimiento y resolución de la misma. (sic), circunstancia esta que hace obligatoria MI INHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad Jurídica, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre los interesados…

(Resaltado de la Sala).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de la Presentación de Detenidos y acta de la Audiencia Preliminar, celebradas en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2007 y en fecha siete (7) de Enero de 2007, respectivamente, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto signado bajo el N° VJ11-P-05-10221, donde aparecen como imputados los ciudadanos W.J.G.M. por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y CARLOS ADAMS TUDARES ROMERO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.N.B..

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

…Omissis…

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tal como se evidencia de los folios 2 al 10, en la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2007,en el asunto signado con el N° VP11-P-2007-001158, y de los folios 14 al 21, en la celebración del acto de Audiencia de Preliminar, de fecha siete (7) de Enero de 2008, en el asunto signado con el N° VP11-P-2007-001158, donde aparecen como imputados W.J.G.M. por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y CARLOS ADAMS TUDARES ROMERO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.N.B.; lo cual se constata del cuaderno de inhibición. Por tanto, habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida, de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, la Jueza inhibida señala en su escrito de apartamiento, el haber dictado auto de apertura a Juicio, evidenciándose una vez más, que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con las copias certificadas de las decisiones ut supra referidas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual, deben precisar estos Juzgadores, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho I.R.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante acta de inhibición de fecha primero (1) de Abril del año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho I.R.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante acta de inhibición de fecha primero (1) de Abril del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala

M.Z.V. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 166-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA N° 1Aa.3779-08.

VP02-X-2008-000075

MZV/deli.-

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