Decisión nº S2-093-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.402.

PARTE DEMANDANTE: ARLISS J.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.684, actuando con el carácter de accionista de la sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010, quedando anotada bajo el N° 45, tomo 21-A RM1, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio G.J.P. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de abril de 2010, bajo el N° 45, tomo 21-A RM1, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano G.J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.309.176 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio W.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.629.310 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS, COBRO DE BOLÍVARES DE DIVIDENDOS y NOTIFICACIÓN JUDICIAL.

FECHA DE ENTRADA: 14 de junio de 2013.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.036, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARLISS J.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.684, contra sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, COBRO DE BOLÍVARES DE DIVIDENDOS Y NOTIFICACIÓN JUDICIAL, fue incoado por la referida ciudadana en contra de la sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificados, decisión ésta mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal visto los informes de la parte actora, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16 de mayo de 2013 mediante el cual el tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia fue emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

En el presente caso, la accionante indicó en el petitorio lo siguiente: “Por esta razón vengo a demandar por ACCION de RENDICION DE CUENTA, COBRO DE BOLIVARES y DIVIDENDOS a la “SOCIEDAD” Mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA, arriba identificada de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento civil y siguientes, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (245.000 Bs) que me adeuda actualmente la SOCIEDAD” de los (Bs. 3.100.00) que ya cobro (sic) para que convenga en pagarme este acto o sea obligado a ello por este Tribunal. Así mismo con la finalidad de resguardar mi derecho a recibir el pago del dinero de los dividendos que asciende a la cantidad de NOSVENCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 975.000) de los TRES MILLONES NOVESCIENTOS BOLIVARES MIL (3.900.000 Bs ) (sic) que recibirá la “SOCIEDAD” en los términos establecidos en el contrato de compraventa mas CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000Bs) por concepto de arrendamiento. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que NOTIFIQUE al COMPRADOR C.E.M.S., arriba identificado, para que el dinero restante de los TRES MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (3.900.000 Bs) (sic) que debe a la “SOCIEDAD” por concepto de la VENTA Y EL PUNTO COMERCIAL y los CIENTO SESENTA MIL ( 160.000 Bs) por concepto de arrendamiento adeudado, por los ocho (08) meses de arrendamiento que falta por pagar a la “SOCIEDAD” que sean depositado a nombre de este Tribunal a los efectos de RESGUARDAR EL DINERO QUE ME CORRESPONDE y PERTENECE como Accionista y que FALTA POR PAGAR EL COMPRADOR HASTA FINALIZAR EL TERMINO DEL PAGO ESTABLECIDO y DETERMINADO en el contrato de compraventa. (Sic). Finalmente le solicito admita la presente demanda y le dé el correspondiente curso de Ley y condene a la parte demanda a pagar las costas, y costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados actuantes” En efecto, por una parte el accionante demanda La acción de Rendición de Cuenta, el Cobro de Bolívares de Dividendos, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000), solicita la Notificación del comprador C.E.M.S., para que el dinero restante los TRES MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (3.900.000Bs) (sic) que debe a la “SOCIEDAD por concepto de la VENTA Y EL PUNTO COMERCIAL y los CIENTO SESENTA MIL (160.000 Bs) por concepto de arrendamiento adeudado, por los ocho (08) meses de arrendamiento que falta por pagar a la “SOCIEDAD” sean depositado (sic) a nombre de este Tribunal a los efectos de RESGUARDAR EL DINERO QUE LE CORRESPONDE y PERTENECE como Accionista y que FALTA POR PAGAR EL COMPRADOR HASTA FINALIZAR EL TERMINO DEL PAGO ESTABLECIDO y DETERMINADO en el contrato de compraventa, y que se condene a la parte demanda (sic) a pagar las costas, y costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados actuantes, al respecto este Juzgado indica lo siguiente:

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, de la siguiente manera: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas (sic) tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

(…Omissis…)

Al respecto se establece que la rendición de cuentas es un procedimiento especial, ejecutivo, previsto en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil; el Cobro de Bolívares conforme a la resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve: Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), y como quiera que el cobro de bolívares de la presente causa esta (sic) estimado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,oo), siendo para la fecha de interposición de la demanda la cuantía de 2.999 U.T., que representan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 287.904,oo), monto reclamado que se encuentra dentro de la cuantía establecida para el tramite del juicio oral, por cuanto no excede de las 2.999 U.T.

Conforme a lo antes indicado este Juzgado en vista de que la parte actora en su escrito libelar en la parte de su petitorio indicó demandar La Acción de Rendición de Cuenta, cuyo procedimiento es el establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Cobro de Bolívares de Dividendos, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000), cuyo procedimiento es el establecido en el artículo 859 y siguientes Ejusdem, solicita la Notificación del comprador C.E.M.S., para que el dinero restante los TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (3.900.000,oo) que debe a la sociedad por concepto de la VENTA Y EL PUNTO COMERCIAL y los CIENTO SESENTA MIL (Bs.160.000oo) (sic) por concepto de arrendamiento adeudado, por los ocho (08) meses de arrendamiento que falta por pagar a la sociedad sean depositado a nombre de este Tribunal a los efectos de resguardar el dinero que le corresponde y pertenece como Accionista y que falta por pagar el comprador hasta finalizar el termino del pago establecido y determinado en el contrato de compraventa, cuyo pedimento resulta procedente como jurisdicción voluntaria preceptuado en el ordenamiento jurídico en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas, y costos del proceso y por último el pago de los honorarios profesionales, para los cuales el procedimiento a seguir es el preceptuado en el artículo 25 de la Ley de abogados, como se podrá observar, en el presente caso se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí en su tramitación, ya que las acciones propuestas se excluyen mutuamente y por ende son contrarias entre sí, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”, de manera que conforme a lo anteriormente indicado hace que la cuestión previa opuesta por acumulación indebida de pretensiones deba prosperar en derecho cono en efecto se declara en la parte dispositiva de este fallo incidental, por haberse acumulado varias pretensiones que se excluyen entre sí, y existiendo una prohibición expresa en nuestra legislación, que impide la admisión de las demandas que contengan la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí; y siendo que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en franca violación a esa norma prohibitiva y de orden público imperativo, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad total y absoluta de todos los actos procesales realizados en este proceso, incluido el irrito auto de admisión, al estado de declarar inadmisible la demanda propuesta por los demandantes por contener pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo cual se declarará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos precedentes, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento civil por Acumulación Indebida de Pretensiones; SEGUNDO: LA NULIDAD total y absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas en este proceso, incluido el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2012, por haberse propuesto y acumulado en la demanda pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí para su tramitación. Como consecuencia de ello, y siendo que las pretensiones perseguidas tienen procedimientos incompatibles entre sí, como quedó establecido en la motivación de este fallo, SE DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda.

(…Omissis…)

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TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

El día veintinueve (29) de noviembre de 2012, la ciudadana ARLISS J.E.V. con el carácter de accionista de la sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANÓNIMA interpone formal demanda en contra de la sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANONIMA, previamente identificados.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, fue admitida la demanda por parte del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Posteriormente el nueve (09) de enero de 2013, se ordenaron librar los recaudos de citación y en la misma fecha el alguacil natural del referido juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para su traslado a los efectos de citar a la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, el alguacil natural del Juzgado a-quo expuso haber practicado la citación en la persona del ciudadano G.J.E.V., titular de la cédula de identidad N°. 5.309.176.

Luego el día dos (02) de abril de 2013, el abogado en ejercicio W.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de oposición a la rendición de cuenta, cuestiones previas y defensa perentoria.

Posterior a ello, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a apelar de la decisión proferida por el referido Tribunal de Municipio.

Por auto dictado el día veintisiete (27) de mayo de 2013, el juzgado a-quo escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó su remisión a un Juzgado Superior.

En fecha siete (7) de junio de 2006, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dándosele entrada el día catorce (14) de junio de 2013.

En fecha dos (2) de julio de 2013, fueron presentados los informes por el apoderado judicial de la parte demandante.

CUARTO

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR Y ESCRITO DE OPOSICIÓN, CUESTIONES PREVIAS Y DEFENSAS PERENTORIAS

Se desprende del escrito de demanda, que la ciudadana ARLISS J.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.684, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANÓNIMA, demandó a la referida sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificada, solicitando la rendición de cuentas, cobro de bolívares de dividendos y estimación e intimación de honorarios profesionales.

Posteriormente la parte demandada presentó escrito mediante el cual procedió a hacer oposición a la rendición de cuentas, aduciendo que el presente proceso de rendición de cuentas, adolece de vicios por cuanto fue admitida la presente demanda, sin que estuvieran llenos los extremos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que tales vicios podrían vulnerar el derecho a la defensa de su representado y el debido proceso, en razón de ello, es que opuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en dicha norma que prevé: “el defecto de forma de la demanda … o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (sic)”; por existir una inepta acumulación de pretensiones, debido a que la demandante realizó una acumulación de una serie de acciones totalmente excluyentes entre si, es decir que las mismas no pueden ser acumuladas en un mismo libelo de demanda, debido a que varias de ellas tienen pautados procedimientos diferentes y por ello dichas acciones se excluyen mutuamente, siendo imposible su tratamiento procedimental mediante un sólo procedimiento y menos aún, como el caso objeto de estudio el cual es un procedimiento especialísimo, tal y como lo prevé el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señala que del petitum se desprende en forma clara que la demandante hace una acumulación prohibida tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conocida también como inepta acumulación, al pretender que se tramiten en una misma pretensión procedimientos tan difíciles como el de rendición de cuentas, notificación judicial, arrendamiento, y por último cobro de costas y costos así como honorarios profesionales.

Por otra parte, alegó la defensa perentoria, en virtud de la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio

QUINTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, sólo la parte actora por intermedio de su apoderad judicial G.J.P., previamente identificado presentó los suyos, en los siguientes términos:

Manifestó, el apoderado judicial actor, que la accionada pretende señalar que existen tres (3) pretensiones acumuladas como son: La rendición de cuentas, cobro de bolívares y notificación, cuando realmente lo que existe es una sola pretensión principal, como lo es la rendición de cuentas, ya que, el cobro de bolívares y la notificación, son accesorias a la principal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Civil, y, en consecuencia; son pretensiones accesorias y directas de la misma de la rendición de cuentas, pues el monto que debe rendir la parte demandada esta plenamente identificado y reclamado en bolívares.

Señaló, que no resulta el cobro de bolívares una petición excluyente, sino más bien, una reclamación directa del negocio jurídico realizado por la demandante, es decir, una reclamación de dinero restante que por concepto de dividendos o del acuerdo resulta reclamada y más aún en el presente caso cuando el único inmueble de sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANONIMA, fue vendido, por lo cual, la referida compañía quedó sin ningún activo.

En la oportunidad fijada por la Ley para la presentación de las observaciones por ante esta Superioridad, esta Jueza Superior deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en su totalidad fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la presente incidencia, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguida se explanan:

Establece la norma adjetiva en el artículo 346 lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…).

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(…Omissis…)

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En el caso de autos, se entiende que la cuestión previa opuesta obedece específicamente a la inepta acumulación de pretensiones la cual encuentra su respaldo legal en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil. Ahora, quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Negrillas y cursiva de este Sentenciador Superior)

En este sentido, el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció lo siguiente:

La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible si esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.

(Negrillas y cursiva de este operador de justicia)

De la misma manera, precisó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 301, lo siguiente:

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables.

(Negrillas de este sucrito jurisdiccional)

Por consiguiente, puntualiza esta Juzgadora Superior, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por tanto, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En este contexto, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 099 de fecha 27 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 00-00178, lo siguiente:

En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.”

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

En el mismo sentido, determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 de fecha 22 de junio de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente N° 06-1795, lo siguiente:

De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

Aunadamente, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0407 de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 08-0629, lo siguiente:

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

(Negrillas de esta Superioridad).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 2010-00400, de la siguiente manera:

“Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

(…Omissis…)

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: M.J.M.M. c/ L.A.B.I., en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)

. (Resaltado añadido). (Cursiva de esta Superioridad).

Consecuencialmente, con fundamentos en las sentencias precedentemente citadas, las cuales comparte plenamente esta Juzgadora Superior, se colige que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, sin embargo en el caso de autos se evidencia que la parte de la demandada en su escrito de contestación a la demanda efectivamente opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.

En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta Operadora de Justicia observa, que la parte demandante en su escrito libelar fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

1) “ Por esta razón vengo a demandar por acción de rendición de cuenta, cobro de bolívares y dividendos a la Sociedad Mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANONIMA, arriba identificada de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (245.000 Bs) que me adeuda actualmente la sociedad de los (Bs. 3.100.00) que ya cobró para que convenga en pagarme este acto o sea obligado a ello por este Tribunal”. (sic)

…” Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que notifique al comprador C.E.M.S., arriba identificado, para que el dinero restante de los TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (3.900.000 Bs.) que debe a la sociedad por concepto de la venta y el punto comercial y los CIENTO SESENTA MIL ( 160.000 Bs) por concepto de arrendamiento adeudado, por los ocho (08) meses de arrendamiento que falta por pagar a la “Sociedad” Que sean depositado a nombre de este Tribunal a los efectos de resguardar el dinero que me corresponde y pertenece como accionista y que falta por pagar el comprador hasta finalizar el termino del pago establecido y determinado en el contrato de compraventa:” (Sic)

En efecto, evidencia esta alzada judicial que efectivamente la accionante en su libelo de demanda plantea varias pretensiones a ser satisfechas por la parte demandada de autos, estas son, rendición de cuentas; cobro de bolívares, y una que pudiéramos enmarcarla dentro del renglón de notificación judicial, ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia discriminar de manera pormenorizada el procedimiento aplicable a cada pretensión a los efectos de dilucidar si son incompatibles, o si por el contrario y según las afirmaciones de la representación judicial de la accionante obedece a que todas son subsidiarias del propio juicio de rendición de cuentas.

En primer lugar comenzamos con la rendición de cuentas sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, dejó por sentado lo siguiente:

El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. (Cursiva de esta Superioridad).

La sentencia ut supra transcrita puntualiza lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también establece el lapso en que debe rendirlas, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado; en ese sentido y en atención al caso de autos evidenciamos que se trata de un procedimiento especial el cual tiene sus singularidades dadas por la misma norma –artículo 673 del código de Procedimiento Civil- , por lo tanto no podemos equipararlo a lo que sería un procedimiento ordinario pues en este último caso, los lapsos procesales son diferentes.

En segundo lugar, se desprende de actas que el demandante pretende el cobro de bolívares de dividendos, que a su vez, para hacer efectivo el pago de ese dinero mediante una acción judicial el Tribunal a quien le corresponda conocer de dicha acción debe sustanciarlo según los tramites del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello, en atención al monto reclamado –DOSCIENTOS CUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000) –ahora, es bien sabido que el discurrir procesal de los juicios orales presenta sus particularidades que lo alejan de igual manera de lo que es la rendición de cuentas, ya que, esta previsto de etapas procesales que colisionan con cualquier otra forma de de sustanciación lo cual lo convierte en inminentemente incompatible con el juicio de rendición de cuentas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese mismo orden de ideas evidenciamos como tercer aspecto que el demandante pretende se notifique al ciudadano C.E.M.S., ahora la notificación judicial se constituye como una institución plenamente conocida y que es empleada por los sujetos interesados con el objeto de que un tribunal otorgue fe pública de algún hecho que dicho sujeto quiera comunicar a otro, bien sea producto de una relación contractual o de una índole semejante, en ese sentido el Tribunal, se traslada a la morada casa u oficina de la persona a quien desee notificar a los efectos de practicar la referida notificación, en ese sentido dicho procedimiento encuentra su consagración legal en lo establecido en el artículo 895 del código de Procedimiento Civil, pues entra en la categoría de la llamada Jurisdicción voluntaria.

En efecto el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código

.

En ese orden de ideas el autor E.C.B. en sus comentarios al referido artículo 895Código de Procedimiento Civil- 2009 señala:

Por oposición a jurisdicción contenciosa, se define como aquella del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez

.

En efecto se observa con precisión que la naturaleza de la notificación judicial viene dada de la llamada jurisdicción voluntaria, por lo cual se entiende de forma diáfana que existe una incompatibilidad con los procedimientos a seguir con el cobro de bolívares y la rendición de cuentas cuya naturaleza es contenciosa por lo cual debe concluirse que existe una incompatibilidad en relación a estas pretensiones. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otra parte, debe esta superioridad recalcar que si bien en su escrito de informes la representación judicial de la parte demandante manifiesta que las acciones de rendición de cuentas, cobro de bolívares y notificación no son apuestas entre si, fundamentándose en el hecho de que sólo existe una pretensión principal que es la rendición de cuentas, ya que, el cobro de bolívares y la notificación, son pretensiones accesorias a la principal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Civil, debe señalarse que la rendición de cuentas no tiene por objeto el cobro de cantidades de dinero o la notificación judicial que se le pueda realizar al accionado, simplemente se intima al demandado a los efectos de que éste, rinda y presente al demandante los resultados de su gestión desempeñada dentro de un periodo en específico, y simplemente comunicar de algún hecho o circunstancia particular- en el caso de la notificación- por lo cual, mal podría indicar la accionante que surge de forma accesoria el cobro de bolívares de una rendición de cuentas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en atención a todo lo explanado esta decisora por considerarlo congruente, trae a colación, el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la declaratoria de inadmisibilidad, así:

Artículo 340. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En tal sentido, conforme extracto citado en las páginas 305 y 306 del Tomo I del Código de Procedimiento Civil, de Ricardo Henríquez La Roche, edición Caracas 2004, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre muchas otras, en sentencia del 22 de Octubre de 1.997, así:

(Omissis)

…La acumulación de acciones es de eminente orden público…La doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales…Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas…

(Omissis) (Cursiva de esta Superioridad).

Considerando que en el caso in examine, el auto de fecha 04 de diciembre de 2012 declaró admisible la demanda, cabe destacar que, el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y con base en que esa declaratoria fue sustentada en considerar la admisibilidad por no ser contraria a una disposición expresa de la Ley que imposibilitara su ejercicio, resulta adecuado realizar las siguientes consideraciones.

En Sentencia Nº 00190 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se estableció:

(…Omissis…)

“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. Nº 99-191, (Caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra), señaló lo siguiente:

“…no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse de admitir la demanda. …

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General Del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda, denuncia o querella. …

Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones de decidir en la sentencia...

(…).

En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el A-quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda, sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consideradas para el caso, con los supuestos del 643 eiusdem sobre materia intimatoria”. (Cursiva de esta Superioridad).

(…Omissis…)

En atención a lo ut supra transcrito, precisa esta jurisdiscente que, el ordenamiento jurídico adjetivo civil venezolano, consagra en su artículo 78 la inepta acumulación de pretensiones así, la cual quedó plenamente evidenciada precedentemente al acumular la parte demandada las pretensiones de rendición de cuentas, cobro de bolívares y adicionalmente la notificación judicial de la parte demandada sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificada.

De un simple análisis realizado a la norma prevista en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inepta acumulación de pretensiones se evidencia la categórica intención del legislador patrio de incluir en los requisitos de admisibilidad de la demanda, además de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, un requerimiento extraordinario, como lo es que, esas acciones no se excluyan mutuamente o que no sean contrarias entre sí; que el juez tenga competencia ratione materiae; y que esas pretensiones acumuladas en una misma demanda no tengan procedimientos incompatibles entre sí. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior declarar INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas y cobro bolívares sub iudice, y consecuencialmente NULO el auto de admisión de la demanda, de fecha 4 de diciembre de 2012, y NULAS todas las actuaciones acaecidas en el proceso con posterioridad, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, COBRO DE BOLÍVARES DE DIVIDENDOS y NOTIFICACIÓN JUDICIAL, fue incoado por la ciudadana ARLISS J.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.684, actuando con el carácter de accionista de la sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 45, tomo 21-A RM1, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ARLISS J.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.684, actuando con el carácter de accionista de la sociedad Mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2010, bajo el N°. 45, tomo 21-A RM1, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial G.J.P., previamente identificado, contra resolución de fecha 16 de mayo de 2013, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida Sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se declara INADMISIBLE la demanda incoada por ser contraria a la Ley, al ser incompatibles los procedimientos pautados para sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de diciembre de 2012, y NULAS en el ámbito del procedimiento, todas las actuaciones acaecidas en la presente causa, con posterioridad a dicho auto.

Se condena en costas a la parte demandante- recurrente por ser totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el No. S2-093-15, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

GSR/mac/sc1

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