Decisión nº 211 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 10 de Mayo de 2005

196º y 147º

DECISION N° 211-06 CAUSA N° 2Aa-3111-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Apelantes: Abogados F.H.H. y NAYHAN A.Q.G., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Defensa: L.V.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.670, en su carácter de representante del ciudadano A.R.M..

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 18 de Abril de 2006, designándose ponente a la Doctora A.Á.d.V., posteriormente en fecha 28 de Abril de 2006, se reasigna la ponencia y el estudio de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho F.H.H. y NAYHAN A.Q.G., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, contra el particular cuarto de la decisión N° 114-06, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del R.d.M.R.d.P., de fecha 17 de Marzo de 2006.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Representantes del Ministerio Público, ejercen su recurso de apelación, contra el particular cuarto de la decisión N° 114-06, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, Municipio R.d.P., en la cual se dejó plasmado el siguiente pronunciamiento: “Se declara con lugar la solicitud que hiciere la defensa en cuanto a la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: Serial de Carrocería: 8ZCJC34R76V305557, Serial: VIN, Placas: 43W-KAM, MARAC (sic): CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: 76V305557, MODELO: C3500, AÑO: 2006, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, al ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.534.376, quien es el propietario del vehículo retenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”,

Considera la Representación Fiscal que la decisión de entregar el vehículo objeto de la presente controversia, en la misma audiencia de presentación de imputados, fue una actitud intempestiva y apresurada por parte del tribunal de control, toda vez que si se observa la instrucción del expediente, resulta evidente que al acordarse el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, la Fiscalía se encuentra frente al inicio de la investigación penal correspondiente, ante la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo entregado constituye un objeto pasivo relacionado con la presunta comisión del hecho punible, por cuanto en el mismo se transportaba una mercancía (50 cajas contentivas de 14.400 unidades de shampoo marca Savital) la cual representa el objeto activo del delito.

Estiman los Representantes de la Vindicta Pública, que la entrega material del vehículo, apenas iniciada la investigación penal, no es acertada, por cuanto el juzgado A quo no consideró pertinente la realización de experticias, ni inspecciones de ningún tipo, a los fines de dejar constancia de la existencia del mismo y mucho menos si éste presentaba irregularidad alguna en cuanto a sus seriales de identificación o la documentación de propiedad respectiva.

Manifiestan los apelantes que aunado a lo anteriormente explicado, resulta necesario resaltar el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece como sanción accesoria, el comiso de los vehículos utilizados para la perpetración del delito de Contrabando, siempre y cuando su propietario tenga la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, condición ésta que solamente arrojará el desarrollo de la investigación penal respectiva, siendo así, resulta evidente, en criterio de los recurrentes, la falta de aseguramiento de ese objeto pasivo del delito de Contrabando, lo cual conllevaría a ser (sic) ilusoria, si fuese el caso, la facultad que tiene la República de aplicar la referida sanción accesoria, por cuanto el mismo podría desaparecer, ser enajenado e incluso abandonar el país, lo que se traduce en un gravamen irreparable a la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyen señalando los accionantes que si durante el curso de la investigación penal realizada, a los fines de verificar la presunta comisión del delito de Contrabando, se demostrara que el propietario del vehículo, no posee ninguna de las condiciones anteriormente señaladas, procedería sin lugar a dudas la entrega inmediata del mismo, siempre y cuando sea el resultado de los actos de la investigación, los que arrojen la no participación de su propietario en la comisión del hecho punible, así como su condición de propietario.

En el aparte del PETITORIO, solicita la Representación Fiscal a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer la presente causa, que se revoque el punto cuarto de la decisión N° 114-06 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., y en consecuencia sea ordenada la retención de la referida unidad vehicular, colocándola a la orden del Ministerio Público, a los fines de que sea la misma investigación la que arroje la procedencia de la entrega del mismo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como el contenido del escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente plasmar la siguiente posición doctrinaria, sostenida por el autor F.V., en su ponencia titulada “Devolución de Objetos”, extraída del texto “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, pags 421-432:

No hay discusión a lo largo de la historia de la legislación procesal penal acerca de la necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se puede hacer acopio de una infinita variedad de objetos que se consideran ligados, sea directa o indirectamente, a la realización de algún hecho punible. La propia dinámica de la realidad de una investigación da cuenta de que se pueden juntar objetos, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica.

Sentada la necesidad de la toma o aprehensión de cosas también aparece la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada una de ellas y de resolver acerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que sí aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor. En este último caso se trata, en lo posible, de restablecer la situación anterior al momento de la incautación o de la recogida.

Mientras el artículo 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se pondrían en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esta conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal no establece esa regla de la conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverán “ lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación” (Art. 311).

Podemos comprender en sentido inverso al del Código derogado, que según el COPP la devolución de los objetos no imprescindibles es la regla y que la excepción es la conservación de los demás a los fines de la investigación y del juicio oral, salvo los casos de aquellos que deban destruirse inclusive antes de la sentencia…

…A la l.d.A.. 311 del COPP hay dos maneras como el órgano de persecución penal- Ministerio Público o policía- acopia evidencias materiales y tangibles, es decir, cosas, que – al menos en principio- guardan relación con la comisión de un hecho punible. Se trata de la incautación y de la recogida.

La incautación es una vieja institución procesal que alude siempre al acto de aprehensión o de toma de una cosa por parte de un órgano oficial en el marco de una investigación, de naturaleza penal o administrativa- en los casos que la Ley autoriza-, pero siempre como manifestación de acto de una autoridad. Es un acto de apoderamiento temporal por parte del Estado de una cosa que se juzga importante o necesario para el conocimiento, substanciación y resolución de una determinada controversia judicial o administrativa. Se trata de un acto que tiene una concreta finalidad, un propósito de utilidad procesal que debe estar despojado de todo sentimiento de retaliación o duda. También podemos decir que es el acto de apropiación temporal de naturaleza judicial – cautelar que ejerce el Estado sobre una cosa mueble susceptible de una apropiación de esa especie.

También podemos decir que la incautación es un mecanismo de violencia institucional porque ella implica el desapoderamiento de una cosa en una determinada persona, lo que significa que la incautación representa la intromisión del Estado en un derecho. Frecuentemente es el derecho de propiedad, con todos sus atributos, el que resulta afectado.

Generalmente la incautación se produce al inicio o durante una investigación, y a veces antes del inicio de la investigación, pero siempre con motivos de hechos punibles ya cometidos o que se están cometiendo, lo que da lugar, en este caso, a la institución de la flagrancia, la cual origina el procedimiento abreviado…

(Las negrillas son de la Sala)..

En este mismo orden de ideas y en armonía con la doctrina citada, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó fijada la siguiente posición:

En tal sentido apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, éste debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por lo tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial- sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal…

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Realizadas las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta, por un lado lo expuesto por la juez A quo en la recurrida, en la cual establece que: “…quien aquí juzga considera procedente la entrega del vehículo que transportaba el hoy imputado, así como la entrega del resto de la mercancía, a excepción de las cajas de champú SAVITAL, ya que no tiene ningún impedimento legal, ya que en referencia a la mercancía está evidenciada de actas toda su procedencia legal en el país, así como la entrega del vehículo ya que no es objeto del presente caso…”; y por el otro, que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad del ciudadano A.R.M.L., a nombre de quien riela el Certificado de Registro de Vehículo en las actas que conforman la presente causa, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; por lo que tomando en cuenta que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos, se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003 entre otras), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, lo procedente en derecho, en el caso de autos, al compartir el argumentos esgrimido por la juez en la decisión impugnada, es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR el particular cuarto de la decisión recurrida. Sin que ello obste, para que una vez concluida la fase investigativa, mediante cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda el referido vehículo ser solicitado nuevamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho F.H.H. y NAYHAN A.Q.G., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; contra el particular cuarto de la decisión N° 114-06, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., de fecha 17 de Marzo de 2006, y en consecuencia se confirma el particular cuarto de la decisión recurrida. Sin que ello obste, para que una vez concluida la fase investigativa mediante cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda el vehículo objeto de la presente causa ser solicitado nuevamente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z..

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente/ Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO (S)

ABG. C.O.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 211-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABG. C.O..

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