Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de noviembre de 2005

195° y 146°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa 1099-05

IMPUTADOS:J.A.J.A. Y F.N.J.

ABOGADOS DEFENSORES: F.R.T.

FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: THAIS VILORIA TOLEDO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON F.D.C., previsto y Sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada THAIS VILORIA TOLEDO, en su condición de fiscal Auxiliar Undécima con competencia en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/09/05, mediante la cual se acordó la Libertad sin restricciones de los imputados J.A.J.A. y F.N.J., como consecuencia de haberse declarado la nulidad del acto de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los alegatos de la recurrente se centran en señalar que la decisión dictada por el Juzgado de Control mencionado no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que obvia que el acto de presentación de los imputados forma parte de una etapa incipiente del proceso, para la cual el Ministerio Público por la premura de cumplir con su presentación, sólo cuenta con las actuaciones más apremiantes y urgentes, consiguiendo en el presente caso, fijaciones fotográficas del producto retenido, acta de su retención, experticia de reconocimiento legal al producto del animal de la fauna silvestre, croquis del sitio del suceso y boleta de estacionamiento donde fue depositado el vehículo automotor en el que trasladaban a los imputados, de tal manera que, en su opinión, no quedó duda alguna ni faltaron elementos de convicción que arrojaran la presunta comisión de un hecho punible y que comprometieran aún más la conducta de los imputados.

Señala igualmente, que el Juez de Mérito, desestimó el acta policial por no haber presencia de testigos en el procedimiento, indicando que esto no representa inobservancia alguna de las formas de proceder y que encontrándose el punto de control fijo de El Nazareno, municipio Achaguas, estado Apure, en un lugar poco concurrido, relativamente distante del pueblo más cercano, por donde no circulan personas, con tránsito únicamente de vehículos automotores, lo que hace imposible practicar su revisión en presencia de testigos, lo cual, además, no se encuentra previsto en los artículos 207 y 205 relativos a la inspección de vehículos.

Finalmente, señala la recurrente que al momento de ser aprehendidos los imputados se les encontró en el interior de su vehículo huevos de baba, sin que pudiesen justificar su procedencia ilícita, por lo que considera que no es procedente la nulidad dictada por el Tribunal de Control, por cuanto no hubo inobservancia de las formas y condiciones durante el acto de aprehensión.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la representación fiscal, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que se encuentra en presencia de un delito de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, apreciando que en el acta policial cursante a los folios 02 y 03 de las actuaciones sólo está suscrita por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los imputados, situación que le permite no apreciarla en virtud de la inobservancia de las formas de proceder, toda vez que al momento de practicar la aprehensión, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que permitan dar fe del desarrollo del procedimiento, declarando su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su vigencia las demás actuaciones, a los fines de continuar la presente investigación, acordando la Libertad plena de los ciudadanos J.A.J.A. y F.N.J..

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la nulidad absoluta del acta policial, por la cual se logró la aprehensión de los ciudadanos J.A.J.A. y F.N.J., por considerar que se realizó con inobservancia de las formas de proceder, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Asimismo, el artículo 191 “ejusdem” indica:

Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el entendido que la nulidad absoluta del acta policial, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias en que fueron aprehendidos los ciudadanos J.A.J.A. y F.N.J., se basó en la inobservancia de las formas de proceder en la práctica del registro de vehículos, debe revisarse igualmente el contenido del artículo 207 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 207. INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

Las formalidades mencionadas para la inspección de personas se encuentran contempladas en el artículo 205 “ejusdem”, el cual indica, ad pedem literae:

Artículo 205. INSPECCIÓN DE PERSONAS. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Al analizar la norma, se interpreta que para practicar una revisión de vehículo debe haber suficientes motivos que hagan presumir al funcionario policial el ocultamiento de algún objeto relacionado con un hecho punible, siendo suficiente que se cumpla con el requisito de advertir que se hará la inspección con el fin de localizar un objeto del cual se pedirá previamente su exhibición, y se realizará la inspección en presencia de las personas que se encuentren en el vehículo.

La presencia de testigos no es requisito indispensable para la realización de una revisión vehicular. Sin embargo, a los fines de valorar el Juez de Control si existen o no fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados, los testigos constituyen uno muy importante, aunque no necesariamente constituya el único elemento a tener en consideración.

Por consiguiente, no constituye causal de nulidad absoluta del acta policial la ausencia de testigos en el procedimiento de revisión vehicular, ya que no es esto una formalidad esencial para su realización. Y Así se Declara.

Con relación a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal en la presente causa, se observa que éstas proceden en los casos en que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo satisfacerse las resultas del proceso con una medida menos gravosa que la medida de privación preventiva de Libertad.

En tal sentido, se observa que en el presente asunto, se practicaron una serie de diligencias que determinan que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero que no arrojan ningún elemento de convicción acerca de la autoría del hecho punible por parte de los ciudadanos J.A.J.A. y F.N.J., ya que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para determinarla.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó la nulidad del acta policial, en la cual consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.A.J.A. y F.N.J., y mantener la Libertad sin restricciones de los imputados señalados, dado que no constan en autos suficientes elementos de convicción para estimar que hayan sido partícipes en la presunta comisión de los delitos de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON F.D.C., previsto y Sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la nulidad del acta policial, en la cual consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.A.J.A. y F.N.J., y ACUERDA mantener la Libertad sin restricciones de los imputados señalados, dado que no constan en autos suficientes elementos de convicción para estimar que hayan sido partícipes en la presunta comisión de los delitos de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON F.D.C., previsto y Sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho THAIS VILORIA TOLEDO, en su condición de fiscal Auxiliar Undécima con competencia en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.O.A. SULBARAN

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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