Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000551

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ARISTOBULO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.862.582,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.476.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ENTREVINOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 39, Tomo 231-A-Pro en fecha 3 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929

ASUNTO: Calificación de Despido

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 11 de abril de 2008.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veinticinco (25) de abril del dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación la parte demandada expresó que, es ilegal, contradictoria e inmotivada. Existe un Decreto de inamovilidad, y a la fecha de la sentencia era el salario mínimo de 614, Bs. F, por lo que, tres salarios mínimos era de 1800, Bs F. y conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo debe acudirse a la Inspectoría del Trabajo. Quedó demostrado que, el actor devengaba el salario de 614,79, ello se desprende de documentales que se incorporaron y no fueron atacadas, por ello se alega como punto previo la falta de jurisdicción; por ser quien le corresponde a la Inspectoría del Trabajo. El Juez cumpliendo con la sentencia de la Sala Político Administrativa invocada en la sentencia, determina el salario del trabajador en 614,79, pero luego no motiva porque no declara la falta de jurisdicción. Además la declaratoria es sin lugar, en virtud de la falta de jurisdicción establecida por el Juez conforme al salario que se demostró. En el último párrafo de la sentencia declara parcialmente con lugar y luego en el dispositivo la declara con lugar.

La parte demandante señaló en audiencia que, el 10% del recargo por el servicio debe ingresar como salario del trabajador, y en razón de ello se alega el salario de 1840,00; el 10 de abril de 2007 se reenganchó al trabajador con un salario de 1000,00, lo cual, lo aprecia el Juez, y ello es porque el establecimiento no da los recibos de pago; y éste salario de reenganche es prueba aportada por la demandada.

CAPITULO III

MOTIVACION

FALTA DE JURISDICCIÓN ALEGADA COMO PUNTO PREVIO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio en la parte motiva del fallo, invocó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2007, caso J.F Martínez contra Cooperativa Indígena Venezolana (CORINVE), en la que, en un caso donde ese mismo Juzgado Quinto de Juicio decidió, la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:

En primer lugar, de la lectura del libelo presentado por el actor se evidencia que éste hizo referencia al salario mensual devengado, mas no al salario básico percibido, el cual indicó en la cantidad de un millón setecientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta (Bs. 1.776.550,oo) por su desempeño en el cargo de Jefe de Banquetes en la asociación accionada.

Se observa de lo expuesto por el tribunal, que durante la audiencia de juicio el accionante afirmó percibir un salario básico de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) más el diez por ciento (10%) del porcentaje que cobra la empresa a los clientes y el pago de otras comisiones. Por su parte, la asociación accionada negó el pago de las presuntas comisiones y afirmó que cancelaba exclusivamente el salario básico indicado. Ahora bien, frente a esta afirmación, el tribunal estableció que el salario percibido por el demandante correspondía a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo).

De lo anterior resulta evidente que existió controversia sobre el monto del salario devengado por el actor, para lo cual el trabajador escogió la vía jurisdiccional a fin de hacer valer su acción y pretensión procesales, en consecuencia, se hace necesario en sede jurisdiccional atender a lo debatido por cuanto a través del procedimiento judicial se garantiza un contradictorio y la posibilidad de emplear medios probatorios para determinar la veracidad de los argumentos sostenidos, en este caso, la estimación del salario.

Al existir una controversia sobre el monto del salario devengado por el trabajador, -en el sentido que en ese caso se planteó que el trabajador devengó un salario fijo más porcentaje por recargo en el servicio, -la Sala señaló allí que, a fin de garantizar el contradictorio y como el procedimiento judicial era la vía más idónea para canalizar el contradictorio y facilitar el empleo de medios probatorios para determinar la veracidad de los argumentos sostenidos, en cuanto a la estimación del salario, era procedente entonces, desarrollar la audiencia de juicio correspondiente, y era el Juez a quien corresponde determinar el salario.

Ahora ello también hay que verlo a la luz de la sentencia dictada por la misma Sala Político Administrativa Nº 311 de fecha 22 de febrero de 2007 en la cual, la Sala señaló lo siguiente:

Ahora bien, resulta necesario revisar el contenido de los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 del 19 de junio de 1997), en los cuales se establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(…omissis…)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes…

(Subrayado de la Sala).

Las disposiciones normativas antes transcritas, regulan la composición del salario base de los trabajadores, su definición y los diversos beneficios adicionales que han de considerarse -incluidos y excluidos- para su determinación.

Por tanto, al encontrarse incluidos legalmente como beneficios salariales tanto la propina como aquellos recargos por concepto de trabajo nocturno, entre otros, estima esta Sala que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en la operación aritmética realizada para la determinación del salario básico mensual del demandante, toda vez que, excluyó de su cálculo tales conceptos.

Por tal razón a los fines de determinar si esto afecta el dispositivo del fallo, en razón al salario base real devengado por el demandante y el límite mínimo previsto para la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (Decreto Nº 3.546 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154 del 29 de marzo de 2005), esta Sala pasa a realizar la siguiente operación aritmética:

El denunciante afirma en su escrito de promoción de pruebas (folio 32 al 34 del expediente), que devenga como salario base diario la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), a lo cual añade los siguientes conceptos y montos: 1) por propinas la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 53.698,00) diarios; 2) por bono nocturno la cantidad Cuatro Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 4.050,00), lo que da un total mensual de Dos Millones Ciento Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.137.440,00), como consecuencia de la siguiente operación aritmética: (53.698,00 + 4.050 + 13.500,00= 71248) x 30 = 2.137.440,00.

Así, al no encontrarse amparado el demandante bajo alguno de los supuestos de inamovilidad consagrados en el referido Decreto, toda vez, que en el caso específico como quedó demostrado el salario base mensual del actor supera con creces el límite máximo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para la fecha de su despido, podía éste acudir a los Órganos Jurisdiccionales para hacer vales sus pretensiones.

En dicha sentencia la Sala señaló que, se debe considerar formando parte del salario a los efectos del cálculo correspondiente para verificar si está cubierto o no por el Decreto de Inamovilidad, lo que se denomina “propinas” de acuerdo al uso o la costumbre, y en ese sentido se cuantificará ese derecho -el uso de las propinas- a objeto de determinar la base salarial para la inamovilidad el valor para que para el trabajador representa el derecho a percibir.

En consecuencia observa este Juzgador entonces, que, en el presente caso el accionante sostuvo al momento de incoar la demanda que devengó a la fecha del 19 de julio de 2007 un salario de 1.840.000,00 bolívares mensual. Luego con posterioridad en la ampliación de la solicitud de calificación de despido indicó al respecto sino la cantidad de 1.840.000,00 bolívares, no señaló el accionante si está compuesto, por salario fijo o salario variable, es decir, por algún tipo de derecho a porcentaje por recargo a consumo 10% o por las propinas también, simplemente mencionó la cantidad total de 1.840.000,00. La parte demandante no incorporó prueba al proceso en el tiempo hábil, es decir, al inicio de la audiencia preliminar. Las comandas que cursan en autos fueron presentadas al momento de la audiencia de juicio, y no en la audiencia preliminar, por lo que resultan extemporáneas.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó que, el salario del trabajador fue de 614.790, bolívares. La parte demandada si promovió pruebas y de esas pruebas que no fueron objeto de impugnación o ataque alguno, se evidencia un monto por salario o sueldo quincenal 307.395,00, es decir, la cantidad de 614.790 bolívares mensual.

Por otra parte, la parte demandante invoca por el principio de la comunidad de la prueba el hecho contenido en el asunto AP21-S-2006-003563 –que cursa en copia en el presente expediente- correspondiente a un monto por el cual, le fueron cancelados los salarios caídos correspondientes en aquella oportunidad por la cantidad de 3.866.866,28; monto que se corresponde a los salarios caídos o dejados de devengar desde la fecha 14 de diciembre de 2006 hasta el 16 de abril de 2007, es decir, -y así lo entiende este Juzgador- 4 meses de salarios caídos. (3.866.866,28 dividido entre 4 meses lo cual, efectivamente resulta una cantidad menor a 1000, Bs. F o un 1.000.000,00.

Observa este Juzgador que el Decreto de Inamovilidad que es Ley de la República, para la fecha del año 2007, el salario mínimo era de 614.790,00 al momento que dijo el actor haber sido despedido,

Para el momento de producirse el despido del demandante, se encontraba vigente el Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado agregado).

En el Decreto de inamovilidad Nº 5265 de fecha 20 de marzo de 2007 señala que, estarán cubiertos o amparados por la inamovilidad los trabajadores que devenguen hasta tres salarios mínimos; los que devenguen por encima de tres salarios mínimos el salario básico no le corresponde cobertura alguna por la inamovilidad. Por lo que multiplicando la cantidad de 614.790,00 por 3 (614.790 x 3) resulta la cantidad de 1.844.370,00.

En consecuencia observa este Juzgador que, se determinó como salario del trabajador de 614.790,00 en consecuencia mal puede este Tribunal proceder a calificar despido alguno, puesto que no le corresponde ni tiene la jurisdicción en este asunto.

Siendo así, se declara la falta de jurisdicción, y considera este Juzgado que, la jurisdicción para conocer la presente calificación de despido corresponde a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, puesto que conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa ut supra citada y, al Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007 y al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse en el sentido que, una vez dilucidado el salario devengado por el trabajador mediante la audiencia de juicio, es que procederá el Juez a establecer si se tiene o no la jurisdicción en virtud del salario devengado por el trabajador.

En consecuencia este Juzgado Superior declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para sustanciar y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; y en aplicación del artículo 62 eiusdem, ordena su remisión inmediata al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMIISTRATIVA, y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Declara: : Primero: SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Nª 5265 de 20 de marzo de 2007 (G.O. Nª 38.656) , frente a la Administración Pública, con ocasión al juicio interpuesto por el ciudadano ARISTOBULO L.C. contra CORPORACIÓN ENTREVINOS C.A., en consecuencia; SEGUNDO: SE ORDENA la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y se deja constancia que dentro de los cinco (5°) días hábiles siguientes las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP N° AP21-R-2008-000551

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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