Decisión nº PJ0172010000085 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA DE TRANSITO

ASUNTO: FP02-R-2009-000263 (7737)

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: N.A., venezolano, mayor de edad, casado, Cedula de Identidad Nº V- 3.021.031, domiciliado en el Caserío de Mereicito, Municipio R.L., del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.N.D.R. y A.G.D.J.I. Nros. 4.166 y 11.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C. A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo 9- B- Sgd, de fecha 23 de Diciembre de 1957 y dicha empresa tiene su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la siguiente dirección: Avenida Industria, Edificio Casa de Italia, Piso 9, San Bernandino, Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P. y H.M.E.I. Nros. 10.631 y 31.634 respectivamente.

CO - DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C. A DE SEGUROS C. A DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.94, bajo el Nº 2135, tomo 5 – A, modificado íntegramente su documento estatuario de conformidad con resolución de Asamblea ordinaria de accionistas celebradas en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de Abril del 2002, bajo el Nº 58, tomo 5- 6 pro., modificada su denominación social por resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 13 de Julio del 2003, asentada en el mencionado registro mercantil, en fecha 20 de Noviembre del 2003, asentada el mencionado registro mercantil en fecha 20 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168- A pro.,

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO- DEMANDADA: MARÌA A.M.D.C., I.C.B., J.G. y J.B.S.I. Nros. 92.584, 91.914, 102.801 y 66.503 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE TRÀNSITO.

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, el ciudadano N.A.G. asistido por la Abogado T.N. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Ciudad Bolívar escrito de Demanda por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, C.A.

1.2.- PRETENSIÒN:

Alega la parte actora en escrito de demanda lo siguiente:

Que es propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo C- 10, año 1978, tipo Pick- Up, color Cobre y Beige, Uso Carga, Serial de Carrocería COL148B176962, Serial de Motor 8 Cilindros. Placas 878-FAI, tal como se demuestra en el Certificado del Registro del Vehículo Nº 2429913, de fecha 14 de Enero del 2.000, que consigna en original marcado “A”, para que previa certificación en los autos se le devuelva el original. Que su referido vehículo está marcado en las actuaciones administrativas del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre con el Nº 2. Que en fecha 20 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, en la carretera Tocomita Ciudad Piar, se produce un accidente de tránsito entre su vehículo ya identificado, y conducido por el ciudadano N.A. y un vehículo TOYOTA YARIS, CLASE AUTO, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÌA 2NZ15DKW113113028234, SERIAL DE MOTOR 2NZ1448548, PLACAS RAE- 661, TIPO SEDAN, conducido por D.B., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V- 15.542.107, y domiciliado en la calle Dalla Costa, Sector la Laguna, San Félix, Estado Bolívar, y propiedad de la Empresa Mercantil denominada “EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, C.A”. Que el referido accidente se produce como consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable del conductor del vehículo Toyota Yaris, que venía en dirección OESTE- ESTE, por la referida carretera Ciudad Piar- Tocomita, quien al descuidarse y no ir atento al conducir, pierde el control y el vehículo se colea e invade el canal por el cual iba circulando el vehículo de su propiedad, y que era conducido por N.A., tal como lo establece el artículo 232 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que a consecuencia del impacto sufrido a su vehículo se le ocasionaron los siguientes daños, saber: PUERTA IZQUIERDA, PLATINAS DE LA PUERTA IZQUIERDA, LATERAL TRASERO IZQUIERDO, PARAL TRASERO IZQUIERDO, CAUCHO Y RIN TRASERO IZQUIERDO, EJE PROPULSOR DE FUERZAS, JUEGOS DE BALLESTAS TRASERA IZQUIERDA, AMORTIGUADOR TRASERO IZQUIERDO, TUNEL DE DIFERENCIAL TRASERO IZQUIERDO, PUNTA DE EJE TRASERO IZQUIERDO, CUELGA MUELLE PARTE TRASERA LADO IZQUIERDO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, ESTRIBO INFERIOR IZQUIERDO, LARGUERO DEL CHASIS PARTE TRASERO LADO IZQUIERDO, LATERAL TRASERO DE LA CABINA, que estos daños alcanzan la cantidad de CATORCE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 14.000, 00), tal como se demuestra en el avalúo efectuado por R.C., Cédula de Identidad Nº V – 8.883.189, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., con el Código Nº 3106, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre que aparece consignado en la Copia Certificada de las actuaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Que en virtud, de los hechos antes narrados, ocurre a demandar como formalmente demanda, en ACCIÒN DE DAÑOS CIVILES (DAÑOS MATERIALES, derivados de hecho ilícito, (accidente de tránsito) a la empresa mercantil “EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C.A” supra identificada y representada por el ciudadano A.P., italiano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº E- 82.201.018, domiciliado su persona en Caracas, Distrito Capital, en su carácter de administrador único de la Empresa, tal como lo establecen sus estatutos. Quien está identificado en las actuaciones de tránsito con el vehículo Nº 1, actuaciones estas que consigna Copia Certificadas marcadas “B”, donde se encuentran, las siguientes actuaciones a saber: A) Informe del accidente de tránsito, B) Acta Policial, C) Croquis del accidente, D) versión de los respectivos conductores de los vehículos involucrados en el accidente en referencia, y E) Acta de Avalúo de los Daños materiales. Para que convengan en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal por los siguientes conceptos a saber: 1) DAÑOS MATERIALES ocasionales a su vehículo por la cantidad de CATORCE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 14.000, 00). 2) LUCRO CESANTE: Representado en la suma dejada de percibir como ingresos ordinarios con motivo de sus ocupaciones y negocios que al efecto señala: Prestaba servicios de Transporte de Materiales, desde Ciudad Piar hasta el Cerro San Isidro, en horario de 6.30 am hasta las 4:00 pm. Lo cual le generaba un ingreso diario de CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs F. 150, ºº) que multiplicado por treinta días al mes genera CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (BS F. 4.500, ºº, y estos a su vez, calculado por tres (03) meses para logar la reparación y puesta en circulación y óptimas condiciones del vehículo objeto del presente accidente, arroja un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 13.500, ºº). Que todo ello se puede evidenciar del Contrato de Servicio celebrado entre su persona y la empresa mercantil SERVICIOS DIVERSOIS J.C., y que anexa en un (01) folio útil marcado con la letra “C”. 3) LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, así como la suma de dinero que se derivan en concepto de INDEXACIÒN MONETARAIA, por efectos de la inflación económica y para lo cual pide que se realice una experticia complementaria del fallo. Que fundamenta la presente acción en los artículo 137, 138 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 231 y 232 del Reglamento ejusdem, en concordancia en los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil, por cuanto los hechos narrados así lo determinan. Que a tenor de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que señala como pruebas documentales las que se anexan a este Libelo y que son: a) Documentos de Propiedad del Vehículo; b) Actuaciones Administrativas realizadas por la Inspectoría de Tránsito Y transporte Terrestre, y que contiene entre otras cosas, Acta Policial, Reporte del Accidente, Apreciación Objetiva sobre el accidente, Croquis del accidente, Experticia de los Daños Causados al vehículo de su propiedad; que igualmente presenta la lista de testigos para el debate oral: DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS: Que de conformidad a lo pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fecha 06 de Junio del 2.001 caso: J.V.A. y de fecha 14 de Diciembre de 2001,. Caso DHL Fletes Aéreos, C. A en el cual exige el expreso señalamiento del Objeto de la Prueba, procede a la Promoción debidamente motivada de los siguientes testigos:1) H.D.V.; 2) MARJORIES O.V.; 3) M.A.M.; 4) J.G.M. GARCÌA; 5) J.G.V.. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar por medio de la disposición de los testigos promovidos las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente, la actitud asumida por el conductor del vehículo causante del accidente, la inobservancia de las normas de tránsito en las vías de circulación, el estado de la vía y una visión aproximada de los daños materiales.

1.3.- ADMISIÒN:

En fecha 30 de Septiembre del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ADMITE, la demanda por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO incoada por el ciudadano N.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C. A, emplazando al demandado para que dentro de un plazo de VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de sus citación, más OCHO (08) días que se le conceden como término de la distancia, los cuales correrán con prelación y en días continuos al lapso de comparecencia, dentro de las horas comprendidas de 8:30 am a 3:30 pm para que comparezca a dar contestación a la demanda.

1.4.- CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandada:

Que se admite, y por ello queda excluido del debato probatorio que: a) En fecha 20/08/2008 ocurrió un accidente de Tránsito en la vía Tocomita – Ciudad Piar, con participación de un vehículo marca Chevrolet, placas 878- FAI, año 1978, tipo Pick Up, que era conducido por N.A.; y otro marca Toyota, Tipo Sedan, año 2001, placas RAE-661, conducido por D.B.. B) Que el vehículo marca Chevrolet antes identificado es propiedad de N.A.; y el vehículo marca Toyota, anteriormente identificado, es propiedad de la Empresa de CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. De los hechos negados. Que se rechaza, niega y contradice: 1. Que el accidente de tránsito narrado en el libelo se haya producido por conducta imprudente e irresponsable del conductor D.B., quien por descuidar la conducción y no ir atento, perdiera el control del Toyota, coleándose e invadiendo el canal de circulación por donde transitaba el vehículo del accionante. 2. Que se hayan producido daños materiales por el orden de Bs. F 14.000.00, representados en las siguientes partes del vehículo del accionante: PUERTA IZQUIERDA, PLATINAS DE LA PUERTA IZQUIERDA, LATERAL TRASERO IZQUIERDO, PARAL TRASERO IZQUIERDO, CAUCHO Y RIN TRASERO IZQUIERDO, EJE PROPULSOR DE FUERZAS, JUEGOS DE BALLKESTAS TRASERA IZQUIERDA, AMORTIGUADOR TRASERO IZQUIERDO, TUNEL DE DIFERENCIAL TRASERO IZQUIERDO, PUNTA DE EJE TRASERO IZQUIERDO, CUELGA MUELLE PARTE TRASERA LADO IZQUIERDO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, ESTRIBO INFERIOR IZQUIERDO, LARGUERO DEL CHASIS PARTE TRASERO LADO IZQUIERDO, LATERAL TRASERO DE LA CABINA. 3. Que se haya producido un lucro cesante por el orden de Bs. F 150, OO diarios (por espacio de tres meses que dice el accionante duró la reparación de su vehículo), relacionados con la suma dejada de percibir por el accionante con motivo de sus ocupaciones y negocios, al transportar materiales desde Ciudad Piar hasta Cerro de San Isidro, en horario de 6:30 a.m. a 4:00 p.m. 4. Que el lucro cesante ascienda a Bs. F 13.000, 00 (Bs. F 150, 00 diarios x 3 meses= Bs. F. 13.000, 00), que dejó de percibir a raíz del accidente y que obtendría por la existencia de un contrato de servicios celebrados entre N.A.G. y la empresa mercantil SERVICIOS DIVERSON J.C. (anexo libelo marcado C). 5. Que su representada deba cancelar al actor Bs. F 14.000, 00 por concepto de reparación de daños materiales, más de Bs. F 13.000, 00 por concepto de reparación un lucro cesante, más costos y costas, más indexación monetaria. Que lo que ocurrió en realidad es que el accidente se produce por una causa extraña no imputable al conductor D.B. (hecho fortuito), cual es la momentánea pérdida de sujeción de los neumáticos al pavimento, lo que produjo al mismo tiempo una rápida pérdida de la estabilidad en el vehículo, pero no por la velocidad con que se desplazaba sino por la condición de “vía mojada” (por lluvia) que tenía el sitio donde se produce el accidente (según puede leerse de las actuaciones administrativas). Que de hecho, D.B. no se desplazaba a exceso de velocidad porque transitaba para el momento del siniestro frente a un sitio con presencia con autoridad policial (versión de los dos conductores), y saliendo de unos muros (versión del conductor BARRETO) cuando “cambiaba a segunda”, lo que la máxima de experiencia indica que no podía ir a exceso de velocidad pues un vehículo de esas características no supera los 520KPH en segunda y la velocidad máxima en carretera tipo de donde se verificó el accidente es de 70KPH (Art. 250, numeral 1, literal a, del Reglamento de la Ley de T.T.), lo que debe adminicularse a que tales circunstancias (existencia de presencia policial, asfalto mojado por lluvia, y muros) no fueron impugnados o desconocidas en forma alguna por la parte demandante. Que ahora bien, según el artículo 1.193 del Código Civil, el caso fortuito es una excepción a la responsabilidad civil ordinaria prevista en el artículo 1185 ejusdem, sobre todo considerando que D.B. tenía para el momento del accidente la guarda el vehículo Toyota. Por tal razón, opone como principal defensa la inexistencia de obligación de reparación, con base al artículo 1193 ejusdem, en tanto el accidente se produce por la mediación de un hecho fortuito y no por la conducta irresponsable e imprudente del conductor D.B., y así pido sea establecido. Que de hecho, es posible y lógico establecer que la velocidad con que circulaba el vehículo del actor contribuyó grandemente a la producción de los daños causados, pues no es razonable que un vehículo tan frágil, compacto y pequeño como el de su representada (Toyota/ Yaris/ año 2001) pueda ocasionar daños de tan pretendida magnitud, al vehículo mas fuerte, más pesado y sólido (Chevrolet, pick up, año 1978) del actor, y así pide que sea considerado. Que la acción incoada por N.A.G. no puede tener fundamento legal en los artículos 127, 138, y 150 de la Ley de T.T. (Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26/11/2001; pues la legislación especial aplicable al caso es la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01/08/2008, cuyos artículos 127, 138 y 150 no tiene relación en lo absoluto con la conducta que se imputa a D.B. ni con la pretendida obligación de reparación que sirve en base a la acción. Que impugna formalmente el documento adjunta al libelo denominado ACTA DE AVALUO (acta Nº 1959/08), presuntamente elaborada en fecha 22/08/2008 por el ciudadano R.C., cédula de identidad Nº 8883189, por no ser ciertos ni los daños indicados, ni el valor determinado para su reparación. Tampoco hace descripción de la mano de obra y horas hombre necesarias para ello y a las que hace alusión en su texto, y además indica que los datos que contiene corresponde a datos suministrados por el interesado. Que desconoce, y a todo evento impugna, el valor probatorio que pretende atribuirle la actora adjunto libelar marcado “C” (folio 15), conformado por un documento presuntamente emanado de un tercero que no es parte en el juicio (J.C.), y que no fue promovido como testigo para impedir a la demandada a ejercer legítimamente el control, probatorio a que tiene derecho según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ya J.C. no podrá ser promovido a tenor de lo dispuesto en el artículo 864 del nombrado Código, y el documento marcado “C” deberá ser desestimado en la oportunidad de su apreciación. Elementos probatorios: Que invoca el mérito probatorio de las copias certificadas de las actuaciones administrativas consignadas por la demandante marcadas “B” (con excepción del acta avalúo impugnada). Que el objeto de la prueba es demostrar las condiciones en que se encontraba la vía para el momento del accidente (vía mojada), y probar la presencia de autoridad policial y muros en el sitio del accidente (versión de los conductores). Que promueve la testifical del funcionario R.C., que suscribe el acta de avalúo impugnada, pide se libre boleta de citación a efectos de informarle sobre la oportunidad de evacuación de su testimonio y la obligación de comparecer al acto. Que pide al Tribunal, al momento de su interrogatorio, se le ponga de manifiesto el acta impugnada para los fines de su reconocimiento en su contenido y firma. Que el promovido puede ser citado en la Oficina de Experticias de la Unidad 21, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Ciudad Bolívar paseo S.B., frente a los silos. Que el objeto de la prueba es demostrar que el contenido del acta avalúo no se ajusta a la realidad, no especifica el valor de la mano de obra, ni los trabajos que han de realizarse para reparar los daños, y refleja un monto excesivo por reparación de los mismos. Que promueve prueba de exhibición, para que se ordena a la parte demandante la exhibición de la póliza de seguros que ampara su vehículo placas 878FAI, la cual fue expedida por la compañía aseguradora BANCENTRO, según puede apreciarse del contenido del acta avalúo impugnada (acta Nº 1959/08). Que el objeto de la prueba es evidenciar que el vehículo del actor estaba asegurado para el momento del accidente, y dependiendo del tipo de póliza pudo haber obtenido de esa empresa reparación de los daños que ahora está reclamando, con lo cual estaríamos frente a la exigencia de reparación de unos daños que ya habrían sido reparados, es decir, frente a la pretensión de una doble indemnización en relación a los mismo daños lo cual es contrario a derecho y rayaría en la figura de enriquecimiento sin causa.. Que promueve prueba de informes, para que se oficie a la empresa aseguradora BANCENTRO, para que se informe a este Tribunal: a) Si el vehículo placas 878 FAI, marca Chevrolet, tipo pick up, está asegurado por ellos. b) En caso de ser positivo lo anterior, remita al Tribunal copia del cuadro de p.q.a.n dicho vehículo. C) Si esa aseguradora ha reparado daños al vehículo placas 878 FAI, en relación a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 20/08/2008 en la carretera Tocomita- Ciudad Piar, Estado Bolívar. d) Para que envíe los comprobantes que haya firmado el titular de la p.e.r. a la reparación de esos daños. Que oportunamente señalara la dirección de la aseguradora donde deberá remitirse el correspondiente oficio. Que el objeto de la prueba es establecer si la póliza existe, y si los daños narrados en el libelo ya fueron objeto de reparación. DE LA INTERVENCIÒN FORZADA DEL TERCERO (CITA EN GARANTÌA): Que no obstante las defensas y argumentaciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el artículo 370, ordinal 5, y artículo 382 del mismo texto legal, que propone la intervención del tercero (cita en garantía) MAPFRE SEGURO LA SEGURIDAD, C. A DE SEGUROS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, en razón de que su representada tiene suscrita con esa empresa un contrato de seguros de vehículos terrestres, según póliza Nº 3100819508268que produce marcada XX”, que ampara al vehículo placas RAE 661 de su propiedad, según la cual eventualmente pueden responder por ENBARSA en caso de accidentes de tránsito en que esté involucrada la participación de dicho vehículo, claro está dentro de las condiciones y limitaciones que indica el contrato y la póliza de seguros que demuestra su existencia y vigencia.

1.5.- DE LA CONTESTACIÒN DE LA CITA EN GARANTÌA:

DE LA CITA EN GARANTÌA: Que su representada MAPFRE LA SEGURIDAD C. A DE SEGUROS, plenamente identificada admite que está vinculada contractualmente a la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A, mediante un contrato de seguros de responsabilidad civil de vehículo, que ampara el automóvil MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERÌA: JTDKW113113028234; SERIAL DE MOTOR: 2NZ1448568; PLACAS: RAE66I. La existencia, consecuencia y extensión de ese contrato ese demostrado por la póliza Nº 3100819508268, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente que narra en el libelo, por tanto se reconoce la autenticidad y veracidad de los datos que contiene el cuadro de la póliza presentado por la demandada. Que su representada admite que la póliza Nº 3100819508268, nombrada e involucrada por la demandada, la EMPRESA DE CONTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A., sólo cubre daños materiales que se hayan causado y por los cuales debía responder el asegurado o el conductor, con motivo de la circulación del vehículo MODELO: TOYOTA YARIS; AÑO : 2001: COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÌA: JTDKW113113028234; SERIAL DE MOTOR: 2NZ1448568; PLACAS: RAE66I; pero limitadas a las cantidades máximas previstas en la póliza por daños materiales. No amparando la garante indemnización por daño moral, lucro cesante o daño emergente. Que por esta razón en caso negado de condena a la demandada EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A la solidaridad por vía de contrato de seguros no podrá extenderse más allá de las sumas aseguradas que se corresponden con el cuadro de póliza que se anexa marcado “B” y cuyos montos se dan por reproducidos. PARTE II. HECHOS ADMITIDOS: Que readmite como cierto la ocurrencia del siniestro (accidente de tránsito con daños materiales simples) de fecha 20 de Agosto del 2.008, en la Carretera Ciudad Piar Tocomita, Estado Bolívar, donde intervinieron los siguientes vehículos: Vehículo Nº 1: MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERÌA: JTDKW113113028234; SERIAL DE MOTOR: 2NZ1448568; PLACAS: RAE66, propiedad de la firma “Empresa de Construcciones Bevenduto Basanti y conducido por Dennos Barreto, cédula de Identidad Nº 15.542.107. Vehículo Nº 2: MARCA CHEVROLET, MODELO C- 10, AÑO 1978, TIPO PICK- UP, COLOR COBRE Y BEIGE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA COL148B176962, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS. PLACAS 878-FAI, siendo propietario y conductor N.A., Cédula de Identidad Nº 18.158.074. PARTE III HECHO CONTROVERTIDOS: Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho, los siguientes hechos: 1.Que la colisión entre los vehículo proviene de la conducta imprudente del conductor Nº 01, señor Dennos Barreto. 2. Que el impacto se origina a consecuencia del descuido y no ir atento al conducir, del conductor del vehículo TOYOTA YARIS. 3. Que el conductor Dennos Barreto desplegó una conducta irresponsable. 4. Que se hayan ocasionado daños por el monto de Bs. 14.000, 00 conformado por perjuicios a la puerta izquierda, platinas de la puerta izquierda, lateral trasero izquierdo, paral trasero izquierdo, caucho y Rin trasero izquierdo, eje propulsor de fuerzas, juego de ballestas trasera izquierda, amortiguador trasero izquierdo, túnel del diferencial, punta de eje trasero izquierdo, cuelga muelle parte trasero lado izquierdo, estribo inferior izquierdo, larguero del chasis parte trasero lado izquierdo, lateral trasero de cabina, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO C- 10, AÑO 1978, TIPO PICK- UP, COLOR COBRE Y BEIGE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA COL148B176962, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS. PLACAS 878-FAI. 5. Que a consecuencia de la colisión origine al demandante lucro cesante por el monto de Bs. 13.000.00, por lo que dejo de percibir después del accidente. 6. Que se tenga que pagar Bs. 14.000.00 por daños materiales, Bs. 13.000.00 por lucro cesante y las costas y costos del juicio e indexación monetaria. 7. Que la pretensión del actor se fundamente en los artículos 127, 138 y 150 de la Ley de Transporte Terrestre. Que la influencia de las condiciones atmosféricas determinó la ocurrencia del evento (accidente de tránsito – colisión con daños simples de fecha 20-08-2.008). Que estos factores: La lluvia (dentro de las condiciones climatológicas y visibilidad en el expediente de tránsito) y el hecho de estar mojado el pavimento (dentro de las condiciones de la vía del expediente de tránsito), puesto de manifiesto por el ciudadano, cabo 2do, G.R., Placa 5100, funcionario actuante en el levantamiento de las actuaciones de tránsito, el día 20/08/2.008, tenemos la inevitable ocurrencia del accidente con daños materiales simples. Que la combinación lluvia- carretera mojada, junto a las de más situaciones ambientales, intervienen en el génesis de los accidentes, produciendo una disminución de la adherencia de los neumáticos con el asfalto y prolonga el tiempo de frenado, al doble de las condiciones normales. Que por los hechos de la naturaleza (lluvias, pavimento mojado), referidos al clima y el estado del tiempo, se reduce el efecto de maniobrar debidamente un vehículo, pudiéndose incluso perder momentáneamente e involuntariamente, el control de la trayectoria, aunque no circule a exceso de velocidad y se maneje con la prudencia de un buen padre de familia. Que estas circunstancias fortuitas, extrañas a la conducta desplegadas por los conductores, por esas situaciones provenientes de hechos fortuitos o debidas a causa mayor, son eximentes de responsabilidad, por no poder preverse o que previsto no ha podido evitarse, por ser consecuencia de hechos de la naturaleza y no directa de su acción, tal como lo establece la presunción (culpa in vigilando) del artículo 1193, del código Civil, concordado por vía de excepción con el artículo 1185, que nos reseña: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que tal daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor”. Que por estas eximentes de responsabilidad, /caso fortuito o fuerza mayor) queda así desvirtuado el hecho ilícito (ante una causa exonerativa de responsabilidad), por un hecho totalmente imprevisible de LA PERSONA DEL CONDUCTOR DEL VEHÌCULO Nº 01 y debe reseñarse en sentencia, que no hay daño resarcible. Que el capítulo II, titulo VII, de la vigente Ley de Transporte Terrestre, de fecha 01 de Agosto del 2.008, Gaceta Oficial Nº 38.985, preceptúa en el artículo 192, que: “…el conductor o la conductora o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor…”. (…)Que el fundamento legal de la pretensión del demandante, Sr. N.A., se basa en normas derogadas (125, 138 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), no aplicable al presente caso, por estar vigente desde el 01 de Agosto del 2.008, Gaceta Oficial Nº 38.985, la nueva Ley de Transporte Terrestre, donde la responsabilidad civil por accidente de tránsito se rige por los artículo del 192 al 197. PARTE IV IMPUGNACIOES: a. Que se impugna el acta de avalúo Nº 1959/08, de fecha 22 de Agosto del 2.008, contenido en el expediente administrativo de tránsito elaborado por el perito externo de t.R.C., cédula Nº 8..883.189, Código 3016, por no ser ciertos lo valores ni los daños allí establecidos. B. Que se impugna formalmente y debe ser desestimado en la definitiva, el documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, anexo al libelo, inserto al folio 15, por no tener valor probatorio al no ser ratificados con la prueba de testigos, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. PARTE V. PRUEBAS: a. Que invoca el mérito probatorio de las actuaciones de tránsito (anexada al libelo en copias certificadas) con expresa salvedad del acta avalúo impugnada. Que con esta prueba se pretende demostrar las condiciones de la vía y las condiciones climatológicas y visibilidad al momento de suceder el accidente de tránsito. b. Que por ser el experto firmante del acta de avalúo que impugna, es necesario promover como testigo al ciudadano R.C., cédula Nº 8.883.189, para lo cual pide se libre boleta de citación. Que el motivo de su comparecencia es para desvirtuar el ajuste de los daños que están fuera de orden y los valores excesivos en la reparación del vehículo Nº 2. C. Que como en el acta de avalúo se señalo como garante del vehículo Nº 02, a la empresa BANCENTRO, promueve la Prueba de Informes, para lo cual pide se oficie lo conducente a objeto de que esta empresa de seguros envíe por escrito al tribunal, si tiene suscrito un contrato de seguros (responsabilidad civil) que ampare al vehículo Marca Chevrolet, Placa 878- FAI, y que es el caso, que envío cuadro p.j.a.l. recaudos que evidencien reparación del vehículo antes descrito, por accidente de tránsito de fecha 20 de Agosto del 2008, ocurrido en la vía Tocomita – Ciudad Piar, Estado Bolívar. Que el motivo de esta prueba es con el fin de verificar si hay garante del vehículo Nº 02, que soporte los daños causados y si fueron ya reparados.

1.6.- DE LAS PRUEBAS:

1.6.1 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

- Reproduce el mérito favorable de autos en pro de la causa que representa y en especial ratifica el libelo de la demanda sobre el accidente de Tránsito del día 20 de Agosto del 2008.

- Que ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones administrativas emanadas del Instituto Nacional de Tránsito Y Transporte Terrestre como son las siguientes a saber:

  1. Croquis del Accidente.

  2. Versión de los conductores de los respectivos vehículos involucrados en el accidente en referencia. c. Informe del tiempo de lluvia, claro y sin ningún obstáculo para los vehículos.

  3. Los daños materiales ocasionados al vehículo distinguido como el Nº 2 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÌVARES FUERTES (14.000 Bs. F), efectuado por el Perito Evaluador de T.d.V.C. 3106, ciudadano R.C..

- Que ratifica en todas y cada una de sus partes el anexo marcado con la letra “C” de la Empresa Mercantil Servicios Diversos J.C. por la cantidad de TRECE MIL BOLÌVARES FUERTES (13.000Bs.F).

- Solicita al Tribunal oír las declaraciones de los siguientes ciudadanos: H.D.V.; MARJORIES O.V.; M.A.M.; J.G.M. GARCÌA; J.G.V..

1.6.2 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Que invoca el mérito favorable de autos, especialmente el que deriva de las actuaciones administrativas de tránsito que revelan que el pavimento estaba húmedo para el momento del accidente. Que se ratifica impugnación de la experticia que le fue practicada identificada con el Nº 1959/08 de fecha 22708/2008. Que se ratifica la impugnación del adjunto libelar marcado “C” conformado por un documento presuntamente emanado de un tercero que no es parte en el juicio (J.C.) y que no fue promovido como testigo.

- Que se ratifica la promoción de funcionario R.C., quien suscribe el acta avalúo impugnada.

- Que promueve prueba de exhibición, para que se ordene a la parte demandante exhibición de la póliza de seguros que ampara su vehículo placas 878FAI, la cual fue expedida por la compañía aseguradora BANCENTRO, según puede apreciarse del contenido del acta avalúo impugnada (acta Nº 1959/08).

- Que promueve la prueba de informes, para que se oficie a la empresa aseguradora BANCENTRO, para que informe al Tribunal: a. Si el vehículo placas 878 FAI, marca Chevrolet tipo pick up está asegurado por ellos. b. Que en caso de ser positivo lo anterior, remita al Tribunal copia del cuadro de póliza por p.q.a. dicho vehículo. c. si esa aseguradora ha reparado los daños al vehículo placa FAI, en relación al accidente de tránsito ocurrido en fecha 20-08-2008 en la carretera Tocomita – Ciudad Piar, Estado Bolívar. d. Para que envíe los comprobantes que haya enviado el titular de la p.e.r. a la reparación de esos daños.

- Que reproduce, invoca y hace valer el mérito probatorio del documento adjunto a la contestación a la demanda marcada con las letras “XXX”, demostrativa de la existencia y vigencia (para el momento del siniestro) de la póliza Nº 3100819508268 que ampara al vehículo placas RAE 661 propiedad de la demandada.

1.7.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 26 de Octubre del año 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito dictó y publicó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO interpuesta por el ciudadano N.A.G. contra la EMPRESA CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C. A y PARCIALEMENTE CON LUGAR la cita en garantía propuesta contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. en consecuencia, condena solidariamente al demandado y a la empresa de seguros ya mencionados a pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES por concepto de indemnización de daños materiales así como la cantidad que resulte de la corrección monetaria de la condena la cual se determinara por expertos que deberán considerar los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de la admisión de la demanda hasta aquella en que se consigne el dictamen correspondiente. Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

1.8.- DE LA APELACIÒN:

En fecha 27 de Octubre del año 2009, el abogado H.M. apoderado judicial de la parte demandada, APELA, de la sentencia dictada en fecha 26/10/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 03 de Noviembre de 2009 el Juzgado A Quo oye la apelación interpuesta por la parte demandada en AMBOS EFECTOS y ordena remitir los autos a esta Alzada.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, se dio por recibido en este Tribunal el presente expediente, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa deja constancia que ambas partes presentaron escritos de informes. Asimismo en fecha 13 de enero de 2010, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Luego de Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

S E G U N D O:

La presente acción versa sobre la demanda por INDEMINIZACIÒN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO incoada por el ciudadano N.A. en contra de la Sociedad Mercantil BEVENNUTO BARSABTI, C.A alegando que en fecha 20 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, en la carretera Tocomita Ciudad Piar, se produce un accidente de tránsito entre su vehículo ya identificado, conducido por el ciudadano N.A. y un vehículo conducido por D.B. propiedad de la Sociedad Mercantil BEVENUTO BARSANTI, C.A Que a consecuencia del impacto sufrido a su vehículo se le ocasionaron los siguientes daños, saber: puerta izquierda, platinas de la puerta izquierda, lateral trasero izquierdo, paral trasero izquierdo, caucho y rin trasero izquierdo, eje propulsor de fuerzas, juegos de ballkestas trasera izquierda, amortiguador trasero izquierdo, tunel de diferencial trasero izquierdo, punta de eje trasero izquierdo, cuelga muelle parte trasera lado izquierdo, guardafango delantero izquierdo, estribo inferior izquierdo, larguero del chasis parte trasero lado izquierdo, lateral trasero de la cabina, que estos daños alcanzan la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (bs. f 14.000, 00) y que es por ello que demanda en ACCIÒN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BEVENDUTO BARSANTI, C. A para que convenga en pagar o sea condenado a ellos por los siguientes conceptos: 1) DAÑOS MATERIALES ocasionales a su vehículo por la cantidad de CATORCE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 14.000, 00). 2) LUCRO CESANTE: Representado en la suma dejada de percibir como ingresos ordinarios con motivo de sus ocupaciones y negocios que al efecto señala: Prestaba servicios de Transporte de Materiales, desde Ciudad Piar hasta el Cerro San Isidro, en horario de 6.30am hasta las 4:00pm. Lo cual le generaba un ingreso diario de CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (BsF. 150, ºº) que multiplicado por treinta días al mes genera CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (BS F. 4.500, ºº, y estos a su vez, calculado por tres (03) meses para logar la reparación y puesta en circulación y óptimas condiciones del vehículo objeto del presente accidente, arroja un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 13.500, ºº). Que todo ello se puede evidenciar del Contrato de Servicio celebrado entre su persona y la empresa mercantil SERVICIOS DIVERSOS J.C., y que anexa en un (01) folio útil marcado con la letra “C”. 3)LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, así como la suma de dinero que se derivan en concepto de INDEXACIÒN MONETARAIA, por efectos de la inflación económica y para lo cual pide que se realice una experticia complementaria del fallo.

La parte demanda al momento de contestar la demanda rechaza, niega y contradice. Niega que el accidente de tránsito narrado en el libelo se haya producido por conducta imprudente e irresponsable del conductor D.B., quien por descuidar la conducción y no ir atento, perdiera el control del Toyota, coleándose e invadiendo el canal de circulación por donde transitaba el vehículo del accionante. Niega que se hayan producido daños materiales por el orden de Bs. F 14.000.00. Niega que se haya producido un lucro cesante por el orden de Bs. F 150, OO diarios (por espacio de tres meses que dice el accionante duró la reparación de su vehículo). Niega que el lucro cesante ascienda a Bs. F 13.000, 00 (Bs. F 150, 00 diarios x 3 meses= Bs. F. 13.000, 00), que dejó de percibir a raíz del accidente y que obtendría por la existencia de un contrato de servicios celebrados entre N.A.G. y la empresa mercantil SERVICIOS DIVERSOSN J.C. (anexo libelo marcado C). niega que su representada deba cancelar al actor Bs. F 14.000, 00 por concepto de reparación de daños materiales, más de Bs. F 13.000, 00 por concepto de reparación un lucro cesante, más costos y costas, más indexación monetaria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el artículo 370, ordinal 5, y artículo 382 del mismo texto legal, que propone la intervención del tercero (cita en garantía) MAPFRE SEGURO LA SEGURIDAD, C. A DE SEGUROS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, en razón de que su reprensada tiene suscrita con esa empresa un contrato de seguros de vehículos terrestres, según póliza Nº 3100819508268que produce marcada XX”, que ampara al vehículo placas RAE 661 de su propiedad, según la cual eventualmente pueden responder por ENBARSA en caso de accidentes de tránsito en que este involucrada la participación de dicho vehículo.

En la oportunidad de de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró parcialmente CON LUGAR la demanda, contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C. A, ejerció recurso de apelación. En tal sentido en la oportunidad de presentar informes en esta Alzada la parte demandante, señaló:

“...En mi carácter de Apoderada del ciudadano: NOTBERTO ARISTIGUIETA GARRIDO, se demando por la Indemnización de Daños Civiles Derivados de Accidente de Tránsito, con motivo de un accidente de tránsito el día 20 de Agosto del año 2.008, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, en la carretera Tocomita – Ciudad Piar, se produce un accidente de tránsito entre le vehículo de mi representado ya identificado, y conducido por el ciudadano N.A., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V – 18.158.074, domiciliado en el Caserío Mereicito, antes Municipio R.L.d.E.B., hoy Municipio Angostura del referido Estado Bolívar y un vehículo Toyota Yaris, Clase: Auto, Año: 2001; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 2riz15dkw113113028234; Serial de Motor: 2nz1448548, Placas: 66i, Tipo Sedan, conducido por el ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.542.107, y domiciliado en la Calle Dalla Costa, Sector La Laguna, San Félix, Estado Bolívar, y propiedad de la empresa mercantil denominada “EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C. A “ domiciliada en la Ciudad de Caracas, admitida la demanda se precedió a la Citación de la Empresa Demandada tal como consta en los autos, llegada la contestación el Apoderado de la “EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI C. A”, admite los hechos en cuanto al lugar, hora y día del accidente de Tránsito en cuestión y del vehículo Toyota Yaris, ya identificado, propiedad de la referida empresa, pero niega que el accidente se haya producido por la conducta imprudente e irresponsable del conductor D.B., del vehículo Toyota Yaris; igualmente niega los daños materiales sufridos por el vehículo de mi poderdante que ascienden a la cantidad de CATORCE MIL BOLÌVARE FUERTES (14.000 Bs. F); que el accidente se produce por causa extraña no imputable al conductor del vehículo Toyota Yaris, D.B., ósea, alega el hecho fortuito; igualmente citó en garantía a la empresa MAPFRE SEFUROS LA SEGURIDAD C. A DE SEGUROS, domiciliada en la Ciudad de Caracas y ésta contesto la demanda alegando hecho fortuito y no promovió ningún tipo de pruebas. Llegado el lapso probatorio mi representado promovió las pruebas testimoniales que cursa en los autos, las actuaciones administrativas de t.T., el Croquis y el Avalúo efectuado por el funcionario R.C., llegada la evacuación y Fijada la Audiencia Pública se declararon los testigos promovidos por mi representado y se ratificaron las actuaciones administrativas, croquis del accidente, y la parte demandada presentó la testimonial de R.C., que reconoció en cuanto a contenido y firma el avalúo efectuado por los daños materiales del vehículo de mi poderdante que cursa en los autos. PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN: La presente acción de indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito, al vehículo de mi representado por la colisión que le ocasiono mi vehículo Toyota Yaris, propiedad de la parte demandada; se inicia de conformidad con lo pautado en los artículo Nº 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 864 del Citado Código de Procedimiento Civil , y con el artículo Nº 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por haberse infringido las disposiciones de los artículos Nº 232, 243 Ordinal Primero y 252 Ordinal Primero del Reglamento de la Ley de T.T. de la misma se desprende que mi representado tenía que ejercer la presente acción para logar el cumplimiento de lo establecido en el artículo Nº 193 de la Ley de Transporte Terrestre. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Se dicta sentencia en el presente juicio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fecha 26 de Octubre del año 2009, dándose estricto cumplimiento a lo establecido en los artículo Nº 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 del referido Código; en tal sentido se declaro con lugar la Acción de Indemnización de Daños Civiles Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por mi representado, ordenándose la reparación del daño causado, a su vehículo por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (14.000 Bs.F), y la corrección monetaria y descartándose los del hecho fortuito o caso fortuito que alega la parte demandada y la empresa MAPFRE Seguros La Seguridad, C. A de Seguros, toda vez que se entiende por hecho o caso fortuito los siguiente: “EL SUCESO INOPINADO QUE NO SE PUEDE PREVEER NI RESISTIR”… según Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., Tomo II, Pagina 99; en este caso el conductor del vehículo Toyota Yaris ampliamente identificado no tomo las precauciones necesarias para impedir la colisión al quitarle la derecha al vehículo de mi representado no recortando la velocidad si el pavimentó estaba húmedo para impedir el accidente, y donde el Croquis del mismo se demuestra claramente lo alegado por mi poderdante. Por todas las consideraciones antes expuestas, y por los argumentos de hechos y de derecho antes referidos es por lo que solicito, respetuosamente al Tribunal se sirva ratificar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de fecha 26 de Octubre del año 2009…”

Por su parte la demandada de autos y parte recurrente, en su escrito de informes presentado en esta Alzada señalo lo siguiente:

“…El juicio propuesto por N.A. contra “EMPRESA CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSABTI, C. A ENBARSA” culminó con sentencia publicada por el juzgado de primera instancia en fecha 26/10/2009. El fallo apelado condenó solidariamente a “EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARASARTI, S. A EMBARSA”, y a MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A DE SEGUROS, a pagar a la actora:”…la cantidad de CATORCE MIL BOLÌVARES por concepto de indemnización de daños materiales así como la cantidad que resulte de la corrección monetaria de la condena la cual se determinará por expertos que deberán considerar los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de la admisión de la demanda hasta aquella en que se consigne el dictamen correspondiente…”.(..)VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS En nuestro criterio, los medios probatorios promovidos y evacuados han debido ser valorados por la apelada de la siguiente manera: ACTUACIÒN Y TESTIMONIAL DEL EXPERTO R.C.: EL PERITO DEBIDAMENTE CITADO COMPARECIÒ A LA AUDIENCIA ORAL A RENDIR SU DECLARACIÒN, Y EN LA SENTENCIA SE LE ACREDITA VALIDEZ Y PESO A SU TESTIMONIO PORQUE NO SE EVACUÒ PRUEBA DESTINADA A DESVIRTUAR SU ESTIMACIÒN. EN CONCRETÒ, DICE EL FALLO APELADO. “…Por lo que le concierne al monto del daño es criterio de este sentenciador que la declaración del perito es suficiente para considerar comprobada la cuantía de la indemnización que debe ser acordada habida cuenta que más allá de las alegaciones del apoderado de la demandada en el decurso del proceso no se evacuaron medios de prueba destinados a desvirtuar la estimación realizada por las autoridades de tránsito terrestre…”. SIN EMBARGO, LA RECURRIDA NO TOMÒ EN CUENTA QUE ESTE TESTIMONIO, QUE NECESARIAMENTE DEBÌA ADHERIRSE AL DOCUMENTO FIRMADO POR EL DECLARANTE (EXPERTO), EL CUAL TIENE ELEMENTOS QUE DESDICEN QUE SU VERACIDAD Y POR TANTO DEBÌA SER DESESTIMADO COMO PRUEBA DE DAÑOS. TALES ELEMENTOS SON: (1) EL SAÑALAMIENTO EN EL ACTA DE AVALÙO DE UN SERIAL DE CARROCERÌA DISTINTO AL DEL VCEHÌCULO DESCRITO EN EL LIBELO INDICA QUE EL VEHÌCULO NO FUE EXAMINADO PERSONALEMNTE POR EL EXPERTO. (2) EL HECHO DE HABER INDICADO QUE EL VEHÌCULO SUPUESTAMENTE EXAMINADO POR ÈL ESTABA ASEGURADO POR LA EMPRESA BANCENTRO, CUANDO TAL CIRCUNSTANCIA ES TOTALMENTE FALSA SEGÙN PUEDE APRECIARSE DE LOS INFORMES EVACUADOS POR ESA EMPRESA, REVELA QUE EL EXPERTO NO DIJO LA VERDAD EN ESE SENTIDO. (3) EL HECHO DE QUE NO HAYA EXPLICADO EL CÀLCULO DE LA MANO DE OBRA (HORAS- HOMBRE) Y TIEMPO ESTIMADO DE REPARACIÒN QUE SEÑALA EN SU ACTA DE AVALÙO, REVELA AL MENOS QUE NO SE HIZO EL CALCULO. ASIMISMO INDICÒ EN SU DECLARACIÒN QUE SE TRASLADÒ A EXAMINAR AL VEHÌCULO DEL ACTOR AL SITIO DENOMINADO MEREICITO, CUANDO EN EL ACTA DE AVALÙO INDICA QUE LA REVISIÒN SE HIZO EN CIUDAD PIAR. TODO LO ANTERIOR DETERMINA QUE EL RESULTADO DEL AVALÙO ES INEXACTO Y EXAGERADO. Por esas razones, tal declaración y la documental que le es adhesiva deben ser desestimadas y así pido se declare. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÀNSITO: Se invocó el mérito probatorio de las copias certificadas de las actuaciones administrativas consignadas por la demandante marcadas “B” (con excepción del acta de avalúo impugnada). Se demostró con ello al no ser impugnadas por las partes las condiciones en que se encontraba la vía al momento del accidente (vía mojada/ QUE NO LLOVIENDO), y probar la presencia de autoridad policial y muros en el sitio del accidente (versión de los conductores) así como presencia de controladores o reductores de velocidad TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: LA MAYORÌA DE LOS TESTIGOS PRESENTARON SU DECLARACIÒN, INCLUSO SE PERMITIÒ LA DECLARACIÒN DE UNA PERSONA QUE SEGÙN SU CÈDULA DE IDENTIDAD NO ERA DE LOS PROMOVIDOS, PERO NINGUNA DE LAS TESTIMONIALES FUE ANALIZADA EN LA SENTENCIA CON LO CUAL SE PRODUCE UN VICIO QUE DETERMINA SU NULIDAD A TENOR DE LOS DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 244, EN RELACIÒN AL 243 ORDINAL 4, EN CONCORDANCIA 508 Y 509, TODOS DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC), PRACTICAMENTE HUBO SILENCIO DE PRUEBA, Y ASI PIDO SE ESTABLEZCA EN ESTA ALZADA. Las declaraciones de los testigos concuerdan en alguno aspectos con los datos contenidos en las actuaciones administrativas de tránsito, y es relevante que ninguno de ellos haya declarado que el conductor del vehículo propiedad de EMBARSA se desplazara a exceso de velocidad, de forma que puede afirmarse que la causa del accidente no se sitúa en su imprudencia o en la inobservancia de una forma sino en la presencia de un hecho fortuito la cual revela de responsabilidad según la Ley de Transporte Terrestre de 2008. DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO (J.C.): Este sujeto no fue promovido como testigo conforme ordena C. P. C, por tal razón, afortunadamente la sentencia apelada no acordó el pago de lucro cesante que exigía la parte actora. PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE LA PÒLIZA DE BANCENTRO: QUE EL ACCIONANTE EVITÒ A TODA COSTA SER INTIMADO PARA EFECTOS DE LA EXHIBIÒN ORDENADA, Y LA RAZÒN COMO SE VERÀ EN EL PÀRRAFO SIGUIENTE ES QUE ESTA CIRCUNSTANCIA DE COBERTURA DE SEGUROS POR ESA EMPRESA ASEVERADA EN EL ACTA DE AVALÙO DE DAÑOS ES TOTALMENTE FALSA. La sentencia apelada obvia hacer el análisis correspondiente y fijar su valoración con lo cual violenta la normativa que regula el contenido formal de las sentencias. PRUEBA DE INFORMES A BANCENTRO: LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE INFORMES DETERMINAN QUE EL VEHÌCULO DEL ACTOR NUNCA ESTUVO ASEGURADO POR LA EMPRESA BANCENTRO, Y EN CONSECUENCIA SE PATENTIZA LA FALSEDAD DE ESTA ESPECIE AFIRMADA EN EL ACTA DE AVALÙO SUSCRITA POR EL EXPERTO R.C.. TAL CIRCUNSTANCIA AÑADE UN ELEMENTO DE GRAVE DUDA ACERCA DEL CONTENIDO DEL ACTA DE AVALÙO, QUE JUNTO CON LA TESTIMONIAL DEL EXPERTO, DEBE SER ANALIZADA A LA LUZ DEL ARTÌCULO 508 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA CONCLUIR DESESTIMANDO TANTO EL ACTA COMO EL TESTIMONIO NOMBRADO tal como lo aconseja un mínimo prudente razonamiento judicial PRUEBA APORTADA EN EL PROCESO POR LA GARANTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN A LA CITA EN GARANTÌA, Y QUE COINCIDE CON LA DOCUMENTAL ENTREGADA POR LA DEMANDA PARA FUNDAR EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A JUICIO: Citada debidamente la garante, ésta presentó su escrito de contestación a la cita, argumentando sus defensas y alegatos, admitiendo la relación de seguros con mi representada EMBARSA, y reconociendo que la póliza que las vinculaba era la misma que había sido aportada por EMBARSA cuando dió contestación a la demanda, POR TANTO ESTA DEMOSTRADO QUE POR FUERZA DE LA PÒLIZA Nº 3100819528268, Y PARA EL CASO QUE SE DETERMINE LA RESPONSABILIDAD DE SU CLIENTE ASEGURADORA EMBARSA, LA EMPRESA ASEGURADORA DEBE RESPONDER A TERCERAS PERSONAS (COMO N.A.) POR VÌA DE COBERTURA DE RESPONSABILIADAD CIVIL BÀSICA (RCV) HASTA POR LA CANTIDAD DE BS. 15.318, 00 MÀS DE 14.000, 00 POR VÌA DE COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL COMPLEMENTARIA (Bs. 15.318 + Bs. 14.000, 00= 29.318, 00) Y CONSECUENCIALMENTE TIENE QUE DARSE POR DEMOSTRADO QUE EL MONTO DE LA CONDENA ESTÀ CUBIERTO LA PÒLIZA NOMBRADA. PUEDE LEERSE CLARAMENTE DEL DORSO DE LA PÒLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (aprobada según Gaceta Oficial Nº 37829 de fecha 01 diciembre de 2003) APORTADA POR LA DEMANDADA Y POR LA GARANTE QUE: Primera (cláusula), LA EMPRESA DE SEGURO SE COMPROMETE A INDEMNIZAR AL TERCERO EN LOS TÈRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÒLIZA, POR LOS DAÑOS A LAS PERSONAS O COSAS QUE SE HAYAN CAUSADO, Y POR LAS CUALES DEBA RESPONDER EL ASEGURADO O EL CONDUCTOR, CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÒN DE VEHÌCULO ASEGURADO DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÒN QUE REGULE EL TRÀNSITO TERRESTRE, PERO LIMITADOS A LAS CANTIDADES MÀXIMAS PREVISTAS EN ESTA POLIZA POR CADA ACCIDENTE…”. Esta sentencia fue apelada por considerar mi representada que la condena no está ajustada a derecho, y esta opinión la basa en las siguientes razones: No analiza ni valora las testimoniales que fueron evacuadas: De haberlo hecho hubiere encontrado que uno de los declarantes no tiene identidad con los promovidos por la actora. También hubiese encontrada que el pavimento sobre el que ocurrió el accidente está mojado, que el TOYOTA YARIS no se desplazaba a exceso de velocidad, que había obstáculos o reductores de velocidad en la vía (reductores y pavimento húmedo descritos en las actuaciones administrativas), por lo que tendría que haber llegado a la conclusión de que el accidente se había producido por la mediación efectiva de un hecho fortuito. EL HECHO FORTUITO ESTÀ PREVISTO EN EL ARTICULO 192 DE LA LLAMADA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE VIGENTE DESDE EL 01/08/2008, COMO UNA CAUSAL ESPECIAL DE EXENCIÒN Y EXONERACIÒN DE RESPONSABILIDAD, Y FUE PRECISAMENTE LO QUE DEMOSTRÒ LA DEMANDADA SIN EMBARGO, LA APELADA INDICA: “..En criterio de este sentenciador, un conductor medianamente prudente y diligente pudo haber previsto la perdida de la maniobralidad del vehículo que se desplazaba sobre un pavimento húmedo y con base en tal previsión adoptar las medidas de precaución mínimas, como la reducción de la velocidad, para evitar probables accidentes. Un caso fortuito, no previsible para el propietario, es el robo o hurto del vehículo y por eso el artículo 192 de la Ley de Transporte y T.T. lo exonera de responsabilidad por los daños causados en esas circunstancias. Para que pueda hablarse de caso fortuito es necesario que los hechos que los configuran sean la causa inmediata del daño y que tales hechos no dependan de la voluntad del agente. En este sentido, la lluvia no es la causa inmediata de la colisión, puesto que es la imprudencia del conductor lo que genera el daño. En cambio, el derrumbamiento de un puente que ocasiona la caída del vehículo sobre otro que transitaba por una vía inferior es ciertamente un hecho imprevisible e irresistible que si funciona como eximente de responsabilidad…”. Ninguno de los testigos declarantes señala que el conductor del vehículo propiedad de EMBARSA se desplazara a exceso de velocidad para el momento del accidente, y ello debe adminicularse a la negociación de esa imputación hecha por la demandada en su contestación y a la afirmación de tal hecho en la demanda, por lo que según las reglas de la carga de la prueba el accionante debía demostrar esa circunstancia y ello no ocurrió así. A este debe añadirse que por reglas de máximas de experiencia a de considerarse que D.B. no podía ir a exceso de velocidad pues un vehículo TOYOTA YARIS de esas características no supera 50KPH en segunda y la velocidad máxima en carreteras del tipo de donde se verificó el accidente es de 70KPH (art.254, numeral 1, literal a, del Reglamento de la Ley de T.T.) lo que debe adminicularse a que tales circunstancias (existencia de presencia policial, asfalto mojado por lluvia, y muros) no fueron impugnadas o desconocidas de forma alguna por la parte demandante, y que la autoridad también hubiese desestimado la declaración del experto R.C. por las razones que ya han quedado expuestas. LA ACTORA NO DEMOSTRÒ LA IMPRUDENCIA Y NEGLIGENCIA IMPUTADA A LA DEMANDADA. Falso supuesto: La recurrida da por hecho o por demostrado que hubo una conducta manifiestamente negligente e imprudente del conductor de EMBARSA, cuando ello ni remotamente puede considerarse porque no fue demostrado por la actora, ni existen otros elementos que permitan arribar a esa conclusión (la autoridad de tránsito no lo señala, ni o señala como infracción). Dice la sentencia:”En criterio de este sentenciador, u conductor medianamente prudente y diligente pudo haber previsto la pérdida de maniobrabilidad del vehículo que se desplazaba sobre un pavimento húmedo y con base en tal previsión adoptar medidas de precaución mínimas, como la reducción de la velocidad, para evitar probables accidentes, Un caso fortuito, no previsible para el propietario, es el robo o hurto del vehículo y por eso el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo exonera de responsabilidad por los daños causados en esas circunstancias. Para que pueda hablarse de caso fortuito es necesario que los hechos que la configuran son la causa inmediata del daño y que tales hechos no dependan de la voluntad del agente. En este sentido, la lluvia no es la causa inmediata de la colisión, puesto que es la imprudencia del conductor lo que genera el daño. En cambio, el derrumbamiento de un puente que ocasiona la caída del vehículo sobre otro que transitaba por una vía inferior es ciertamente un hecho imprevisible e irresistible que si funciona como eximente de responsabilidad…”. No hay ningún elemento probatorio que evidencia que el conductor de EMBARSA se desplazara a exceso de velocidad, de hecho los testigos promovidos y evacuados no lo señalan (y la recurrida no los valora ni siquiera para desestimarlos), y por ello la demanda debe de ser declarada sin lugar y así lo solicito. Pero para el caso que esta instancia superior considerase que si hay responsabilidad del conductor de EMBARSA, y en consecuencia debe responder el propietario demandado (EMBARSA), pido muy respetuosamente a esta Alzada considere que la condena no puede recaer en forma solidaria sobre EMBARSA y la aseguradora citada en garantía, sino exclusivamente en contra de la garante en razón del contrato de seguros que tiene suscrito con la demandada y por fuerza de la aplicación de la cláusula primera de la póliza RCV antes citada. En este sentido, la sentencia apelada dice verdades a medias pero no excluye de la condena al asegurado que es el débil jurídico en esa relación de seguros y obvia de plano la letra contractual. Indica la recurrida: 2… En lo que concierne a la cita en garantía se observa que la aseguradora fue debidamente citada dentro del lapso de 90 días que prevé la ley procesal en la contestación la citada en garantía admitió la existencia del contrato de seguros reproduciendo el alegato de la defensa referido a que el siniestro se produjo a que debido a las condiciones atmosféricas que imperaban en el lugar. Este argumento ya que fue desestimado en este fallo; por consiguiente, al ser cita en garantía una demanda subsidiaria que propone el citante para el casos de resultar condenado y visto que se estableció la responsabilidad del conductor del vehículo Yaris propiedad de la empresa demandada en la parte dispositiva se declarará la responsabilidad solidaria de la empresa de seguros. Así se decide. Conviene aclarar que la cita en garantía es una demanda subsidiaría que depende de que la demanda principal sea declarada con lugar de modo que el demandado se vea condenado a cumplir una determinada prestación en provecho del demandante. El demandado que tiene derecho a ser indemnizado por un tercero (llamado garante) llama a ese tercero bien incidentalmente en el propio juicio donde se discute su responsabilidad o en un juicio aparte. La Ley de Transporte Terrestre estableció una responsabilidad civil solidaria entre le conductor, el propietario y la empresa aseguradora del vehículo que causa un daño con motivo de su circulación. Se trata pues de una solidaridad legal de modo que el efecto de que declare con lugar la demanda propuesta contra el demandado apareja la declaratoria con lugar de la cita en garantía. Dicho de otro modo la condena del citante es antecedente lógico y necesario para que pueda ser condenado el garante, de modo que no puede haber absolución del primero y condena del segundo ya que entonces se desvirtuaría la solidaridad estarcida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. La obligación que asume la empresa de seguros es la indemnizar al tercero lo daños que el vehículo del tomador de la póliza le haya ocasionado debido a una conducta culposa. En consecuencia, al declarar con lugar la demanda el Tribunal condena al propietario a indemnizar tales daños (presupuesto de procedencia de la cita) al igual que a la empresa de seguros (consecuencia de la solidaridad legal), aclarando que la obligación de la aseguradora por virtud del contrato es la indemnizar al tercero y no al citante…”. La responsabilidad solidaria entre garante conductor y propietario que establece la Ley de Transporte Terrestre del 2008, es exactamente la misma que establecida la Ley del 2001, y la de 1996, y si se trata de una solidaridad pasiva electiva u optativa según elija el accionante, y no de una solidaridad obligatoria y/o consorcio pasivo necesario., pues si el legislador hubiese querido que fuese obligatoria o necesaria la víctima no podría demandar solo a alguno de los tres presuntos responsables sino que sería obligatorio que demandara a los tres (garante, propietario y conductor) y ello como se sabe no es así. Por lo anterior, y con fuerza en el contrato de seguros que vincula a EMBARSA con su garante (especialmente su cláusula primera), la condena debe recaer directamente sobre la aseguradora, sobre todo considerando que el concepto y la cantidad condenada está considerada, prevista y ampliamente cubierta por la póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil.”Primera (cláusula). LA EMPRESA DE SEGURO SE COMPROMETE A INDEMNIZAR AL TERCERO EN LOS TÈRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÒLIZA, POR LOS DAÑOS A LAS PERSONAS O COSAS QUE SE HAYAN CAUSADO, Y POR LAS CUALES DEBA RESPONDER EL ASEGURADO O EL CONDUCTOR, CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÒN DE VEHÌCULO, ASEGURADO DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÒN QUE RIGE EL TRÀNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, PERO LIMITADOS A LAS CANTIDAEES MÀXIMAS PREVISTAS EN ESTA PÒLIZA POR CADA ACCIDENTE…”. Establecer algo distinto como lo hizo la apelada es desconocer la existencia del contrato de seguros y su contenido, sin que haya razón legal o lógica para que se produzca tal desconocimiento, y además desconocer las reglas que rigen las obligaciones solidarias y que aparecen descritas con claridad en el Código Civil vigente, en este sentido basta a.e.a.1. del nombrado Código, en concordancia con el art. 1166 ejusdem, para caer en cuenta que no puede hablarse en este caso de solidaridad en la forma que indica la apelada, y así pido sea establecido. Por las razones que anteceden pido que sea revisado y anulado el fallo de primera instancia, y que sea considerada en primer lugar la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en vista de que el accidente se produjo por un hecho fortuito que exonera de responsabilidad a la demandada; y en defecto de procedencia de la anterior defensa sea considerada en forma subsidiaría que la responsabilidad en la reparación de los daños materiales indicados en la demanda no puede ser condenada en forma solidaria, sino en forma exclusiva en la persona de la garante por fuerza del contrato de seguros suscritos con la demandada y porque los montos y conceptos están perfectamente cubiertos por la p.e.p. la citada garantía y así lo pido expresamente…”.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos del thema a decidir, este Tribunal pasa a revisar el material probatorio, aportado por las partes, a los fines de verificar la certeza de los hechos alegados.

DE LAS PRUEBAS, SU ANÀLISIS Y SU VALORACIÒN

De las pruebas de la parte actora, tenemos las siguientes:

La parte actora acompañó, al libelo, marcado “A” inserto del folio cinco (05) original del Certificado de Registro del vehículo, expedido en fecha 14 de Enero del 2000 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre del ciudadano ARISTIGUIETA GARRIDO N.C., del vehículo Placas 878FAI, Marca Chevrolet, Modelo C- 10 año 1978 color Cobre y Beige, Tipo Pick Up, Clase Camioneta. Dicho instrumento por ser un documento emitido por una institución Pública, se encuentra dentro de la categoría de documento público, los cuales conservan una presunción de certeza que al no ser impugnado, mantiene el valor probatorio emanado de su contenido, en tal sentido, este Tribunal aprecia dicho instrumento por no haber sido impugnado, quedando comprobado que el ciudadano ARISTIGUIETA GARRIDO N.C. es propietario del vehículo Chevrolet C- 10 involucrado en el accidente de tránsito, y así se establece.

Asimismo la parte actora acompañó a la demanda, marcado “B” inserto del folio siete (07) al trece (13) las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. De dichas actuaciones solo fue impugnada por la parte demandante el acta avalúo, en tal sentido, se pasa a analizar el resto del material probatorio, a fin de verificar si la parte demandada logró desvirtuar los efectos juris tantum que aportan las actuaciones administrativas, en relación al acta de Avalúo.

De la misma manera la parte actora acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, inserta al folio quince (15) del presente expediente anexo de la Empresa Mercantil Servicios Diversos J.C. por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13.000, 00), dicho anexo por ser una prueba emanada de un tercero debe ser ratificada en juicio por la persona que la suscribe de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos dicha ratificación, es desechada por este Tribunal, y así se establece.

De la misma manera constan los testimoniales de los ciudadanos MARJORIES O.V., H.D.V., M.A.M. y J.G.M. GARCÌA. Este Tribunal no puede analizar ni apreciar las testimóniales de los testigos MARJORIES O.V., H.D.V., M.A.M. y J.G.M. GARCÌA, por cuanto el CDV remitido a este Tribunal se refiere a otro asunto, y habiéndose solicitado el mismo al Tribunal de la causa, sin recibir respuesta alguna.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada:

Promovió la demandada prueba de informes a cuyo efecto se libró oficio Nº 0810-1-198 de fecha 15 de Julio de 2009, dirigido a BANCENTRO S. A, cuyas resultas se evidencian al folio 111 oficio emitido por la empresa ZUMO SEGUROS C.A., el cual expresa:

Reciba un cordial saludo, con relación a información, solicitada por usted le comunicamos que el señor N.A.G., portador de la C.I. Nº 3.021.031 estuvo asegurado por Zuma Seguros C.A. antes Seguros Bancentro C.A. según póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo Nº 1800-93406 con vigencia de 27/02/2008 al 27/02/2009, el mismo no presentó ningún tipo de reclamo o siniestro para dicha vigencia ante esta compañía. ..

De lo que se desprende que el vehículo propiedad de la parte actora se encontraba amparado por una póliza de seguro para el momento de producirse el accidente de Tránsito, denominada ZUMA SEGUROS C.A. antes Seguros Bancentro C.a., sin que dicha aseguradora haya indemnizado al actor quedando desvirtuado el alegato de la parte demandada cuando alega que:

…La sentencia apelada obvia hacer el análisis correspondiente y fijar su valoración con lo cual violenta la normativa que regula el contenido formal de las sentencias. PRUEBA DE INFORMES A BANCENTRO: LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE INFORMES DETERMINAN QUE EL VEHÌCULO DEL ACTOR NUNCA ESTUVO ASEGURADO POR LA EMPRESA BANCENTRO, Y EN CONSECUENCIA SE PATENTIZA LA FALSEDAD DE ESTA ESPECIE AFIRMADA EN EL ACTA DE AVALÙO SUSCRITA POR EL EXPERTO R.C.. TAL CIRCUNSTANCIA AÑADE UN ELEMENTO DE GRAVE DUDA ACERCA DEL CONTENIDO DEL ACTA DE AVALÙO, QUE JUNTO CON LA TESTIMONIAL DEL EXPERTO, DEBE SER ANALIZADA A LA LUZ DEL ARTÌCULO 508 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA CONCLUIR DESESTIMANDO TANTO EL ACTA COMO EL TESTIMONIO NOMBRADO…

.

Por otra parte, debe acotar este Juzgador que si bien es cierto el vehículo propiedad del actor se encuentra amparado por una póliza de seguro de la empresa ZUMA SEGUROS C.A., ésta debió ser llamada a juicio como garante, lo cual no fue solicitado en su oportunidad, por lo tanto, la misma no puede formar parte de las resultas de este conflicto, ello iría en contra del derecho a la defensa, y a los principios constitucionales garantes del estado de Derecho amparado por nuestra Carta Magna; Además de ello no quedó demostrado en las actas procesales que integran el presente expediente, y así se desprende de la misma prueba de informes que la parte actora promovió, que no se realizó reporte alguno sobre el siniestro que hoy reclama; por lo tanto, queda asimismo desvirtuado el alegato de la parte demandada en relación al pago que presuntamente la parte actora haya recibido por reparación de los daños derivados del accidente de transito; y así se declara.

De la misma manera la parte demandada promovió la prueba de exhibición de la Póliza de Seguro que ampara el vehículo placas 878FAI del actor, la cual fue admitida por el Juzgado A Quo, sin embargo, no se evidencia de autos la realización de la misma.

De igual manera la parte demandada anexó adjunto a la contestación de la demanda marcado “XXX” Póliza Nº 3100819508268 con la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A DE SEGUROS. Al respecto observa este Juzgador que la anterior prueba documental constituye un contrato de seguros debidamente suscrito entre la demandada y el tercero citado en garantía, que no fue objeto de impugnación, por lo que ha quedado plenamente reconocido por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello que el vehículo placas RAE661 propiedad de la empresa DE CONSTRUCCIONES BENVENTO BARSANTI S.A. EMBARSA, se encuentra amparado por una póliza de seguro, que en caso de resultar responsable del accidente de tránsito, ésta responderá en los límites de su cobertura, establecida en el cuadro de P.l.c.s. evidencia al folio 61, que expresa: “…LIMITES MAXIMOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL: POR DAÑOS A COSAS 15.318.00, POR DAÑOS A PERSONAS 19.182.00; y así se declara.

En la audiencia de debate probatorio la parte demandada presenta para su declaración e informe al Perito Evaluador designado ciudadano R.C.C. que manifestó no tener impedimento para reconocer en contenido y forma el documento realizado por él y que habiéndosele puesto a la vista el mencionado documento ratificó el contenido y la firma del mismo y declaró a tenor del interrogatorio realizado por ambas partes.

Señala la parte que el acta de avaluó se encuentra desvirtuada por cuanto la recurrida no tomó en cuenta que este testimonio, que debió adherirse al documento Acta de Avaluó realizada por el Experto declarante, el cual tiene elementos, que a su decir, desdicen de su veracidad y por tanto debía ser desestimado como prueba de daños, tales elementos son: “… 1) El señalamiento en el Acta de Avalúo de un Serial de Carrocería distinto al del vehículo descrito en el Libelo indica que el Vehículo no fue examinado personalmente por el experto. 2) El hecho de haber indicado que el vehículo supuestamente examinado por el estaba asegurado por la empresa BANCENTRO, cuando tal circunstancia es totalmente falsa según puede apreciarse de los informes evacuados por esa empresa, revela que el experto no dijo la verdad en ese sentido. 3) El hecho de que no haya explicado el calculo de la mano de Obra (horas Hombres) y tiempo estimado de –al menos- que no hizo ese calculo. Asimismo por haber indicado en su declaración que se trasladó a examinar al vehículo del actor al sitio denominado mereicito, cuando en el acta de avalúo indica que la revisión se hizo en Ciudad Piar. Todo lo anterior determina que el resultado del Avaluó es inexacto y exagerado…”

Con respecto a cada uno de estos elementos, observa este Tribunal, en relación al señalamiento en el acta de avaluó de un serial de carrocería distinto al del vehículo descrito en el libelo, que en el libelo de la demanda se indica: “Soy propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10 año 1978, tipo Pick-Up, color Cobre y Beige, uso Carga, Serial Carrocería COL148B176962, Serial de Motor 8Cil. Placas 878-FAI..” y en el Título de propiedad, inserto al folio 03, se indica: “Serial de Carrocería: COL148B176962” y en el Acta de avalúo, inserta al folio 13, se lee: “ Datos del vehículo examinado: Placas: 878-FAI, Marca. Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1978, Tipo: Pick-up, color: Cobre y Beige, Serial del Motor 8CIL. Serial de Carrocería: COL148B176962..” De lo que se desprende que los datos de identificación del vehículo del actor descrito tanto en el libelo de la demanda y título de propiedad como en el acta de avaluó, no difieren entre sí, por lo tanto resulta improcedente el alegato de la parte apelante, en pretender desvirtuar el acta de evaluó a través de este argumento.

En cuanto al segundo elemento señalado por la parte apelante para desvirtuar el acta de avalúo, esto es …haber indicado que el vehículo supuestamente examinado por él estaba asegurado por la empresa BANCENTRO, cuando tal circunstancia es totalmente falsa según puede apreciarse de los informes evacuados por esa empresa, revela que el experto no dijo la verdad en ese sentido. Tal hecho quedo desvirtuado con la prueba de informes ya previamente analizado, cuyos argumentos se ratifican.

En lo tocante al tercer elemento señalado por la parte apelante, de que .. no haya explicado el cálculo de la mano de Obra (horas Hombres) y tiempo estimado de –al menos- que no hizo ese calculo.…” Este Tribunal considera que la parte apelante no puede pretender que con la sola impugnación de un acta de avaluó elaborada por las autoridades de tránsito, cuya presunción de certeza, debe ser desvirtuada por otro medio probatorio, vale decir, otra experticia, donde se determinen los daños y costos de reparación de esos daños, lo cual no se evidencia de autos que se haya efectuado, por lo tanto, los daños así como el costos de los mismos explanados en el acta de avalúo que se pretende impugnar mantienen su eficacia. Y así se declara.-

En lo concerniente a al alegato de que el acta de avalúo ha debido desestimarse por “… por haber indicado en su declaración que se trasladó a examinar al vehículo del actor al sitio denominado mereicito, cuando en el acta de avalúo indica que la revisión se hizo en Ciudad Piar. Todo lo anterior determina que el resultado del Avalúo es inexacto y exagerado…” Este Tribunal observa que el mismo resulta improcedente, ya que la localidad donde se encontraba el vehículo, era en la dirección del propietario indicada en la misma acta de avalúo: Que expresa: “ Dirección del propietario Mereicito Municipio Raul Leoni” la cual se encuentra ubicado en Ciudad Piar, Estado Bolívar, tal como se indica en el acta de Avalúo, que por tratarse de una colisión simple, sin víctimas, los vehículos se encontraban en la dirección de su propietario.

Declaradas improcedentes las argumentaciones de la parte apelante, tendientes a desvirtuar el acta de avalúo, y no habiendo presentado ningún documento que lograra desvirtuar los efectos “juris tantum” del acta avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, esta conserva su valor probatorio y así se decide.

Del examen exhaustivos de las actas procesales, se desprende que los hechos exonerados de pruebas por haber sido admitidos en la contestación son: 1.) la ocurrencia del accidente, 2.) el lugar, día y hora del siniestro, 3.) la identidad de los conductores, y 4.) que la demandada es propietaria del vehículo Toyota Yaris, Placas RAE 661, sin embargo, la parte demandada se excepcionó alegando el hecho fortuito como eximente de responsabilidad por encontrarse húmedo el pavimento siendo ésta la causa que propició que el conductor perdiera el control del vehículo debido a una momentánea pérdida de sujeción de los neumáticos, fundamentándose en los artículos 1.193 y 1.185 del Código Civil.

En cuanto al alegato de la parte apelante cuando señala que: “… Se aclaró que la acción incoada por N.A.G. no podía tener fundamento legal en los artículos 127, 138 y 150 de la Ley de T.T. (Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.332 de fecha 26-11-2001; pues la legislación especial aplicable al caso es la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.985 de fecha 01-08-2008 cuyos artículos 127, 138 y 150 no tienen relación en lo absoluto con la conducta que se imputa a D.B. ni con la pretendida obligación de reparación que sirve de base a la acción… “A este respecto este Juzgador le señala al apelante que la aplicación del derecho corresponde al Juez, en virtud del principio iuris novi curia, el cual le permite al decidor calificar y aplicar la norma que le corresponda a la acción invocada, de manera que resulta irrelevante su argumentación, y así se declara.

Del examen exhaustivo de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de T.T., las cuales no fueron desvirtuadas por las pruebas aportas por la contraparte, conservan su valor probatorio, quedando comprobado que el día 20 de agosto de 2008 ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos identificado en las actuaciones administrativas Nº 02, propiedad del actor ciudadano N.A.G.;: y el vehículo Nº 01 propiedad de la empresa Construcciones Benvenuto Barsanti S.A. conducido por D.B.. Que dicho accidente ocurrió en la Carretera Tocomita, Ciudad Piar. Que para el momento del accidente el pavimento se encontraba mojado debido a las precipitaciones, tal como se desprende de las actuaciones administrativa de T.T., al vto del folio 8 que expresa: “CONDICIONES DE LA VIA: MOJADA, FAGOSA. CONDICIONES CLIMATOLOGICA Y VISIBILIDAD: CLARO Y LLUVIA. Que la colisión se produjo en el canal de circulación del vehículo Nº 02, propiedad de la parte actora.

En tal sentido, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se excepcionó alegando el hecho fortuito como eximente de responsabilidad por encontrarse húmedo el pavimento siendo ésta la causa que propició que el conductor perdiera el control del vehículo debido a una momentánea pérdida de sujeción de los neumáticos.

Con respecto a esta eximente de responsabilidad, previamente se deben hacer algunas consideraciones, en efecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 01-08-2008, vigente para el momento de ocurrir el accidente) que el conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Como puede observarse, en materia de tránsito, se alude a una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción juris et de juris de culpa, que no admite prueba en contrario. En nuestro país, afirma Núñez Alcántara en la obra antes citada, que desde el año 1960, la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Poco importa a la víctima si aquel se comportó como un bonus pater familiae, y obró con prudencia, diligencia y apego a las leyes y reglamentos; lo concreto es que al haber causado un daño debe indemnizarlo.

De este modo podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que este produjo daños; más no tendrá como carga probar la conducta culposa del víctimario (demandado).

Desde la óptica procesal, cuando se acoge el criterio objetivo, se está liberando a la víctima de la carga probatoria que tendría en caso de que se adoptara la teoría de la responsabilidad subjetiva, que debería probarse la existencia de intención, negligencia, impericia o violación al sistema legal.

Este acogimiento de doctrina lo observamos en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192, supra citado, y dado el carácter de la responsabilidad antes señalado, debe a.e.s. la eximente alegada, esto es, que el accidente ha resultado imprevisible para el conductor, debido a que el pavimento se encontraba húmedo lo que causó que el conductor perdiera el control del vehículo debido a una momentánea pérdida de sujeción de los neumáticos; lo cual, de ser procedente no habría responsabilidad de su parte en la ocurrencia del accidente.

En tal sentido, debe analizarse cuando estamos en presencia de un acontecimiento imprevisible. Así las cosas, un acontecimiento imprevisible, tiene que ver con la inevitabilidad del daño, lo que significa que no se puede evitar el accidente debido a la intervención de la víctima o de un tercero.

De hecho, cuando se circula por la autopista por el canal rápido o de circulación permitida (máxima de 80 kilómetros por hora), es inevitable arrollar a una persona que se lance a la vía, porque no es posible considerar que un peatón se va a atravesar en una autopista; sin embargo, si se trata de una carretera que atraviesa un pueblo y hay un peatón parado a la orilla de la vía, el conductor puede pensar que ese peatón va a atravesar la vía o carretera y puede evitar el accidente, por lo que hay que considerar el principio de la evitabilidad, evitar es precaver que suceda una cosa y prevenir el daño; al actuar así el conductor se comporta como un buen pater familia, o como bien lo expresa la recurrida, el derrumbamiento de un puente que ocasiona la caída del vehículo sobre otro que transita por una vía inferior es ciertamente un hecho imprevisible e irresistible que sí funciona como eximente de responsabilidad.

En el caso de autos, se alega la Imprebisibilidad bajo el argumento de que el accidente ha resultado imprevisible para el conductor, debido a que el pavimento se encontraba húmedo lo que causó que el conductor perdiera el control del vehículo debido a una momentánea pérdida de sujeción de los neumáticos, que provocó el accidente, al respecto desde una sentencia de vieja data, 18 de mayo de 1992, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de Distriferre Litoral C.A. contra I.M.G., al pronunciarse sobre la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, fundamentado en el hecho de que el accidente de tránsito se produjo por una falla mecánica que hizo que no le respondieran los frenos al conductor demandado en el juicio, dictaminó lo siguiente:

Como queda evidenciado de la precedente trascripción, el juzgador consideró que la falla mecánica que originó que los frenos no les respondieran al conductor del vehículo Nº 1, es decir, al co-demandado I.M.G., no es una causa que pudiera ser imputada a él, por lo que concluyó en que el accidente se produjo por hecho fortuito, empero, para la jurisprudencia del Alto Tribunal no todo hecho de esa naturaleza es causal eximente de responsabilidad en materia civil, siendo que las circunstancias que pudieron configurarlo se encuentran consagradas en la legislación especial, es decir, que el daño provenga de un hecho de la victima (sic) o de un tercero, con las características de inevitabilidad e imprevisibilidad que son propias del caso fortuito o fuerza mayor, las cuales tiene (sic) como característica común las de provenir de una causa externa y extraña al vehículo.

En el caso subjúdice (sic), la falla mecánica que originó que los frenos no respondieran al conductor, es una causa que no reviste las características de externa y extraña al vehículo, sino que, por el contrario, se originó quizás por la falta de mantenimiento adecuado para su buena circulación, lo cual es imputable al propietario o al conductor, y no puede catalogarse como hecho fortuito y así debió declararlo el Juzgado Superior.

Tal criterio que este sentenciador acoge por su semejanza con el supuesto de marras, pues al sostener la defensa de la demandada que el accidente fue imprevisible para el conductor, por cuanto el pavimento se encontraba húmedo lo que causó que el conductor perdiera el control del vehículo no configura la Imprebisibilidad a la que alude la norma especial, pues, dicha causa no imprevisible para el conductor, por el contrario pudiera indicar que el conductor ante el acontecimiento de la humedad del pavimento por la lluvia ha debido tomar las precauciones como la reducción de velocidad y la distancia reglamentaria entre los vehículos para evitar la pérdida del control del vehículo e invadir el canal de circulación por donde transitaba el vehículo Nº 2 del accionante, lo cual es imputable al propietario o al conductor, y no puede catalogarse como hecho fortuito, en consecuencia debe desestimar este sentenciador la eximente de responsabilidad alegada por cuanto el actor logro demostrar que le fue imposible detener la acción dañina del vehículo, es decir, que el accidente devino en un acontecimiento irresistible e inevitable humanamente; y así se declara.

Ahora bien, desestimada la eximente de responsabilidad alegada por la demandada, y habiendo quedado comprobado que la colisión se produjo en el canal de circulación del vehículo de la parte actora, debido a la falta de precaución del conductor del vehículo propiedad de la demandada de autos, este Tribunal considera procedente la reparación del daño material causado al demandante, los cuales se encuentran debidamente especificados en el acta inserta al folio 13 de este expediente por un valor de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.000.00); y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo.

No obstante, en virtud de la solidaridad existente con su asegurado conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, se condena a la co-demandada Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A DE SEGUROS al pago de los daños materiales ocasionados por el vehículo Nro. 2, identificado en autos, propiedad de N.A.G. hasta por el monto del cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil por Daños Materiales. Así se declara.

Asimismo la parte actora en su escrito de demanda peticionó el pago de:

… un lucro cesante por el orden de Bs. F 150, OO diarios (por espacio de tres meses que dice el accionante duró la reparación de su vehículo), relacionados con la suma dejada de percibir por el accionante con motivo de sus ocupaciones y negocios, al transportar materiales desde Ciudad Piar hasta Cerro de San Isidro, en horario de 6:30 a.m a 4:00 p.m. 4. Que el lucro cesante ascienda a Bs. F 13.000, 00 (Bs. F 150, 00 diarios x 3 meses= Bs. F. 13.000, 00), que dejó de percibir a raíz del accidente y que obtendría por la existencia de un contrato de servicios celebrados entre N.A.G. y la empresa mercantil SERVICIOS DIVERSOS J.C. (anexo libelo marcado C).

Este Tribunal desestima tal reparación, por cuanto, la parte actora no logró demostrar que el vehículo de la actora prestaba servicios de transporte de carga para la empresa mercantil Servicios Diversosn J.C., ya que la prueba aportada en autos, fue desechada por no haber sido ratificada en el proceso, ya que la misma provenía de un tercero ajeno al proceso. Aunado a ello, debe acotarse que la parte accionante no aportó elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que se encontraba autorizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para prestar el servicio de transporte terrestre de carga, tal como lo establece el artículo 129 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 200 ejusdem, de manera que no puede pretenderse cobrar una indemnización de un lucro adquirido por una actividad que no se encontraba legitimada por las autoridades competentes. Y así se declara.

En vista de los argumentos supra expresados, debe esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición con la modificación de que la empresa aseguradora es la principal obligada a indemnizar al actor hasta por el limite de la cobertura de la respectiva poliza y, en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Asimismo, no hay condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido parcialmente declarado con lugar su apelación y no resultar totalmente vencido en esta instancia, conforme lo prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

Finalmente observa quien decide, que la parte actora en su escrito de demanda solicitó la indexación monetaria, en tal sentido, este tribunal debe tomar en cuenta las siguiente consideraciones:

En relación a la indexación, la Sala Casación Civil, en sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E.d.A. contra H.G.M.M., la Sala sostiene:

(…Omissis…)

…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...

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Asimismo, en relación a la fecha que debe tomarse en cuenta para el cálculo de dicha indexación, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, en sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N° 06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esa sentencia, se estableció:

…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

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Finalmente, debe tomarse en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2191 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-0821 de fecha 06/12/2006, Recurso de Revisión, donde establece que:

…La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante…

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Sin embargo, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil, en caso Eurobuilding Internacional C.A. contra Comunidad de propietarios del Centro Profesional Eurobuilding, fallo lo siguiente:

…Lo sucedido en el presente juicio encuadra perfectamente con la jurisprudencia citada, pues en este caso el sentenciador ad-quem, como antes se señaló, condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa del 12% anual sobre la cantidad de Bs. 199.820.390, por concepto del servicios prestados y sufragados a la parte demandada, desde el mes de junio de 1995 hasta el pago definitivo de las cantidades expresadas, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Tal manera de expresarse vicia de indeterminación objetiva a la recurrida, pues el momento indicado en su dispositivo no es una fecha cierta sino un acontecimiento futuro e incierto que impide que los peritos que vayan a realizar la experticia complementaria del fallo conozca la fecha tope de su labor; y ello configura la violación de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, la sala declara procedente la denuncia analizada...

En atención a los anteriores criterios jurisprudencia este Tribunal, y vista que la solicitud de corrección monetaria fue solicitada en el libelo de la demanda, la considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, por lo que a tales efectos debe ordenarse practicar una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 30 de septiembre de 2008, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflaccionaria que indique el Banco Central de Venezuela, asimismo los expertos deberán excluir de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, Vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive) y las vacaciones decembrinas (24 de diciembre al 06 de enero ambas fechas inclusive) , y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

En cuanto a la alegación de la parte demandada de que:

la responsabilidad solidaria entre garante, conductor y propietario que establece la ley de Transporte Terrestre de 2008, es exactamente la misma que establecía la Ley del 2001, y la de 1996, y se trata de una solidaridad pasiva electiva u optativa según elija el accionante, y no de una solidaridad obligatoria y/o consorcio pasivo necesario, pues si el legislador hubiese querido que fuese obligatoria o necesaria la víctima no podría demandar sólo a alguno de los tres presuntos responsables sino que sería obligatorio que demandara a los tres (garante, propietario y conductor) y ello como resabe no es así.

Por lo anterior, y con fuerza en el contrato de seguros que vincula a EMBARSA con su garante (especialmente su cláusula primera), la condena debe recaer directamente sobre la aseguradora, sobre todo considerando que el concepto y la cantidad condenada está considerada, prevista y ampliamente cubierta por la póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil.

Primera (cláusula). LA EMPRESA DE SEGURO SE COMPROMETE A INDEMNIZAR AL TERCERO EN LOS TÈRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÒLIZA, POR LOS DAÑOS A LAS PERSONAS O COSAS QUE SE HAYAN CAUSADO, Y POR LAS CUALES DEBA RESPONDER EL ASEGURADO O EL CONDUCTOR, CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÒN DE VEHÌCULO, ASEGURADO DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÒN QUE RIGE EL TRÀNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, PERO LIMITADOS A LAS CANTIDAEES MÀXIMAS PREVISTAS EN ESTA PÒLIZA POR CADA ACCIDENTE…”. Establecer algo distinto como lo hizo la apelada es desconocer la existencia del contrato de seguros y su contenido, sin que haya razón legal o lógica para que se produzca tal desconocimiento, y además desconocer las reglas que rigen las obligaciones solidarias y que aparecen descritas con claridad en el Código Civil vigente, en este sentido basta a.e.a.1. del nombrado Código, en concordancia con el art. 1166 ejusdem, para caer en cuenta que no puede hablarse en este caso de solidaridad en la forma que indica la apelada, y así pido sea establecido. Por las razones que anteceden pido que sea revisado y anulado el fallo de primera instancia, y que sea considerada en primer lugar la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en vista de que el accidente se produjo por un hecho fortuito que exonera de responsabilidad a la demandada; y en defecto de procedencia de la anterior defensa sea considerada en forma subsidiaría que la responsabilidad en la reparación de los daños materiales indicados en la demanda no puede ser condenada en forma solidaria, sino en forma exclusiva en la persona de la garante por fuerza del contrato de seguros suscritos con la demandada y porque los montos y conceptos están perfectamente cubiertos por la p.e.p. la citada garantía y así lo pido expresamente…”.

Con respecto al anterior alegato nuestro legislador a establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que la empresa de seguros es responsable solidariamente con el conductor y propietario del vehículo, y que esta obligada a indemnizar al tercero los daños que el vehículo del tomador de la póliza le haya ocasionado por su conducta culposa; en tal sentido se estima procedente dicho pedimento, que por mandato de la Ley debe honrar la empresa aseguradora cuando el daño ha sido ocasionado por la conducta culposa del tomador de la póliza, por tales razones se condena a la demandada Construcciones Benvenuto Basanti, C.A., al pago del exceso del daño demandado, si una vez realizada la respectiva experticia complementaria del fallo, el monto a cancelar por la aseguradora supera el limite de la cobertura de la p.d.s.Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de los anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y de Adolescentes del del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano N.A.G. contra la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la cita en garantía propuesta contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD CA., en consecuencia, se condena a la empresa de seguros ya mencionados, en los límites de su responsabilidad, a pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES por concepto de indemnización de daños materiales, así como la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 30 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, deberán considerar los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela, asimismo los expertos deberán excluir de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, Vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive) y las vacaciones decembrinas (24 de diciembre al 06 de enero ambas fechas inclusive).

En virtud de la solidaridad de la co-demandada de autos, empresa MAPFRE LA SEGURIDAD CA.,, se condena a la demandada Construcciones Benvenuto Basanti, C.A., al pago del exceso del daño demandado, si una vez realizada la respectiva experticia complementaria del fallo, el monto a cancelar por la aseguradora supera el limite de la cobertura de la p.d.s.

Queda así MODIFICADO la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiséis del mes de octubre del año dos mil nueve.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Se condena en costa del recurso a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido en esta Instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se condena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de esta sentencia para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los CATORCE (14) días del mes de MAYO del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Superior Titular,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. N.C.d.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana.

La Secretaria,

Abg. N.C.d.M.

JFHO/njcdm

ASUNTO FP02-R-2009-000263(7737)

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