Decisión nº PJ0422008000032 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KH06-A-1992-0000001

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

ACCIONANTE: Y.E.B.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la C.I. N° 391.310, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada general de la sucesión A.S.M.R., integrada por su persona y por sus hijos los ciudadanos A.M.B.D. RIZZI, SEGUNDO M.M.B., A.A.M.B., W.A.M.B. y C.Y.M.B., todos mayores de edad, venezolanos, casados, de este domicilio, titulares de las C.I. Nos. 4.253.279, 7.334.201, 4.387.949, 7.334.223, 7.374.084 y 9.600.676 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: V.B.R., H.N., E.R.D.Z. y MANUEL RIVERO USECHE, IPSA Nos. 10.534, 15.652, 13.537 y 18.094 respectivamente.

ACCIONADO: A.A.M., venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, titular de la C.I. Nº 3.858.099, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto.

APODERADOS DEL ACCIONADO: C.M.Á.S. y J.H. FREITEZ, 19.534 y 16.093 respectivamente.

Se inicia la presente acción en fecha 15 de junio del año 1992, por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Y.E.B.d.M., por ante el Juzgado De Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial, alegando que son herederos a titulo universal del ciudadano A.S.M.R., que falleció ab-intestato el 17 de marzo de 1982, que este en vida era propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías construidas a sus propias expensas en el Fundo denominado “La Trilla”, que se encuentra asentado sobre terrenos ejidos que miden aproximadamente treinta y siete Hectáreas (37 Has), ubicadas en el Caserío La Unión, Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son de J.C.; Sur: Terrenos de F.C.; Este: Camino vecinal de Turagual y carretera que conduce a Barquisimeto y Oeste: terrenos de O.S. y de la sucesión Castro; constituida por una laguna, un galpón de bahareque con corrales adyacentes, cercado con alambres de púas y treinta y siete hectáreas cultivadas de sisal totalmente cercada de alambre de púas, que dichas tierras y bienhechurías fueron poseídas por su causante legítimamente desde febrero del año 1975, de manera continua ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con animo de dueño hasta el momento de su fallecimiento y que posterior a su muerte ellos continuaron en las mismas condiciones dicha posesión; que es el caso que desde el mes de agosto de 1991 sin autorización alguna, A.A.M., comenzó a ejecutar actos de despojo, construyendo bienhechurías consistentes en una estructura de hierro sin paredes ni techo, una alberca para almacenar agua, dos gallineros con techo de zinc, puertas y estructuras de madera con alambre o maya de ciclón, de aproximadamente dos por dos metros, un corral de madera en construcción, una casa de aproximadamente cuatro metros de largo por seis de frente, un corral para ganado ovino cercado con alambres de púas y un tinglado de zinc; que luego el 12/01/1991 contrató a un ciudadano como encargado del fundo y que le ordenó colocar en la entrada del Fundo La Trilla dos tablillas una donde se lee “Fundo La Unión” y la otra “propiedad privada”, y que además le ordenó que regara las matas de úveda que se encuentran en dicho inmueble con gasoil, que igualmente ha sembrado treinta y cinco matas de cambur, doce matas de aguacate, una mata de lechosa, catorce matas de onoto, tres matas de guayaba y algunas de yuca y limón, con una data de aproximadamente ocho o nueve meses y que recientemente comenzó a fabricar tres potreros cercados con alambres de púas y estantillos de madera, que así mismo el accionado cerró el camino de acceso a la laguna. Estimó la acción en la cantidad de Doscientos sesenta Mil Bolívares (260.000, 00) (fs. 1 al 3).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

- Poder conferido a la ciudadana Y.E.B. por parte de la sucesión (f. 4 marcado “A”).

- Acta de matrimonio (fs. 5 y 6 marcado “B”).

- Partidas de nacimiento en originales (fs. 7 al 12 marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”).

- Acta de defunción (f. 13 marcado “I”).

- Titulo supletorio solicitado por el ciudadano A.M. (fs. 14 al 31 marcado “J”).

El Tribunal de la causa admitió la acción el día 22/06/1992 y antes de pronunciarse sobre la medida solicitada acordó oír los testigos del justificativo y se libró boleta de notificación al Procurador Agrario (f. 32) cumpliéndose con dicha notificación en fecha 15/07/1992 (f. 40); por auto de fecha 23/07/1992 el a quo exigió al querellante la constitución de una garantía por la cantidad de quinientos setenta y dos mil bolívares (572.000,00) (f. 42); en fecha 27/07/1992 la ciudadana C.Y.M., se constituyó en fiadora por la suma establecida por el Tribunal (fs. 43 y 44); el día 03/08/1992 el Tribunal rechazó la fianza por cuanto el juez es subsidiariamente responsable por la insuficiencia de la garantía (f. 46); por auto de fecha 11/08/1992 el Tribunal de la causa decretó medida de restitución a favor de los querellantes (fs. 63 al 67); en fecha 12/08/1992 el Juzgado del Municipio San M.d.E.L. remitió comisión en donde consta la ejecución de la medida de restitución decretada por el Tribunal de la causa (fs. 69 al 77); por medio de escrito presentado en fecha 13/08/1992 por el Abg. J.L.M., actuando en representación del querellado, apeló de la decisión que acordó provisionalmente la restitución del lote de terreno (f. 79); el día 14/08/1992 el a quo negó la apelación, así mismo le negó al querellado mantener en los corrales las más de 90 ovejas que le pertenecen y le ordenó sacar dichas ovejas del terreno objeto del litigio, y en relación al pedimento de la querellante ordenó oficiar a la Guardia Nacional (fs. 82 y 83); en fecha 16/09/1992 la parte querellante presentó su escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de los autos, promovió los testimonios de los ciudadanos J.M.G., R.A.G., M.S.M., M.P.P., R.P., D.A.G. y M.d.R.R. y promovió las inspecciones judiciales practicadas cursantes a los folios 21 al 26 (fs. 98 al 100); así mismo la parte querellada consignó su escrito de pruebas en fecha 16/09/1992, invocando el valor probatorio que se deriva de los autos, promovió los testificales de los ciudadanos M.C., C.A.B.d.V., L.E.C., H.R.P., E.C., J.R.M., V.R., M.P., M.M., G.C., M.P.d.C. y J.E.G., promovió así mismo escrito privado de la junta de vecinos del Caserío La Unión, solicitó una inspección ocular, solicitó se oficiara a CADAFE a la Dirección del Acueducto Rural del Caserío La Unión y al Ministerio de Agricultura y Tierras y promovió así mismo fotografías de las bienhechurías existentes en el fundo (fs. 101 al 132); la parte querellante presento otro escrito de pruebas en fecha 17/09/1992, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Ubinaldo Arrieche, R.A.A., J.B.T., F.B., P.J.G., D.A.G., V.A. y E.R., así como los testimonios de los ciudadanos D.S.R., C.M.C., A.T., E.A.G., O.S., F.N., F.M., M.P., I.M. y P.R. (fs. 133 al 151); el Tribunal de la causa admitió las pruebas en fecha 17/09/1992 (fs. 152 y 153) y el segundo escrito de pruebas presentado por los querellantes lo admitió el 21 del mismo mes y año (f. 162); el día 21/09/1992 la parte querellante impugnó formalmente la inspección judicial consignada por la parte demandada (fs. 170 y 171); el día 21/09/1992 el apoderado querellante consignó otro escrito de pruebas , donde promueve los testimonios de N.S., M.J.M., J.Y.M. y A.T., así mismo consigno junto con el escrito registro de hierro (173 al 201), las cuales se admitieron en fecha 22/09/1992 (f. 202); en fecha 01/10/1992 la apoderada de la parte actora consignó escrito de pruebas (fs. 222 al 228); en fecha 01/10/1992 se llevó a efecto la practica de la inspección judicial acordada por el a quo.

Testigos promovidos por la parte querellada:

- En fecha 01/10/1992, se presentó el ciudadano H.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 7.335.953, quien debidamente juramentado dijo conocer al querellado desde hace como 10 a 11 años; que siempre que pasa por el fundo ve al querellado trabajando; que el querellado tiene bienhechurías y árboles frutales y que tiene ovejos gallinas caballos, que sembró sisal y pasto; que el fundo queda como a 95 Km. de Barquisimeto a Aguada Grande a mano izquierda; que el fundo la unión tiene de 5 a 6 Has y que esta totalmente cercado; que el fundo tiene los servicios de agua y luz como desde el 88 o 89; que conoció al papá del querellado como el anterior dueño; que le consta todo lo dicho porque a ha viajado por ahí. Seguidamente la apoderada de la contraparte ejerció el derecho a contrarréplica a lo que el testigo contestó que su familia es de Aguada Grande que todos son de allá y que tiene familia en la Unión; que sabe que el querellado es veterinario pero que no sabe donde trabaja; que no conoce a J.C.M.B.; que sí tiene conocimiento del Fundo La Trilla; que tiene entendido que A.A. le vendía el Sisal a A.M.; que ese sisal si fue sembrado hace 18 años por A.M. (fs. 411 al 413).

- En fecha 01/10/1992, se presentó el ciudadano E.A.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 3.315.807, quien debidamente juramentado contestó que conoce al querellado desde hace mucho tiempo y que este si disfruta de un Fundo llamado La Unión y que tiene en el fundo sisal cambur, yuca, matas de aguacate, onoto y pasto estrella para los ovejos, que bueno que el tenía unos ovejos pero se los sacaron quienes le invadieron, que el fundo era de doña Sémida R.M. y que se lo vendió a E.A.; que Arístides es hijo de Enrique y doña Sémida era la abuela de Arístides; que la sucesión eran nietos de doña Sémida; que el fundo La Unión tiene agua y luz; que el fundo esta ubicado a 95 Km. De la carretera de Barquisimeto a Aguada Grande. De seguido la apoderada de la contraparte ejerció el derecho a repregunta a lo que el testigo dijo que el conoce el fundo La Unión no el Fundo La Trilla; que conoce a J.C.M. como amo del fundo Turagual; que vive el en caserío La Unión a la orilla de la Carretera; que existe un portón que el cree que está pintado de color blanco (fs. 413 y 414).

- En fecha 02/10/1992, se presentó el ciudadano M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 9.116.328, quien debidamente juramentado contestó que sí conoce al querellado y que la ha visto trabajando ahí; que ahí hay siembras de sisal y árboles frutales; que si hay una casa de bloques; y que las bienhechurías si tiene servicios de agua y luz; que doña Sémida era la propietaria de ese Fundo La Unión; que después de ella el propietario paso a ser E.A. y que este era el papá del querellado; y que desde que el papá se murió ha visto al querellado ahí; que le consta todo lo declarado porque vive cerca de ahí del fundo la Unión. Seguidamente la apoderada de la contraparte ejerció el derecho a repregunta a lo que el testigo dijo que conoce al querellado desde que estaba pequeño; que el sabe que el querellado es veterinario pero que no sabe donde trabaja; que no tiene conocimiento del Fundo La Trilla; que eso tendría como unas 25 Has o mas; que sí conoció a A.S.M.R. y que este señor tiene un fundo que se llama Turagual (fs. 415 y 416);

- En fecha 02/10/1992, se presentó la ciudadana M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 6.809.155, quien debidamente juramentado contestó que sí conoce al querellado y que este si trabaja el fundo; que tiene en el Fundo sisal, cambur, yuca, aguacate; que el fundo tiene agua u luz; que en el sector o zona hay matas de cují y sisal; que doña Sémida era la dueña del sisal y que después de ella paso a ser dueño E.A. y que después que murió este ha visto trabajando a A.A.; que sí hay desde hace mucho tiempo en el fundo una laguna. Acto seguido la contraparte ejerció derecho a repreguntas a lo que el testigo dijo que sí conoce al señor M.P. y que es su marido y que es trabajador del querellado en el fundo la Benevolencia (fs. 416 y 417).

- En fecha 02/10/1992, se presentó el ciudadano J.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 3.541.407, quien debidamente juramentado dijo que sí conoce al querellado y que este si trabaja y ocupa el fundo; que en el fundo hay aguacates, cambures, sisal; que el querellado a construido una alberca y una casa y que tiene agua y luz; que por el sector hay matas de cují; que doña Sémida fue la abuela de A.A.; que después de Sémida ocupó el fundo A.A.; que sí conoció a A.S.M. que era hijo de Sémida; que tiene conocimiento de una laguna en el fundo desde que estaba pequeño; que C.I. se ahogó en el pozo hace mas o menos 17 o 18 años; que si conoce el fundo Taragual que es de Segundo Meléndez. Seguidamente la representante de la contraparte ejerció el derecho a repreguntar a lo que el testigo contestó que el fundo La Unión se encuentra ubicado como a 5 Km. De Aguada Grande; que la casa y la alberca esta como a 150 mts. de la entrada del fundo; que la señora que se ahogó no quedó atrapada que el la consiguió acostada en el fondo del pozo; que si conoce al señor J.C.M.B.d. vista; que no tiene conocimiento del fundo la Trilla; que vive mas o menos a 150 mts. por la parte más cercanas (fs. 417 y 418).

- En fecha 05/10/1992, se presentó el ciudadano M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 3.321.188, quien debidamente juramentado contestó que sí conoce al querellado y que este si usa y goza el fundo desde el año 75 que cría ovejos y cultivó sisal, que ha construido una casa de bloques, una estructura de hierro; que el fundo esta cercado con alambres de púas; que sí tiene servicio de agua u luz las bienhechurías; que doña Sémida era la dueña del fundo; que el fundo la unión queda en el Caserío La Unión; que es presidente de la junta vecinal de ese Caserío; que sí que da fe que al querellado le están dando su apoyo a través de la junta de vecinos; que si sabe de la existencia de una laguna en el fundo. Seguidamente ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo dijo que no tiene conocimiento del fundo la trilla; que no tiene conocimiento que exista ganado en el fundo que solo existe ovejos y gallinas; que vive como a doscientos metros del fundo; que G.C. es una habitante más de La Unión y que es su hermana; que vive colindando con el (fs. 419 y 420);

- En fecha 05/10/1992, se presentó el ciudadano L.E.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 436.609, quien debidamente juramentado dijo conocer al querellado desde hace mucho tiempo y que sí ocupa las bienhechurías; que el querellado también cría ovejos; que el fundo tiene servicios de luz y agua; que quien lo buscó para hacer la limpieza a la laguna fue A.A.; que el fundo esta ubicado en La Unión por el norte por la carretera Barquisimeto Aguada Grande; que cuando hizo el trabajo el fundo estaba cercado; que en el 74 le hizo la limpieza y que ya tenía tiempo ahí; que le consta lo declarado por es un hecho real y porque ha vivido allá. Acto seguido la apoderada de la contraparte ejerció el derecho a repregunta a lo que el testigo dijo que no sabe donde trabaja el querellado; que recuerda bien que fue en el 74 que le hizo la limpieza porque vivía allá; que le suena el fundo la Trilla; que sabe que en el fundo La Unión hay ovejos; que no hay vacas; que sí conoce a E.R. y que no le consta que este ciudadano compre sisal en el fundo La Trilla; que conoce pero no de trato y comunicación a los ciudadanos a Medardo y G.C.; que solamente conoce el lindero norte del fundo que es con la carretera que conduce a Aguada Grande; que no tiene ningún interés en el juicio solo decir la verdad que la confusión que el dice que tiene Bibiano es un comentario que hay por ahí (fs. 421 al 426).

Inserta a los folios que van del 303 al 306, declaraciones de los ciudadanos Ubinaldo Arrieche, R.A.G., J.B.T., F.J.B., P.J.G. y D.A.G., quienes comparecieron ante el tribunal Segundo de Municipios Urbanos, y ratificaron el contenido y las firmas de los documentos presentados por el tribunal; en fecha 30/09/1992 se llevó a efecto la inspección judicial ordenada por el A quo (fs. 327 al 347); en fecha 07/10/1992, se presentaron los ciudadanos B.A. y E.R., reconociendo estos en todas y cada una de sus partes los documentos que se le muestran (fs. 373 al 378). Así mismo en fecha 08/10/1992 se presentó ante el Tribunal la ciudadana Y.d.P., ratificando su contenido y firma del documento que el Tribunal le expone (f. 453).

En fecha 13/10/1992 el experto consignó fotografías las cuales fueron tomadas en la inspección realizada (fs. 379 al 402); en fecha 30/10/1992 los apoderados de la parte actora presentaron escrito de conclusiones (fs. 456 al 521); el querellado por medio de sus apoderados judiciales presentó en fecha 30/10/1992 escrito de alegatos (fs. 532 al 549), presentando la parte querellante escrito de observaciones el cual cursa de los folios 569 al 610; en fecha 16/11/1992 el A quo difirió la sentencia por un lapso de 30 días (f. 618); en fecha 10/12/1992 se abocó la Juez accidental Dra. L.R. (f. 620); en fecha 18/02/1993, se dictó decisión declarando con lugar la querella interdictal, en consecuencia se mantuvo el decreto dictado por el Tribunal en fecha 11/08/1992 y se condenó en costas al querellado (fs. 620 al 636). De la anterior decisión apeló el querellado en fecha 09/03/1993 (f. 644); cuyo recurso fue oído en un solo efecto (f. 646), recibiéndose la causa en Alzada el día 22/03/1993 (F. 651) y se admitió el día 23/03/1993 (f. 652). El día 10/05/1993, esta Superioridad dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el querellado, sin lugar la acción interdictal, se revocó el decreto interdictal dictado por el a quo y condenó en costas a la parte querellante (fs. 660 al 672). El día 11/05/1993 la apoderada de la parte querellante anunció recurso de casación (f. 673) declarándose en fecha 26/05/1993 la admisibilidad de dicho recurso (f. 678).

En fecha 03/05/1995, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia emitida por esta Alzada el día 10/05/1993 y se ordenó al Juez Superior competente dictar nueva sentencia subsanando el vicio cometido por la recurrida (fs. 694 al 701).

Encontrándose el expediente nuevamente en Alzada se dictó sentencia definitiva en reenvío declarándose con lugar la apelación, sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo, se revocó el decreto interdictal y se condenó en costas a la querellante (fs. 720 al 731); en fecha 27/02/1996 la ciudadana Y.d.M., parte actora, anunció recurso de casación en contra de la anterior decisión (f. 744); el día 08/03/1996 se declaró la admisibilidad de dicho recurso y se remitió el expediente al tribunal Supremo de Justicia (749 al 752); concluida la sustanciación del expediente la Sala emitió su pronunciamiento en fecha 15/07/1998, casando de oficio el fallo recurrido y ordenó al Juez competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio recurrido (fs. 781 al 788).

Inserto al folio 808 cursa oficio Nº 02-2594 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copias certificadas de las decisiones dictadas por esa Sala en fechas 18/06/2002 y 20/11/2002 en las cuales declaró sin lugar la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano A.E.A.M. contra este Superior Despacho y aclaratoria y ampliación del fallo del 18/10/2002 (fs. 808 al 847).

En fecha 21/07/2003 este Tribunal dictó sentencia en reenvío declarando con lugar la apelación realizada por el ciudadano A.A.M., sin lugar la querella Interdíctal, revocó el decreto Interdíctal decretado por el a quo y se condenó en costas a la parte querellante (fs. 858 al 890); en fecha 04/08/2003 la parte querellante anunció recurso de casación en contra de la anterior decisión (f. 899); declarándose admisible dicho recurso en fecha 11/08/2003 (fs. 902 y 903) y se remitieron las actas a la Sala Especial Agraria del tribunal Supremo de Justicia (f. 904). En fecha 06/05/2004 la Sala en referencia dicto decisión declarando sin lugar el recurso de casación formalizado por el Abogado co-apoderado de la parte querellante y se condenó en costas a la parte recurrente remitiendo el expediente al Tribunal de la causa y oficio a esta Alzada notificando dicha decisión (fs. 1017 al 1032).

La causa se recibió en su Tribunal Natural, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en fecha 14/06/2004 (f. 1035); en fecha 23/11/2006 la parte querellada por medio de escrito solicitaron la entrega materia del inmueble sobre el cual se decretó medida cautelar restitutoria en fecha 11/08/1992 y que se realizara una inspección judicial a fin de verificar los daños y perjuicios ocasionados (fs. 1104 y 1105); por auto de fecha 24/01/2007 el tribunal acordó lo solicitado en cuanto a la inspección judicial (f. 1106) por auto de fecha 23/02/2007 el Tribunal de la causa fijó el día 12/03/2007 a las 9:00 a.m., para que tuviese lugar la ejecución de la sentencia (fs. 1124 y 1125); en virtud de diligencias presentadas por la parte actora el tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera: en cuanto a la solicitud de suspensión de la medida se abstuvo de pronunciarse por cuanto no se ha realizado la experticia complementaria del fallo, en relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Sindico Municipal de Urdaneta, se indicó a la diligenciante que los bienes patrimoniales del Municipio Urdaneta no ha sido afectado por la ejecución de sentencia ya que la misma se colocó en posesión del inmueble objeto de la litis a la parte querellada (fs. 1141 al 1142); de lo anterior apeló la parte actora en fecha 12/03/2007 (f. 1143); la apelación fue oída en un solo efecto el día 26/06/2007 (f. 1170).

Por medio de oficio Nº 362/2007 el Tribunal Accidental de Primera Instancia remitió el expediente a la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en atención a comunicación Nº 2847 de fecha 26/06/2007 librada por esa Sala (f. 1182), emitiendo esta pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión realizada por la querellante, declarando ha lugar la solicitud de revisión constitucional intentada por la ciudadana C.Y.M.B. asistida de Abogado, contra la sentencia Nº 399, dictada el 6 de mayo de 2004 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declaró nula así como todos los actos procesales que se hubiesen producido posteriormente con motivo de dicha decisión, así mismo se ordenó remitir copias certificadas del fallo a la mencionada Sala para que dictara nueva sentencia en relación con el Recurso de Casación interpuesto por la solicitante y los demás integrantes de la sucesión del ciudadano A.S.M. contra el fallo que dictó este Juzgado Superior Tercero Agrario el 21 de julio de 2003 (fs. 1186 al 1199).

Recibida la anterior decisión en la Sala de Casación Social, esta emitió fallo el día 23/10/2007 y declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte querellante en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio de 2003 y se repuso la causa al estado de que el tribunal Superior competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio que se le imputa (fs. 1206 al 1211).

La causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 06/02/2008 (f. 1219) y por auto de fecha 11/02/2008, se estableció que se procedería a dictar sentencia conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil (f. 1120).

Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:

En fecha 11 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional intentada por la ciudadana C.Y.M.B., asistida por el abogado en ejercicio H.A.R. contra la sentencia dictada el 06 de mayo de 2004 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada nula, así como todos los actos procesales que se hubiesen producido con posterioridad con motivo de la referida decisión, por lo que ordenó la remisión de copias certificadas del fallo para que la Sala Agraria dictara nueva sentencia en relación con el recurso de casación interpuesto por la solicitante y los demás integrantes de la sucesión del ciudadano A.S.M. contra el fallo que dictó este Juzgado en fecha 21 de julio de 2003, con prescindencia del vicio en el que incurrió en la decisión que aquí se anula. Seguidamente la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Octubre de 2007 declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado por la parte querellante en contra de la sentencia emanada de éste Juzgado en fecha 21 de julio de 2003, por lo que repone la causa al estado de que el Tribunal Superior competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio que se le imputan en ese fallo.

En consecuencia, éste Tribunal procede a analizar los Puntos Previos alegados por la accionada en la etapa de informes:

La parte accionada alega la falta de legitimidad de la ciudadana Y.B.d.M. por actuar en representación de los herederos de la sucesión de A.S.M.R., mediante un Poder General de Administración y sin tener el carácter de abogado. Ciertamente al folio cuatro (4) cursa el Poder General que le fuere otorgado a la ciudadana Y.E.B.M. por los integrantes de la sucesión A.S.M.R., así mismo fue conferido poder apud-acta a los abogado V.B.R., H.N.B. y E.R.d.Z.; por lo que este Juzgador considera que fueron cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al carácter acreditado a la parte actora y por lo tanto, se declara Improcedente la falta de legitimidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la condición de heredero que debió demostrar la parte actora para invocar el interdicto hereditario, según aduce la parte querellada; éste Juzgador hace suyo el análisis planteado en la sentencia casada, el cual reza de la siguiente manera: “…Este Juzgador observa que el demandado esta confundido en su planteamiento, puesto que la disposición referida no es mas que la consagración legal de la llamada “conjunción” o “accesión” posesoria que permite a los adquirientes a título universal o particular, sumar el término de su posesión el tiempo de posesión de su causante o enajenante. El llamado interdicto hereditario, por el contrario, está previsto en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil y exige que se demuestre previamente la calidad de heredero, porque las sucesiones se defieren por ley o por testamento, como lo prevé el artículo 807 del Código Civil, y en el primer caso, cuando se trata de sucesión en línea recta se transmiten los derechos automática, con la única carga de comprobar la filiación (artículo 822 ejusdem), siendo que el falleció el causante el 27 de marzo de 1982 y los hechos ocurrieron en el año 1991, los legitimados activos son causahabientes, por lo que no estamos en el supuesto de interdicto hereditario.” (omissis).

Por tal motivo, éste Tribunal considera que los legítimos activos en este juicio son causahabientes del ciudadano A.S.M.R., por lo tanto, no es necesario invocar el interdicto hereditario a que se contrae el artículo 781 del Código Civil. Así se decide.

Con respecto a la Caducidad de la Acción alegada por la parte querellada, ciertamente considera quien Sentencia, que los hechos ocurridos el 12 de enero de 1991, tales como, la contratación de un encargado, quema de uverales y colocación de un letrero son hechos perturbatorios, más no constituyen el despojo que da origen a la presente causa, siendo que según el escrito libelar es “desde el mes de agosto de 1991”, que el ciudadano A.A.M.R. comenzó a construir unas bienhechurías, por lo tanto, es a partir de dicha fecha que comienzan los actos de despojo alegados por la parte accionante, pues, desde el mes de agosto de 1991 que comienzan los hechos de despojo hasta el 15 de junio de 1992, aún no se había cumplido un año, y es el motivo por el cual se declara Improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte querellada. Así se decide.

Con relación al fondo de la controversia, éste Sentenciador considera:

Que las sentencias dictadas, tanto, por la Sala Constitucional de nuestro M.T., como, la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, en la que ambas concluyen que fue vulnerado el requisito de determinación objetiva que establece el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en la decisión que dictó éste Tribunal en fecha 21 de julio de 2003; por lo que repone la causa al estado de que el Tribunal Superior competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio que se le señala en el fallo, por lo tanto, éste Tribunal considera necesario verificar los hechos explanados en la sentencia casada por el M.T..

No obstante, en el caso que nos ocupa, la normativa de nuestro proceso civil otorga la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se distribuye de la manera siguiente:

Articulo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Igualmente el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Sin embargo, en nuestro sistema procesal la carga de la prueba siempre corresponde al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión.

También es jurisprudencia constante y reiterada no solamente de los tribunales de Instancia, Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo referente al proceso agrario, para demostrar la posesión es necesario que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que las actividades que se vengan realizando en el, sean agro productivas, es decir que el propietario del fundo desarrolle una actividad agrícola o pecuaria con carácter económico para que pueda ser posible la demostración de la posesión; lo fundamental de esta acción es la demostración de los hechos para el convencimiento del juzgador.

Este Tribunal considera que en virtud de lo establecido por los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos y que se refieren a la distribución de la carga de la prueba y basados en la jurisprudencia reiterada y constante que la carga de la prueba en materia Interdíctal y específicamente en el Interdicto de Restitución por Despojo, le corresponde la carga de la prueba al querellante, sin que el querellado tenga que aportar prueba alguna.

DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

- Acta de matrimonio (fs. 5 y 6 marcado “B”), éste Tribunal aprecia el referido documento por aportar elementos relativos a la legitimación que acredita a la querellante para actuar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

- Partidas de nacimiento en originales (fs. 7 al 12 marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”). Este Tribunal aprecia las referidas partidas de nacimiento por aportar elementos relacionados con el nexo filiatorio existente para ejercer la pretensión del juicio y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

- Acta de defunción (f. 13 marcado “I”). Este Tribunal aprecia la referida acta de defunción del causahabiente A.S.M.R., por aportar elementos que hacen presumir la procedencia de la acción.

- Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano A.M.R. emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (fs. 15 al 20 marcado “J”). Este Tribunal no aprecia el referido título ya que según el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil este documento puede ser expedido mientras no haya oposición y deja a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto del titulo. Así se decide.

Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio San M.D.U.d.E.L. (fs. 21 al 23), de fecha 02/06/1992 e Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del Estado Lara (fs. 25 y 26), de fecha 05/05/1992, Este Tribunal aprecia la información aportada en ambas inspecciones por aportar elementos que permiten el esclarecimiento del presente juicio, al señalar las características del fundo y del lindero que se encuentra afectado.

Sin embargo, este Tribunal considera que en materia posesoria los documentos no hacen plena prueba de la posesión, simplemente sirven como coadyuvantes de las otras pruebas contenidas en el proceso, es decir la prueba por excelencia en materia posesoria, por ser una situación de hecho, es la prueba de testigos y es a la cual se referirá este Juzgador para determinar si realmente existió o no el despojo cuya acción se determina en este proceso. Siendo que el valor que le da a las documentales este Juzgador, es un valor presuntivo. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

- En fecha 29/09/1992, se presentó el ciudadano C.M.C., Venezolano, mayor de edad, quien debidamente juramentado dijo que sí conoce al querellado y a la sucesión Meléndez; nombró a las personas que integran la sucesión Meléndez; que sì le consta que el tanto el difunto como la sucesión han poseído la porción de terreno; que el terreno tiene una extensión aproximada de 37 Has, que tiene por nombre Fundo La Trilla y que está en el Caserío La Unión y especificó sus linderos; que sí le consta que después del fallecimiento de A.M. sus herederos han continuado la posesión n las mismas condiciones; que en el terreno esta sembrado sisal unas 16 a 18 hectáreas aproximadamente que lo hizo en vida el finado Arístides y que hoy día la explota la sucesión Meléndez Ramos, que en el fundo existen 22 reses 20 cabezas de ovejo y animales que pertenecen a la sucesión Meléndez Ramos; que el querellado empezó a secar las matas de úveda desde hace 6 meses; que los actos de despojo por parte del querellado comenzaron en octubre de 1991; que dentro del fundo existe una laguna que la mando construir el difunto, que la construyo el señor V.A., que fue en 1975, y que actualmente la usa la sucesión M.R., que le consta todo lo declarado porque es vecino de la finca (fs. 269 y 270). Este Tribunal no le confiere valor probatorio al testimonio del referido testigo por entrar en contradicción al referir que el despojo se inició en octubre de 1991, siendo que el querellante manifiesta haber comenzado en enero de 1991, por lo tanto se desecha la declaración rendida por este testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 30/09/1992, se presentó el ciudadano A.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 7.388.713, quien debidamente juramentado contestó que sí conoció al difunto y a la sucesión también y mencionó a sus integrantes; que sí le consta que el difunto y la sucesión comenzaron a poseer una porción de terrenos ejidos; que esas tierras tiene aproximadamente 37 Has y que se llama Fundo La Trilla y que está ubicado en el Caserío La Unión que sus linderos son por el norte J.C., por el sur T.P. y F.C., por el este camino vecinal a Turagual y carretera que conduce a Barquisimeto y por el oeste O.S. y la sucesión Castro; que le consta que la sucesión sigue trabajando lo mismo que hacían antes; que los cultivos pertenecen a la sucesión, que esta sembrado de sisal de 16 Has aproximadamente; que en el fundo la Trilla Hay 20 cabezas de ganado y como 20 ovejos y que pertenecen a la sucesión; que conoce al querellado de vista que los actos de despojo comenzaron en el 91, que el querellado sembró e hizo bienhechurías; que el señor V.A. le construyó en vida al difunto una laguna en el Fundo; que le consta todo lo declarado porque es vecino de allí. Seguidamente la contraparte ejerció derecho a repreguntar a lo que el testigo contestó que donde el querellado construyó las bienhechurías esta debidamente cercado con alambres de púas; que por el frente si da acceso un portón que conduce de Barquisimeto a Aguada Grande; que la carretera queda por el este; que las bienhechurías si tiene servicio de agua y luz desde hace ocho meses (fs. 271 y 272);

- En fecha 30/09/1992, se presentó el ciudadano E.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 7.310.916, quien debidamente juramentado afirmó que conoció al difunto y que conoce a sus hijos y a su esposa; que la sucesión la integran los hijos del finado; que el difunto había comenzado a trabajar hace más de 20 años y que las bienhechurías que están hay que bueno las tienen sus hijos; que el nombre del fundo es la trilla que tiene de 3 a 4 Has, que esta ubicado en el Caserío La Unión, y que los linderos son por el norte terrenos de J.C. por el sur T.P. y F.C. por el este camino comunal a la carretera Turagual por el oeste terrenos de O.S. y terrenos de O.C.; que si es cierto que en el fundo existe un sisal que fue mandado a sembrar por el difunto, que hoy en día le pertenecen a los hijos del difunto; que si es cierto que en el fundo hay como 20 cabezas de ganado y 20 cabezas de ovejos y que le pertenecen a los hijos del difunto; que conoce al querellado de vista y que este comenzó a hacer actos de despojo en octubre del 91; que si es cierto que el difunto mando a construir una laguna con el señor V.A. en el año 75 que le pertenece a los hijos del finado; que le consta lo declarado porque es nativo del lugar. Seguidamente el apoderado de la parte querellada ejerció el derecho a repregunta a lo que el testigo contestó que el entiende por actos de despojo hacer las bienhechurías así como se metió el señor A.A. en el Fundo sin pertenecerle a él; que un fundo es una finca donde se tienen bienhechurías; que en realidad no conoce bien al querellado; que sabe de lo ocurrido porque preguntaban y le decían; que no conoce de nombre a las personas que les preguntaba; que no siempre ha visto al querellado en las bienhechurías; que no vio cuando al querellado le sacaron 25 ovejas; que sí ha visto que las bienhechurías tiene luz; que el querellado sembró unos árboles frutales allí (fs. 272 vto. al 274). Este Tribunal desecha la declaración de este testigo por tener dudas en cuanto a los sucesos controvertidos en este juicio y no aportar elementos convincentes que ayuden al esclarecimiento del presente juicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 30/09/1992, se presentó la ciudadana M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 10.776.573, quien debidamente juramentada dijo que conoce desde hace aproximadamente 10 años a los integrantes de la sucesión Meléndez que la integran sus hijos; que ellos ocupan el fundo desde hace como 18 o 19 años; que sí es del conocimiento público que los integrantes de la sucesión son los que han poseído el fundo; que si los han venido perturbando que es el señor A.A.; que el Fundo La Trilla existe en el Caserío La Unión y que sus linderos son por el norte terrenos de cuicas por el sur terrenos de T.P. y F.C. por el este Camino Nacional el Taragual y Carretera Nacional que conduce a Aguada Grande y oeste terrenos de O.S. y la sucesión castro; que el fundo posee 37 Has; que allí existe sisal y algunos árboles frutales y que eso lo ha poseído la sucesión Meléndez; que el cultivo de sisal es de 17 a 18 Has; que existen 22 reses y 19 ovejos y que es de la sucesión Meléndez; que conoce al querellado de vista; que los actos de despojo comenzaron en octubre del 91 que los comenzó el querellado; que sí que el querellado construyó unas bienhechurías en enero del 92; que ha vivido toda su vida en el caserío La Unión; que conoce el fundo desde hace 15 años; que no existe fundo La Unión que allí existe fundo la Trilla; que si existe una laguna en el Fundo La Trilla. Seguidamente el apoderado de la contraparte ejerció el derecho a repregunta a lo que la testigo contestó que los integrantes de la sucesión son los que ella nombró; que los hechos son del conocimiento público; que bueno de lo que ella sabe el fundo es de la Sucesión Meléndez; que la extensión del fundo no es de 3.700 mts. (fs. 275 al 277). Este Tribunal desecha esta testigo por no aportar ningún elemento relevante que esclarezca los hechos suscitados en este juicio, ya que se presume que la testigo no tiene mayor conocimiento de los actos que originan este juicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 28/09/1992, se presentó el ciudadano J.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 3.880.413, quien debidamente juramentado ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por el Juzgado del Municipio San Miguel y que es cierta la firma que aparece y que corresponde a la suya. De seguido el apoderado del demandado ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo respondió que trabaja domingo a domingo; que trabaja en una casa de familia desde el año pasado (f. 285 vto.). Este Tribunal desecha la declaración de este testigo ya que no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que motivaron este proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 28/09/1992, se presentó el ciudadano R.A.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 2.919.694, quien debidamente juramentado ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por el Juzgado del Municipio San Miguel y que es cierta la firma que aparece y que corresponde a la suya. De seguido el apoderado del demandado ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo respondió que desde hace 25 años tiene de encargado los fundos; que E.G. es su hijo que J.G. es amigo, que M.d.R. es su esposa y que M.P. tuvo unos hijos suyos (f. 286). Este Tribunal desecha la declaración de este testigo ya que no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que motivaron este proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 28/09/1992, se presentó el ciudadano M.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 9.554.371, quien debidamente juramentado ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por el Juzgado del Municipio San Miguel y que es cierta la firma que aparece y que corresponde a la suya. De seguido el apoderado de la contraparte ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo contestó que su mamá es R.M.M.; que ella no es hermana de I.M.; que el señor A.G. no fue su abuelo; que el querellado no es su primo hermano; que el Fundo La Unión no existe que lo que existe es el Fundo La Trilla; y que el querellado ha sembrado unas de cambur como 6 de aguacate entre otras (f. 287). Este Tribunal desecha la declaración de este testigo ya que no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que motivaron este proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 28/09/1992, se presentó el ciudadano M.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 7.420.474, quien debidamente juramentado ratificó el contenido y firma de la declaración que el tribunal le leyó. De seguido el apoderado del demandado ejerció el derecho a repreguntas a lo que la testigo respondió que conoce de vista al querellado y que este no es de la Unión; que el Fundo la Unión no existe; que el querellado ha construido una casa unas matas, unas albercas; que el querellado no cría ovejos; que el querellado construyó las bienhechurías señaladas en el fundo La Trilla de los Meléndez; que los linderos son por el norte J.C. por el sur I.P. por el este camino vecinal Turagual por el oeste O.S.; que el querellado esta en la finca de enero para aca y que a el no le han embargado 85 ovejas (f. 288). Este Tribunal desecha la declaración de este testigo ya que no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que motivaron este proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 28/09/1992, se presentó la ciudadana R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 2.191.742, quien debidamente juramentada ratificó el contenido y firma de la declaración que el tribunal le leyó. De seguido el apoderado del demandado ejerció el derecho a repreguntas a lo que la testigo respondió que sí conoce al querellado; que el querellado no ha construido una represa en el Fundo la Unión que ha construido una casita una alberca que tiene sembrado matas y que tiene una cerca para echar ovejos (fs. 288 Vto. y 289). Este Tribunal desecha la declaración de este testigo ya que no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que motivaron este proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 28/09/1992, se presentó el ciudadano D.A.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 1.260.844, quien debidamente juramentada ratificó el contenido y firma de la declaración que el tribunal le leyó. Acto seguido el apoderado del demandado ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo respondió que ejerce la agricultura en el Caserío Turugual; que Arisdites Adarfio nació en el Caserío La Unión; que el querellado no ha construido bienhechurías en La Unión porque el construyó en el Fundo la Trilla, que tiene construido una alberca unas matas sembradas una estructura metálica de tubos un gallinero y un corral; que no sabe si el querellado ha sembrado pasto estrella; que el querellado no cría ovejas porque y que las metió allí cuando iban a hacer una inspección judicial; que no sabe quien hizo la inspección judicial ni la fecha; que fue hecha la inspección en julio que lo vio transportando las ovejas en la mañana y que no puede precisar la hora; que el querellado tiene más o menos como 9 meses (fs. 289 y 290). Este Tribunal desecha la declaración de este testigo ya que no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que motivaron este proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 28/09/1992, se presentó la ciudadana M.d.R.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 3.319.810, quien debidamente juramentada ratificó el contenido y firma de la declaración que el tribunal le leyó. Seguidamente el apoderado del demandado ejerció el derecho a repreguntas a lo que la testigo respondió que el querellado no vive en la Unión; que la Unión no existe que existe una finca llamada La Trilla; que el hizo bienhechurías allí en la Trilla; que la finca la Trilla está en el Caserío Turagual; que el querellado hace 9 meses que metió la luz y el agua; que el querellado no cría ovejos en ese lugar; que ella vive del otro lado en la misma finca; que sí supo que al querellado le sacaron las ovejas (fs. 290 y 291). Este Tribunal desecha la declaración de este testigo ya que no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que motivaron este proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Otras pruebas aportadas por la parte querellante:

- Constancia emanada de la Empresa Fibro Textil del Estado Lara, la cual fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana Y.B. de Pérez. Este Tribunal no aprecia esta prueba por carecer de hechos relevantes para el esclarecimiento del juicio.

- Documento de compra-venta de bienhechurías de C.R.d.C. a G.C. (fs. 224 al 226). Este Tribunal no aprecia el referido documento por no tener relación entre las partes involucrada en el presente juicio.

- Documento de compra-venta de bienhechurías de C.M. de Sánchez a A.R.d.R. (fs. 227 y 228). Este Tribunal no aprecia el referido documento por no tener relación entre las partes involucrada en el presente juicio.

Este Tribunal analizadas como han sido las pruebas sometidas a juicio considera que el actor no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 783 del Código Civil, para que la procedencia de la presente acción de Interdicto de Restitución por Despojo sea efectiva, ya que no demostró la ocurrencia del despojo por parte del accionado; es decir la documentación aportada por la parte actora no fue suficiente para demostrar el despojo invocado en la presente acción, ya que no aporta elementos concretos sobre los hechos controvertidos sobre los derechos a la posesión de la actora sobre el lote de terreno en cuestión y es el motivo por el cual este Juzgador considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar, como así se decide.

En cuanto al resto de las pruebas aportadas al presente juicio este Tribunal considera que han sido suficientemente analizadas en las sentencias anteriores, por lo que considera innecesario el pronunciamiento sobre las mismas, ya que su análisis fue hecho ajustado a derecho y este juzgador hace suyo el criterio establecido en las sentencias de fechas 21 de febrero de 1996 (fs. 720 al 731) y 21 de julio de 2003 (fs. 858 al 890) que cursan en este expediente. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 21 de julio de 2003. SIN LUGAR la presente Acción Interdíctal por Despojo incoada por la ciudadana Y.E.B.d.M., quien actúa en su propio nombre y representación de Sucesión de A.S.M.R. contra el ciudadano A.A.M.. En un lote de terreno del Fundo denominado “La Trilla”, que se encuentra asentado sobre terrenos ejidos que miden aproximadamente treinta y siete Hectáreas (37 Has), ubicadas en el Caserío La Unión, Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son de J.C.; Sur: Terrenos de F.C.; Este: Camino vecinal de Turagual y carretera que conduce a Barquisimeto y Oeste: terrenos de O.S. y de la sucesión Castro; SE REVOCA el Decreto Interdíctal dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 1992 y ejecutado por el mismo Tribunal comisionado el 12 de agosto de 1992. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación dictado por éste Juzgado Superior. Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se libró oficio Nº 124/2008 al Sindico Procurador del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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