Decisión nº 1216 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecinueve de j.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000578

ASUNTO : FP11-R-2012-000162

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.381.274.

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos J.A.T. y E.G.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 93.424 y 92.579 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MATERIALES SIDERURGÍCOS S.A, MATESI., empresa estatizada por el estado Venezolano, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el número 44, tomo 59-A- Pro., siendo modificado por ultima vez en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nro. 69, tomo 143-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos L.F.A. y A.J.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.147.494 y 169.602 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: recurso de apelación contra auto de fecha 15 de mayo de 2012, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado bolívar. extensión territorial puerto ordaz.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 18 de Junio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.T., apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra el auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró La no admisión de la prueba libre. En la demanda interpuesta por el ciudadano A.H.T..

Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Jueves Doce (12) de Julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que el trabajador está desde el mes marzo de 2009 y en junio de 2009, fue nacionalizada y las autoridades destinaron al trabajador en comisión de servicio desde Octubre de 2009.

Donde posteriormente le suspenden el sueldo el 02 de enero de 2011, donde el mismo no pudo entrar a sidor, motivado a la suspensión del control electrónico que tenía el mismo para el ingreso a la referida empresa.

En tal sentido inician la demanda contra la empresa y solicitan al Tribunal la admisión de unas pruebas. Aduciendo que matesis entregó al trabajador un correo electrónico, para que el mismo pudiera tener paso a la empresa como trabajador activo de la misma. Manifestando que una vez negado el paso, solicitaron experticia informática al servicio de sidor. Negándose la promoción de la prueba libre según el artículo 4 de la ley de mensajes de datos. Manifestando que dicho criterio no esta ajustado a derecho.

Por otro lado adujo que también omitió citar a los testigos promovidos en autos.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:

“Rechaza todo lo alegado por la parte recurrente ya que las mismas son pruebas libres que están reguladas en las respectiva ley de datos.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento en cuanto a la no admisión de la prueba libre, solicitada por el apoderado Judicial de la parte demandante recurrente. En los siguientes términos:

… Solicita al Tribunal la admisión de unas pruebas. Aduciendo que matesis entregó al trabajador un correo electrónico, para que el mismo pudiera tener paso a la empresa como trabajador activo de la misma. Manifestando que una vez negado el paso, solicitaron experticia informática al servicio de sidor. Negándose la promoción de la prueba libre según el artículo 4 de la ley de mensajes de datos

… (Lo subrayado pertenece a esta Superioridad.)

No obstante, este sentenciador observa que la parte demandante recurrente fundamenta su recurso de apelación en una situación muy puntual:1) En la no admisión de una Prueba Libre. Planteadas así las cosas, esta alzada pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Juicio, procedió a valorar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, en donde las pruebas promovidas por la parte demandante, declara la no admisión de la prueba libre solicitada. (Folio 124 del expediente)

Por lo que considera necesario, este Tribunal transcribir el pronunciamiento del Tribunal A quo, en cuanto a la negativa de la prueba libre. La cual lo hizo en las siguientes consideraciones:

…En cuanto a la Prueba Libre: Promueve los datos contenidos en los correos electrónicos enviados a la cuenta de correo electrónico del ciudadano A.H.T. mathua@matesi.com herramienta de trabajo suministrada por la empresa Briquetera Venezolana (Briqven) antes denominada Materiales Siderúrgicos S.A. (Matesi) desde el inicio de la relación laboral. En tal sentido solicita a este Tribunal sea practicada una experticia informática en el servidor informático de la empresa el cual funciona en las instalaciones de la empresa Briquetera venezolana (Briqven) antes denominada materiales siderúrgicos S.A. (Matesi), ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Sector Punta de Cuchillo manzana Nº 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Solicita que la prueba de experticia informática se realice a la computadora portátil Marca: HP, Modelo Pavilion Dv 2000, Serial S/N: 2CE8163P5X. P/N: KN996QANABA, propiedad del ciudadano A.H., titular de la cedula de identidad V-4.381.274, que será llevada al recinto del Tribunal cuando así lo disponga el Juez, para demostrar la veracidad de los correos anteriormente indicados y la cuenta de correo mathua@matesi.com. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Prueba Libre son aquellas que la Ley permite su utilización de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil y va a nacer del ingenio del promovente y aprobadas por el Juez, no podemos confundirla en forma alguna con las pruebas tarifadas o nominadas que no son mas que aquella que la Ley establece en forma especifica para demostraciones determinadas, por ejemplo: Inspección Judicial, experticia, testigos y otros. Este Tribunal de un análisis a las pruebas promovidas observa que la misma se pretende que el Tribunal a través del uso de los sentidos constate o deje constancia de la existencia o no de lo promovido en el escrito de promoción de pruebas, tal pretensión probatoria no es mas que una prueba de experticia informática y no de las denominadas Prueba Libre, por tales razones este Tribunal considera que se violan los principios de idoneidad y adecuación de la prueba, en consecuencia de ella, SE NIEGA la admisión de la misma…

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta alzada pudo constatar que los ciudadanos E.J.G.D. y J.A.T., solicitaron en el Capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas, la prueba libre; con la finalidad de poder demostrar que el ciudadano A.H.T. efectivamente ingresaba a la planta de SIDOR, durante el periodo 07 de octubre de 2009 hasta el 03 de enero de 2011, en cumplimiento de la comisión de servicio ordenada por materiales Siderúrgicos S.A., (MATESI. S.A.,)

En este sentido, el legislador ha establecido los medios de pruebas admisibles en juicio, el cual establece lo siguiente:

Artículo 395: Consagra el principio de libertad de los medios de prueba:

Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la Republica…

Transcrito lo anterior, resulta insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte demandante recurrente, para demostrar las pretensiones; en la evacuación de dicha prueba, la cual constituye la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de la misma se pretende demostrar la veracidad de los correos que recibía el actor, los cuales fueron suministrados por la empresa BRIQUETERA VENEZOLANA (BRIQVEN), a la cuenta de correo mathua@matesi.com. Es decir demostrar que la cuenta existió y que en la misma recibieron los correos electrónicos: Los de fecha 16 de Diciembre de 2009, los emitidos el 07 de Enero de 2010; 24 de mayo de 2010; 11 de Octubre de 2010, pertenecientes al ciudadano A.H.T.. El cual era utilizado como herramienta de trabajo.

El autor J.E.C., al referirse a los medios de prueba libres, establece lo siguiente:

...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.

Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.

Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 4 del Código Civil, establece lo referente a la interpretación de la Ley; donde hace mención que a la ley debe atribuírsele el sentido propio de las palabras, esto en base a la conexión que debe existir entre ella y la intención del legislador. Esto en el caso de no existir disposición precisa de la ley. En tal sentido se aplicaran disposiciones semejantes o materias análogas, en su defecto los principios generales que se deben aplicar dentro del derecho Venezolano.

Aunado a lo anterior, el Doctor P.J. BAUDIN L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, ha establecido en cuanto al articulo 395 Ejusdem, Pág. 876:

La sala deja establecido que es obligatorio para los Jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento Jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 Ejusdem. De lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo referente a la evacuación de la prueba libre, y así lo ha estableció en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Junio del 2004, Nro. 490, Expediente Nº 03-650, proferido por el Magistrado Dr. J.R.P., en el Caso sociedad mercantil EDITORIAL RODERICK C.A..., donde estableció lo siguiente:

(Omisis...)

….En el caso de autos la parte accionante no promovió de tres formas distintas la prueba de reproducción de los hechos, como experticia, como inspección judicial y como prueba libre, tal cual lo señala falsamente la recurrida, sino que, promovió la prueba de reproducción de los hechos como una prueba libre y planteó que podía ser evacuada como prueba de experticia o en su defecto como señalare el Tribunal, sugiriendo la aplicación analógica de las normas de evacuación de la prueba de inspección judicial. Es el Juez quien en definitiva debe indicar cómo se debe evacuar la prueba libre, por lo que no es aceptable que el Tribunal de alzada diga que la misma es inconducente por no expresarse con precisión cómo debía ser evacuada. Si el Tribunal encontraba confusa la forma de evacuación indicada por el promovente debía determinar el procedimiento de evacuación.

Entonces resulta cierto afirmar que hubo un error de interpretación del artículo 395 por parte de la Sentenciadora, tal y como lo denunciara la parte recurrente

(Lo subrayado pertenece a esta Superioridad.)

Dicho lo anterior, este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, aprecia que la prueba sujeta a oposición, está ajustada a los términos de la aplicación de la prueba libre, solicitada por la parte actora recurrente, de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la misma se pretenden probar una serie de hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la omisión del Tribunal A quo en la citación de los testigos promovidos en autos. El artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que debe comparecer a la audiencia de juicio los testigos promovidos en la audiencia preliminar, haciendo referencia que los mismos comparecerán a la audiencia sin necesidad de notificación alguna.

En armonía con lo anteriormente transcrito, se hace necesario especificar el contenido en la sentencia Nro. 902, de fecha 27 de Enero de 2011, del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ha establecido lo siguiente:

… Considera esta Alzada que era obligación de la parte actora cumplir con la carga de hacer comparecer al acto de audiencia de juicio a los testigos promovidos, tantas veces como fuese convocado por el Juez, razón por la cual se declara improcedente e infundados…

Visto lo anterior y en aplicación con la norma antes transcrita, así como el criterio jurisprudencial, esta alzada declara improcedente la denuncia en cuanto a la omisión del Tribunal A quo en la citación de los testigos. Toda vez que la carga procesal le corresponde a la parte actora, es decir hacer comparecer a los testigos promovidos a la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación alguna

Dicho lo anterior, este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, aprecia que la prueba sujeta a oposición, está ajusta a los términos de la aplicación de la prueba libre, solicitada por la parte demandada recurrente, de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la misma se pretenden probar una serie de hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 15/05/2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se ordena al Tribunal A quo a declarar la admisión de la prueba libre promovida por la parte demandante y establecer la forma como se evacuará la misma a los efectos de garantizar a la contraparte el derecho a contradecirla. Respecto a la citación de los testigos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 153, establece la obligación del promovente de la prueba de testigos de traerlos a juicio sin necesidad de notificación alguna.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 4 del Código Civil Venezolano..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.D. (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y DIEZ DE LA TARDE (2:10 PM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G.

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