Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Accidental Superior del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: XP11-R-2008-000004

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.973.365, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados en ejercicio E.R.M., A.R.S., A.E.R., C.C.R.R. Y CRISMAR D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, 16.005.002, V-15.499.393, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 7.053, 6.217, 118.296, 127.051 y 127.050, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PELUIS, C.A., representada por el ciudadano J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.906.072, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723, con domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO I

DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según sesión hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2008, conforme Oficio No. CJ-08-0156 de fecha 07 de febrero de 2008, y previa juramentación por ante la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su carácter de Presidenta del más alto Tribunal de la República, en fecha 02 de abril de 2008, y juramentado nuevamente por ante el Coordinador Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2008 y habiendo tomando posesión del cargo, se avocó al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes; todo en virtud de que el Abg. M.Á.F.L., Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2008,, se inhibió de conocer la demanda contenida en el Expediente Número XH11-L-2007-000034.

II

Habiéndose celebrado la Audiencia de Apelación, oral y pública, en fecha viernes 14 de noviembre de 2008, la cual para el dictado de su dispositiva se difirió la audiencia para el día lunes 17 de los corrientes, por lo que una vez celebrada, y estando este operador de justicia dentro del lapso legalmente establecido por el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia escrita, cuya parte dispositiva fue dictada en la ultima fecha citada, este Juzgador Superior Accidental, procede a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Alza.d.R.d.A. interpuesto, mediante diligencia de fecha 10 DE MARZO DE 2008, por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio A.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.296 y de este domicilio, recurso intentado en contra de la decisión definitiva de fecha SEIS (06) de Marzo de 2008, cuya dispositiva había sido dictada en fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado amazonas, que declaró parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por la querellante.

CAPITULO III

DE LOS DICHOS DE LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 30 de diciembre de 2006, el ciudadano J.D.C.G., ya identificado, telefoneó al ciudadano A.G., proponiéndole un trabajo como maestro de obras que le habían asignado ejecutar a la Constructora antes citada, en este estado Amazonas. Como el ciudadano vivía en Valencia, estado Carabobo, tuvo que mudarse hasta esta localidad para trabajar como maestro de obra, para lo cual devengaría como de hecho devengó un sueldo mensual de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), a razón de UN MILLON QUIENIENTOS MIL BOLIVARES SEMANALES, para que laborara en la obra denominada Laboratorios del SASA, ubicada frente al Instituto Tecnológico en el Eje Carretero NORTE, Municipio Atures del Estado Amazonas, por lo que en fecha 02 de enero de 2007, se hizo presente a esta ciudad y comenzó a prestar sus servicios, marchando todo bien hasta que presentaron varios problemas que llevó al citado trabajador a manifestar su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, incluso le dio hasta un preaviso fecha 24 de junio de 2007, el cual culminaría en fecha 02 de julio de 2007. Cabe destacar que el mismo día en que introdujo el citado aviso de culminación de la relación de trabajo, fue despedido abruptamente por el ciudadano J.C., presidente la empresa PELUIS, C.A. Amparado en la Contratación Colectiva, demandó que se le pagaran, entre otros conceptos, de antigüedad, vacaciones, salarios retenidos, pues a decir de sus palabras, sus relaciones obrero patronales debían regirse por la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad de la Construcción , denominada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

II

DE LOS DICHOS DE LA DEMANDADA

Por su parte, en escrito de contestación de la demanda de fecha 29 de Enero del 2008, LA QURELLADA MANIFESTO QUE ERA Es falso que en fecha 30 de Diciembre del 2006, el Presidente de PELUIS,C.A., Ciudadano J.C., vía telefónica, le propusiera al querellante que trabajara para la constructora como maestro de obra en la construcción denominada Laboratorios del SASA, ofreciéndole como salario la suma de un Millón Quinientos Bolívares (Bs.1.500.000,00) semanales, por lo que rechazó, negó y contradijo que el demandante haya prestado para la empresa un servicio laboral, es decir, el Ciudadano A.G., no era reconocido por PELUIS, C.A. como trabajador, mucho menos como Maestro de Obra de Primera, debido a que la relación que unió al demandante con dicha Sociedad Mercantil fue como ejecutor del contrato de obra que el fue asignada a la empresa, comprometiéndose a ejecutar la obra en un período de cuatro meses, y entregarla totalmente concluida en ese lapso de tiempo, encargándose de indicar a la contratista los materiales de construcción a ser utilizados en la ejecución de la obra, que comprara personalmente los materiales de construcción, que hiciera pedidos de madera (Tabelones, puntales, Tablas) y contrataba el personal a ser utilizado en la ejecución de la obra, por lo que es evidente que el demandante no era trabajador de la empresa querellada y mucho menos maestro de obra, debido a que cumplía funciones de mayor responsabilidad y frente a los trabajadores actuaba como intermediario, debido a que él era el que contrataba el personal por cuenta del contratista. Asimismo, la secretaria de la empresa recibía ordenes e instrucciones del demandante, tales como transcribir las listas de materiales en la computadora, la lista del personal contratado por el demandante para que fuesen incluidos en la nomina de pago, actas, oficios y cualquier otra actividad relacionada con la empresa y la ejecución de la obra, pues dirigía su actividad también dentro de la oficina administrativa, pues al estar encargado de la obra, dirigía tanto al personal obrero como al personal administrativo, además no estaba sometido a jornada de trabajo, iba y venia a la obra cuando él quería y recibía como contraprestación la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00) como honorarios profesionales por la prestación de sus servicios, como ejecutor de la obra e intermediario frente a los trabajadores. Niego y contradigo que mi representada le adeude prestaciones sociales al Ciudadano A.G. y que además los cálculos de dichas prestaciones deban realizarse en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por que como lo he manifestado y así será demostrado en la oportunidad correspondiente, el demandante no era trabajador obrero de mi representada. Por último, solicito que la demanda interpuesta por el Ciudadano A.G., en contra de mi representada sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva y que se tome este escrito por contestación de la demanda.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La juez de juicio del Trabajo del estado Amazonas, determinó en su sentencia, ahora apelada, que el demandante no era un maestro de obras, ni tampoco un intermediario, sino que era un trabajador de confianza de la empresa, dado que del estudio del acerbo probatorio, se evidenció que el demandante no sólo tenía la supervisión de otros trabajadores, sino que también contrataba personal en nombre de la empresa, les pagaba el salario semanal a los trabajadores, realizaba la compra de los materiales de construcción necesarios para la obra, era la persona autorizada por los representantes de la empresa Peluis. C.A, para realizar los registros mercantiles, tenía un chofer asignado por el dueño de la empresa para realizar todas las actividades relacionadas con la obra, supervisaba a los trabajadores y el trabajo de las otras obras que tenia contratadas el representante de la empresa PELUIS C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que las condiciones en que prestó el servicio implicaban la supervisión de otros trabajadores y conocimientos comerciales del patrono. Ahora bien, Con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, apreció la Juzgadora, que no le era aplicable al caso concreto, toda vez que el literal D de la Cláusula 1era. de la citada Convención, define trabajador de la manera siguiente: Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de oficios y salarios que forman parte de esta convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente convención y en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

Por su parte, en la Cláusula 2da., se establece que ha sido convenio entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

En la Cláusula 3era., se dice que: La presente convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que le presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta convención, en todo el territorio Nacional.

Finalmente manifestó la jueza de juicio, en su sentencia que “…omissis…En este sentido y en conformidad con las cláusulas 1,2 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, a los trabajadores de confianza como es el caso del Ciudadano A.G., no es aplicable la misma”.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

DE LOS DICHOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACION:

Llegado el momento de la audiencia de apelación, hicieron las siguientes afirmaciones, las cuales no se transcriben de manera textual, pero si de manera casi exacta, para saber en que consiste sus alegatos, tomando la palabra LA APELANTE, abogada A.E.R.R. quien en nombre de su representado manifestó:

Que recurre de la sentencia de fecha 06de marzo de 2008, dictada por el tribunal de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.G., contra la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA PERLUIS, C.A., representada por J.D.C.G., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Las razones se apela es que dentro de lo que es la motiva y la dispositiva de la sentencia que no corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva por cuanto el tribunal considera que el demandante es un trabajador de confianza.

La recurrida establece en su sentencia, que el trabajador es de confianza en virtud de las funciones que realizaba, según los testigos que promovidos y evacuados, y de una valoración del registro mercantil mucho antes de que comenzara a trabajar, mucho antes de que comenzara a prestar sus servicios para la empresa querellada.

También valora a un testigo llamado Á.V., un maestro de obras con amplia experiencia, hace acotación la recurrida de que valora las manifestaciones del testigo acerca de cuales son las funciones que cumple un maestro de obras, y no paga, no factura ni compra materiales, sin embargo al preguntarle él mismo manifiesta a que si eso se encuentra dentro de sus condiciones de trabajo, el testigo dijo que no lo hacía, pero si eso estaba en sus condiciones de trabajo, tenía que hacerlo.

No es maestro de obras por que conocer secretos comerciales y supervisaba los trabajadores. No se sabe cuales son los secretos comerciales, que en este caso maneja A.G., solo se estableció que el material lo compraba la empresa, el lo que hacía era recoger el lugar donde comprarlo, el opinaba si correspondía o no el material a comprar. Se excluye la situación de maestro de obra del ciudadano de obra, sino que se establece que es un trabajador de confianza, mucho antes de que fuera contratado por PELUIS, C.A., por que lo unía una relación de amistad, con J.D.C.. Pero no por ello puede decirse que haya una variación alguna de las condiciones en que fue contratado. En el supuesto negado que fuera de confianza, que no lo entendemos ya que maestro obras, es un trabajador de confianza, que se encuentra en el tabulador de la Convención Colectiva, lo excluye según las cláusulas que regulan a estos, la misma se aplica a los trabajadores que establecen los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entiende el Tribunal que excluye a los de confianza. Si revisamos la convención colectiva de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 509, establece que podrán exceptuarse de la aplicación de la Convención Colectiva. El principio constitucional es que se aplique a todos los trabajadores aun cuando ingresen con posterioridad a la celebración del mismo o no se encuentren inscritos siempre y cuando presten servicios para un patrono que si lo hubiere hecho. Lo mismo establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, si hacemos un análisis de los Artículos 509 y 508 y la aplicación de la Carta Magna, las exclusiones tienen que ser expresas, a menos que hayan sido excluidos de sus cláusulas, ni siquiera la anterior establece la exclusión de los trabajadores de confianza. Por ello la recurrida incurrió en una flagrante violación de normas legales expresas, en la violación de normas constitucionales, al no aplicar la convención colectiva, que según la mejor doctrina y jurisprudencia, es el derecho mismo, por lo que su no aplicación viola normas de orden publico, que deben ser observadas por todos, incluyendo los funcionarios judiciales.

Asimismo incurre la jueza de instancia en una Errónea valoración de pruebas la no valorarlas plenamente, en especial el testimonial de Á.V., que es un testigo que claramente ha dicho que los maestros de obras cumplen una función determinada de acuerdo a las funciones contratadas, ello fue establecido y de la manera como fue contestada la demanda, dado que ciertamente correspondía a la demandada desvirtuarlo y no fue desvirtuada por la querellada nada de las funciones que ejercía el querellante. Es por ello se pide que declare nula la sentencia, y se ordene la aplicación de la Contratación Colectiva, los salarios retenidos a la semana que va desde la semana del 26 de junio al 1de julio, por cuanto le correspondía el pago de la semana en la tarde del 26 de julio de 2007. No hubo pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia y la sentencia hace absoluto silencio de todo esto. En virtud de que se aceptó que el trabajador había sido despedido, en los términos que dice el libelo, es decir fue despedido en 1 de julo de 2007, teniendo derecho a la semana que no se le pagó, y al ultimo día de preaviso que no se le permitió cumplir, se demanda la aplicación de la cláusula 40 de la contratación colectiva, por ello se pide que ordene una experticia complementaria del fallo, y se pague como horas extras, por lo que solicitamos pronunciamiento expreso.

Se solicita la nulidad de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, ya que con esa sentencia se lesionaron sus derechos legales y constitucionales, y por una errónea interpretación de la norma, la cual establece la necesaria exclusión expresa de que la convención colectiva no se aplicará al personal de confianza, ello no ocurre ni en este año ni siquiera la del año 2006. No hay exclusión de de los trabajadores de confianza, que si se estableció que aún cuando no era maestro de obras sino trabajador de confianza, la contratación colectiva tampoco lo excluye expresamente.

Por su parte, la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su calidad de apoderada de la querellada, manifestó:

Que el punto de determinar en esta litis es si a este trabajador se le aplica la convención colectiva o la Ley Orgánica del Trabajo. Las pruebas aportadas al proceso por ambas, YA QUE AMBAS PARTES COINCIDIERON en la promoción de la prueba de testigos, ellas manifestaron cuales eran las funciones del trabajador A.G., el no era un trabajador sometido a subordinación, el manejaba personal, el pagaba salarios, hacía la lista de material para construir la obra. Cuando se inició la relación laboral, nunca se pensó en iniciar una relación de trabajo, sino que se le dijo que se encargara de construir la obra, se le pregunto que en cuanto tiempo, y se pacto que fueran cuatro meses, para ello se le ofreció un a suma de 6 millones mas un bono al terminar de construir la obra, en virtud de que mi mandante no es profesional de la construcción, sino que es un piloto a quien le asignaron ese contrato y el pensó en su viejo amigo A.G., para que lo ayudara, y por ello le ofreció esa cantidad de dinero, que se viniera a esta ciudad, y se le asignó un chofer para que hiciera todas esas diligencias. ¿A que maestro de obras se le dan esas prerrogativas? Por ello se dijo que dijo que el era como un ejecutor del contrato de obra que le fue asignado a la empresa PELUIS, C.A., sin embargo al invertir la carga de la prueba, que se dijo que no había una relación civil, sin embargo la jueza dictaminó que estamos en presencia de un trabajador, pero que no se le aplicaba la Convención Colectiva. Ella determina que las funciones que ejercía el querellante, no encuadran en las funciones de los trabajadores que establece el artículo segundo de la Convención Colectiva, puesto que según el tabulador, ese contrato es para los obreros, según lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, o que también entran los obreros que necesitan un entrenamiento especial. Todos los testigos fueron contestes al afirmar que tenia chofer, que no permanecía vigilando a los demás trabajadores, que contrataba y pagaba el personal, que compraba y suministraba el material. Se evidencia que si trabajaba como personal de confianza, pues conocía de personal y del material que se utilizaba en la obra, y cuando la Jueza le tomó declaración a un testigo como Á.V., un maestro de obras con gran experiencia, que no entró en ningún tipo de contradicciones, que afirmó que un maestro de obras nunca se separa de la misma, puesto que tiene que vigilar que el resto de los trabajadores cumplan con sus funciones, y dado que el resto de los testigos manifestaron que a veces el hoy querellante no permanecía en la obra, que daba ordenes a la secretaria, que tenía chofer, y si partimos además del salario que se pactó, aun cuando hay libertad de pactar el salario, siempre que no sea por debajo de lo mínimo, la Jueza dictaminó que no se trataba de un maestro de obras. Con respecto al salario, tanto es así, que ningún empleador le va a ofrecer a un maestro de obras, esa cantidad de dinero, a sabiendas que los obreros tienen la mejor contratación colectiva sabiendo con beneficios cuantiosos, mucho mejor que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, incluso el tabulador esta por encima de una empresa privada. La juez determinó que por eso no le era aplicable la contratación colectiva, pues era de confianza que se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo y sobre esa base establece que se pagaran las estaciones sociales, Por ello no hay incongruencia, pues al determinar la Juez que era un trabajador de confianza, sus relaciones se regían por lo que al respecto estableciera la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto no había incongruencia, pues yo no tenía que decirlo expresamente.

Manifestó la representante judicial de la querellada, que su representado no apeló de la sentencia, porque primero estaba de acuerdo con el fallo, y segundo por que incluso en la etapa preliminar le estaba ofreciendo una suma de dinero al querellante que se compensaba con la sentencia, pero este no aceptó. No es justo revocar la sentencia por la incongruencia. La juez fue objetiva al aplicar los 3 artículos, no se le puede aplicar la convención colectiva, y pidió que no se anule la sentencia, que esta ajustada a la realidad, que recordemos el adagio que dice que la realidad prevalece sobre las formas o apariencias.

Al concedérsele el derecho a replica a la apoderada actora, A.E.R.R., profesional del derecho, esta manifestó, entre otros aspectos que:

Si el demandante era o no trabajador, se presume entonces que no lo era, por el hecho de haber estado viviendo en la ciudad de Valencia y se trasladara hasta esta ciudad a los fines de trabajar en la obra, por lo que si era así, era lógico que debía pagar casa, su manutención y el transporte desde donde tenía fijada su residencia hasta las afueras de la ciudad donde se estaba construyendo la obra, que debía mantener a su familia, en la ciudad de Valencia, es decir un doble gasto, por ello el salario no es alto. Es justo por lo dicho anteriormente. A los fines de cumplir con la labores encomendadas. Era lógico que le se asignara un chofer. Corresponde al patrono todo lo relativo a proporcionarle todo para que prestara sus labores aun cuando sea un lugar distinto. Si es cierto que la Contratación Colectiva mejora, es una situación distinta y excepcional ésta, correspondiéndole cubrir todo lo referente a ese trabajador que trajo de afuera, ¿Como se decidió hacerlo? A través de un salario de 6 millones de bolívares, que cubre los gastos del trabajador y el salario. Ello no puede negarse en virtud de que la demanda lo expresa y la demandada no se opone. Esas condiciones eran las pactadas, y a decir del Testigo Á.V., ciertamente hay funciones que un maestro de obra no cumple como las que tenía que cumplir el hoy querellante, pero si así fue pactado las tenía que cumplir.

En ese mismo orden de ideas, la apelante profesional del derecho A.R., lee, con la anuencia del Tribunal el Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 que dice así:

CLÁUSULA 02

TRABAJADORES BENEFICIADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador

.

Como se observa, sigue manifestando la apelante, no hay exclusión de los trabajadores de confianza, y si lo hay en alguna convención debe ser de forma expresa, según el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley

Una vez leído textualmente el Artículo antes plasmado, la apoderada actora manifiesta que el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a los de confianza. Esa exclusión no se hace en la convención y debe ser expresa. Es el principio general, a menos que se exceptué de su aplicación. Por ello el término “PODRAN”.

Si se entiende que no era maestro de obra, sino de confianza, deber ser incluido pues no fue excluido expresamente de su aplicación a un trabajador de confianza. A menos que se diga según la ley y debe ser así, sino opera el principio in dubio pro operario. En caso de duda, se favorece al trabajador. No puede haber exclusión de acuerdo a nuestra Carta Magna, salvo que las partes lo excluyan expresamente.

Y con relación a la incongruencia negativa no hubo pronunciamiento al punto primero si corresponden los salarios retenidos, se demanda en virtud de que no lo dejaron trabajar completamente con su preaviso, que fue despedido sin justa causa, que le daba la semana de trabajo. Solicitamos la nulidad del fallo

En su debida oportunidad la abogada KALY BARRIOS, en su carácter de apoderada de la querellada, manifestó que:

La Convención Colectiva es clara. Que está de acuerdo con la sentencia. El punto controversial es determinar si se le aplica la convención colectiva o no. Es el punto controversial, cuando se determine que tipo de trabajador es, se despejaran todas las dudas.

La Jueza llega a la conclusión de que se excluye porque la convención define lo que es un trabajador de la construcción, al remitir a los artículos dos artículos 43 y 44, que se entiende por obrero y que se entiende por obrero calificado, el 45 se refiere a los de confianza. El cargo que se le ofreció es otro y no maestro de obras. El testigo Á.V. claramente manifiesto cuales eran las funciones de un maestro de obra y dijo que debía permanecer en la obra, que debía vigilar la marcha de la obra, que llega primero y se va de ultimo. El señor A.G. no era un maestro de obras. Era un empleado de confianza. Por que claramente las actividades que numeró eran las propias de un maestro de obra, mezclar cemento, como poner la viga, vigilar la construcción de la obra y el trabajo de los obreros quedara bien. Según los testigos, que fueron contestes no vieron al demandante cumpliendo esas funciones sino otras ya mencionadas. En cuanto al Señor A.V., dijo que el no las hacía en particular, a menos que esas otras funciones estuviesen dentro del contrato y otros así lo aceptaran, pues tendrán que cumplirlas. Pero dejó claro cuales eran las verdaderas funciones de un maestro de obras.

Capitulo V

MOTIVA

Oídas las exposiciones de las partes, y del estudio de la sentencia recurrida, y del expediente en general, este Tribunal Accidental, pasa a dar respuesta a la problemática planteada, en los siguientes términos:

I

DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS QUE PRESTABA EL QUERELLANTE

Ha quedado claro entre las partes y establecido por la Jueza recurrida, que hubo una relación laboral entre el ciudadano demandante y la querellada, que devengaba un sueldo de SEIS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SEMANALES, que aun cuando era un sueldo bastante alto para la época en que comenzó a prestar sus servicios para la querellada, tal como lo es hoy día, ello fue producto de la otrora amistad habida entre las partes, amen de que tuvo que trasladarse de Valencia, estado Carabobo hasta esta ciudad a prestar sus servicios, con todos los gastos que ello conlleva.

Para determinar LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS QUE PRESTABA EL QUERELLANTE, debemos transcribir, lo que según los testigos promovidos y evacuados por las partes, eran las funciones que desempeñaba el mismo, no sin antes manifestar que en el libelo de la demanda, no se indicó cuales eran las funciones que desempeñaba el ahora quejoso, ni tampoco dijo en su carta de renuncia cual era el cargo que desempeñaba, que riela al folio catorce del expediente, simplemente se manifestó que fue contratado para ser maestro de obras, por lo que debemos entender que en principio, tenía unas funciones propias de tal cargo, por lo que nos guiaremos por los dichos que promovieron y evacuaron las partes en el momento procesal correspondiente.

1) En cuanto a la declaración del testigo L.S.L., cedular Número V-8.795.405, de 42 años de edad, quien tiene una empresa de suministros de materiales de construcción, tenemos que reafirma el hecho de que entre A.G. y el presidente de la empresa PELUIS, C.A., había una profunda amistad, y que ciertamente J.C. le había dicho que le despachara a A.G., todo el material necesario para construir la obra y lo facturara a nombre de PELUIS,C.A., por lo que ciertamente al valorarlo como lo hizo la juez de juicio, lo hizo correctamente. Y ASI SE DECIDE.

2) De la testigo I.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-1.565.422, de 57 años de edad, tenemos que la misma se desempeñaba para los momentos en que se desarrollaron los hechos como secretaria de la empresa RUARSA, y que conoció al querellante a través del presidente de la querellada, quien le dijo que era un amigo y le dijo que A.G. era quien iba a retirar los materiales a nombre de la empresa PELUIS,C.A. por lo que nuevamente este Juez Accidental esta de acuerdo plenamente con la juez de juicio que le dio todo su valor probatorio.

3) Del Testigo J.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.945.322 de 42 años de edad, extraemos que el laboró para la querellada por espacio de 10 meses en la Obra donde presto sus servicios el querellante, que había sido contratado por este, que A.G. tenía prioridad en todo, que tenía chofer y que el sabía que desde que comenzó a prestar sus servicios en la obra, que el Señor J.C. era el jefe dueño de la obra. La juez de juicio le dio todo su valor probatorio, tal como lo hace ahora este Juez Accidental.

4) Por su parte, el testigo A.M.R., afirmó que había laborado como albañil por 5 meses en la obra del SASA, misma donde laboró el querellante. Dijo que A.G. era un personal de confianza del dueño de la constructora, que él compraba los materiales, explicaba lo que había que hacer, les pagaba semanalmente los viernes. Este Tribunal le da todo su valor probatorio.

5) Según el Testigo C.E.R., cédula de identidad No. V-13.768.310, albañil, manifestó que fue contratado por A.G., que comparaba los materiales necesarios para la obra, coordinaba el trabajo con los obreros, les pagaba semanalmente. También este Tribunal le da todo su valor probatorio.

6) De los dichos del testigo A.B., cédula de identidad No. V-134.058.847, sabemos que el querellante fue contratado por A.G., que este compraba los materiales de construcción necesarios para la obra, que éste era el encargado y que le pagaba su trabajo el Señor J.c..

7) Por su parte, del testigo L.G., cédula de identidad No. V-12.172.817, de profesión albañil, se extrae que A.G. lo contrató a el, que comparaba los materiales de construcción, que coordinaba el trabajo con los obreros y que este les pagaba semanalmente. Este tribunal los valora plenamente, tanto como lo hizo la juez recurrida.

8) Del testigo L.C., cédula de identidad Nº V-8.191.505 de 45 años de edad, Ingeniero en Producción Animal.

Este testigo fue tachado por la actora en su oportunidad procesal en virtud de ser trabajador de la Obra. Sin embargo la demandada manifestó que la obra del SASA había culminado en el mes de noviembre de 2007 y que por lo tanto el testigo no fue trabajador de la empresa, fundamentos estos que no fueron rechazados ni negados por la parte actora. Así las cosas, quien suscribe constató a través de los testigos que declararon anteriormente, que ciertamente la obra culminó en 2007 y que el ciudadano L.C. al igual que los testigos promovidos por la parte actora habían prestado sus servicios en al obra del SASA y por ello no se admitió la propuesta de la tacha del testigo en cuestión, lo mismo que hubiese hecho este juez de presentarse un caso similar. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la juez de juicio determinó que L.C. no laboraba para PELUISCA, al momento de desarrollarse los hechos controvertidos, por lo que la juez de juicio obró bien al desecharlo.

9) De las declaraciones del testigo J.H., cedular No. V-14.650.176, encontramos que dijo haber sido contratado por J.C., y que el era el chofer de A.G., a quien lo llevaba a comprar los materiales necesarios para la obra, lo llevaba a la oficina administrativa del Señor J.C. para darle instrucciones a la secretaria que elaborara las nóminas de pago a los obreros, que el ahora querellante le pagaba los viernes, que lo buscaba en su casa a un cuarto para las 7 de la mañana y lo llevaba a la obra, luego lo llevaba a hacer las compras a las 12:30 y lo levaba a su casa, luego lo buscaba a la 1:30 pm. Y en la tarde lo dejaba en su casa a las 5:30. Que A.G. era el encargado de la obra. Este Juez Accidental, valora plenamente al testigo de la manera como lo hizo la juez recurrida, por no incurrir en contradicciones. Y ASI SE DECLARA.

10) Por su parte el testigo A.V., titular de la cédula de identidad, Nº V.- 1.833,896, de 71 años de edad, de profesión maestro de obra, quien afirma tener 53 años en el ramo de la construcción, que ciertamente se convirtió en el testigo estrella o clave para la resolución de este asunto, al oír sus declaraciones, damos cuenta que trabajó como maestro de obra, en otra de las obras asignadas a la empresa PELUIS, C.A., en un lugar distante de la obra donde laboró el ahora querellante. Manifestó además que conoce de vista y trato al Ciudadano A.G., y que dicho ciudadano en varias oportunidades fue a la obra donde el testigo laboraba y opinaba sobre la misma. Manifestó también dicho ciudadano que las funciones de un maestro de obra, es dirigir la obra encomendada y debe conocer de planos, de electricidad, de encabillado, que un maestro de obra no contrata personal, ni les paga, tampoco se encarga de facturar materiales, por cuanto debe permanecer perennemente en la obra con los demás obreros, que las funciones de contratar personal, de pagarles y de facturar comprar materiales, no las hace un maestro de obra, a menos que se le haya contratado también para eso. Si fue contratado así, el contratado debe cumplirlas. Y tal como lo manifiesta la Juez de juicio que dicto la sentencia apelada, éste Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones del testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

De una lectura a las declaraciones antes dichas, las cuales este Juez Accidental, les da pleno valor probatorio como lo hizo la juez recurrida, tenemos que las funciones del querellante, por su trabajo en PELUISCA, según los testigos eran las siguientes:

  1. Pagar semanalmente a los obreros,

  2. Elegir y hasta remover el personal que trabajaba en la obra,

  3. Que era el encargado de la obra,

  4. Que compraba los materiales, coordinaba el trabajo de los obreros y explicaba lo que había que hacer, tenía chofer, que no permanecía perennemente en la obra, pues debía hacer diligencias relacionadas con la obra en bancos, ferretería y afines, dando instrucciones a la secretaria, y en oportunidades hacía trabajos administrativos.

Si observamos detenidamente tales funciones, damos cuenta que son obviamente de un trabajador a quien su patrono le tiene un alto grado de confianza, pues prácticamente ha dejado en sus manos el destino de la obra, en virtud de que debía elegir el personal idóneo para construir una obra de tal envergadura, que supiera lo que estaba haciendo, personal que no debía ser supernumerario, sino exacto, pues produciría pérdidas a la empresa, que si no cumplía con las expectativas, debía despedirlo, que su patrono podía estar tranquilo, toda vez que al tener el personal requerido y no lo contrario, que no hubiese un trabajador que cobrara sin trabajar, y así poder culminar la obra en el plazo estipulado, gastando justamente lo necesario. Por su parte, al retirar los materiales personalmente el ciudadano, quien otrora era empleado y amigo de confianza del presidente de la empresa querellada, ésta tenía la certeza de que le estaban despachando el material requerido en la misma cantidad y calidad requeridos, que no faltase material por que luego tendría que pagarlo dos o mas veces, que tenía chofer, lógicamente, una persona contratada como fue el, que vivía en una ciudad distinta a esta, que lo unía una gran amistad y confianza con su patrono, debía tener asignado un carro y chofer que lo trasladar a hacer las compras necesarias para la obra, o las diligencias en bancos, ferreterías y afines, en nombre de la empresa, y por ello no permanecía perennemente en la obra, cuestión que muy pocos trabajadores hacen sino es porque tiene una extrema confianza con su patrono, que incluso puede llegar hasta conocer cierto conocimiento personal del estado financiero tanto de la empresa como de sus accionistas, cosa vedada para el resto de las personas, que sabía de cómo estaba internamente la economía y administración de la empresa, por lo que a veces con supervisar a los trabajadores y darle instrucciones dentro de lo que estaba a su alcance, y dando instrucciones a la secretaria acerca de quien despidió, o contrató para que hiciera los recibos respectivos y conciliaciones bancarias a que hubiere lugar, y en oportunidades hacía trabajos administrativos, ello encuadra dentro de lo que al respecto define la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45, por trabajador de confianza cuando dice que “…se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”, por lo que en consecuencia se tiene como un trabajador de confianza.

Y como quiera que no trabajara para PELUIS, C.A. al momento de introducir al registro mercantil los estatutos sociales de la misma, ello se tiene como un indicio más de que ciertamente estamos en presencia de un trabajador de confianza.

Ahora bien, damos cuenta también que en el desempeño del cargo, nunca se le vio ejecutando actos donde predominara el esfuerzo manual, por lo que en todo caso prevaleció el esfuerzo intelectual, si nos atenemos a los dichos de los testigos, incluyendo al que podríamos llamar testigo clave o testigo estrella, el ciudadano A.V., quien dijo cuales eran las funciones de un maestro de obra y que no podía salir de la obra, sino vigilar que los obreros debieran cumplir sus funciones, como por ejemplo, batir bien la mezcla de cemento, en las proporciones justas, para evitar la fractura de las paredes, de las mediciones del terreno, de coadyuvar tanto al ingeniero residente como a los arquitectos, un maestro de obra debe saber instalar aguas blancas y negras, debe saber de como instalar bien los cables conductores de electricidad, y entre otras cosas, debe conocer muy bien sobre la instalación de cerámica, por lo que si vemos, si una persona, verbigracia, alguien como el ahora querellante, que se contrata como maestro de obra pero que no hace su principal función, sino que se dedica a realizar otros aspectos importantes en la ejecución de la obra que requieren mas que todo esfuerzo mental, pero nada o muy poco aporta o ejecuta actividades sobre la construcción en si de la misma, tal como antes se dijo, y que el mismo testigo A.V. afirmó entre otras cuales eran las funciones de un maestro de obra, no estaríamos ante la presencia de un obrero, sino que estamos en presencia de un empleado de confianza del patrono, pues tuvo mas esfuerzo mental que manual. Y ASI SE DECIDE.

Recordemos que según el Artículo 41 de la Ley Orgánica Trabajo, se entiende por empleado “….omissis…el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual”, y por su parte, se entiende por obrero “..omisis.. el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material”.

Por otra parte, es principio constitucional en nuestra Carta Magna, que la realidad prevalece sobre las formas o apariencias, y si en un supuesto que el ciudadano A.G. pudo ser contratado como maestro de obras, por la Constructora PELUIS,C,A, la realidad es que nunca desempeñó tal cargo, ya que se dedicó mas bien a labores que desempeñaría un empleado, tal como antes se explicó. Y ASI SE DECIDE.

II

DE LA APLICABILIDAD O NO DE LA CONVENCION COLECTIVA

Como quiera que el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establezca que:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley

,

el artículo en comento, a los fines de su vigencia o ámbito personal o subjetivo de aplicación, señala que las partes pueden exceptuar a los empleados de dirección y/o a los trabajadores de confianza, es decir, el supuesto de hecho de la norma claramente establece que la exclusión de los empleados de dirección y confianza es potestativa de las partes quienes las suscriben, al utilizar el verbo “podrán” sin que ello sea obligante.

Ahora bien, en la Contratación Colectiva, CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES, tenemos que en su CLÁUSULA 01, trae una serie de DEFINICIONES, y establece quienes son las partes a quienes se les aplicará:

F. Partes: Son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones.

G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, en la Cláusula Número 2, definen los trabajadores a quienes se les aplicara ese cuerpo normativo, bajo el titulo y premisas siguientes: :

TRABAJADORES BENEFICIADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador

.

Al remitirnos a esos Artículos, tenemos que el Artículo 43, define lo que se entiende por obrero, el cual es el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, considerándose como obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como los vigilantes, capataces y otros semejantes. Por su parte, el Artículo 44 define lo que se entiende por obrero calificado, que es el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

En este sentido, la doctrina en materia laboral se ha inclinado en señalar que debido a la exclusión potestativa que hace el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores de confianza y de dirección, dentro del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, dicha exclusión debe hacerse de manera expresa en cualesquiera de las cláusulas contenidas en ella o de cualquier otro modo que haga indudable la inaplicabilidad de los beneficios de una convención colectiva a esta categoría de trabajadores.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien no se observa en las cláusulas de la convención colectiva vigente la exclusión expresa de los trabajadores de confianza y de dirección dentro del campo subjetivo de aplicación, y no podría hacerlo pues el cargo perse de Maestro de obras, es de confianza, sin embargo, constata este Tribunal que la convención invocada tiene como objeto regular las relaciones obrero-patronales, entendiéndose esto como la exclusión de manera implícita pero indubitable de los trabajadores donde predomina el esfuerzo intelectual, entiéndase de los empleados como en el presente caso, mas no de los obreros, aun de extrema confianza, como lo sería un maestro de obras, pues ese precisamente es su radio de acción. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA ALEGADA POR LA QUERELLADA.

En cuanto a la presunta incongruencia negativa de la sentencia recurrida por no manifestarse acerca de ciertos conceptos demandados, tenemos que en primer lugar, ciertamente, no hay una diferencia en el monto señalado en la sentencia recurrida, tal como lo manifiesta la recurrente, por falta de aplicación del Parágrafo Primero literal a) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que debido a que si la relación de trabajo duró cinco (5) meses y 22 días, le corresponde al trabajador por ese concepto 10 días de antigüedad y no 15 días en virtud de que en primer lugar, los primeros cinco meses de trabajo de un trabajador son de prueba y no genera pago alguno de antigüedad, generándolo solo a partir del cuarto mes y que además quedó establecido que A.G., cumplía funciones de empleado, por lo que mal podría aplicársele la Convención Colectiva y aplicarle el artículo que establece ese cuerpo legal que en casos como este haría que pagarle 45 días de antigüedad al obrero. En todo caso, ninguno de los conceptos demandados prospera la aplicación de la citada convención colectiva, dado que se estableció que el trabajador, como quiera que haya sido de confianza, no cumplió funciones de maestro de obra, es decir de un obrero de confianza, ya que se trató de un trabajador en cuya labor predominó el esfuerzo manual o material, propio de un obrero y no predominó el esfuerzo intelectual o no manual, según el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la parte demandante de salario retenido desde el 24/06/07, y dado que la sentencia apelada nada dice al respecto, la misma es procedente, y por lo tanto si debe cancelarse dicho salario, lo mismo que por al no ser acordada por la juzgadora de Primera Instancia la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el literal a) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe procederse a su pago, por lo que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, ya que ciertamente en ese sentido si es incongruente. Y ASI SE DECLARA.

IV

DE LOS INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INLCUYENDO LOS CORRESPONDIENTES A LOS SALARIOS RETENIDOS, LA CORRECION MONETARIA Y LA MORA POR EL NO PAGAR A TIEMPO LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Sobre tales pedimentos tenemos:

En cuanto a que se calcule los intereses sobre prestaciones sociales, entiende este Juzgador la procedencia del pago de intereses, calculables sobre las cantidades por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo las parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales intereses deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, desde el 02 de enero de 2007 hasta el día 25 de junio de 2007, fecha en que concluyó abruptamente la relación laboral, conceptos estos que deberán ser practicada por el experto que habrá de designar el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

También la apelante pidió se pagara en primer lugar la mora por el no pago a tiempo del salario, tal como antes se estableció que debía pagarse el salario retenido, y en segundo lugar, la mora que incide sobre las prestaciones sociales por el no pago a tiempo del as mismas, ya que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y al no haberlo pagado ha causado intereses, y al constituir deudas de valor, deberán ser cancelados, ello es procedente, por lo que tenemos que según Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003, recaída en el Expediente Nro. 02-568, la cual resolvió caso de prestaciones sociales, interpuesta por MERCDES BENGUIGUI BERGEL vs. Las Empresas Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A., la cual reiteró la doctrina establecida en sentencia No. 313 de 20 de noviembre de 2001, (Caso: C.D.M. contra la Sociedad Mercantil Banco Consolidado S.A.A.C.A), estableció que:

Por otra parte, ha sido constante y pacifica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en determinar que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la v.d. y decorosa del trabajador y de su familia.

La indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentaría de las obligaciones con el trabajador, que para el patrono derivan de la relación de trabajo.

En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1277 del código civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, este Supremo Tribunal considera que la misma no es aplicable en los casos de la mora del patrono en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, pues como ya se ha expuesto, estas no son obligaciones pecuniarias o de dinero, sino de valor por tanto, la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el solo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, tendiendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación monetaria

.

En ese mismo orden de ideas, el período ha calcular será el comprendido entre la fecha de culminación de la relación laboral, en el caso de las prestaciones sociales y demás conceptos, incluyendo la indemnización sustitutiva del preaviso, y desde el primer día de salario retenido en el caso de los salarios que no le pagaron, hasta la fecha en que el deudor cumpla voluntariamente con el pago de lo que le adeuda al demandante, excluyendo los periodos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, para lo cual se ordena que el Juez de Ejecución, ordene que el mismo experto calcule los intereses de mora según el Artículo 92 de la Carta Magna, el cual copiado a la letra, establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos favorables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su Pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías que de la deuda principal,

Por lo cual se ordena al Tribunal de Ejecución que resulte competente ordene al experto que se designe, para que calcule tales intereses según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, emitido en la Sentencia No. 642 de 14 de noviembre de 2002, expediente Nro. 00-449, con ponencia de Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: R.M.A. vs. La Solidad Mercantil INSANOVA, S.A. Y ASI SE DECIDE.

Deben cancelarse también, la corrección monetaria de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCO CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.705,55), por lo conceptos que se detallarán en la parte decisiva de este fallo, para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, debiendo excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o causa mayor.

CAPITULO VI

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente demandante, Abogada A.E.R.R..

SEGUNDO

Se revoca parcialmente la sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, cuya dispositiva fue dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Tribunal de Juicio del estado Amazonas, solo en cuanto a que omitió pronunciarse sobre los salarios retenidos, sobre el preaviso, e intereses de mora, quedando incólume el resto de la misma.

TERCERO

Se ordena a la parte demandante cancelar a la parte DEMANDADA la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs.f 11.705,55), por los siguientes conceptos:

- La Cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES, CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS. F. 2.122,22) por concepto de antigüedad.

- La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 1.833,33) por concepto de vacaciones FRACCIONADAS.

- La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.250,00), por concepto de utilidades fraccionadas,

- Por concepto de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, se ordena la cancelación de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2000,00), y según el mismo artículo letra a) por la cantidad de TRES MIL bolívares FUERTES (BS.F. 3.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

- Por concepto de de salario retenido se ordena pagar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.500,00).

CUARTO

Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, designar un solo experto contable para que realice la experticia complementaria del fallo y calcule los intereses sobre prestaciones sociales o intereses sobre antigüedad, indexación monetaria y los intereses de mora por el incumpliendo del pago oportuno de las cantidades adeudadas, esto ultimo según lo establecido en el Artículo 92 de la Carta Magna, siguiendo los criterios establecidos en esta sentencia y los establecidos en la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la abogada C.C.R.R..

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción interpuesta.

SEXTO

Bájese el expediente a los fines antes indicados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los 24 días del mes de noviembre de 2008.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 24 días del mes de noviembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. J.G.A.

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

Seguidamente se publicó la sentencia, siendo las 2:45 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

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