Decisión nº KP02-N-2003-000117 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

en su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2003-000117

PARTE RECURRENTE: A.R.D.A., venezolana, mayor de edad, de profesión farmacéutica, titular de cédula de identidad N° 3.102.169, de este domicilio, representante legal de Farmacia “ La Económica C.A.”, persona jurídica mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 57, Tomo 14-A, en fecha 06 de marzo de 1.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.L.Q.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.148, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION DE S.A. Y CONTRALORIA SANITARIA DE LA ZONA VI DEL ESTADO LARA, representado por el ciudadano O.M.B., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.151.156, en su carácter de Director de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, Zona VI Lara, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada I.M., de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 7.415.449 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.462.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El presente recurso, fue recibido por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, el 14 de abril de 2003, siendo que el 24 de marzo de 2003, fue recibida por este Tribunal, para luego ser admitida el 02 de abril de 2003.

El escrito de demanda, interpuesto por la representante legal de Farmacia “ La Económica C.A.”. narra, que en fecha 06 de mayo de 2002, la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria de la Región VI, Estado Lara, aperturó expediente administrativo en contra de Farmacia “ La Gran Económica C.A.”, empresa que no representa legalmente, pero que si regenta, siendo representante legal de la Empresa La Económica C.A., la cual fue liquidada el 26 de marzo de 2001, cual pretende de lo solo notificación enviada del Consejo farmaceuta del estado Lara.

Aduce que el dos de septiembre de 2002, el Director de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, produjo un acto administrativo, contra el cual recurre en nulidad, alegando que solo interpuso el recurso de reconsideración el 20 de septiembre de 2002 y que por ser optativo el agotamiento de la vía administrativa, ocurre a esta instancia. Para decidir este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Pauta el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la vía administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos, que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido contrario al solicitado, o se presente el supuesto del silencio administrativo.

Los recursos que abren la sede Contenciosa Administrativa, previstos en la ley comentada son de dos clases; el de reconsideración y el jerárquico.

El primero será necesario cuando el acto que pretenda recurrirse, no sea dictado por el jerarca, en cuyo caso salvo texto legal en contrario, será necesario intentar el recurso de reconsideración para ante el mismo agente público que dicto el acto primigenio y, posteriormente, de ser negada la reconsideración se deberá intentar el recurso jerárquico para ante el jerarca correspondiente.

Ergo, la recurrente confiesa haber agotado el recurso de reconsideración contra un acto de un inferior administrativo, como lo es el Director de S.A. y Contraloría Sanitaria del estado Lara e igualmente confiesa no haber intentado un recurso ulterior, es decir el jerárquico, sino que plantea el criterio “ que el agotamiento de la vía administrativa es OPTATIVA y no obligatoria para recurrir a la vía contencioso administrativa…”

Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:

En sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, con ponencia conjunta, sostuvo en torno a los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, lo siguiente:

“...debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.

De tal manera que, aún y cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga del administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.

...omissis...

En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés de que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.

...omisiss...

Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento..."

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19.5, a diferencia de la derogada, no trae como requisito de inadmisibilidad, el agotamiento de la vía administrativa, no obstante a ello, la interpretación y el texto expreso de los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos indican que no se podrá acceder a la sede jurisdiccional, sin haber agotado los recursos en sede administrativa lo que deviene en una causal de inadmisibilidad planteada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente querella incoada por A.R.D.A., venezolana, mayor de edad, de profesión farmacéutica, titular de cédula de identidad N° 3.102.169, de este domicilio, representante legal de Farmacia “ La Económica C.A.”, persona jurídica mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 57, Tomo 14-A, en fecha 06 de marzo de 1.992, mediante su apoderado judicial C.L.Q.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.148, de este domicilio, en contra de DIRECCION DE S.A. Y CONTRALORIA SANITARIA DE LA ZONA VI DEL ESTADO LARA, representado por el ciudadano O.M.B., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.151.156, en su carácter de Director de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, Zona VI Lara, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, asistida por Abogada I.M., de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 7.415.449 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.462.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) día del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR