Decisión nº 28-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

EXP. 0565-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: I.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.748.685, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Á.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.910.

Motivo: Exequátur en divorcio.

En fecha 22 de mayo de 2014 se le dio entrada a solicitud de exequátur presentada por la ciudadana I.C.H.R., de sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y de Familia de Villa María, Argentina, expediente N° 1488495, mediante la cual fue disuelto el divorcio vincular de la ciudadana antes nombrada y el ciudadano A.M.Z., solicitando se declare el pase en autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

Revisados y analizados los recaudos consignados, este Tribunal ordenó el trámite correspondiente, y por cuanto en la sentencia extranjera existe acuerdo sobre las potestades parentales de un hijo de la pareja en divorcio, en aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los 3 días siguientes de constar en autos su notificación, emitiera su opinión si lo consideraba pertinente. Cumplida la notificación en la persona de la Fiscal XXIX del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Zulia, en su oportunidad emitió opinión favorable en el procedimiento instaurado. Estando dentro del lapso previsto para resolver, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de las actuaciones acompañadas con la presente solicitud se evidencia que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio no contencioso entre los cónyuges I.C.H.R. y A.M.Z., y durante esa unión matrimonial procrearon un hijo, actualmente de 5 años de edad, y tiene su residencia habitual en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal Superior es competente para conocer la solicitud de exequátur, conforme al contenido de la sentencia N° 808 de octubre de 2013 dictada por la Sala de Casación Social, fallo que al ser consultado a la Sala Constitucional, emitió su pronunciamiento mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero del año en curso, la cual ratificó la decisión consultada y entre otras cosas, estableció lo siguiente:

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por (…).

En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En tal sentido, como se evidencia de la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita, con el mismo fundamento, este Tribunal asume la sentencia vinculante mediante la cual estableció un nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, atribuyendo la misma a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, mientras que en asuntos contenciosos su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; soportada en que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 117 y 119, el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde estén involucrados, entre los que se encuentran los tribunales especializados llamados a resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

II

DE LA SOLICITUD

En la solicitud presentada ante este Tribunal Superior por la ciudadana I.C.H.R. con la asistencia dicha, señala que la sentencia de divorcio N° 27 dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y de Familia de Villa María, y el Convenio Regulador, Acuerdo del expediente N° 1488494, objeto de la solicitud de exequátur, tienen validez en Venezuela por cuanto se encuentran apostillados en fecha 25 de abril del presente año, por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdova según delegación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina, por medio de convenio de fecha 2 de septiembre de 2003 bajo el N° 80748.

Narra que contrajo matrimonio con el ciudadano A.M.Z., en la ciudad de Villa María en fecha primero de septiembre de 2006, y se evidencia en acta de matrimonio N° 185, unión de la que nació su único hijo en fecha 6 de mayo de 2009, DNI N° 49.460.669, el cual fue registrado en la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Buenos Aires, Argentina, bajo el acta N° 23/2009, insertado en los libros del Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio, según acta N° 364 Libro 2 del año 2011, la cual acompaña.

Señala que la sentencia N° 27 dictada por el Tribunal de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y de Familia de Villa María, Argentina en fecha 12 de marzo de 2014, decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.M.Z. e I.C.H.R., el primero de septiembre de 2006, cuyo procedimiento se sustanció mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo en expediente 1488495, iniciado en fecha 5 de septiembre de 2013, ante el juzgado antes mencionado, la cual acompaña junto con convenio regulador de los efectos de divorcio de mutuo acuerdo, debidamente apostillada.

Refiere que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos A.M.Z. e I.C.H.R., interpusieron en fecha 5 de septiembre de 2013, demanda de divorcio de mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos garantías procesales para asegurar sus derechos de acceder al proceso y el ejercicio de su derecho a la defensa, solicitud que devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre ambos ciudadanos.

Indica que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio celebrado por los ciudadanos mencionados, fue instado mediante solicitud de mutuo acuerdo, y que el procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna, que se decidió mediante proceso de naturaleza no contenciosa, que ambos cónyuges suscribieron previo al proceso judicial, convenio regulador de los efectos del divorcio de mutuo acuerdo

.

Señala que del contenido de la sentencia se desprende que quedó definitivamente firme, por cuanto resolvió acoger la demanda entablada y declaró el divorcio vincular de los ciudadanos I.C.H.R. y A.M.Z., disuelta la sociedad conyugal y homologó lo convenido por las partes en cuanto a la tenencia, régimen de visitas y cuota alimentaria del niño, y que la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano.

Argumenta que la solicitud de exequátur es procedente por cuanto de la ausencia de tratado entre Venezuela y Argentina, se debe utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, particularmente el artículo 53 de esa misma ley, que deroga parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil. Que se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, mencionando que la sentencia fue dictada en materia civil por el Tribunal de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y de Familia de Villa María, y que su naturaleza es civil.

Alega que la sentencia goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de Argentina, y tiene plena firmeza como se evidencia del contenido que resuelve acoger la demanda entablada y declarar el divorcio vincular de los cónyuges, disuelta la sociedad conyugal y homologar lo convenido por las partes en cuanto a la tenencia, régimen de visitas y cuota alimentaria del niño, y el Juez de primera instancia y segunda nominación civil, comercial y de familia de Villa María, da fe y testimonio que en el divorcio de mutuo acuerdo se ha dictado sentencia que tiene carácter firme.

Expone que del contenido de la sentencia objeto de solicitud de exequátur se desprende que no versa sobre reclamación de derechos reales relacionados con bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida; que la pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue la de mutuo acuerdo aplicando por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal N° 7 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.

Refiere que el Tribunal de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y de Familia de Villa María, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos I.C.H.R. y A.M.Z., según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado por cuanto fue de mutuo acuerdo la separación, y se evidencia de la sentencia que en todo momento los ciudadanos antes nombrados son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse; que no existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano, y tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

Señala que la sentencia y el convenio regulador, objeto de exequátur tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados de fecha 25 de abril de 2014 por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdova, según delegación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y firmado por la secretaria Dora Cristina Stiefkens. Consideraciones que invoca para solicitar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio N° 27 dictada por el antes nombrado Tribunal extranjero, en fecha 12 de marzo de 2014 que decretó el divorcio.

III

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

  1. - Copia certificada de acta de matrimonio N° 185 de fecha primero de septiembre de 2006, expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de la municipalidad de la ciudad de Villa María, del departamento general San Martín, provincia Córdoba de la República Argentina, correspondiente a los ciudadanos A.M.Z. e I.C.H.R..

  2. - Copia certificada de acta N° 364, de fecha 11 de abril de 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia O.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la inserción de datos de nacimiento del n.N.O., del cual se desprende que el niño antes nombrado nació el día 6 de mayo de 2009, en la ciudad Villa María del departamento general de Córdova, de la República de Argentina, y cuenta con la edad de 5 años, documento que este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dejar demostrada la filiación, edad y el lugar de nacimiento del hijo de los ciudadanos A.M.Z. e I.C.H.R., así como la inserción de la referida acta ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia O.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia.

  3. - Copia certificada de sentencia N° 27 de fecha 12 de marzo de 2014, correspondiente al expediente N° 1488482, dictada por el Tribunal de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y de Familia de Villa María, debidamente certificada con la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina bajo el N° 80748, a la que este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio, al haber sido debidamente certificada y legalizada por la autoridad competente del país del cual emana, con inserción de la Apostilla de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, revisado el cumplimiento de los requisitos de forma y procedencia de la presente solicitud de exequátur, se pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal Extranjero.

A tal efecto, esta superioridad toma en consideración la argumentación del M.T. de la República de Venezuela, contenida en diversos fallos en materia de exequátur y la hace suya para precisar lo siguiente: toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, puede decirse que, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Desde este ámbito, visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma antes trascrita que es rectora de la materia, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos, y al respecto observa:

Revisada la documentación aportada por la solicitante, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional, en el presente caso se aprecia de la copia certificada de acta de matrimonio N° 185 de fecha primero de septiembre de 2006, expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de la municipalidad de la ciudad de Villa María, del departamento general San Martín, provincia Córdoba de la República Argentina, el matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.M.Z. e I.C.H.R..

Asimismo, de la copia certificada de acta N° 364, de fecha 11 de abril de 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia O.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la inserción de datos de nacimiento, se desprende que el n.N.O. nació el día 6 de mayo de 2009, en la ciudad Villa María del departamento general de Córdova, de la República de Argentina, para la fecha de 5 años de edad, hijo de los ciudadanos A.M.Z. e I.C.H.R., acta de nacimiento inserta en la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia O.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Igualmente, de la copia certificada de sentencia N° 27 de fecha 12 de marzo de 2014, correspondiente al expediente N° 1488495, dictada por el Tribunal de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y de Familia de Villa María, legalizada con inserción de la Apostilla de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina bajo el N° 80748, se aprecia que fue dictada en materia de familias como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil; que la sentencia reviste el carácter de firme según certificación consignada al pie de la referida sentencia, de modo que reviste el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual el fallo ha sido pronunciado, certificada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, actuando por delegación del nombrado Ministerio.

Asimismo, se evidencia de la sentencia N° 27 dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y de Familia de Villa María, de Argentina, que quedó disuelto el matrimonio por divorcio solicitado conjuntamente por ambos cónyuges, fallo del que se constata que se identifican ambos cónyuges con indicación de su respectivo y último domicilio conyugal en aquella provincia de Villa María, Argentina, que se separaron de hecho sin voluntad de unirse desde el año 2010, por causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común; y solicitaron la homologación del acuerdo previo entre ambos, en relación con la tenencia, régimen de visitas y cuota alimentaria, para el hijo común; sentencia que según certificación expedida por la Secretaria del mismo Tribunal, se encuentra: “firme, consentida”. En la referida sentencia certificada consta la transcripción del Acuerdo de Régimen de tenencia, visitas y alimentos, presentada conjuntamente por ambos progenitores, y en aplicación de la normativa que aplica el Tribunal extranjero homologa el acuerdo en la sentencia que declaró el divorcio.

Revisada la documentación aportada por el apoderado judicial de la solicitante, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional, en el presente caso se observa que la sentencia cuyo pase se pretende, fue dictada en materia de familias como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil; que la sentencia tiene el carácter de firme según certificación consignada en autos, de modo que reviste el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual el fallo ha sido pronunciado.

Asimismo, se observa y así se aprecia que declara disuelta la sociedad conyugal, y no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela. En el referido fallo se homologa Acuerdo de Régimen de tenencia, visitas y alimentos presentado por ambos cónyuges, en el cual consta que la tenencia del niño queda a cargo de su madre I.C.H.R.. El progenitor presta conformidad que el niño viva con la madre, como lo hace desde el año 2011, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela; las partes acuerdan un régimen de visitas amplio a favor del progenitor; teniendo en cuenta la distancia que los separa, establecieron que viajaran indistintamente, por lo menos una vez al año, a los fines de que el niño mantenga la relación paterno filial. Para el caso que la madre resolviere mudarse de su domicilio, se compromete a comunicarle su decisión al padre del niño. Establece que ambos padres contribuyen a la manutención del niño, en función de su capacidad económica, y el padre se compromete a aportar mensualmente, la suma de Mil Pesos por cuota alimentaria para el niño. De igual modo, en el fallo consta que han acordado en forma privada, la tasación, distribución y adjudicación de los bienes constitutivos del patrimonio de la sociedad conyugal, los cuales han sido repartidos equitativamente entre ambos, de lo cual nada se deben reclamar según lo dispusieron en forma conjunta; de modo que la sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, ni se le ha arrebatado la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto.

En cuanto al procedimiento seguido, se evidencia de la sentencia que se revisa que fue de mutuo acuerdo, que ambos cónyuges manifestaron su consentimiento en el mismo, sin contención alguna, no se evidencia que exista sentencia anterior ni juicio pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes; en la misma sentencia se homologa el Acuerdo de Régimen de tenencia, visitas y alimentos, acuerdo en el que ambos cónyuges establecieron las potestades parentales y lo concerniente a las condiciones de cumplimiento de las obligaciones que les corresponde respecto al hijo común derivadas de la P.P..

En relación con la jurisdicción especial de este Tribunal Superior para conocer de la solicitud de divorcio, por encontrarse involucrados derechos e intereses de un niño, este Tribunal ordenó la notificación de Fiscal del Ministerio Público Especializado a fin de que si lo consideraba procedente emitiera su opinión; cumplido el trámite administrativo en el presente procedimiento, la representación fiscal mediante diligencia, expuso que revisadas las actas no hacía objeción alguna por considerar cumplidos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre las instituciones familiares.

Verificado el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los requisitos que señala la referida norma, en el fallo que se examina, analizados cada uno de ellos se estima que cumple con las exigencias y requisitos legales requeridos, puesto que en el caso bajo examen se trata de una solicitud de divorcio que culminó en sentencia por el trámite de la jurisdicción no contenciosa.

Asimismo, del estudio y análisis respecto a las potestades parentales establecidas de común acuerdo entre ambos progenitores, contenidas sobre la tenencia, visitas y alimentos, homologado en la sentencia dictada por el Tribunal extranjera, se aprecia que tiene pronunciamientos relativos a los derechos e intereses vinculados al niño hijo de ambos cónyuges cuyo divorcio se declara, observando que la sentencia extranjera que se pretende hacer valer en Venezuela, además de disolver el vínculo matrimonial, homologa el acuerdo sobre derechos y obligaciones respecto al hijo común de la pareja en divorcio, aspecto éste que en el ordenamiento jurídico interno se encuentra protegido y no altera el orden público.

Al respecto, sobre la base del ejercicio de la p.p., se evidencia del contenido del referido acuerdo homologado en la sentencia que declaró el divorcio entre ambos cónyuges, cuyo exequátur se pretende, que convienen sobre la tenencia y régimen de visitas de su único hijo, quien quedará bajo la Custodia a cargo de la madre en el municipio Maracaibo, estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, acuerdan sobre autorización expresa para cambios de domicilio, un régimen de visitas amplio (Régimen de Convivencia Familiar); y sobre el Régimen de Obligación de Manutención, acuerdan que el progenitor proporcionará para el niño, Mil Pesos mensuales.

Al análisis del acuerdo homologado sobre las potestades parentales, observa este Tribunal que la forma en la cual fueron pautadas las condiciones de cumplimiento de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en razón de lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la naturaleza que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga en el artículo 12 a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos y consagrados en el ordenamiento jurídico interno, los cuales son inherentes a la persona humana, satisfacen la garantía del interés superior del niño, hijo de los cónyuges en divorcio.

En consecuencia, del contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita y lo convenido sobre las potestades parentales, acuerdo que fue homologado en la sentencia que declaró el divorcio, observa este Tribunal Superior que no contraria las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegando a la conclusión que la sentencia extranjera que declara el divorcio no es contraria a principios de orden público interno; y como quiera que el caso bajo estudio se trata de un asunto familiar no contencioso, determinado que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía con el orden interno, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pero además, preserva las instituciones familiares contenidas en el Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone para este Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 eiusdem, declarar procedente y conceder eficacia con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y de Familia de Villa María, en expediente N° 1488495, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.M.Z. e I.C.H.R., y estableció las obligaciones y deberes, a cargo de ambos progenitores, con respecto al hijo común. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 27 de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y de Familia de Villa María, Argentina, expediente N° 1488495, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.M.Z. e I.C.H.R., y homologó el acuerdo sobre las obligaciones y deberes, a cargo de ambos progenitores con respecto al hijo común, el n.N.O., residenciado junto con la progenitora en el municipio Maracaibo del estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “28” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR