Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, seis (06) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

EXPEDIENTE N° SP01-R-2013-00003

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.A.A.L., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E-84.473.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.G. MOLINA CASANOVA Y F.D.L.G., identificadas con las cédulas No. V-3.009.171 y V-11.491.504 e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 26.129 y 73.645 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza, nivel Paramillo, oficina L-114 y L-115, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio CREACIONES J.R, representado por por su propietario J.D.Q..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.N.Q., C.M.O.C. Y D.R.T.C., identificados con las cédulas No. V-10.851.932, v-17.109.587, v-18.392.644 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 52.872, 129.689 y 144.822 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 Nº 5-45, Riberas del Torbes, San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 08 de enero de 2013, por el abogado C.M.O.C., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró: Con Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.A.L., contra la FIRMA PERSONAL CREACIONES J.R, representada por su propietario J.D.Q..

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-II-

DE LA APELACION

Esgrime el apelante, que el presente recurso se fundamenta, en la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano J.D.Q., en la presente causa, por cuanto el demandante prestó servicios personales para una persona diferente como fue la firma personal CREACIONES J.R; que debió haberse demandado solidariamente a los dos, es decir, debió haberse demandado al ciudadano J.D.Q. solidariamente junto con la firma personal CREACIONES J.R., y no se hizo, sino que se demando al ciudadano J.D.Q. como propietario de la firma personal CREACIONES J.R; Como segundo alegato esgrimió que el Juez a quo, incurrió en error cuando al momento de calcular el concepto de la antigüedad lo hizo utilizado el valor de la tasa activa y no el valor de la tasa promedio entre la activa y pasiva, tomando en cuenta para ello, las tasas de interés emitidas por los seis principales bancos del país, que en razón de ello, pide que dicho concepto laboral sea calculado conforme lo establece la ley; en tercer lugar fundamenta también su apelación en el hechos que el Juzgador a quo, no descontó en forma correcta del monto condenado la cantidad de por la cantidad de Bs. 37.270,00 que recibió en demandante como adelanto, que debió haberlo imputado a vacaciones y bono vacacional; y cuarto lugar que el juez a quo, había negado la valoración de las pruebas de informe promovidas por su representado a Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se probaría que la demandada en autos fue legalmente constituida en fecha posterior a la que alega el demandante haber iniciado la relación laboral, que en virtud de ellos se condeno como fecha cierta la alegada por la parte actora.

DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que ratifica en todas y cada un a de sus parte su el escrito libelar; que en cuanto a la falta de cualidad alegada por el apelante y sea declarada sin lugar por cuanto se trata de la misma persona la natural y la jurídica, ya que es una firma personal y en cuanto al adelanto recibido el mismo lo reconoció más no estaba al tanto de que concepto se le pago por cuanto no se le dio recibo.

-III-

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el accionante en su escrito liberlar como sustento de su acción a saber lo siguiente: Que desde el día 15 de julio de 1998, hasta el día 20 de mayo de 2011, prestó servicios personales como carpintero para la firma personal CREACIONES J.R, propiedad del ciudadano J.D.Q., devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 4,800,00; que la citada relación laboral terminó por Renuncia y por cuanto el demandado de autos no pago los derechos laborales a los que tenía derecho, procedió y los demando por esta vía, en las siguientes cantidades a saber: Antigüedad Bs. 58.516,12; Intereses sobre Prestaciones Bs. 5.220,35; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas B. 46.028,95; Bono Vacacional Vencido y fraccionado B. 28.423,09, menos el adelanto recibido de Bs. 37.270,00, lo que arroja un saldo a demandar de Bs. 100.918,51.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega el accionado en su contestación de la demanda a su favor a saber lo siguiente: Negó que el demandante haya comenzado a laborar para la Firma personal CREACIONES J.R, desde el 15 de Julio de 1998, ya que la fecha de constitución de la misma fue en fecha 16 de Septiembre de 2005, siendo esta la fecha de inicio de la relación; Convino en que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del demandante en fecha 20 de Mayo de 2011, así como el hecho que no se le adeude nada por concepto de utilidades ya que fueron pagadas en su oportunidad; Negó el salario utilizado por el demandante para el cálculo de antigüedad y el hecho que se deba el referido concepto desde el 15 de Julio de 1998, ya que la relación de trabajo inició en fecha 16/09/2005; Negó los conceptos demandados desde el 15/07/1998 al 16/09/2005, por cuanto en el periodo señalado no hubo relación de trabajo, por lo tanto no hay conceptos por reclamar.

-IV-

ENUNCIACION Y VALORACION PROBATORIA

Las pruebas aportadas por las partes serán analizadas y valoradas de acuerdo a la sana crítica y dentro del principio de la comunidad de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Acta de fecha 13 de Marzo de 2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 31. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, no se ejerció recurso legal alguno, razón por la cual se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Constancia de trabajo de fecha 22 de Diciembre de 2010, nombre del ciudadano L.A.A.L., con membrete del Fondo de Comercio CREACIONES J.R., coree inserta al folio 32. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por el ciudadano L.A.A.L. al fondo de Comercio CREACIONES J.R.

• Registro mercantil del Fondo de Comercio CREACIONES J.R. corre inserto a los folios 33 a los 35 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del registro mercantil del Fondo de Comercio CREACIONES J.R.

2) Testimoniales: De los ciudadanos G.Z.C. Y CRITZ ERTILL VILLAMIZAR ROJAS, identificados con las cédulas Nos. E84.431.753, V-14.503.336 quienes manifestaron lo siguiente:

G.Z.C.: a) que conoce que el demandante labora desde hace 12 años, trabajando en carpintería; b) que conoce que el demandante laboró para el ciudadano J.D., desde hace 14 o 15 años aproximadamente en Riberas del Troves.

CRITZ ERTILL VILLAMIZAR ROJAS: a) que conoce al demandante desde el año 1999; b) que le consta que el demandante laboró para el ciudadano J.D., en Riberas del Troves; c) que luego se mudaron al galpón donde se encuentran actualmente; b) que él labora carpintería desde los 14 años de edad en la calle 4; c) que el taller de Domínguez está en la calle 5 y por eso conocía al demandante con quien intercambiaba herramientas; e) que desde que conoce al demandante le consta que trabaja para J.D..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Acta Constitutiva de Fondo de Comercio CREACIONOES J.R., de fecha 16 de Septiembre de 2005, corre inserta a los folios 38 al 40. Ya valorada Supra.

2) Informes:

2.1 Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por ante ese registro se encuentra inscrita la Firma Personal Denomina CREACIONES J.R., desde el día 16/09/2005, bajo el 85 Tomo 18-B de ser afirmativo indique la fecha en que fue inscrita y el nombre del propietario de la misma. Prueba esta que no resulta necesaria para lo resolución de a controversia aquí planteada. Además de ello la misma consta en autos y fue valorada. Así se decide.

2.2 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

• La fecha desde cuando el Fondo de Comercio CREACIONES J.R., obtuvo su Registro de Información Fiscal (RIF). Prueba esta que no llego pero no resulta necesaria para lo resolución de a controversia aquí planteada. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano L.A.A.L., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que en el año 1998 comenzó a laborar con el demandado J.D., como carpintero en el tapón de la entrada a Riberas del Torbes, luego se mudo a la calle 4 y finalmente a la calle 5 que es donde está el galpón actualmente; b) que la relación de trabajo finalizó en mayo de 2011, pues, el ciudadano J.D. le informó que no había trabajo, quedo en llamarle y nunca le llamó; c) que le canceló la cantidad de Bs.6.000,00 en Diciembre de 2011. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del ínterin procesal se evidencia que los hechos no controvertidos en el presente proceso fueron a saber los siguientes; a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de finalización de la relación de trabajo; c) el monto de los salarios devengados por el trabajador; y d) el motivo de terminación de la relación de trabajo (retiro voluntario); constituyeron hechos controvertidos: a) La fecha de inicio de la relación de trabajo y b) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

Ahora bien, también el apelante en la Audiencia de Apelación, trajo como hecho nuevo y fundamento de su apelación en la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano J.D.Q., en la presente causa, por cuanto el demandante prestó servicios personales para una persona diferente como fue la firma personal CREACIONES J.R; que debió haberse demandado solidariamente a los dos, es decir, debió haberse demandado al ciudadano J.D.Q. solidariamente junto con la firma personal CREACIONES J.R., y no se hizo, sino que se demando al ciudadano J.D.Q. como propietario de la firma personal CREACIONES J.R, alegato este que se desecha por cuanto dicha defensa debió haber sido esgrimida en su favor, en la oportunidad procesal establecida por el legislador para ello, como es, el acto de la contestación de la demanda, para que de esta forma quede claro para las partes como queda trabada la listís, en el caso de marra este hecho nuevo desborda el inten procesal que viene a dejar al demandante sin oportunidad de defensa alguna, lo cual traería un desequilibrio en el proceso, razón por la cual se desecha la misma: Así se decide.

Siguiendo con el orden de los alegatos que sustenta la apelación, encontramos que en primer lugar, se contradice la fecha de inicio de la relación laboral, el demandante alegó que ingresó a laborar para la demandada, en fecha 15 de Julio de 1998; por su parte, la demandada alegó que la relación se inició el 16 de Septiembre de 2005; alegato este que no fue probado, pues, la ley exige el cumplimiento de determinadas obligaciones legales con las que se puede demostrar tal fecha de inicio de la relación de trabajo, entre otras.

En el caso de marras, la única prueba aportada por el demandado para demostrar que la relación de trabajo, se inició el 16 de Septiembre de 2005 y no el 15/07/1998, fue el Acta constitutiva de la empresa de esa fecha, la cual no prueba el inicio de la relación laboral, ya que no se puede excluye la posibilidad que el demandante haya prestado servicios con anterioridad a dicha fecha a un fondo de comercio de hecho. En tal sentido, tal acta constitutiva no sería determinante para la demostración de la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Y verificado como fue, el demandante aporto elemento probatorio que demostrara que prestó servicios con anterioridad a la fecha de la inscripción del fondo de comercio en el Registro Mercantil, con las dos testimoniales de los ciudadanos G.Z.C. Y CRITZ ERTILL VILLAMIZAR ROJAS, quienes fueron valorados conformes a las reglas de la sana crítica y quienes afirmaron ante el Tribunal, que conocían al ciudadano J.D., y que como consecuencia de ese conocimiento, podían asegurar que el demandante laboró para el demandado mucho antes de la fecha de inscripción de la firma personal en el Registro Mercantil en el año 2005, lo que lleva a la conclusión a quien juzga que el demandante demostró que prestó servicios al demandado con anterioridad al 16/09/2005 (fecha de inscripción de la empresa en el registro mercantil) y por tanto, debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo la señalada en el escrito de demanda.

También, el demandante promovió una constancia de trabajo en la que se indica que él labora para el demandado desde 1998, aunque su contenido fue negado por la parte demandada en la audiencia de juicio, manifestando que la misma se le había entregado al trabajador indicando una antigüedad mayor a la que realmente tenía a los efectos de permitirle que tramitara ante el Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), para la obtención de su nacionalidad, sin embargo, no probo tal afirmación, es decir, que la misma fue otorgada para tal fin y que por ello se indicó tal fecha de inicio de la relación de trabajo.

Es forzoso concluir que la parte demandada no demostró que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 16/09/2005 y adicionalmente a ello, el demandante si probo que prestaba servicios para el ciudadano J.D. con anterioridad a la fecha de inscripción del fondo de comercio ante el Registro Mercantil. Así se decide.

En segundo lugar en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, este Tribunal determina, que declarado sin lugar los alegatos esgrimidos por el accionado en cuanto a la falta de cualidad del ciudadano J.D.Q., en el proceso, y la fecha de inicio de la relación laboral, pues, es forzoso concluir la procedencia de los conceptos laborales demandados y condenados por el Juez a quo.

.- Prestación por antigüedad e intereses: Quien juzga determina que este concepto fue calculado por el Juez a quo, tomado en cuenta el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y descontando el pago recibido por el trabajador señalado en el escrito de demanda (folio 05) por la cantidad de Bs.37.270,00., lo cual arrojo la cantidad de Bs.61.796,73, por concepto de prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para dicho cálculo quien sentencia determinas, que el Juez a quo tomo como en base a la tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela para dicho calculo, es decir, tomo la tasa promedio de los seis principales Bancos del país, tal como consta en la publicaciones mensuales que hace el Banco central de Venezuela, razón por la cual se desecha este alegato. También se constata que el Juez a quo, hizo el descuento del adelanto recibido por el accionante y declarado por el mismo, en su escrito libelar en la cantidad de Bs.37.270,00, razón por la cual se desecha tal argumento. Así se decide

.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas y fraccionadas y bono vacacional vencido y no pagado y fraccionado: Resulta claro, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente y bono vacacionar al demandante, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, y al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, y el pago del bono vacacional, debe condenarse dicho a pago, en la cantidad de Bs.73.866,33, conforme al conforme al último salario devengado y conforme fue condenado por el Juez a quo.

.- Por cuanto el motivo de la terminación de la relación laboral no fue un hecho controvertido y el mismo, fue por retiro voluntario del actor, y el mismo no lo trabajo, se hace forzoso para esta Juzgadora descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs.5.142, 90, y conforme fue condenado por el Juez a quo.

-VI-

DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 08 de enero de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.A.A.L., en contra del ciudadano J.D.Q., en su condición de propietario del fondo de comercio CREACIONES J. R. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

CUARTO

SE CONDENA al ciudadano J.D.Q. en su condición de propietario del fondo de comercio CREACIONES J.R. a pagar al demandante la cantidad de CIENTO TRIENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISESEIS CENTIMOS (130.540,16.).

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza accidental

ABG. L.H.G.G.

EL SECRETARIO,

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL SECRETARIO,

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