Decisión nº HG212013000150 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Mayo de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000150

ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2012-004769

ASUNTO N° HP21-R-2013-000078

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS J.O. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: KARELIS NAKARI PULIDO y J.F.L..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO E.O..

RECURRENTE: ABOGADA ARICELYS J.O. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys J.O., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 01 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas Admitir los Medios de Pruebas promovidos por la Defensa Privada, en la causa seguida a los ciudadanos KARELIS NAKARI PULIDO y J.F.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 05 de Abril de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 01 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante auto fundado dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA QUE FUERON ADMITIDAS:

TESTIMONIALES:

APONTE PERDOMO Y.D.V. titular de la cedula de identidad Nª 8.665.099, GALEA M.Y.Y., titular de la cedula de identidad Nª 16.992.090, L.H.J., titular de la cedula de identidad Nª 8.667.005, C.J.R., titular de la cedula de identidad Nª 10.329.565, ROJAS Y.D.R., titular de la cedula de identidad Nª 11.360.618, LOZADA MUÑOZ G.R. , titular de la cedula de identidad Nª 13.971.729, D.T.M., titular de la cedula de identidad Nª 14.113.632, R.J.L.S., titular de la cedula de identidad Nº10.989.767, R.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nª 12.756.718, G.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nª 13.971.729, Z.B.L., titular de la cedula de identidad Nª 12.767.620,

Considero este Tribunal la admisión de las pruebas de la defensa en virtud que las mismas según consta en el folio 84 y 85 de la pieza 1 de la presente causa; el Ministerio Publico ordena que a los testigos que presento la defensa le fueran tomadas declaraciones indicando que era procedente y ajustado a derecho la solicitud, riela al folio 86 oficio dirigido por el fiscal décimo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Tinaquillo a los fines que de cumplimiento a la solicitud fiscal y sean declarados lo testigos m de la defensa haciendo clara mención de los datos de los mismos, riela al folio 87 boleta de notificación en la que el fiscal auxiliar décimo informa a la defensa ABG. R.L. que la representación fiscal acordó lo solicitado y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Tinaquillo para que fueran tomadas las declaraciones de los testigos. Corre inserto al folio 93 informe en el cual el fiscal décimo del Ministerio Publico indica que las solicitudes de declaración de testigos planteados por la defensa son útiles y pertinentes por lo que ordena su evacuación por ante el Destacamento nº 23 comando regional nº 2 Guardia Nacional Bolivariana, corre inserto al folio 94 oficio dirigido por la fiscalia Décima del Ministerio Publico a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de tomar declaración a los testigos presentados por la defensa.

Es importante mencionar aspectos que toma en consideración quien aquí decide con relación a la admisión de las pruebas de la defensa teniendo claro que estas pruebas fueron conocidas en etapa de investigación por el Ministerio Publico y considero la necesidad y pertinencia razón por la que ordeno su evacuación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Tinaquillo y por ante el Destacamento nº 23 comando regional nº 2 Guardia Nacional Bolivariana tal como se hace mención anteriormente y el contenido normativo que establece la piedra angular del derecho a la defensa en el proceso penal venezolano, previsto en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en corolario:

… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

. (Subrayado propio).

De igual manera, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…

.

Así mismo el artículo 18 del referido código orgánico señala:

El proceso tendrá carácter contradictorio

.

De igual manera este Tribunal resalta el significado del acto de imputación a los fines de dejar sentado que a partir de ese acto la defensa y el imputado tienen derecho a intervenir y solicitar las diligencias de investigación que considere pertinentes y necesarias y el Ministerio Publico esta Obligado a dar respuesta a tales pedimentos, lo que constituye basa fundamental del derecho a la defensa, es por lo que, la audiencia de presentación, ha concebido la Sala de Casación Penal que : “…no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal…”. (Sentencia N° 478 del 6 de agosto de 2007). (Subrayado propio)

El acto formal de imputación, no es un simple formalismo de prosecución para el acto conclusivo del representante del Ministerio Público, es un acto de trascendencia iusfundamental devenido del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habilita al imputado y su defensa a coadyuvar en la investigación como medio de su defensa, siempre a cargo del representante del Ministerio Público, sustentado en la autonomía e independencia, reconocida en el artículo 285 ejusdem y legalmente en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto porque en la etapa de investigación prevalece esencialmente la corresponsabilidad de las partes en la búsqueda de la verdad, en derivación, no hay un sólo actor investigativo como en el sistema inquisitivo, sino por el contrario, convergen tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Víctima y el Imputado en ese fin procesal.

Así las cosas, al imputado, de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, le asiste la garantía inviolable de la defensa, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Es en base a estas consideraciones que se deriva no sólo la obligatoriedad de la realización del acto formal de imputación para el representante del Ministerio Público, sino también la necesidad y pertinencia del mismo, como actuación instrumentalizadora del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que permite procesalmente definir y comunicar los límites fácticos del hecho disvalioso y su adecuación a un tipo penal, que al ser señalado por el representante del Ministerio Público, la acción u omisión punitiva que origina el proceso penal, le habilitará al investigado para acceder a la investigación y le permitirá participar en la recaudación de elementos probatorios, lo que ratifica el ejercicio pleno del derecho de la defensa en esta primera fase del proceso penal y conduce primordialmente a que el representante de la Vindicta Pública pueda objetivamente dictar uno de los actos conclusivos previstos en la ley procesal penal.

En este sentido, podemos ratificar que el acto formal de imputación como actuación instrumentalizadora del artículo 49 (numeral 1) constitucional tiene una doble utilidad procesal, permite al Ministerio Público definir la investigación con respecto al sujeto investigado y a éste, definir la estrategia de defensa para salvaguardar la presunción de inocencia de su representado en esta etapa del proceso penal, como se da en el presente asunto el cual la defensa solicito en tiempo oportuno la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos: APONTE PERDOMO Y.D.V. titular de la cedula de identidad Nª 8.665.099, GALEA M.Y.Y., titular de la cedula de identidad Nª 16.992.090, L.H.J., titular de la cedula de identidad Nª 8.667.005, C.J.R., titular de la cedula de identidad Nª 10.329.565, ROJAS Y.D.R., titular de la cedula de identidad Nª 11.360.618, LOZADA MUÑOZ G.R. , titular de la cedula de identidad Nª 13.971.729, D.T.M., titular de la cedula de identidad Nª 14.113.632, R.J.L.S., titular de la cedula de identidad Nª 10.989.767, R.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nª 12.756.718, G.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nª 13.971.729, Z.B.L., titular de la cedula de identidad Nª 12.767.620; siendo acordada la diligencia de investigación. A todo evento considera quien aquí decide que no es violatorio al debido proceso que le sean admitidos tales testimoniales para su debate en juicio ya que de lo contrario si seria una violación al derecho la defensa pues dejaría al imputado en estado de indefensión en un proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad y que las declaraciones de esas personas han sido consideradas tanto por el Ministerio publico como por la defensa e imputado útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos,…”

III

OBJETO DEL RECURSO

Para fundamentar su recurso, la recurrente Abogada Aricelys J.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, alega lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, Abogado ARICELYS J.O.M., actuando como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, y numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ejusdem, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal HJ21-P-2012-004769, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y 195.872-12 (09-DDC-F8-1086-2012), nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 26 de febrero de 2013, en la cual resolvió, entre otras cosas, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA TECNICA. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública impetro formal acusación en contra de los ciudadanos KARELIS NAKARI PULIDO y J.F.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPUCE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R. y la EMPRESA ALNOBA C.A.

En fecha 26/02/2013, fue celebrada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordeno el enjuiciamiento de los encartados, y a su vez, admitió las pruebas testimoniales promovidas en la audiencia por la defensa técnica.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con base en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ejusdem, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, en la cual resolvió, entre otras cosas, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA TECNICA, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que la sentenciadora expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

..Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada como son: APONTE PERDOMO Y.D.V.... GALEA M.Y.Y.... L.H. JOSE… C.J.R.... ROJAS Y.D.R.... LOZADA MUÑOZ G.R.... D.T.M.... R.J.L.S.... R.E.R.R. ... G.R.L.M. ... Z.B.L.... en virtud que corre inserto al folio 84,85, 86, 93, 94, oficios mediante los cuales el fiscal decimo del ministerio publico acuerda la práctica de diligencias de investigación considerándolas útiles y necesarias se tratan de testigos y considero oportuno que se tomara la declaración de los mismos unos ante el CICPC y otros ante la guardia nacional bolivariana, razón por la cual no sorprende al Ministerio publico antes de emitir el acto conclusivo la pertinencia y necesidad, todo esto garantizando el derecho a la defensa el debido proceso e igualdad entre las partes. Se admiten estos medios de pruebas para su debate y control en el tribunal de juicio garantizando no dejar en estado de indefensión a los acusados de autos...

De lo esgrimido por la sentenciadora de instancia, se observa que la misma admitió un medio probatorio que, a criterio de la vindicta pública, no fue promovido conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que, evidentemente, violenta el debido proceso, ya que al ser contraria a derecho, se torna ilegal.

Como es bien sabido, nuestro legislador patrio, en cuanto al procedimiento ordinario se refiere, estableció taxativamente, el lapso y la forma en las cuales las partes pueden promover el acervo probatorio a los fines de su evacuación en el juicio oral y público correspondiente, consagrando tales premisas en el artículo 311 de nuestra normativa adjetivo penal, en donde se señala, entre otras cosas, lo siguiente:

...Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

[...omissis...)

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. ...

Subrayado propio.

Promover, según el diccionario de la Real Academia Española, entendemos el “Impulsar la realización o el desarrollo de una actividad, iniciándola si está paralizada o detenida”, por lo que el promover una prueba, debe entenderse como el manifestar al tribunal su deseo de evacuar la misma en un proceso judicial, a los fines de que el juzgador pueda valorarla para fundamentar su decisión, por lo que es el impulso de las partes lo que genera la actividad probatoria en nuestro proceso penal.

En cuanto a la promoción probatoria, e interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (norma derogada), nuestro m.T. de la República, en Sentencia N° 606 expediente N° 02-0493, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

“...La solicitud de la ciudadana abogada A.I.R.P. no versa sobre un caso concreto, lo cual es un requisito exigido en los recursos de interpretación y de manera concurrente con otros, como ha sido dispuesto. No obstante, el hecho planteado reviste trascendental importancia debido a las dificultades surgidas en los tribunales de primera instancia en funciones de control y por ello es necesario el pronunciamiento de la Sala. Así se decide.

La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Articulo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...

.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita proponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

Hasta

“... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con 'cuando' o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de 'que'...”

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”

El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:

... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...

.

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.),

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide. ...” (Subrayado y negritas propio).

En tal virtud, al patentizarse estas circunstancia en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenemos que son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por lo que debemos interpretar, cuando el legislador indica que dichas actuaciones deben realizarse por escrito, quiere decir expresamente, por lo que la parte que pretenda hacer uso de dicha facultad, debe enunciar manifiestamente, con precisión y claridad, tal circunstancia a los fines de que el órgano jurisdiccional y las demás partes intervinientes, conozcan esta situación y puedan hacer lo conducente.

En caso in examine, del análisis del contenido del escrito de descargo presentado por la defensa técnica con base a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que NO PROMOVIÓ NINGÚN MEDIO PROBATORIO PARA SU EVACUACIÓN EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, sino tan solo se limito a hacer una exposición a la juzgadora de instancia, en la cual indicaba sus conclusiones jurídicas con base en los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso, por lo cual, al no expresar que promovía pruebas y menos aún indicaba necesidad o pertinencia del mismo, mal podía el tribunal ad quo admitir una prueba, tan solo porque fue ofertada de manera oral en la audiencia preliminar, ya que dicha circunstancia viola el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 895, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

…la oportunidad procesal que conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que puedan realizar, entre los que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, es: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral...En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad…” (subrayado y negritas propio).

Arguye el Tribunal Ad quo, como fundamento para admitir los testimonios de los ciudadanos APONTE PERDOMO Y.D.V., GALEA M.Y.Y., L.H.J., C.J.R., ROJAS Y.D.R., LOZADA MUÑOZ G.R., D.T.M., R.J.L.S., R.E.R.R., G.R.L.M. y Z.B.L., el hecho de que la defensa solicito al Ministerio Público, como diligencia de investigación, el recabar sus dichos (actividad que fue cumplida por la vindicta pública), y siendo así, en su criterio, posibilita su admisión como prueba, ya que no sorprende a la Fiscalía.

Erra la juzgadora en esta apreciación, toda vez que confunde dos momentos procesales distintos, uno que se origina en la fase preliminar del proceso, como lo es la Proposición de Diligencias, conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia en la cual se busca el esclarecer los hechos investigados, y que la defensa pueda producir las pruebas para su promoción al debate oral, y el otro, que nace en la fase intermedia, como lo es la Promoción de Pruebas, conforme a lo señalado en el artículo 311 ejudem, en el cual las partes, y específicamente la defensa, debe expresar que medios probatorios desea sean debatidos en el juicio oral y público.

Por ello, mal puede entenderse que la sola proposición de diligencias ante el Ministerio Público, conlleve una promoción tácita de dichas diligencias para su evacuación en el juicio oral, ya que de ser así, el legislador no hubiera hecho tal distinción.

Siendo así, se observa que la juzgadora de instancia, asume y despliega una facultad que solo le está dada a las partes intervinientes en el proceso, y que en caso de no ser ejercida, mal puede el tribunal tomar esta atribución, y admitir un medio probatorio que no fue debidamente promovido por la defensa técnica, ya que, el hecho de esgrimirlo de manera oral en la audiencia preliminar, no le está permitido, tal y como se ha expresado ut supra, por lo que mal podía admitirse dicho medio probatorio.

Con base en estas premisas, es por lo que considera el Ministerio Público, que la decisión adversada, en cuanto al punto impugnado se refiere (admisión de medios probatorios promovidos por la defensa), no se encuentra ajustada a derecho, y por ende viola el debido proceso contemplado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia por la cual solicito, respetuosamente, NO SE ADMITA LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS APONTE PERDOMO Y.D.V., GALEA M.Y.Y.. L.H.J., C.J.R., ROJAS Y.D.R., LOZADA MUÑOZ G.R., DEL M.T.M., R.J.L.S., R.E.R.R., G.R.L.M. y Z.B.L., como medios probatorios a debatir en el juicio oral y público a que haya lugar.

III

PETITORIO

En consecuencia en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de autos por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR PARCIALMENTE, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 de febrero de 2013 solo en lo atinente a la ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA TECNICA, y en consecuencia se nieguen los mismos.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2012-004769, o en su defecto copia certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013....

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IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado E.O., actuando con el carácter de Defensor Privado, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Abg. Aricelys Ojeda, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 01 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir los medios de pruebas ofrecidos como testimoniales por la defensa técnica en forma oral en el desarrollo de la Audiencia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos KARELIS NAKARI PULIDO y J.F.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2013, finalizada la audiencia oral de presentación de imputado, y publicado el auto fundado en fecha 01 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió Admitir los medios de pruebas ofrecidos como testimoniales por la defensa técnica en forma oral en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

La Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando:

Que la recurrida admitió los medios probatorios -testimonio de los ciudadanos Aponte Perdomo Y.d.V., Galea M.Y.Y., L.H.J., C.J.R., Rojas Y.d.R., Loza.M.G.R., D.T.M., R.J.L.S., R.E.R.R., G.R.L.M. y Z.B.L. - que no fueron promovidos conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas el escrito de descargo por la defensa técnica, no se promovió ningún medio probatorio para su evacuación en el debate oral y público

.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en la causa principal, en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, de los imputados KARELIS NAKARI PULIDO y J.F.L., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la causa principal las siguientes actuaciones:

• En fecha 31 de Octubre de 2012, el Abg. R.D.L., Defensor Privado, presentó escrito solicitando la evacuación de los testigos: Y.d.V.A.P., Yaletzy Yexibet Galea Moreno, H.J.L., J.R.C., Y.d.R.R. y G.R.L.M. (Folios 75 al 82, Pieza I).

• En fecha 01 de Noviembre de 2012, la representación fiscal acordó la solicitud planteada por la defensa, según oficio N° 09-DDC-F10-O-0002271-12 al CICPC (Folios 84 al 85, Pieza I).

• En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Abg. C.M., Defensor Privado, presentó escrito solicitando la evacuación de testigos ante la Guardia Nacional, como lo son: D.T.M., R.J.L., J.R.c., Y.d.V.A., R.E.R., G.R. Lozada, H.J.L., Yaletzy Galea y Z.L.: (Folios 88 al 92, Pieza I).

• En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Abg. J.O.S., Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó decisión ordenando la evacuación de los testigos ofrecidos por el Abg. C.M., ante la Guardia Nacional (Folio 93, Pieza I).

• En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito de Solicitud de Prórroga para presentar acusación. (Folio 96, Pieza I).

• En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando conceder prórroga. (Folio 128, Pieza I).

• En fecha 21 de Noviembre de 2012, reingresa la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con escrito de Acusación (Folios 132 al 144, Pieza I).

• En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto convocando a la víctima (Folio 145, Pieza I).

• En fecha 14 de Enero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto convocando nuevamente a la víctima (Folio22, Pieza II).

• En fecha 28 de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto fijando audiencia preliminar para el día 26/02/2013. (Folio 54).

• En fecha 26 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, donde acordó admitir los testimoniales ofrecidos por la defensa en forma oral. (Folios 84 al 89, Pieza II).

• En fecha 26 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, en la que, entre otras circunstancias, la defensa privada promovió el testimonio de los ciudadanos Aponte Perdomo Y.d.V., Galea M.Y.Y., L.H.J., C.J.R., Rojas Y.d.R., Loza.M.G.R., D.T.M., R.J.L.S., R.E.R.R., G.R.L.M., Z.B.L., manifestando su pertinencia y necesidad en los siguientes términos:

…Ratifico en cada uno de sus partes los escritos consignados por las anteriores defensores privados y sean admitidas todas las pruebas promovidas ante la fiscalía décima del ministerio publico, COMO SON: APONTE PERDOMO Y.D.V. titular de la cedula de identidad Nª 8.665.099, GALEA M.Y.Y., titular de la cedula de identidad Nª 16.992.090, L.H.J., titular de la cedula de identidad Nª 8.667.005, C.J.R., titular de la cedula de identidad Nª 10.329.565, ROJAS Y.D.R., titular de la cedula de identidad Nª 11.360.618, LOZADA MUÑOZ G.R. , titular de la cedula de identidad Nª 13.971.729, D.T.M., titular de la cedula de identidad Nª 14.113.632, R.J.L.S., titular de la cedula de identidad Nª10.989.767, R.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nª 12.756.718, G.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nª 13.971.729, Z.B.L., titular de la cedula de identidad Nª 12.767.620, las cuales fueron ordenadas a evacuar por la representación fiscal por ser útiles porque aportaran datos sobre la veracidad de los hechos. Pertinentes porque son testigos de los hechos y pueden dar fe de lo ocurrido. Licitas, porque no son contrarias a derecho y fueron ofrecidas en la etapa de investigación, además nos ayudaran a demostrar que mis defendidos son inocentes.…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En la misma fecha el referido Juzgado admitió dicho testimonio argumentando en la resolución judicial recurrida en los siguientes términos:

…TESTIMONIALES: APONTE PERDOMO Y.D.V. titular de la cedula de identidad Nª 8.665.099, GALEA M.Y.Y., titular de la cedula de identidad Nª 16.992.090, L.H.J., titular de la cedula de identidad Nª 8.667.005, C.J.R., titular de la cedula de identidad Nª 10.329.565, ROJAS Y.D.R., titular de la cedula de identidad Nª 11.360.618, LOZADA MUÑOZ G.R. , titular de la cedula de identidad Nª 13.971.729, D.T.M., titular de la cedula de identidad Nª 14.113.632, R.J.L.S., titular de la cedula de identidad Nº10.989.767, R.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nª 12.756.718, G.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nª 13.971.729, Z.B.L., titular de la cedula de identidad Nª 12.767.620, Considero este Tribunal la admisión de las pruebas de la defensa en virtud que las mismas según consta en el folio 84 y 85 de la pieza 1 de la presente causa; el Ministerio Publico ordena que a los testigos que presento la defensa le fueran tomadas declaraciones indicando que era procedente y ajustado a derecho la solicitud, riela al folio 86 oficio dirigido por el fiscal décimo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Tinaquillo a los fines que de cumplimiento a la solicitud fiscal y sean declarados lo testigos m de la defensa haciendo clara mención de los datos de los mismos, riela al folio 87 boleta de notificación en la que el fiscal auxiliar décimo informa a la defensa ABG. R.L. que la representación fiscal acordó lo solicitado y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Tinaquillo para que fueran tomadas las declaraciones de los testigos. Corre inserto al folio 93 informe en el cual el fiscal décimo del Ministerio Publico indica que las solicitudes de declaración de testigos planteados por la defensa son útiles y pertinentes por lo que ordena su evacuación por ante el Destacamento nº 23 comando regional nº 2 Guardia Nacional Bolivariana, corre inserto al folio 94 oficio dirigido por la fiscalia Décima del Ministerio Publico a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de tomar declaración a los testigos presentados por la defensa....

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Resulta cierto, como lo señala la recurrente, que el testimonio de los ciudadanos Aponte Perdomo Y.d.V., Galea M.Y.Y., L.H.J., C.J.R., Rojas Y.d.R., Loza.M.G.R., D.T.M., R.J.L.S., R.E.R.R., G.R.L.M. y Z.B.L., no fueron promovidos por la defensa técnica de los ciudadanos KARELIS NAKARI PULIDO y J.F.L., en la oportunidad que contempla el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, observa esta Alzada con preocupación, como el Ministerio Público, a pesar de haber considerado en fechas 01 y 09 de Noviembre de 2012, necesarias y pertinentes las diligencias solicitadas por la defensa, ordenando en consecuencia su evacuación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(Folio 86, Pieza I) y luego ante el Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02, de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 93, Pieza I), no obstante ello, sorpresivamente, la Representación Fiscal no ofrece el testimonio de los ciudadanos Aponte Perdomo Y.d.V., Galea M.Y.Y., L.H.J., C.J.R., Rojas Y.d.R., Loza.M.G.R., D.T.M., R.J.L.S., R.E.R.R., G.R.L.M. y Z.B.L., como prueba a evacuarse en el juicio oral y público, y más allá, se opone por vía recursiva a que se incorpore dichos testimonios en el debate oral y público, lo que a todas luce resulta incongruente con las atribuciones que constitucionalmente le fueron asignadas, como es garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, máxime cuando ni siquiera menciona en el escrito acusatorio, cuáles fueron las razones, que le llevaron a no ofrecer dichos testimonios, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente y así se decide.

Conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

El principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados. Este sistema, a su vez, presenta dos modalidades; la primera de ellas es la que enumera los medios de prueba clásicos utilizables y consagra en una disposición expresa la facultad del juzgador de admitir u ordenar otros que estime convenientes.

Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.

Por otra parte, conforme al artículo 314, ordinal 9°, (ahora el 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal), el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida para el decreto de admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas; siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 314 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte resulta oportuno señalar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo concerniente a la finalidad del proceso penal, y lo hace en los siguientes términos:

“...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

La finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal. Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:

...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...

(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo así, que el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Por las razones anteriormente expuestas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys J.O., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 01 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas Admitir los Medios de Pruebas promovidos por la Defensa Privada, en la causa seguida a los ciudadanos KARELIS NAKARI PULIDO y J.F.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys J.O., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 01 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas Admitir los Medios de Pruebas promovidos por la Defensa Privada, en la causa seguida a los ciudadanos KARELIS NAKARI PULIDO y J.F.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ PONENTE

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 02:28 horas de la Tarde.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RG/MR/Lg.-

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