Decisión nº HG212014000197 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de Agosto de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000197.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000114.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-012187.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA ARICELYS J.O.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADO: WINDER B.N.N..

VICTÍMAS: JOYERIA BARREIRO y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS (DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO WINDER B.N.N.).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOGADA ARICELYS J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la resolución judicial dictada en fecha 25 de Junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012187, seguida en contra del supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 16 de Julio de 2014, se le dio entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000114 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 21 de Julio de 2014, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2013-012187, al mencionado Juzgado de Juicio, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 05 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto original signado con el Nº HP21-P-2013-012187, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2013-012187, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 25 de Junio de 2014, mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, por la medida de detención domiciliaria a favor del ciudadano WINDER B.N.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

…Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado WINDER B.N. detenido en su propio domicilio ubicado en el TINACO, SECTOR COLINAS DE SAN LORENZO, CASA S/N CALLE ANDRES BELLO PUNTO DE REFERENCIA EL MERCAL, estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida. SEGUNDO: Se Libró boleta de traslado hasta su domicilio. Quedaron las partes notificadas en audiencia. Así se decide, cúmplase lo ordenado…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Aricelys J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado ARICELYS J.O.M., ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, y numerales 4° y 50 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo en f echa 20 de junio de 2014, cuyo texto integro fue publicado en fecha 25 de Junio de 2014, en el asunto signado con la nomenclatura HP21-P-2013-012187. La referida causa es instruida en contra del ciudadano: WINDER B.N.N., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio de: JOYERIA BARREIROS, en la que se acordó otorgarle UNA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, SUSTITUYENDO EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal A quo en audiencia especial donde la sentenciadora decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado WINDER B.N.N., consistente en el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en la circunstancia que: "…es por lo que este Tribunal tomando en consideración lo manifestado en el articulo 83 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela... los jueces están en la obligación de garantizar el derecho a la salud a los acusados de autos, tomando en consideración... la naturaleza de la enfermedad del acusado... acuerda la Medida de Detención Domiciliaria... de conformidad con el articulo 242 N° 1 del COPP...". FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. De conformidad con pautado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud del mantenimiento de Privación de Libertad en contra del ciudadano WINDER B.N.N., puesto que en el caso de marras, al acusado de autos se le concedió una medida sustitutiva consistente en la detención domiciliaria. Ahora bien, en relación a lo alegado por el Tribunal de juicio, en lo que respecta a que "sustituye la medida de coerción de privación y en su lugar impone la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud '', cabe referir, que en relación a este punto, nuestro M.T. se ha pronunciado, siendo del criterio que al haberse dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., fijó el siguiente criterio: “...En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido...". (Negrillas Propias). En este orden de ideas, no entiende esta Representante Fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado, al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de arresto domiciliario, ya que cabría preguntarse ¿El imputado, en su residencia, recibiría mas atención médica que en un nosocomio? Lo dudo. En un hospital, el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día, y cumplir así con el tratamiento que este necesita, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe a la interrogante planteada anteriormente, se aplica al siguiente cuestiona miento ¿La decisión impugnada, realmente protege el derecho a la salud del sindicado? Pues no. Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal A Qua, debió haber ordenado el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, ello en atención que el justiciable debe ser evaluado por un médico neumonólogo, quien es el especialista que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto, que el juez es garante del derecho a la salud del encartado, no es menos cierto, que la medida de detención domiciliaria impuesta, no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que el sitio de reclusión impuesto sea el más óptimo y cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud del acusado o que se evite la proliferación de la enfermedad en las personas que lo rodean, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad qua causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal. Por otra parte, es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal. En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que: "...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...” (Subrayado y negritas propias). En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR. Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos. Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la integridad física y hasta la vida misma, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos , debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con el hecho de estar enfermo? A criterio de esta representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, y prestarle la asistencia médica adecuada al enjuiciable. Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el encausado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano WINDER B.N.N., a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 20 de junio de 2014, cuyo texto integro fue publicado en calenda 25 de junio de 2014, la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-012187, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Olis Farías, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano acusado Winder B.N.N., dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en representación de los derechos e intereses del Ciudadano: WINDER B.N.N., a quien se le sigue el Asunto Nro. HP21-P-2013-012187, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 20 de junio de 2014, publicada en fecha 25 de junio de 2014, notificada a esta Defensa Pública en fecha 08 de julio de 2014, mediante el cual la Ciudadana Jueza de Juicio, acordó: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE DETENTABA EL ACUSADO DE AUTOS POR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, por lo que paso a exponer lo siguiente: PRIMERO: La Abogada ARICELYS J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, ejerció formal RECURSO DE APELACION, en fecha 30 de junio de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial celebrada en fecha 20 de junio de 2014, y publicado el Auto Fundado en fecha 25 de junio de 2014, notificada a esta Defensa en fecha 08 de julio de 2014, en la cual Acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a mi defendido WINDER B.N.N., quien padece de TUBERCULOSIS. Expuso la representación fiscal en su Escrito contentivo del Recurso de Apelación, entre otras cosas, lo siguiente: • Que el Tribunal Aquo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados en su decisión de desestimar la solicitud de mantenimiento de Privación de Libertad, concediendo una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria • Que no entiende la Representación Fiscal de que manera se garantiza el derecho a la salud al encartado • Que el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día • Que pide se aplique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia de los actos posteriores del proceso, por cuanto de no acordarse pudiera causa un gravamen irreparable Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de sustituir la Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, como es la detención domiciliaria, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, asi como el derecho a la salud, y el derecho a la salud del resto de la población penal; el principio de libertad, surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción. Esta Facultad de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal. Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los f.d.p., se garantizan en función de la sujeción del acusado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los f.d.P., razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas. En el caso en concreto, la respetable Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01, acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad e imponer una detención domiciliaria en Audiencia Especial celebrada en fecha 20 de junio de 2014, donde la Defensa ratificó escrito de EXAMEN Y REVISION de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 30-05-2014, indicando en la referida audiencia que el mi defendido WINDER B.N.N., padecía de TUBERCULOSIS, según se desprendía de MEDICATURA FORENSE, Nro. 9700-1484093 de fecha 23 de mayo de 2014, y requería ser aislado, y tratado medicamente, en virtud que se trata de una enfermedad altamente contagiosa, y que el Centro Penitenciario donde se encontraba recluido no reunía condiciones para que recibiera el tratamiento adecua, y que se acordara en funciones del Efecto Extensivo, de conformidad con el Articulo 429 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que los otros coacusados en el presente asunto, se le había acordado en audiencias anteriores, detención domiciliaria por razones de salud. La Jueza de Juicio indico en su decisión que: "...este Tribunal tomando en consideración lo manifestado en el articulo 83 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela; en lo que los jueces están en la obligación de garantizar el derecho de Salud a los acusados de autos, tomando en consideración que las instalaciones de la Policia del estado Cojedes no cuenta con las condiciones, asi mismo que no se permiten la entrada de productos fármacos para las personas que se encuentran recluidas en dicho Reten, es por lo que este Tibunal de conformidad con el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal; acuerda la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, con la obligación de Rondas Diurnas y Nocturnas que realizara funcionarios del IAPEC, Cojedes; asi mismo deberá consignar Mensualmente la evolución del tratamiento médico que le fue otorgado; este Tribunal tomando en consideración la naturaleza de la enfermedad del acusado; este tribunal considera que el derecho a la salud del resto de los internos que se encuentran a la orden de este Circuito Judicial Penal siendo que en el presente caso y conforme a las sentencia de la Sala Constitucional Nº de fecha 05-062012 Nº 739 en el presente caso no se esta discutiendo que se le dispense el tratamiento medico requerido por el medico forense sino el riesgo inminente de contagio para el resto de la población penal y de los pacientes que pudieran estar recluidos en el centro medico asistencial… (omissis) es por lo que acuerda la Medida de Detención Domiciliaria…" En el auto que contiene motiva de su decisión de conceder MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, la respetable Jueza de Juicio Nro. 01 indica que: "Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: WINDER B.N., por reconocimiento medico legal de fecha 23/05/2014 signado con el numero 9700-148-4093 que riela al folio 85 de los pieza 4 suscrito por el medico J.H. en la que deja constancia que: Paciente fue valorado en el Hospital General de San Carlos 12-05-2014 donde realizan bk esputo RADIOGRAFIA DE Torax. diagnosticándose TUBERCULOSIS, se recibe informe medico por la DR. C.R. mpps 88505 v-15889817. Se sugiere valoración por medico neumonologo, reportar caso de Tuberculosis al Ministerio de Salud edo Cojedes, inicio de tratamiento es de carácter URGENTE y que el p.a. estar en aislamiento por ser una enfermedad muy contagiosa, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado WINDER B.N., quien presenta BK DE ESPUTO POSITIVO (TUBERCULOSIS) y encontrándose dicho ciudadano enfrentando problemas de salud y siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del reten policial ni en los internados Judiciales, concretamente en donde se encuentra recluido el acusado: WINDER B.N., asi como tampoco es posible la permanencia dentro del centro de reclusión familiares o médicos tratantes a fin e prestar la atención debida o el tratamiento requerido por el médico forense al mismo, lugar este que no reúne las condiciones minimas, afin de garantizar el tiempo de recuperación...." Honorables Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: "...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...". De otra parte, tenemos que el Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado. Cabe destacar, que la Juez acordó la Medida Cautelar Detención Domiciliaria tomando en consideración no solo la naturaleza de la enfermedad del acusado, sino el derecho a la salud del resto de los internos que se encuentran a la orden de este Circuito Judicial Penal, “....siendo que en el presente caso y conforme a las sentencia de la Sala Constitucional N° de fecha 05-062012 N° 739 en el presente caso no se esta discutiendo que se le dispense el tratamiento medico requerido por el medico forense sino el riesgo inminente de contagio para el resto de la población penal y de los pacientes que pudieran estar recluidos en el centro medico asistencial..." Las Medidas Privativas de Libertad, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...". Igualmente el artículo 229 eiusdem establece: "...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... La Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero establece que: "...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derecho fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...”. Continua señalando la sentencia aludida: "...una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". De otra parte el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...". De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el acusado, acordando la detención domiciliaria, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal. Ciudadanos Magistrados de otra parte, es importante destacar que La tuberculosis (TB), es considerada como la segunda causa mundial de mortalidad, y es provocada por un agente infeccioso; es una enfermedad silenciosa, y los síntomas son tos, fiebre, sudores nocturnos, pérdida de peso. Se transmite por el aire a través de las gotitas de saliva que una persona enferma y sin tratamiento, elimina al toser, estornudar, hablar o al escupir. Cuando el microbio (Bacilo de Koch) ingresa a tu organismo se multiplica con rapidez. Es muy importante detectar la enfermedad porque una persona con TB puede contagiar a muchas personas. Debemos tener cuidado porque muchos de estos contagios ocurren entre familiares, amigos, compañeros de trabajo o de estudios. La Organización Mundial de la Salud ha establecido en su página web, lo siguiente: "Qué es la tuberculosis y cómo se trata? Pregunte al experto Marzo de 2014 P: ¿Qué es la. tuberculosis, cómo se transmite y cómo se trata? R: La tuberculosis es una enfermedad causada por Mycobacterium "tuberculosis, una bacteria que casi siempre afecta a los pulmones. Es curable y prevenible. La tuberculosis se transmite de persona a persona a través del aire. Cuando un enfermo de tuberculosis pulmonar tose, estornuda o escupe, expulsa bacilos tuberculosos al aire. Basta con que una persona inhale unos pocos bacilos para quedar infectada. Se calcula que una tercera parte de la población mundial tiene tuberculosis latente; es decir, esas personas están infectadas por el bacilo pero (aún) no han enfermado ni pueden transmitir la infección. Las personas infectadas con el bacilo tuberculoso tienen a lo largo de la vida un riesgo de enfermar de tuberculosis de un 10%. Sin embargo, este riesgo es mucho mayor para las personas cuyo sistema inmunitario está dañado, como ocurre en casos de infección por el VIH, malnutrición o diabetes, o en quienes consumen tabaco. Cuando la forma activa de la enfermedad se presenta, los síntomas (tos, fiebre, sudores nocturnos, pérdida de peso, etcétera) pueden ser leves durante muchos meses. Como resultado de ello, en ocasiones los pacientes tardan en buscar atención médica y transmiten la bacteria a otras personas. A lo largo de un año, un enfermo tuberculoso puede infectar a unas 10 a 15 personas por contacto estrecho. Si no reciben el tratamiento adecuado, hasta dos terceras partes de los enfermos tuberculosos mueren. Desde 1995 se han salvado más de 22 millones de vidas y se ha curado a 56 millones de personas gracias al tratamiento y a la atención recomendados por la OMS. La forma activa de la enfermedad que es sensible a los antibióticos se trata administrando durante seis meses una combinación estándar de cuatro medicamentos antimicrobianos, junto con la facilitación de información, supervisión y apoyo al paciente por un trabajador sanitario o un voluntario capacitado. La gran mayoría de los enfermos tuberculosos pueden curarse a condición de que los medicamentos se suministren y se tomen correctamente...." (subrayado mío) PETITORIO Con fuerza en las motivaciones que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esta Honorable y Garantista Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 20 de junio de 2014, publicada en fecha 25 de junio de 2014, notificada a esta Defensa Pública en fecha 08 de julio de 2014, mediante la cual la Ciudadana Jueza de Juicio Nro. 01, acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE DETENTABA EL ACUSADO DE AUTOS POR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra resolución judicial dicta en fecha 25 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Junio de 2014, mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Winder B.N.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

Ahora bien, se observa de la causa principal el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 09 de Junio de 2013, se celebró audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual la vindicta pública, representada por el Abogado M.G., presentó ante el mencionado Tribunal, a los ciudadanos J.J.G.P., Winder B.N.N., S.J.R.V. y F.J.M.A., resolviendo la Juez de Control decretar entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los supra mencionados ciudadanos (folios 77 al 91 de la pieza Nº 01).

• En fecha 29 de Agosto de 2013, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la Jueza del mencionado Tribunal acordó entre otras cosas, la medida detención domiciliaria a favor de los ciudadanos S.J.R.V. y F.J.M.A., por motivos de salud y referente a los ciudadanos J.J.G.P. y Winder B.N.N., acordó librar boletas de reingreso al sitio de reclusión como lo fue el Internado Judicial de Tocuyito (folios 159 al 176 de la pieza Nº 02).

• En fecha 04 de Septiembre de 2013, la Jueza del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó auto de apertura a juicio, acordando mantener la medida de detención domiciliaria a favor de los ciudadanos S.J.R.V. y F.J.M.A., por motivos de salud y referente a los ciudadanos J.J.G.P. y Winder B.N.N., acordó mantener igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 201 al 223 de la pieza Nº 02).

• Consta en los folios treinta y tres (33), al treinta y cinco (35) de la pieza Nº 04 del asunto principal, escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Mayo de 2014, por la Abogada Olis Farías en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano Winder B.N.N., a través del cual solicita al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el traslado de su defendido hasta las instalaciones del Hospital Egor Nucette de esta ciudad, por cuanto el mismo presentaba dolor de cabeza, fiebre y había sufrido pérdida de peso, por lo que requería atención medica, así mismo la defensa pública solicitó el traslado de su patrocinado hasta la medicatura forense, todo de conformidad al derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Consta en el folio treinta y seis (36) de la pieza Nº 04 del asunto principal, auto de fecha 02 de Mayo de 2014, suscrito por la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el traslado del ciudadano acusado Winder B.N.N., desde la policía de este estado, hasta el Hospital Egor Nucette de esta ciudad, así mismo la Jueza de la recurrida acordó el traslado del supra mencionado ciudadano hasta la medicatura forense.

• En fecha 12 de Mayo de 2014, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano Winder B.N.N., ratificando la solicitud de práctica de los exámenes respectivos a su defendido, en virtud que no se habían materializado (folios 42 al 44 de la pieza Nº 04 del asunto principal).

• Riela al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza Nº 04 del asunto principal, auto de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrito por la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, acordando el traslado del ciudadano acusado Winder B.N.N., desde la policía de este estado, hasta el Hospital Egor Nucette de esta ciudad, así mismo acordó el traslado del supra mencionado ciudadano hasta la medicatura forense.

• Consta en los folios cincuenta y uno (51), al cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº 04 del asunto principal, escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Mayo de 2014, por la Abogada Olis Farías en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano Winder B.N.N., a través del cual solicitó al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la práctica de medicatura forense de su defendido, en las instalaciones del C.I.C.P.C de San Carlos estado Cojedes, en virtud que el mismo fue trasladado en fecha 12/05/2014, hasta el Hospital Egor Nucette de esta ciudad, donde Dra. C.R. (médico integral comunitario), le realizó exámenes médicos los cuales arrojaron BAAR POSITIVO EN 100 CAMPOS ANALIZADOS.

• Riela al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza Nº 04 del asunto principal, auto de fecha 20 de Mayo de 2014, suscrito por la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, acordando el traslado del ciudadano acusado Winder B.N.N., desde la policía de este estado, hasta las instalaciones del C.I.C.P.C de esta ciudad, a los fines que el mismo sea valorado por el médico forense.

• En fecha 20 de Mayo de 2014, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano Winder B.N.N., a través del cual solicitó al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que exhortara al comandante de la policía del estado Cojedes, a los fines que realizara el traslado de su defendido hasta las instalaciones del C.I.C.P.C de esta ciudad, con motivo de que se le practicara la medicatura forense, en virtud que la Jueza de la recurrida ordenó dicho traslado y hasta la fecha no se había materializado (folios 56 al 57 y su vto, de la pieza Nº 04 del asunto principal).

• En fecha 20 de Mayo de 2014, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano Winder B.N.N., a través del cual solicitó al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el exámen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de presentación periódica ante la autoridad que la Juez de la recurrida tuviera bien a designar (folios 58, 59 y su vto, 60 y su vto, al 61 de la pieza Nº 04 del asunto principal).

• Riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la pieza Nº 04 del asunto principal, auto y los correspondientes oficios y boleta de traslado y reingreso de fechas 21 de Mayo de 2014, emanados del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, acordando el traslado del ciudadano acusado Winder B.N.N., desde la policía de este estado, hasta las instalaciones del C.I.C.P.C de esta ciudad, a los fines que el mismo fuera valorado por el médico forense, de igual manera fuera atendido en la sede de la sanidad, ubicado frente a la plaza Bolívar de esta ciudad, con motivo de que recibiera atención médica correspondiente.

• Riela a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la pieza Nº 04 del asunto principal, auto de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrito por la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde la misma negó la solicitud de exámen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta ciudadano acusado Winder B.N.N., solicitada en fecha 20 de Mayo de 2014, por la Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal del estado Cojedes.

• Corre inserto en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza Nº 04, oficio Nº 9700-1484093 de fecha 23/05/2014, suscrito por el Doctor J.H., médico forense adscrito al servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del estado Cojedes, a través del cual remite al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, informe médico practicado al ciudadano Winder B.N.N., indicando que el mismo presentó malas condiciones generales de salud, y visto que el ciudadano antes mencionado fue valorado en el Hospital General Egort Nucette de esta ciudad, en fecha 12/05/2014 por la Doctora C.R. médico integral comunitario, donde le realiza.B.-de esputo y radiografía de tórax, diagnosticándole Tuberculosis, igualmente el Dr. J.H. sugiere que el mencionado ciudadano sea valorado con carácter de urgencia, por un médico Neumonólogo, para iniciar con el tratamiento del paciente ya que el supra mencionado ciudadano ameritaba aislamiento por ser una enfermedad muy contagiosa.

• En fecha 30 de Mayo de 2014, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano Winder B.N.N., a través del cual solicitó al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el exámen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de presentación periódica (folios 90, 91, al 92 de la pieza Nº 04 del asunto principal).

• Riela al folio noventa y tres (93) de la pieza Nº 04 del asunto principal, auto de fecha 02 de Junio de 2014, suscrito por la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, acordando fijar audiencia especial para el día lunes (09) de Junio de 2014, a los fines de debatir la solicitud presentada por la defensa pública del acusado de autos, referente a la solicitud de exámen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad.

• Riela al folio ciento cinco (105) de la pieza Nº 04 del asunto principal, auto de fecha 09 de Junio de 2014, suscrito por la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, acordando fijar audiencia especial para el día viernes (20) de Junio de 2014, a los fines de debatir la solicitud presentada por la defensa pública del acusado de autos, referente a la solicitud de exámen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad.

• Riela a los folios (131 al 134) de la pieza Nº 04 del asunto principal, acta de fecha 20 de Junio de 2014, en la que se deja constancia que se celebró la audiencia especial, a los fines de debatir la solicitud presentada por la defensa pública del acusado de autos, referente a la solicitud de exámen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando la recurrida la medida de detención domiciliaria a favor del ciudadano acusado Winder B.N.N., publicando el auto motivado en fecha 25/06/2014 (folios 135 al 139 de la pieza Nº 04 de la causa principal).

Del análisis antes realizado, para esta Alzada es obligatorio concluir, que desde el 09 de Junio de 2.013, cuando el ciudadano WINDER B.N.N., fue detenido y presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, medida por la cual el mismo solicitó ser trasladado hasta el Internado Judicial de Tocuyito; de igual manera se observa del recorrido procesal de la causa original, que la defensa pública del acusado de autos, Abogada Olis Farías, interpuso escrito de fecha 02 de Mayo de 2014, solicitando a la Jueza de la recurrida el traslado de su defendido hasta las instalaciones del Hospital Egor Nucette de esta ciudad, por cuanto en fecha 29/04/2014, la defensa técnica del acusado se entrevistó con la ciudadana N.J.R., progenitora del encartado Winder B.N.N., quien le manifestó que su hijo presentaba dolor de cabeza, fiebre y había sufrido pérdida de peso, por lo que requería atención médica, así mismo la defensa pública solicitó el traslado de su patrocinado hasta la medicatura forense, todo en base al derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se evidencia, que en fecha 02 de Mayo de 2014, la Jueza A quo acordó el traslado del ciudadano acusado Winder B.N.N., desde la policía de este estado, hasta el Hospital Egor Nucette de esta ciudad, así mismo la jueza de la recurrida acordó el traslado del supra mencionado ciudadano hasta la medicatura forense.

Por otro lado, en fecha 12 de Mayo de 2014, la Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del estado Cojedes, en representación del ciudadano Winder B.N.N., ratificó la solicitud de práctica de los exámenes respectivos a su defendido, en virtud que no se habían materializado los mismos; la Juez de la recurrida dictó auto en fecha 14 de Mayo de 2014, mediante el cual acordó el traslado del acusado de autos desde la policía de este estado, hasta el Hospital Egor Nucette de esta ciudad, así mismo la Juez A quo acordó el traslado hasta la medicatura forense.

Siguiendo el recorrido, en fecha 16 de Mayo de 2014, la Abogada Olis Farías en su condición de Defensora Pública Penal, solicitó al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la práctica de medicatura forense a su defendido, en las instalaciones del C.I.C.P.C de San Carlos estado Cojedes, en virtud que el mismo fue trasladado en fecha 12/05/2014, hasta el Hospital Egor Nucette de esta ciudad, donde Dra. C.R. (médico integral comunitario), le realizó exámenes médicos, los cuales arrojaron BAAR POSITIVO EN 100 CAMPOS ANALIZADOS, por tal motivo la recurrente de autos solicitó que el presente escrito fuera tramitado con carácter de urgencia; acordando la Jueza recurrida, mediante auto dictado en fecha 20/05/2014, el traslado del ciudadano acusado Winder B.N.N., desde la policía de este estado, hasta las instalaciones del C.I.C.P.C de esta ciudad, a los fines que el mismo fuera valorado por el médico forense, siendo que en fecha 20/05/2014, la Abogada Olis Farías, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano supra mencionado, interpuso nuevamente escrito dirigido al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicitó que exhortará al comandante de la policía del estado Cojedes, a los fines que realizará el traslado de su defendido hasta las instalaciones del C.I.C.P.C de esta ciudad, con motivo de que se le practicará la medicatura forense, en virtud que se había ordenado dicho traslado y hasta esa fecha no se había materializado. No obstante, en fecha 20/05/2014, la Abogada Olis Farías, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando a la Jueza A quo el exámen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, motivado que el mismo requería un tratamiento especializado por presentar un cuadro de tuberculosis; la Juez de la recurrida negó dicha solicitud alegando que hasta la fecha no se había recibido los resultados de la condición de salud del encartado, y que mal pudiera el Tribunal cambiar o sustituir la medida de privación judicial sin que constara en los autos un reconocimiento médico forense que certificara las condiciones de salud del procesado, aunado además que el escrito presentado en fecha 20/05/2014, por la defensa pública penal no presentaba el sello húmedo de la defensoría pública penal del estado Cojedes, y que la firma era una reproducción fotostática.

Recibido como fue el resultado del reconocimiento médico forense, según se evidencia del asunto principal de marras, que corre inserto en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza Nº 04, oficio Nº 9700-1484093 de fecha 23/05/2014, suscrito por el Doctor J.H., médico forense adscrito al servicio de la coordinación estadal de ciencias forenses del estado Cojedes, a través del cual remitió informe médico practicado al ciudadano WINDER B.N.N., al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el que se indico que presentó malas condiciones generales de salud, y visto que el ciudadano antes mencionado fue valorado en el Hospital General Egor Nucete de esta ciudad, en fecha 12/05/2014 por la Doctora C.R. médico integral comunitario, donde le realiza.B.-de esputo y radiografía de tórax, diagnosticándole Tuberculosis, y observándose que en el referido informe médico el Dr. J.H. sugiere al Tribunal con conocimiento del caso, que el mencionado ciudadano sea valorado con carácter de urgencia por un médico Neumonólogo, es decir por un especialista.

En fecha 30 de Mayo de 2014, se recibió nuevamente escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano Winder B.N.N., a través del cual solicitó al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el exámen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de presentación periódica (folios 90, 91, al 92 de la pieza Nº 04 del asunto principal), en virtud de constar ya el resultado de la medicatura forense.

En fecha 25/06/2014, la Juez en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos por el Juzgado de Control N° 01 en fecha 09/06/2013, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WINDER B.N.N., por lo que a consideración de quienes aquí deciden lo ajustado a derecho confirmar la presente decisión en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria acordada por la recurrida a favor del ciudadano supra mencionado.

No puede pasar por alto esta Corte que de la revisión de la causa principal se evidencia que los cuatro acusados involucrados en este hecho, se encuentran en detención domiciliaria acordada todas en distintas circunstancias y por distintos motivos, todos ellos de salud de los acusados, por lo que en resguardo del derecho a la salud de los ciudadanos acusados, se insta a la Jueza de la recurrida a que se avoque y los refiera a los especialistas que corresponda en el caso particular de cada uno, a los fines de ser evaluados y establecido el tratamiento que corresponda según el diagnóstico de salud por parte del especialista, todo en resguardo del derecho a la salud de los acusados de autos. Así se decide.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 25 de Junio de 2014, por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria a favor del ciudadano WINDER B.N.N., plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; en perjuicio de la JOYERIA BARREIRO y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia SE ORDENA a la Jueza de Juicio que este conociendo de la causa, proceda a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así finalmente se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 25 de Junio de 2014, por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria, a favor del ciudadano WINDER B.N.N., plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de la JOYERIA BARREIRO y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena a la Jueza de Juicio que este conociendo de la causa, proceda a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

_________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

____________________________ _________________________

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

__________________________

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:17 horas de la mañana.-

___________________________

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000197.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000114.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-012187.

MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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