Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Octubre de 2.010.

200º y 151º

Conoce de la presente medida de protección agroalimentaria solicitada por el ciudadano F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.160.007, domiciliado en esta ciudad de Barinas, actuando en su carácter de administrador de la Finca Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., Registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de junio de 1.991, bajo el Nº 53, folios vto. del 127 al 133 vto., Tomo I Adicional, con modificación del 15 de diciembre de 1.992, acta Nº 4; asistido por el abogado en ejercicio C.R.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, mediante escrito presentado el 19-02-2010, en el cual alega que desde hace más de 17 años la empresa INVERSIONES MONIPA S.A. ha venido poseyendo efectivamente un lote de terreno de aproximadamente trescientas setena hectáreas con treinta y un metros (370 Has con 31 M²), alinderado así: Norte: Río S.D.; Sur: vía Barinas – Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales; Oeste: Urbanización Codazzi, Parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G.; habiendo fomentado actividades pecuarias, tales como ceba y leche, así como también mejoras y bienhechurías entre ellas: construcción de vivienda de bloque y techo de zinc, galpones, perforación de agua y cercas perimetrales, ejerciendo de esta manera efectiva posesión y ocupación sobre el lote de terreno que detentan y poseen, trabajando y explotando agrícola y pecuariamente la tierra, que la misma está cumpliendo la función social, pues de acuerdo a la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se deja constancia de la existencia cuatrocientos veintiún (421) semovientes en el predio, lo que indica que existe un animal y cuarto por hectárea, lo que significa que están dentro del patrón de producción establecido por el Ministerio de Agricultura y Tierras; que el único sustente que tienen para su grupo familiar, es el trabajo de la tierra, dependiendo además, las vidas de las 4 familias de los trabajadores que allí laboran desde hace más de 15 años; que supuestos funcionarios del I.C., se han apostado sin ningún tipo de autorización ni en función de ejecutar algún acato administrativo, ordenando sacar de la finca el ganado que allí tienen, bajo la amenaza de no hacerlo en 5 días lo montarían en camiones jaula y los venderían a precio de remate a algún matadero; que en virtud, de ello solicita se acuerde Medida de Protección por lo menos hasta que sean notificados formalmente de algún procedimiento que se haya instaurado en su contra. Fundamenta la presente acción e invocan a su favor la Protección Agroalimentria establecida en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 17, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el Artículo 305 de la Constitución Nacional y los artículos 208, ordinal 5 y 271 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados y fundamentar la procedencia de la medida aquí solicitada, solicitó que se trasladara y constituyera el Tribunal en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia C. deJ., Municipio Barinas, Estado Barinas, Fundo Hacienda La Vega, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río S.D.; Sur: Vía Barinas – Punta gorda: Este: Urb. La Cardenera, planta de aguas residuales; Oeste: Urb. Codazzi, Parcelamiento La Dignidad y Mejoras de J.G., a objeto de dejar constancia, con la asistencia de prácticos, de la ubicación, cabida, linderos y coordenadas UTM del predio; de la Actividad económica productiva tanto vegetal como animal existente; del número aproximado de animales existentes y de cualquier otra situación que a criterio del Tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria; que una vez constatados los extremos denunciados, se sirva decretar de conformidad con los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida cautelar de protección agroalimentaria que se desarrolla en el Fundo Hacienda La Vega y notificar de ello al Presidente del INTI, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras y a la fuerza Armada Nacional en sus componentes Ejército y Guardia Nacional con sede en esta ciudad. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió:

  1. - Copia simple de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 12 al 20

  2. - Copia simple del acta de adquisición de las acciones de Inversiones Monipa S.A. folios 21 al 31.

  3. - Copia simple del levantamiento planimétrico de la Finca Hacienda La Vega. Folio 24

Igualmente solicitó le ordene al INTI no practicar desalojo de ganado ni de personas hasta que no se concrete y quede firme el procedimiento de Rescate de Tierras que supuestamente existe por vía central de acuerdo a lo establecido en sentencia del 20-11-2002 de la Sala Constitucional donde establece que las medidas cautelares de aseguramiento de Inaplicables mientras el proceso administrativo de Rescate no haya terminado. Estableció como domicilio procesal la Calle Camejo, Escritorio Jurídico Rovinco y Asociados, Edificio Las Amazonas, local 2-A, Barinas. Estimó la presente acción en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

El 19-02-2010, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud, abocándose el nuevo Juez Sergio Sinnato Moreno el 17-06-2010. Folio 120

El 07-07-2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dejando constancia de los siguientes particulares (Folio 138.):

Omissis…AL PRIMERO: Se deja constancia que el Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el articulo 201 de la ley de tierras y desarrollo agrario deja constancia que el sitio donde se encuentra constituido es la finca denominado HACIENDA LA VEGA (antigua Finca La Cardenera), ubicada en los terrenos denominados hacienda La Cardenera, Sector la Cardenera, Parroquia C. deJ., Municipio Barinas Estado Barinas, Constante de TRESCIENTAS SETENTA HECTÁTEAS CON TREINTA Y UN METROS APROXIMADAMENTE (370 has con 31 mts), bajo los siguientes linderos: NORTE: Río S.D.; SUR: Vía Barinas- Punta Gorda: ESTE: Urb. La Cardenera, planta de aguas residenciales; y OESTE: Urb. Codazzi, parcelamiento La dignidad y mejoras de J.G.. AL SEGUNDO: El tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el articulo 201 de la ley de tierras y desarrollo agrario deja constancia que la actividad económica productiva principal es la actividad ganadera dentro del sistema productivo de cría (vacas- mautes), asimismo que parte del predio esta destino a la producción agrícola vegetal para la explotación del rubro maíz (zea maíz). AL TERCERO: El tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el articulo 201 de la ley de tierras y desarrollo agrario así como, de la revisión del certificado nacional de vacunación Nº 45000 a nombre de INVERSIONES MONIPA, el cual fue exhibido por la parte solicitante, al momento de la practica de la presente inspección deja constancia de la existencia de (04) toros, (29) vacas lactantes, (01) novillo, (122) novillas, (11) mautes, (173) mautas, (10) becerros, (19) becerros, para un total de trescientos sesenta y nueve (369) animales vacunos, igualmente se deja constancia de la existencia de un pie de cría de animales equinos constante de (06) machos, (04) hembras y (05) crías, para un total de quince equinos (15) equinos. Igualmente se deja constancia que solo existe un hierro en los animales presentes en el predio objeto de la inspección. AL CUARTO: En este estado la parte solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: solicito se deje constancia de todas y cada una de las mejoras y bienhechurias, maquinarias, depósitos, corral o vaquera principal que integren o formen parte de la unidad de producción en la cual se encuentra este Tribunal con la ayuda del práctico designado por este Tribunal, quien estando presente expuso: se observa una casa de habitación con techo de acerolít, piso de cemento pulido, con una área aproximada de 15 mts. por 30 mts., conformada por cuatro habitaciones, con cocina y estufa de cuatro hornillas empotrada con un corredor, la cual presenta techo machimbrado, igualmente se deja constancia de que la casa esta ubicada dentro de un área de aproximadamente hectárea y media cercada con una estructura de alfajol, donde se puede observar la construcción de aproximadamente 15 mts. por 10 mts., con estructura de bloque y techo de zinc en dos aguas que es utilizada con deposito, igualmente se observa otra construcción conformada por paredes de bloque frizada y pintada con techo de zinc y piso de cemento pulido con un área de aproximadamente 15 mts. por 5 mts., construcción esta que sirve de vivienda para los obreros que laboran en la unidad de producción, igualmente se observa una piscina con una estructura de bloque y cemento pulido de 14 mts. por 5 mts. aproximadamente con refuerzos por los lados, también se observa una caballeriza con estructura de madera de 10 mts., por 8 mts., aproximadamente con piso de cemento rustico, con un comedero central por ambos lados de dimensiones de 6 mts. por 50 centímetros con techo de zing y estructura de hierro, se observa igualmente un corral con estructura de hierro de dimensiones de 25 mts. por 30 mts., con manga de 10 mts. por 80 cts. de largo con embarcadero y romana, se constata la existencia de 13 potreros conformado de la siguiente forma: 3 de cuatro has. y 5 has. Aproximadamente para un total de 72 has aproximadamente de pastos cultivados de la especie humidicula, y 5 potreros que conforman una área de 300 has aproximadamente lo que conforma un área total de 372 Has aproximadamente. Se deja constancia que dentro de las 372 Has antes señaladas se evidencia un área de 50 Has, que fueron mecanizadas para la futura siembra, asimismo se observa que dentro de los potreros existen 6 tanquillas y 8 saleros, e cuanto a la maquinaria presente en el predio se observan: un tractor marca fiat super, una rastra de 24 discos, un rolo argentino, una rotativa, una zorra, una cava tipo granel. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado asistente y expuso: solicito que el práctico deje constancia si durante el recorrido observo la presencia de pisatarios, ocupantes o invasores. En este estado el Ingeniero de Producción Animal expuso: Durante el recorrido no se observo la presencia de ocupantes ni pisatarios ni persona alguna ajena al predio objeto de inspección…Omissis

El 21-07-2010 el experto designado consigno informe en los siguientes términos (folio 162):

Omissis…se concluye que el predio rustico “Finca la Vega” se encuentra ubicado en el parroquia C. deJ., Municipio Barinas del Estado Barinas, posee una cabida según documentos presentados, de trescientos setenta hectáreas con treinta y un centiareas (370,31 has) siendo su alinderamiento de la siguiente manera NORTE: Río S.D.; SUR: Via Barinas- Punta Gorda: ESTE:Urb. La Cardenera; y OESTE: Urb. Codazzi, parcelamiento La dignidad y mejoras de J.G.... se concluye que es en toda la extensión del predio donde se encuentra la actividad de rebaños, como se señalo anteriormente, esta se encuentra dispersa por toda la finca a excepción del área donde se ubica el cultivo de maíz y las áreas consideradas de reserva. Igualmente se concluye que el área donde se encuentra ubicada la actividad agrícola tiene una extensión aproximada de sesenta hectáreas (60 has)… se concluye que el numero de personas que ocupan el predio es de 06 personas cada una con su clasificación y sueldo de acuerdo a las labores en que se desempeñe y que a su vez la finca contrata personal para las labores extras de la misma… se concluye que l numero de especies de semovientes que se encuentra en el predio son: trescientos sesenta y ocho (368) reses de la especie bovina, veinte (20) animales de la especie equina (caballos)… se concluye que el predio rustico Finca la Vega ha cumplido con la labor social al ceder, conformar y mejorar áreas para la actividad deportiva de la comunidad adyacentes, así como ceder parte de sus espacios para permitir la mejoras de áreas para mejorar la calidad de vida de los habitantes circundantes… se concluye que el predio Finca La Vega ha promovido y fomentado la conservación del medio ambiente al destinar un área de aproximadamente setenta y cuatro hectáreas con 06 áreas (74,06 has) para la conservación y protección de especies animales y vegetales en peligro de extinción, así como la conservación y protección de cuerpos de agua medida esta que se complementa con la prohibición expresa de la tala, la caza y pesca dentro de todas las áreas del inmueble… se concluye que el predio rustico Finca La Vega, dispone de la infraestructura necesaria para la producción para la cual ha sido destinada, ya que ha realizado mejoras y construcciones que permiten el aprovechamiento de los recursos agua y tierra, así como el desarrollo de edificaciones que permiten maximizar las labores propias del predio… se concluye que el predio rustico Finca La Vega dispone de una fuerza laboral de 06 empleados fijos, además favorece a mas de 40 personas que laboran anualmente como personal contratado, de igual manera, se concluye que se cuenta con las maquinarias y equipos necesarios para las labores diarias del predio… se concluye que existe una necesidad imperante para frenar el deterioro de los cauces de los ríos y caños que surcan el predio.

El 27-07-2010, y visto el informe del experto esta Superioridad hizo el siguiente pronunciamiento:

Omissis…

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Producción Agroalimentaria.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, interpuesta el 19 de febrero de 2010, por el ciudadano F.S.A., en su condición de Administrador de la FINCA HACIENDA LA VEGA, ubicada en terrenos denominados Hacienda La Cardenera, Parroquia C. deJ., perteneciente a la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MONIPA. S.A Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de TRESCIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (370 has. con 31 m²), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Río S.D.; Sur: Vía Barinas - Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales; y Oeste: Urbanización Codazzi, Parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G., contra el Instituto Nacional de Tierras a fin de que se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique paralización o destrucción de la producción.

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, A la Guarnición Militar de este Estado y a la Servicio Estadal de Seguridad y Orden Pùblico, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del Fundo “Hacienda La Vega" en el área arriba descrita.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Para decidir este Tribunal observa:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…

6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por esta Superioridad de la inspección realizada el 07-07-2010, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por el solicitante de la presente medida de protección. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

Omissis…que supuestos funcionarios del I.C. se han apostado sin ningún tipo de autorización ni en función de ejecutar algún acto administrativo, ordenando sacar de la finca el ganado que allí tenemos y que le describimos UP-SUPRA, bajo la amenaza de no hacerlo en 5 días lo montarían en camiones jaula y los venderían a precio de remate a algún matadero. En virtud de eso pedimos proteja nuestro sistema de Producción Agroalimentario ya que no tenemos otro sitio donde llevar este ganado y podemos perder esa producción; pedimos acuerde la medida de Protección por lo menos hasta que seamos notificados formalmente de algún procedimiento que se haya instaurado en nuestra contra…

En este sentido, quien aquí decide evidencia que si bien es cierto que no existe aun apertura de un procedimiento administrativo por parte de INTI, no es menos cierto que alega la parte solicitante que funcionarios del I. central se han apostado en el predio a objeto de pertubar la posesión del solicitante lo que implicaría sin que exista un acto administrativo conclusivo una tardanza en el procedimiento del ente agrario que puede ocasionar una futura irrisoriedad en la ejecución, por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún ente del estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte solicitante de la medida al señalar el apostamiento en el predio por parte de funcionarios del I. central. Así se decide.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -roducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar procedente la medida cautelar de protección agroalimentaria por un lapso de ocho meses (08) vigente desde la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, interpuesta el 19 de Febrero de 2010, por el Ciudadano F.S.A., en su condición de administrador de la Finca Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., ubicada en los terrenos denominados hacienda La Cardenera, Sector la Cardenera, Parroquia C. deJ., Municipio Barinas Estado Barinas, Constante de TRESCIENTAS SETENTA HECTÁTEAS CON TREINTA Y UN METROS APROXIMADAMENTE (370 has con 31 mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Río S.D.; SUR: Vía Barinas- Punta Gorda: ESTE:Urb. La Cardenera, planta de aguas residenciales; y OESTE: Urb. Codazzi, parcelamiento La dignidad y mejoras de J.G., medida cautelar de protección agroalimentaria por un lapso de ocho meses (08) vigente desde la publicación del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena la notificación de la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil diez.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1048.

gp.

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