Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de enero de 2014 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. por el abogado J.A.C.H., Inpreabogado Nro. 50.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.T. y J.F.A.O., titulares de la cédula de identidad Nros. 19.740.425 y 20.130.616, respectivamente, contra los actos administrativos de fecha 25 de julio de 2013 y 30 de agosto de 2013, emanados del CONSEJO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD S.M., mediante los cuales se acordó la suspensión de los recurrentes de toda actividad académica; sancionó a la ciudadana M.A.T. con el deber de repetir la asignatura de Estomatología V y al ciudadano J.F.A. a perder el derecho a inscripción y cursar el periodo académico 2013-2014, respectivamente.

En fecha 16 de enero de 2014, se admitió el presente recurso, previa decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de nulidad. De ello se ordenó notificar al Rector de la Universidad S.M., a la Decana de la Facultad de Odontología, a la Directora de la referida Facultad y a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se dejó establecido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem.

En fecha 28 de enero de 2014 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había consignado las copias que habrían de anexársele a la compulsa.

En fecha 18 de febrero de 2014 se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión. Así mismo se aperturó cuaderno separado a los fines de decidir la medida de a.c. solicitada.

En fecha 11 de marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual se declaró Homologado el desistimiento de la acción ejercida, sólo en lo que respecta al ciudadano J.F.A.O..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce el apoderado judicial de la recurrente que solicita la nulidad de los actos administrativos S/N de fecha 25 de julio de 2013 y 30 de agosto de 2013, emanados del Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad S.M., mediante los cuales se acordó la suspensión de su poderdante de toda actividad académica en la Facultad de Odontología, sancionando a la ciudadana M.A.T. con el deber de repetir la asignatura de “Estomatología V”.

Denuncia que los referidos actos administrativos y vías de hecho impugnados están viciados de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues los mismos se produjeron en flagrante y grosera violación de las garantías constitucionales al debido proceso, violando a todo evento los derechos de su representada, siendo que “…ulteriormente se pretende con la materialización de tales violaciones cercenarle(…) el derecho humano y constitucional a la educación, que es inalienable, irrenunciable, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes y a todo evento, es un servicio público, consagrado en los artículos 102 y 103 constitucional, concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación y no obstante ello, a pesar de existir normas internas de la institución, que protegen y garantizan los derechos fundamentales, que les obligan a (…) respetar en todo momento los principios constitucionales y legales del debido proceso, la presunción de inocencia, hasta tanto no se le compruebe su responsabilidad disciplinaria, a través de la culminación del procedimiento administrativo disciplinario pertinente, conforme al debido proceso establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) artículos 49, 51; la declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 9, 10 y 11; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en sus artículos 8 y 25, normas éstas que denunci(a) fueron conculcadas, vulnerando así los derechos subjetivos de (sus) representados por lo cual concurrentemente propone(n) formal solicitud de a.c...”

Que, “… la presente acción se fundamenta (…), en el abuso del ejercicio de un derecho o de los límites fijados por la buena fe o por el objeto, por el presunto procedimiento administrativo, desconocido a la fecha por los afectados ya que las providencias administrativas cuestionadas, y las vías de hecho administrativos que le acompañan, se violaron directa, flagrante, inmediata y groseramente los derechos y garantías constitucionales de (sus) representados, relativos a la defensa, debido proceso, a la educación, al goce a la presunción de inocencia y al derecho a ser oídos en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, produciendo así un Acto sancionatorio irrito que adicionalmente viola las competencias establecidas incluso por sus mismos reglamentos internos, con el cual configura los supuestos procedimentales para materializar vías de hecho, por cuanto las infracciones legales en las que se ha incurrido para materializar el acto sancionatorio afectan el orden público y con ello el principio Constitucional de Legalidad…”.

Que, fueron presentados en sede administrativa Recursos Administrativos orientados a exigir que se cumpla el debido proceso y el derecho a la defensa, así como las garantías esenciales de la administrada, “…sin saber lo que pueda contener un expediente negado en todas las instancias, con lo cual (se) encuentra(n) ante un acto sancionatorio dictado, con prescindencia total y absoluta de procedimiento previo a la sanción impuesta, es decir, no existe procedimiento previo notificado a los afectados, anterior a la fecha en que dicen dictaron sanción en fecha 25 de julio de 2013.”

Que, la accionada nunca se pronunció sobre los recursos administrativos presentados, siendo que “…de no haber sido omitido pronunciarse sobre el examen de ellos, evidentemente el resultado habría sido distinto al dictar un dispositivo del acto sancionador, porque no hay forma de pronunciarse a favor de sostener el acto, cuando se sabe que no existió proceso previo alguno, que había incompetencia para dictar las sanciones y por vías de consecuencia, los accionados estaban obligados a responder y resolver sobre las peticiones propuestas por los administrados, por imperio de lo que consagran los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que, de los propios actos administrativos sancionatorios se evidencia que la accionante es alumna regular de la facultad de Odontología de la Universidad S.M.; siendo que ésta “…concluyó las exigencias académicas del quinto año, restando solo en la materia Estomatología V, que equivale a la tesis de Grado, realizar el trabajo final para ser evaluada y optar al igual que sus compañeros como de hecho ocurrió, ya recibieron, el poder recibir también la constancia o certificación de culminación académica (sic) con lo cual tiene derecho a optar, para que se le considere a ser evaluada su gestión y poder ser acreedora al título de odontóloga, pero por vías de hecho le niegan hacerle la última evaluación con notas académica que falta para concluir la materia…”.

Arguye que los accionados “…desaplicaron por vías de hecho en perjuicio de los accionantes, las normas constitucionales relativas al debido proceso a la defensa, derecho a la educación, así como las normativas contenidas en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLIANRIOS PARA LOS Y LAS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD S.M. (mayúsculas del escrito), contenidas en los artículos 1, 2 y 81 ejusdem, que además prohíben expresamente en su artículo 14, lo relativo al procedimiento previo a las sanciones que el citado Reglamento ordena seguir en concordancia con el 49 constitucional y dicho procedimiento previo denunciado violentado está contemplado íntegramente en el referido Reglamento (…). Igualmente del citado Reglamento, se prueba que no es su competencia la aplicación de sanciones graves, por disposición de su propia normativa reglamentada arriba citada que consta en el artículo 45.a, cuando establece que por las faltas consideradas muy graves y graves, serán sancionadas por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación según su gravedad”.

Que, es evidente que “…al materializar los actos administrativos sancionatorios impugnados, con prescindencia total de un proceso previo que garantizara el debido proceso y derecho a la defensa a los administrados, nos encontramos ante los supuestos para que se verifiquen los requisitos de procedencia para la materialización de las vías de hecho, conforme a como lo estableció La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Que, su representada nunca fue notificada de la apertura de ningún acto administrativo o de investigación en su contra, por lo cual se omitió grosera y totalmente la fase previa a dictar el acto administrativo, sin el debido proceso previo que le permitiera a los administrados defenderse, con lo cual se configura una omisión de una fase o trámite esencial del Acto Administrativo, por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho, por cuanto se viola lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el C.d.F. es un “...ente sin personalidad jurídica propia, cuya integración y facultades devienen de lo establecido en los artículos 58 y 62 de la Ley de Universidades en concordancia con los artículos 4 y 10.10 del Reglamento de la Facultad de Odontología…”, que basándose en una presunta unanimidad “…mediante vías de hecho administrativo, violando las normas y reglamentos internos de la Universidad actuando fuera de sus atribuciones y competencia maquinaron hasta llegar a promulgar y ratificar Actos Administrativos de Autoridad de carácter particular con nivel jerárquico de Resolución en perjuicio de (sus) representados, sin estar facultados para ello, con el fin ulterior no de sancionar, sino de violarles el derecho universal a la educación, consagrado constitucionalmente en los artículos 102 y 103 en razón de lo cual, para lograr tan irritas sanciones, violaron las Garantías al Debido Proceso y el derecho a la Defensa que les asiste, al conculcar entre otras normas, la Constitución Nacional (…), artículos 49, 51; La Declaración Universal de Derechos Humanos, en los artículos 9, 10 y 11; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos ene l artículo 14; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en sus artículos 8 y 25.”

Adicional a ello señala que “…con la derogatoria de la Ley de Educación de 1980 y al entrada en vigencia de la nueva Ley orgánica de Educación en 2009, las bases y potestades sancionatorias, contempladas en la Ley de Educación de 1980, se quedaron sin soporte o base legal y aunque la Ley de Universidades no está derogada, existen normas que coliden con la Constitución y la vigente Ley Orgánica de Educación (LOE) de 2009, que contrasta obviamente sin la derogada de 1980, es la relacionada con las faltas de los estudiantes, en este caso ya no se tipifican sino que se denominan faltas de los y la norma ahora establece que se someterán a resolución de conflictos por vías alternas resguardando siempre el derecho humano a la educación, observando que lo relativo a la adecuación del régimen sacionatorio universitario, está a la espera de una ley especial. Por lo concluido, la tipificación y aplicación de sanciones por parte de la accionada además de los vicios evidentes observados, ya no tienen asidero en la Ley Orgánica de Educación y son inaplicables a (sus) representados…”.

De allí que aduce que “…de lo evidenciado en las conclusiones previas (…), es claro y preciso que estamos ante los supuestos de nulidad absoluta consagrados en los artículos 19.1 y 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita medida de a.c. a los fines de reestablecer los derechos constitucionales de su representada, los cuales a su decir han sido vulnerados por las vías de hecho de las autoridades universitarias de la Universidad S.M. perpetradas por la publicación de un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares el cual no estuvo precedido de un procedimiento administrativo. Fundamenta su solicitud en los artículos 26, 27, 49, 51, 102, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4,5 y 14 de la Ley Orgánica de Educación; así como en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de “…las conductas agravantes y vías de hecho, llevadas a cabo por el C.d.F.d.O. de la USM, el C.U. de la USM, y su Rector y presidente del C.U. de la Universidad S.M. y Representante Legal, ciudadano abogado J.C.G. …”.

Que, la Universidad S.M. “…mediante el C.d.F.d.O. en primera instancia y luego el C.U., dictó actos administrativos sancionatorios, sin procedimiento previo, negándole el debido proceso y derecho a la defensa, que cercena de manera arbitraria el derecho a la educación que asiste a los bachilleres (accionantes) impidiendo a ambos, la culminación de sus estudios de pre-grado en dicha Institución de educación superior, actos sancionatorios éstos que sin proceso alguno se iniciaron (…) a espaldas de los accionantes para luego (…) cuando son llamados y abruptamente notificados de una suspensión académicamente indefinida sin causa o justificación válida y legal alguna y desde entonces, como si fuera un secreto vital de estado, se le niega el acceso a las actas del supuesto expediente instruido y peor aún a todo evento, le niegan copias de las posibles citadas actas, que les permita imponerse de los hechos y defenderse, promoviendo las pruebas pertinentes de ser el caso, ello está demostrado de las reiteradas cartas consignadas a las autoridades sin respuesta aún a la fecha…”.

Que, desde la fecha en que la accionante fue notificada de la sanción aplicada, le “…están siendo aplicadas diversas sanciones de hecho, que han ido variando o perfeccionando para causar mayor daño, al impedirles el acceso a las actividades académicas como estudiantes regulares”.

Que, las autoridades universitarias en una actuación cuestionable “…prioriza(ron) unos supuestos actos de indisciplina que ocultan, esconden, le niegan el acceso al presunto expediente administrativo, en los que alegan presuntamente incurrieron los bachilleres M.J.A.T. y J.F.A. por encima de las Garantías al debido proceso, del derecho a la defensa y a la educación que les corresponde y que le es garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás pactos y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos…”

En cuanto a los requisitos para acordar la medida de a.c., señala que, con respecto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, señala que este se desprende de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5 y 14 de la Ley Orgánica de Educación, de lo cual “…se evidencia el deber constitutivo y democrático asumido por el Estado como garante del derecho a la educación, el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública , o privada en ejercicio de servicios públicos como es el caso de autos, pues representa una grave transgresión a la esfera jurídico subjetiva de derechos de (la accionante),(…) mediante la negativa a evaluar los trabajos finales de grado que le permitan culminar su carrera y evolucionar profesionalmente (…) todo ello por vías de hecho en violación a sus derechos y Garantías Constitucionales, cercenando así, sus legítimos derechos a culminar sus estudios de Odontología en la Universidad S.M.…”.

Señala que aunado a lo anterior, las autoridades universitarias no notificaron de la apertura del procedimiento administrativo ni “…permitieron a los accionantes imponerse de las actas investigativas y poder así, consignar en fecha oportuna sus escritos de descargo, previos a la imposición de las sanciones y de hecho una vez impuesta la sanción, porque aun a la fecha les niegan acceso o copias de las actas del presunto expediente instruido sin razón o fundamento alguno, mas allá que el abuso de poder, el odio, la venganza, el fraude, el ánimo de lucrarse, pues una vez impuestos de las sanciones, cada vez que realizaban el intento correspondiente, de imponerse de las razones o hechos, recibían como respuesta, vía silencio administrativo, la negativa de la autoridad recurrente, encargada de llevar el caso, conculcando de esta forma el derecho a ser oído y exponer sus razones de hecho y de derecho en virtud del derecho a la defensa y su garantía de la presunción de inocencia consagrado por la Carta Magna”.

Que, por lo que se refiere al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, proviene del hecho de que “…las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Universidad S.M., conllevan la imposibilidad de que a la fecha los recurrentes realicen actividades propias de sus estudios, incluso acarrearía la perdida del semestre académico”.

Que, la premura y necesidad de la protección solicitada obedece a que “…si no se le evalúa, y no se remiten a tiempo los documentos administrativos pertinentes al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para la tramitación, inscripción, firma y demás requisitos administrativos y la acción contenciosa es declarada con lugar, no habrá forma de resarcir el daño, porque el tiempo estimado que tarda el proceso administrativo es de 3 a 4 meses para poder obtener el título, posterior a que se decida la causa principal, en consecuencia no podrá graduarse ni esta año ni el que viene, ya que de por sí, es una sanción brutal que le cercena el derecho a la educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad…”

De igual manera señala que “...el tiempo que demore la decisión de la presente controversia puede a su vez, repercutir en la posibilidad que tienen ambos accionantes de perder el año académico uno y la posibilidad valoración y firma (SIC) de la documentación pertinente que le permita ejercer la profesión para la cual se ha preparado incansablemente y habiendo cubierto los objetivos, se le niega a calificar el último trabajo elaborado y entregado al docente respectivo en la materia sancionada, quien bajo la premisa de una sanción en proceso, antes de imponer del acto sancionatorio firme se negaron a evaluarle”.

Finalmente aduce que, una vez vistas éstas medidas disciplinarias “…conculcadoras del derecho humano a la educación, tomadas a sus espaldas, prescindiendo de procedimiento previo que garantizara sus garantías del debido proceso y derecho a la defensa y que, por tanto, no ha debido comenzar a surtir efecto jurídico alguno, se infringen de forma desmedida, sus garantías del debido proceso y derecho a la defensa y ulteriormente el derecho fundamental de los accionantes a la Educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad”.

III

MOTIVACIÓN

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que para que se considerara procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debía observarse lo siguiente:

…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Aunado a los requisitos antes expuestos, debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos éstas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial, tal como se manifestara anteriormente, es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

En tal sentido, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida de a.c. traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas violaciones a las garantías de los derechos constitucionales. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos constitucionales que la parte querellante denuncia como infringido, los cuales se resumen en, el derecho a la educación, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Establecidos los anteriores lineamientos, verifica quien juzga que la parte accionante señala que el requisito de presunción del buen derecho deviene de la “…grave transgresión a la esfera jurídico subjetiva de derechos de los accionantes al conculcar mediante (…) la negativa a evaluar los trabajos finales de grado que le permitan culminar su carrera y evolucionar profesionalmente (en caso de M.A.), (…) todo ello por vías de hecho en violación a sus derechos y Garantías Constitucionales, cercenando así, sus legítimos derechos a culminar sus estudios de Odontología en la Universidad S.M.…”. Así como también se evidencia del hecho que, las autoridades universitarias no notificaron de la apertura del procedimiento administrativo ni “…permitieron a los accionantes imponerse de las actas investigativas y poder así, consignar en fecha oportuna sus escritos de descargo, previos a la imposición de las sanciones y de hecho una vez impuesta la sanción, porque aun a la fecha les niegan acceso o copias de las actas del presunto expediente instruido sin razón o fundamento alguno, mas allá que el abuso de poder, el odio, la venganza, el fraude, el ánimo de lucrarse, pues una vez impuestos de las sanciones, cada vez que realizaban el intento correspondiente, de imponerse de las razones o hechos, recibían como respuesta, vía silencio administrativo, la negativa de la autoridad recurrente, encargada de llevar el caso, conculcando de esta forma el derecho a ser oído y exponer sus razones de hecho y de derecho en virtud del derecho a la defensa y su garantía de la presunción de inocencia consagrado por la Carta Magna”.

Mientras que, en el caso del periculum in mora que señala que, “…las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Universidad S.M., conllevan la imposibilidad de que a la fecha los recurrentes realicen actividades propias de sus estudios…”; aunado que “...el tiempo que demore la decisión de la presente controversia puede a su vez, repercutir en la posibilidad que tienen ambos accionantes de perder el año académico uno y la posibilidad valoración y firma (SIC) de la documentación pertinente que le permita ejercer la profesión para la cual se ha preparado (…) y habiendo cubierto los objetivos, se le niega a calificar el último trabajo elaborado y entregado al docente respectivo en la materia sancionada, quien bajo la premisa de una sanción en proceso, antes de imponer del acto sancionatorio firme, se negaron a evaluarle”.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual constata –una vez examinados los argumentos de la parte recurrente y verificados los anexos consignados– que en fecha 18 de noviembre de 2013, fue consignado por el Abogado F.R., tal como se evidencia del folio 21 de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del expediente administrativo seguido a los hoy accionantes, constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles. Del referido expediente administrativo se verifica que riela al folio 24, copia certificada del Memorándum de fecha 19 de julio de 2013, suscrito por el profesor C.M. dirigido al C.d.F.; así como, las resoluciones de fecha 25 de julio de 2013 y 30 de agosto de 2013, emanadas del C.d.F.d.O. de la Universidad S.M.. De la misma manera observa este Juzgador que, no se verifica del expediente administrativo, algún documento que demuestre la tramitación procedimental correspondiente, que preceda las Resoluciones Impugnadas contentiva de las correspondiente sanciones, no existe auto de apertura, y como consecuencia de ello no existe notificación de los afectados de la apertura del mismo, ni formulación de cargos, ni mucho menos auto o documental alguna que demuestra que ante la imposición de las sanciones se les haya conferido un tiempo preclusivo a los efectos de que promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinente en su defensa, solo existe en nicho expediente administrativo tal como se manifestara ut supra, los actos sancionatorios.

En ese sentido, resulta menester para este Juzgador traer a colación, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, en sus numerales 1 y 3, son del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 2807 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció que:

…esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…

De igual manera ha establecido esta misma Sala, con respecto al derecho a al defensa en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

En suma de todo lo antes expuesto y los hechos acaecidos en la presente causa, considera quien aquí juzga, sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, que de ninguna de las actas que conforman el expediente administrativo, se verifica la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, del cual hayan emanado los Actos Administrativos hoy impugnados, y donde se permitiera a la recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa, el cual se materializaría con la notificación de apertura de este procedimiento administrativo apegado a las reglas legalmente establecidas, en el cual se resolviera la situación en la que se encontraba implicada la hoy querellante. Lo cual conlleva a este Juzgador a verificar la existencia del fumus bonis iuris, o indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción del buen derecho, toda vez que, presume gravemente quien aquí Juzga que, al no haberse llevado a cabo la tramitación procedimental correspondiente, se le negaron a la hoy querellante las primeras oportunidades de defensa, por lo tanto se presume que los Actos Administrativos hoy impugnados, tal como se manifestara anteriormente, fueron dictados en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación de la administrada, generando así un indicio grave de vulneración del derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, determinada como se encuentra la presencia del fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, observa este Tribunal, que el segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, tal como se señalara anteriormente, resulta determinable por la sola verificación del primero de los elementos, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, supone la presencia de un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; razón por la cual siendo concurrentes los requisitos exigidos por la Ley para otorgar una medida cautelar, este Juzgador a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, declara PROCEDENTE la medida de a.c. y por consiguiente se suspenden los efectos de la Resolución S/N de fecha 25 de julio de 2013, notificada a la ciudadana M.A.T. en fecha 05 de agosto de 2013, ratificada posteriormente mediante Resolución S/N de fecha 07 de agosto de 2013, notificada en fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana Dra. A.C. en su carácter de Decana de la Facultad de Odontología y Presidente del C.d.F. de la Universidad S.M. y la ciudadana Dra. M.Q. en su carácter de Directora de la Facultad de Odontología y Secretaria del C.d.F., las cuales rielan a los folios 102, 103, 105, 106 y 107, de la pieza Nº 1 del expediente Judicial, en consecuencia se le ORDENA a la Facultad de Odontología de la Universidad S.M. evaluar el trabajo académico denominado “cementado de puente fijo e instalación de DPR” realizado por la hoy reclamante en fecha 22 de agosto de 2013, tal como se evidencia de la copia simple de la “Secuencia de Plan de Tratamiento” que riela en al folio 254 del expediente judicial, el cual “…fue realizado para cumplir con la paciente pero en vista de la sanción establecida no (se le asignó) valor académico”; así como realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de evitar temporalmente la afectación de la hoy recurrente por causa de la Resolución impugnada, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

declara PROCEDENTE la medida de a.c. interpuesta por el abogado J.A.C.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.T., contra los actos administrativos de fecha 25 de julio de 2013 y 30 de agosto de 2013, emanados del CONSEJO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD S.M.,

SEGUNDO

Se ORDENA a la Facultad de Odontología de la Universidad S.M. evaluar el trabajo académico denominado “cementado de puente fijo e instalación de DPR” realizado por la hoy reclamante en fecha 22 de agosto de 2013, tal como se evidencia de la copia simple de la “Secuencia de Plan de Tratamiento” que riela en al folio 254 del expediente judicial, el cual “…fue realizado para cumplir con la paciente pero en vista de la sanción establecida no (se le asignó) valor académico”; así como realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de evitar temporalmente la afectación de la hoy recurrente por causa de la Resolución impugnada, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 13 de marzo de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 14-3480/GC/DM/AS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR