Decisión nº PJ0142013000034 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

ASUNTO: VP01-R-2013-000065

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-001708

SENTENCIA REGULACION DE COMPETENCIA

Consta en actas que en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano J.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-7.568.557 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho EDMUNDO ARIAS MARIN, TULIO HERNANDEZ GUIERRERO, E.J.A.F. y M.V.C., abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.567, 14.392, 33.759 y 152.231 respectivamente, de este mismo domicilio contra de las empresas PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M. el día 12 de abril de 2007, anotada bajo el numero 46. Tomo 1552, domiciliada en la Segunda Avenida de Campo Alegre, torre C., piso PH1, C., Ciudad Caracas Distrito Capital, y PROENERGY SERVICES INTERNACIONAL, LLC, sociedad mercantil constituida con las Leyes de los Estados Unidos de América, domiciliada en el estado de Missouri, según consta en poder Notariado por ante la Notaría Pública del estado de Missouri en fecha 13 de noviembre de 2012 y Apostillada de acuerdo a la Convención de la Haya en fecha 19 de noviembre 2012 representadas judicialmente por el profesional del Derecho L.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.504 con domicilio en la ciudad de Caracas.

El Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2013 se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada, en razón del territorio, y contra dicha decisión, la parte demandante, solicitó la regulación de la competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Recibido el expediente en fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta del asunto y se fijó oportunidad para emitir pronunciamiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo.

Efectuada la lectura de las actas procesales, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

SOLICITUD DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la declinatoria de competencia en los siguientes términos:

-Que es el caso que el ciudadano J.E.A.B., manifiesta en su libelo de demanda estar domiciliado en la ciudad de Maracaibo, lugar donde intenta la demanda que nos ocupa. Igualmente manifiesta que presto servicios para la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en el Proyecto San Diego de Cabrutica en el municipio autónomo Monagas del estado Anzoátegui, de igual forma el actor señala en su libelo que la empresa PROENERGY SERVICE DE VENEZUELA C.A., queda ubicado en la avenida de Campo Alegre, torre C., piso PH, C., Caracas Distrito Capital, reconoce que el domicilio de PROENERGY SERVICES INTERNACIONAL LLC, del ciudadano G.S. y J.T.C., son fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que la demanda debe ser intentada en los lugares que señala el artículo antes mencionado, y en ningún caso en el domicilio de la parte actora por lo que solicita se decline la competencia a razón del territorio.

DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DECLINA SU COMPETENCIA

“Visto el escrito de solicitud de Declinatoria de Competencia presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2013, por el abogado, L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.103.504, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., este tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano J.E.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.568.557, asistido por el abogado EDMUNDO ARIAS MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.13.567, contra el grupo económico conformado por las sociedades mercantiles: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2012.

En fecha diez (10) de agosto de 2012, el Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha trece (13) del mismo mes y año, este Tribunal procede a admitir la demanda y ordena librar Exhorto y Cartel de Notificación a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se da por recibido Oficio No.19253/2012 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, informando de haber dado cumplimiento a lo exhortado por este tribunal.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de los hechos alegado por la accionante en su escrito libelar, este Tribunal observa:

El demandante alegó que: “…En fecha primero (01) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), comencé a prestar mis servicios personales, directos y subordinados como SUPERVISOR DE LOGÍSTICA,, para la Sociedad Mercantil denominada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, ya identificada, en un proyecto, que para los efectos de la empresa arriba mencionada, fue signada bajo el Nº FS07-0344 y a su vez denominado por esta, Proyecto San Diego de Cabrutica, el cual se llevó a cabo en la Población de San Diego de Cabrutica del Municipio Autónomo Monagas del Estado Anzoátegui, mediante contrato por tiempo determinado….” Así mismo, expone el demandante en su escrito libelar…. “ En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), la empresa contratante culminó sus labores en el proyecto Nº.FS07-0344, denominado para los efectos de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, anteriormente identificada, Proyecto San Diego de Cabrutica y me instruyeron regresar a mi domicilio para descansar en espera de nuevas asignaciones.”, igualmente indica la parte actora en su escrito “….PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día Doce (12) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el No. 46,Tomo 1552 A, domiciliada en la Segunda Avenida de Campo Alegre, T.C., Piso PH1, C., Ciudad de Caracas, Distrito Capital ….”, (cursivas y negrillas del tribunal).

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, esta sentenciadora aprecia que fue alegado por la parte actora que comenzó, ejecutó y culmino su relación laboral para la Sociedad Mercantil denominada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en un proyecto, el cual se llevó a cabo en la Población de San Diego de Cabrutica del Municipio Autónomo Monagas del Estado Anzoátegui, así mismo el demandante indica la Ciudad de Caracas Distrito Capital como el domicilio de la demandada por lo que solicitó, que la notificación se practicara en la Segunda Avenida de Campo Alegre, T.C., Piso PH1, C., Ciudad de Caracas Distrito Capital.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que analizados los presupuestos de competencia, establecidos en la norma antes citada, este Tribunal:

En atención a los razonamientos antes expuestos y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia entre los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, lo ajustado a Derecho es la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por razón del territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:

  1. -SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente causa.

  2. -DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para la sustanciación de la presente causa.

  3. - SE ORDENA REMÍTIR la presente causa al Tribunal competente. L. oficio de remisión. (Subrayado y negrillas de la sentencia).

FUNDAMENTOS SOLICITUD DE REGULACIÓN

-Que la solicitud de incompetencia debe tenerse como no opuesta a tenor de lo preceptuado en el Cuarto Parágrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “…La incompetencia territorial se considerará como no opuesta sino se indica el Juez que la parte consideré como competente.” Y dicho requisito formal de solemnidad no se cumplió en el escrito presentado por las demandadas en el cual solicitan la declaratoria de incompetencia del tribunal, por lo cual la misma debió haber sido considerada como no opuesta.

-En el supuesto negado de considerarse como efectivamente opuesta la cuestión de incompetencia del tribunal, la misma no fue opuesta en forma tempestiva, ya que la competencia alegada no es de orden público, es decir, no estamos en presencia de una causa en la cual deba intervenir el Ministerio Público, ni esta expresamente señalado por la ley la prohibición de derogar la competencia entre las partes, en consecuencia la consecuencia legada si fuera un procedimiento civil, solo podrá oponerse al momento de alegar las cuestiones previas, que no es mas que el momento previo a la contestación al fondo de la demanda, y en el caso laboral en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, es el momento oportuno para promover y dirimir la incompetencia alegada.

-Que en el supuesto negado que se considere efectivamente opuesta y en forma tempestiva la cuestión de incompetencia, la misma igualmente debe ser declarada sin lugar pues el Tribunal de Sustanciación era realmente competente a tenor de lo señalado en el artículo 30 el cual señala: “…o donde se puso fin a la relación laboral…”

-Que una vez culminada la elaboración del proyecto se dirigió a su domicilio (Maracaibo) a los fines de esperar las nuevas tareas que le serian asignadas, hasta que finalmente le informaron el día 17 de noviembre de 2011 sobre su despido injustificado, encontrándose el mismo Maracaibo estado Zulia cuando recibió la comunicación.

-Finalmente pide la admisión del recurso de regulación de competencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La COMPETENCIA según M.O. en su obra Diccionario Jurídico la define como: "La atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto”. Por su parte, COUTURE la define como: “la medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar... ". En este sentido, este administrador de justicia partiendo de estas definiciones y en su afán de aportar criterios pedagógicos a los conflictos planteados por ante el Tribunal que preside, considera que la competencia según lo previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala diversos fueros especiales que son concurrentes y electivos, así lo señala igualmente el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil: De acuerdo al Código in comento el Forum Contratus, es decir, la demanda se puede incoar en el lugar donde se celebró el contrato requiriéndose que el demandado se encuentre en ese mismo lugar, establecido esto en el artículo 30 de la ley eiusdem numeral 3°, con la diferencia que no se requiere que el demandado se encuentre en ese lugar; 2.- el Forum Solutionis, es decir, se puede demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, que sería de acuerdo al artículo 30 numeral 1° donde se prestó el servicio y el Forum rei sitae, es decir, donde se encuentre el bien mueble objeto de la demanda, requiriéndose que el demandado se encuentre en ese mismo lugar, que de acuerdo al artículo 30 de la antes mencionada ley, sería en el domicilio del demandado; incluyendo la ley adjetiva en materia laboral otro fuero sería donde se puso fin a la relación laboral. Estos fueros son determinantes para la instauración de un juicio en materia laboral y así determinar la COMPETENCIA por el territorio, considerándose por demás que el legislador patrio amplió el lugar para intentar o presentar demandas o solicitudes, por cuanto incluyó varios fueros, con la intención que se le hiciese más viable y sin obstáculo alguno al trabajador el acceso a la administración de justicia. Pues siendo éste el afectado o agraviado en la mayoría de los casos, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluye varias alternativas al momento de escoger el lugar para proceder a demandar a la patronal, dependiendo de los fueros que señala el artículo 30 de la ley antes dicha y dependiendo sobre todo de la decisión del trabajador para la escogencia del mismo. Cabe destacar que sin embargo, el legislador a pesar de ampliar los fueros, la doctrina jurisprudencial se ha encargado de regularizarlos, en el sentido que ha fijado criterio en relación a esta materia, con el único propósito de que todas las partes intervinientes, en una controversia tengan igualdad de derechos, sin menoscabar el ejercicio de los mismos, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es así que en fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del Magistrado O.M.D., en el expediente 2004-000685 (Caso: D.R. contra Metalúrgica Star C.A.), fijó criterio el cual reitero el de fecha 14 de junio de ese mismo año, (expediente 663), con respecto a la Competencia territorial, y que este sentenciador se permite transcribir un extracto del mismo:

(Omisis) "... El precitado dispositivo técnico, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o se realizará sus solicitudes, para ello, la norma, enuncia cuatro posibilidades a escoger: 1.- Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2.- En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3.- Donde se celebró el contrato; y 4.- En el domicilio de la parte demandada. Respecto al domicilio, este está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea...”

A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663 de fecha 14 de junio de 2004

" Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó el acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación ... Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa ...”

De acuerdo con ese criterio jurisprudencial y lo antes indicado, queda despejado que en el lugar donde se demande a una patronal debe verificarse alguno de los fueros señalados en el artículo 30 de la ley laboral adjetiva, por cuanto de esta manera se da certeza jurídica al momento de practicar la notificación, porque de lo contrario, dejaríamos indefensa a una de las partes al momento de concurrir a los Tribunales competentes a ejercer sus derechos e intereses y lo más grave que pudiere suceder es que en el peor de los casos no se enteraría de la demanda o solicitud interpuesta en su contra.

Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la COMPETENCIA territorial de los tribunales del trabajo, señala expresamente que:

"Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandando, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente." (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En orden a la Competencia por el territorio, el artículo establece cuatro (4) fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde se prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado. Estos fueros no impiden en general el pacto de foro prorrogando, como sería del caso la elección de un fuero adicional, pero sí impiden la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente de los fueros señalados en la disposición. En lo que hace a la Competencia territorial, debe tomarse en cuenta que según se desprende del último precepto del artículo antes descrito, no existe una ordinaria Competencia territorial, respecto a la cual pueda haber sumisión tácita por no obstar el demandado la competencia del Juez por ante quien se dedujo la demanda en su contra. La Competencia territorial es de orden público relativo en lo que se refiere a los cuatro (4) fueros improrrogables señalados en dicho precepto, sin embargo, el demandado puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado del propio libelo de demanda que el ciudadano demandante manifiesta: “…En fecha primero (01) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), comencé a prestar mis servicios personales, directos y subordinados como SUPERVISOR DE LOGÍSTICA,, para la Sociedad Mercantil denominada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, ya identificada, en un proyecto, que para los efectos de la empresa arriba mencionada, fue signada bajo el Nº FS07-0344 y a su vez denominado por esta, Proyecto San Diego de Cabrutica, el cual se llevó a cabo en la Población de San Diego de Cabrutica del Municipio Autónomo Monagas del Estado Anzoátegui, mediante contrato por tiempo determinado….” Así mismo, expone el demandante en su escrito libelar…. “En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), la empresa contratante culminó sus labores en el proyecto Nº.FS07-0344, denominado para los efectos de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, anteriormente identificada, Proyecto San Diego de Cabrutica y me instruyeron regresar a mi domicilio para descansar en espera de nuevas asignaciones. A los efectos me comunique varias veces en forma telefónica y electrónicamente vía correo electrónico con el ciudadano B.B., Vicepresidente de PROENERGY SERVICES INC, antes identificada, con sede en Caracas, Venezuela, quien en varias oportunidades me manifestó que estaban a la espera de nuevas asignaciones para mi y finalmente, aproximadamente el día Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012) me manifestó mediante correo electrónico que no había ninguna asignación para mi, es decir, ninguna asignación para continuar prestando mis servicios, configurando dicha comunicación un despido totalmente injustificado.” .”, igualmente indica la parte actora en su escrito “ PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día Doce (12) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el No. 46,Tomo 1552 A, domiciliada en la Segunda Avenida de Campo Alegre, torre Cari, Piso PH1, C., Ciudad de Caracas, Distrito Capital ….”, (C. y negrillas de la Alzada).

Observa este Tribunal del texto normativo supra trascrito, que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: i) el del lugar donde se prestó el servicio, ii) el lugar donde se puso fin a la relación laboral, iii) el lugar de la celebración del contrato de trabajo y iv) el lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral, esta Alzada aprecia que fue alegado por la parte demandante que comenzó, y ejecuto su relación laboral para la sociedad mercantil denominada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en un proyecto, el cual se llevó a cabo en la Población de San Diego de Cabrutica del municipio autónomo Monagas del estado Anzoátegui, así mismo, el demandante indica la ciudad de Caracas Distrito Capital como el domicilio de la demandada por lo que solicitó, que la notificación se practicara en la Segunda Avenida de Campo Alegre, torre Cari, Piso PH1, C., Ciudad de Caracas Distrito Capital.

De lo anterior, se evidencia con luminiscencia de los propios dichos del actor que el lugar donde se inicio la relación laboral, así mismo donde se ejecuto la obra no se corresponde con los fueros taxativos establecidos en el mencionado artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente el actor manifiesta que el domicilio de la parte demandada se encuentra en una jurisdicción distinta a la cual se instauro la demanda, con lo que se descartan tres (3) de los fueros taxativos en el supra mencionado artículo que enmarca y limita la Competencia territorial en materia laboral. Sin embargo, mención aparte merece otro fuero incluido en la ley adjetiva en materia laboral, el cual sería donde se puso fin a la relación laboral, al respecto el demandante señalo tal como se cito supra lo siguiente: “…me instruyeron regresar a mi domicilio para descansar en espera de nuevas asignaciones. A los efectos me comunique varias veces en forma telefónica y electrónicamente vía correo electrónico con el ciudadano B.B., Vicepresidente de PROENERGY SERVICES INC, antes identificada, con sede en Caracas, Venezuela, quien en varias oportunidades me manifestó que estaban a la espera de nuevas asignaciones para mi y finalmente, aproximadamente el día Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012) me manifestó mediante correo electrónico que no había ninguna asignación para mi, es decir, ninguna asignación para continuar prestando mis servicios, configurando dicha comunicación un despido totalmente injustificado…” con relación a tal alegato la parte demandada en su escrito en el cual solicita la declinatoria de competencia y, la cual cursa inserto a los folios del (48 al 50) no manifestó nada con relación al lugar donde se puso fin a la relación laboral, en consecuencia, al no haber sido contradicho lo alegado por el actor, se entiende que fue tácitamente aceptado y no teniendo esta Alzada, ningún otro indicio o prueba que dilucide a este Tribunal el lugar donde se puso fin a la relación laboral, debe tenerse como cierto lo dicho por el actor en su libelo de demanda, y tomar como el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral es en su propio domicilio, en este caso, la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, vista la manifestación del demandante de que se encontraba en su domicilio en espera de nuevas directrices, cuando le informaron que no había ninguna asignación para el, lo que según sus dichos se configuró en un despido injustificado. Así se establece.-

Es por ello que este administrador de justicia a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, en el sentido que se debe garantizar a los justiciables que serán juzgados por sus Jueces naturales y competentes y sobre todo que obtendrá una administración de justicia ajustada a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos fuera de éstos, se le debe ofrecer a los mismos la seguridad jurídica al momento de acceder a la administración de justicia, ya que de lo contrario se resquebrajaría el orden jurídico imperante en nuestra legislación. Así se decide.-

Finalmente, a la luz de la norma antes transcrita de los criterios jurisprudenciales estudiados y de las consideraciones anteriores, observa esta Alzada, que en el presente caso, la Competencia para conocer de la presente demanda es el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se revoca la decisión de fecha 29 de enero de 2013. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE este Tribunal Superior Primero del Trabajo, para conocer de la regulación de Competencia planteada por la parte demandante en la causa principal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2013. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa, le corresponde al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B. ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. WUILLIAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el N° PJ0142013000034

EL SECRETARIO,

ABG. WUILLIAM SUE

ASUNTO: VP01-R-2013-000065

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