Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 09 de abril de 2003, por el abogado P.R.B., en su carácter de apoderado judicial del demandando, ciudadano G.F.M., contra la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano J.G.A.C., por desalojo, mediante la cual el mencionado Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la acción judicial propuesta. SEGUNDO: Ordenó el desalojo del local comercial allí indicado. TERCERO: Condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.018.689,16), por los conceptos especificados en el dispositivo tercero de dicha decisión. CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. QUINTO: Ordenó una experticia complementaria sobre las cantidades adeudadas “desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha en que se dicta la presente demanda”. SEXTO: Y, finalmente, ordenó la notificación de las partes.

Por auto del 11 de abril de 2003 (folio 265, primera pieza), previó cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto del 22 de abril del mismo año (folio 267, primera pieza), le dio entrada y advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal fijó el décimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto para dictar sentencia, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia según lo dispuesto en el artículo 520 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

De los autos se evidencia que en fecha 28 de abril de 2003, el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado actor, consignó escrito ante esta Superioridad (folios 268 y 269, primera pieza).

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2003 (folio 271, primera pieza), este Tribunal, por cuanto se encontraban en estado de sentencia un juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual a tenor del artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

En fecha 05 de mayo de 2003 (folio 272, primera pieza), el abogado P.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en esta instancia.

Por auto del 07 de mayo de 2003 (folios 278 y 279, primera pieza), este Juzgado, acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de su sentencia de fecha 1° de febrero de 2001, en concordancia con los artículos 206, 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto del 22 de abril de 2002, cursante al folio 267, primera pieza. En consecuencia, se declaró la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por las partes y por el Tribunal con posterioridad a dicha fecha, y decretó la reposición del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha. Finalmente, ordenó la notificación de las partes y la reanudación de la causa. Previo el cumplimiento de las formalidades legales, la parte demandada se dio por notificada y la actora fue notificada por boleta, conforme se evidencia de las actuaciones que obran insertas a los folios 282 y 285, primera pieza.

Mediante auto del 27 de mayo del mismo año (folio 286, primera pieza), en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 07 de mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para dictar sentencia, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia según lo dispuesto en el artículo 520 del mencionado Código.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2003 (folios 288 y 289, primera pieza), el abogado P.R.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, procedió a promover las pruebas allí indicadas.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2003 (folio 291, primera pieza), en cuanto al valor y mérito “de todas las actas procesales” que obran en el presente expediente y, en particular del escrito de contestación de la demanda y demás documentos producidos con el mismo en copia fotostática, indicados por el promovente en los particulares primero y segundo, dichas probanzas no fueron admitidas por no tratarse propiamente de medio de pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose, que el juzgador está en la obligación de examinar, analizar y valorar en la sentencia, las actas procesales y documentos que considere necesario para la resolución de la controversia y, en particular de las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior. En cuanto a la copia fotostática certificada del asiento del Libro Diario del Tribunal de la causa, promovida en el particular tercero de la indicada diligencia de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de junio de 2003 (folios 296 y 297, segunda pieza), el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado actor, consignó escrito ante esta Superioridad.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2003 (folio 299, segunda pieza), este Tribunal, dejó constancia que no profería sentencia en la presente causa, por cuanto se encontraba en estado de sentencia un juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual a tenor del artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferentes decisión.

En fecha 18 de agosto de 2003 (folio 300, segunda pieza), el suscrito Dr. O.E.M.A., por haber asumido el cargo de Juez Temporal de este Juzgado para cubrir la vacante dejada por el suscrito Juez Provisorio, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento del presente expediente.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 301, segunda pieza), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.M.T., por haber reasumido sus funciones con el carácter de tal, se avocó nuevamente a su conocimiento.

Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 149), el suscrito Juez Temporal Dr. O.E.M.A., asume el cargo para cubrir la vacante del Juez Provisorio, en virtud de sus vacaciones reglamentarias, y se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de fecha 08 de diciembre de 2000 (folios 1 al 7, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.215 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, mediante el cual interpuso contra el ciudadano G.F.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.916.002, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal demanda para que conviniera en desalojar el local comercial que allí se identifica y, en pagarle a su mandante, la cantidad de NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.018.689,16), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, cuotas de condominios, consumo de energía eléctrica, discriminados en el escrito libelar, los cuales posteriormente se indicarán, más las costas y costos del proceso y la indexación o corrección monetaria.

Junto con el libelo el apoderado actor produjo las documentales siguientes:

  1. Copia fotostática simple del libelo de demanda presentado en fecha 1º de mayo de 2000, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, incoada por la Junta de Condominio del Centro Comercial Mamayeya contra el ciudadano J.G.A.C. por cuotas de condominio adeudadas (folios 8 al 16, primera pieza);

  2. original y copia fotostática simple del instrumento poder que le fuera otorgado por el demandante, tanto al aquí abogado indicado como a la abogada C.B.D.M. y que legítima su representación, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 40, Tomo 96, de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial (folios 17 y 18, primera pieza);

  3. copia fotostática simple del documento de compra venta sobre el local comercial allí identificado y por el precio allí convenido, suscrito entre los ciudadanos Y.J.T. y J.G.A.C., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 34, Cuarto Trimestre, (folios 19 y 20, primera pieza);

  4. copia fotostática certificada del documento de arrendamiento sobre el local comercial allí identificado, suscrito entre los ciudadanos J.T.S.D.G. y G.F.M., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 1990, anotado bajo el Nº 86, Tomo 12, de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial (folios 21 al 23, primera pieza);

  5. Copia fotostática certificada del expediente Nº 3320, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio de 1997, incoada por el ciudadano J.G.A.C. contra la ciudadana Y.J.T., por entrega material de inmueble (folios 24 al 29, primera pieza);

  6. copia fotostática certificada del expediente Nº 8.801 administrativo de regulación de alquileres, contentivo de la resolución Nº 8.538, expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, regulación solicitada por el ciudadano J.G.A.C., sobre el local comercial allí indicado (folios 30 al 35, primera pieza);

  7. copia fotostática simple de la planilla de emisión y cheque de gerencia Nº 2184-001833 emitido por el Banco Mercantil, en fecha 25 de julio de 2000, por orden del ciudadano A.C. a favor de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mamayeya, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) (folio 36, primera pieza);

  8. Original de los recibos de condominio emitidos por el Centro Comercial Mamayeya a cargo del ciudadano J.G.A.C. (folios 37 al 41, primera pieza);

  9. Copia fotostática de la deuda pendiente por concepto de consumo de energía eléctrica emitida por CADELA, a cargo del ciudadano C.G.S. de fecha 27 de julio de 2000, por la cantidad allí indicada (folio 42, primera pieza);

  10. copia fotostática simple del documento de compra venta sobre el local comercial allí identificado y por el precio allí convenido, suscrito entre los ciudadanos L.A.V., N.R.D.V. y G.F.M., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 48, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, (folios 43 al 51, primera pieza); y,

  11. copias fotostáticas simple de comentarios en el nuevo derecho inquilinario venezolano y jurisprudencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 52 al 61, primera pieza).

    Por auto de fecha 21 de diciembre de 2000 (folio 62, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma no se contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano G.F.M., para que compareciera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, librando al efecto los correspondiente recaudos y, comisionó al Alguacil de ese Tribunal para que la hiciera efectiva.

    Mediante auto de fecha 25 de enero de 2001 (folio 64, primera pieza) el Tribunal a quo, con vista de la diligencia de fecha 24 de ese mismo mes y año, suscrita por el apoderado actor, instó al ciudadano Alguacil para que hiciera efectiva la citación de la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2001 (folio 65, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa devolvió sin firmar la boleta de citación, manifestando que, el día 07 de marzo de 2001, siendo las 11:00 a.m., se trasladó a las instalaciones del Centro Comercial Mamayeya, local A-2, donde funciona la VUELTA DEL ZORRO, donde encontró al ciudadano G.F.M., quien se negó a firmar la boleta, alegando que “primero hablaría con su abogado”.

    Por auto de fecha 27 del mismo mes y año (folio 68, primera pieza), el Juzgado de la causa con vista de la diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal, manifestando que el demandado, ciudadano G.F.M., se negó a firmar la respectiva boleta de citación, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria de ese Juzgado librara la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique a la parte demandada en el presente juicio y debidamente citado en el proceso, la declaración del Alguacil del Tribunal relativa a su citación, ordenando librar la boleta de notificación.

    Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2001 (folio 70, primera pieza), la Secretaria del Tribunal, ciudadana S.Q.Q., dejó constancia de que en fecha 20 del mismo mes y año, siendo las 05:10 de la tarde, practicó la notificación del demandado de autos, ciudadano G.F.M., haciendo entrega de la boleta de notificación al ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.402.760, quien manifestó ser el Gerente de la Tasca La Vuelta del Zorro, ubicada en el Local A-2, Planta Baja del Centro Comercial Mamayeya de esta ciudad de Mérida.

    Practicada legalmente la citación personal del ciudadano G.F.M., en su carácter de parte demandada, y siendo la oportunidad prevista, para dar contestación a la demanda en la presente causa, en fecha 26 de julio de 2001, día fijado para la contestación de la demanda, compareció el mencionado ciudadano G.F., asistido por el abogad P.R. BARRIOS, mediante escrito, en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito a través del cual oportunamente solicitó la perención de la causa y opuso cuestiones previas (folio 71, primera pieza).

    El Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2001, mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la perención breve solicitada por la parte demandada (folios 72 al 78, primera pieza).

    En fecha 26 de septiembre de 2001, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas (folio 82, primera pieza).

    El Tribunal de la causa en fecha 05 de octubre de 2001 (folios 83 al 92, primera pieza), mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en los ordinales 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, ordenó notificar a las partes, “con la advertencia de que el Tribunal, fija el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, a cualquier hora de la fijada en la tablilla del Tribunal” (sic).

    Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2001 (folio 93, primera pieza), el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado actor, se dio por notificado de la anterior sentencia.

    En virtud de no lograrse practicar la notificación personal del demandado, motivo por el cual, el Tribunal de la causa, previa solicitud del abogado L.A.M.M., mediante auto de fecha 09 de mayo de 2002 (folio 101, primera pieza), de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación por carteles del demandada. Haciéndole saber a la parte “Actora” rectiu demandada que debía comparecer a darse por notificada dentro de los diez días de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la publicación del presente cartel en el diario “Frotera”, y que de no comparecer en dicho lapso se le tendría por notificada y la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para el momento de acordarse la notificación.

    Consta en autos (folio 103, primera pieza) que el 20 de junio de 2001, el cartel fue publicado en el diario Frontera del demandado, G.F.M..

    En fecha 10 de julio de 2002, el abogado P.R.B., en representación de la parte demandada, mediante escrito (folios 106 y 107, primera pieza), dio contestación a la demanda.

    Junto con su escrito el apoderado judicial, consignó las documentales siguientes:

  12. original del instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado, que legítima su representación, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 90, Tomo 29, de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial (folios 108 y 109, primera pieza);

  13. Copia fotostática simple del cuaderno separado de medida Nº 17.667, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 1999, incoada por el ciudadano J.A.Z. contra PIZZERÍA Y RESTAURANTE D’ FRANCO S.R.L. y otros, por cobro de bolívares vía intimatoria (folios 110 al 218, primera pieza).

    Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte demandada promovió las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.

    En fecha 30 de julio de 2002 (folio 222, primera pieza), el apoderado actor, abogado L.A.M.M., solicitó se declarara la confesión ficta del demandado, por considerar, que en fecha 10 de julio de 2002, el apoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda extemporáneamente por anticipada, además de considerar que las pruebas promovidas por la parte demandada, igualmente, fueron promovidas extemporáneamente. Seguidamente, solicitó se dictara sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente, solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de junio de 2002, exclusive hasta el 10 de julio de 2002, inclusive.

    Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2002 (folio 223, primera pieza), el a quo, ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días transcurridos en el presente juicio, desde el 21 de junio de 2002, exclusive, hasta el 10 de julio de 2002 exclusive. Dicho cómputo obra al folio 223 vuelto, primera pieza.

    Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2002 (folio 224, primera pieza), el a quo, a los fines de decidir en cuanto a la solicitud de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días transcurridos en el presente juicio, desde el 21 de junio de 2002, exclusive, hasta el 10 de julio de 2002 exclusive. Dicho cómputo obra al folio 224, primera pieza.

    El Tribunal de la causa en fecha 04 de febrero de 2003, mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar el pedimento formulado por el apoderado actor en el sentido de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folios 225 al 229, primera pieza).

    En fecha 20 de marzo de 2003 (folios 240 al 254), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó fuera del lapso legal sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta, con los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

    Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso oportunamente la apelación de que conoce esta Superioridad, la cual fue oída libremente por el a quo mediante auto de fecha 11 de abril de 2003 (folio 265, primera pieza).

    …/…

    II

    TRABAZÓN DE LA LITIS

    La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

    LA DEMANDA

    El apoderado actor, abogado L.A.M.M., en síntesis, expone en el libelo lo siguiente:

    Que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 05 de diciembre de 1995, bajo el número 47, del Protocolo Primero, Tomo 34, la ciudadana Y.J.T., por un precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), le dio en venta a su representado un local comercial signado con el número B-1, planta baja del edificio “B” del Centro Comercial Mamayeya y, las respectivas mejoras construidas en el mismo, ubicado en la ciudad de Mérida, Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que tiene un área aproximada de ciento veintinueve metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (129,54 mts2), con un porcentaje de la propiedad del 1,61% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial Mamayeya, de conformidad con el documento de condominio registrado en la citada Oficina de Registro, el 06 de mayo de 1991, bajo el N° 09, folios 31 al 38, Tomo 2, Protocolo Primero. Que los linderos del Centro Comercial Mamayeya y del cual forma parte el citado local comercial N° B-1, son los siguientes: “NORTE: Terrenos del Ingeniero R.E. UZCÁTEGUI L.; SUR: Avenida Las Américas; ESTE: Avenida Principal del Conjunto Residencial Las Marías; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Señora M.G.. Y los linderos del citado local B-1 son los siguientes: ESTE: Con el pasillo peatonal de la fachada este; OESTE: Con la fachada oeste del edificio “B”; al mencionado local comercial le corresponde el puesto de estacionamiento para vehículos marcado con el N° 75”.

    Que posteriormente, mediante escrito presentado ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, su representado solicitó la entrega material del citado local B-1., vendido por la ciudadana Y.J.T.. Que admitida la solicitud, se comisionó al extinto Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, para llevar a efectos la entrega material. Que en fecha 28 de junio de 1996, el Juzgado comisionado se trasladó y constituyó en el local B-1, encontrándose presentes el apoderado actor, la vendedora Y.J.T. y el ciudadano G.F.M., asistido por el abogado R.O.J.. Que ese acto de entrega materia se suspendió, por cuanto el mencionado ciudadano G.F.M., alegó que se encontraba ocupando el referido local en calidad de arrendatario, por haber celebrado un contrato con la ciudadana Y.T.S., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, el 09 de marzo de 1990, inserto bajo el N° 86, Tomo 12, que produce en copia fotostática certificada marcada con la letra “D”.

    Que el día 28 de abril de 1997, su representado solicitó la fijación de alquiler del mencionado local signado con el N° B-1, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Dirección de Inquilinato, indicándose como inquilino al ciudadano G.F.M.. Que mediante auto del 30 de abril de 1997, fue admitida dicha solicitud y se acordó la notificación del mencionado ciudadano para que compareciera al tercer día hábil después de notificado a exponer lo que estimara conveniente. Que notificado el mencionado inquilino de ese procedimiento administrativo, la causa siguió su curso normal y culminó en fecha 12 de agosto de 1997, con la Resolución N° 8.538, mediante la cual se fijó como canon máximo de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 156.743,40) mensual.

    Que contra esa Resolución, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento, el ciudadano G.F.M., por intermedio de la abogada A.E.A.M., interpuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Aricagua y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 1998, se declaró desistido, tal como consta de la fotostática certificada que anexa marcada con la letra “E”.

    Que con la documentación aportada se prueba que G.F.M., fue impuesto en fecha 28 de junio de 1995 de la venta que hizo la ciudadana Y.J.T.S., a su representado, ciudadano J.G.A.C.d. local comercial N° B-1, integrante de la planta baja del edifico “B” del Centro Comercial Mamayeya de esta ciudad de Mérida; y por ende, de la cesión del contrato de arrendamiento contenido en el citado documento autenticado en fecha 09 de marzo de 1990, “ya que la venta de un inmueble arrendado involucra ipso-facto la cesión de ese contrato de arrendamiento al comprador” (sic).

    Seguidamente, transcribe parcialmente, sentencia de fecha 09 de abril de 1958, referida al contenido del artículo 1.605 del Código Civil, de la C. de C. Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, citada en la Gaceta Forense N° 20, 2E, págs. 28-29.

    Igualmente, transcribe parcialmente, sentencia del Juzgado Quinto de Parroquia, de fecha 13 de abril de 1983.

    Que en el presente caso, su representado J.G.A.C. le compró a la ciudadana Y.J.T.S., el local comercial en cuestión, quien lo había dado en arrendamiento al ciudadano G.F.M., “quien actualmente lo ocupa con tal carácter, pero que en virtud y por efecto del referido contrato de arrendamiento, se produjo la cesión de ese contrato de arrendamiento a nuestro representado y así se le hizo saber al nombrado G.F.M. por intermedio del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

    Que es “conveniente precisar, que el citado contrato de arrendamiento, que en principio fue por tiempo determinado, se transformó por un contrato de duración determinado. En efecto, se acuerdo con su cláusula tercera, el plazo de duración se fijó en tres años contados a partir de su firma, esto es, a partir del 09 de marzo de 1.990, prorrogable por un (1) período igual. Pues bien, vencido su lapso de duración y su única prorroga y el arrendatario ha permanecido ocupando el local arrendado hasta la presente fecha, tenemos que a partir del año 1.996, el contrato de arrendamiento aunque escrito, su lapso de duración se hizo indeterminado” (sic).

    Que desde aquella fecha “28 de junio de 1.995, cuando se le impuso al arrendatario G.F.M., que mi representado había comprado el mencionado local comercial signado con el N° B-1 y hasta la presente fecha, éste”, “se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento de ese local, así como también se ha negado a pagar los servicios de condominio, luz eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono a pesar de los muchos requerimientos que se le han hecho al respecto y de que expresamente se pactó en ello conforme consta en la cláusula Cuarta y Quinta del respectivo contrato de arrendamiento, de fecha 09 de marzo de 1.990” (sic).

    Que el arrendatario debe por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1995, de enero a diciembre de 1996, de enero a julio de 1997; a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensual, lo que da un subtotal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Advirtiendo que, en un principio y de acuerdo a la cláusula Cuarta del mencionado contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo de 1990, se pactó un canon de arrendamiento del local N° B-1, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensual para el primer año de vigencia del contrato, más QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), de aumento para los dos años subsiguientes de su vigencia, “por lo que para el mes de julio del año 1.995, el canon de arrendamiento se había mantenido en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensual.

    Que también el arrendatario se ha negado a pagar el canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 156.743,40) mensual, mediante la Resolución N° 8.538, de fecha 12 de agosto de 1997, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1997; de enero a diciembre de 1998; de enero a diciembre de 1999; y de enero a noviembre de 2000, todos a razón de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 156.743,40) mensual, lo que da un subtotal de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.191.362,oo).

    Que el arrendatario, ciudadano G.F.M., debe por concepto de cánones de arrendamiento insoluto la cantidad total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.341.362,oo).

    Que también adeuda el arrendatario la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo), por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de abril de 1997, hasta el mes de enero del año 2000, por la insolvencia de estas cuotas su representado fue demandado por la abogada J.D.V.Á.R., en representación de la Junta Administradora de Condominio del mencionado Centro Comercial Mamayeya, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, expediente N° 4884, para que cancelara por concepto de gastos de condominio la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.153.590,10), “pero por vía transaccional se pagó la citada cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000)” (sic), copia fotostática de la cual anexa marcada con las letras “F”, “G” y “H”.

    Que por ese mismo concepto de condominio, el arrendatario también le adeuda a su representado la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 435.928,91) correspondientes a las cuotas del mes de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2000, pagados por su mandante, copia de los recibos anexa marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “LL”.

    Que el arrendatario también adeuda la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 541.398,25), por concepto de servicio de energía eléctrica prestado por la empresa C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), lo cual consta del Estado de Cuenta, la cual anexa marcada con la letra “M”.

    Alega que, el arrendatario no está solvente en el pago de los servicios de agua, aseo urbano y teléfono, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

    En el petitorio del libelo, el patrocinante del mencionado ciudadano J.G.A.C., concluye demandando al ciudadano G.F.M., para que convenga en lo siguiente:

PRIMERO

En desalojar el local comercial ubicado en la Avenida Las Américas, Edificio Mamayeya, local B-1, Planta Baja, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO

En pagarle a su representado la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (6.341.326,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos y, que actualmente adeuda.

TERCERO

En pagarle a su representado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.135.928,91) por concepto de las cuotas de condominio que fueron ya pagadas por su representado a la Junta Administradora del Condominio del Centro Comercial Mamayeya.

CUARTO

En pagarle a su representado la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 541.398,25) por concepto del consumo de energía eléctrica adeudados a la empresa C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 34, letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

Seguidamente, estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (9.018.689,16) y protesta costas y costos del proceso, “y dada la notoria depreciación o desvalorización del bolívar por efecto del fenómeno inflacionario, pido la indexación del monto de bolívares demandados o del monto de bolívares que en definitiva condene a pagar el Tribunal”.

Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro del inmueble dado en arrendamiento y, que se acuerde el depósito del local comercial en la persona de su propietario J.G.A.C., a través de quien lo representa en este acto, L.A.M.M..

Finalmente, solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 numeral tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, distinguido con el N° A-11, consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial Mamayeya, Planta Baja, allí identificado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2002 (folios 106 y 107, primera pieza), el abogado P.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.M., parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda de desalojo incoada contra su representado, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho en que pretende fundarse, alegando al efecto, in verbis lo siguiente:

Primero: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demandada en primer lugar porque el demandante fundamentó dicha demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil, lo cual rechazo y opongo, por cuanto a la fecha en que fue introducida dicha demanda, los hechos narrados no se ajustan a la realidad en primer lugar por que dicho local comercial fue desocupado mediante una medida de embargo que fue ejecutada en fecha nueve (09) de marzo del año 1.999. Que a partir de esa fecha el ciudadano J.G.A.C., realizó actos de disposición sobre el referido inmueble, cambió cerraduras y ocupó el mismo, realizó mejoras, cambiando la distribución original ampliando otros locales contiguos con dicho local, mediante tumba de paredes.

Segundo: Para el momento de la ejecución del embargo esta funcionando como empresa mercantil PIZZERÍA Y RESTAURANT D´FRANCO S.R.L. y tal como consta en el expediente civil No 17.667 en que dicha empresa es demandada junto con mi poderdante en su condición de avalista de una letra de cambio y que cursa dicho expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En el citado expediente en el cuaderno separado de medida, por cuanto hubo contención en la etapa probatorio la Abogado Giovannina Sottile, parte demandante promueve:

A) Copia certificada del contrato de arrendamiento del local comercial B-1, ubicado en la Avenida Las Américas Centro Comercial Mamayeya de esta ciudad de Mérida autenticada por ante la Notaría pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1.995, bajo el N° 59, Tomo 78, mediante el cual, el referido local fue dado en arrendamiento a la Empresa PIZZERÍA Y RESTAURANT D´FRANCO S.R.L. representada por G.F.M., ambos codemandados y suficientemente identificados en autos.”

A estos efectos consigno la pieza completa del Cuaderno Separado de Medida del expediente 17.667, marcado con la letra “A” y que está en los folios 101 al 108.

Tercero

La parte demandante basa su petitorio en un supuesto desalojo que no es tal, por las consideraciones antes expuestas, con conocimiento de que no había que desalojar a nadie, sólo que utilizando el procedimiento de desalojo pautado en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, perseguía como ulterior fin la medida judicial que solicito de secuestro, la cual fue acordada (es de resaltar que consta en dicha medida el embargo citado del expediente 17667) y lograra la entrega judicial bajo la medida de secuestratario judicial, prueba de ello, es el mismo libelo de demanda en el cual se hace la confesión judicial indicando como dirección procesal para ser citado el demandado la siguiente:

…”Edificio Mamayeya, local A-11, Planta Baja, Avenida Las Américas, Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida”…

Cuarto

Niego y contradigo que adeude el demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, por concepto de cánones de arrendamiento Insolutos y menos que actualmente adeudada por cuanto, está plenamente demostrado que dicho local otorgado en arrendamiento, esta en calidad de arrendamiento la sociedad mercantil PIZZERÍA Y RESTAURANT D´FRANCO S.R.L. para el momento en que se produjo el embargo y que la contiene el cuaderno de medidas citado. En todo caso, en el supuesto negado que dichos cánones o pensiones de arrendamiento están sometido a la prescripción breve consagrado en el Artículo 1.980 del Código Civil, que reza: …” Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos. Más cortos.”…

Quinto

Niego y contradigo que al demandante se le deba DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS, CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES, por concepto de las cuotas de condominio, pues de conformidad con los numerales citados ut supra, la demandante confiesa judicialmente, lo siguiente: …”Dicha cantidad fue cancelada a la Junta Administradora del Condominio del Centro Comercial Mamayeya, a través de una transacción judicial, en la cual no hubo oposición en su oportunidad legal y que la referida cantidad era adeudada por mi poderdante, así como por los servicios públicos tales como energía eléctrica, agua.” (folios 106 y 107, primera pieza).

Con fundamento en las razones antes expuestas, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés de su mandante, alegando al efecto que, “por cuanto el contrato de arrendamiento fue sustituido por uno de fecha 027 (sic) de septiembre de 1995, y cuyo arrendatario es la sociedad mercantil PIZZERÍA Y RESTAURANT D’FRANCO S.R.L., que fue consignado en la promoción de pruebas, por la Abogado GIOVANNINA SOTTILE, el cual se evidencia a los folios 72 al 77, del respectivo expediente” (sic).

Finalmente, solicitó la revocatoria de la medida preventiva de enajenar y de gravar decretada en dicha causa.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 240 al 254, primera pieza), mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó el desalojo del local comercial allí indicado. Seguidamente, Condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.018.689,16), por los conceptos especificados en el dispositivo tercero de dicha decisión. Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. Igualmente, Ordenó una experticia complementaria sobre las cantidades adeudadas “desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha en que se dicta la presente demanda”. Y, finalmente, ordenó la notificación de las partes, con la siguiente motivación:

PRIMERA: Admitida que fue la presente demanda de desalojo interpuesta por el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.A.C., en contra de G.F.M., la parte demandada, tal como se infiere a los folios 106 y 107 dio contestación al fondo de la demanda, en la que expuso los hechos y circunstancias que fueron ya señalados en la parte narrativa del presente fallo. Del estudio del presente expediente se ha podido constatar que si bien el abogado P.R.B. apoderado del demandado presentó escrito de fecha 10 de julio de 2.002, inserto a los folios 106 y 107 dando contestación a la demanda, también es cierto que esa contestación la hizo en forma extemporánea por prematura, toda vez que según la Secretaría del Tribunal se dejó constancia en autos de la publicación por la prensa del cartel notificando al demandado el 21 de junio de 2.002 y que ese cartel se publicó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que aún sin vencerse el lapso de diez días a que se contrae el cartel, el apoderado del demandado presentó escrito dando contestación de la demanda, ya que desde el día 21 de junio de 2.002 exclusive, fecha en que la Secretaría dejó constancia en los autos de la publicación del referido cartel, hasta el día 10 de julio de 2.002 inclusive, no habían transcurrido los diez días hábiles concedidos al demandado para que se diere por notificado y que precisamente vencían ese día 10 de julio de 2.002 y que tal como lo indica el apoderado de la parte actora, el demandado ni su apoderado dieron contestación a la demanda en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso de los diez días hábiles que se le habían concedido para que se diese por notificado.

SEGUNDO: El proceder de la manera antes señalada, el apoderado de la parte demandada, impidió que trascurriera íntegramente el lapso de 10 días de despacho a que se contrae el cartel de notificación que obra al folio 104 de este expediente, pues de entenderse sin lugar a dudas que ese lapso allí señalado es única y exclusivamente para darse por notificado, de tal manera que el procedimiento correcto debió haber sido el darse por notificado dentro de ese lapso, dejar transcurrir íntegramente el mismo, para después, tal como lo señala el cartel que obra al folio 99 y el particular “CUATRO” de la parte dispositiva del fallo de fecha 5 de octubre de 2.001, que puede leerse al folio 91, donde se señala que: “Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con la advertencia de que el Tribunal fija el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, a cualquier hora de la fijada en la tablilla del Tribunal…”, todo lo antes expuesto en orden a la previsión legal establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al no dejar transcurrir íntegramente el lapso del cartel, la parte demandada al no contestar la demanda después de haber trascurrido el mismo, y al hacerlo en el último día del término para la notificación, contestó la demanda en forma extemporánea por anticipada, y así debe decidirse.

TERCERA: El lapso fijado para la notificación de la parte demandada fue por 10 días de despacho; de allí que el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que en los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computarán aquél en se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso y precisamente el décimo día de despacho no podía contarse para dar contestación a la demanda, pues siendo como es un lapso que se cuenta por días debía de dejarse vencer el mismo, ya que el día a quo no puede computarse en orden a la señalada disposición procesal, toda vez que vencido el décimo día tenía que verificarse el acto que de lugar a la apertura del lapso para la notificación; además, es de meridiana claridad que de conformidad con el artículo 203 del indicado texto procesal los términos o lapsos procesales no podrán advertirse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte; todo ello permite concluir que la parte accionada produjo una contestación a la demanda, extemporánea por prematura, caso en el cual no le es permisible al Juez revisar los alegatos de la parte demandada y lo más grave aún, que las pruebas promovidas no le favorecen a la confesión ficta en que incurrió al no dar contestación a la demanda en forma temporaria. En sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el expediente número 010334, decidió en sentido similar en un caso en que la parte actora anunció en forma anticipada y por lo tanto extemporánea un recurso de casación el mismo día en que fue notificada la parte demandada, sin haber dejado transcurrir íntegramente el referido lapso y tal como lo señala el M.T. de la República el mismo para interponerlo comenzaba a partir del día siguiente, con lo cual se violó el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en orden a todo lo expuesto es que imperiosamente debe considerarse extemporánea por anticipada la contestación de la demanda, en el último día del lapso de notificación, el cual debió haberlo dejado transcurrir íntegramente para contestar la demanda el día siguiente al vencimiento del mismo, y así debe decidirse.

CUARTA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso bajo análisis, la parte demandada efectivamente dio contestación a la demanda pero lo hizo en forma extemporánea por prematura, y más aún, no probó nada que le favorezca.

QUINTA: Consta en los autos que la parte demandada compareció por medio de apoderado a dar contestación de la demanda, pero lo hizo en forma prematura por anticipada por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no dio contestación a la demanda dentro del plazo que le fue indicado, por lo que debe tenérsele por confeso en cuanto que la acción judicial no es contraria a derecho ni tampoco lo es la petición del demandante y nada probó el demandado que le favorezca ya que, las pruebas que promovió fueron las siguientes: 1).- EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS ACTAS PROCESALES EN TODO CUANTO LE FAVOREZCA: Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes de indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro del proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”, en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es la parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba las potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repita, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) DEL MÉRITO Y VALOR JURÍDICO DE LO CONSIGNADO CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada cxonsignó copia fotostática simple del cuaderno separado de medidas en donde aparece como solicitante ZAMBRANO J.A., contra : PIZZERÍA Y RESTAURANT D’ FRANCO (sic) S.R.L. y otros por cobro de bolívares por intimación. Como bien puede observarse, tal cuaderno separado, en el supuesto caso que se tratara del llamado traslado de prueba, en este caso no se posible analizarlo como tal, pues se trata de un expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, que nada tiene que ver con el asunto objeto del litigio, por lo tanto nada probó que pudiera favorecerle en cuanto a enervar los efectos de la confesión ficta en que incurrió el demandado al contestar la demanda en forma extemporánea por anticipada, y así debe decidirse

. (las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folios 245 al 251).

II

MÉRITO DE LA CAUSA

Planteada la controversia de que conoce esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre el fondo mismo de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento, lo cual hace de seguidas:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de desalojo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (omissis)

.

Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que el actor, ciudadano J.G.A.C., pretende que el demandado, ciudadano G.F.M., 1°) Convenga, o en su defecto lo declare el Tribunal, en desalojar el local comercial ubicado en la Avenida Las Américas, Edificio Mamayeya, local B-1, Planta Baja, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, anteriormente identificado en esta decisión, contenido en el instrumento privado de fecha 09 de marzo de 1990, cuya copia fotostática certificada obra agregado a los folios 21 al 23, primera pieza, del presente expediente. 2°) En pagarle a su representado la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (6.341.326,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos y, que actualmente adeuda. 3°) En pagarle a su representado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.135.928,91) por concepto de las cuotas de condominio que fueron ya pagadas por su representado a la Junta Administradora del Condominio del Centro Comercial Mamayeya. 4°) En pagarle a su representado la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 541.398,25) por concepto del consumo de energía eléctrica adeudados a la empresa C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió el demandado al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

.

Igualmente, el artículo 885 eiusdem textualmente expresa:

Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva

.

Por otra parte, refiere el artículo 362 ibidem textualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

Las disposiciones precedentemente transcritas, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1°) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2°) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3°) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, y así se declara.

En efecto, consta a los folios 106 y 107, que el abogado P.R.B., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de fecha 10 de julio de 2002, en el cual --según su decir-- da contestación a la demanda. Observa esta Superioridad que tal contestación fue considerara por el a quo extemporánea por prematura, por no haber dejado transcurrir el lapso de diez días de despachos siguientes a que constara en autos la notificación, por lo que considera ajustada a derecho la declaratoria del Tribunal de la causa al respecto, por cuanto conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la constelación a la demanda se verificaría al día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la publicación del cartel de notificación que se había librado al efecto por auto de fecha 09 de mayo de 2002, cartel que fuere consignado el 20 de junio del referido año y al 10 de julio del mismo año, conforme se evidencia de la certificación realizada por la Secretaría del a quo, para la fecha en que fue consignado dicho escrito habían transcurrido los diez días de despacho y dicha contestación tendría que verificarse al día de despacho siguiente al mismo y así se declara.

En lo que atañe al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este presupuesto, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; (omissis)".

Y, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. L.L., en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa, expresó:

"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar P.T.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suyo la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si las pretensiones deducidas por el actor en la presente causa son o no contrarias a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa esta Superioridad que el ciudadano J.G.A.C., acumuló en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra el ciudadano G.F.M., que derivan del mismo título de naturaleza civil.

En efecto, la primera pretensión deducida tiene por objeto que la parte demandada desaloje el local comercial ubicado en la Avenida Las Américas, Edificio Mamayeya, local B-1, Planta Baja, Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

La segunda pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto en que se le pague la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (6.341.326,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos y, que actualmente le adeuda el demandado.

La tercera pretensión deducida por el demandante consiste en que le sea pagada por el demandado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.135.928,91) por concepto de las cuotas de condominio que fueron ya pagadas a la Junta Administradora del Condominio del Centro Comercial Mamayeya.

Y, por último, el actor reclama que le paguen la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 541.398,25) por concepto del consumo de energía eléctrica adeudados a la empresa C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

Considera esta Superioridad que las pretensiones que se examinan no son contrarias a derecho, en virtud de que el derecho material hecho valer a través de dichas pretensiones encuentran amparo en Ley sustantiva, concretamente en los artículos 34, letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

Al efecto, establece el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

.

Por otra parte, expresa el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que las pretensiones invocadas no son contrarias a derecho, y así se declara.

En cuanto al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos observa el sentenciador que en la primera instancia y ante esta Alzada la parte demandada promovió pruebas dentro de los lapsos legales correspondientes, las cuales se analizarán a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2002, el apoderado de la parte demandada, abogado P.R.B., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

En el particular primero de su escrito de pruebas, promovió el valor y mérito favorable de las actas en todo cuanto favorezca a su representado.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

En el particular segundo de su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito jurídico de lo que consignará con la contestación de la demanda (folios 108 al 218).

Este Tribunal aprecia el instrumento poder (folios 108 y 109) a los fines de acreditar la representación del abogado P.R.B..

En cuanto a las copias fotostáticas simples del cuaderno de medidas (folios 110 al 218), este Tribunal comparte la valoración realizada por el a quo, por lo tanto, no aprecia las documentales en referencia, en virtud de que la misma obviamente resulta inidónea a los efectos de acreditar los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2003, el apoderado de la parte demandada, abogado P.R.B., promovió las pruebas siguientes:

En los particulares primero y segundo, promovió el valor y mérito favorable de las actas y, en particular, del escrito de contestación de la demanda y demás documentos producidos con la misma.

Mediante decisión de fecha 09 de junio de 2003, esta Alzada negó su admisión, en virtud de que no se trata propiamente de medios de pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, además, fueron analizadas anteriormente por esta Superioridad y que aquí se dan por reproducidos.

En el particular tercero, promueve copia fostostática certificada de los asientos del Libro Diario del Tribunal de la causa (folios 273 al 276).

Este Tribunal aprecia las mismas para dar por demostrado que la parte actora en fecha 20 de junio de 2002 diligenció consignando cartel de notificación de la parte demandada, conforme se evidencia de la nota N° 8 y así se decide.

En efecto, de las actas procesales se evidencia que durante el curso del presente procedimiento --ni en la primera ni en la segunda instancia-- la parte demandada no logró desvirtuar la presunción legal de confesión que obra en su contra, derivada de su incomparecencia a contestar la demanda en el término legal, por cuanto el escrito que consignó a tales fines, fue extemporánea por anticipada y así se declara.

Por consiguiente, esta Superioridad considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión ficta también se encuentra cumplido, y así se declara.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, esta Alzada considera que la parte demandada incurrió en confesión ficta, respecto a las pretensiones deducidas por la parte actora, y así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará al demandado a pagar al actor, las indicadas suma de dinero pretendidas en el libelo de la demanda. Así se declara.

En consecuencia, esta Superioridad considera que la pretensión referida en el párrafo anterior resulta procedente en derecho, y así se declara.

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y por cuanto fue solicitada por el actor en el libelo de la demanda, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de abril de 2003, por el abogado P.R.B., en su carácter de apoderado judicial del demandando, ciudadano G.F.M., contra la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2003, proferida en la presente causa por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 13 de diciembre de 2000 ante el prenombrado Tribunal, por el ciudadano J.G.A.C. contra el ciudadano G.F.M., ambos anteriormente identificados, por desalojo.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.018.689,16), por los conceptos especificados en el dispositivo tercero de dicha decisión y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO

SE ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el dispositivo anterior, desde el 21 de diciembre de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta sentencia. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá recabar por cualquier medio que considere procedente el informe del Banco Central de Venezuela respecto al índice inflacionario acaecido en el país durante el referido lapso y, una vez obtenida tal información, hará el respectivo cálculo, y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.

QUINTO

En virtud de que la parte demandada fue vencida totalmente en el proceso; y por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se CONDENA a la parte perdidosa de las costas del juicio y del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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