Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 3137.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de julio de 2001, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para su distribución, la abogada M.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.233 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.407.065, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión por jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 25 del mismo mes; y notificados los ciudadanos Alcalde Mayor y Procurador Metropolitano de Caracas, la abogada Á.S.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.007, en representación del ente querellado, dio contestación a la querella el 16 de noviembre de 2001.

Abierta la causa a pruebas, la parte querellante promovió mérito favorable de los autos y documentales. Se admitieron.

En fecha 5 de marzo de 2002 tuvo ligar el acto de informes al cual solo compareció la representación judicial de la querellada; y el 6 del mismo mes, el tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa, procede en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce la representación judicial del recurrente que su representado ingresó a la Policía Metropolitana como agente adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, el 16 de octubre de 1969, hasta el 15 de diciembre de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del oficio n° 857, de fecha 19 de diciembre de 2000.

Sostiene que estando vigente la convención colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación, toda vez que aquella reconoce una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficiaba al momento de otorgarse la referida jubilación. Que a su representado se le otorgó el 80% de su sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando –a decir de la libelista- lo correcto y los justo era que se le otorgara un 100% de los últimos 12 meses.

En otro orden de ideas, explica la apoderada del recurrente, que le cancelaron sus prestaciones sociales de manera incompleta. Que tal derecho debió ser cancelado considerando el tiempo transcurrido entre el 16 de octubre de 1972 al 16 de enero de 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa.

Arguye que la contratación colectiva que debió ser aplicada, establece beneficios que responden a las aspiraciones de los funcionarios y al sentido de la Ley y la justicia. Que si bien es cierto que la administración pública reconoció a su representado su derecho a la jubilación; también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación se hizo a la l.d.R.G. de la Policía Metropolitana se encuentra en contravención con normas de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto demanda el ajuste de la pensión de jubilación y el recalculo de las prestaciones sociales, VACACIONES Y BONO PETROLERO con base en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, (sic.)“con aplicación de la respectiva corrección monetaria e indexación salarial”, así como los intereses de mora establecidos por nuestro texto Fundamental en su artículo 92.

ALEGATOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

La representación judicial del ente querellado, opone la falta de cualidad de su representado, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en tal sentido sostiene que expresa que tal cualidad corresponde al Ministerio de Finanzas (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Opone la inadmisibilidad de la acción, en virtud de no haber agotado el querellante la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, a que se contrae el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Opone la falta de cualidad del recurrente por carecer de la condición de funcionario público.

Alega la inaplicación a los funcionarios miembros de la Policía Metropolitana recurrente de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal.

Con base en las disposiciones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la apoderada actora (sic.)“en un intento desesperado por hacer valer a su representado derechos y más aun otorgarle una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcribe una serie de artículos que lo que intenta es crear confusión a este sentenciador ya que lo único que se persigue es que a su representado no se le apliquen las disposiciones del Reglamento interno de la Policía Metropolitana y se le apliquen disposiciones contenidas en otras leyes”. Que invoca el artículo 21 constitucional para señalar que la administración pública ha incumplido con un mandato constitucional, pero sin demostrar con cuáles hechos se ha producido el incumplimiento.

Por último sostiene que el querellante ostentaba un cargo dentro de un cuerpo de seguridad del Estado, el cual se rige por un Reglamento Interno, cuyo artículo 1 establece su ámbito de aplicación. De allí que considera temeraria el señalamiento de la apodera del recurrente, al señalar que…“ha habido entre otras cosas un tratamiento desigual violando así un principio constitucional”. Que la apoderada actora no establece con precisión cuáles fueron los hechos violatorios de toda normativa y principios por ella señalada en el Capitulo II de la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De las condiciones de admisibilidad del presente recurso:

Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, con especial énfasis en la cualidad tanto del actor como del demandado para intentar y sostener el juicio, respectivamente, habida cuenta de las defensas opuestas por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En tal sentido advierte este Juzgador que tales defensas serán resueltas prescindiendo del orden en que fueron opuestas, toda vez que atendiendo al efecto procesal que su declaratoria pueda causar en el proceso, cual es, no darle entrada al juicio, debe decidirse en primer lugar la cualidad del querellante y del querellado (Capítulos IV y II del escrito de contestación) y, luego, si resultan éstas improcedentes, entrar a resolver la inadmisibilidad de la acción propuesta, alegada en el Capítulo III de dicho escrito; y de ser ésta desestimada, entrar a conocer del fondo de la controversia. Así se establece.

En este orden decisorio, el Tribunal para resolver, observa:

i.- Falta de cualidad del querellante para intentar la presente querella:

Sostiene la representación judicial del Distrito Metropolitano, que el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, determina quienes quedan exceptuados de la aplicación de ese texto normativo; y, específicamente en su ordinal 4° se establece que…“a los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen especial en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos como lo intenta hacer valer la apoderada judicial del querellante…”. Que el auto de admisión de la querella ordena su tramitación por las disposiciones contenidas en la expresada Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 102, que –a su juicio- resultaría aplicable como vía supletoria por falta de procedimiento en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana, pero que ello no constituye un hecho generador de la cualidad de funcionario de carrera administrativa al querellante.

Por todo lo cual concluye que…“no cabe la menor duda de la inaplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los funcionarios que presten sus servicios como cuerpo de seguridad del Estado vale decir Policía Metropolitana…”.

Ahora bien, el análisis de la norma del ordinal 4° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, solo revela que los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado no se encontraban sometidos a la tutela normativa que preveía esa Ley, a diferencia del actual Estatuto de la Función Pública, que no hace una exclusión total, es decir como cuerpo, sino que se refiere a las actividades que desempeñan, para así poderlos catalogar como funcionarios de confianza, según se puede interpretar del artículo 21.

Pero tal apreciación en manera alguna excluye su condición de funcionario público, toda vez que para ello, hay que atender a las actividades que según su cargo desempeña en la Administración.

En efecto, tanto bajo la vigencia del derogado Texto Constitucional, como del vigente, las normas sobre el ejercicio de la función pública en general, que están debidamente aisladas de su orden formal, establecen las siguientes reglas:

  1. La dedicación exclusiva de los funcionarios públicos al servicio del Estado, que descansa en el hecho de que el nombramiento y remoción no pueden estar determinados por la afiliación u orientación política; y, en la prohibición de los funcionarios de celebrar contrato alguno con los entes públicos o los entes de derecho privado estatales, ni por si ni por interpuestas personas, ni en representación de otra, salvo las excepciones que la Ley establezca..

  2. Las incompatibilidades de los sujetos al servicio de los entes públicos a desempeñar otro destino público remunerado, salvo los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, que determine la Ley.

  3. La renuncia tácita al cargo precedente por la posterior aceptación de otro, salvo que se trate de los cargos que están exceptuados de la incompatibilidad, según ates se estableció, o se refieran a simples suplencias, hasta tanto no se reemplace definitivamente al principal.

  4. Las prohibiciones derivadas del ejercicio de los cargos públicos de aceptar cargos u honores de gobiernos extranjeros.

El ordenamiento jurídico venezolano hace uso de los términos “funcionario” y/o “empleado”, para designar a todas aquellas personas que prestan servicios a la Administración Pública. El derogado Texto Constitucional de 1960, alude a funcionario o empleado público, como si se trataran de dos (2) categorías distintas. Pero la vigente Carta Magna utiliza los términos “funcionario público” y “funcionaria pública” y el legislador ordinario funcionario y empleado, con el propósito evidente de abarcar en sus disposiciones a todos los servidores públicos de la administración sin discriminación alguna.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el concepto de funcionario público, en sentencia del 28 de septiembre de 2001, donde estableció lo siguiente:

El concepto de funcionario público puede advertirse desde dos puntos de vista, a saber: a) desde el punto de vista formal o legal, según el cual la condición de funcionario aparece cuando se dan o se cumplen una serie de requisitos previstos en la Ley; y, b) desde el punto de vista material, según el cual es funcionario público toda persona que presta sus servicios a la Administración Pública bajo un régimen determinado.

Observa esta Corte que subyace en las concepciones citadas dos notas características de singular importancia, la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentre sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado ‘Relación de Empleo Público’…

En este contexto es claro, entonces, que los funcionarios de la Policía Metropolitana son funcionarios públicos desde el punto de vista formal, por las siguientes razones:

i. Trabajan para un ente público, en principio, la extinta Gobernación del Distrito Federal; y luego la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas;

ii. Su servicio esta regulado por el Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial de la República

Desde el punto de vista material, estos funcionarios prestan servicio a la Administración Pública, bajo un régimen legal determinado o especial, esto es, el Reglamento General de la Policía Metropolitana del 8 de diciembre de 1995 (G.O. Nº 5.015 Extraordinario), que regula sus funciones y organización, en su carácter de organismo civil de seguridad.

No cabe duda pues, de la condición de funcionario público policial del recurrente. Así se declara.

En cuanto a la aplicabilidad al querellante de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la sustanciación y decisión de la querella funcionarial por ante este órgano jurisdiccional, considera el Tribunal que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las cuales les resultaba aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en razón al silencio de dicho Reglamento en materia de querellas funcionariales, por lo cual, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, cuando ni en esa Ley, ni en los códigos y otra leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, podrá aplicarse el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso.

En consecuencia, no ha lugar a la defensa de falta de cualidad en el querellante, opuesta por la representación judicial del querellado en la lisis contestación. Así se decide.

ii.- Falta de cualidad del querellando para sostener la presente querella:

Arguye la representación judicial del Distrito Metropolitano, que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen especialísimo de transición, ocurrido entre entes de naturaleza jurídica distinta. Que esta transición fue definida por el órgano legislativo nacional, a través de un cuerpo normativo que determinó la fórmula reguladora dentro del cual se realizó, de cuyo texto se evidencia que la extinta Gobernación del Distrito Federal y el Distrito Metropolitano de Caracas, son entes políticos territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, sujetos de obligaciones autónomas e independientes uno del otro, por lo que no puede entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ambos entes.

Sostiene que del texto del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborables anteriores al proceso de transición y las que se generasen por efecto de dicho proceso de transición, serían liquidadas por la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, por lo cual considera que el ajuste de pensión no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas.

El Tribunal, para decidir, observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desapareció el Distrito Federal para dar paso al Distrito Metropolitano de Caracas, integrado por el Municipio Libertador del extinto Distrito Federal y los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, cuya extinción creo un estado de transición administrativa, orgánica y de gobierno del suprimido al recién creado, que originó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Según se desprende del artículo 2 de la referida Ley,…“la transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000”. No obstante, muchos fueron los recursos intentados por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con el objeto de interpretar las disposiciones legales de la Ley en comento. Así, en sentencia del 5 de febrero de 2002, interpretando el artículo 9 eiusdem –entre otros-, la Sala definió el sujeto obligado al pago de los pasivos laborales, así como su alcance y temporalidad de la obligación, en los términos siguientes:

…“En consecuencia, es forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a los solicitantes en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados como amenazados de violación, y hacer efectivo el respeto a la dignidad humana que pretende ser vulnerada por la situación a la que pudieran ser expuestos los accionantes del presente amparo, declarar:

Primero

Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos en la actualidad;

Segundo

la citada fecha no determina el momento en que cesa la obligación para dicho órgano del Ejecutivo Nacional, sino que separa el momento en que debe concluir su obligación en relación con los pasivos que se generen a partir de la citada fecha;

Tercero

La remisión de la obligación que realiza la norma al Ejecutivo Nacional (artículo 9, numeral 2) está referida sólo a los recursos, por tanto, el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada tal condición durante el período de transición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano;

Cuarto

Todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas.

Por los razonamientos expuestos esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y acuerda, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 eiusdem, amparar, en protección de los derechos colectivos invocados a todo el personal jubilado e incapacitado perteneciente a la antigua Gobernación del Distrito Federal, y que haya estado en proceso de jubilación o incapacitación durante el período de transición. En consecuencia, se ORDENA: al Ministerio de Finanzas continuar honrando el pago periódico de los montos que le corresponda a dicho personal, derivados del expresado carácter; al Distrito Metropolitano de Caracas incluir como personal jubilado e incapacitado de ese organismo a las personas que se encuentren en la misma o en análoga situación que los accionantes y, por tanto, puedan ser considerados como parte integrante de ese organismo y disfrutar de los beneficios que ofrezca…”

(Caso: C.M. URDANETA Y OTROS contra la aplicación, por el Ministerio de Finanzas y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del artículo 9, numeral 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas)

(Negrillas y cursivas de este fallo).

Ahora bien, se trata el presente proceso de un ajuste de pensión de jubilación y recalculo de prestaciones sociales e intereses de mora, por considerar el recurrente que debió aplicársele además del Reglamento General de la Policía Metropolitana, las disposiciones de la convención colectiva que amparó a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal. De allí que si bien su egreso se produjo mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación contenido en resolución Nº 857 de fecha 19 de diciembre de 2000, según se desprende de los folios 10 al 12, esto es, durante el periodo de transición, es evidente que conforme a la jurisprudencia transcrita, la remisión que al Ejecutivo Nacional hace el numeral 2° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, está referida solo a los recursos económicos, pero el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada tal condición durante el período de transición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano, y por tanto, tiene cualidad para comparecer al presente proceso con el carácter de querellado.

En consecuencia, no ha lugar a la defensa en análisis. Así se decide.

iii.- De la inadmisibilidad de la acción propuesta:

Alega la representación judicial del ente querellado que no hay evidencia del agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante, conforme lo impone el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis; empero, no evidencia el Tribunal de la revisión del expediente judicial, que el ente querellado haya remitido el expediente administrativo del caso, pese habérsele requerido mediante oficio Nº 01-9293, de fecha 25 de julio de 2001 (folio 27), recibido por su destinatario el 10 de octubre del mismo año, según se constata del folio 29 del expediente.

La remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, ni las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión y mucho menos determinar si el administrado agotó o no la gestión conciliatoria que ahora impugna la parte querellada.

En consecuencia, se declara improcedente el alegado de inadmisiblidad opuesto por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

iv.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial gira en torno a si para el calculo de la pensión por jubilación otorgada al querellante y del monto de sus prestaciones sociales, debió aplicarse la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal a la fecha de su extinción y transición al Distrito Metropolitano de Caracas.

Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario analizar cuál es la normativa aplicable a los funcionarios de la Policía Metropolitana, a cuyo efecto observa:

Se evidencia de los folios 10 al 12 del expediente, que mediante resolución Nº 857, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación; verificándose igualmente que ostentaba el cargo de Sargento Primero adscrito al tantas veces mencionado cuerpo policial.

Como antes se estableció, los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, por prestar servicio a la Administración Pública, son per se funcionarios públicos, pero al estar sometidos a un régimen legal determinado o especial, esto es, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, que regula sus funciones y organización en su carácter de organismo civil de seguridad, así como su régimen de ingreso, ascenso y retiro, escapan de la categoría de funcionarios de carrera que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa, como así expresamente lo determinaba el ordinal 4° del artículo 5 de esta Ley, analizado al comienzo de este Capítulo.

Empero, precisa advertir, en atención a las alegaciones de la representación judicial del recurrente, que las remisiones que hace dicho Reglamento General a la aludida Ley derogada lo es solo en cuanto al procedimiento disciplinario –aplicación supletoria- al cálculo de las prestaciones sociales y disfrute de vacaciones, lo que en manera alguna determina que sean funcionarios de carrera.

Sentado lo anterior, es menester determinar si no obstante la anterior declaratoria, resulta o no aplicable al recurrente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos (SUMEP-GDF) y la extinta Gobernación del Distrito Federal; y en tal sentido, al examinar su ámbito de aplicación se observa de su Cláusula Segunda que…“sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, estén o no inscritos y cotizando en el Sindicato…”, por lo que resulta concluyente, en atención a la definición de funcionario policial antes transcrita, que los funcionarios policiales de la Policía Metropolitana no están incluidos en el término, toda vez que no son “funcionarios públicos de carrera”. Así se declara.

Útil resulta en este punto, para aportar adicional fundamento a lo expresado en los párrafos que anteceden y a la decisión que toma este Tribunal en este fallo, citar criterio reiterado de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en torno a la inaplicabilidad de la Convención del Trabajo Suscrita entre el Distrito Metropolitano y S.U.M.E.P-G.D.F a los funcionarios de la Policía Metropolitana. Así, el Juzgado Superior Segundo ha señalado lo siguiente:

“En este sentido, observa este Juzgado, que resultando el querellante excluido de la carrera administrativa dada su condición de funcionario de un Órgano de Seguridad del Estado, la misma no surtirá eficacia para reclamar derechos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia no le es aplicable la Convención Colectiva de “S.U.M.E.P-G.D.F...”, puesto que la misma solo es aplicable a los funcionarios de carrera administrativa, tal como lo establece en su Cláusula N° 2 (supra transcrita), de allí que al no establecer el régimen aplicable para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, debe de manera supletoria aplicarse lo establecido en la Ley (sic) del Trabajo, en razón de lo cual debe desestimarse la pretensión del querellante…”

(Sent. 05/06/07, caso: B.M.R. vs. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; 22/02/05, caso: J.G.M. vs. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS)

Determinado como ha quedado que el régimen sustantivo aplicable para el calculo de la pensión por jubilación, vacaciones y pago de prestaciones sociales de los funcionarios adscritos al cuerpo policial antes referido, es el previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, con la salvedad de la remisión que este texto normativo hace a la Ley de Carrera Administrativa en cuanto el cálculo del segundo y tercero de los beneficios laborales antes señalados, es evidente la improcedencia del ajuste de la pensión de jubilación y recalculo de prestaciones sociales con base en la escala prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal, por lo que forzosamente la presente querella funcionarial debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano J.G.A. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, todos identificados en autos.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. Nº 3137.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR