Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 206° y 157°

SENTENCIA DICTADA EL 15 DE JULIO DE 2016.

Expediente Nº 6379

Motivo: Interdicción

Solicitante: A.E.P.d.L..

Interdictado: R.O.P.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.918.866.

Sentencia: Definitiva

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos.

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy.

Por auto dictado el 04 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy; ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibió el 09 de mayo de 2016 y se le dio entrada el 16 de mayo de 2016, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

De la solicitud de interdicción.

La ciudadana A.E.P.d.L.; asistida de su abogada, expuso:

• Que es hija de la ciudadana M.C.R., conjuntamente con los ciudadanos J.R., R.P.R. y R.P.d.D., titulares de la cédula de identidad V- 7550865, 7918866 y 10859569.

• Que el 2/7/2014 fallece la referida ciudadana M.R., quien en vida era titular de la cedula de identidad 2567696, tal como consta en acta de defunción inserta en el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy marcada “A”.

• Que Su hermano R.O.P.R., de 48 años de edad, como consta en acta de nacimiento marcada “B”, titular de la cédula de identidad 7918866, tiene una condición especial diagnosticada como psicosis tipo esquizofrenia paranoide que desmejora significativamente su calidad de vida mental de forma progresiva que amerita tratamiento permanente.

• Que dicha enfermedad presenta complicaciones como estado depresivo ansioso, intranquilidad, inestabilidad psico-emocional, trastorno de sueño, déficit de memoria y atención, aunado a su vez con lenguaje soez, hostilidad y aislamiento.

• Que su hermano enfermo siempre estuvo bajo los cuidados de su madre ya fallecida pero que en la actualidad se encuentra bajo su responsabilidad.

• Por lo señalado solicita se le designe tutor para su cuidado, tal como lo prevén los artículos 733 y 734 del CPC.

DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

• Al momento de admitir el presente procedimiento de conformidad al art. 735 del Código de Procedimiento Civil ordeno practicar exclusivamente las diligencias sumariales preparatorias, las cuales serán remitidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, sin decretar la formación del proceso. Se ordenó interrogar al ciudadano R.P.R. (notado de demencia), a 4 parientes inmediatos, y se ordenó nombrar dos facultativos, incluido quien suscribió el informe médico anexado. (f. 15)

• A los folios 26 al 30 consta traslado del Tribunal a la dirección del notado de demencia en compañía de la apoderada actora, acto en el cual se interrogó al ciudadano R.P. (notado de demencia) quien contestó que su nombre era R.P., que tenia cuarenta y algo años, que su papá y mamá están viejos y tiene tres hermanos y se llaman Jesús, Arianni y Rosita, que lo cuidan sus hermanas y su tío, que vive en esa casa, y finalmente expresó que no sabía firmar.

• Al folio 31 consta interrogatorio del ciudadano D.R., quien manifestó que conoce al ciudadano R.P. ya que vive en la misma casa, y que igualmente conoció a su madre quien era su hermana y al papá. Señaló conocer a los tres hermanos del notado y que sus nombres son Arianni y R.P. y J.R., y que los cuidados de dicho ciudadano reposan sobre él mismo y su hermana Arianni.

• Al folio 32 consta interrogatorio del ciudadano A.L., quien manifestó que conoce al ciudadano R.P. desde hace 25 años, y que igualmente conoció a ambos padres. Señaló conocer a los tres hermanos del notado a Arianni que es su esposa, y a R.P. y a J.R., y que los cuidados de dicho ciudadano reposan sobre Damián que está con él y su esposa q va todos los días a asearlo y a comprarle medicinas.

• Al folio 35 consta interrogatorio del ciudadano J.R., quien manifestó ser hermano del ciudadano notado por parte de madre y que tenía otros dos hermanos, que conoce que presenta la enfermedad de esquizofrenia, que todos lo cuidan, incluyendo su hermana, que está de viaje y un tío de nombre Damián, que le constaba que los padres de su hermano fallecieron.

• Al folio 36 consta interrogatorio de la ciudadana M.P.d.R., quien manifestó ser cuñada del notado, esposa del ciudadano J.R., que el notado tiene esquizofrenia, que lo imposibilita, no tiene noción del tiempo ni espacio ni capacidad para cuidarse a si mismo. Que lo cuidan sus hermanos y tía y sobre todo Ariadne y que le consta que sus padres fallecieron y su madre hace poco.

• Al folio 68 y 69 consta notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representación Fiscal que estará vigilante del cumplimiento legal.

• Al folio 71 oficio 298 remitiendo las actuaciones preliminares al Juzgado distribuidor de Primera Instancia.

DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

De folio 74 al 79, sentencia en la cual se decreta la interdicción provisional del ciudadano Puerta Rojas, R.O., en los siguientes términos:

En fecha 30 de Abril de 2015, fue recibido por distribución el presente expediente de INTERDICCIÓN, constante de 71 folios, dándosele entrada en fecha 05 de mayo de 2015, dejando establecido que su pronunciamiento se realizaría dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha. (Folio 73).

SEÑALADO LO ANTERIOR ESTA JUZGADORA PASA A REALIZAR LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual.

La solicitante expresa que es hermana del ciudadano R.O.P.R., condición ésta que quedó demostrada con la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.C.R., cursante a los folios 06 y 07, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos.

Señala igualmente que su hermano padece de “PSICOSIS TIPO ESQUISOFRENIA PARANOIDE”, que desmejora significativamente su calidad de vida mental en forma progresiva, que amerita un tratamiento continuo y permanente, presentando complicaciones como estado depresivo ansioso, intranquilidad, gran inestabilidad psico-emocional, trastorno del sueño, déficit importante de memoria reciente y la atención y describiendo su estado actual como Hostilidad creciente, lenguaje soez y con tendencia al aislamiento., lo que trae como consecuencia incapacidad total que interfiere con su bien funcionamiento personal, laboral y social, limitado únicamente al entorno familiar, según opinión médica.

En este mismo orden de ideas, verifica esta juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a parientes, ciudadanos D.R., A.R.L.L., J.E.R. y M.N.P.D.R., las cuales corren a los folios 31 y 32, 35, 36 y 37 respectivamente.

Las referidas declaraciones deben ser analizadas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.

Por tanto analizadas las declaraciones de los familiares del ciudadano R.O.P.R., se evidencian que las mismas no se contradicen y son contestes en señalar que el referido ciudadano no puede valerse por sí solo y que es atendido por sus hermanos, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio.

Asimismo, consta al folio 16, la declaración del sujeto a interdicción ciudadano R.O.P.R., a la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, que sabe su nombre, cuántos años tiene, señala que sus padres están vivos, que tiene tres hermanos y como se llaman, quien le cuida, donde vive sin señalar dirección y que no sabe firmar.

Aunado a lo anterior, los facultativos designados y debidamente juramentados por el Tribunal, médicos J.A.R. M y J.T., cuyos informes corren a los folios 59 y 63 de fechas 03 de Febrero de 2015 y 12 de Febrero de 2015 respectivamente, señalan que el ciudadano R.O.P.R. es una persona retraída, callada, poco entendible, orientado en persona, no en espacio y tiempo, carente de juicio crítico, lo que conlleva a un paciente con patología orgánica crónica, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad persona, en consecuencia, presenta dependencia de familiares.

Conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano, la ciudadana PUERTAS DE L.A.E., tiene el derecho a pedir la interdicción de su hermano, circunstancia que unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidenciado con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados por el Juzgado que realizó las diligencias sumariales preparatorias, y los recaudos consignados por la solicitante, que el indiciado R.O.P.R., es una persona que presenta defecto intelectual en forma permanente, en razón que padece PSICOSIS TIPO ESQUISOFRENIA PARANOIDE, que desmejora significativamente su calidad de vida mental en forma progresiva, enfermedad que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, ello con motivo de que es totalmente incapaz de realizar ninguna actividad, siendo procedente la solicitud presentada y así se establece.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior debe esta juzgadora señalar las funciones del tutor:

Los efectos principales de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial.

Como obligación principal de la tutora será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello la tutora debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad de la tutora, estipula el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares, quienes están contestes en informar que el presunto entredicho se encuentra incapacitado para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos, de los cuales se desprende que es un paciente con patología orgánica crónica, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos, que llevan al criterio de quien aquí juzga DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL conforme a lo establecido en el artículo 734 de la ley adjetiva civil, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano R.O.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.866 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DESIGNA TUTORA INTERINA a la ciudadana PUERTAS DE L.A.E., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.212 y de este domicilio, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional.

QUINTO

Conforme al Primer Aparte del artículo 734 eiusdem, queda la presente causa abierta a pruebas.

• Por medio de diligencia del 09/07/2015, la apoderada judicial actora, consignó Cartel del Diario Yaracuy al Día del 05/06/2015 a los fines de que fuera agregado al expediente (folios 92 y 93).

De las pruebas

Al folio 96, cursa escrito de pruebas de la parte solicitante, escrito este que fue admitido en fecha 20 de julio 2015, donde se reprodujo el informe médico psiquiátrico cursante al folio 13, emitido por el Dr. H.Z.; entrevisa realizada por el tribunal al entredicho, informe, médico psiquiátrico expedido por J.T. cursante al folio 63, acta de nacimiento del entredicho.

Igualmente se promovieron los testimonios de los ciudadanos R.L., J.R. y M.P..

• El ciudadano R.L., ratificó la testimonial declarada por su persona en fecha 24/11/2014, la cual consta ut supra.

• El ciudadano D.R., ratificó la testimonial declarada por su persona en fecha 24/11/2014 y la firma que aparece es suya, la cual consta ut supra.

• El ciudadano J.E.R., ratificó la testimonial declarada por su persona en fecha 25/11/2014 y que es suya la firma que aparece, la cual consta ut supra.

• La ciudadana M.P.d.R., ratificó la testimonial declarada por su persona en fecha 25/11/2014, y que es suya la forma que aparece, la cual consta ut supra.

Tales testimoniales son plenamente valoradas, pues todos son familiares directos del notado de demencia, además de que dan cuenta fehaciente y fundada de sus dichos del padecimiento intelectual del ciudadano R.P., por ende, de tales testimoniales directo hay serios indicios de que dicho ciudadano requiere de ciudadanos exhaustivos para las tareas cotidianas y de que no puede valerse por sí solo .y así se decide.

De la Sentencia Consultada.

El 30 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy declaró la interdicción civil de R.O.P. R, designando como tutora a su hermana Puerta de L.A. E, en los siguientes términos (f-112 al f-118):

Efectuado el análisis que antecede, se observa que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en el procedimiento ejecutado, como es la notificación a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual es de carácter obligatorio, a quien se le notificó mediante Boleta, tal como consta al folio 68 del expediente, encuentra esta Sentenciadora, que en la presente solicitud de Interdicción del ciudadano R.O.P.R., se demostró que el mismo padece de Psicosis Tipo Esquizofrenia Paranoide, que desmejora significativamente su calidad de vida mental en forma progresiva, enfermedad que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, y que existen circunstancias concurrentes que ameritan declarar procedente la interdicción definitiva solicitada, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos y valorados, tales testimonios rendidos por las personas de su entorno concuerdan entre sí, sin caer en contradicción como se dejó sentado anteriormente al momento de valorarlos, aunado al hecho del interrogatorio formulado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy al notado de incapacidad que aún cuando se le formularon preguntas simples no pudo ubicarse en tiempo y espacio; hecho éste que coinciden con los Informes Médicos Psiquiátricos consignados por los médicos designados para su evaluación, lo que ha criterio de este Juzgadora, hace concluir que el referido ciudadano no se encuentra apto para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente psicosis tipo esquizofrenia paranoide, lo cual quedó demostrado en el transcurso del proceso y siendo que la interdicción la solicita una persona con cualidad legitimada para realizarla, ya que quedó demostrada la condición de hermana de la ciudadana A.E.P.D.L., con la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.C.R., cursante a los folios 06 y 07 del expediente, ya valorada por este Tribunal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto la ciudadana A.E.P.D.L., tiene el derecho a pedir la interdicción de su hermano mayor de edad, siendo procedente la solicitud presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, como consecuencia de lo anterior debe esta Juzgadora señalar las funciones del tutor(a): Los efectos principales de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial. Como obligación principal de la tutora será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello la tutora debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos del 347 al 381 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la obligatoriedad de la tutora, estipula el artículo 402 ejusdem, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Por tanto, señalado lo anterior en el presente caso, se han dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares; quienes están contestes en informar que el presunto entredicho se encuentra incapacitado para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos, que señalan que es un paciente con Psicosis Tipo Esquizofrenia Paranoide, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual quedó demostrado en autos, por tanto es forzoso para aquí decide DECRETAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA SOLICITADA.

Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano R.O.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.866 y con domicilio en la Avenida 5º (Libertador) con calle 25, casa Nº 279 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE DESIGNA TUTORA a la ciudadana PUERTAS DE L.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.212 y con domicilio en la calle 1, casa número 03 de la Urbanización Vista Alegre, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese boleta.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez que quede firme la presente decisión previa consulta al Tribunal de Alzada (dentro de los diez días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción del ciudadano R.O.P.R., ya identificado.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME la presente sentencia, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil Venezolano en concordancia con el ordinal 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME la presente sentencia y a los efectos del artículo 415 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, una vez conste en autos la notificación de la tutora designada por este Juzgado, y transcurra el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.

RATIO DECIDEMDI

(Razones para decidir)

La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.

Una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

• En el caso en estudio se evidencia que la misma fue admitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY el 21 de octubre de 2014. (f- 15).

• Así mismo se evidencia que al folio 68, consta la notificación del representante del Ministerio Público, notificación ésta se que realizó el 13 de abril de 2015. Al folio 69 consta que expreso que dicha representación fiscal estará vigilante del curso legal de la presente causa.

De los folios 27 al 30, el 21 de noviembre de 2014, fue interrogado el notado de d.R.P., quien al realizársele unas preguntas no las respondió de forma radicalmente contradictoria, sin embargo, se desprende de la lectura del acta levantada a tal efecto que no otorga exactitud ni precisión al dar la información, salvo en el estado actual de sus padres, que consta en autos que están fallecidos y el interrogado señaló erróneamente que “estaban viejos”, se desprende que se mostro retraído o confundido y así se decide.

El 08 de mayo de 2015, se decretó la interdicción provisional del ciudadano R.O.P.R., designándose como tutora interina a la ciudadana A.P. de López, se acordó la publicación de un extracto de la presente decisión en el Registro Civil y un diario de Circulación regional.

Una vez que es decretada la interdicción provisional, continua el juicio por el procedimiento ordinario, y queda abierta la causa a pruebas, y en dicho lapso, el indiciado de demencia, la tutora interina y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada. Con respecto a éste lapso consta a los folios 96 y 97 que la solicitante promovió pruebas el 08 de junio de octubre de 2015 y ratificó las ya consignadas y que ya fueron analizadas.

Examinado el trámite procesal toca ahora revisar si el procedimiento antes mencionado fue cumplido por el a quo, por lo que pasa este juzgador Superior Yaracuyano a observar lo siguiente:

Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consista en esclarecer la verdadera condición de la persona sobre la cual se solicita la interdicción, veamos cuales fueron las pruebas promovidas:

Informe Médico, suscrito por el Dr. H.M.Z., Médico Psiquiatra, del 23/07/14, el cual especifica que el ciudadano R.O.P.R., C.I.7.918.866, presenta estado depresivo ansioso, intranquilidad, gran inestabilidad psico-emocional, trastorno de sueño y déficit importante de memoria y atención, con una impresión diagnóstica de psicosis tipo esquizofrenia paranoide (f.13).

Informe Médico, suscrito por el Dr. J.R., med. Siquiatra, Médico facultativo debidamente designado por el tribunal, motivo por el cual se valora plenamente, pues fue uno de los médicos expertos nombrados por el tribunal instructor, del cual se desprende que el ciudadano R.O.P.R., C.I.7.918.866, presenta cambios de conducta y comportamiento, insomnio, intranquilidad, agresividad, soliloquios, lenguaje incoherente perdida del juicio critico, pensamiento con ideas delirantes paranoides, discurso desorganizado, alucinaciones auditivas, disfunción social e indiferencia afectiva, por lo que impresión diagnóstica es psicosis esquizofrénica tipo paranoide.

Informe psiquiátrico, suscrito por el Dr. J.T., especialista en medicina general integral y médico psiquiatra y psicoterapeuta, médico facultativo debidamente designado por el tribunal, motivo por el cual se valora plenamente, pues fue uno de los médicos expertos nombrados por el tribunal instructor, del cual se desprende que el ciudadano R.O.P.R., C.I.7.918.866, presenta cambios de conducta y comportamiento, insomnio, intranquilidad, agresividad, soliloquios, lenguaje incoherente perdida del juicio critico, pensamiento con ideas delirantes paranoides, discurso desorganizado, alucinaciones auditivas, disfunción social e indiferencia afectiva, por lo que impresión diagnóstica es psicosis esquizofrénica tipo paranoide.

Queda evidenciado de tales informes emanados los médicos facultativos debidamente juramentados a tal efecto, por lo que existe veracidad del estado intelectual grave de la persona a quien se le solicita esta interdicción, aunado a la declaración de sus familiares más cercanos, los cuales concuerdan en la necesidad de cuidados especiales, por cuanto el ciudadano R.O.P.R., presenta un cuadro de deficiencia intelectual que a la par necesita de medicamentos y cuidados especiales diarios, que le imposibilita velar por sus propios intereses y depende de alguien más que vele por él; así mismo, se desprende que el ciudadano mencionado, presenta un estado habitual de defecto intelectual (Psicosis esquizofrénica paranoide) permanente y crónico que lo hace incapaz para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, y así se decide.

Una vez dicho todo lo anterior, es oportuno indicar que luego siguiendo las pautas establecidas en las normas respectivas del Código Civil, en cuanto a la escogencia del tutor, la cual lo hizo la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial el 30 de noviembre de 2015, y recayó en la ciudadana A.E.P.d.L., titular de la cédula de identidad 7.591.212, hermana del entredicho. Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano (Hermana),se presume también la asistencia afectiva.

Finalmente considera quien decide que si se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial del ciudadano R.O.P.R., titular de la cédula de identidad 7.918.866, por lo que de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial de este estado, el 30 de noviembre de 2015 y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy que decretó la interdicción definitiva del ciudadano R.O.P.R., titular de la cédula de identidad 7.918.866, domiciliado en la Avenida 5 (Libertador) con calle 25, casa 279 del Municipio Independecia designándose como Tutor Definitivo a la ciudadana A.E.P.d.L., titular de la cédula de identidad 7.591.212, domiciliada en la calle 1, casa 3, urb. Vista Alegre, Mun. Independencia.

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, el quince (15) de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. E.J.C.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:10 de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.M.R.

Exp. Nº6.379.

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