Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de abril de 2012

201° y 153°

PARTE ACTORA: A.B.L.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.358.142.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION T.C.; Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Libertador ahora Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el N° 22, Tomo 32, Protocolo 1°, RIF. N° G-20000044-9.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.S. y Otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.708.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000001

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por el Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana A.B.L.S.T. contra la Fundación T.C..

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 09/04/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de adjunta al consultor jurídico, realizando labores inherentes al mismo; cumpliendo un horario de trabajo desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3.824.84,00 mensuales; que en fecha 24 de marzo 2011, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, expreso que la misma ingreso en fecha 01/03/2010 hasta el día 31/12//2010, desempeñando inicialmente el cargo de adjunta al consultor jurídico y que posteriormente se inicio una nueva relación laboral desde el 01/01/2011 hasta el 31/03/2011, desempeñando el cargo de abogada adscrita a la consultaría jurídica; por otro lado niega que existió una relación continuada como lo expresa la parte actora; niega que sea injustificado el despido, aduciendo en ese sentido que se la relación que unió estuvo dividida en dos relaciones laborales distintas, ocupando la accionante cargo distintos; alega que hubo fue una finalización de la relación por vencimiento del termino pactado; niega, rechaza y contradice que se le adeude salarios caídos a la accionada por las razones antes expuestas, finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

El a-quo en sentencia de fecha 01/11/2011 declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos al considerar que “…este tribunal observa que la parte demandada admitió la prestación del servicio a través de contratos por tiempo determinado los cuales se iniciaron desde el 01-03-2010 hasta el 31-12-2010, se prorrogó el 01-01-2011 hasta el 31-03-2011, por lo cual, la parte demandada asumió la carga de la prueba de desvirtuar la temporalidad de los contratos celebrados.

A los fines de resolver la controversia sobre la naturaleza de la relación que vinculó a las partes durante los periodos señalados.

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia especialmente de los contratos y de las comunicaciones recibidas por la parte actora, este Tribunal evidenció que, efectivamente la accionante comenzó a prestar servicio como adjunta a la Consultaría Jurídica de la Fundación Teatro T.C. por el periodo 01 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2010, que devengo un salario mensual de Bs 3.824.84, que le fueron cancelados los beneficios correspondientes al periodo antes descrito, que fue aprobado el punto de cuenta correspondiente a la contratación de la accionante por el periodo correspondiente 01 de enero de 2011 al 31 de marzo del 2011, para desempeñar el cargo de Abogada adscrita a la Consultaría Jurídica, que devengó un salario mensual de Bs 3.824,84, que notificada la accionante de la culminación del presente contrato.

Por todas estas razones que fueron valoradas por este sentenciador en su conjunto las pruebas aportadas, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuraron los elementos necesarios para declarar como una relaciona tiempo indeterminado.

Así las cosas, en cuanto a la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, de si fue un nexo contractual cuyas obligaciones de clarísima naturaleza sinalagmática perfecta, se encontrarían grabadas ab-initio con un ligamen contractual a tiempo determinado, es oportuno citar la norma en los artículos 73, 74, y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan así:

Artículo 73:

El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

Artículo 74:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.

En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.

De las normas anteriormente transcritas, se extrae una de las formas clásicas de contrato de trabajo, como relación genero especie de aquel, y así nos referimos al “contrato de trabajo a tiempo determinado”. En tal sentido, es menester señalar que los contratos incorporados a los autos por ambas partes son, a juicio de quien suscribe este fallo, y del análisis probatorio realizado dichas documentales han demostrado que dichos contratos se observa elemento de convicción que demuestre que ambas partes hayan querido ligarse por un acuerdo de trabajo a tiempo determinado desde el periodo 01 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de enero de 2011 al 31 de marzo 2011.

En tal sentido, a Juicio de quien decide, para que la particular relación de trabajo solo se vinculo a través de un contrato con una sola prórroga, debe ello sujetarse estrictamente, no solo, a la manifestación precisa e inequívoca de la voluntad de ambas partes en querer ligarse de tal modo, sino a la conjunción de razones especiales del contrato, así como, la exigencia del legislador sustantivo en cuanto a la naturaleza del servicio que se está prestando, es decir, que alcanzado el fin que justifica la temporalidad de la prestación.

Todo lo anterior, obedece al análisis de unos requisitos que el legislador sustantivo del trabajo ha concebido para dar contenido a la estabilidad laboral de base constitucional, así como el Principio de Conservación del Vínculo Laboral, y en tal sentido, la relación de trabajo por tiempo indeterminado debe entenderse como la regla, y su contrario, como la excepción con base a lo establecido en el articulo 77 de LOT.

Articulo 77:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

d) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

e) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

f) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.

Por todo lo anterior y por ende la pretensión de determinación temporal, el cual cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el vínculo laboral que sujeto a las partes desde 01 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de enero de 2011 al 31 de marzo 2011, fecha en la cual no se le renovó el contrato siendo que la estabilidad que posee los trabajadores contratados por tiempo determinado gozaran de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad, siendo que en el presente caso el termino venció al finalizar el contrato, ó al finalizar el contrato, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente demanda por calificación de despido (…)

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana A.B.L.S.T. contra la FUNDACION TEATRO T.C.…”.

En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que la parte actora fue contratada por la parte demandada en el mes de marzo de 2010 hasta el mes de diciembre del mismo año, expresa que por voluntad de las partes se extendió dicha contratación hasta el mes de diciembre del año 2011, encontrándose con la sorpresa que en el mes de marzo del año 2011 se le comunicada a su representada el contrato que se vencía en ese dicho mes, hace valer pruebas que cursan en el expediente, haciendo énfasis en la prueba de exhibición solicitada a la fundación denominada punto de cuenta, prueba esta que no fue exhibida dado que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alego que la misma no se encuentra o que no proviene de sus archivos; del mismo modo hace valer las documentales promovidos por la parte actora marcados c y d, señalando que no bastaba solo la impugnación efectuada por la demandada, ya que existe evidencia de que hubo la intención por parte de la fundación era contratar a su representada por el año 2011 completo y no hasta el mes de marzo como lo alegó la parte demandada, por todo lo anterior solicita sea revocada la sentencia dictada por el a quo y con lugar la presente apelación.

El ciudadano Juez, en uso de sus facultades y en búsqueda de la verdad realizó la siguiente pregunta a la parte actora: 1º) ¿Cómo obtuvo la documentales marcadas c y d?, respondiendo que ella laboró en la consultaría jurídica, encargada de elaborar los contratos de contratación de personal, recibiendo dichas documentales por medio de un memo interno con la instrucción de elaborarlo, expresando a su vez que nunca suscribió las mismas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada no apelante manifestó en líneas generales su conformidad con el fallo recurrido, solicitando la ratificación del mismo, hace valer la documental marcada con la letra e denominada punto de cuenta.

Punto previo

De la Competencia.

A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1171, de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual señaló que “…las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga,.”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Siendo que, la Sala Constitucional concluye advirtiendo que “…los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

En este orden de ideas, vale advertir que autos se observa que el presente caso versa sobre una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana A.B.L.S.T. contra la Fundación T.C. ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Ahora bien, igualmente se evidencia de autos (ver folios 29 al 31 y del 40 al 43 del presente expediente) que la precitada fundación procedió a contratar al accionante, en fecha 27/04/2010 para ejercer el cargo primeramente de adjunta a la consultaría jurídica, de cuyo contrato no se evidencia que el actor hubiere sido contratado como funcionario; así mismo, se observa (ver, folio 33) que la presidencia de la fundación en fecha 17/12/2010, solicita a la consultaría jurídica la renovación de los contratos de varios ciudadanos, entre ellos el de la ciudadana A.L.S.T. (parte actora), siendo aprobado por la coordinación de Recursos Humanos en fecha 03/01/2011 (ver folio 34), existiendo continuidad y no mediando para tal fin concurso público de oposición, ni acto o instrumento jurídico alguno, que al menos haga inferir que el precitado ciudadano se encontraba subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que conforme a la precitada norma y de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, “…a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

(…).

En este sentido, se (…) estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, al analizarse las circunstancias antes descritas, y, al adminicularse las mismas con el hecho relativo a que tampoco se observa que exista a los autos constancia alguna que implique que la precitada fundación cuenta en su acta de creación con una disposición expresa que disponga que el cargo o función desempeñada por el accionante debe tenerse por funcionarial o entendido como de relación de empleo público, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto son los Tribunales del Trabajo, toda vez que así se desprende de la argumentación expuesta supra, por lo que este Tribunal se considera competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, y vistos los alegatos de la parte recurrente, la presente controversia se centra previamente en determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); para luego establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso establecer si procede o no el reenganche de la accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En este orden de ideas, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcada “A” cursantes a los folios 29 al 31 del presente expediente evidenciándose, contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 27 de abril de 2010, del mismo de evidencia que “…el presente contrato tendrá vigencia a partir del (1ro) de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010…”, así como que el cargo es como adjunta a la Consultaría Jurídica jurídicas, con una contraprestación mensual por la cantidad de Bs. 3.824.84,00 por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” cursante al folio 32 del presente expediente evidenciándose, comunicación de fecha 24 de marzo de 2011, emanada parte de la demandada y recibida en esa misma fecha por la parte actora, en la cual le informa que en fecha 31 de marzo de 2011 culminaría su contratación a tiempo determinado celebrado entres las partes, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” cursante al folio 33 del presente expediente evidenciándose, memorándum N° CJ/416/2010, por parte de la demandada, de fecha 17/12/10, de la misma se desprende que la consultaría jurídica solicita a la presidencia la renovación de contratos entre otros de la ciudadana A.l.S.T., sellada y suscrita por el ciudadano Kleeblatt Borges en su carácter de consultor jurídico, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D” cursante al folio 34 del presente expediente evidenciándose, memorándum interno por parte la demandada de fecha 03/01/10, con sello y firma de la ciudadana M.G.M.M. en su carácter de coordinadora de recursos humanos, emitida por parte de la coordinación de recursos humanos, así como del ciudadano J.T. en su carácter de Coordinador general de gestión interna, dirigida a la consultaría jurídica informándole lo siguiente “…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle copias de los Puntos de Cuentas (…), con la finalidad de que esa Consultaría elabore los contratos por Tiempo Determinado, le informamos que la fecha de ingreso del personal (…) son las que se especifica (…) A.B.L.S.T. (…) Lapso de Contratación 01/01/2011 al 31/12/2012…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E” cursante al folio 35 del presente expediente evidenciándose, copias de recibos de pago de la ciudadana actora de fecha 28/02/2011 y 15/03/2011, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “F” cursante al folio 36 del presente expediente evidenciándose, denominado “PUNTO DE CUENTA”, de fecha 04/03/2010, dirigida al presidente de la mencionada fundación, para que considere la contratación de la ciudadana actora para el “…Lapso de Contratación (…) 01/03/2010 al 31/12/2010…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicito la exhibición de memorándum de fecha 17 de diciembre de 2011, consignados en copia simple referida a la documental marcada “C”, al respecto en la audiencia oral de juicio, la parte demandada no exhibió la misma y manifestó que el mismo no reposa en los archivos de su representada, razón por la cual se establece la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, teniéndose por exacto su contenido. Así se establece.-

Solicito la exhibición de de los puntos de Cuentas Números 175-2, 175-3, 175-4, 184, 005, 012 y 014, relacionado con el memorándum de fecha 13/01/2011, cuyas documentales fueron exhibidas en la celebración de la audiencia de juicio ante el a quo, siendo las mismas no les oponible a la parte actora, toda vez que están relacionada con terceros ajenos a la presente causa, por lo que se desechan, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicito la exhibición de de los puntos de Cuentas Números 175-1, relacionado con el memorándum de fecha 13/01/2011, razón por la cual se establece la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, teniéndose por exacto su contenido. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental marcada “A” cursante al folio 39 del presente expediente evidenciándose, denominada “PUNTO DE CUENTA”, de fecha 04/03/2010, promovida por la parte actora, la misma fue valorada supra, Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B” cursantes a los folios 40 al 42 del presente expediente evidenciándose, contrato de trabajo por tiempo determinado con fecha de suscripción entre las partes 27/04/2010, siendo promovida de igual forma por la parte actora, la misma fue valorada supra, Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” cursante al folio 43 del presente expediente evidenciándose, comunicación de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la demandada y recibida en fecha 8/12/2010 por la parte actora, en la cual le informa que en fecha 31/12/2010 culminaría su contratación a tiempo determinado celebrado entres las partes, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D” cursantes a los folios 44 al 48 del presente expediente evidenciándose, copia de liquidación prestaciones sociales por medio de cheque del banco Banesco, y soportes del mismo, de fecha 31/12/2010, en virtud del termino del contrato de servicios desde el 01/03/2010 al 31/12/2010, recibida por la accionante en esa misma fecha, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “E” cursantes a los folios 49 y 50 del presente expediente evidenciándose, “PUNTO DE CUENTA” N° 175-1, y soporte, del mismo se desprende lo siguiente: “…Se somete a consideración (….), la aprobación para la contratación de la Abogado A.B.l.S.T., quien prestara servicios como abogado (…) desde el 01/01/2011 hasta el 31/03/2011, según memorándum CJ/416/2010 de fecha 17/12/2010…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “F” cursante a los folios 51 del presente expediente evidenciándose, comunicación de fecha 24 de marzo de 2011, siendo promovida de igual forma por la parte actora, la misma fue valorada supra, Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 52 del presente expediente evidenciándose, solicitud de punto de cuenta para la ciudadana M.G.M.M., que no es oponible a la parte actora, toda vez que esta relacionada con un tercero ajeno a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte demandada adujo, que la celebración del contrato a tiempo determinado correspondiente al periodo 01 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2011, se debió a la necesidad de apoyo a la consultaría jurídica para la realización de algunas tareas y para ese lapso establecido.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vista la forma como la demandada contesto la demanda, así como con lo expuesto por su representación judicial en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, en concordancia con los contratos de trabajo cursante a los folios 29 al 31 y del 40 al 42 del presente expediente, debe tenerse por admitida la relación de trabajo, toda vez que la actitud procesal de la parte accionante conlleva al reconocimiento de la relación laboral, siendo que la misma no solo señaló expresamente en su escrito de contestación que la relación que la unía a la parte demandante era laboral, empero, a tiempo determinado, sino que, igualmente tal circunstancia se adujo en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, lo que trae como consecuencia que se tenga al accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen esta materia;. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en todo caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que tampoco ha quedado controvertido el hecho que el accionante prestaba servicios para la Fundación T.C., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Así se establece.-

Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

(…).

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En tal sentido, es de hacer notar, que de autos se desprende:

  1. - Contrato de fecha 27/04/2010 que la demandada contrató a la actora para ejercer funciones de adjunta a la consultaría jurídica, con una remuneración de Bs. 3.824,84, mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 01/03/2010 al 31/12/2010; que la prestación de servicio era personal; que asimismo le correspondían los beneficios de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  2. - “Memorándum” de fecha 17/12/2010, que la consultaría jurídica solicita a la presidencia de la mencionada fundación la renovación de contratos de entre otros a la ciudadana Ariadna la S.T. (parte actora en el presente procedimiento), siendo que en fecha 03/01/2011 la coordinación de recursos humanos aprobó dicha contratación desde el día 01/01/2011 al 31/12/2011. Así se establece.

  3. - “Punto de Cuenta” de fecha 27/12/2010, donde se corrobora lo anteriormente expuesto. Así se establece.-

Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por la accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la Fundación T.C., primero bajo el cargo de adjunta a la consultaría jurídica y posteriormente con el cargo de abogada adjunta al consultor jurídico adscrito a la consultaría jurídica de la mencionada fundación, existiendo continuidad y habiéndose iniciado la misma el 01 de marzo 2010, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3. 824,00 (ver folios 29 al 31 y 34). Así se establece.-

Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los servicios prestados por la accionante, en puridad, sean las realizadas por una labor especial o excepcional y que por tal motivo justificaban la contratación por tiempo determinado, por cuanto ello implicaba (para no menoscabar los derechos, intangibles, irrenunciables y progresivos dados por el constituyente a los trabajadores) que de manera expresa se señalaran las condiciones de tiempo, modo y lugar que produjeron tal circunstancia, pues solo así se verifica la misma, siendo que al no hacerse debe prevalecer el carácter indeterminado de la relación, lo que se corrobora al adminicularse todas medios probatorios valorados supra, haciendo inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amen que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece.-

En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vinculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante realizo un mal desempeño o no cumplió con sus obligaciones laborales; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 24/03/2011 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Pues bien, con base en lo anterior, corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, con base a un salario de Bs. 3. 824,00 mensuales, que es el salario devengado para el momento del despido, debiendo acordarse, igualmente, solo la exclusión de los días a que se contrae la sentencia Nº 508 de fecha 19/05/2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Vale indicar que el anterior razonamiento jurídico ha sido expuesto por esta Alzada en fallos análogos o similares a este, a saber, expediente N°: AP21-R-2008-000258 y expediente N°: AP21-R-2009-001174, de fecha 11/07/2008 y 03/11/2009, respectivamente, y más recientemente en el expediente AP21-R-2009-000293 en sentencia de fecha 11/11/2009 , entre otros, siendo que se cumple así con el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, con lugar la demanda, revocándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011 dictada por el Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana A.B.l.S.T. contra la Fundación T.C.. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, todo ello, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia in comento.

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-000001.

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