Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 748-05.

PARTE ACTORA: D.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.687.335.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.179.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 16, tomo 18-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.863.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

Antecedentes

En fecha 03 de agosto de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por el ciudadano D.J.A. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., en el cual se ordenó pagar a la demandada las indemnización prevista en el articulo 33, parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y una indemnización por daño moral, así como la correspondiente corrección monetaria.

Contra dicha decisión, ambas partes en la oportunidad legal ejercieron recurso de apelación, la cual fue escuchada en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques (Folio 106), dándose por recibido en fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 108).

En fecha 06 de julio de 2006, el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a inhibirse de conocer la presente causa (folio 162), siendo designada como Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada M.H.C. quien previa aceptación y juramento de ley, se aboco en el presente expediente en fecha 16 de febrero de 2007 (folio 168).

En fecha 07 de agosto de 2007, se declaró Con Lugar la inhibición planteada (folio 175 y 176), y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de apelación (folio 177), la cual tuvo lugar el día 14 de agosto de 2007, en el cual solo compareció la parte demandada, razón por la que se declaró Desistida la apelación interpuesta por la parte actora, y Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Filtros Laboratorios INFIL C.A.

Cumplida las formalidades en esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, quien suscribe procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

II

Limites de la controversia.

En fecha 10 de enero de 2005, el accionante demandó a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL C.A. por Accidente de Trabajo, alegando que en fecha 22-05-2004, en horas de trabajo, al momento de sacar uno de los resortes de la máquina troquel que los hace, otro operario activo accidentalmente la máquina, ocasionando la pérdida del dedo índice de la mano izquierda, lo que le originó una Incapacidad Parcial y Permanente producto de la pérdida del 7,5% de su capacidad para trabajar, y que el accidente antes mencionado le causó serios daños materiales al ver limitada su capacidad de producción, en consecuencia disminuido sus ingresos económicos y a su vez, daños morales, alterando su estabilidad emocional y psíquica, creando complejos de inferioridad y burlas dentro de sus amistades; invoca la representación judicial del demandante, los artículos 1185, 1193, 1273 del Código Civil, así como los artículo 6, 19, 31, 32, 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que la empresa incurrió en la violación de la normativa legal y demanda la indemnización prevista en el parágrafo segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en base al salario diario devengado de Bs. 9.884,16 y de Bs. 11.915,16 como salario integral; un indemnización por daños materiales conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil; así como la indemnización por el daño moral sufrido, y las costas, incluyendo honorarios profesionales, estimando su demanda en un monto de Bs. 303.075.777,07.

En la oportunidad de dar contestación, la demandada admitió la fecha de ingreso y que el actor devengaba un sueldo de Bs. 405.000,00; la ocurrencia del accidente; y procedió a negar y rechazar que su representada sea responsable subjetivamente conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y deba responder por daños morales, así como el hecho de que el trabajador reclamante padezca trastornos psíquicos o mentales, y que éste había logrado una pronta recuperación. Indica la representación judicial de la demandada que el régimen aplicable en el presente caso, es el de responsabilidad objetiva conforme a lo previsto en el artículo 560, 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista de la contestación de la demanda, los limites de la controversia quedaron circunscritos al hecho de determinar, si efectivamente la demandada incurrió en responsabilidad subjetiva, y si se hace procedente las indemnizaciones solicitadas por el accionante antes indicadas.

Las partes, a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. -Documental marcada “A”, inserta al folio 29 del expediente, referente a recibo de pago emanado de la empresa Industrias Filtros Laboratorio Infil C.A. La cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto es un hecho admitido la relación laboral y el salario devengado por el actor.

  2. -Documental marcada “B”, “C” inserta al folio 31 y 30 del expediente, referente a planilla de evaluación de incapacidad residual emanado del Ministerio del Trabajo, y copia fotostática de la ficha para la declaración de accidente de Trabajo del Ministerio del Trabajo presentada en fecha 25 de mayo de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales surten valor probatorio respecto al diagnóstico dado que originó la incapacidad alegada por el accionante.

    Pruebas de la demandada:

  3. -Inspección Judicial en el lugar donde ocurrió el infortunio laboral, en el cual se dejó constancia que el accidente ocurrió por falta cometida por el actor, al no haber observado la prudencia suficiente para operar sin riesgo la máquina; así como las características de la máquina utilizada por el accionante; y como esta operaba.

  4. -Documentales marcadas “B”, “C”, inserta al folio 36 y 37 del expediente, referente a copia simple del certificado de incapacidad emitido en fecha 27-05-2004 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de constancia de traumatología emitida en fecha 22-05-2004 por el Hospital General de Los Valles del Tuy “Simón Bolívar” en Ocumare del Tuy.

  5. -Documental marcada “D”, inserta del folio 38 al 41 del expediente, referente a copia simple de ficha de declaración de accidente.

    Otras Pruebas:

  6. -En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el Juez de Primera Instancia de Juicio, tomo declaración de parte al ciudadano D.J.A., la cual consta audiovisualmente y será apreciada conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. -Copia certificada del expediente Nº CVM/ACC0019/2006, perteneciente a la empresa Industrias Filtros Laboratorios, C.A. llevado por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, inserta del folio 132 al 161 del expediente, el que corresponde a un documento administrativo, a dicho documento se le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    Del Fundamento de la Apelación.

    Señaló la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública al momento de fundamentar su recurso de apelación, lo siguiente:

  8. -Que el Juez a quo estableció que el accidente ocurrió por culpa del actor (indicando imprudencia y hecho de la víctima).

  9. -Que a pesar de que se eximio de responsabilidad a su representada se condenó un daño moral.

  10. -Que su representada cumplió con todas sus obligaciones de seguridad social y que consta al expediente, últimas actuaciones del INPSASEL donde se demuestra que el actor no esta afectado psicológicamente.

  11. -Que en el presente caso solo surge la responsabilidad objetiva, considerando el recurrente, según lo percibido por esta juzgadora en la audiencia oral y pública de apelación, su inconformidad con la condena de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, si no se configuró un hecho ilícito.

    IV

    Consideraciones para Decidir.

    Este Tribunal de alzada, luego de a.l.l.d.l. controversia, así como el contenido de la sentencia objeto del recurso, y la fundamentaciòn del mismo por parte de la demandada en la audiencia oral y pública, observa que es determinante para resolver el presente recurso, si la demandada incurrió en la responsabilidad subjetiva previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en la ocurrencia del accidente de trabajo, tal y como lo dejó establecido el Tribunal a quo, al respecto, se hace necesario señalar que, para la procedencia de la indemnización prevista en el parágrafo segundo (2º), numeral tercero (3º) del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, debe dicho infortunio producirse como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas el empleador, que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, no corrigiendo el mismo las condiciones riesgosas, situación en la cual; el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia; siendo necesario en caso de reclamarse esta indemnización que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, tal y como ha sido establecido en criterio jurisprudenciales reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en sentencia de fecha 16-03-2004, caso: M.Á.A. contra Industrias DOKER S.A., en la que se dejó establecido lo siguiente:

    En el caso de las sanciones patrimoniales, dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primera, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. (Subrayado del Tribunal)

    El empleador responderá por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. (Subrayado del Tribunal)

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajador sin que hubiere ningún riesgo especial

    .

    En base al criterio antes trascrito, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo derogada, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, y aplicable al caso autos, tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales, para los casos en que el accidente de trabajo, o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte de empleador, de una condición insegura previamente advertida, siendo necesario que dicha condición insegura sea conocida por el empleador, es decir; que para que el empleador este obligado al pago de dicha indemnización debe haber actuado en forma culposa, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, no constando en el caso de autos del acervo probatorio que la parte actora haya cumplido con su carga de demostrar que la demandada incumplió las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, como tampoco que se le hubiese advertido de una condición riesgosa, razón por la cual; resulta forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 33 numerales 2º y 3º de dicha Ley especial. Así se decide.-

    No obstante a lo anterior, observa quien decide que es un hecho admitido por la parte demandada la ocurrencia de un accidente de trabajo lo cual genera la aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala en materia de infortunios del trabajo en relación a la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual; el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo, o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir, por tanto; demostrado el accidente, debe aplicarse la teoría de responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono (Sentencia Nº 0110, caso B.W.R.M. contra Inversiones Gammmiero Murgano C.A. y Diversiones Tolòn, S.R.L. Con Ponencia del Magistrado Rafael Perdomo).

    Ahora bien, el régimen por indemnizaciones por infortunio del trabajo es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, de manera que al evidenciarse de las pruebas cursantes a los autos que el ciudadano D.A., al momento de ser atendido con ocasión del accidente suministró información respecto a su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se concluye, que este estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y goza de seguridad social, de manera que; es a dicha institución a quien le corresponde pagar conforme a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la respectiva indemnización producida, correspondiéndole consecuencialmente al patrono indemnizar al accionante por daño moral conforme a los razonamientos antes trascritos, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino por que su maquinaria creo un riesgo, sobre el cual debe responder conforme a lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil; y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes identificada, en la que se dejó establecido lo siguiente:

    La Teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independiente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos”.

    En este orden de ideas, esta alzada acoge el criterio establecido por el tribunal a quo, en cuanto a la indemnización por daño moral, por cuanto; está ajustado conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la jurisprudencia y doctrina de la Sala de Casación Social, por tanto; considerando que es máxima de experiencia que el hecho de la pérdida de un miembro ocasiona un estado de ansiedad y depresión que afecta el estado emocional de la víctima de un infortunio; es razón por la que; este tribunal acoge el criterio sustentado por el tribunal a quo para acordar la procedencia de la indemnización por daño moral, y su cuantificación. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, este tribunal confirma el criterio establecido por el tribunal a quo, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral y el monto acordado por este concepto, en consecuencia se condena a la demandada INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A. a cancelar al ciudadano D.J.A., ambos ampliamente identificados a los autos, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de Daño Moral. Así se decide.-

    En razón a las consideraciones antes expuestas es forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

    En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será calculado por un solo experto que designara el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo, a costa de la demandada. Así se establece.-

    V

    Dispositivo.

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano D.J.A. identificado a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia recurrida. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado B.N.G.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.A. contra la empresa FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A. por Accidente de Trabajo. CUARTO: Se modifica parcialmente la sentencia recurrida, y en consecuencia se condena a pagar a la demandada antes identificada los conceptos que se pormenorizan y cuantifica en la motivación del texto íntegro de la sentencia excluyendo la Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). QUINTO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de justicia, en el site del Estado Miranda. Se ordena la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Miranda en los Teques, siendo las 3:25 P.M. del día 02 del mes de Octubre del año 2007. años 197° y 148°.

La Juez Superior Accidental.

Abg. M.H.c..

La Secretaria.

Abg. Miryana Cedrè.

NOTA: En el día de hoy, Dos (02) de Octubre de dos mil siete (2007) siendo la 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria.

Abg. Miryana Cedrè.

EXP. Nº 748-06

MHC/mc.-

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