Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de octubre de 2013

203° y 154°

Expediente Nº 17.313-12

PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.741.121.

ABOGADA ASISTENTE: NOELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.080.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIAN J.I.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.672.768.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.M., A.G., DELIBETH MEDINA y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.987, 85.802, 62.704 y 86.313, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2011, por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.313, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 25 de junio de 2012, constante de una (01) pieza de ciento doscientos trece (213) folios útiles (Folio 214).

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2012 la Dra. C.E.G.C., en su carácter de Juez Titular de este despacho se inhibió de conocer el presente asunto y convocó al primer conjuez Dra. O.T.. (Folio215)

En fecha 04 de marzo de 2013 el Dr. O.T. manifestó que debido al exceso de trabajo no podía conocer del presente juicio. (Folio 221).

Luego, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 223).

Seguidamente, consta al folio doscientos treinta y siete (237), auto de fecha 08 de octubre de 2013 a través del cual esta Superioridad fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes.

  1. ÚNICO

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta en fecha 21 de julio de 2010 por la ciudadana M.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.741.121, debidamente asistida por la abogada NOELIS FLORES, Inpreabogado No. 16.080. (Folios 01 al 06)

    Luego, en fecha 02 de agosto de 2010 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 73)

    En fecha 08 de noviembre la parte actora promovió pruebas y la parte demandada consignó escrito de alegatos (Folios 99 al 105)

    En fecha 10 de noviembre de 2010 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas. (Folio 116)

    En fecha 13 de diciembre de 2010 el juzgado a quo dictó sentencia definitiva. (Folios 124 al 129)

    En fecha 12 de enero de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada. (Folio 134)

    En fecha 14 de enero de 2011 el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta. (Folio 137)

    Así las cosas, descrito brevemente las actuaciones contenidas en este expediente llevadas a cabo por ante el Tribunal que actuó en Primera Instancia, esta Alzada considera necesario realizar los siguientes señalamientos:

    Como se mencionó supra, el presente expediente contiene demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 21 de julio de 2010 por la ciudadana M.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.741.121, debidamente asistida por la abogada NOELIS FLORES, Inpreabogado No. 16.080. (Folios 01 al 06)

    Ahora bien, vista la fecha de interposición de la presente demanda, esta Alzada evidencia que la misma fue interpuesta bajo el i.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    En ese sentido, es necesario resaltar que el artículo 33 del Decreto-Ley anteriormente identificado, el cual dispone que:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Se observa que las causas relativas a arrendamiento inmobiliario de acuerdo al Decreto-Ley supra mencionado deben llevarse mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden de ideas, el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.

    (Negrillas Nuestras)

    Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-0006 supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.

    Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro m.T. al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.

    Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:

    (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

    En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)

    (Negrillas Nuestras)

    Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:

    (…)Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

    Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)

    . (Negrillas nuestras)

    Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro M.T., observa que la cuantía de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, el 21 de julio de 2010 era la cantidad de Bolívares TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS EXTACTOS (Bs. 32.500,00), toda vez que, el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha era la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO (Bs. 65), tal cual lo indica la Gaceta Oficial No. 39.361, publicada en fecha 04 de febrero de 2010.

    En consecuencia, visto que la cuantía de la presente demanda interpuesta en fecha 21 de julio de 2010, fue debidamente estimada por el actor en la cantidad de Bolívares SEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 6.800,00), resulta insuficiente para que la misma sea conocida en segunda instancia por esta sentenciadora, destacando además que, también para el momento en que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, la parte perdidosa apeló y fue oída tal apelación, únicamente se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal necesario traer a colación lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece:

    ..Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

    …Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Aunado ello, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

    .

    Con relación a la anterior norma transcrita, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    La aplicación de la norma procesal en el tiempo esta gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en este artículo 9°:

    … El principio de Derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9° bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan. La corte, siguiendo a la doctrina, califica de ultra-actividad de la ley a este principio de subsistencia de la norma derogada en la secuela o trascendencia del hecho procesal o acto procesal acaecido o realizado bajo su imperio.(…) que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden interesar estados del proceso que ya han tenido lugar. De manera que, si la nueva ley concede un recurso contra cierta decisión, dictada bajo la ley derogada que no lo preveía, la parte agraviada no puede pretender que se admita el recurso que anunció y que no fue aceptado

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Citado lo anterior, se debe hacer la salvedad que, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, dispone entre otras cosas lo siguiente:

    … DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Asimismo, la disposición transitoria primera de la reciente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone que: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley.”

    De igual modo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Capítulo IV desarrolla el procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación en los términos que a continuación se transcribe:

    …Capítulo IV

    Del procedimiento en Segunda Instancia y del Recurso de Casación

    De la apelación

    Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación del fallo.

    Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.

    Contra la decisión del tribunal se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo; y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.

    Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Ahora bien, con respecto a la relevancia de la expectativa legítima, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    …omissis

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

    Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.

    Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

    En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

    En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia (subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, en sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala Constitucional, con relación a la seguridad jurídica estableció lo siguiente:

    "Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)". (subrayado y negrillas de este Tribunal)

    En el mismo sentido, con relación a la expectativa plausible la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., en la cual la misma Sala estableció lo siguiente:

    "La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

    1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

    2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    ...omissis...

    La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."

    Igualmente mediante sentencia N° 464 del 28 de marzo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

    …el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

    En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

    En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

    De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario

    , es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

    Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba." (Criterio ratificado, en sentencia N° 1232, del 26 de noviembre de 2010, entre otras)

    Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que las partes cuando se encuentran en el desarrollo de un proceso iniciado bajo el imperio de una ley en particular, ellos tienen la seguridad de que su procedimiento se va a regir por dicha ley y no es dable en derecho castigar a las partes aplicando una nueva, violentando el principio de expectativa plausible y de la seguridad jurídica, aun cuando, la misma tenga efectos retroactivos, menos aún, si la ley nueva entró en vigencia después de haberse tramitado todo el procedimiento (demanda, contestación, promoción de pruebas y sentencia) por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal como ocurre en el caso de marras, siendo que para el día 13 de diciembre de 2010, momento en que el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, se encontraba únicamente vigente el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el mismo fue derogado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 en fecha 12 de noviembre de 2011, sin embargo, conforme al referido decreto derogado, la presente causa no podía tener apelación por cuanto la cuantía en que se estimó la demanda no excedió las quinientas (500) Unidades Tributarias, tal como se explicó anteriormente, por lo que, mal podía el Juez de la causa darle continuidad a la fase de cognición de un proceso ya concluido con sentencia definitiva y que por la cuantía era INAPELABLE.

    Caso contrario es que la ley nueva hubiere entrado en vigencia cuando la causa se encontrare en curso y no hubiere sido sentenciada, circunstancia en la cual las partes tienen la oportunidad de ajustarse a las nuevas reglas aplicables al procedimiento y de esta forma garantizarles un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

    Por ello, esta Alzada concluye que el A Quo yerró al oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2011, por la parte demandada, ya que, lo procedente en derecho para ese momento era declararla inadmisible, por cuanto la misma era inapelable en conformidad con el artículo 891 ejusdem en concordancia con la Resolución 2009-0006 anteriormente identificada.

    No obstante lo anterior y en aras del derecho a la defensa de la parte demandada se le indica al Juzgado a quo que al proceder a iniciar la fase de ejecución de la sentencia debe tomar en consideración el contenido del Decreto- Ley contra desalojos Arbitrarios, publicada en Gaceta Oficial N° 39.669 de fecha 06 de mayo de 2011 y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2011 con ponencia conjunta de todos los Magistrados de la referida Sala. Así se declara.

    Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2010, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Por último no se puede pasar por alto que en fechas 08 de octubre de 2013 (Folio 237) se fijó audiencia oral tomando en consideración la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual como ya se explicó ampliamente, no resultaba aplicable en la presente causa, razón por que, en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declara nula dicha actuación y todas las subsiguientes dependientes de ella, dejando incólume la decisión que aquí se dicta. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.313, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana VIAN J.I.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.672.768, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30am.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

Exp. 17.313-12

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