Decisión nº S11-07 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

DECISIÓN N° _______

EXPEDIENTE N° 10As 2246-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.T.C.C., Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal Itinerante Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano A.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.322.238, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORMI R.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio probatorio In dubio pro Reo.

Recibido el expediente de la causa en fecha 03 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en fecha 04 del mismo mes y año en curso (junio de 2008), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de junio de 2008, la DRA. C.A.C.M. se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 86 numeral 7°, 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada CON LUGAR dicha Inhibición, el 02 de julio de 2008.

El 03 de julio de 2008, se dicta auto, mediante el cual se procede a convocar para la constitución de la Sala Accidental que deberá conocer del presente recurso.

El 16 de julio de 2008, se suscribe acta, mediante la cual la Dra. Z.B., Juez Integrante de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acepta la designación como Juez para constituir la Sala Accidental que dará continuidad a la Causa No 10Aa2246-08 (nomenclatura de esta Sala 10).

El 17 de julio de 2008, se constituye la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, quedando constituida por los ciudadanos Jueces, DRA. A.R.B., Juez Presidente y Ponente; DRA. A.L.B.B., Juez Integrante; y la DRA. Z.B., Juez Integrante.

El 30 de julio de 2008, esta Sala, dictó auto, mediante el cual en resguardo del Principio del Debido Proceso, y puesto que el cómputo inserto al folio 142 de la pieza N° 3, presentaba error en cuanto a las fechas señaladas en dicho cómputo, no comprendiendo esta Sala los días hábiles transcurridos desde la fecha en que la mencionada representante del Ministerio Público se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en que la misma presentó el escrito de Apelación, así como también no se pudo verificar los días hábiles transcurridos desde la fecha en que culminó el Juicio Oral y Público hasta el día en que el Tribunal A quo publicó el texto íntegro de la sentencia, acordó devolver las actuaciones originales al Tribunal 8º Itinerante de Primera instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto que subsane lo señalado por esta Alzada, en un lapso no mayor de 48 horas.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil de la Sala, deja constancia de lo siguiente: “…luego de recibir este expediente en fecha 30 de julio del presente año, me diriji (sic) al despacho del Tribunal 8º Itinerante, el cual no dio (sic) despacho en esos días, ya que estaba en inventario, luego de transcurridos esos días, fui informado que los Tribunales llamados ‘Itinerantes’ ya no funcionaban, fueron cerrrados, por tal motivo, procedo a devolver el expediente 2246/08 a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de donde lo recibí. Es todo…”

Después de enterarse, esta Sala, a través del acta del Alguacil de la Sala, que el Tribunal Itinerante 8º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal había cesado en sus funciones, acordó devolver el Expediente Original, al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto era el Tribunal que conocía de la presente causa antes de ser remitido al Tribunal Suprimido; para que revisara y subsanara lo señalado por esta Sala y, practicara un nuevo cómputo, debiendo remitirlo a esta Sala en un lapso no mayor de 48 horas.

El 02 de octubre de 2008, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo nuevo cómputo; dándosele reingreso en la misma fecha en esta Sala.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 03 de octubre de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente.

Siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana Abg(s). A.C. ARGOTTE SILVA, Defensora del Acusado A.J.M.P. y la Víctima ciudadana I.C.M., madre de quien en vida respondiera al nombre de YORMI R.L.M., dejando constancia la Sala de la incomparecencia de la recurrente, ciudadana Abg. T.C. CORTADA, FISCAL SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL y COMISIONADA PARA ACTUAR ANTE LOS EXTINTOS TRIBUNALES ITINERANTES EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y el ciudadano Acusado A.J.M.P.. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

 A.J.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 16-11-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.322.238.

DEFENSA:

 ABG(s). A.C. ARGOTTE SILVA.

FISCALÍA:

∙ ABG. M.T.C.C., FISCAL SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL y COMISIONADA PARA ACTUAR ANTE LOS EXTINTOS TRIBUNALES ITINERANTES EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA (S):

 YORMI R.L.M. (OCCISO).

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada M.T.C.C., FISCAL SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL y COMISIONADA PARA ACTUAR ANTE LOS EXTINTOS TRIBUNALES ITINERANTES EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“(…)

-V-

Primer vicio denunciado:

Falta de motivación de la sentencia, previsto en el Artículo 452, numeral 2 COOP (sic)

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (COUTURE, E.J.) La motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican (DEVIS ECHANDIA).

En avenencia con lo anterior, y desde un punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.

Analizando en concreto la insuficiencia en la motiva de la sentencia examinada, esta Representación Fiscal estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, así:

…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, ….(sic) Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha sostenido que:

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es (sic) particular (sic).

En tal sentido, la motivación comprende la expresión del proceso inteligible suscitado en el juez como consecuencia de la actividad probatoria y las razones que conllevaron (sic) su convencimiento, y por ende, el vicio denunciado, es decir, la falta de motivación, se corresponde con la carencia o privación de la causa a razón que da lugar a la decisión.

En efecto, en la presente causa, la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento del análisis comparativo que debió haber realizado de manera concatenada entre las pruebas evacuadas, sino que las mismas fueron escasamente enunciadas de manera aislada sin ser relacionadas unas con otras.

La omisión de dicho análisis comparativo, soslayó gravemente el derecho a la defensa del Ministerio Público, que en sus conclusiones expresamente solicitó que se analizara el dicho del testigo presencial O.R.L.T. y se comparara y concatenara con cada una de las pruebas traídas al debate:

‘[…] (sic) el ciudadano O.L.T. vio los hechos, fue testigo presencial de los hechos, manifestando que A.J.M. (sic) era autor de los hechos , (sic) quien le disparó a su primo , (sic) lo vio primero cuando ocurrieron los hechos, después cuando lo revisaron también lo vio , (sic) y después cuando esta (sic) en la unidad , (sic) también tenemos que tener en cuenta que el ciudadano O.L.T. es objetiva (sic) en sus declaraciones, nunca ha tenido ningún problema con nadie en el barrio, lo más importante es que el dicho (sic) del testigo se relaciona completamente con cada una de las pruebas traídas al debate, así tenemos la declaración de D.M. y H.V. (sic) se demostró la existencia material de la moto […] Con la declaración de la funcionaria D.P. acreditó (sic) las características del sitio del suceso en que ocurrieron los hechos […] practicó inspección ocular practicada (sic) al cadáver demostrando la localización de las heridas y la inspección técnica practicada (sic) corroborando la existencia de la moto recolectando de la moto una sustancia parda rojiza que resultó ser sangre (sic) […] además de que (sic) la declaración del testigo se ajusta perfectamente con el testimonio del médico N.G. quien ratifica (sic) el protocolo de autopsia donde se deja constancia que la víctima recibió un disparo por arma de fuego en el en (sic) el (sic) a nivel del tercer espacio intercostal izquierdo sin orificio de salida, el proyectil tiene una trayectoria descendente lo que corrobora nuevamente lo manifestado por el testigo O.L., que se encontraban (sic) sentados en la moto (sic) por lo tanto […] el occiso presenta una contusión en la cara corroborándose nuevamente con lo dicho por el testigo […] (sic)’ (negritas nuestro) (sic)

Lo anterior obedece a que durante el debate, el Ministerio Público llegó a la convicción de la culpabilidad del acusado A.J.M. (sic) PIÑATE con base en el testimonio del testigo presencial O.R.L.T. quien se encontraba presente en el sitio del suceso, a bordo de una moto en compañía de la víctima YORMI R.L.M. (hoy occiso) para el momento en que ocurrieron los hechos y observó al acusado en el preciso instante en que les aparece al paso, frente a ellos, les ordena que se paren y al no obedecerlo, dicho acusado le efectúa un disparo a la víctima con un arma de fuego de color negra (sic) que portaba para el momento, ocasionándole una lesión en el pecho, producto de lo cual, perdieron el control de la moto y se estrellaron contra un poste de alumbrado público que había en el lugar, cayendo al suelo, de manera tal, que por haber observado al acusado cometer este hecho, fue que durante la celebración del juicio oral y público en la presente causa el testigo O.R.L.M. señalo (sic) al acusado manifestando que estaba completamente seguro de que el mismo es el autor del hecho, dicho este que se corresponde perfectamente con el resto de los elementos probatorios evacuados, los cuales arrojaron suficientes indicios que al ser concatenados y comparados entre sí, coinciden plenamente.

En efecto, con el testimonio del ciudadano testigo presencial O.R.L.T. se establece que el 29-01-2005, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, la víctima YORMI R.L.M., se encontraba conduciendo y probando una moto de su propiedad ‘toda esperolada (sic)’ que había reparado, MARCA YAMAHA, MODELO DT-175, de color rojo y amarillo, en compañía de su primo O.A.L.T., quien para ese momento sólo tenía 15 años de edad y estaba sentado en el puesto de parrillero, desplazándose por el Sector La Batea del Barrio El Carmen, final de la Calle El Padre de S.A., en donde le salieron al paso, de frente, tres sujetos, uno de los cuales resultó ser el acusado A.J.M. (sic) PIÑATE quien estaba manifiestamente armado con un arma de fuego de color negro y le dijo a la víctima que se “parara”, pero la víctima no pudo frenar, sino que siguió su desplazamiento y en ese momento, el acusado quien estaba de frente a la víctima, le efectúa un disparo hacia el corazón.

Seguidamente la víctima motalmente herida y su acompañante se estrellaron contra un poste de alumbrado público que había en el lugar, cayendo al piso, donde el testigo O.L. se hizo el muerto, siendo este momento aprovechado por el acusado para revisarle los bolsillos a ambos, despojándolos solamente de un teléfono celular ya que no cargaban ningún otro objeto de valor, luego de lo cual el acusado y sus acompañantes se retiraron del sitio y en ese momento el testigo O.L. salió en busca de ayuda, regresando al sitio del suceso con sus familiares, aproximadamente veinte (20) minutos después, encontrándose a mucha gente que se aglomeró en el lugar, asimismo observó que habían llegado tres funcionarios (una funcionaria femenina y dos de sexo masculino) de la Sub Delegación (sic) Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien (sic) les dijo que él estaba presente cuando ocurrieron los hechos, razón por la cual los funcionarios proceden a trasladarlo junto con su mamá y su tía hasta ese Despacho policial (sic) en una unidad, pero justamente en el momento en que se retiraban del sitio el testigo O.L. observó que en el sitio se apersonó nuevamente el acusado y sus dos acompañantes quienes les hicieron señas de amenazas (sic) de muerte, poniéndose muy nervioso, el testigo pensó que si decía algo se podía iniciar un tiroteo y haber más heridos incluidos (sic) su mamá y su tía que lo acompañaban, por lo cual no le comentó a los funcionarios nada sobre los hechos y sobre la presencia del acusado en el lugar, ya que estaba muy asustado, sino que esperó a rendir la entrevista en el Despacho Policial, donde señaló todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos como en efecto consta en el expediente.

En este sentido no existe ningún elemento ni razón objetiva que desvirtúe que el testigo presencial O.R.L.T. estaba presente en el sitio del suceso para el momento en que ocurrió el hecho, no existe ninguna prueba, que desmienta que este testigo tuvo visión de todo, desde el momento que llegó el acusado y le disparó a la víctima, hasta que se fue, de hecho se puede corroborar que este ciudadano tiene la condición de TESTIGO PRESENCIAL desde el mismo día en que ocurrieron los hechos, que fue el mismo día que se dio inicio a la averiguación.

Igualmente, corresponde resaltar que este testigo no conocía al acusado, sino que lo vio por primera vez el día de los hechos, por lo que es una persona completamente objetiva en relación a los hechos.

Asimismo, por medio de la declaración de los expertos D.M. y H.V., se demostró la existencia de la moto que tripulaba la víctima y el testigo para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual constituye un indicio que viene a corroborar el dicho del testigo.

Por otro lado con el testimonio de la funcionaria investigadora y experta D.P., adscrita a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se corroboró que una vez ocurrido el hecho se inició la investigación penal correspondiente y se practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA del cadáver el cual se encontraba en la vía pública dejando constancia de las características de la herida que presentó la víctima, se practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio del suceso donde falleció el ciudadano YORMI R.L.M., ubicado en El Sector La Batea del Barrio El Carmen, final de la Calle El Padre de S.A., todo lo cual fue debidamente incorporado al debate por su lectura, dejando constancia que es un sitio de suceso abierto, que el hecho ocurrió en la vía pública, donde había bastante claridad y había varias casas alrededor, asimismo consta en esa inspección que se fijó un poste de alumbrado público adyacente al cadáver y se practicó una INSPECCIÓN TÉCNICA de la moto donde se trasladaba la víctima hoy occiso con su primo O.L., en cuyo asiento se colectó una sustancia de color pardo rojiza, todo lo cual constituye otro indicio que corrobora el dicho del testigo.

Con la declaración de la experta M.H. y la incorporación por su lectura de la experticia hematológica practicada sobre la sustancia color pardo rojiza colectada sobre la referida moto que fue objeto de inspección por parte de los referidos funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demostró que dicha sustancia es de naturaleza hemática, es decir, sangre humana y corresponde al grupo sanguíneo ‘O’, lo cual constituye otro indicio que corrobora el dicho del testigo presencial en cuanto a que la víctima fue herida para el momento en que tripulaba la moto en cuestión.

Con la declaración de los funcionarios investigadores C.P. y H.M., adscritos a la Sub Delegación (sic) Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demostró que el mismo día en que ocurrieron los hechos se inició la averiguación, por lo cual se trasladaron al sitio del suceso donde localizaron el cadáver de la víctima tirado en la vía pública, asimismo ambos funcionarios señalaron que en el lugar ubicaron al testigo presencial O.R.L.T., de 15 años de edad, quien estaba en un estado muy nervioso, completamente asustado, también refirieron que en el lugar de los hechos se aglomeró mucha gente y que en vista del estado de nerviosismo del testigo procedieron a trasladarlo en una unidad policial a la sede de su Despacho, en compañía de su mamá y su tía, para tomarle la respectiva entrevista, por tanto el dicho de los funcionarios también corrobora las circunstancias referidas por el testigo presencial O.R.L.T..

Por último con la declaración del médico anatomopatólogo N.G. se demostró que el ciudadano víctima presentó una herida de proyectil único de arma de fuego, con orificio de entrada en el 3º (sic) espacio intercostal izquierdo con línea para esternal con halo de contusión, sin orificio de salida porque se abotona en la región escapular derecha, que perfora el pulmón izquierdo y el corazón, la cual presentó una trayectoria intraorgánica descendente y de adelante hacia atrás, que le produjo la muerte de una manera instantánea como consecuencia de una hemorragia interna, lo cual constituye un indicio que corrobora el dicho del testigo en cuanto a que para el momento en que le dispararon a la víctima esta se encontraba en un plano descendente ya que estaba sentada en la moto y de frente al acusado, lo cual explica que el impacto del proyectil se produzca en la parte anterior del cuerpo con una trayectoria de adelante hacia atrás, además el hecho de que el proyectil se haya abotonado y no tenga orificio de salida, explica que el testigo presencial no haya resultado herido, corroborando su versión de que ocupaba el puesto de parrillero.

Además la (sic) presentó una contusión en la mucosa labial, lo cual constituye un indicio que corrobora el dicho del testigo presencial en relación a que se estrellaron contra un poste de alumbrado público y cayeron al suelo.

Por consiguiente, cada uno de estos órganos de prueba, fueron (sic) contestes (sic) entre sí y en virtud de su plena correspondencia, no dejan la menor duda en cuanto a su veracidad y credibilidad.

Sin embargo, la Juzgadora lejos de hacer realizar cualquier tipo de razonamiento, se limitó a señalar de manera infundada que el testigo presencial O.R.L.T. incurrió en múltiples contradicciones.

Sin embargo, resulta evidente la falta de motivación de esa aseveración por parte de la recurrida, porque aún cuando de manera repetitiva insiste en la supuesta existencia de “MÚLTIPLES CONTRADICCIONES” en el dicho del testigo presencial, se constata que la Juzgadora no especificó ni una sola de esas supuestas contradicciones.

Así pues, no podemos entender como motivación la simple enunciación de que existe una contradicción, es menester que se razone en que se basa la misma, por lo que esta Representación Fiscal se pregunta ¿Con cuál elemento o prueba se contradijo el testigo?

-¿Se contradijo con la declaración de los funcionarios D.M. y H.V. y con la experticia del vehículo moto que practicaron, que fue incorporada por su lectura?

-¿Se contradijo con la declaración de la experta M.H. y la experticia hematológica que practicó, que fue debidamente incorporada por su lectura?

-¿Se contradijo con la declaración de los funcionarios investigadores C.P. y HECTOR MERTUREL?

-¿Se contradijo con la declaración del médico anatomopatólogo N.G. y el protocolo de autopsia que fue incorporado por su lectura?

-¿Se contradijo con el resto de las pruebas documentales incorporadas por su lectura: acta de defunción y levantamiento del cadáver?

¿Con cuál elemento probatorio se contradice el testigo presencial O.R.L.T.?

La respuesta a estas interrogantes no fue resuelta por la juez (sic) a quo al momento de dictar su decisión, sin embargo la respuesta a estas interrogantes es elemental, en virtud que el dicho del testigo presencial O.R.L.T. no se contradice con ninguna de las pruebas evacuadas en el presente juicio, sino que por el contrario es conteste con la totalidad de las mismas.

Entonces, esta Representación Fiscal desconoce cuáles (sic) son esas múltiples contradicciones a las que hace referencia en la recurrida.

De tal forma el argumento esgrimido durante el debate por esta Representación Fiscal a los fines que el dicho del testigo se comparara con el resto de los elementos probatorios para verificar su correspondencia, fue desechado sin ningún tipo de motivación, ya que la Juzgadora omitió de manera infundada hacer el análisis comparativo de las pruebas.

Aunado a lo anterior, la recurrida en un intento iracundo para tratar de justificar la existencia de una supuesta contradicción, empieza a hacer una serie de consideraciones que son más bien especulaciones sin ningún tipo de basamento, sobre las (sic) reacción que pudo tener el testigo una vez que es cometido el hecho.

Según la juzgadora (sic) es inverosímil y cargado de ciencia ficción toda la versión del testigo presencial porque el mismo manifestó que una vez que le disparan a su primo, quien iba conduciendo la moto que tripulaban, el mismo pierde el control, chocan con un poste y caen al piso y él (sic) testigo se hace el muerto por miedo a que lo maten, mientras el acusado se acerca a revisarle los bolsillos a ambos.

En relación a lo anterior, resulta igualmente evidente la falta de motivación por parte de la recurrida porque la misma sólo se limita a especular cómo pudo el testigo controlar sus nervios, pero la recurrida no dispone de ningún elemento serio en que apoyarse para desvirtuar la declaración del testigo, nuevamente hay una ausencia de razonamiento, en este caso la Juzgadora debió haber explicado por qué (sic) motivo y con qué (sic) fundamento estima que una persona no puede quedarse paralizada del (sic) miedo, cuando su vida se encuentra en peligro? (sic)

De igual forma, la Juzgadora desecha la declaración del testigo alegando que el mismo incurrió en contradicciones por no decirle a los funcionarios que el acusado estaba en el sitio del suceso y le estaba haciendo gestos de amenazas y por no ser específico en cuanto a las personas que después lo amenazaron.

Nuevamente, esta Representación Fiscal se pregunta cuál es el fundamento para considerar inverosímil al testigo cuando este (sic) manifestó claramente que tenía miedo (sic) que se iniciara un tiroteo en el que pudieran resultar heridas más personas, incluidas su mamá y su tía? (sic) ¿Por qué la Juzgadora no valoró este argumento?

Asimismo, en relación a las amenazas que recibió el testigo posteriormente, en el barrio donde vivía, en el liceo donde estudiaba, a través de la gente del sector, desconociendo sus nombres, que le decían que se cuidara que si lo veían solo lo iban a matar, así como se lo decían a sus familiares, obligándolo a mudarse de su residencia, ¿qué relevancia tiene esta circunstancia en relación al hecho principal juzgado ocurrido el 29-01-05?

En consecuencia, esta Representación Fiscal desconoce de qué (sic) manera las especulaciones esgrimidas por la Juzgadora pudieron suscitar la convicción para exculpar al acusado de los hechos que se le imputan, sin tomar en cuenta el resto de las pruebas, cuando es un hecho cierto, no controvertido, que existe un testigo que se encontraba presente en el sitio del suceso para el momento en que ocurrieron los hechos y ello nunca fue desvirtuado durante el debate.

Por tanto la pobre referencia especulativa esgrimida en la recurrida no puede ser consideradas (sic) motivación suficiente para poder entender el por qué (sic) de la sentencia absolutoria del acusado A.J.M. (sic) PIÑATE.

Esto resulta aún más incomprensible cuando recordamos que no existe ningún elemento probatorio, así como ninguna razón objetiva que invalide el testimonio del único testigo presencial O.R.L.T..

De ahí que la sentencia recurrida no expresa motivadamente el proceso como se llevó a cabo la valoración de las pruebas y cómo (sic) se llegó a la convicción judicial, infringiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El vacío plasmado en la sentencia recurrida, nos deja en un limbo con lo cual, se obstaculizó, gravemente, el ejercicio de los recursos procesales, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decidir:

Por cuanto la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta (sic) pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa.

En ese sentido, considera quien suscribe que es tal la importancia que le otorgó el legislador (sic) adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho (sic) a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la (sic) MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.

Por las razones que anteceden, esta Representación Fiscal considera que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, proponemos como remedio procesal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión absolutoria.

-VI-

Segundo vicio denunciado:

Falta de motivación de los hechos por basarse en un falso supuesto, previsto en el Artículo 452, numeral 2 COPP (sic)

La sentencia es el acto del poder (sic) público (sic) que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo, para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia.

De conformidad con el artículo 364 COPP (sic), la sentencia debe contener los siguientes requisitos:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Como ya se dijo en la fundamentación de la primera denuncia, no se desprende (sic) de la sentencia las razones que llevaron al convencimiento de la juzgadora (sic) para dictar una sentencia absolutoria, por lo que la carencia del requisito previsto en el artículo 364, numeral 4 del COPP (sic) dígase la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, fueron objeto de análisis en la primera denuncia del presente recurso por el vicio de falta de motivación de la sentencia, siendo igualmente aplicables en la presente denuncia.

Este requisito reviste fundamental importancia para esta Representación Fiscal, ya que el a quo está en la obligación de informar a los acusados, víctimas y a las partes del proceso, sus fundamentos de hecho y de derecho (sic)

En tal sentido de la revisión del texto íntegro de la sentencia recurrida se desprende que la Juzgadora no determinó cual fue el objeto del juicio, sino que se limitó a hacer una transcripción del acta (sic) del debate (sic), asimismo no realizó la debida fundamentación del hecho que estimó acreditado en autos, absolviendo al acusado con total ligereza por el “delito que le fue imputado en la acusación Fiscal”, sin mencionar en dicha sentencia qué (sic) delito se refiere, ni explicar por qué (sic) consideró procedente mantener esa calificación jurídica cuando de los hechos debatidos durante la celebración del Juicio Oral y Público se desprende un hecho y calificación jurídica distinta; al final de cuentas, resulta obvio que si la Juzgadora no pudo individualizar cuál (sic) era el objeto del juicio, mucho menos pudo establecer cuáles (sic) fueron los hechos acreditados.

Es preciso señalar que el Ministerio Público interpuso acusación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima YORMI L.M..

De ahí se entiende que, para configurar este tipo delictivo es menester el concurso de varias personas que despleguen (sic) la misma conducta antijurídica; ciñéndonos al expediente de marras se debe demostrar que a pesar de encontrarse acreditado que todos dispararon y tomaron parte directa en las lesiones mortales que sufrió la víctima anteriormente referida no se ha logrado determinar con certeza cuál (sic) de los sujetos activos ocasionó efectivamente la muerte de estos (sic).

Acerca de la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA asignada por el legislador (sic) penal únicamente ante la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones en los cuales han concurrido dos o más sujetos sin que se pueda determinar con certeza cual de los mismos ha ocasionado la muerte o la herida en los casos respectivos, el Dr. A.A.S. en su obra ‘Derecho Penal Venezolano’ señala lo siguiente:

‘Se trata pues, de la situación de la intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común del cual uno es el autor sin que ello pueda probarse. Entonces, en razón del in dubio pro reo, como lo señala Majno, siendo cierta, de una parte, la participación de todos, pero no conociéndose quien ha sido el autor del hecho, se sanciona a todos como cómplices’. (Subrayado y negritas nuestros).

Ahora bien, durante el (sic) desarrollo del debate no surgió ningún elemento que indicara que los acompañantes del acusado para el momento de los hechos desplegaron la misma conducta antijurídica que llevó a cabo el acusado.

Lo anterior obedece a que el testigo presencial O.L.T. señaló de manera clara y contundente que la única persona que portaba arma de fuego en el sitio del suceso para el momento de los hechos fue el acusado A.J.M. (sic) PIÑATE, quien le efectuó UN (sic) (01) solo (sic) disparo a la víctima YORMI L.M., que le sesgó la vida, lo cual es cónsono con el resultado del Protocolo de Autopsia que le fue practicado, donde se deja constancia que el mismo presentó solamente una (01) herida por arma de fuego.

De tal forma no existe ningún elemento del cual se desprenda que resulta aplicable la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Por el contrario, del debate se desprende que los hechos comienzan cuando el acusado portando un arma de fuego intercepta a la víctima exigiéndole que se detuviera y luego le efectúa un disparo, logrando neutralizarlo para obligarlo a tolerar que le revisaran los bolsillos con el fin de despojarlo de sus pertenencias, es decir, que desde el inicio la conducta del acusado estuvo dirigida a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Al respecto, nuestro legislador (sic) penal ha considerado agravar la penalidad en el castigo de la conducta de aquellos que además de quitarle la vida a una persona, lo hacen durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual, durante el debate esta Representación Fiscal solicitó un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de que (sic) manera que se subsumiera (sic) los hechos objeto del juicio en el supuesto de hecho del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en consonancia con los hechos que estaban siendo juzgados y con los hechos acreditados, toda vez que la calificación jurídica inicial señalada en la acusación penal era evidentemente incorrecta y estaba completamente divorciada del resultado de la evacuación de los órganos de prueba.

Sin embargo el a quo NEGÓ dicha solicitud de manera infundada, sin expresar por qué (sic) considera correcta o incorrectas las calificaciones jurídicas antes señaladas, mediante el siguiente pronunciamiento:

‘[…] Observa esta juzgadora (sic) que una vez admitida la acusación por un delito específico al concluir la audiencia (sic) preliminar (sic), se crea la posibilidad jurídica de que la misma sea modificada según el sano criterio del Tribunal de Juicio estableciendo como único requisito para que el cambio de calificación proceda, la realización de una advertencia previa al acusado y a las partes; la cual se puede materializar en una primera oportunidad al inicio del debate o luego de concluida la evacuación de las pruebas en razón de la apreciación a la que pudiera llegar el Tribunal tal como ocurrió en este juicio, que luego de que las pruebas fueron evacuadas, quien aquí decide llegó a la plena convicción que el cambio de calificación jurídica solicitada por la vindicta pública no se adecúa a los hechos debatidos en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) ni subsume la conducta desplegada por el acusado de autos en la referida calificación; es por lo que no se admite la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al cambio de calificación jurídica, por considerar que deben (sic) dársele a los hechos la adecuada correspondencia con el tipo descrito en la Ley, ASÍ SE DECIDE.

(subrayado y negritas nuestra) (sic)

Del pronunciamiento antes trascrito (sic) solo (sic) que la Juzgadora ni analizó los hechos, ni los tipos penales discutidos, pero caprichosamente se empeñó en mantener la calificación indicada en la acusación, limitándose a expresar sin ningún sustento, que (sic) es la calificación adecuada.

En tal sentido, la decisión que se apela, esta (sic) viciada por falta de fundamentación con respecto a los hechos acreditados en autos por basarse en la enunciación de un falso supuesto, como es considerar que los hechos se subsumen en el supuesto de hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424, ambos del Código Penal, sin que exista un solo elemento criminalístico que apoye esa calificación jurídica.

En este sentido, la decisión que según el juzgador (sic) contiene la “motivación” de la dispositiva pronunciada al finalizar el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) de la presente causa, se encuentra basada en una afirmación FALSA con respecto a los hechos, ya que no es cierto que el hecho que fue debatido en el juicio se trataba de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Indiscutiblemente la Juzgadora por razones desconocidas no realizó el análisis de las pruebas y (sic) los hechos debatidos.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Representación Fiscal considera que en la decisión recurrida, el Tribunal a quo, incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN CON RESPECTO A LOS HECHOS POR BASARSE EN UN FALSO SUPUESTO constitutivo de trasgresión del Derecho a la Defensa del Ministerio Público, que sólo puede ser remediado procesalmente con la nulidad de la decisión. Y ASÍ SE SOLICITA.

-VII-

Tercer vicio denunciado:

Ilogicidad de la sentencia, previsto en el Artículo 452, numeral 2 COPP (sic)

En el texto de la recurrida se concluye con total ligereza, sin ningún sustento que las pruebas técnicas ‘no aportan relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito y sus responsables o perpetradores’.

Asimismo, en relación al hecho acreditado, la Juzgadora establece lo siguiente:

‘[…] En el presente caso quedó probado únicamente que el día 29 de enero del año 2005, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los ciudadanos C.P., Agente D.P. y H.M. previa llamada telefónica se dirigieron a la Parroquia Antimano (sic), Calle El Padre, Carapita, donde encontraron sin vida en la vía pública el cuerpo sin vida (sic) de Yormi L. marcano (sic), sin embargo, no quedó probado para esta Instancia la perpetración de tal hecho criminal del referido ciudadano.¿ (subrayado y negritas nuestra (sic)

La sentencia recurrida esta (sic) viciada de ILOGICIDAD, por afirmar que quedó demostrada la muerte de la víctima, para luego señalar que no quedó probado el hecho punible objeto del juicio.

En tal sentido es menester establecer que como consecuencia de las evidentes y gravísimas inconsistencias e imprecisión (sic) que se observan en la redacción del escrito que el a quo sor (sic) prendentemente (sic) ha denominado “sentencia absolutoria”, quien suscribe ha sido colocada en la posición de darle sentido al cúmulo de ambigüedades e indeterminaciones defenestrados ilógicamente en una suerte de dispositiva que carece de fundamento fáctico y legal.

Un máximo de conocimiento deberá ser invertido por la Corte de Apelaciones para interpretar la intención de la recurrida plasmada de una manera casi incomprensible en su escrito, plagado de capítulos estériles en contenido.

En todo caso, el a quo de manera sesgada plantea de manera incoherente e inmotivada los hechos acreditados, sin tomar en cuenta las pruebas evacuadas por medio de las cuales quedó plenamente demostrado el homicidio de la víctima YORMI L.M., quien fue localizado en el sitio del suceso sin signos vitales, presentando una herida por arma de fuego y según la autopsia que le fue practicada falleció como consecuencia de hemorragia interna por una herida por arma de fuego al (sic) tórax.

No puede ponerse en duda de (sic) que el hecho punible objeto del juicio –homicidio de YORMI MARCANO- si (sic) fue demostrado por el Ministerio Público, resultando ABSURDO por parte de la recurrida afirmar lo contrario, así como resulta irracional concluir que experticias como el protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver e inspecciones técnicas no son relevantes a los fines de demostrar la comisión del delito.

Si aceptamos el argumento descabellado de que no se demostró la comisión del delito, habría que preguntarle cuál (sic) fue el objeto del juicio (sic) y por qué (sic) se realizó? (sic) Evidenciándose de primera mano la ilogicidad de la recurrida.

En consecuencia, quien suscribe estima que nos encontramos ante el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión impugnada, cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo y su remisión a un tribunal (sic) de juicio (sic) distinto al a quo para que se celebre nuevamente el juicio (sic) oral (sic) y público (sic). Y ASI SE SOLICITA.

-VIII-

Cuarto vicio denunciado:

Contradicción de la sentencia, Previsto en el Artículo 452, numeral 2 COPP (sic)

Aún cuando de la lectura integra (sic) del fallo impugnado se desprende que el mismo adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, tratado en el numeral 1 del presente recurso, esta Representación Fiscal estima necesario señalar también la existencia de contradicción en la decisión emanada del a quo. A tales efecto, basta con transcribir un extracto de la recurrida, en primer lugar:

‘[…] El Ministerio Público, fue incapaz de probar la culpabilidad del acusado a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal pero a su vez insuficiente a los efectos de comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, […]

En el mismo texto pero infra en relación con el extracto anterior, se puede leer:’

‘[…] De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, […]’

‘[…] Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio (sic) general (sic) de derecho (sic) in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, al ciudadano A.J.M. (sic) PIÑATE, de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, en consecuencia, su libertad cesando así la medida de coerción personal que sobre el mismo operaba. Y ASÍ SE DECIDE’ […]

Se observa como el a quo, de manera contradictoria establece que el Ministerio Público desarrolló una actividad probatoria normal y luego establece que existe insuficiencia probatoria.

Asimismo, la recurrida aplica simultáneamente de manera contradictoria dos principios opuestos y excluyentes, como son 1) La insuficiencia probatoria 2)El principio (sic) in dubio pro reo.

De lo anterior solo (sic) se puede desprender una falta absoluta de objetividad por parte de la juzgadora (sic) que a lo largo de la decisión fue maleando sus criterios para adaptarlos a una única conclusión posible, como lo fue absolver al acusado.

En decisión de fecha 25-6-2004, la Sala Octava (8°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció que en la sentencia: ‘… la contradicción sólo existe cuando hay disconformidad real entre las distintas conclusiones a las que llega el juzgador en el proceso de reconstrucción histórica de los hechos, afirmando y negando al mismo tiempo sus verdades o teoremas…’ (Expediente N° 2056-04, Juez Ponente JUAN CARLO GOITIA GOMEZ).

En este caso, la coexistencia en el fallo impugnado de consideraciones respecto a insuficiencia probatoria y a la aplicación del principio (sic) in dubio pro reo, vicia a la sentencia por contradictoria en su motivación.

CARNELUTTI dice que cuando se absuelve ‘…por insuficiencia de pruebas, el juez no se pronuncia sobre la existencia del delito; no dice ni sí ni no. Es el ejemplo más clamoroso y más doloroso, del juicio tautológico que se conoce. El juicio es tautológico cuando el predicado no agrega nada al sujeto, de manera que el sujeto queda en el predicado tal cual era antes. Veremos que el juicio tautológico es mucho menos frecuente de lo que comúnmente se cree; cuando es realmente tal, tiene la apariencia, pero no la sustancia del juicio. Así, tratando de profundizar en la teoría del juicio, se descubre la verdadera razón en virtud de la cual la absolución por insuficiencia de prueba debería ser abolida de la ley procesal penal…’

Del in dubio pro reo ha expresado M.E. que: “… se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverlo…’

Entonces, la naturaleza y alcance del derecho a la presunción de inocencia y del principio (sic) in dubio pro reo invocados por la juez (sic) de juicio (sic) para absolver al acusado A.J.M. (sic) PIÑATE, se contradicen y lógicamente se excluyen, ya que:

‘… Mientras la presunción de inocencia despliega toda su eficacia cuando existe un auténtico vacío probatorio o cuando las pruebas practicadas han sido obtenidas sin las necesarias garantías constitucionales y legales; el principio (sic) in dubio pro reo entrará en juego cuando a pesar de existir prueba a cargo, ésta genera en el ánimo del juzgador una situación de duda que le impide obtener el convencimiento pleno en orden a la culpabilidad del acusado…’

Ello inclusive fue plasmado en la misma sentencia invocada por la Juzgadora, donde se establece lo siguiente:

‘[…] Es el principio (sic) en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio (sic) puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio (sic) general (sic) del Derecho (sic), que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha (sic) pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele’ (subrayado del Tribunal) (sic)

En cuanto al vicio de contradicción en la motivación ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

‘[…] la decisión que es objeto de la acción tutelar sub examine contiene una contradicción manifiesta sobre un punto esencial de lo que fue decidido, tal como se acaba de narrar; contradicción esta que es equivalente a ausencia o falta de motivación y, por ende, debe conducir a la declaración de nulidad de la misma. Por cuanto la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta (sic) pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa; por ello, debe concluirse que, en el presente caso, la impugnada decisión lesionó, en perjuicio del accionante, el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el artículo 49.1 de la Constitución, razón que debe conducir a la declaratoria con lugar de la acción de amparo que se examina. Así se decide’.

En virtud de lo anterior, estima quien suscribe que nos encontramos ante el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión impugnada, cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo y su remisión a un tribunal (sic) de control (sic) distinto al a quo para que se celebre nuevamente la audiencia (sic) preliminar (sic) . Y ASI SE SOLICITA.

Así pues, la írrita decisión del a quo coloca en estado de interdicción el ejercicio del derecho a la defensa, y consecuentemente, menoscaba el derecho al debido proceso del Ministerio Público y la víctima, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por el juzgador para acusado (sic) A.J.M. (sic) PIÑATE, todo lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión que nos ocupa, a tenor de las previsiones de los artículos: Artículo 8.2.c de la Convención Americana de Derechos ; artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la CRBV (sic) y el artículo 12 del COPP (sic); en relación con el 25 CRBV (sic) y 191 del COPP (sic).

Bajo esta perspectiva, C.L. señala qué (sic), por cuanto en el proceso penal venezolano corresponde a los Órganos del Poder Público –mediante actos expresos- iniciar, tramitar y decidir todas sus incidencia (sic), cuando en esos actos se hayan violado garantías procesales que estén referidas a los derechos garantizados por la Constitución y la Ley (en este caso el derecho a la defensa del Ministerio Público, los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y al debido proceso), dichos actos terminan siendo afectados de nulidad absoluta. Esta (sic), precisamente, es la conclusión del principio (sic) general (sic) contenido del (sic) artículo 25 CRBV, y desarrollado en el 191 del COPP (sic), conforme al cual: Los actos del poder público que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley son nulos, DE NULIDAD ABSOLUTA.

En consecuencia, quien suscribe estima que nos encontramos ante el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN de la decisión impugnada, previsto en el artículo 452 numeral 2 COPP (sic), cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo y su remisión a un tribuna (sic) de Juicio distinto al a quo para que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa. Y ASI SE SOLICITA.

-IX-

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito los particulares siguientes:

Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 451 del COPP (sic).

Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración, por parte del Tribunal Octavo (8°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso tanto de la víctima, como del Ministerio Público, en su condición de partes del proceso, mediante una sentencia plagada de vicios procesales.

Tercero: Se anule la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 29-04-2008, por el Tribunal Octavo (8°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la misma adolece del vicio de motivación (sic), ilogicidad y contradicción previstos en el artículo 452 numeral 2 del COPP (sic).

(…)

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El EXTINTO TRIBUNAL ITINERANTE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 09 DE ABRIL DE 2008, inició el Acto del Juicio Oral y Público, dándosele culminación ese mismo día, fecha en la que el Juzgado A quo procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

…En consecuencia este TRIBUNAL OCTAVO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. (sic) ABSUELVE al ciudadano A.J.M.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 16-11-1980, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de F.M. (sic) Piñate de Mellado y Tomas (sic) A.M.C., residenciado en el Barrio Curaciripa, N° 26, Charallave, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.322.238, de los cargos fiscales e igualmente se ordena el cese de la medida cautelar que pesa sobre el referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. (sic) La fundamentación de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente de los diez (10) días siguientes al día de hoy, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso de los diez días para la fundamentación del presente juicio quedando las partes debidamente notificadas Es (sic) todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Luego, en fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal Itinerante Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hoy extinto, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino (sic) un análisis de cada uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y determinada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico (sic), en los siguientes términos:

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.996.156 adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo (sic) juramento, se le informo de las generales de Ley y, expuso: “Fui el encargado de la experticia a un vehículo tipo moto marca Yamaha, tipo DT 175 color rojo (sic) sin placa identificativas (sic). La (sic) finalidad de la experticia era dejar constancia de la originalidad o falsedad del mencionado vehículo así como para determinar alteraciones que pudiera haber. Una (sic) vez que realice (sic) la experticia pude constatar que sus seriales identificativos tanto de carrocería como de motor se encontraban en estado original es decir no presentaba (sic) irregularidades en dichos seriales, es todo”. Se le otorgo (sic) el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizo (sic) las siguientes preguntas: La moto era de marca Yamaha, color rojo, tipo DT, mas (sic) o menos grande, caben dos personas, verifique (sic) que los seriales de la misma fueran correctos, no teniendo alteración.

La declaración testimonial del ciudadano D.M., quien igualmente ratificó el contenido de la experticia realizada a la moto marca Yamaha, tipo DT 175, color rojo, el cual explicó el conjunto de técnicas y procedimientos efectuados para arribar a las conclusiones que quedaron plasmadas en la prueba documental, sin embargo, en nada contribuye para demostrar el cuerpo del delito de homicidio, por cuanto la misma nada aporta en relación a la responsabilidad penal del acusado en relación a los hechos debatidos.

M.H., titular de la cédula de identidad N° (sic) 12.271.759, experta Sub Inspectora Licenciada en Bioanalisis (sic), adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) Criminalista (sic), a quien se le tomo (sic) juramento, se le informo (sic) de las generales de Ley y, expuso: ‘en este caso la (sic) muestras que llego (sic) al laboratorio era una gaza (sic) con una mancha de color pardo rojizo, presunta muestra de sangre. La (sic) muestra fue sometida a análisis dermatológico para determinar la presencia de sangre en este paso de este análisis de certeza y determinación específico que la mencionada muestra efectivamente procedente (sic) de un humano de sangre del tipo O (sic)’. Se le otorgo (sic) el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizo (sic) las siguientes preguntas:’ Se practico (sic) análisis de una gaza (sic) enviada por la Subdelegación de Caricuao con una presunta muestra de sangre, lo que se corroboró encontrando que era efectivamente procedente de un ser humano del tipo O con el análisis practicado. (sic) Los reactivos para analizar la experticia evidentemente se les hace un control de calidad. Las (sic) muestras recibidas en el laboratorio viene (sic) debidamente sellado (sic) y en el mismo se verifica que tenga la identificación de donde proviene, en este caso de la Subdelegación que la envía, con su numero (sic) de expediente y el Tribunal que lleva la causa’.

Se desecha la testifical rendida por el experto M.H., experta Sub. Inspectora Licenciada en Bioanalisis (sic), adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) Criminalista (sic), por cuanto no se estableció una relación de causalidad con la muestra de sangre sometida al análisis, con el grupo sanguíneo de la victima (sic) o el encausado no aportando elemento de convicción alguno en relación a la responsabilidad penal del acusado en relación a los hechos debatidos.

G.B.N.A., venezolano, de 63 años de edad, de profesión u oficio Médico Anatomopatológo (sic), de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad N° V-2.144.389, a quien se le tomo (sic) juramento, se le informo (sic) de las generales de Ley y, expuso: Reconozco el contenido del protocolo de autopsia N° 136-115960, de fecha 15 de marzo de 2005, practicado al cadáver N° 05-01-0327, y reconozco que es mía su (sic) firma, y al respecto les informo, que el 29 de enero de 2005, al ir a mi trabajo me encuentro (sic) en la mesa de autopsia un cadáver de sexo masculino, de 18 años de edad, desnudo en (sic) ella, al examinarlo, externamente presenta herida de proyectil único de arma de fuego, con orificio de entrada en tres espacios intercostal izquierdo con línea paraesternal (sic) con halo de confusión, se abotona en región escapular derecha, confusión en mucosa labial, la bala se arroja (sic) en la parte intercostal derecha con línea paraesternal (sic) izquierda. La trayectoria del proyectil provoca lesiones en el pulmón izquierdo y corazón que le causa (sic) la muerte, es todo. Se le otorgo (sic) el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizo (sic) las siguientes preguntas: ¿Cuando revisó el cadáver, tenia (sic) una herida? Respondió; sí. ¿Que (sic) significa que se arrojo (sic) en la región? Respondió; que no salió. ¿De acuerdo al protocolo el orificio de entrada tiene un diámetro de 0,8 centímetros, se puede determinar el arma que disparo (sic)? Respondió; no. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que la victima (sic) recibe el impacto hasta que se produce la muerte? Respondió; minutos, pues es el corazón el (sic) que bombea la sangre. ¿A que (sic) se refiere lo del proyectil único? Respondió; el proyectil es integrado por un solo plomo, no es como la escopeta que tiene varios plomos. ¿Dice que la victima (sic) tenía una confusión (sic) en la parte labial, eso puede ser por que se cayó? Respondió; sí.

Se valora la testimonial del experto a los fines de reconocer técnicamente la muerte del ciudadano Yormin (sic) L.M., sin embargo, no aportan (sic) ninguna relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito y sus responsables o perpetradores.

G.P.J.E., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° (sic) 13.802.756, a quien se le torno (sic) juramento, se le informo (sic) de las generales de Ley y, expuso: Ratifico (sic) el contenida (sic) del acta policial de fecha 14 de febrero de 2007, asimismo, reconozco como mía la firma estampada (sic) en dicha acta. Debo (sic) Informar, que eso fue en compañía del funcionario, el Detective Riccio Salvador, momento en que realizaba un recorrido por la avenida (sic) Bolívar, frente al restaurante (sic) Chara (sic), vimos un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud esquiva (sic), y optó por retirarse rápidamente del lugar, y al observar esa actitud, se le dio la voz de alto y se practicó su retención, para hacerle la revisión corporal y al hacérsela (sic), no se le encontró nada ilegal, se le pidió la documentación. Acto (sic) seguido, al verificar sus datos por el sistema de información policial SIPOL, (sic) me informa el radio operador, que dicho ciudadano estaba requerido por el Juzgado 33 de control (sic) de Caracas, nos trasladamos con él hasta Charallave, y se realizo (sic) llamada a la Fiscalía séptima (sic) del Ministerio Público. En la fiscalía (sic) nos suministraron la información que estaba solicitado, y nos informaron que el ciudadano tenia (sic) que ser llevado a la División de Captura de Caracas. Se le otorgo (sic) el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿Quien (sic) lo acompaña? (sic) Respondió; el detective Salvador. ¿Esa persona, cómo venia (sic)? Respondió; iba caminando. ¿Iba sólo (sic)? Respondió; si (sic) iba sólo (sic). Seguidamente, la ciudadana Jueza realizó su interrogatorio de la siguiente manera: ¿Sabe por qué el (sic) está solicitado por un (sic) control? (sic) Respondió; no. (sic) al llamar a la sede nos dicen que estaba solicitado por el Juzgado 33 de Control, pero no (sic) nos dicen por que delito, una vez en el despacho verificamos pero el centralista no nos dice. ¿Sabe cuál era el delito? Respondió, si (sic), más (sic) no recuerdo, pero era contra las personas. ¿Que (sic) es esquiva? (sic) Respondió, es cuando los ciudadanos tienen temor, es decir, le tienen deuda al gobierno (sic) y ellos caminan mas (sic) rápido. ¿Cómo lo aprehenden? Respondió; le dimos la voz de alto, se detuvo y se detiene, se le aprehende, se leen sus derechos y se traslada al despacho, es todo. La Jueza realizó su interrogatorio de la siguiente manera: ¿Con quien (sic) estaba? (sic) Responde; con Darwin, no se (sic) el otro nombre ni el apellido. ¿Cuántas personas se encontraban con el funcionario? Respondió; Dos, él y otro funcionario, es todo.

Se demostró mediante la testifical rendida por el ciudadano G.P.J.E., Funcionario Policial, que el día 14/02/07, el acusado A.J.M. fue detenido en la Av. Bolívar, frente al Restaurante el Chara, por cuanto al ver la comisión policial tomo (sic) una actitud sospechosa por lo que procedieron a realizar la revisión corporal y fue (sic) verificado sus datos por el SIPOL, apareciendo solicitado ante el Tribunal 33 de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo inmediatamente detenido y trasladado y puesto a la orden de la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Publico (sic), con el cual se corrobora que el justiciable no evadió la comisión policial y no demostrando una conducta contumaz.

D.P., funcionario adscrito a la Sub-delegación de Caricuao del C.I.C.P.C, de 24 años de edad, reside en los Chaguaramos sector S.M., Telf.:0414-114-68-55, a quien se le tomo (sic) juramento, se le informo (sic) de las generales de Ley y, expuso: “ Yo me encontraba de guardia, con otro funcionario y nosotros fuimos (sic) al lugar de los hechos, (sic) el cual se encontraba un cadáver en la vía publica, ahí (sic) inspeccionamos tomamos nota de sus características, físicas, vestimenta y se tomo (sic) nota de las medidas que presenta el cadáver, es un sitio abierto con bastante (sic) claridad, luego posteriormente, se practica una inspección a un vehiculo (sic) tipo moto, en esa inspección se toma nota (sic) de sus características. Se le otorgo (sic) el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas:” ¿Usted se encontraba como técnico o tenia (sic) otra actividad relacionada con la investigación? Respondió; Solo (sic) como técnico. ¿En relación a la inspección del sitio, a que (sic) hora hicieron esa inspección? Respondió; En la tarde. ¿En relación a la iluminación del sitio como (sic) era? Respondió; Se veía bien (sic) Había alumbrado publico (sic)? Respondió; No recuerdo. ¿Usted recuerda exactamente donde (sic) estaba el cadáver cuando realizo (sic) la inspección? Respondió; No recuerdo. ¿Podría describir las heridas que usted observo (sic) en el cadáver? Respondió; en el pectoral izquierdo. ¿Encontraron algún objeto de interés criminalistico (sic) en el sitio? Respondió: No recuerdo. El Ministerio Publico (sic) le manifiesta al técnico que puede revisar el acta de inspección (sic). ¿En relación a la inspección del vehiculo (sic) podría señalar sus características? Respondió; una moto marca Yamaha, modelo DT 175, color rojo, sin placas. ¿Según la inspección en la moto se colecto (sic) una mancha de color rojo, podría decir en que (sic) parte de la moto? Objeción por parte de la defensa privada por que (sic) la experta en su declaración en ningún momento manifestó (sic) dentro del vehiculo (sic) haber conseguido una sustancia parda rojiza dentro del vehiculo (sic), es decir encuentra la respuesta dentro de la pregunta del Ministerio Publico (sic), el Tribunal declara con lugar la objeción. ¿Se colecto (sic) en esa moto alguna evidencia? Respondió; si (sic) en la silla, una sustancia parda rojiza ¿Reconoce su firma en las dos inspecciones? respondió; si (sic) la reconozco” Se le otorgo (sic) el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes pregunta:¿En que (sic) sitio se encontraba el vehiculo (sic) moto que usted (sic) le realizo (sic) la inspección? Respondió; No recuerdo bien. La Jueza realizó su interrogatorio de la siguiente manera: “¿En su exposición explico (sic) que realizo (sic) dos inspección (sic) una al vehiculo (sic) y otra al cadáver, en que (sic) lugar realizo (sic) la inspección del cadáver? Respondió; en el sitio lugar de los hechos. ¿Por que (sic) motivo se dirigieron a ese sitio, a través de que (sic) llamado? Respondió; nosotros tenemos unas trasmisiones y la central nos informa que hay un cadáver o a veces los familiares se presentan informándonos. ¿Y en este caso ustedes fueron en base (sic) a que (sic) llamado? Respondió; No recuerdo ¿Cuando llegaron al sitio de los hechos que (sic) vieron? Respondió; Bueno este (sic) una persona, un cadáver. ¿En que (sic) consiste esa inspección? Respondió; tomar nota como se encontraba el cadáver, y el sitio de los hechos. ¿En ese momento usted (sic) observo (sic) algún elemento de interés criminalistico (sic)? Respondió: No recuerdo. ¿El vehiculo (sic) que usted (sic) le practico (sic) la inspección donde (sic) se encontraba? Respuesta: No recuerdo.

Se valora el testimonio de la experta D.P., a los fines de conocer el lugar donde se encontraba el cadáver, así como las características del sitio donde ocurrieron los hechos, aun (sic) cuando la misma en reiteradas oportunidades manifestó no recordarse sobre su actuación, sin embargo, no demuestra nada respecto a la comisión del delito de homicidio por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano A.J.M. (sic).

H.V., de profesión u oficio adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), de edad 38, reside en la parroquia (sic) Caricuao , sector UD-2, TELF.: 0414-319-34-78, a quien se le tomo (sic) juramento, se le informo (sic) de las generales de Ley y, expuso: vehiculo (sic) tipo moto que se encontraba en el estacionamiento judicial Mayreca, en este caso nos trasladamos al estacionamiento tomamos (sic) nota del vehiculo (sic) tipo moto siendo sus características de color rojo, marca Yamaha, modelo DT175, sin placas, serial de carrocería N° 1 YYO3113 y el serial del motor N° 1 YYOO2119 y el valor aproximando del vehiculo (sic) es de 3 millones de bolívares .Se le otorgo (sic) el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas:

¿Al momento de practicar la experticia en cual (sic) estacionamiento la practico (sic)? Respondió; En el estacionamiento de Mayreca, como se indica en la experticia, concluyendo (sic) que los seriales están originales ¿A que (sic) se refiere a (sic) que los seriales son originales? Respondió; Se (sic) toma en consideración la profundidad de los números y las dimensiones de los mismos y en base a esto se determino (sic) que los seriales se encuentran originales. ¿Cuales (sic) son las características del vehículo? Respondió (sic): \lehiculo (sic) tipo moto, de color rojo, marca Yamaha, modelo DT175, sin placas, serial de carrocería N° 1YY03113 y el serial del motor N° 1YYOO2119 ¿En esa moto por sus dimensiones cabe un parrillero (sic)? Respuesta; Si (sic) en esa moto, si (sic). ¿Reconoce su firme (sic) en el acta suscrita? Respondió; Si (sic) la reconozco.

Se valora la testimonial del experto H.V., a los fines de conocer las características de la moto, por cuanto a través de la experticia practicada se determino (sic) que los seriales se encuentran en su estado original y que el valor de la moto es de Tres Millones Bolívares, sin embargo, no demuestra nada respecto a la comisión del delito de Homicidio por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano A.J.M..

O.L.T., titular de la cédula de identidad (sic) 19.195.528, de profesión u oficio comerciante, el cual explica lo siguiente: estábamos rodando en una moto dando una vuelta, nosotros (sic), el (sic) y otro sujeto nos sorprendieron en una camioneta, el (sic) nos dijo que nos paráramos y a nosotros no (sic) nos dio chance (sic) de parar (sic), el (sic) tenia (sic) la pistola y nos disparo (sic), cuando nos disparo (sic) chocamos con un poste y caímos (sic) al suelo, entonces el (sic) le pregunaa (sic) a mi primo que de donde éramos (sic), entonces el (sic) nos (sic) revisa , yo me estaba haciendo el muerto por miedo a que regresara (sic) a meterme (sic) un tiro, entonces cuando yo me paro busco ayudo (sic), mi primo tania (sic) un tiro, cuando regreso mi primo estaba muerto, después llego (sic) mi familia, estaba la policía, yo estaba ahí (sic), los otros sujetos viéndome y en el reconocimiento de rueda de individuos yo lo reconocí yo sabia (sic) que el (sic) pero no lo hice (sic) por temor a futuras represalias. Es todo. Se le otorgo (sic) el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿Que (sic) edad tenía usted en los momentos (sic) de los hechos? Respondió; Quince (15) años ¿Por que (sic) se encontraban en el lugar de los hechos? Respondió; Dando (sic) una vuelta en moto ¿Con quien (sic) se encontraba en el momento de los hechos? Respondió; Con mi primo ¿Cual (sic) es el nombre de tu primo? Respondió; Yormi Lara ¿Ustedes tenían problemas en el lugar, en el sector? Respondió; No, no teníamos ¿Cuando estaban en la moto, a cuantos (sic) sujetos observaron? Respondió, yo observe (sic) a tres, estaba (sic) el (sic) y dos mas (sic), había uno de ellos cantando (sic) la zona ¿Le (sic) dijeron algo esos sujetos? Respondió; Que nos paráramos, no nos dio tiempo y nos dispararon ¿Puede señalar las características del arma? Respondió; Era negra pero desconozco la marca ¿A que (sic) hora ocurrió eso? Respondió; A las dos de la tarde ¿Había iluminación? Respondió; Si (sic), se veía bien ¿Cómo vio al sujeto? Respondió: De frente ¿De los tres sujetos, solo (sic) uno portaba el arma de fuego? Respondió; Si (sic) solo (sic) uno ¿Una vez que efectúan los disparos que (sic) suceden (sic)? Respondió; Nosotros caímos, entonces el (sic) nos revisa, yo me estaba haciendo (sic) el muerto por miedo a que regresara (sic) ¿A usted le quitaron sus pertinencias? Respondió; No, solo (sic) a mi primo un teléfono azul ¿Recupero (sic) posteriormente ese teléfono? Respondió; No ¿Cuando (sic) ellos se fueron? Respondió; Me pare, a buscar ayuda y cuando regrese (sic) mi primo estaba muerto ¿Usted en su vida había visto algo semejante? Respondió; No ¿Como (sic) era la conducta de su primo? Respondió; Tranquilo, del liceo para su casa, era estudioso ¿Posteriormente al hecho (sic) se entero (sic) del nombre del sujeto que disparo (sic)? Respondió; Si (sic) porque la gente me decía, que era el (sic) ¿Podría decir el nombre que le dijeron? Respondió; Argenis ¿Después del hecho que (sic) amenazas recibió? Respondió: En el liceo donde estudiaba llegaban personas preguntando por mi (sic), en la casa preguntaban por mi (sic), que (sic) donde estaba el chamo. ¿Estas (sic) seguro (sic) que la persona que usted (sic) señala es el que disparo (sic)? Respondió; Si (sic), estoy seguro. Se le otorgo (sic) el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas ¿Cuales (sic) son las características de la moto? Respondió; una moto, marca Yamaha DT, la compramos estaba despenolada (sic) arreglándola poco a poco ¿Me podría decir las características físicas y las vestimentas para el momento que tenían las personas que lo amenazaron? Respondió: El llevaba una franelilla, y un short azul, el otro tenia (sic) una chemise (sic) y un pantalón, y el otro una camisa azul con pantalón negro ¿Usted dijo que lo montaron en la patrulla? Respondió: Me metieron en la patrulla, y lo vi (sic) perfectamente ¿En la audiencia que fue convocado por Tribunal de Control a usted (sic) le pusieron (sic) a varias personas pero usted (sic) no reconoció por amenazas, quienes eran esas personas que lo amenazaron? Respondió; Me decían (sic), ¿A usted no le amenazaron directamente, personalmente? Respondió; Me decían, en el liceo donde estaba preguntaban (sic) por mí ¿Usted puso (sic) denuncia a la PTJ (sic), o al Ministerio Publico (sic), o al Tribunal de Control que por amenazas no reconoció al ciudadano? Respondió; No, en el momento del reconocimiento el (sic) estaba allí, pero en el momento del reconocimiento no lo hice por que tenia (sic) miedo por las amenazas ¿Usted le manifestó eso al Juez de Control que conocía de la causa? Respondió; No se lo manifesté. La Jueza realizó su interrogatorio de la siguiente manera: ¿Usted iba con su primo en una moto, no se comprendió como ocurrieron los hechos, explique por favor? Respondió; Estábamos dando una vuelta, aparece el (sic) con otros, nos dice que nos paramos, no lo hicimos, nos disparo (sic) y luego chocamos con un poste y caímos en el suelo, luego le pregunta mi primo que (sic) de donde éramos (sic) y dijo del fraile (sic) la misma zona, el (sic) me revisa a mi (sic), espere (sic) que se fueran, y me pare (sic) a buscar a mi (sic) familiares a contarles lo que había pasado y buscar ayuda, cuando regrese (sic) estaba ya la PTJ (sic), me montaron en la patrulla, y vi a los chamos que me hacían señas, en reconocimiento (sic) me pusieron a 4 o 5, el (sic) estaba allí, yo sabia (sic) que era el (sic) tuve que señalar a otro por las amenazas hacia mi (sic) y a mi familia, tuve que irme para otro lado. ¿Ustedes en la moto venían a poca velocidad? Respondió; Veníamos más o menos, por que (sic) venia (sic) una curva ¿Ellos estaban en la curva? Respondió; No, un poco mas (sic) adelante, detrás de una pick up ¿Usted dice que iba a una velocidad moderada y ellos salieron detrás de un vehiculo (sic) y le dijeron que se parara? Respondió; estaba la camioneta, cuando nosotros íbamos salieron los dos chamos y luego el (sic) y nos disparo (sic), uno de ellos estaba cantando la zona ¿Tu (sic) observaste todo eso en ese momento? Respondió; Si (sic) por que (sic) estaba de barrillero (sic) ¿En que (sic) momento le disparo (sic), cuando siguieron? Respondió; Nos dispararon de frente, le dieron a mi primo en todo el corazón ¿Que (sic) paso después? Respondió: Chocamos contra un poste, luego el (sic) nos reviso (sic) ¿Tu (sic) viste cuando el (sic) reviso a tu primo? Respondió: Si (sic) vi cuando agarro (sic) el teléfono y la cartera ¿Tú observaste cuando registraron (sic) tu primo? Respondió: Si (sic) lo vi ¿Viste como (sic) se fueron corriendo? Respondió; Si (sic) lo vi ¿Que (sic) le robaron a tu primo? Respondió; No se (sic) no vi bien, ¿Tu (sic) manifestaste que cuando se fueron fuiste a buscar ayuda, a donde (sic) fuiste? Respondió; Salí a buscar ayuda, era lejos fui corriendo y luego me regrese (sic), tarde (sic) como 20 minutos en regresar ¿Habían personas aparte de ustedes en el lugar de los hechos? Respondió; Es un sitio de (sic) solo, no había nadie ¿Indicaste que cuando llegaron que el cuerpo (sic) de investigaciones (sic) te montaron en una patrulla junto con tu mama (sic) y tu tía, descríbemela? Respondió; Una camioneta vitara (sic), de color blanca, me montaron en el asiento de atrás ¿Manifestaste que visualizaste a los sujetos cuando estabas en la patrulla? Respondió; Si (sic) los vi ¿A que (sic) distancia estaban? Respondió; A un (1) metro ¿Le indicaste a los funcionarios que esas personas eran quienes les habían disparado? Respondió; Tenía miedo porque pensaba que se iba a formar un tiroteo y que iban a matar a un poco de gente ¿(sic) Que (sic) tipo de amenazas te (sic) refieres? Respondió; Me señalaban ¿Cuando (sic) comenzaron las amenazas? Respondió; Después de que declare de (sic) la PTJ (sic), en el liceo ¿A que (sic) tipo de amenazas te refieres? Respondió; Me decían que me cuidara, que no estuviera por ahí solo, que si me veían solo me iban a matar ¿Quien (sic) te llevaba (sic) esas amenazas? Respondió; Varias personas ¿Cuales (sic) son sus nombres? Respondió; Un chamo (sic) que se llamaba Carlos, vivía en la misma zona de Antimano (sic), estudiaba conmigo, me decía que me cuidara ¿Quien (sic) mas (sic) te decía? Respondió; Es que les (sic) decían a mi Mama (sic) y mi Papa (sic) que no estuviera por ahí ¿Recibiste amenaza directa o a algunos de tus familiares? Respondió; No, no las recibí ¿Cuales (sic) personas te dijeron el nombre de los sujetos que cometieron ese hecho? Respondió; Eran varias personas, es ese chamo (sic), ellos salieron por aquí, la gente me decía que era ese chamo (sic) que yo lo vi cuando salio (sic) corriendo.

El Tribunal desecha la declaración rendida por el ciudadano O.L.T., quien al momento de deponer en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) incurrió en múltiples contradicciones referidas a la ejecución por parte del justiciable del homicidio ocasionado en perjuicio de Yormi L.M., vale decir, referidas a la ejecución del punible y la participación del acusado en el desarrollo del mismo, destacando incluso un suceso que llamó poderosamente la atención a ésta (sic) Juzgadora por ser manifiestamente inverosímil y de alto nivel de ciencia ficción, referido a que una vez que el acusado le disparo (sic) a Yormi L.M., impactaron contra un postal (sic) de la luz, cayendo al suelo ambos, y este (sic) haciéndose el muerto y controlando todo estimulo (sic) natural que le pudo haber producido ver herido a su compañero y primo, aun mas (sic) la reacción de caer de una moto y lograr controlar su estado nervioso el cual hizo énfasis en su deposición haber estado en gran nivel y observar cuando fue revisado y despojado de algunas de sus pertenecías el hoy occiso, ya que es imposible que si se estaba haciendo el muerto pudo observar cual fue el comportamiento con detalle del victimario, ahunado (sic) a lo indicado por el testigo que al regresar al sitio de los hechos luego de buscar ayuda pudo observar a tan solo (sic) un metro de distancia realizándole amenazas las personas que habían producido este hecho tan lamentable, no señalándole a los funcionarios que se encontraban en el lugar la presencia de los mismos, pudiendo entonces controlar sus nervios para hacerse el muerto y no para señalar a los agresores de su primo, con lo cual surge la fundada y racional duda a ésta (sic) operadora de justicia sobre la sinceridad de su declaración.

C.P., titular de la cedula (sic) de identidad Nro (sic) 10.857.107, de estado civil casado, funcionario adscrito a la Sub-delegación de Caricuao del C.I.C.P.C, teniendo aproximadamente 3 años laborando en esa institución para el momento de los hechos, quien expone lo siguiente: “Tuvimos conocimiento de un cadáver en el (sic) vía publica (sic), me traslade (sic) con mi compañero Marturell y Pulido, al lugar, luego allí (sic) nos entrevistamos con la madre del occiso manifestándonos que su hijo estaba en una moto en compañía de un primo, luego de esto llego (sic) un muchacho, O.L. siendo (sic) el primo del occiso, quien manifestó que sujetos desconocidos nos efectuaron disparos, dijo que tenia (sic) miedo por futuras represalias, asimismo se le hizo inspección técnica a un vehículo (sic) tipo moto DT 1 75. Se le otorgo (sic) el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿Como (sic) tienen conocimientos de los hechos? Respondió: llamada telefónica (sic) ¿Usted se acuerda (sic) de la hora para el momento de los hechos? Respondió: No lo recuerdo ¿Cuando llego al sitio que (sic) es lo primero que recuerda? Respondió: El occiso, lo inspeccionamos (sic). ¿El occiso estaba en la vía pública? Respondió: Si (sic), estaba en la vía pública. ¿Usted entrevisto (sic) con (sic) un ciudadano de nombre de O.L., el (sic) le manifestó que estaba presente en el lugar de los hechos? Respondió: Que estaba ahí en lugar. ¿Que (sic) actitud tenia (sic) el testigo? Respuesta: Estaba bastante nervioso ¿Como (sic) llevan al testigo? Respuesta: En una unidad. ¿Quien (sic) acompañaba al testigo? Respuesta; No recuerdo. Usted dice que se le aplico (sic) una inspección a un vehiculo (sic) moto usted (sic) sabe como trasladaron esa moto hasta la Sub-Delegación? (sic) Respuesta; No recuerdo. ¿En que (sic) área tenia (sic) las heridas el occiso? Respuesta; En el área pectoral. ¿Cuando usted (sic) se traslado (sic) al lugar había gente? Respondió: si (sic) mucha. ¿Ustedes (sic) en relación a este hecho pudieron recaudar otra evidencia? Respondió; No. ¿Recuerda las características de la moto? Respondió; una moto dt (sic) 175. ¿Cual (sic) es su función? Respondió: Acompañar al técnico a que realice la inspección. ¿Quien (sic) era el técnico? Respondió; D.P.. ¿Cuando (sic) funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos? Respondió: Tres funcionarios. Es todo. Se le otorgo (sic) el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: “¿El testigo dijo que recibió amenazas dejo (sic) constancia de eso? Respuesta; No lo recuerdo. ¿Cuando llego (sic) al sitio del pecho (sic) estaba la moto? Respondió; No recuerdo. La Jueza realizó su interrogatorio de la siguiente manera: ¿En algún el (sic) momento el testigo O.L. les manifestó las características de los autores del hecho? Respondió; No, por que (sic) nosotros en el sitio no hablamos con el testigo. ¿En algún momento el testigo les indico (sic) si los autores se encontraban en el hecho? Respondió; No, no lo manifestó.

La declaración del ciudadano C.P., se valora conforme a las máximas de experiencias por ser este (sic) uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial y se (sic) que se apersono (sic) al sitio de los hechos donde se encontraba O.L.T., explicando que se encontraba con los funcionarios H.F.M. y D.P., sin embargo, aún y cuando el funcionario intervino directamente en el procedimiento policial su versión que según él, se la ofreció la victima (sic) es sólo una referencia que no constituye más que un indicio que en todo caso necesita ser corroborada (sic) por la victima (sic) del hecho criminal ya que bien como lo expresó de la revisión del sitio del suceso no encontraron elementos de interés criminálistico (sic).

MARTURELL R.H.F., titular de la cedula (sic) de identidad (sic) 10.656.858, de estado civil soltero, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), informándole al Tribunal lo siguiente: “Me encontraba de guardia con la funcionaria D.P. y C.P., la (sic) sala (sic) de transmisiones del centro (sic) policial (sic), nos indico (sic) había una persona sin signos vitales, los (sic) trasladamos al lugar para verificar la información ,constatando (sic) que en el lugar se encontraba la persona con heridas en el pectoral, se practico (sic) la inspección ocular, nos entrevistamos con la madre del occiso y un muchacho que dijo ser su primo el cual estaba bastante nervioso, posteriormente nos traslados (sic) al despacho para tomar las respectivas declaraciones a los familiares. Se le otorgo (sic) el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: “¿Cual (sic) fue su papel en la investigación? Respuesta; Prestar apoyo al técnico D.P.. ¿Cuando usted (sic) se traslado (sic) al sitio recuerda que (sic) hora del día era? No recuerdo. ¿Cuantos (sic) funcionarios se trasladaron al sitio del suceso? Respondió; Tres. D.P., C.P. y mi persona. ¿Cuando usted (sic) llego (sic) al sitio que es el (sic) primero que ve? Respondió; El cadáver en el suelo, y haber (sic) si se encontraba una moto 175 dt (sic), supuestamente que dos sujetos trataron de quitarle la moto. ¿Usted vio la moto en el sitio? Respondió; La moto la tenían los familiares y posteriormente ellos trasladaron la misma para realizar la correspondiente experticia. ¿EI occiso estaba en la vía pública? Respondió; Si (sic), estaba en la vía publica (sic). ¿Usted recuerda en que (sic) parte del cuerpo tenia (sic) la herida el occiso? Respondió; No, no lo recuerdo. ¿Usted converso (sic) en el sitio con algún testigo? Respondió; Estaba la mama (sic), un tío y el primo que estaba muy nervioso y no quería decir nada por que (sic) había (sic) muchas personas, le dijimos para trasladarlo a la sub (sic) delegación para tomarle declaración, ¿Usted recuerda la edad del testigo? Respondió; creo (sic) que quince. ¿Les comento (sic) que estaba asustado? Respondió; Estaba súper (sic) nervioso, no quiso hablar en el sitio, demasiada (sic) asustado, lo trasladamos a la policía (sic) de caricuao (sic) y ahí le tomamos la entrevista ¿Quien le tomo (sic) la entrevista, usted (sic) se la tomo (sic)? Respuesta; No fui yo y no recuerdo quien se la tomo (sic) ¿Como (sic) llevaron al testigo a la subdelegación? Respuesta; En una unidad de la Sub Delegación. Se le otorgo (sic) el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿Que (sic) otras cosas encuentra alrededor del cadáver? Respuesta; El piso estaba bastante manchado. Se (sic) les manifestó a los familiares que trasladaran la moto a la SubDelegación ya que ellos la habían movido del lugar del hecho. La (sic) Defensa Privada solicita que se deje constancia de que (sic) el funcionario manifestó no encontrarse la moto en el lugar de los hechos. La Jueza realizó su interrogatorio de la siguiente manera: “¿Que (sic) observaron en el sitio del suceso? Respondió; Primero el cadáver, había demasiada (sic) personas, se pregunto (sic) que lo que había pasado, que estaban arreglando una moto, que salieron a probar la moto y que los interceptaron (sic) dos sujetos que efectuaron disparos por no entregar la moto, pero la moto quedo ahí pero los familiares se la habían llevado ¿la persona quien dijo que era el primo del occiso el (sic) manifestó de la presencia de los autores del hecho? Respuesta: El estaba muy nervioso y no quería hablar ahí, pero no lo manifestó no, ¿Y en otro sitio no dijo nada? Respondió: en la Sub Delegación, ahí le tomaron la declaración ¿Ustedes trasladaron al testigo? Respondió; A el (sic) y a la Mama (sic).

La declaración del ciudadano MARTURELL R.H.F., se valora conforme a las máximas de experiencias por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial junto a C.P. y D.P. los cuales acudieron al sitio de los hechos donde se encontraba O.L.T. y la madre del occiso, y aún cuando el funcionario intervino en el procedimiento policial su versión que según él, se la ofreció la victima (sic) es sólo una referencia que no constituye más que un indicio que en todo caso necesita ser corroborada (sic) por la víctima del hecho criminal ya que bien como lo expresó de la revisión del sitio del suceso no encontraron elementos de interés criminálistico (sic).

VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES

1) Acta de lnspección Nro 0096, de fecha 29 de Enero de 2005, suscrita por los comisionados sub. (sic) Inspector C.P., Agente D.P. y H.M., al valorar (sic) anterior prueba documental se observa que fue levantada por los funcionarios a quien se promovió su testimonio para ser escuchado en el debate de juicio y quienes ratificaron el contenido de la misma donde y (sic) donde (sic) dejan constancia que los mismos acudieron previo llamado al lugar donde ocurrieron los hechos, aún cuando estos (sic) , indicaron que en el sitio del suceso no encontraron elementos de interés criminálistico (sic).

2) Acta de Inspección Técnica Nro 0101, de fecha 31 de Enero de 2005, practicada por lo funcionarios Agentes D.P. y C.P., adscritos al CICPC (sic), se valora la prueba documental por cuanto fue ratificada (sic) su contenido por los funcionaros que la practicaron, y cuyo fin es reconocer técnicamente los objetos que fueron analizados y el destino que se le da de acuerdo a su naturaleza, sin embargo, no aportan ninguna relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito de Homicidio y sus responsables o perpetradores.

3) Acta de Levantamiento de Cadáver Nro 136-115960, de fecha 01 de Junio de 2005, suscrita por el Medico (sic) Forense, Rodainah Nasser cuyo fin es realizar la valoración externa del cadáver de Yormin (sic) L.M., sin embargo, no aportan (sic) ninguna relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito y sus responsables o perpetradores.

4) Protocolo de Autopsia de fecha 15-03-05, suscrito por el medico (sic) anatomopatologo (sic), Dr. González, al valorar la prueba documental se verifica que fue realizada por el medico (sic) anatomopatologo (sic) a quien se le promovió su declaración y que la ratifico (sic) en el juicio (sic) oral (sic) y publico (sic) cuyo fin es reconocer técnicamente la muerte del ciudadano Yormin (sic) L.M., sin embargo, no aportan (sic) ninguna relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito y sus responsables o perpetradores.

5) Experticia Hematológica Nro 9700-035-0672-AB-0464, de fecha 5 de febrero de 2005, suscrita por la Licenciada M.H. Sub. Inspector de ¡a Dimisión (sic) de Laboratorio Biológico del CICPC (sic), se desecha esta documental por cuanto esta prueba no se (sic) estableció una relación de causalidad con la muestra de sangre sometida al análisis, y el grupo sanguíneo de la victima (sic) o el encausado no aportando elemento de convicción a alguno en relación a la responsabilidad penal del acusado en relación a los hechos debatidos.

6) Certificación del Acta de Defunción suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Antimano (sic), con esta prueba documental se deja constancia del deceso del hoy occiso Yormi L.M..

7) Acta de Experticia de Reconocimiento de Avaluó Nro 5916, practicada en el serial del motor y carrocería del vehiculo (sic) clase moto, marca yamaha (sic), modelo Dt 175, se valora la prueba documental la cual fue ratificada (sic) su contenido por el experto que la practico (sic) y cuya finalidad es conocer las características de la moto, por cuanto a través de la experticia practicada se determino (sic) que los seriales se encuentran en su estado original y el valor de la moto el cual es Tres Millones Bolívares, sin embargo, no demuestra nada respecto a la comisión del delito de Homicidio por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano A.J.M..

Con la declaración de los funcionarios C.P., Agente D.P. y H.M. adminiculada con el acta (sic) de Inspección Técnica Nro 0101, de fecha 31 de Enero de 2005 y el acta (sic) de lnspección Técnica Nro 0101, de fecha 31 de Enero de 2005, se observa que fue levantada por los funcionarios a quien (sic) se promovió su testimonio y donde dejan constancia que los mismos acudieron previo llamado al lugar donde ocurrieron los hechos y que tuvieron como función reconocer técnicamente los objetos que fueron analizados tales como la moto y las caractiristcias (sic) que presentaba el cadáver, aún cuando estos, indicaron que en el sitio del suceso no encontraron elementos de interés criminálistico (sic).

Con la declaración del funcionario H.V., adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) adminiculada con el acta (sic) de Experticia de Reconocimiento de Avaluó Nro 5916, practicada en el por (sic) al (sic) serial del motor y carrocería del vehiculo (sic) clase moto, marca yamaha (sic), modelo Dt 175, así como con la declaración del funcionario D.M. con la que se estableció (sic) las características de la moto, por cuanto a través de la experticia practicada se determino (sic) que los seriales se encuentran en su estado original y el valor de la moto el cual es de Tres Millones Bolívares, sin embargo, no demuestra nada respecto a la comisión del delito de Homicidio por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano A.J.M., aun mas estableciéndose el valor de la moto se determina que existía un objeto de gran valor que no fue sujeto al apoderamiento por parte de sus perpetradores.

Con la declaración (sic) Médico Anatomopatológo (sic) G.B.N.A., adminiculada con el Protocolo de Autopsia de fecha 15-03-05, se verifica que fue realizada por el medico (sic) anatomopatologo (sic) a quien se le promovió su declaración que la ratifico (sic) en el juicio (sic) oral (sic) y publico (sic) cuyo fin es reconocer técnicamente la muerte del ciudadano Yormin (sic) L.M., sin embargo, no aportan (sic) ninguna relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito y sus responsables o perpetradores.

Se demostró mediante la testifical rendida por el ciudadano G.P.J.E., Funcionario Policial, que el día 14/02/07, el acusado A.J.M. fue detenido en la Av. Bolívar, frente al Restaurante el Chara, ya que este (sic) al ver la comisión policial tomo (sic) una actitud sospechosa por lo que procedieron a realizar la revisión corporal y fue (sic) verificado sus datos por el SIPOL, apareciendo solicitado ante el Tribunal 33 de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo inmediatamente detenido y trasladado y puesto a la orden de la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Publico (sic), con el cual se corrobora que el justiciable no evadió la comisión policial y no demostró una conducta contumaz, aunado que no aporta ningún elemento su declaración a los fines de demostrar la comisión del delito y sus responsables o perpetradores.

. (sic) Por ultimo (sic) con la declaración del único testigo de los hechos el ciudadano O.L.T., quien al momento de deponer en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) incurrió en múltiples contradicciones referidas a la ejecución por parte del justiciable del homicidio ocasionado en perjuicio de Yormi L.M., vale decir, referidas a la ejecución del punible y la participación del acusado en el desarrollo del mismo, ello lejos de contribuir a demostrar la culpabilidad del acusado, siembran (sic) dejos de dudas a quien con tal carácter dicta la presente decisión.

Concluida (sic) como ha sido el análisis y comparación entre si (sic) de cada una de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, observa esta instancia judicial conforme a la sana crítica como sistema de apreciación de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas fueron insuficientes para demostrar los hechos que el Ministerio Fiscal fijó en su libelo de acusación, es decir, el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y las circunstancias de su supuesta comisión, por ende, la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

Como se aprecia solo (sic) cursan el dicho de un testigo que dice ser presencial de los hechos y quien al momento de deponer en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) incurrió en múltiples contradicciones referidas a la ejecución por parte del justiciable del homicidio ocasionado en perjuicio de Yormi L.M., y que fue insuficiente para destruir a plenitud la presunción de inocencia del sindicado de autos.

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Este nuevo sistema procesal penal en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público a través de (sic) principio de oficialidad) excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien acusa y de parte de quien detenta el poder de juzgar.

El interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema, se le ha conferido al Ministerio Público, que no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a probar los hechos objetos del debate que fija en su libelo de acusación, además, también está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo.

Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso quedó probado únicamente que el día 29 de enero del año 2005, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) integrada por los ciudadanos C.P., Agente D.P. y H.M. previa llamada radiofónica se dirigieron a la parroquia (sic) antimano (sic) , calle (sic) el (sic) padre (sic), Carapita, donde encontraron sin vida en la vía publica (sic) el cuerpo sin vida de Yormi L.M., sin embargo, no quedó probado para esta Instancia la perpetración de tal hecho criminal del referido ciudadano.

El Ministerio Público, fue incapaz de probar la culpabilidad del acusado a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal pero a su vez insuficiente a los efectos de comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, surgiendo sólo como ya indique (sic) el dicho de un testigo que lejos de traer aseveraciones serias lo que hizo fue incurrir en múltiples contradicciones, cargadas de ficción, además los funcionarios que se apersonaron al lugar de los hechos manifestaron en todo momento no haber encontrado ningún tipo de elemento de interés criminalistico (sic) con lo cual es insuficiente para destruir la presunción de inocencia.

De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio (sic) probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal (sic) se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado (sic) D.N.B., expresando entre otras cosas lo siguiente: “...La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado.. .el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio (sic) general (sic) del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio (sic) general (sic) del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal... Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio (sic) general (sic) del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha (sic) pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (subrayado del tribunal)

Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma... En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor... “(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns (sic)111 y 112) (sic)

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio (sic) general (sic) de derecho (sic) in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, al ciudadano A.J.M. (sic) PIÑATE, de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, en consecuencia, su libertad cesando así la medida de coerción personal que sobre el mismos operaba. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo Itinerante en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio (sic) probatorio (sic) ln (sic) dubio pro Reo (sic), ABSUELVE al ciudadano A.J.M.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 16-11-1980, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de F.M. (sic) Piñate de Mellardo (sic) y Tomas (sic) A.M. (sic) Carias, residenciado en el Barrio Curaciripa, N° 26, Charallave, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.322.238 de la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al articulo (sic) 83 ambos del Código Penal en perjuicio del (sic) Yormi R.L.M. (sic). Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas procesales y se decrete el cese de la Medida (sic) Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el referido ciudadano. Se decreta la L.P. de manera inmediata.

(…)

IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abogada A.C. ARGOTTE SILVA, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado A.J.M.P., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

(…)

PRIMERO:

En cuanto a la primera denuncia, señala la representante del Ministerio Público que (sic)

‘…la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento del análisis comparativo que debió haber realizado de manera concatenada entre las pruebas evacuadas…’

Cabe señalar que en Capitulo (sic) referido a la VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, la Juez analiza cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio entre los que tenemos:

‘(…) La declaración testimonial del ciudadano D.M., quien igualmente ratificó el contenido de la experticia realizada a la moto… sin embargo, en nada contribuye para demostrar el cuerpo del delito del homicidio, por cuanto la misma nada aporta en relación a los hechos debatidos (…) (sic)

‘(…) Se valora el testimonio de la experta D.P., a los fines de conocer el lugar donde se encontraba el cadáver, asi (sic) como las características del sitio donde ocurrieron los hechos, aun (sic) cuando en reiteradas oportunidades manifestó no recordarse de su actuación, sin embargo, no demuestra nada al respecto a (sic) la comisión del delito…(subrayado de la defensa) (sic)

‘(…) Se desecha la testifica rendida por el (sic) experto (sic) M.H., … por cuanto no se estableció una relación de causalidad con la muestra de sangre sometida al análisis, con el grupo sanguíneo de la victima (sic) o el encausado no aportando elemento de convicción alguno en relación a la responsabilidad penal del acusado en relación a los hechos debatidos (…)’

‘(…) Se valora la testimonial del experto a los fines de reconocer técnicamente la muerte del ciudadano Yormi L.M., sin embargo, no aportan ninguna relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito y sus responsables o perpetradores (…)’

‘(…) El Tribunal desecha la declaración rendida por el ciudadano O.L.T., quien al deponer en el Juicio Oral y Publico (sic) incurrió en múltiples contradicciones referidas a la ejecución por parte del justiciable del homicidio ocasionado en perjuicio de Yormi L.M., vale decir, referidas a la ejecución del punible (sic) y a la participación del acusado en el desarrollo del mismo, destacando incluso un suceso que llamó poderosamente la atención a ésta Juzgadora por ser manifiestamente inverosímil y de alto nivel de ciencia ficción, referido a que una vez que el acusado disparo (sic) a Yormi L.M., impactaron contra un postal (sic) de luz, cayendo al suelo ambos, y este (sic) haciéndose el muerto controlando todo estimulo (sic) natural que le pudo haber producido ver herido a su compañero y primo, aun (sic) mas (sic) la reacción de caer de una moto y lograr controlar su estado nervioso el cual hizo énfasis en su deposición haber estado en gran nivel y observar cuando fue revisado y despojado de algunas pertenencias el hoy occiso, ya que si (sic) es imposible que si se estaba haciendo el muerto pudo observar cual fue el comportamiento con detalle del victimario, aunado a lo indicado por el testigo que al regresar al sitio de los hechos luego de buscar ayuda pudo observar a tan solo (sic) un metro de distancia realizándole amenazas las personas que habían producido este hecho tan lamentable, no señalándole a los funcionarios que se encontraban en el lugar la presencia de los mismos, pudiendo entonces controlar sus nervios para hacerse el muerto y no para señalar a los agresores de su primo, con lo cual surge la fundada y racional duda a esta operadora de justicia sobre la sinceridad de su declaración…(subrayado de la defensa) (sic)

‘(…) La declaración del ciudadano C.P., se valora conforme a las máximas de experiencia por ser este uno de los funcionarios que participo (sic) en el procedimiento policial y se apersono (sic) al sitio de los hechos donde se encontraba O.L.T., explicando que se encontraba con los funcionarios H.F.M. y D.P., sin embargo, aun (sic) y cuando el funcionario intervino directamente en el procedimiento policial su versión que según él, se la ofreció la victima (sic) es solo (sic) una referencia que no constituye más que un indicio que en todo caso necesita ser corroborada (sic) por la victima (sic) del hecho criminal ya que si bien lo expreso (sic) de la revisión del sitio del suceso no encontraron elementos de interés criminalístico (…)’ (cursiva de la defensa)

Esta defensa no comparte el criterio esgrimido por la representante del Ministerio Público ya que con lo antes explanado se puede demostrar que la Juez valoro (sic) todos y cada uno de los medios de pruebas aportados para la celebración del Juicio Oral y Publico (sic), y si lo hizo uno a uno, no es menos cierto que existe correlación entre las mismas demostrándose de manera fehaciente que de la declaración de los funcionarios actuantes no se pudo establecer que mi patrocinado participo (sic) en el hecho acaecido en fecha 29 de enero de 2005, y menos aun (sic) con la declaración del testigo que lo único que dejo (sic) fueron dudas ya que el mismo entro (sic) en contradicciones en el momento de su declaración ya que a preguntas formuladas tanto por fiscalía (sic), la defensa y también por el Tribunal no pudo establecer que fue lo que de verdad ocurrió el día en que lamentablemente murió su primo, como por ejemplo: a la pregunta formulada por el Ministerio Público ¿a usted (sic) le quitaron (sic) sus pertenencias? Respondió; (sic) no, solo (sic) a mi primo (sic) un teléfono azul; posteriormente a pregunta formulada por el tribunal ¿Qué le robaron a tu primo? Respondió; (sic) no se (sic) no vi bien, ¿Quién te llevaba (sic) esas amenazas? Respondió, varias personas ¿a que (sic) tipo de amenazas te (sic) refieres? Respondio (sic); (sic) me decían que me cuidara, que no estuviera por ahí solo que si me veían solo me iban a matar ¿cuales (sic) personas te dijeron el nombre de los sujetos que cometieron ese hecho? Respondio (sic); (sic) eran varias personas, es ese chamo (sic), ellos salieron por aquí, la gente me decía que era ese chamo (sic) que yo vi cuando salió (sic) corriendo ¿habían personas aparte de usted (sic) en el lugar de los hechos? Respondio (sic) Respondio (sic); (sic) es un sitio de (sic) solo, no había nadie; es en esta clase de inconsistencias por las cuales el tribunal (sic) no pudo estimar que el testigo entro (sic) en contradicciones y por lo tanto haber dictado una sentencia Absolutoria a mi defendido; en este sentido sí existieron motivos para que el tribunal (sic) desechara la declaración del testigo único porque en vez de aportar luces para la búsqueda de la verdad lo que aporto (sic) fue dudas para poder saber que fue lo que ocurrió en realidad y poder demostrar la participación del ciudadano A.M. en la muerte de su primo; asimismo quien aquí suscribe menciona que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Juez según las reglas de la lógica y las máximas de experiencias (sic) cumplió con la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio (sic) Oral y Publico (sic) y que fueron trascritas (sic) para una mejor comprensión en el texto del fallo que hoy se pretende impugnar, pareciera que pretende la representante de la Vindicta Pública inducir en error a los Jueces integrantes de esta Sala, lo cual, evidentemente es insostenible en un juicio donde las partes deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios como lo exige el artículo 102 de la Ley Adjetiva Penal.

Por otra parte el Ministerio Público dice que no existió ningún elemento probatorio, asi (sic) como ninguna razón objetiva que invalide el testimonio del único testigo presencial; en este sentido, es evidente que por todas las inconsistencias que existieron al momento de que el testigo declaro (sic), que la Juez las tomo (sic) en cuenta ya que en vez de aclararle quien verdaderamente fue el autor del homicidio, lo que hizo fue crear una laguna de quien o quienes le pudieron causar la muerte al ciudadano Yormi L.M., a criterio de esta defensa, nada aporto (sic) la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, ni mucho menos el del testigo presencial; asi (sic) pues que se deduce fácilmente que la recurrente intenta enervar los razonamientos que estimo (sic) el Juez de Juicio, a los fines de fundar su sentimiento de absolución, a demás (sic) la Juez de la recurrida explicó de manera detallada porque (sic) desecho (sic) o valoro (sic) los medios de prueba; con lo que no esta (sic) de acuerdo la apelante es con el razonamiento de la Directora del Debate, si ello fuere asi (sic), entonces debe indicar la recurrente cuales son los errores en que incurrió la Juez al aplicar las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, lo cual no hizo la fiscal (sic) del Ministerio Público, por lo que mal puede la Corte de Apelaciones suplir la deficiencia de la recurrente para tratar de entender con (sic) la parte del razonamiento con la que no esta (sic) conforme.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda denuncia, la Juzgadora si (sic) determinó cual fue el objeto del Juicio y si bien no es cierto que coloco (sic) el enunciado de la fundamentación (sic) del Hecho y del Derecho, lo hizo de la siguiente manera:

Concluida (sic) como ha sido el análisis y comparación entre si (sic) de cada una de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el desarrollo del debate oral (sic) y publico (sic), observa esta instancia judicial conforme a la sana critica (sic) como sistema de apreciación de las pruebas contenidas en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas fueron insuficientes para demostrar los hechos que el Ministerio Fiscal (sic) fijó en su libelo de acusación, es decir del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y las circunstancias de su supuesta comisión, por ende, la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

Como se aprecia solo (sic) cursan el testigo que dice ser presencial de los hechos y quien al momento de deponer en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) incurrió en múltiples contradicciones referidas a la ejecución por parte del justiciable del homicidio ocasionado en perjuicio de Yormi L.M., y que fue insuficiente para destruir a plenitud la presunción de inocencia del sindicado de autos.

El sistema instaurado en Venezuela a partir…se (sic) define como acusatorio…este (sic) nuevo sistema procesal penal e el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público a través del principio de oficilidad) excepto en… (Omisis) asi (sic) se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien acusa y de parte de quien detenta el poder de juzgar.

El interés estatal…se le ha conferido al Ministerio Público, que no sólo esta (sic) limitado al papel de acusador de cargo sino que esta (sic) obligado a probar los hechos objeto del debate…y también a la averiguación de las circunstancias de descargo.

Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor… (Omisis) reunidos por las partes.

De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber…generando asi (sic) dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal (sic) se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211,….(omisis) (sic)

Por su parte la doctrina Alemana, ha señalado… (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal Editores del Puerto. Buenos Aires 2000, pgns (sic) 111 y 112) (Cursiva de la defensa) (sic)

Ahora bien, la recurrente explana lo siguiente:

‘por (sic) el contrario, del debate se desprende que los hechos comienzan cuando el acusado por (sic) tanto (sic) un arma de fuego intercepta a la victima (sic) exigiéndole que se detuviera y luego efectúa un disparo,…es decir que desde el inicio la conducta del acusado estuvo dirigida a la comisión del delito de Robo agravado (sic)’ (sic)

‘Sin embargo el Juez a quo NEGÓ dicha solicitud de manera infundada, sin expresar por qué (sic) considera correcta (sic) o incorrectas las calificaciones jurídicas antes señaladas, mediante el siguiente pronunciamiento (sic)

‘(…) observa esta Juzgadora que una vez…(Omisis) (sic)

Ahora explanaré lo que solicito (sic) la recurrente antes del cierre del Lapso (sic) de recepción de pruebas (sic)

‘solicito (sic) un cambio de calificación jurídica de conformidad a lo establecido (sic) artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal del delito… (omisis) en virtud que en el debate visto que ha finalizado la recepción de las pruebas, se desprende que la calificación jurídica es incorrecta, ya que n testigo señala a A.M. (sic) Piñate como quien utilizó el arma de fuego, accionándola’ (sic)

En este sentido el Tribunal de manera precisa y coherente se pronuncia de la solicitud de la recurrente de la siguiente manera:

‘(…)Estima esta Juzgadora que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman este proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, que deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de los hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe coludir (sic) con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

El Ministerio Público en su rol de acusador y en los delitos de acción pública, como es el presente caso, fija los limites (sic) dentro de los cuales se va a desarrollar el juicio (sic) oral (sic), la parte fiscal, a quien corresponde demostrar con el catálogo de pruebas que son admitidas, por el juez (sic) de control (sic), por ser lícitas y pertinentes, de acuerdo al principio de licitud de la prueba, la culpabilidad del acusado, en todos y cada uno de los delitos imputados.

Por lo que en estricta consonancia con lo explorado anteriormente, observa esta juzgadora (sic) que una vez admitida la acusación por un delito en específico al concluir la audiencia (sic) preliminar (sic), se crea la posibilidad jurídica de que la misma sea modificada, según el sano criterio del Tribunal de Juicio estableciendo como único requisito para que el cambio de calificación proceda, la realización de una advertencia previa al acusado y a las partes; la cual se puede materializar en una primera oportunidad al inicio del debate o luego de concluida la evacuación de las pruebas en razón de la apreciación a la que pudiera llegar el Tribunal tal como ocurrió en este juicio, que luego de que las pruebas fueran evacuadas, quien aquí decide llego (sic) a la plena convicción que el cambio de la calificación Jurídica (sic) solicitada por la vicdita (sic) pública no se adecua (sic) a los hechos debatidos en el Juicio Oral y Publico (sic) ni subsume la conducta desplegada por el acusado de autos en la referida calificación; es por lo que no se admite la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al cambio de calificación jurídica, por considerar que deben dársele a los hechos la adecuada correspondencia con el tipo descrito en la ley; ASI SE DECIDE. (Cursiva de la defensa)

Entonces una vez más, La (sic) recurrente quiere inducir en error a los Magistrados que componen esta digna Corte de Apelaciones.

TERCERO:

En cuanto a esta denuncia esta defensa quiere destacar, que en ningún momento se puso en duda el fallecimiento del ciudadano Yormi L.M., ya que fue demostrado a través del acta de defunción, así como por el testimonio del médico forense que el ciudadano ut supra mencionado murió por herida de proyectil único de arma de fuego, la cual le lesiono (sic) el pulmón izquierdo y el corazón; lo que sí es cierto y de eso no cabe titubeo alguno es que en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) no se pudo demostrar de manera fehaciente quien fue el autor o participe (sic) del homicidio.

La sentencia recurrida no esta (sic) viciada de ilogicidad, por el contrario, la misma señaló que quedo (sic) demostrada la muerte de la victima (sic), lo que no se pudo demostrar como en reiteradas veces lo ha venido estableciendo esta defensa es quien fue el autor, es aquí cuando la recurrente sigue insistiendo en que la Juez no tomo (sic) en cuenta las pruebas evacuadas tales como el protocolo de autopsia, levantamiento de cadáver e inspecciones técnicas, lo cual ya he explicado anteriormente y en el texto de la sentencia se puede evidenciar fehacientemente que existió una valoración de dicha pruebas pero que las mismas por si (sic) solas no pudieron establecer de manera absoluta el autor del hecho, y las podemos encontrar en el titulo (sic) VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES y en el texto integro (sic) de la sentencia (sic)

‘(…) acta (sic) de inspección (sic) Nro. 0096, de fecha 29 de enero de 2005, suscrita por los comisionados, sub (sic). Inspector C.P., agente D.P. y H.M., al valorar (sic) anterior prueba documental se observa que fue levantada por los funcionarios a quien (sic) se promovió su testimonio para ser escuchado (sic) en el debate de juicio y quienes ratificaron el contenido de la misma donde dejan constancia que los mismos acudieron previo al llamado al lugar donde ocurrieron los hechos, aun cuando estos, indicaron que e (sic) el sitio del suceso no se encontraron elementos de interés criminalistico (sic).

2 Acta de inspección (sic) técnica (sic) Nro. 0101, de fecha 31 de enero de 2005, practicada por los funcionarios agentes D.P. y C.P., adscritos al CICPC (sic), se valora la prueba documental por cuanto fue ratificada (sic) su contenido por los funcionarios que la practicaron, y cuyo fin es reconocer técnicamente los objetos que fueron analizados y el destino que se le da de a cuerdo (sic) a su naturaleza, sin embargo, no aportan ninguna relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito de homicidio y sus responsables o perpetradores.

3 Acta de levantamiento de cadáver Nro. 136-115960, de fecha 1 de junio de 2005 suscrita por el Médico Forense, Rodainah Nasser cuyo fin es realizar la valoración externa del cadáver de Yormi L.M., sin embargo, no aporta ninguna relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito y su (sic) responsables o perpetradores.

4 Protocolo de Autopsia de fecha 15/03/05, suscrito por el Médico Anatomopatologo (sic) Dr. González, al valorar la prueba documental se verifica que fue realizada por el Médico Anatomopatologo (sic) a quien se le promovió su declaración y que la ratifico (sic) en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) cuyo fin es reconocer técnicamente la muerte del ciudadano Yormi L.M., sin embargo no aporta ninguna relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito y su (sic) responsables o perpetradores.

5 Experticia Hematológica Nro. 9700-035-0672-AB-0464, de fecha 5 de febrero de 2005 suscrita por la Lic. M.H. Sub. Inspector de la división (sic) de laboratorio (sic) biológico (sic) del CICPC (sic), se desecha esta documental por cuanto esta prueba no se (sic) estableció una relación de causalidad con la muestra de sangre sometida al análisis, y el grupo sanguíneo de la victima (sic) o el encausado no aportando elemento de convicción alguno en relación a la responsabilidad penal del acusado en relación a los hechos debatidos.

6 Certificación del Acta de defunción suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Antimano, con esta prueba documental se deja constancia del deceso del hoy occiso Yormi L.M..

7 Acta de experticia de reconocimiento de avalúo Nro. 5916, practicada en el serial del motor y carrocería del vehiculo (sic) clase moto yamaha (sic), modelo DT175, se valora la prueba documental la cual fue ratificada (sic) su contenido por el experto que la practicó y cuya finalidad es conocer las características de la moto, por cuanto a través de la experticia practicada se determino (sic) que los seriales se encuentran en su estado original y el valor de la moto el cual es de tres millones de bolívares, sin embargo, no demuestra nada respecto a la comisión del delito de Homicidio por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano A.J.M.. (cursiva de la defensa) (sic)

CUARTO

El Ministerio Público alega que existe contradicción de la sentencia, en este orden de ideas se observa de la sentencia lo siguiente: el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, y que el testigo lejos de traer aseveraciones serias lo que hizo fue arrojar dudas en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano A.M., no pudiéndose destruir la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)

(…)

Así como también se encuentra consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De lo antes trascrito (sic) trajo como consecuencia que se aplicara el principio in dubio pro reo tal como lo establece la sentencia en los siguientes términos:

‘…de modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alego (sic) en su acusación lo cual se reputa, como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado , (sic) generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio aprobatorio (sic) conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal (sic) se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado (sic) D.N.B., expresando entre otras cosas lo siguiente ‘…la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a ése (sic) a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado… el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio (sic) general (sic) del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…es principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio (sic) general (sic) del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha de pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el animo (sic) del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele’ (subrayado del tribunal) (sic)

Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente’ (sic)… la importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o ha participado en el hecho en otra forma…en el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…’ (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal Editores del Puerto. Buenos Aires 2000 pgns (sic) 111 y 112)

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio (sic) general (sic) del derecho (sic) in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, al ciudadano A.J.M.P., de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, en consecuencia, su libertad cesando así la medida de coerción personal que sobre el mismo operaba. Y ASI SE DECIDE. (Cursiva de la defensa)

Por lo tanto la mencionada sentencia carece de contradicción (sic)

Como corolario de lo antes explanado esta Defensa, solicita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (sic) Declare sin (sic) Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Representante Fiscal, Confirmando en toda (sic) y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Octavo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

(…)“

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana M.T.C.C., Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal Itinerante Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano A.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.322.238, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORMI R.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio probatorio In dubio pro Reo.

En relación con el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana DRA. M.T.C.C., Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, de conformidad con lo pautado en el artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En cuanto al PRIMER VICIO DENUNCIADO:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Considera la representante del Ministerio Público que la Sentencia adolece del vicio de Inmotivación, por cuanto no presenta ningún razonamiento del análisis comparativo que debió realizar la Juez a quo de manera concatenada entre las pruebas evacuadas, dado que las mismas fueron escasamente enunciadas de manera aislada sin ser relacionadas unas con otras, soslayándose gravemente el derecho a la defensa del Ministerio Público.

En consecuencia, manifiesta la Representación Fiscal que desconoce en que forma las especulaciones esgrimidas por la Juez a quo generaron la exculpación del Acusado de los hechos que le fueron imputados, dado que, según su criterio, existía un testigo presencial que nunca fue desvituado en el debate; por lo que, según su opinión, la Sentencia Recurrida no motiva como se realizó la valoración de las pruebas y como se llegó a tal conviccón judicial, por lo que considera que violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en resumen, considera, que la Sentencia Recurrida adolece del vicio de Inmotivación, previsto en el artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, propone que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión absolutoria.

En cuanto al SEGUNDO VICIO DENUNCIADO:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS POR BASARSE EN UN FALSO SUPUESTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Considera la Recurrente que la Juez a quo no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se desprende las razones que llevaron a la Juzgadora para dictar una Sentencia Absolutoria, dado que, según su criterio, no cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, según su opinión, omitió la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho “…por lo que la carencia del requisito previsto en el artículo 364, numeral 4 del COPP (sic) dígase la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, fueron objeto de análisis en la primera denuncia del presente recurso por el vicio de falta de motivación de la sentencia, siendo igualmente aplicables en la presente denuncia…En tal sentido de la revisión del texto íntegro de la sentencia recurrida se desprende que la Juzgadora no determinó cual fue el objeto del juicio, sino que se limitó a hacer una transcripción del acta (sic) del debate (sic), asimismo no realizó la debida fundamentación del hecho que estimó acreditado en autos, absolviendo al acusado con total ligereza por el “delito que le fue imputado en la acusación Fiscal”, sin mencionar en dicha sentencia qué (sic) delito se refiere, ni explicar por qué (sic) consideró procedente mantener esa calificación jurídica cuando de los hechos debatidos durante la celebración del Juicio Oral y Público se desprende un hecho y calificación jurídica distinta; al final de cuentas, resulta obvio que si la Juzgadora no pudo individualizar cuál (sic) era el objeto del juicio, mucho menos pudo establecer cuáles (sic) fueron los hechos acreditados…Es preciso señalar que el Ministerio Público interpuso acusación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima YORMI L.M.…Al respecto, nuestro legislador (sic) penal ha considerado agravar la penalidad en el castigo de la conducta de aquellos que además de quitarle la vida a una persona, lo hacen durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual, durante el debate esta Representación Fiscal solicitó un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de que (sic) manera que se subsumiera (sic) los hechos objeto del juicio en el supuesto de hecho del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en consonancia con los hechos que estaban siendo juzgados y con los hechos acreditados, toda vez que la calificación jurídica inicial señalada en la acusación penal era evidentemente incorrecta y estaba completamente divorciada del resultado de la evacuación de los órganos de prueba.

Sin embargo el a quo NEGÓ dicha solicitud de manera infundada, sin expresar por qué (sic) considera correcta o incorrectas las calificaciones jurídicas antes señaladas, mediante el siguiente pronunciamiento:

‘[…] Observa esta juzgadora (sic) que una vez admitida la acusación por un delito específico al concluir la audiencia (sic) preliminar (sic), se crea la posibilidad jurídica de que la misma sea modificada según el sano criterio del Tribunal de Juicio estableciendo como único requisito para que el cambio de calificación proceda, la realización de una advertencia previa al acusado y a las partes; la cual se puede materializar en una primera oportunidad al inicio del debate o luego de concluida la evacuación de las pruebas en razón de la apreciación a la que pudiera llegar el Tribunal tal como ocurrió en este juicio, que luego de que las pruebas fueron evacuadas, quien aquí decide llegó a la plena convicción que el cambio de calificación jurídica solicitada por la vindicta pública no se adecúa a los hechos debatidos en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) ni subsume la conducta desplegada por el acusado de autos en la referida calificación; es por lo que no se admite la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al cambio de calificación jurídica, por considerar que deben (sic) dársele a los hechos la adecuada correspondencia con el tipo descrito en la Ley, ASÍ SE DECIDE.’ (subrayado y negritas nuestra) (sic).

Del pronunciamiento antes trascrito (sic) solo (sic) que la Juzgadora ni analizó los hechos, ni los tipos penales discutidos, pero caprichosamente se empeñó en mantener la calificación indicada en la acusación, limitándose a expresar sin ningún sustento, que (sic) es la calificación adecuada.

En tal sentido, la decisión que se apela, esta (sic) viciada por falta de fundamentación con respecto a los hechos acreditados en autos por basarse en la enunciación de un falso supuesto, como es considerar que los hechos se subsumen en el supuesto de hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424, ambos del Código Penal, sin que exista un solo elemento criminalístico que apoye esa calificación jurídica.

En este sentido, la decisión que según el juzgador (sic) contiene la “motivación” de la dispositiva pronunciada al finalizar el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) de la presente causa, se encuentra basada en una afirmación FALSA con respecto a los hechos, ya que no es cierto que el hecho que fue debatido en el juicio se trataba de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Indiscutiblemente la Juzgadora por razones desconocidas no realizó el análisis de las pruebas y (sic) los hechos debatidos.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Representación Fiscal considera que en la decisión recurrida, el Tribunal a quo, incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN CON RESPECTO A LOS HECHOS POR BASARSE EN UN FALSO SUPUESTO constitutivo de trasgresión del Derecho a la Defensa del Ministerio Público, que sólo puede ser remediado procesalmente con la nulidad de la decisión. Y ASÍ SE SOLICITA…

En cuanto al TERCER VICIO DENUNCIADO:

ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En este vicio el Recurrente manifestó lo siguiente: “…En el texto de la recurrida se concluye con total ligereza, sin ningún sustento que las pruebas técnicas ‘no aportan relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito y sus responsables o perpetradores’.

Asimismo, en relación al hecho acreditado, la Juzgadora establece lo siguiente:

‘[…] En el presente caso quedó probado únicamente que el día 29 de enero del año 2005, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los ciudadanos C.P., Agente D.P. y H.M. previa llamada telefónica se dirigieron a la Parroquia Antimano (sic), Calle El Padre, Carapita, donde encontraron sin vida en la vía pública el cuerpo sin vida (sic) de Yormi L. marcano (sic), sin embargo, no quedó probado para esta Instancia la perpetración de tal hecho criminal del referido ciudadano.¿ (subrayado y negritas nuestra (sic)

La sentencia recurrida esta (sic) viciada de ILOGICIDAD, por afirmar que quedó demostrada la muerte de la víctima, para luego señalar que no quedó probado el hecho punible objeto del juicio.

En tal sentido es menester establecer que como consecuencia de las evidentes y gravísimas inconsistencias e imprecisión (sic) que se observan en la redacción del escrito que el a quo sor (sic) prendentemente (sic) ha denominado “sentencia absolutoria”, quien suscribe ha sido colocada en la posición de darle sentido al cúmulo de ambigüedades e indeterminaciones defenestrados ilógicamente en una suerte de dispositiva que carece de fundamento fáctico y legal.

Un máximo de conocimiento deberá ser invertido por la Corte de Apelaciones para interpretar la intención de la recurrida plasmada de una manera casi incomprensible en su escrito, plagado de capítulos estériles en contenido.

En todo caso, el a quo de manera sesgada plantea de manera incoherente e inmotivada los hechos acreditados, sin tomar en cuenta las pruebas evacuadas por medio de las cuales quedó plenamente demostrado el homicidio de la víctima YORMI L.M., quien fue localizado en el sitio del suceso sin signos vitales, presentando una herida por arma de fuego y según la autopsia que le fue practicada falleció como consecuencia de hemorragia interna por una herida por arma de fuego al (sic) tórax.

No puede ponerse en duda de (sic) que el hecho punible objeto del juicio –homicidio de YORMI MARCANO- si (sic) fue demostrado por el Ministerio Público, resultando ABSURDO por parte de la recurrida afirmar lo contrario, así como resulta irracional concluir que experticias como el protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver e inspecciones técnicas no son relevantes a los fines de demostrar la comisión del delito.

Si aceptamos el argumento descabellado de que no se demostró la comisión del delito, habría que preguntarle cuál (sic) fue el objeto del juicio (sic) y por qué (sic) se realizó? (sic) Evidenciándose de primera mano la ilogicidad de la recurrida.

En consecuencia, quien suscribe estima que nos encontramos ante el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión impugnada, cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo y su remisión a un tribunal (sic) de juicio (sic) distinto al a quo para que se celebre nuevamente el juicio (sic) oral (sic) y público (sic). Y ASI SE SOLICITA…”

En cuanto al CUARTO VICIO DENUNCIADO:

CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En este sentido, la Recurrente denunció que la Sentencia Recurrida adolece de contradicción; por lo que basta, según su criterio, con transcribir un extracto de la Recurrida: “…‘[…] El Ministerio Público, fue incapaz de probar la culpabilidad del acusado a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal pero a su vez insuficiente a los efectos de comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, […]

En el mismo texto pero infra en relación con el extracto anterior, se puede leer:’

‘[…] De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, […]’

‘[…] Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio (sic) general (sic) de derecho (sic) in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, al ciudadano A.J.M. (sic) PIÑATE, de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, en consecuencia, su libertad cesando así la medida de coerción personal que sobre el mismo operaba. Y ASÍ SE DECIDE’ […]

Se observa como el a quo, de manera contradictoria establece que el Ministerio Público desarrolló una actividad probatoria normal y luego establece que existe insuficiencia probatoria.

Asimismo, la recurrida aplica simultáneamente de manera contradictoria dos principios opuestos y excluyentes, como son 1) La insuficiencia probatoria 2)El principio (sic) in dubio pro reo.

De lo anterior solo (sic) se puede desprender una falta absoluta de objetividad por parte de la juzgadora (sic) que a lo largo de la decisión fue maleando sus criterios para adaptarlos a una única conclusión posible, como lo fue absolver al acusado.

(…)

En este caso, la coexistencia en el fallo impugnado de consideraciones respecto a insuficiencia probatoria y a la aplicación del principio (sic) in dubio pro reo, vicia a la sentencia por contradictoria en su motivación.

(…)

Del in dubio pro reo ha expresado M.E. que: “… se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverlo…’

Entonces, la naturaleza y alcance del derecho a la presunción de inocencia y del principio (sic) in dubio pro reo invocados por la juez (sic) de juicio (sic) para absolver al acusado A.J.M. (sic) PIÑATE, se contradicen y lógicamente se excluyen, ya que:

‘… Mientras la presunción de inocencia despliega toda su eficacia cuando existe un auténtico vacío probatorio o cuando las pruebas practicadas han sido obtenidas sin las necesarias garantías constitucionales y legales; el principio (sic) in dubio pro reo entrará en juego cuando a pesar de existir prueba a cargo, ésta genera en el ánimo del juzgador una situación de duda que le impide obtener el convencimiento pleno en orden a la culpabilidad del acusado…’

Ello inclusive fue plasmado en la misma sentencia invocada por la Juzgadora, donde se establece lo siguiente:

‘[…] Es el principio (sic) en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio (sic) puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio (sic) general (sic) del Derecho (sic), que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha (sic) pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele’ (subrayado del Tribunal) (sic)

(…)

En virtud de lo anterior, estima quien suscribe que nos encontramos ante el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión impugnada, cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo y su remisión a un tribunal (sic) de control (sic) distinto al a quo para que se celebre nuevamente la audiencia (sic) preliminar (sic) . Y ASI SE SOLICITA.

(…)

En consecuencia, quien suscribe estima que nos encontramos ante el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN de la decisión impugnada, previsto en el artículo 452 numeral 2 COPP (sic), cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo y su remisión a un tribuna (sic) de Juicio distinto al a quo para que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa. Y ASI SE SOLICITA…”

En este sentido, considera esta Sala que EN CUANTO A LOS CUATRO VICIOS DE INMOTIVACIÓN, PRESENTADOS POR LA RECURRENTE, y revisada, como ha sido la Sentencia Recurrida, se observa lo siguiente:

Que, en principio, en este caso, es oportuno acotar, que el fin último del sistema de operación de justicia Venezolano de conformidad con los paradigmas rotos como consecuencia de la aprobación popular de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y el debido respeto del derecho a la defensa, en aras de un debido proceso, sin formalismos, utilizando la metodología de la sana crítica, basado en la lógica, el conocimiento científico que viene al proceso a ilustrar a quien decide y de las máximas de experiencia aplicadas a cada caso en particular de manera racional, libre autónoma, lejos del sistema reglado, tarifado e injusto, apreciándose y comparándose cada prueba para llenarse de convicción de seguridad al decidir lo justo, lo correcto, como corresponde a un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está plasmado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este caso, trátase de varias denuncias de vicios que en sumatoria se circunscriben a la falta de motivación, que la Sentencia presenta omisión en la motivación de la circunstancias que envolvieron este caso; así como se evidencia que la Recurrente explana una mixtura de varios puntos, que según su criterio, constituyen inmotivación, argumentando que hubo falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas; en cuanto a explicar lo concerniente al falso supuesto que, según la Recurrente, generó la decisión de la Juzgadora; en cuanto a la ilogicidad manifiesta en el cuerpo de Sentencia Recurrida, según opinión de la Recurrente; y, en cuanto a la contradicción presente en la misma.

A los fines de resolver el recurso, la Sala observa que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se origina cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

En este mismo orden de ideas, se observa que en el P.P. la solución de los conflictos se logra a través de resoluciones emanadas del órgano jurisdiccional que representan un silogismo perfecto, que no es otro que la interconexión que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

Diversas son las definiciones que han realizado la Doctrina y la jurisprudencia sobre el reiterado y polémico punto de la motivación de la Sentencia que generalmente se presenta al final del proceso penal; observando esta Sala lo previsto por el jurista español FRANCISCO CHAMORRO BERNAL, en su Obra “La Tutela Judicial Efectiva”. Pág. 206. 1994 Bosch. Madrid. España: “…La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 241, de fecha 25 de abril de 2000, estableción que la motivación lleva implícita la obligación para el Juzgador de tomar en consideración todo lo alegado y probado en autos, debiendo analizar las pruebas presentes en el debate, explicando “…las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

En consecuencia, la motivación del fallo constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan directamente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.

De lo que se desprende que un fallo está motivado cuando de la resolución judicial es posible tener conciencia de como abordó el Juez el fondo de la controversia, presentando sus razones a través de contenidos argumentativos perfectamente explicados, lo que implica que el Juzgador ha actuado con total objetividad e imparcialidad.

En el mismo contexto, ha afirmado L.F., en su famosísima Obra “DERECHO Y RAZÓN”. Pág. 623, Madrid. Editorial Trotta. Segunda Edición. 1997, que la motivación de la Sentencia constituye “…el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicia…”

l

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 241, de fecha 25 de abril de 2000, (Caso G.R. deB.), ha señalado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(Cursivas de esta Sala).

De igual forma se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Funeraria Memorial, C.A.).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

(Cursivas de esta Sala) .

Asimismo, se ha previsto en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este orden de ideas, y siguiendo la Doctrina Española, en cuanto a la motivación de la sentencia, específicamente a MANUEL ORTELLS RAMOS, quien ha esquematizado lo siguiente:

1.- Verificar si el ordenamiento contiene normas (aunque no hayan sido alegadas por las partes: iura novit curia) que atribuyen a los hechos alegados las consecuencias jurídicas que las partes han pedido. Así, tras el conocimiento de los hechos alegados y de las consecuencias jurídicas perseguidas, el juzgador debe examinar la existencia, vigencia, validez y significación de las normas jurídicas que sean atinentes al supuesto fáctico planteado. Para realizar esta labor se debe acudir al sistema de fuentes, partiendo de la ordenación constitucional como fuente de fuentes. Realizada esta labor, el litigio puede terminar aquí si el juzgador llega a las siguientes conclusiones: a) que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida o la niega en absoluto; b) que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida con base en los hechos alegados.

2.- La segunta etapa del enjuiciamiento se orienta a la fijación de los hechos de lo que ha de partirse para resolver en concreto la cuestión jurídica.

Debe separar de los hechos alegados, los que hayan sido admitidos, los que sean notorios y los evidentes, pues éstos no ameritan prueba. Quedarán sólo los hechos controvertidos y para los cuales habrá de examinarse conforme al resultado de la prueba. Obviamente, hará examen de la pertinencia de los hechos con relación a la pretensión.

Para determinar el resultado el Juez debe realizar una doble operación, a saber: a) la interpretación de la prueba, es decir, determinación del significado de lo declarado por la parte, por el testigo, o por la pericia o por el texto del documento; b) la valoración de la prueba, para determinar si los datos revelados a través de la práctica de los diversos medios de prueba han de considerarse o no como ciertos, conforme al método de la sana crítica o reglas legales de valoración si hay tasación. De aquí pueden surgir hechos firmes relevantes y hechos débiles no relevantes, pero pueden llegar a servir de base para establecer otros hechos o presunciones.

3.- Con base en las operaciones anteriores se habrá obtenido un conjunto de afirmaciones de hechos verificadas o tenidas por ciertas. Aquí debe establecerse las relaciones que regula el derecho. Es decir, además de resolver la cuestión de la existencia de los hechos, el juez ha de apreciar también su esencia, su entidad o significación jurídica. Debe tenerse en cuenta que la interpretación del acto o negocio jurídico no es una cuestión de hecho, sino de significado y alcance.

4.- Se establece la subsunción de ese conjunto de hechos jurídicamente calificado en el supuesto fáctico de la norma o normas. Advertimos que la premisa mayor la elabora el juez. No tiene vinculación a las normas alegadas por las partes. Su vinculación es con los hechos alegados y probados.

5.- Realizada la subsunción el juez, en el supuesto más simple, sólo tiene que ordenar se produzca en el caso concreto la consecuencia jurídica.

Este es más o menos el esquema de formación de la sentencia. No obstante, debe manifestarse que en la práctica judicial hay los llamados casos fáciles, para los cuales es muy útil el silogismo; pero también hay los llamados casos difíciles, para los cuales no es muy útil y fácil la aplicación del silogismo, especialmente para aquellos denominados ‘casos trágicos’, según ATIENZA, que frente a ellos nos es posible tomar una decisión que no vulnere algún principio o valor fundamental del sistema. En algunos casos el juez se encuentra ante la disyuntiva de si hace justicia o si aplica la norma. No está ante una alternativa de normas, sino ante sacrificar principios o valores imperantes socialmente, en finalidad de dar solución al conflicto…

De igual forma es oportuno, en este caso, traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 496, de fecha 07 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., que establece lo siguiente:

…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla u explicar porqué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda, concordando este criterio de esta Sala con la Jurisprudencia que en esta posición mantiene el Tribunal Español: ‘…valoración libre de la prueba es valoración de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional u absurdo…

En este mismo sentido, considera esta Sala que una sola prueba, al ser valorada libremente también puede ser suficiente para convencer al Juzgador de un motivo de absolución o una causa de justificación, o que sobre la base del artículo 350 de la norma procedimental se proceda a cambiar el tipo penal, porque es preferible en todo caso absolver a un asesino o disminuirle la pena, que encarcelar a un inocente, porque se fue irracional y contrario a las reglas del ser humano o porque se fue estricto y extremadamente formalista con los elementos o pruebas que podrían servir para exculparlo, pero si están presentes esas pruebas que lo exculpan o no le crean la certeza al Juzgador de su culpabilidad, entonces, no pueden ser obviadas arbitrariamente, en abierta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

En este contexto, a los fines de verificar las denuncias de inmotivación imputadas al fallo recurrido, se observa previamente lo siguiente:

En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal Itinerante Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hoy extinto, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde, entre otros, señaló:

En cuanto al PRIMER VICIO DENUNCIADO, relativo a la falta de motivación por parte del Juzgador, al no realizar ningún razonamiento de análisis comparativo entre las pruebas presentes en el debate ni una explicación clara y precisa de los elementos que la condujeron a la exculpación del Acusado, por cuanto no valoró los medios probatorios presentes en el debate, muy específicamente la Testimonial del único Testigo Presencial, por lo que considera que violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se genera el vicio de Inmotivación, previsto en el artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, propone que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión absolutoria.

Por lo que esta Sala observa que entre los hechos que el Tribunal estima acreditados, en cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, realizando en primer término un análisis de cada uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y determinada los hechos que considera acreditados en el debate oral y público, analizando cada uno de los medios de prueba, presentes en el debate, y, valorando individualmente los mismos; específicamente la declaración del Testigo Presencial de los hechos, en los siguientes términos:

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

O.L.T., titular de la cédula de identidad (sic) 19.195.528, …el cual explica lo siguiente: estábamos rodando en una moto dando una vuelta, nosotros (sic), el (sic) y otro sujeto nos sorprendieron en una camioneta, el (sic) nos dijo que nos paráramos y a nosotros no (sic) nos dio chance (sic) de parar (sic), el (sic) tenia (sic) la pistola y nos disparo (sic), cuando nos disparo (sic) chocamos con un poste y caímos (sic) al suelo, entonces el (sic) le pregunaa (sic) a mi primo que de donde éramos (sic), entonces el (sic) nos (sic) revisa , yo me estaba haciendo el muerto por miedo a que regresara (sic) a meterme (sic) un tiro, entonces cuando yo me paro busco ayudo (sic), mi primo tania (sic) un tiro, cuando regreso mi primo estaba muerto, después llego (sic) mi familia, estaba la policía, yo estaba ahí (sic), los otros sujetos viéndome y en el reconocimiento de rueda de individuos yo lo reconocí yo sabia (sic) que el (sic) pero no lo hice (sic) por temor a futuras represalias.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ, ENTRE OTRAS: “Con quien (sic) se encontraba en el momento de los hechos? Respondió; Con mi primo ¿Cual (sic) es el nombre de tu primo? Respondió; Yormi Lara ¿Ustedes tenían problemas en el lugar, en el sector? Respondió; No, no teníamos ¿Cuando estaban en la moto, a cuantos (sic) sujetos observaron? Respondió, yo observe (sic) a tres, estaba (sic) el (sic) y dos mas (sic) había uno de ellos cantando (sic) la zona ¿Le (sic) dijeron algo esos sujetos? Respondió; Que nos paráramos, no nos dio tiempo y nos dispararon ¿Puede señalar las características del arma? Respondió; Era negra pero desconozco la marca ¿A que (sic) hora ocurrió eso? Respondió; A las dos de la tarde ¿Había iluminación? Respondió; Si (sic), se veía bien ¿Cómo vio al sujeto? Respondió: De frente ¿De los tres sujetos, solo (sic) uno portaba el arma de fuego? Respondió; Si (sic) solo (sic) uno ¿Una vez que efectúan los disparos que (sic) suceden (sic)? Respondió; Nosotros caímos, entonces el (sic) nos revisa, yo me estaba haciendo (sic) el muerto por miedo a que regresara (sic) ¿A usted le quitaron sus pertinencias? Respondió; No, solo (sic) a mi primo un teléfono azul ¿Recupero (sic) posteriormente ese teléfono? Respondió; No ¿Cuando (sic) ellos se fueron? Respondió; Me pare, a buscar ayuda y cuando regrese (sic) mi primo estaba muerto …¿Posteriormente al hecho (sic) se entero (sic) del nombre del sujeto que disparo (sic)? Respondió; Si (sic) porque la gente me decía, que era el (sic) ¿Podría decir el nombre que le dijeron? Respondió; Argenis ¿Después del hecho que (sic) amenazas recibió? Respondió: En el liceo donde estudiaba llegaban personas preguntando por mi (sic), en la casa preguntaban por mi (sic), que (sic) donde estaba el chamo. ¿Estas (sic) seguro (sic) que la persona que usted señala es el que disparo (sic)? Respondió; Si (sic), estoy seguro.”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTÓ, ENTRE OTRAS: “¿Cuales (sic) son las características de la moto? Respondió; una moto, marca Yamaha DT,…¿Me podría decir las características físicas y las vestimentas para el momento que tenían las personas que lo amenazaron? Respondió: El llevaba una franelilla, y un short azul, el otro tenia (sic) una chemise (sic) y un pantalón, y el otro una camisa azul con pantalón negro ¿Usted dijo que lo montaron en la patrulla? Respondió: Me metieron en la patrulla, y lo vi perfectamente ¿En la audiencia que fue convocado por Tribunal de Control a usted le pusieron (sic) a varias personas pero usted no reconoció por amenazas, quienes eran esas personas que lo amenazaron? Respondió; Me decían (sic), ¿A usted no le amenazaron directamente, personalmente? Respondió; Me decían, en el liceo donde estaba preguntaban (sic) por mí ¿Usted puso (sic) denuncia a la PTJ (sic), o al Ministerio Publico (sic), o al Tribunal de Control que por amenazas no reconoció al ciudadano? Respondió; No, en el momento del reconocimiento el (sic) estaba allí, pero en el momento del reconocimiento no lo hice por que tenia (sic) miedo por las amenazas ¿Usted le manifestó eso al Juez de Control que conocía de la causa? Respondió; No se lo manifesté.”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTÓ, ENTRE OTRAS: “¿Usted iba con su primo en una moto, no se comprendió como ocurrieron los hechos, explique por favor? Respondió; Estábamos dando una vuelta, aparece el (sic) con otros, nos dice que nos paramos, no lo hicimos, nos disparo (sic) y luego chocamos con un poste y caímos en el suelo, luego le pregunta mi primo que (sic) de donde éramos (sic) y dijo del fraile (sic) la misma zona, el (sic) me revisa a mi (sic), espere (sic) que se fueran, y me pare (sic) a buscar a mi (sic) familiares a contarles lo que había pasado y buscar ayuda, cuando regrese (sic) estaba ya la PTJ (sic), me montaron en la patrulla, y vi a los chamos que me hacían señas, en reconocimiento (sic) me pusieron a 4 o 5, el (sic) estaba allí, yo sabia (sic) que era el (sic) tuve que señalar a otro por las amenazas hacia mi (sic) y a mi familia, tuve que irme para otro lado. ¿Ustedes en la moto venían a poca velocidad? Respondió; Veníamos más o menos, por que (sic) venia (sic) una curva ¿Ellos estaban en la curva? Respondió; No, un poco mas (sic) adelante, detrás de una pick up ¿Usted dice que iba a una velocidad moderada y ellos salieron detrás de un vehiculo (sic) y le dijeron que se parara? Respondió; estaba la camioneta, cuando nosotros íbamos salieron los dos chamos y luego el (sic) y nos disparo (sic), uno de ellos estaba cantando la zona ¿Tu (sic) observaste todo eso en ese momento? Respondió; Si (sic) por que (sic) estaba de barrillero (sic) ¿En que (sic) momento le disparo (sic), cuando siguieron? Respondió; Nos dispararon de frente, le dieron a mi primo en todo el corazón ¿Que (sic) paso después? Respondió: Chocamos contra un poste, luego el (sic) nos reviso (sic) ¿Tu (sic) viste cuando el (sic) reviso a tu primo? Respondió: Si (sic) vi cuando agarro (sic) el teléfono y la cartera ¿Tú observaste cuando registraron (sic) tu primo? Respondió: Si (sic) lo vi ¿Viste como (sic) se fueron corriendo? Respondió; Si (sic) lo vi ¿Que (sic) le robaron a tu primo? Respondió; No se (sic) no vi bien, ¿Tu (sic) manifestaste que cuando se fueron fuiste a buscar ayuda, a donde (sic) fuiste? Respondió; Salí a buscar ayuda, era lejos fui corriendo y luego me regrese (sic), tarde (sic) como 20 minutos en regresar ¿Habían personas aparte de ustedes en el lugar de los hechos? Respondió; Es un sitio de (sic) solo, no había nadie ¿Indicaste que cuando llegaron que el cuerpo (sic) de investigaciones (sic) te montaron en una patrulla junto con tu mama (sic) y tu tía, descríbemela? Respondió; Una camioneta vitara (sic), de color blanca, me montaron en el asiento de atrás ¿Manifestaste que visualizaste a los sujetos cuando estabas en la patrulla? Respondió; Si (sic) los vi ¿A que (sic) distancia estaban? Respondió; A un (1) metro ¿Le indicaste a los funcionarios que esas personas eran quienes les habían disparado? Respondió; Tenía miedo porque pensaba que se iba a formar un tiroteo y que iban a matar a un poco de gente ¿(sic) Que (sic) tipo de amenazas te (sic) refieres? Respondió; Me señalaban ¿Cuando (sic) comenzaron las amenazas? Respondió; Después de que declare de (sic) la PTJ (sic), en el liceo ¿A que (sic) tipo de amenazas te refieres? Respondió; Me decían que me cuidara, que no estuviera por ahí solo, que si me veían solo me iban a matar ¿Quien (sic) te llevaba (sic) esas amenazas? Respondió; Varias personas ¿Cuales (sic) son sus nombres? Respondió; Un chamo (sic) que se llamaba Carlos, vivía en la misma zona de Antimano (sic), estudiaba conmigo, me decía que me cuidara ¿Quien (sic) mas (sic) te decía? Respondió; Es que les (sic) decían a mi Mama (sic) y mi Papa (sic) que no estuviera por ahí ¿Recibiste amenaza directa o a algunos de tus familiares? Respondió; No, no las recibí ¿Cuales (sic) personas te dijeron el nombre de los sujetos que cometieron ese hecho? Respondió; Eran varias personas, es ese chamo (sic), ellos salieron por aquí, la gente me decía que era ese chamo (sic) que yo lo vi cuando salio (sic) corriendo.

El Tribunal desecha la declaración rendida por el ciudadano O.L.T., quien al momento de deponer en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) incurrió en múltiples contradicciones referidas a la ejecución por parte del justiciable del homicidio ocasionado en perjuicio de Yormi L.M., vale decir, referidas a la ejecución del punible y la participación del acusado en el desarrollo del mismo, destacando incluso un suceso que llamó poderosamente la atención a ésta (sic) Juzgadora por ser manifiestamente inverosímil y de alto nivel de ciencia ficción, referido a que una vez que el acusado le disparo (sic) a Yormi L.M., impactaron contra un postal (sic) de la luz, cayendo al suelo ambos, y este (sic) haciéndose el muerto y controlando todo estimulo (sic) natural que le pudo haber producido ver herido a su compañero y primo, aun mas (sic) la reacción de caer de una moto y lograr controlar su estado nervioso el cual hizo énfasis en su deposición haber estado en gran nivel y observar cuando fue revisado y despojado de algunas de sus pertenecías el hoy occiso, ya que es imposible que si se estaba haciendo el muerto pudo observar cual fue el comportamiento con detalle del victimario, ahunado (sic) a lo indicado por el testigo que al regresar al sitio de los hechos luego de buscar ayuda pudo observar a tan solo (sic) un metro de distancia realizándole amenazas las personas que habían producido este hecho tan lamentable, no señalándole a los funcionarios que se encontraban en el lugar la presencia de los mismos, pudiendo entonces controlar sus nervios para hacerse el muerto y no para señalar a los agresores de su primo, con lo cual surge la fundada y racional duda a ésta (sic) operadora de justicia sobre la sinceridad de su declaración...”

En conclusión, observa la Sala que la Juez a quo, en la Sentencia Recurrida, además, realizó un análisis genérico en los términos siguientes:

Concluida (sic) como ha sido el análisis y comparación entre si (sic) de cada una de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, observa esta instancia judicial conforme a la sana crítica como sistema de apreciación de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas fueron insuficientes para demostrar los hechos que el Ministerio Fiscal fijó en su libelo de acusación, es decir, el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y las circunstancias de su supuesta comisión, por ende, la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

Como se aprecia solo (sic) cursan el dicho de un testigo que dice ser presencial de los hechos y quien al momento de deponer en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) incurrió en múltiples contradicciones referidas a la ejecución por parte del justiciable del homicidio ocasionado en perjuicio de Yormi L.M., y que fue insuficiente para destruir a plenitud la presunción de inocencia del sindicado de autos.

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Este nuevo sistema procesal penal en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público a través de (sic) principio de oficialidad) excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien acusa y de parte de quien detenta el poder de juzgar.

El interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema, se le ha conferido al Ministerio Público, que no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a probar los hechos objetos del debate que fija en su libelo de acusación, además, también está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo.

Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso quedó probado únicamente que el día 29 de enero del año 2005, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) integrada por los ciudadanos C.P., Agente D.P. y H.M. previa llamada radiofónica se dirigieron a la parroquia (sic) antimano (sic) , calle (sic) el (sic) padre (sic), Carapita, donde encontraron sin vida en la vía publica (sic) el cuerpo sin vida de Yormi L.M., sin embargo, no quedó probado para esta Instancia la perpetración de tal hecho criminal del referido ciudadano.

El Ministerio Público, fue incapaz de probar la culpabilidad del acusado a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal pero a su vez insuficiente a los efectos de comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, surgiendo sólo como ya indique (sic) el dicho de un testigo que lejos de traer aseveraciones serias lo que hizo fue incurrir en múltiples contradicciones, cargadas de ficción, además los funcionarios que se apersonaron al lugar de los hechos manifestaron en todo momento no haber encontrado ningún tipo de elemento de interés criminalistico (sic) con lo cual es insuficiente para destruir la presunción de inocencia.

De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio (sic) probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal (sic) se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado (sic) D.N.B., expresando entre otras cosas lo siguiente: “...La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado.. .el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio (sic) general (sic) del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio (sic) general (sic) del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal... Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio (sic) general (sic) del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha (sic) pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (subrayado del tribunal)

Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma... En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor... “(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112) (sic)

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio (sic) general (sic) de derecho (sic) in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, al ciudadano A.J.M. (sic) PIÑATE, de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, en consecuencia, su libertad cesando así la medida de coerción personal que sobre el mismos operaba. Y ASÍ SE DECIDE

.

Al respecto esta Sala considera que en cuanto a este PRIMER VICIO DENUNCIADO, la Juez a quo sí motivó su Sentencia, por cuanto apreció cada una de los medios de prueba aportados por las partes, haciendo énfasis en señalar la valoración otorgada a cada uno de los elementos probatorios presentes, específicamente la declaración del Testigo Presencial, que la condujo a expresar, previo análisis razonado, porque no acoge la deposición de ese Testigo como factor definitivo para la determinación de la culpabilidad del Acusado; señalando que dicha deposición no es suficiente para desvirtuar el manto de presunción de inocencia que arropa al Acusado, por lo que, no obstante, haber sido determinado el cuerpo del delito no pudo determinarse, por insuficiencia probatoria, la culpabilidad del Acusado; evidenciándose que es muy diferente la determinación del cuerpo del delito a la determinación de la culpabilidad del justiciable; y en este caso, entre otros, no se determinó la culpabilidad del Acusado, por cuanto las diferentes deposiciones no aportaron casi ningún elemento probatorio en este sentido y por tratarse también de muchas pruebas técnicas que no inciden en la determinación de la responsabilidad Penal del mismo, amén, que se acoge la Juzgadora al Principio General y Universal de Derecho INDUBIO PRO REO, es decir, la duda favorece al reo, de gran trascendencia en nuestro proceso penal; evidenciándose, además, que pareciera ser que la Recurrente confunde el hecho de no habérsele dado la razón en este caso con la falta de motivación de la Sentencia, dado que en el cuerpo de la misma se evidencia una total y completa motivación, siendo clara y expedita la Juzgadora en este sentido; por lo que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a esta primera denuncia se refiere; por lo que se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al SEGUNDO VICIO DENUNCIADO, relativo a la falta de motivación de los hechos por basarse la Juez a quo en un falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Recurrente que la Juez a quo no motivó la Sentencia Recurrida, por cuanto, según su criterio, no dio cumplimiento al artículo 364 del C’odigo Orgánico Procesal Penal, dado que omitió la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho; que la Juzgadora no determinó cual fue el objeto del juicio, limitándose a transcribir el acta del debate y no haciendo la debida fundamentación del hecho que estimó acreditado en autos, dictando una Sentencia Absolutoria, según su criterio, “…absolviendo al acusado con total ligereza por el ‘delito que le fue imputado en la acusación Fiscal’, sin mencionar en dicha sentencia qué (sic) delito se refiere, ni explicar por qué (sic) consideró procedente mantener esa calificación jurídica cuando de los hechos debatidos durante la celebración del Juicio Oral y Público se desprende un hecho y calificación jurídica distinta;…toda vez que la calificación jurídica inicial señalada en la acusación penal era evidentemente incorrecta y estaba completamente divorciada del resultado de la evacuación de los órganos de prueba”.

En este sentido, no entiende esta Sala la posición de la Recurrente en cuanto a señalar que la Juzgadora no acreditó los hechos, es decir no determinó cual era el objeto del juicio ni cual fue el hecho acreditado en autos; por cuanto, se supone, debe ser del conocimiento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que el Juzgador, en el proceso penal, debe actuar congruentemente con la génesis, en un caso en particular, del Juicio Oral y Público, que no es otra que la interposición de un acto conclusivo, llamado Acusación, presentada por parte del titular de la acción penal, cuyo contenido debe estar sujeto a disposiciones específicas, previstas en la Ley Adjetiva Penal; amén, de ser clara y expedita en señalar cual es el fin, propósito y razón de la misma y contra quien se interpone y porqué motivo se presenta y cual es la imputación que se pretende contra el Imputado; y, en el Juicio Penal, a esta figura procesal debe someterse el Juzgador, en respeto del Principio de Congruencia, acatando todas y cada una de las pretensiones establecidas en la misma; por lo que es absurdo pensar que el Juzgador actuó sin determinar cual es el hecho objeto del debate; por cuanto no es competencia del Juez de Juicio determinarlo sino del titular de la acción penal, cuando la interpone ante el Tribunal de Control; y, del Tribunal de Control cuando realiza la debida admisión de la misma, en todas sus variantes y contenido, y dicta el Auto de Apertura a juicio, correspondiéndole al Juez de Juicio someterse a ella y determinar si se prueba o no lo previsto por el titular de la acción penal en la misma; por lo que no le asiste la razón a la titular de la acción penal en este sentido, como tampoco le asiste la razón cuando establece que la Juez a quo no hizo la debida fundamentación del hecho que consideró acreditado en autos; por cuanto sí la hizo, dejando claro que el único hecho acreditado y probado en auto fue la muerte de la persona quien en vida respondiera al nombre de YORMI L.M., lo que según lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público en la Acusación Fiscal, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORMI R.L.M., cuya Calificación Jurídica fue admitida por el Tribunal de Control, lo cual no es óbice para que pudiera modificarla o cambiarla el Tribunal a quo, dado que no fueron suficientes los elementos probatorios presentados por la Representación Fiscal para determinar la responsabilidad penal del Acusado, estableciendo textualmente lo siguiente: “…Concluida (sic) como ha sido el análisis y comparación entre si (sic) de cada una de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, observa esta instancia judicial conforme a la sana crítica como sistema de apreciación de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas fueron insuficientes para demostrar los hechos que el Ministerio Fiscal fijó en su libelo de acusación, es decir, el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y las circunstancias de su supuesta comisión, por ende, la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

Como se aprecia solo (sic) cursan el dicho de un testigo que dice ser presencial de los hechos y quien al momento de deponer en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) incurrió en múltiples contradicciones referidas a la ejecución por parte del justiciable del homicidio ocasionado en perjuicio de Yormi L.M., y que fue insuficiente para destruir a plenitud la presunción de inocencia del sindicado de autos.

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Este nuevo sistema procesal penal en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público a través de (sic) principio de oficialidad) excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien acusa y de parte de quien detenta el poder de juzgar.

El interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema, se le ha conferido al Ministerio Público, que no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a probar los hechos objetos del debate que fija en su libelo de acusación, además, también está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo.

Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso quedó probado únicamente que el día 29 de enero del año 2005, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) integrada por los ciudadanos C.P., Agente D.P. y H.M. previa llamada radiofónica se dirigieron a la parroquia (sic) antimano (sic) , calle (sic) el (sic) padre (sic), Carapita, donde encontraron sin vida en la vía publica (sic) el cuerpo sin vida de Yormi L.M., sin embargo, no quedó probado para esta Instancia la perpetración de tal hecho criminal del referido ciudadano.

El Ministerio Público, fue incapaz de probar la culpabilidad del acusado a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal pero a su vez insuficiente a los efectos de comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, surgiendo sólo como ya indique (sic) el dicho de un testigo que lejos de traer aseveraciones serias lo que hizo fue incurrir en múltiples contradicciones, cargadas de ficción, además los funcionarios que se apersonaron al lugar de los hechos manifestaron en todo momento no haber encontrado ningún tipo de elemento de interés criminalistico (sic) con lo cual es insuficiente para destruir la presunción de inocencia.

De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio (sic) probatorio conocido como el in dubio pro reo, (CURSIVAS Y SUBRAYADO DE ESTA SALA), respecto del cual la Sala de Casación Penal (sic) se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado (sic) D.N.B., expresando entre otras cosas lo siguiente: “...La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado.. .el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio (sic) general (sic) del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio (sic) general (sic) del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal... Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio (sic) general (sic) del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha (sic) pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (subrayado del tribunal)

Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma... En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor... “(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns (sic)111 y 112) (sic)

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio (sic) general (sic) de derecho (sic) in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, al ciudadano A.J.M. (sic) PIÑATE, de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, en consecuencia, su libertad cesando así la medida de coerción personal que sobre el mismos operaba…”

De lo que se desprende que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto a estos puntos señalados en la Segunda Denuncia, como tampoco le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a su aspiración de que la Juez a quo cambiara la Calificación Jurídica por una más severa, que según su criterio, fue la que se probó en el debate.

Ahora bien, el órgano jurisdiccional tiene la facultad de poder modificar o cambiar la Calificación Jurídica en un Juicio Oral y Público, pero, tal como se ha señalado, es una facultad, depende de la visión que de los hechos aprecie y valore el Juzgador; será esa apreciación y valoración de las pruebas y de los hechos, lo que determinará que el Juzgador cambie o no la Calificación Jurídica, para lo cual tiene la carga de informar a las partes la posibilidad de que eso acontezca, en un momento determinado del Juicio.

En este orden de ideas, considera esta Sala que mal podría aspirar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que el Juez a quo cambiara la Calificación Jurídica, por cuanto, según su criterio, la que fue plasmada en la Acusación por él, estaba equivocada, es decir, era incorrecta, y fue otra la que se probó en el debate; por lo que no entiende esta Sala como pudo la titular de la acción penal presentar una Acusación admitiendo que la Calificación Jurídica era incorrecta, que se equivocó con la Calificación Jurídica, por cuanto se supone que la Acusación es el producto de una instrucción o investigación concienzudamente realizada, respetándose en todo momento la actuación de buena fe que debe imperar en los actos del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto debe investigar tanto los hechos que inculpen como exculpen al Imputado; entonces, no se entiende, cómo a estas alturas, la titular de la acción penal reconoce que se equivocó, al determinar la Calificación Jurídica en la Acusación de la presente Causa, por cuanto si reconoce que era incorrecta, por ende, reconoce que se equivocó; no obstante ello, aspira se imponga un delito más grave; que, según su criterio, fue el probado en el debate; olvidando la Fiscal del Ministerio Público que el Juzgador es el Juez y que es a él a quien corresponde determinar si, de acuerdo a lo acreditado y probado en el debate, se amerita o no el cambio de Calificación Jurídica, amén, de que si se ameritara un cambio de Calificación Jurídica, debe estar debidamente probada, motivada y anunciada a las partes; y, si, en este caso, la Juzgadora consideró que no había suficiente elementos probatorios, de los presentes en el debate, para determinar la culpabilidad del Acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, mal podría considerar que estaba probado un delito más severo, como lo es el delito de Homicidio Calificado, tal como lo aspira la Fiscal del Ministerio Público; por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto a todos estos puntos se refier; por lo que se declaran Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al TERCER VICIO DENUNCIADO, relativo a la Ilogicidad de la Sentencia, previsto en el artículo 452, numeral 2, Copp (sic), observa esta Sala, que denuncia la Recurrente que en la Sentencia Recurrida con total ligereza, sin ningún sustento, que las pruebas técnicas no aportan relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito y sus responsables o perpetradores; así como que en cuanto al hecho acreditado, la Juzgadora establece que en el presente caso quedó probado únicamente que el día 29 de enero del año 2005, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, previa llamada telefónica, se dirigieron a la Parroquia Antímano, Calle El Padre, Carapita, donde encontraron sin vida en la vía pública el cuerpo sin vida de Yormi L.M.; sin embargo, no quedó probado para esta Instancia la perpetración de tal hecho criminal del referido ciudadano, por lo que considera la Recurrente que la Sentencia Recurrida está viciada de ILOGICIDAD, por afirmar que quedó demostrada la muerte de la víctima, para luego señalar que no quedó probado el hecho punible objeto del juicio; que en todo caso, la Juez a quo, de manera sesgada plantea de manera incoherente e inmotivada los hechos acreditados, sin tomar en cuenta las pruebas evacuadas por medio de las cuales quedó plenamente demostrado el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de YORMI L.M., quien fue localizado en el sitio del suceso sin signos vitales, presentando una herida por arma de fuego, que no puede ponerse en duda que el hecho punible objeto del juicio -homicidio de YORMI L.M.- sí fue demostrado por el Ministerio Público, resultando absurdo, por parte de la Recurrida, afirmar lo contrario; así como resulta irracional concluir que experticias como el protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver e inspecciones técnicas no son relevantes a los fines de demostrar la comisión del delito.

En este sentido, considera esta Sala que se desprende de la Sentencia Recurrida que la Juez a quo señaló y dio por sentado que si bien es cierto los diferentes medios probatorios inciden en la determinación del hecho punible, específicamente señaló que “…En el presente caso quedó probado únicamente que el día 29 de enero del año 2005, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) integrada por los ciudadanos C.P., Agente D.P. y H.M. previa llamada radiofónica se dirigieron a la parroquia (sic) antimano (sic) , calle (sic) el (sic) padre (sic), Carapita, donde encontraron sin vida en la vía publica (sic) el cuerpo sin vida de Yormi L.M., sin embargo, no quedó probado para esta Instancia la perpetración de tal hecho criminal del referido ciudadano…”, no es menos cierto que tales medios probatorios no son suficientes para demostrar quienes son los posibles perpetradores de tal hecho punible en contra del referido ciudadano; y, así lo entiende esta Sala; pero pareciera ser que la Recurrente tiene otra interpretación de tal aseveración; no considera esta Sala que haya ilogicidad en cuanto a lo manifestado por la Juez a quo, por cuanto es correcto aseverar que si bien es cierto que las pruebas técnicas son apreciadas y valoradas para determinar el hecho punible, como en este caso, es el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Yormi L.M., no significa ello que con las pruebas técnicas pueda determinarse la culpabilidad del Acusado; y, en este caso en particular, no es como dice la Recurrente, que hay ilogicidad en la manifestación de la Juez a quo, lo que pareciera ser es que hay una errónea interpretación, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, de lo manifestado por la Juzgadora en la Sentencia Recurrida; se evidencia en las actuaciones, que la Juzgadora manifiesta en la Sentencia Recurrida que con las pruebas técnica únicamente quedó demostrado el hecho punible, realizado en fecha 29 de enero de 2005, o sea, el homicidio ejecutado en contra de quien en vida respondiera al nombre de YORMI L.M., más no para demostrar quienes fueron los perpetradores de tal hecho punible, ni para demostrar la culpabilidad del Acusado, ciudadano A.J.M.P., ni aun adminiculándola al testimonio del Testigo Presencial, quien, además de ser primo del occiso, parentesco dentro del 4º grado de consanguinidad, quien se presume tiene intereses creados, también generó dudas a la Juzgadora, por cuanto se contradijo, no fue coherente, fue confuso y, su dicho, fue difícil de aceptar por presentar visos de ilogicidad; porque, entre otros dijo, que iban desplazándose en la moto, que les salieron al paso, que eran tres, que se fijó como vestían cada uno de ellos, que la pistola era negra, evidenciándose, que aunque iban desarrollando velocidad, pudieron dispararle directamente al corazón, de frente, no de lado, como pareciera lo lógico, sino de frente; amén, de que dice que se hizo el muerto y aunque fue revisado, no se percataron que estaba fingiendo, por cuanto no tenía ninguna herida, y, aun así, con tres sujetos presentes, revisándolos, pudo observar todo lo que le sacaron al primo de los bolsillos; definitivamente, es difícil de creer, es contradictoria esta declaración de este Testigo Presencial, amén, de que no declaró todo esto al principio, a los funcionarios, ni siquiera puso la denuncia de que lo estaban amenazando; además, que le dijeron el nombre de quien era el supuesto ejecutor del hecho; cómo lo supieron?, si él declaró que no había nadie más en el momento del acontecimiento de los hechos; por lo que considera esta Sala que no se puede condenar a persona alguna con una declaración de esta naturaleza, por cuanto toda esta declaración genera dudas y la duda debe favorecer al reo, en cumplimiento del Principio Universal de Derecho IN DUBIO PRO REO, tal como ha quedado establecido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada, Doctora D.N.B., expresando entre otras cosas lo siguiente: “...La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”; por lo que considera esta Sala que tampoco le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a estas denuncias se refiere, por lo que se declaran Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al CUARTO VICIO DENUNCIADO, relativo a la Contradicción de la Sentencia, previsto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala que denuncia la Recurrente que la Sentencia Recurrida adolece de Contradicción, por cuanto basta, según su criterio, con transcribir un extracto de la Recurrida: “…el Ministerio Público, fue incapaz de probar la culpabilidad del Acusado a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal pero a su vez insuficiente a los efectos de comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado…”. Así como lo siguiente: “…De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo…”

Que se observa como el a quo, de manera contradictoria establece que el Ministerio Público desarrolló una actividad probatoria normal y luego establece que existe insuficiencia probatoria.

En virtud de lo anterior, estima la Recurrente, que nos encontramos ante el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión impugnada.

En este contexto, considera esta Sala que en cuanto a lo señalado por la Juez a quo, relativo a que “…el Ministerio Público, fue incapaz de probar la culpabilidad del Acusado a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal pero a su vez insuficiente a los efectos de comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado…”; no se evidencia contradicción alguna, por cuanto es perfectamente factible que el titular de la acción penal pueda ejercer una actividad probatoria, considerada normal, es decir, acorde con las exigencias del proceso penal, pero sin valor probatorio suficiente para determinar la culpabilidad del Acusado, dado que los elementos probatorios tienen valor cuantitativo y cualitativo; por lo que pueden estar presentes elementos probatorios cuantitativamente acordes con el proceso penal, pero cualitativamente no ser suficientes para determinar la culpabilidad del Acusado; es decir el hecho que se realice una actividad probatoria normal, satisfaciendo las exigencias del proceso penal, no significa que tendrá valor probatorio suficiente para determinar la culpabilidad del justiciable; por lo que en este sentido no se vislumbra contradicción alguna, de lo que se desprende que tiene razón la Juez a quo al determinar que la titular de la acción penal no pudo probar, con los elementos probatorios presentados, la culpabilidad del Acusado A.J.M.P., lo que genera que se haga imperativa la declaratoria Sin Lugar de la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, observa este tribunal Colegiado que de la revisión minuciosa de las actuaciones y tal como se evidencia precedentemente, la Juez A quo, realizó un trabajo intelectual exhaustivo para llegar a la conclusión procesal de la Sentencia Absolutoria dictada; se evidencia, además, que la Juez A quo no hizo abstracción de ningún punto, que hizo una reproducción de los hechos acontecidos para llegar a reproducir la realidad por vías del pensamiento y con ello construir un hecho concreto pensado, que debe ser capaz de reflejar la realidad; de lo que se desprende que realizó una operación lógico-inferencial, que no es otra cosa que una manera de razonar que conduce al descubrimiento de propiedades o relaciones, partiendo de la determinación de hechos particulares y su combinación hasta alcanzar la tesis, como síntesis de esa actividad mental, que es la verdad comprobada por medio de un conjunto de hechos que fueron indicando la verdad de lo ocurrido.

De lo anterior puede evidenciarse que la Juez A quo no incurrió en la omisión de hechos que dio por probados, tampoco incurrió en silencio de prueba, por cuanto analizó todas las testimoniales y las adminiculó debidamente con las demás probanzas presentes en esta causa, justificando claramente el por qué acogió la calificante, presentada en la Acusación Fiscal, cumpliendo a cabalidad con la motivación requerida y necesaria en la sentencia dictada; por lo que considera esta Sala que no asiste la razón a la Recurrente en cuanto a ninguna de las denuncias presentadas por los vicios denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario, previa revisión de las actuaciones y en cuanto a los alegatos esgrimidos por la Recurrente en su escrito de Apelación, considera esta Sala que no hubo contradicción alguna en la motivación de la Sentencia, por cuanto fue totalmente coherente en su análisis, apreciando los diferentes medios de prueba y adminiculándolos entre sí, evidenciándose que hubo una deposición contradictoria y pruebas técnicas que no aportaron ningún elemento para determinar la culpabilidad del Acusado; a grandes rasgos y a profundidad la sentencia no presenta ni incongruencia, ni omisión de pruebas, ni ninguna de las circunstancias que pudieran incidir en el resultado del juicio de valor que tuvo que realizar la Juez A quo, para llegar a sus conclusiones; partiendo del hecho que es de todos sabido que la Sentencia es el acto decisorio de un proceso de cognición, significando ello, que la misma se ha formado en un proceso complejo de conocimiento, pues de lo que se trata es de adoptar una argumentación fundamentativa, racional y coherente, que esté alejada de los argumentos baladíes y que se circunscriba a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlable la decisión, que no es más que el dessideratum del análisis, apreciación y valoración de las pruebas presentes en este caso y la sumatoria del reconocimiento adecuado de la existencia de los hechos probados; por lo que concluye esta Sala que estamos en presencia de una Sentencia que no adolece de motivación en ningún sentido, contrario a como lo ha señalado la Recurrente, lo que genera que esta Sala desestime las denuncias presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo que se desprende, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, los puntos doctrinarios y la jurisprudencia traída a colación, que al revisar la actividad procesal desplegada y el juicio de valor realizado por la Juzgadora, se evidencia que la titular de la acción penal contiene la pretensión pública punitiva, que se traduce en la solicitud de enjuiciamiento y condena del Acusado por unos hechos específicamente señalados y dentro de los parámetros legales determinados, a la cual se ciñó estrictamente la Juez a quo, satisfaciendo las exigencias de la Ley adjetiva Penal, pero aun cuando la titular de la acción penal realizó una actividad probatoria normal no logró con ella demostrar la culpabilidad del Acusado, ni pudo neutralizar la presunción de inocencia de la cual es acreedor el Acusado, observándose que la Juez a quo hizo una detallada apreciación y valoración de los medios de prueba ofrecidos y evacuados durante el Juicio Oral y Público, lo que la condujo a determinar que tal acervo probatorio era insuficiente para condenar al Acusado, producto de la correspondiente evacuación de las pruebas y, por ende, del análisis de los elementos de fondo objeto de esta Acusación, lo que conlleva al juicio de valor realizado por la Juzgadora que absolvió de culpabilidad al Acusado; por lo que considera esta Sala que realmente no adolece la Decisión Recurrida de falta de motivación, por cuanto se encuentran expresados específicamente cuales fueron los motivos y fundamentos que condujeron al Tribunal A quo a realizar el juicio de valor que la condujo al dictamen de la Sentencia Absolutoria en la presente causa, cuidándose de ser específica en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, señalando, detalladamente, cuales fueron los elementos de convicción presentes en esta causa, producto del análisis de los diferentes medios de prueba; en forma específica y en forma genérica, tales como las testimoniales de los ciudadanos D.M.; M.H.; G.B.N.A.; G.P.J.E.; D.P.; H.V.; O.L.T.;.C.P.; MARTURELL R.H.F.; así como de las pruebas documentales: Acta de lnspección Nro 0096, de fecha 29 de Enero de 2005, suscrita por los comisionados sub Inspector C.P., Agente D.P. y H.M.; Acta de Inspección Técnica Nro 0101, de fecha 31 de Enero de 2005, practicada por lo funcionarios Agentes D.P. y C.P., adscritos al CICPC; Acta de Levantamiento de Cadáver Nro 136-115960, de fecha 01 de Junio de 2005, suscrita por el Médico Forense, Rodainah Nasser; Protocolo de Autopsia de fecha 15-03-05, suscrito por el Médico Anatomopatologo, Dr. González; Experticia Hematológica Nro 9700-035-0672-AB-0464, de fecha 5 de febrero de 2005, suscrita por la Licenciada M.H. Sub. Inspector de la División de Laboratorio Biológico del CICPC; Certificación del Acta de Defunción suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Antemano; Acta de Experticia de Reconocimiento de Avaluó Nro 5916, practicada en el serial del motor y carrocería del vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Dt 175;. entre otros, debidamente adminiculadas entre sí y a las pruebas técnicas que fueron incorporadas al debate; concatenándolas y adminiculándolas entre sí, hasta llegar a la conclusión de que era imperativa una Sentencia Absolutoria, habiendo encontrado no suficientemente demostrada la participación del encausado en el hecho punible, por los cuales fue acusado, como cómplice de tales actos, además de expresar clara y determinantemente los hechos que consideró probados y que configuraba el delito impuesto y con plena explicación del porqué se aplica la Calificación Jurídica presente, dado que no quedó establecido, producto de las deposiciones evacuadas, que el ciudadano Acusado A.J.M.P.; fue la persona, que en fecha 29 de enero de 2005; participó en el hecho punible de que se trata; por lo que considera esta Sala que no asiste la razón a la Recurrente. En consecuencia, al no asistir la razón a la Recurrente y al no incurrir la sentencia en vicio de inmotivación del fallo, ni evidenciarse la justificación de los otros puntos denunciados por la Recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, DRA. M.T.C.C., Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal Itinerante Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano A.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.322.238, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORMI R.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio probatorio In dubio pro Reo. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, DRA. M.T.C.C., Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal Itinerante Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano A.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.322.238, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORMI R.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio probatorio In dubio pro Reo; y, en consecuencia, queda CONFIRMADA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. Z.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/ZB/cms/leh.-

EXP N° 10As 2246-08.

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