Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios. Incomp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de marzo de 2013 los abogados R.A.M., A.R.Z., E.G.P. Y A.A.Z.V.B., Inpreabogado Nros. 37.674, 68.327, 52.860 y 131.809, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos F.R.C., C.R.P., C.C., I.C. y J.E.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.648.029, 4.420.658, 5.032.722, 2.554.853 y 5.649.465, respectivamente, presentaron escritos mediante los cuales solicitan se intime a los referidos ciudadanos a pagar determinadas cantidades por concepto de honorarios profesionales causados en el presente procedimiento.

En fecha 06 de mayo de 2013, se ordenó abrir los respectivos 05 cuadernos separados a los fines de resolver la admisibilidad de las Intimaciones de Honorarios Profesionales interpuestas en fecha 22 de marzo de 2013.

En fecha 17 de mayo de 2013, se dejó constancia de la apertura del presente cuaderno separado, a fin de decidir la intimación de honorarios interpuesta contra el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.420.658.

En fecha 22 de mayo de 2013, se admitió de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados la presente demanda por intimación de honorarios interpuesta en fecha 22 de marzo de 2013 por los abogados R.A.M., A.R.Z., E.G.P. Y A.A.Z.V.B., Inpreabogado Nros. 37.674, 68.327, 52.860 y 131.809, respectivamente, contra el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.420.658. A tal efecto se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 06 de junio de 2013, el abogado A.R.Z.H., Inpreabogado Nro. 68.327, consignó las copias que han de anexarse a la compulsa para las realización de las notificaciones pertinentes.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.420.658, en virtud de que; “…(s)e trasladó al domicilio procesal … y en dicha dirección se entrevist(ó) con el ciudadano C.R. PADILLA AZUAJE, el cual procedió a leer la boleta de notificación y luego manifestó que no firmaría la misma…”

En fecha 02 de octubre de 2013, la parte demandante solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano demandando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal acordó la solicitud de fecha 02 de octubre de 2013, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la parte

En fecha 14 de octubre, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que fijó en las puertas del domicilio procesal de la parte demandada boleta de notificación librada en fecha 04 de octubre de 2013, a fin de dar cumplimiento a las formalidades de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado A.R., Inpreabogado Nro. 55.625, consignó escrito de impugnación a la demanda.

En fecha 28 de octubre de 2013, el abogado A.R.Z.H., Inpreabogado Nro. 68.327, en su carácter de intimante en el presente juicio, consignó escrito de argumentación en contrario a la impugnación consignada por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2013.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente procedimiento por Cobro de Honorarios Profesionales, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido se estima necesario atender el contenido de la sentencia N° 00539 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló lo siguiente;

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Ahora bien, se debe dejar entendido que el derecho a cobrar honorarios profesionales en cuanto a los Abogados, se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que;

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por otra parte, la Ley de Abogados en su artículo 22 establece:

[…] El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. […] La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias […]

Atendiendo lo anterior, se demuestra que el procedimiento de Intimación de Honorarios, tiene por objeto disipar las controversias que nacen del desacuerdo entre el abogado y su cliente con respecto a la remuneración obtenida judicial o extrajudicialmente. Asimismo, este Juzgado debe señalar que dicho procedimiento esta sujeto al cumplimiento de una serie de requerimientos inexcusables, por lo que al efecto se observa la sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los honorarios profesionales, en la que se dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado(…).

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

En ese orden de ideas, este Juzgador observa que en la presente causa, el intimado es el ciudadano C.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.420.658, el cual en fecha 02 de octubre de 2012, consignó escrito de transacción judicial celebrada entre los abogados C.G.F.F., Inpreabogado Nro. 14.351, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los ciudadanos C.F., I.A.C., A.J.Y., V.R.R., S.E.S., J.U.H., Y.V.D.L., C.C.V., N.E.V., P.R.P., F.R.C., J.I.B., C.E.H., M.M.H. y W.Q.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 1.568.519, 2.554.853, 3.823.543, 3.824.086, 4.208.283, 5.024.508, 5.030.351, 5.032.722, 5.283.914, 5.521.188, 5.648.029, 5.649.465, 7.565.190, 8.445.828 y 10.517.956, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado L.H., Inpreabogado Nro. 64.220, transacción que fue debidamente Homologada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de enero de 2013. Siendo así, considera pertinente este Tribunal señalar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De los artículos anteriormente citados, se deduce que la transacción judicial tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, razón por la cual la presente causa se encuentra terminada respecto al referido ciudadano, por haberse homologado la transacción, materializándose así un medio de auto composición procesal entre las partes interesadas, dejando en evidencia que el cobro de honorarios profesionales encuadra en el cuarto supuesto de los anteriormente señalados, de conformidad con el criterio atributivo de competencia manifestado ut supra, por lo que la presente acción debió ser tramitada por vía autónoma ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, resguardando el derecho de las partes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, determinado el caso en concreto resulta útil resaltar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro 7, de fecha 22 de enero de 2008, caso: V.B.H., contra B.C.P.H., el cual establece lo siguiente:

“…A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella M.F.), establece:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A)…

(Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, al encontrarse terminada la presente causa respecto al ciudadano aquí intimado, en criterio de este Juzgador y atendiendo a los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la de la Sala de Casación Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera Instancia de Jurisdicción de la acción por concepto de estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales demandados por los abogados R.A.M., A.R.Z., E.G.P. Y A.A.Z.V.B. Inpreabogado Nros. 37.674, 68.327, 52.860 y 131.809, respectivamente contra el ciudadano C.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.420.658, es un tribunal con competencia ordinaria en lo civil, tomándose para ello la cuantía demandada, por lo tanto, este Juzgador se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente intimación, en consecuencia se ordena remitir en original del presente cuaderno este a la jurisdicción civil ordinaria, y así se decide.

Subsiguientemente, con el fin de determinar cual de los órganos jurisdiccionales que ejercen competencia en materia civil ordinaria le corresponde conocer el caso de autos, en razón de la cuantía se reconoce la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Conforme lo expuesto, y por cuanto la parte intimante estimó su demanda en la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 162.000,00), equivalente a mil quinientos catorce Unidades Tributarias (1.514 U.T.) de acuerdo al valor de la unidad tributaria (Bs. 107,00), establecido en la Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, vigente para el momento de interposición de demanda por intimación de honorarios, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, corresponde a los Juzgados de Municipio en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda por intimación de honorarios interpuesta por los abogados R.E.A.M., A.R.Z.H., E.A.G.P. Y A.A.Z.V.B., Inpreabogados Nros. 37.674, 68.327, 52.860 y 131.809, respectivamente, en contra del ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.420.658.

SEGUNDO

Declina la competencia en los Juzgados de Municipio con competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEON

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

En esta misma fecha 25 de noviembre de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp. 09-2572-GC-DM/FM

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