Decisión nº PJ0022014000051 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional.

Puerto Cabello, nueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: ARGEVIS A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.801.948.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.R.J.Z., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525.

PRESUNTA AGRAVIANTE NO RECURRENTE: Entidad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nº 70, Tomo 459-A Sgdo; modificada su denominación comercial según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de enero de 1998, quedando registrada bajo el Nº 36, Tomo 9-A Sgdo; y cambiado su domicilio, quedando asentado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 70, Tomo 194-A Sgdo, de fecha 11 de abril del 2000. Hoy PDVSA INDUSTRIAL ENATUB C.A., planta A.G..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.B.A., Yasseyda M.B. y F.R.B., debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.623, 55.525 y 15.029, respectivamente.

MOTIVO: Acción Autónoma de A.C. en ocasión al desacato de la P.A. Nº 00312/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., en fecha 07 de Noviembre de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 049-2011-01-00191.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 29 de abril de 2014.

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Juzgado Superior en sede constitucional en atención al recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.525, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGEVIS A.R.T., en fecha 29 de abril de 2014, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estimando las actuaciones contenidas en el presente asunto, inherentes al recurso de apelación interpuesto, las cuales sirven de herramienta útil del fallo.

Del Asunto GP21-R-2014-000036:

• Se observa en el folio 01, recurso de apelación, de fecha 29 de abril de 2014, ejercido por el Abogado C.R.J.Z., en su carácter de representante judicial del presunto agraviado recurrente, ciudadano ARGEVIS A.R.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 24 de abril de 2014, en el asunto signado con el número GP21-O-2012-000005, mediante el cual declara inadmisible la acción de A.C. incoada por el ciudadano ARGEVIS A.R.T., contra la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., hoy PDVSA INDUSTRIAL ENATUB C.A., planta A.G..

• Se observa al folio 05, auto proferido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 30 de abril de 2014, donde oye (sic) en un solo efecto la apelación interpuesta por el presunto agraviado, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 24 de abril del año en curso.

• Se observa del folio 06 al 16, copias certificadas de la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, donde declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por ARGEVIS A.R.T., contra la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., hoy PDVSA INDUSTRIAL ENATUB C.A., planta A.G..

• Se observa al folio 17, oficio Nº J5-PC-14-000145 de fecha 30 de abril de 2014, emanado del a quo, mediante el cual remiten asunto GP21-R-2014-000036, por mediar medio de impugnación contra la sentencia proferida en fecha 24 de abril del año en curso.

• Se observa al folio 19, auto de fecha 06 de mayo de 2014, emanado de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, mediante el cual se da entrada al asunto GP21-R-2014-000036, a los fines del pronunciamiento respectivo.

• Se observa al folio 20, auto de fecha 09 de mayo de 2014, emanado de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conformidad con el artículo 35, en concordancia con los artículos 11 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acorde a criterios jurisprudenciales (Sentencia N° 1232 de la Sala Constitucional de fecha 07 de junio de 2002, caso: T.J.L. y otro); fija un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de auto in commento, para pronunciarse en torno a la apelación interpuesta por el Abogado C.J., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 22.525, en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado, advirtiendo a las partes, la disposición de dicho plazo preclusivo, para presentación de informes o cualquier escrito de alegatos u observaciones.

De los señalamientos del presunto agraviado recurrente (diligencia de la apelación)

• Que vista la decisión de fecha 24/04/2014, que declaró inadmisible el recurso de a.c. interpuesto, por el desacato de la entidad de trabajo Imosa Tuboacero Fabricación C.A., se coloca al margen de la ley, la justicia y el derecho al negarse a dar cumplimiento a la p.a. Nº 00312/2011 de fecha 07 de Noviembre de 2011, proferida por la Instancia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, anuncia formalmente recurso de apelación.

• Que no pudo el Juzgado conociendo en Sede Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con desconocimiento y menoscabo del principio PRO TEMPORIS (sic) e invocando el IUS TEMPORIS (sic), según el cual tal decisión se suscribe con arreglo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T).

• Que ello afecta gravemente, principios, legítimo de confianza real, seguridad jurídica, de inquisición de la verdad, in dubio pro operario, de primacía de la realidad de los hechos sobre la apariencia, reglas de la sana crítica y máximas de experiencias, así como principios constitucionales y laborares como el de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, orden público y a.c., consagrado en la doctrina y jurisprudencia nacional, además de los establecidos en el artículos 89 y 93 constitucional, en concordancia con los artículo 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y los articulo 1 y 14 de su reglamento, vigente para la interposición del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

• Que indistintamente de los días en que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) el procedimiento a seguir por vía de a.c. era conforme al total y definitivo agotamiento de la vía administrativa, tal y como lo establece con carácter vinculante, sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de diciembre de 2006, que no da margen, ni opción a lo establecido en los artículos 4, 506, 507 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) como erróneamente lo interpreta el Juzgado Constitucional, en razón de que el procedimiento de sanción de multa, quedaba íntegramente agotado.

• Que atendiendo a la particular situación excepcional y extraordinaria que se generaba, previo, estudio, examen y evaluación especificas circunstancias del caso, la única vía idónea para la práctica de la ejecución de la p.a., lo era mediante la solicitud de a.c. por ante el órgano jurisdiccional competente.

• Que toda otra decisión vulnera en grado superlativo, derechos sociales, incluidas violaciones de derechos fundamentales y esenciales.

Señalamientos del presunto agraviado recurrente (escrito de observaciones)

• Que el a quo no debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, bajo el pretendido argumento que para la fecha de interposición estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Que indistintamente de la fecha de interposición de dicha acción y la fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el inicio del trasmite (sic) del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos , así como la decisión contenida en la p.a., tuvo lugar complemento y desarrollo, con fundamento y vigencia en la extinta Ley Orgánica del Trabajo, lo mismo que el procedimiento de trasmite (sic) y sanción de multa, así como la consignación del concepto mediante la planilla de cancelación bancaria, efectuada por el agraviante.

• Que el agraviante prefirió hacer y continuar en estado de desacato, tal cual permanece.

• Que la temporalidad que alude el a quo, en base al ius temporis, invocado en la sentencia de inadmisibilidad para justificar la existencia de mecanismos, medios e instrumentos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta una inexcusable interpretación del principio de irretroactividad de la ley ut supra.

• Que del auto de fecha 13 de enero de 2012, se observa la propuesta de sanción de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., lo cual fue notificada a la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A., mediante p.a. el 29/02/2012.

• Que la agraviante canceló, acreditándose la constancia mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, lo que en evidencia luce más palmaria demostración del completo y total agotamiento de la vía administrativa.

• Que por tratarse de un hecho inter-procesal cumplido bajo el imperio de la extinguida Ley Orgánica del Trabajo, sus efectos y consecuencias deben procesarse conforme a la vigencia de la mencionada ley, de esa manera lo sostiene la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2308 del 14/12/2006.

• Que de tal forma agotado el procedimiento sancionatorio de multa, como hecho cumplido, resulta la p.a. el epicentro o motivo de la acción de a.c., como método idóneo del procedimiento a seguir.

• Que la p.a. se dictó con vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y el agotamiento del proceso sancionatorio de multa se con fundamento a la vigencia de ut supra (sic).

• Que este proceso no debe ser soslayado por la entrada en vigencia y aplicación del nuevo cuerpo legal laboral, en tanto que la naturaleza de la acción de a.c., es la del uso de una vía extraordinaria, excepcional, agotadas las vías ordinarias.

• Que en el caso de referencia para la fecha de publicación de la providencia y agotado el procedimiento de multa, previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el camino a seguir lo constituía la acción de a.c., por ser la vía idónea, para la solicitud de la ejecución.

• Que la inadmisibilidad declarada por el a quo, en sede Constitucional vulnera principios del debido proceso, derecho a la defensa y a la obtención al goce y disfrute de una tutela judicial efectiva.

Señalamientos de la recurrida (Sentencia de A.C.)

• (…) Y que desde la publicación de la Sentencia de la Sala Constitucional antes parcialmente transcrita, este tipo de acciones debían ser conocidas por los Jueces del Trabajo, que son según la Jurisprudencia los especializados en la materia vista la naturaleza del derecho que se dilucida, no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076, en la que se observa un cambio significativo de perspectiva con relación a la Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos y a la restitución de las situaciones jurídicas infringidas que se puedan presentar y que guardan relación directa con la aplicación de mecanismos más eficaces y efectivos a la hora de ejecutarlos, así se aprecia con meridiana claridad en el artículo 4 de la referida Ley (…).

• (…) En este mismo contexto de la ejecutoriedad de los actos de la administración pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, de manera expresa el artículo 512 de la Ley Orgánica in comento establece (…).

• (…) que existe a que la autoridad administrativa ejecute sus propios actos, es preciso observar que la acción de a.c. que ocupa (…).

• (…) es decir que para el momento en que se interpone la presente acción de amparo, ya había entrado en vigencia la ley en mención, lo que de conformidad con el Ius Temporis le correspondía agotar los medios, mecanismos e instrumentos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras –LOTTT- configurándose en consecuencia la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…).

• (…) A mayor abundamiento sobre la inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: A.E.R. quien ejerce A.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada el 01 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta contra la negativa de SERAVIAN, C. A., en cumplir con la p.a. que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios caídos, de fecha 30 de abril de 2013 (…).

MOTIVA

DE LA COMPETENCIA:

Delimitado los argumentos expuestos por el presunto agraviado, hoy recurrente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, actuando en Sede Constitucional, debe necesariamente hacer mención de la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo en materia de a.c.. Por tanto y con sujeción a los dispositivos legales, cabe mencionar, en principio, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) remite a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOADGC) específicamente el artículo 7, prevé y determina la competencia, en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, referida a la materia afín con la naturaleza del derecho ventilado o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación y al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; estableciendo por su parte, el artículo 35 eiusdem, que contra la decisión dictada en primera instancia de la solicitud de amparo, se admitirá apelación en un sólo efecto y sobre este punto (recurso de apelación) hay que considerar lo apuntalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en cuanto a la derogatoria de la consulta de ley, establecida al efecto, en el artículo 35 eiusdem, conforme lo expresó la misma Sala en sentencia Nº 1307 del 22 de junio de 2005, caso: A.M.B..

Considerando la temática de la competencia aquí analizada, se colige que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo, son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, del mismo modo, la referida ley adjetiva, dispone en su artículo 29, ordinal 3, que para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competentes los Tribunales del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, se debe necesariamente destacar adicionalmente, que el ejercicio del recurso de apelación, inmerso en la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, da cabida a recurrir de cualquier fallo, es por lo que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, conteste la doctrina jurisprudencial, obligan a esta Alzada, asumir la competencia y decidir el medio de impugnación incoado por el abogado C.R.J.Z., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, quien obra con el carácter de apoderado judicial del presunto agraviado-recurrente, ciudadano ARGEVIS A.R.T., como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Para decidir este Juzgado Superior en sede Constitucional observa, que la acción de a.c. reviste un carácter especial y extraordinario, concebida desde esa óptica, toda vez que esta acción especialísima, no puede sustituir mecanismos procesales; esencialmente porque a la misma se concibe, para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas ante lesiones de orden constitucional que necesitan ser atendidas con la mayor brevedad posible, de tal manera que no puede sustituir ésta mecanismos procesales, por tal razón el Legislador, adopta y ofrece a los justiciables mediante el ordenamiento jurídico, vías o medios idóneos, expeditos y eficaces, ya sean ordinarios o extraordinarios, que garanticen el resguardo y protección de los derechos de orden constitucional asegurando la restitución de una situación jurídica infringida a través de estos mecanismos, de modo que la acción de a.c., constituye la excepción, mas no la regla general, pues su ejercicio se limita a la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, cuando la violación es de orden constitucional, atendiendo lo dispuesto en el texto constitucional que garantiza el goce de derechos fundamentales, conteste con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, hacen que se determine la admisibilidad y la procedencia de una acción de a.c.. (Vid. Sentencia Nº 3562 de la Sala Constitucional del 29/11/2005. Caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal).

Bajo este contexto, es importante mencionar, que el objeto de la acción del a.c., es tutelar o proteger los derechos fundamentales que consagra el texto constitucional, así como, los derechos consagrados en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela sobre derechos humanos, de ahí que es el mecanismo idóneo para la protección de derechos de rango constitucional, adaptando a este procedimiento especialísimo, con base a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujetos a formalidades. En ese sentido, esta acción especialísima, se encuentra revestida de un carácter extraordinario, restitutorio y cautelar, permitiendo a los justiciables a través de los órganos jurisdiccionales, la restitución de una situación jurídica infringida o bien a la que más se asemeje a ella, por mandato expreso de una autoridad judicial, por lo que procede, cuando se configure la violación de derechos subjetivos de orden constitucional, así lo infiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 80 del 09/03/2000, caso: G.E.Q.C., cito:

(…) El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos (sic) en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Abordado el carácter extraordinario de la acción de a.c. y así de obligatoria consulta de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es oportuno señalar, que el presunto agraviado, expone en la apelación la violación de: “(…) PRINCIPIOS LEGITIMO DE CONFIANZA REAL, SEGURIDAD JURIDICA (….)” (Fin de la Cita). Ahora bien, los mencionados principios, a pesar de su imprecisión, denotan la atención inmediata de este Operador de Justicia, pues revisten en el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico, vital importancia, puesto que el aseguramiento de la confianza legítima o expectativa plausible, se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, de esa manera lo ha apuntalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.L.G. de Jiménez, sentencia Nº 578 del 30 de marzo de 2007, cito:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima (sic) de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Asimismo lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el caso: Funeraria Memorial, C.A., sentencia Nº 345 del 31 de marzo de 2005, en la cual hacen referencia a la sentencia Nº 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: R.Á.T.B. y otros, dejando establecido, lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual (sic) sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

(…) La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema

. (Destacado de esta Alzada).

De las decisiones anteriormente citadas, este Operador de Justicia precisa, que la confianza legítima o expectativa plausible y la seguridad jurídica, al final persiguen la credibilidad de los justiciables en los órganos de administración de justicia, ante las interpretaciones normativas por parte del Tribunal Supremo de Justicia, procurando generar la estabilidad en los justiciables y ciudadanos que hacen vida en el territorio de la República, y la garantía a la tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional, de la misma manera, en el resto del ordenamiento jurídico, ahora bien, es oportuno señalar que todos los jueces de la República en el ámbito de su competencia, son tutores de la integridad de la Constitución, esto por mandato expreso del primer aparte del artículo 334 de nuestra Carta fundamental, sin embargo, es el Tribunal Supremo de Justicia, el garante de la supremacía, efectividad, uniformidad de la Constitución y siendo este órgano, el ultimo interprete de las normas constitucionales, recayendo esta labor en la Sala Constitucional y como consecuencia de la actividad desplegada, resultan vinculantes sus decisiones para el resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, todo esto a merced de lo contenido en el artículo 335 constitucional, normativa que fija las bases de la jurisprudencia constitucional vinculante, al disponer la obligatoriedad de las interpretaciones constitucionales establecidas, como se indicó por parte de la Sala Constitucional.

Por otro lado, cabe necesariamente hacer la advertencia, que el vocablo jurisprudencia, proviene del latín juris (derecho) y prudentia (sabiduría), es considerada ésta, como fuente de derecho, en tanto influya en la aplicación del derecho, formando soluciones a los casos no previsto en la Ley, un tratamiento jurídico; lo cual responde a una interpretación surgida, sentada por vía jurisprudencial, concluyendo que la jurisprudencia, no solo influye en la aplicación del derecho, sino su formación y en su transformación, que devienen de la misma evolución del derecho, la cual responde a situaciones fácticas y determinadas.

Entonces, la obligación de tutelar la integridad de la Constitución, no solo se limita en las normativas mencionadas en el párrafo que precede, sino que además ese deber constitucional, a los cual están llamados los Juzgadores de Venezuela, incluye de cierto modo, el respeto y la materialización de eficacia y efectividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescrito incluso en los artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49 y 257 respectivamente; ya que de manera definitiva es la justicia, uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado, por lo tanto, debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar completamente el ordenamiento jurídico, como uno de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado.

Siguiendo con lo expuesto por el recurrente, relacionado con el principio confianza legítima y el principio de seguridad jurídica, ambos principios, recogen en síntesis, la aplicación uniforme de la jurisprudencia, la estabilidad de las decisiones judiciales, así como la certeza de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico y su posibilidad de aplicación, ante la interpretación de normas de contenido constitucional, como principal función del m.T. de la República en Sala Constitucional, que de manera estable y reiterada, conlleva a la confianza en la población de la aplicabilidad ordenamiento jurídico y de esas interpretaciones dadas a través de la jurisprudencia, como supra se indicó de carácter vinculante para el resto de los tribunales de la República.

En el caso objeto de análisis, vale delimitar lo acaecido, inicialmente el presunto agraviado, interpone la Acción de A.C. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el 14 de mayo de 2012, por el desacato de la p.a. Nº 00312/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha 07 de noviembre de 2011; sobre este punto este Operador de Justicia, se detiene y precisa, que el 23 de septiembre de 2010, en sentencia Nº 955 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, mediante el Obiter Dictum, se precisó y determinó lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

De lo anterior se colige, la competencia otorgada a los juzgado laborales, tomando en cuenta, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 22 de junio de 2010, principalmente, en atención a la inejecución de las providencias administrativas emanadas por las Inspectorías del Trabajo, éstas como órganos desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, como consecuencia, de la inactividad de la Administración, es decir, la inactividad de las Inspectorías del Trabajo o bien por el desacato o contumacia del patrono o empleador en cumplir las providencias administrativas fundamentadas en lesiones de orden constitucional por la ausencia de ejecución de las providencias administrativas y con relación a este último punto, cabe mencionar, que ha de considerarse el agotamiento del procedimiento de multa previsto en el Título XI de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vid sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006. Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), de manera que pudiese el trabajador, recurrir al ejercicio de la acción de amparo ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se viera afectado un derecho constitucional, no sin antes señalar, que debe entenderse agotado el mencionado procedimiento de multa, una vez que impuesta la sanción, se le haya notificado al patrono, dado que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a la respectiva notificación, conteste con lo anterior, es aplicable el criterio jurisprudencial antes citado, lo cual conduce a inferir que en principio, era admisible la acción de a.c., en el seno de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que para ese momento la Administración Publica solamente contaba con mecanismos coercitivos de carácter limitado, ya que en los casos de desacato contaba con instrumentos de presión como lo es el procedimiento de multa, por hoy aplicado, para ese momento se presentaba como insuficiente para influir determinantemente en la conducta del Patrono o empleador ante el incumplimiento de la p.a.; solicitado por parte del presunto agraviado, la apertura del mencionado procedimiento en fecha 20 de diciembre de 2012, tal como lo dispone el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, posteriormente declarado con lugar el 20 de febrero de 2012, siendo notificada de multa por incumplimiento de la providencia, la entidad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A., distinguida en la actualidad como PDVSA INDUSTRIAL ENATUB C.A., planta A.G., el por, el 03 de marzo de 2012.

No obstante, en el caso de autos, la interposición de la acción de amparo, fue el 14 de mayo de 2012, como supra se precisó, lo que conduce a inferir, que la solicitud de a.c., presuntamente por haberse violado o amenazados de violación de derechos de rango constitucional, fue bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, situación ésta que ha sido precisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, expediente 12-0674 del 30 de abril de 2013, caso: A.E.R., siendo oportuno resaltar, una vez más el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la mencionada Sala y por revestir ese carácter, obliga a este Operador de Justicia a aplicarla al caso objeto de análisis, lo cual materializa, patentiza y asegura la confianza legítima y así el principio de seguridad jurídica, por tanto, el carácter reiterado de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional, que generan y procuran al ser aplicadas, la estabilidad de las decisiones judiciales en la población y en el caso de autos, al presunto agraviado, hoy recurrente.

Considerando lo antes expuesto, es del conocimiento que por vía jurisprudencial, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 caso: B.S. y otros contra Central la Pastora C.A., dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, además reiterada en fallos posteriores, señala la posibilidad de la interposición de pretensiones, utilizando la acción de a.c., dada la inejecución de las providencias administrativas en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, ante la evolución y dinamismo de los criterios jurisprudenciales, el Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia, dicta la pauta a seguir, en circunstancias fácticas, que devienen del dinamismo y de la trasformación del derecho, vista la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, apuntó el tratamiento aplicable en los casos de amparos constitucional, ante la ausencia de ejecución de las providencias administrativas, en atención a lo antes mencionado, resulta necesario transcribir, el extracto pertinente de la sentencia Nº 428, expediente 12-0674 del 30 de abril de 2013, caso: A.E.R., aplicable al caso objeto de estudio:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara. (Cursivas y destacados de esta Alzada).

Como consecuencia de lo anterior, se justifica la aplicación del criterio jurisprudencial antes mencionado, en el caso objeto de análisis, pues es allí donde se delimita y determina el tratamiento aplicable, a las solicitudes interpuestas antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y las interpuestas posterior a su publicación, por tanto, se infiere que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., tiene la facultad expresa de ejecutar sus propios actos administrativos, es decir, la Administración Pública del Trabajo, tiene la potestad de ejecutar las providencias administrativas dictadas en su seno y hacer uso del apoyo de la fuerza pública para la ejecución de éstas, atendiendo a las disposiciones legales contenidas en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, contando con medios coercitivos que aseguren su fiel cumplimento, siendo preciso adicionarle a ello, que los actos administrativos vienen desde su formación investidos y cobijados con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, dada la potestad y facultad que tiene la Administración Pública del Trabajo, en ejecutar sus propias decisiones, en consecuencia, susceptible de ejecución propia por parte de las Inspectorías del Trabajo correspondientes.

Llegado este punto, hay que hacer necesariamente un énfasis, en el principio de irretroactividad de la Ley, igualmente revelado en el escrito de observaciones consignado por el recurrente, y que se vincula con lo analizado hasta ahora; arguyendo la representación del presunto agraviado, la inexcusable interpretación de dicho principio por el a quo; no obstante, la delimitación del principio de irretroactividad de la Ley, responde de forma inmediata, a la garantía de obtención de una respuesta oportuna y motivada, la cual tienen derecho los justiciables y al deber ineludible de los órganos de administración de justicia en otorgarla (artículo 26 constitucional) con el fin de establecer la garantía del principio de irretroactividad de la Ley, en el caso de objeto de análisis. En ese sentido, el principio de irretroactividad de la Ley, encuentra su ubicación en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo lo siguiente:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Con relación al principio de irretroactividad de la Ley, la Sala Constitucional, como máxima interprete de las normas constitucionales, en sentencia Nº 389 del 18 de mayo de 2001, caso: D.C., referida así en sentencia Nº 2482 del 30 de Noviembre de 2001; apuntó lo siguiente:

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

De lo anterior se colige, ajustándolo al caso objeto de estudio, que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no modifica la situación jurídica adquirida, en consecuencia, se halla la garantía del principio de irretroactividad de la Ley, ahora bien, la mencionada ley, establece normas sustantivas y adjetivas, resultando evidente a la luz del precepto constitucional antes citado, que las normas que desarrollan procedimiento se aplican desde el momento de su entrada en vigencia, aun en los casos que se encuentren en curso, en consecuencia, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desarrolla el procedimiento tendente a la ejecución de las providencias administrativas, amén del criterio jurisprudencial precisado por la Sala Constitucional, supra mencionado, sin embargo, hay que distinguir que el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 07 de Noviembre de 2011, se conquistó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy derogada, en consecuencia, quedó incólume la orden contenida en la p.a..

Es en este contexto legal y jurisprudencial, el que justifica la temporalidad aludida por la recurrida, en base al criterio sentado por la Sala Constitucional del m.T. de la República, definiendo la situación, en efecto configurada en el caso de marras, habiendo interpuesto el presunto agraviado la acción de a.c., bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, siguiéndose como lo indica la decisión antes referida, el procedimiento previsto en la referida ley, para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, dispuesto en los artículos 508 y siguientes, por consiguiente, no se constituye vulneración alguna, a la garantía de la irretroactividad de la ley.

El análisis que precede, nos conlleva a inferir necesariamente, que p.a., están incluidas en la jerarquía de los actos administrativos, enmarcada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 14, considerados estos actos administrativos, tanto por la doctrina y por la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, que van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios, propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

Dentro de la perspectiva de las providencias administrativas, inevitablemente se debe abordar, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, lo cual conlleva a tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indica: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutaran inmediatamente” esto implica que los actos administrativos no sólo son ejecutivos, sino ejecutorios (Brewer, 2010, p.204). En ese sentido, los actos administrativos al estar informados por la ejecutividad, entendiéndose como el carácter de título ejecutivo que ostentan y así por la ejecutoriedad, referida a la posibilidad propia y directa de la Administración en ejecutar sus actos administrativos, incluyen la posibilidad de ejecutarlos forzosamente, así pues la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concentra el principio de ejecutoriedad, en el Capítulo V del Título III, artículos 78 y siguientes, donde desarrolla los medios pertinentes para la ejecución de los actos administrativos, reforzando más que la ejecutoriedad, tiene su asiento en una normativa, aplicable en sede administrativa.

De allí, es oportuno destacar, el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad. De tal manera que, las indicadas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Vid. Sentencia Nº 1144 de la Sala Político Administrativa del 15 de octubre de 2013 caso: J.D.U.C. y otros vs Agro Consorcio Orograin C.A., en ésta remiten a sentencia N° 01958 de la misma Sala de fecha 02 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

Delimitado lo anterior, arriba este Operador de Justicia, en precisar que el presunto agraviado, tiene vías idóneas y preexistentes ofrecidas por el ordenamiento jurídico, vale decir, dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en razón de ello, al disponer de estas vías idóneas, conlleva a este Juzgador en sede Constitucional, a establecer que el presunto agraviado, se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como consecuencia de tal circunstancia deviene indefectiblemente la causal de inadmisibilidad señalada, consideradas éstas, como normas de orden público, revisables aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia Nº 187 del 08 de febrero de 2002, caso: E.G..) a tal efecto el numeral 5 del artículo 6 de la ley eiusdemb, dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…Omissis…

A fin de precisar, la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., tal y como lo dispone el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aquí determinada, es válido hacer referencia, lo señalado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una acción de amparo, en sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.G.T. y otros, donde infiere la inconsistencia de la norma, en los términos que siguen:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) (Subrayado de la decisión).

Conteste con lo anterior, el presunto agraviado, debe atender y tomar en cuenta, que dispone de una vía para lograr la ejecución de la referida p.a., por ello ha de tomarse en cuenta, incluso lo dispuesto en el artículo 512 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T) que indica:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

  1. Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

  2. Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

  3. Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, ante la vía existente ofrecida por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (artículos 508 y siguientes), abordado como fuere el tema de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, en ese sentido, el Legislador patrio previno, ante la dificultad existente de la ejecución de actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, incluye en el cuerpo normativo antes mencionado, la figura a los Inspectores de Ejecución, que ostentan la competencia y la facultad expresa por disposición expresa de la ley, para que ejecuten las providencias administrativas, con el fin de dar cumplimiento efectivo a los actos emanados de las referidas Inspectorías, en síntesis la norma supra citada, la cual hace referencia que el Inspector de Ejecución debe hacer cumplir, todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedados firmes. Por ende, ante la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el Legislador mediante este cuerpo normativo, se procura la protección del hecho social trabajo y el equilibrio de los derechos sociales, identificando el contenido y presupuesto de las obligaciones, para posteriormente se pueda determinar las responsabilidades; garantizando en ese sentido, las medidas tendentes para lograr la ejecución de las decisiones, en el ámbito de su aplicación del contenido normativo que ella ofrece, quedando investidos las autoridades administrativas de facultades que permitan restituir la situación jurídica infringida mediante sus decisiones (artículo 4 LOTTT) por consiguiente, al quedar establecida la existencia de medios o vías preexistentes en la referida ley y la posibilidad real y efectiva de ejecución de la p.a. Nº 00312/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 07 de Noviembre de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 049-2011-01-00191, se constituye la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., contenida en el numera 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como supra se indicó.

De mismo modo, se debe hacer la distinción, en cuanto a la obligatoria aplicación de normas de orden público, lo cual se traduce en la función tuitiva del orden público y con relación a ello, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (L.O.T.T.T), revisten carácter de orden público, por tanto, exigen observancia incondicional (artículo 2 LOTTT), esto conlleva al estricto, imperativo, obligatorio y fiel cumplimiento de éstas por parte los Operadores de Justicia y de la Administración Pública del Trabajo, y demás órganos desconcentrados, verbigracia, las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, se debe tomar en cuenta, lo expuesto por el recurrente en la apelación, indicando lo siguiente: (…) “Por que (sic) indistintamente de los días en que entró en vigencia la nueva LOTTT; el Procedimiento a seguir por vía de A.C. era conforme al total y definitivo Agotamiento de la Vía Administrativa. Tal lo establecido con carácter vinculante, mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 2308 de fecha 14 /12/ 2006; (caso: Guadianes Vigiman S.R.L.) que no da margen, ni opción a lo establecido en los artículo 4, 507, primer numeral y 506 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como erróneamente lo interpreta el Juzgado Constitucional” (…) (Fin de la cita).

En suma de todo lo expuesto, arriba este Operador de Justicia en establecer, en primer lugar, que la p.a. Nº 00312/2011 emanada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 07 de Noviembre de 2011, fue sustanciada y decida bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy derogada, es decir, los derechos conquistados fueron bajo la vigencia de la mencionada ley, en segundo lugar, al momento de la interposición de la acción de a.c., estaba en vigencia una nueva normativa, la cual el Legislador denominó “Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras” (L.O.T.T.T) previniendo en éste cuerpo normativo, normas de carácter sustantivo e incluso adjetivo, de aplicación desde el momento de su entrada en vigor (artículo 24 C.R.B.V) desarrollando vías o mecanismos tendentes ante las inejecuciones de las providencias administrativas, instituyendo a los Inspectores de Ejecución, como la vía idónea y eficaz para la materialización de derechos alcanzados mediante actos administrativos firmes, y en el caso bajo estudio, la ejecución del reenganche del ciudadano ARGEVIS A.R.T., restituyéndose con esta vías o mecanismo, previsto en la legislación laboral vigente, la situación jurídica infringida, la cual constituye esencialmente, el reenganche a su puesto habitual de trabajo en las instalaciones de la entidad de trabajo Imosa Tuboacero Fabricación C.A., hoy distinguida como PDVSA INDUSTRIAL ENATUB C.A., planta A.G., circunstancia factible y viable en sede administrativa, ante la vigencia de una nueva normativa, perfectamente puede insistir en el mencionado reenganche, pues de la recurrida se desprende que le fueron pagados los salarios caídos en fecha 15/12/2011, la cual se constituye en la obligación de dar, ordenada en la referida providencia, no obstante, aquí la cuestión radica en el reenganche a su puesto habitual de trabajo, pues hasta la fecha el presunto agraviado no ha renunciado al mismo, si bien es cierto este Operador de Justicia, esta al conocimiento de los distintos criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos en el extenso de este fallo, en principio daban cabida a la admisibilidad de la presente acción de a.c., por cuanto el procedimiento de multa en el caso de marras se había agotado, sin embargo, ante el criterio que rige a la fecha y dada la precisión del tratamiento dado para estos casos por parte de la Sala Constitucional, al establecer ante la promulgación y vigencia de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), según decisión Nº 428 del 30 de abril de 2013 de la Sala Constitucional, dando cabida a la aplicación de las normas contenidas en la referida ley, las cuales son de estricto cumplimiento, por tanto, corresponde aplicar lo relativo a la ejecución de las providencias administrativas firmes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tratarse de una decisión emanada de la Sala Constitucional, tal como supra se argumentó, sus decisiones revisten carácter y el efecto vinculante para el resto de los tribunales de la República y siendo ello así, de obligatoria aplicabilidad por esta Alzada en sede Constitucional, garantizando así la confianza legítima y la seguridad jurídica del presunto agraviado, hoy recurrente.

Finalmente, se infiere que el presunto agraviado, puede disponer de vías o medios expeditos, idóneos y eficaces para la ejecución de la referida y cuestionada p.a. (Nº 00312/2011 del 07 de Noviembre de 2011) tal y como supra se señaló, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., tiene la competencia y la facultad expresamente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), instituyendo a los Inspectores de Ejecución, como un funcionario dotados de jerarquía y potestad para hacer cumplir los actos administrativos, ello, atendiendo inclusive lo previsto en el artículo 231 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, puede el presunto agraviado obtener, la ejecución de la orden contenida en la p.a., vale decir, el reenganche y el pago de salarios caídos (obligación de hacer y de dar) por tanto, mediante el procedimiento aplicable e indicado en la mencionada ley, satisface sus derechos y garantías constitucionales, cesando con esto la violación o amenaza de violación de los derechos conculcados en el texto constitucional y en este caso en concreto, el derecho al trabajo y la estabilidad en el trabajo, por consiguiente deviene indefectiblemente la inadmisibilidad de la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano ARGEVIS A.R.T. contra IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A. hoy distinguida como PDVSA INDUSTRIAL ENATUB C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el Abogado C.R.J.Z., en su carácter de apoderado Judicial de ARGEVIS A.R.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 24 de abril de 2014, a través de la cual declara inadmisible la acción de a.c.. Así se declara.

• SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R.J.Z., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ARGEVIS A.R.T.. Así se decide.

• TERCERO: INADMISIBLE la acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano ARGEVIS A.R.T. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A., distinguida en la actualidad como PDVSA INDUSTRIAL ENATUB C.A., por incumplimiento de la p.a. Nº 00312/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 07 de Noviembre de 2011. Así se decide.

• CUARTO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 24 de abril de 2014, donde declara inadmisible la acción de amparo. Así se decide.

• QUINTO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se ordena.

• SEXTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.

• SEPTIMO: ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• OCTAVO: ORDENA dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abg. E.L.P.C..

En la misma fecha, siendo la 01:52 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

CARS/acaq.-

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