Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2013-000002

ASUNTO : BP01-O-2013-000002

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado A.V., en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos M.A. FUENTES y L.A.R.P., titulares de la cédula de identidad Nº 14.911.909 y 17.410.873 respectivamente; quien interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ante la presunta violación en que incurrió el mencionado Tribunal del debido proceso, dejando a sus defendidos en estado de indefensión al no darle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e ir a la audiencia preliminar en libertad, asimismo en Denegación de Justicia, Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los jueces tendrán por norte la verdad, debe abstenerse a lo alegado y probado en autos, si los imputados no fueron reconocidos se le han violentado todos sus derechos procesales y su presunción de inocencia; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y le sea acordada una medida cautelar a los mencionados ciudadanos, mientras dure el presente proceso y acudan a la Audiencia Preliminar en libertad.

D. entrada en fecha 04 de febrero de 2013 se dio cuenta al J.P. y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:

…Quien suscribe, A.V., Abogado en ejercicio, cédula de identidad N° V-4.214.988… actuando en mi carácter de Abogado de Confianza de los imputados M.A. FUENTES y L.A.R., identificados en la causa BP01-P-2013-245, actualmente detenidos en la Policía del Estado Anzoátegui con sede Lechería. O. ante su competente autoridad para interponer Recurso de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales de acuerdo al Artículo 05 de esa Ley, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de fecha 28/01/2013, por cuanto la Defensa considera que se han violentado los derechos constitucionales de los imputados.

CAPITULO DE LOS HECHOS

Que en fecha 02/01/2013, se efectuó un robo en la Panadería del ciudadano JULIO CESAR BLANCO MACUARE, en donde la víctima manifiesta que entró un individuo y lo apuntó y dejó entrar a otros dos (02) ciudadanos para cometer el robo, todo observado como testigo su ayudante de panadería J.E.P.P., después del robo fueron aprehendidos cinco (05) ciudadanos.

LA PRESENTACION PARA OIR A LOS IMPUTADOS

Fue en fecha 4 de enero de 2013, que mi defendido M.A.F., funcionario activo de la Policía del Estado Anzoátegui, viven con su madre y hermanos a cinco casas de los hechos. Ese día su madre lo mandó con un amigo que lo visitaba, de nombre L.A.R.P., a comprar unos panes a la panadería, debido a la escases de harina pan, estos ciudadanos llegaron a la panadería, hay un tiroteo y uno de los uniformados al ver a M.A. FUENTES que se le observaba el Arma de Reglamento lo hizo detenido con su compañero L.A.R.P..

RECONCOCIMIENTO (sic) SOLICITADO POR LA FISCALIA SEXTA

La Fiscalía Sexta, actuando como Directora de Investigación Fiscal en el Acto de Presentación, solicita una Rueda de Reconocimiento de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Este reconocimiento se materializa el 17 de enero del 2013, estando presente los reconocedores JULIO CESAR BLANCO MACUARE, J.E.P.P., para reconocer a mis defendidos M.A. FUENTES Y L.A.R.P., sin coacción alguna y el F. preguntando que veía bien, que se dieran vueltas los imputados. Estos no fueron reconocidos.

DISPOSITIVA DEL JUEZ ACCIDENTAL DEL CONTROL N° 01

En su dispositiva el Juez manifiesta que es incompleta la rueda de reconocimiento porque no ha terminado la investigación F. y que por la pena a imponer y había peligro de fuga.

Ciudadano Magistrados: Si mis defendidos no participaron en ese robo, fueron aprehendidos afuera, las actas policiales no dicen en ninguna parte esa aprehensión, como se le imputan los delitos de robo agravado, aprovechamiento de vehículos y resistencia a la autoridad. Delitos que la defensa no comparte porque su aprehensión fue fuera de la panadería cuando ellos iban a comprar panes.

EN MATERIA PENAL CUAL ES LA REINA DE LAS PRUEBAS

Para asegurar un delito la prueba de reconocimiento es la Reina para decir este es o este no fue quien cometió el delito.

VIOLACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL DE CONTROL N° 01.

1) V. flagrantemente el debido proceso, dejando a mis defendidos en estado de indefensión el no darle una Medida Cautelar de Libertad e ir a la audiencia preliminar de libertad.

2) Denegación de Justicia, Artículo 12 del Código Procedimiento Civil, los jueces tendrá por norte de sus actos la verdad, debe abstenerse a lo alegado y probado en autos, si los imputados no fueron reconocidos se le han violentado todos sus derechos procesales y su presunción de inocencia…

(Sic)

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en fecha 04 de febrero de 2013, se dio cuenta al J.P. y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.; y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de notificar al accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación, domicilio del presunto agraviante y copia de la decisión dictada por el Tribunal a quo que presuntamente conculcó los derechos constitucionales a sus patrocinados, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación al accionante.

En fecha 08 de febrero de 2013, es recibido escrito del abogado A.V., mediante el cual consigna a esta Alzada copia del acta de designación y juramentación como defensor de confianza de los imputados de autos, domicilio del presunto agraviante y copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal a quo que presuntamente conculcó los derechos constitucionales a sus patrocinados.

En fecha 08 de febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que indicara lo siguiente: “…1.- Si actualmente pesa sobre los imputados M.A.F. C.I. 14.911.909 y L.A.R.P. C.I. 17.410.873, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de existir la misma si se ha solicitado la revisión de la medida, y si hubo pronunciamiento al respecto…2.- Estado actual de la causa.. 3.- Si contra la decisión emitida en fecha 28 de enero de 2013, se ejerció recurso de apelación, nulidad o revocación… En base a lo anterior y dando así cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la que entre otras cosas se estableció que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe. Sirva enviar en un lapso no mayor de 48 horas a partir de su notificación el aludido informe, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva. O.. C. lo ordenado…”, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe.

En fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal de Alzada en virtud de que no se había recibido la información requerida al Tribunal de Control N° 01, dictó auto nuevamente donde acordó librar oficio al mencionado Tribunal presuntamente agraviante a los fines de que remitiera en un lapso no mayor de 24 horas lo solicitado por esta superioridad. Siendo recibida la información en fecha 21 de febrero de 2013 del Tribunal a quo, quien informó lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad acusar recibo a su comunicación signada con el Nº 252/2013, mediante la cual requiere a este Tribunal información relacionada con el asunto BP01-P-2013-000245; en tal sentido, procedo muy respetuosamente a informar lo siguiente:

PRIMERO: La causa BP01-P-2013-000245, seguida a los ciudadanos M.A.F., L.A.R.P., titulares de la cedula de identidad Nº V-14.911.909 y 17.410.873, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE V.P.D. HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre H. y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal decretándose Medida Privativa de libertad en fecha 04 de Enero del 2013 y se encuentran en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Fue consignado por los defensores de confianza escrito de Revisión de Medida en fecha 21/01/2013 siendo las mismas decretadas sin lugar por este Tribunal en fecha 28/01/2013.

TERCERO: La presente causa se encuentra actualmente en fase de Investigación.

CUARTO: No se interpuso Recurso de Apelación o Solicitud de Nulidad contra la decisión emitida en fecha 28/01/2013.-

Informe que remito a los fines legales consiguientes…

(sic)

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que el accionante Abogado A.V., en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos M.A. FUENTES y L.A.R.P., titulares de la cédula de identidad Nº 14.911.909 y 17.410.873 respectivamente, interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ante la presunta violación en que incurrió el mencionado Tribunal del debido proceso, dejando a sus defendidos en estado de indefensión al no darle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e ir a la audiencia preliminar en libertad, asimismo en Denegación de Justicia, Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los jueces tendrán por norte la verdad, debe abstenerse a lo alegado y probado en autos, si los imputados no fueron reconocidos se le han violentado todos sus derechos procesales y su presunción de inocencia; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y le sea acordada una medida cautelar a los mencionados ciudadanos, mientras dure el presente proceso y acudan a la Audiencia Preliminar en libertad.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de amparo constitucional, sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas y observa que el accionante ha referido que el Tribunal presuntamente agraviante infringió el debido proceso, dejando a sus defendidos en estado de indefensión al no darle una Medida Cautelar de Libertad e ir a la audiencia preliminar en libertad y denegación de justicia.

Ahora bien, esta Alzada, actuando en sede Constitucional, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta S. señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta S. declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la M.L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta S. declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta S. ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta S. y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

Es por lo anteriormente señalado que consideramos destacar al accionante que nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación y solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y no puede una persona luego de interpuesta la vía ordinaria, considerada idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretender solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada en razón de que en criterio del accionante la decisión de fecha 28 de enero de 2013 emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal presuntamente le vulneró las garantías relativas al debido proceso, dejando a sus defendidos en estado de indefensión y en denegación de justicia, a los ciudadanos M.A. FUENTES y L.A.R.P., titulares de la cédula de identidad Nº 14.911.909 y 17.410.873 respectivamente, según sus argumentos expresamente: “…al no darle una Medida Cautelar de Libertad e ir a la audiencia preliminar en libertad..”.

Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, procedía tanto el recurso de apelación, como la solicitud de nulidad, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso del medio idóneo que es el recurso de apelación, que era el procedimiento a seguir si la decisión era contraria a sus intereses; también podía ejercer la nulidad, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con P. delM.D.J.J.M.J., expediente 11-0098, el cual entre otras cosas establece:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N.. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

(Subrayado y negrita de esta Superioridad)

De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer su pretensión.

Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)

. (omisis)

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso de apelación o solicitud de nulidad ut supra referidos a lo cual estaba obligado, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior; esta sede Constitucional destaca que tal y como establecen las Sentencias anteriormente transcritas, el accionante al considerar que se encontraban lesionados derechos constitucionales y legales de los ciudadanos M.A. FUENTES y L.A.R.P., titulares de la cédula de identidad Nº 14.911.909 y 17.410.873 respectivamente, contaba con la vía ordinaria para impugnar el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 28 de enero de 2013 que acordó SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, contaba con el recurso ordinario de apelación de auto establecido en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, o a todo evento interponer solicitud de Nulidad, tal y como se dejó sentado en líneas anteriores en Sentencia Nº 1346, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M..

Como colofón es de destacar que conforme a la Sentencia Nº 1675 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, la acción de amparo resulta Inadmisible, ante la solicitud de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal solicitud posee un medio ordinario para su imposición, como lo es la solicitud ante el Juez de Control que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por ello, que en base a los fundamentos antes referidos y a tenor de los fallos Nº 2161 y 1346 de fechas 05/09/2002 y 13/08/2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M.; y Nº 5067 emanado de la sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, con Ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso de apelación de auto y la solicitud de nulidad ut supra referidas a lo cual estaba obligada, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado A.V., en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos M.A. FUENTES y L.A.R.P., titulares de la cédula de identidad Nº 14.911.909 y 17.410.873 respectivamente, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado A.V., en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos M.A. FUENTES y L.A.R.P., titulares de la cédula de identidad Nº 14.911.909 y 17.410.873 respectivamente; quien interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ante la presunta violación en que incurrió el mencionado Tribunal del debido proceso, dejando a sus defendidos en estado de indefensión al no darle a sus defendidos una Medida Cautelar de Libertad y denegación de justicia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria.

P., regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. Z.I.Z..

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