Decisión nº IG012011000762 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006056

ASUNTO : IP01-P-2010-006056

Jueza Superior Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en v.d.R.d.A. ejercido en Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, representado para ese acto por la Fiscal Abg. K.A., contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado F.A.. SACHENKA GOITÍA en fecha 08 de agosto de 2012, mediante el cual decretó Con Lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa y le otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario sin Apostamiento Policial al ciudadano A.R.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.113.932, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIMAR M.G.C..

En fecha 11 de septiembre de 2012, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo se destaca, que el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 eiusdem inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar al imputado de autos y antes de que concluyera la audiencia preliminar alegando la comisión de un delito de Violencia Sexual que atenta contra la integridad de la víctima, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 430 del texto penal adjetivo, el cual para este tipo de delitos suspenderá la ejecución de la decisión.

Igualmente se verificó, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad con restricciones del acusado.

De la Audiencia Preliminar:

Se observa de las actuaciones, que en fecha 08 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer con sede en Coro, celebró la Audiencia Preliminar instruida contra el ciudadano A.R.B.S..

En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que la representante de la Fiscalía vigésima (20) del Ministerio Público Abg. K.A. hizo su exposición oral de como sucedieron los hechos, presentó formal acusación en contra del referido ciudadano y ratificó los fundamentos allí señalados. Manifestando textualmente lo siguiente:

… se evidencian de los elementos de convicción, Acta de denuncia de fecha 13/12/2010, realizada por la ciudadana NEIMAR M.G.C., Acta de Investigación Penal, de fecha 13/12/2010, suscrita por los funcionarios Agentes W.P. y J.S. adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, Acta de Investigación Penal, de fecha 12/12/2010, N 4926, suscrita por los funcionarios Agentes W.P. y J.S. adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, Examen Medico legal, de fecha 13/12/2010, N. 3936, suscrito por el Dr. E.J. adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, Registro de Cadena de custodia, de fecha 13/12/2010, Oficio N. 3933, de fecha 14/12/2010, emitido por el Dr. E.J. adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, Acta de Investigación Penal, de fecha 13/12/2010, suscrita por el funcionario Agente W.P., adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, Registro de cadena de custodia, de fecha 13/12/2010, Orden de remisión, N. 9700-060-8917, de fecha 14/12/2010, emitido por el Lic. Alejandro Leal, Experticia de reconocimiento Legal y Experticia Seminal, de fecha 14/12/2010, N. 9700-060-367, realizada por las expertas adscritas al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, Oficio de remisión, N 9700-060-384, de fecha 14/12/2010, referente al retrato hablado, Retrato Hablado, Acta de denuncia N. 721, de fecha 14/12/2010, realizada por la ciudadana NEIMAR M.G.C., Acta Policial, de fecha 14/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Acta de los derechos del imputado, de fecha 14/12/2010, Acta de investigación penal, de fecha 14/12/2010, suscrita por el Agente A.D., adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, Acta de entrevista de fecha 15/12/2010, realizada a la ciudadana NEIMAR M.G.C., Acta de Inspección, de fecha 15/12/2010, Fijaciones fotográficas, de fecha 12/12/2010, realizada por los agentes J.S. y Joseglis Coronel, Acta de entrevista, de fecha 15/12/2010, realizada por la ciudadana L.L., Resultado de experticia determinación seminal, de fecha 04/01/2010, Acta de Audiencia de presentación, Regulación Prudencial, de fecha 19/01/2011, realizada por el Agente J.S. adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, Resultado de evaluación Psicológica, de fecha 13/01/2011, realizado por la Lic. Sughey Hernández, se ofrecen los siguientes medios de pruebas testimoniales, Testimonial de la ciudadana NEIMAR M.G.C., Testimonial dem los funcionarios W.P. y J.S. adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, Testimonial dem los funcionarios W.P. y J.S. adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, quienes suscribieron la Inspección Técnica al sitio del suceso, Testimonial el Dr. E.J. adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, quien suscribió el informe de experticia medico legal, Testimonial del funcionario Agente W.P., adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, testimonial de las funcionarias Sub Inspector Z.M. y detective Ing. Químico Jaizo.V. adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, testimonial del cabo primero R.C. y Agente G.G., adscritos a la Policía del Estado Falcón, Testimonial de los funcionarios, que realizaron la inspección técnica al sitio del suceso de fecha 15/12/2010, Testimonial de la ciudadana M.L., en su condición de testigo referencial, Testimonial de los funcionarios Sub Inspector Z.M. y detective Ing. Químico Jaizo.V. adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, quienes emitieron el resultado de experticia determinación seminal, de fecha 04/01/2010, testimonial del funcionario J.S. adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, quien realizo la regulación prudencial, testimonial de la funcionaria Lic. Sughey Hernández, experta quien realizo el informe psicológico, de fecha 13/01/2010. Se ofrecen las siguientes pruebas documentales, Acta de Investigacion Penal, de fecha 13/12/2010, suscrita por los funcionarios Agentes W.P. y J.S. adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, Examen Medico legal, de fecha 13/12/2010, N. 3936, suscrito por el Dr. E.J. adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación Coro, Estado Falcón, Acta de investigación penal, Resultado de experticia determinación seminal, de fecha 04/01/2010, Regulación Prudencial de fecha 19/01/2010, Resultado de evaluación Psicológica de fecha 13/12/2010. Se ofrecen las siguiente medios de prueba de informe, Registro de cadena de custodia, 13/12/2010, Registro de cadena de custodia, de fecha 13/12/2010, Retrato Hablado, Copia de factura, N. 00016605, de fecha 30/12/2010, Solicito sea admitan totalmente las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, igualmente solicito la se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de la n.C. contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tiene como acusado, igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a manifestar: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente:

Yo no conozco a ella por eso me hice esa prueba, no tengo necesidad de eso tengo mi familia mis hijas y mi esposa, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al imputado. P: Donde te agarro la Policía. R: En la entrada de las Eugenias. P: A que hora fue eso. R: No me acuerdo. P: Te agarro la patrulla o los motorizados. R: Los motorizados. P: Donde te llevaron. R: Me llevaron a un modulo Policial, Es todo.

Acto seguido lo hizo la Defensa Privada, representada por las Abogadas SOBEIDY SANGRONIS y M.E.R., quienes expusieron sobre lo plasmado en su escrito de contestación lo siguiente:

La Abg. SOBEIDYS SANGRONIS, expuso:

Esta defensa ratifica el escrito de descargo a la acusación fiscal promovido en su oportunidad legal, esta defensa solicita se mantenga en estricto cuidado el presente expediente, por ser cuesta arriba proseguir el referido proceso, esta defensa hace mención que en la fase inicial, se le hizo una calificación que no encuadra en el p.p., con respecto al robo agravado, con respecto al delito de Acoso u Hostigamiento, por lo que esta defensa observa que no ocurrió tal acoso por cuanto mi defendido no conocía a la victima, con respecto al delito de violencia sexual se demuestra que mi defendido tiene Un Año y Ocho Meses detenido injustificadamente por tal delito, esta defensa determina que mi defendido no es autor del delito por cuanto mi defendido, se sometió a una prueba de ADN, no es menos cierto que la victima fue violada, pero no por mi defendido, por cuanto en las pruebas se evidencia, cabe destacar que la ciudadana victima, fue notificada para la referida audiencia y la misma no acudió

.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada M.R., quien expuso lo siguiente:

“Esta defensa observa que nuestro defendido esta detenido injustamente por el delito el cual lo acusan, por un delito de Abuso Sexual el cual no esta demostrado toda vez que el mismo se sometió a una prueba de ADN, a sabiendas de su inocencia y se evidencia que no concuerda con las muestras obtenidas en la prueba realizada a nuestro defendido, con respecto al delito de robo donde supuestamente la victima manifiesta que le fue robado un celular, a nuestro defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico en cuanto a las pruebas ofrecidas esta defensa se opone a la admisión por cuanto las mismas no fueron debidamente incorporada ni tienen pertinencia, tal como se evidencia en el escrito de descargo determina que son útiles y pertinentes, por cuanto las personas que se ofrecen como testimoniales se encontraban con nuestro defendido, solicito la no admisión de la prueba psicológico y el testimonio de la funcionaria quien la practico dicha prueba fue practicada por una funcionaria que no fue juramentada por el Tribunal esta defensa solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida en razón que variaron las circunstancias, en relación a la prueba de ADN practicada a nuestro defendido, , es todo.

Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:

Este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación y las pruebas interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano A.R.B.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 455, concatenado con el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana NEIMAR M.G.C. por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con excepción de la prueba de Informe Psicológico, realizado por la funcionaria Lic. Sughey Hernández, experta quien realizo el informe psicológico, toda vez que la misma no se juramento ante el Tribunal, a los fines de practicar el referido informe Psicológico. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas presentadas por la Defensa en su escrito de descargo, tales como las pruebas testimoniales, por ser útiles y pertinentes y necesarias, ya que la defensa afirma que las personas que ofrecieron como testimoniales se encontraban con el acusad, se admite la prueba documental , resultado de la prueba de ADN, realizada al acusado. TERCERO: Seguidamente la Ciudadana Juez, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la Ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Publico. CUARTO: Se decreta Con lugar la revisión de la medida, solicitada por la defensa, se le decreta al ciudadano A.R.B.S., la medida cautelar de arresto domiciliario, sin apostamiento Policial, a los fines de ser juzgado bajo una medida cautelar menos gravosa y garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público. QUINTO: Se declara Sin Lugar las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de descargo a la acusación fiscal.

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por estimar:

… ejerzo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, tal como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 430 del referido código en virtud que se trata de un delito de violencia sexual que atenta contra la integridad de la victima y acredita a esta representación ya que existen suficientes elementos de convicción suficientes y que no han variado, que hacen presumir que ele ciudadano acusado es el autor o participe de los delitos que se le acusa y por lo tanto la imposición de esa medida a criterio de esta representación no asegura su comparecencia del acusado al proceso por cuanto de ser declarado culpable en juicio oral y publico la pena es bastante elevada, existe un eminente peligro de fuga y obstaculización al proceso en estos casos se dicta la privación de libertad para garantizar su comparecencia y otorgarle un arresto domiciliario si apostamiento policial se evidencia que el mismo no comparecerá a dicho acto, es todo.

Respecto de la apelación ejercida por la representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:

…Esta defensa le llama poderosamente la atención de que la Representación del Ministerio Publico ejerza un Recurso de Apelación con efectos suspensivos en esta Audiencia Preliminar, toda vez que esta defensa observa que este Tribunal lo que realizo fue un cambio de de sitio de reclusión mas no la libertad de nuestro defendido, esta defensa considera exabrupto este Recurso de Apelación con efectos suspensivos toda vez que no esta previsto por la ley en esta fase, cabe destacar que dicho recurso se ejerce en una Audiencia de Presentación cuando por la magnitud del delito el Tribunal le conceda la libertad, este Tribunal ha depurado con exactitud el proceso, resulta bastante cuesta arriba utilizar este recurso en una audiencia preliminar, esta defensa solicita se declara la improcedencia del l referido Recurso de Apelación presentado por la Representación del Ministerio Publico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los fundamentos explanados por la parte recurrente en la audiencia preliminar, se observa que la controversia reside en la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario sin Apostamiento Policial a favor del ciudadano A.R.B.S., a pesar de ser acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana NEIMAR M.G.C..

Sobre el particular, observa esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo que deriva del artículo 430 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como mecanismo de impugnación permite de manera excepcional que no sea suspendida la ejecución de la decisión dictada por el juez de control, que acuerde la libertad del imputado. En efecto dicha disposición normativa preceptúa lo siguiente:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

(Negrillas de la Corte)

Por otra parte, tenemos que tal posibilidad recursiva, de acuerdo al novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 430, anteriormente transcrito, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, siempre y cuando ésta ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, el sujeto procesal legitimado para ejercerlo, al igual que lo precisa el artículo 374, es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe realizarlo durante la audiencia celebrada al efecto y en forma oral.

El tratamiento de este recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 se realizará conforme a los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente:

… En este Sentido este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Se Acuerda remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los fines de que se pronuncie en razón al Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos presentado por la Representación del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto siendo las 4:30 de la Tarde. Terminó, Se leyó y conformes firman…

De la trascripción parcial que precede se observa una debida aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó decretar medida cautelar sustitutiva al acusado de autos, en este caso, la interposición de dicho recurso si suspende sus efectos, esto es, se suspende la ejecución de la imposición de dichas medidas menos gravosas, en virtud de que en la excepción establecida en el parágrafo único del señalado artículo, se encuentra sumergido uno de los delitos por los cuáles acusan al ciudadano A.B..

Desde esta perspectiva, se destaca, que la Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la N.C. respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente, en efecto, es oportuno señalar lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a las garantías de la libertad individual y del debido proceso; en este sentido se observa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(…)

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...

(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…

En este sentido, es necesario recalcar que aun en esta etapa del proceso, las medidas cautelares que sean decretadas por el Juez de Control no pueden constituir una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme.

Es elemental acatar lo pautado en la norma adjetiva penal, en este asunto específico con respecto a lo previsto en los artículos 8 y 9 referidos a los Principios antes mencionados, por cuanto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera acertado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem

.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En el presente caso, no pueden obviar los miembros de esta Alzada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al acusado de resultar culpable en el juicio oral y público por los delitos respecto de los cuales fue presentada acusación penal en su contra, al verificarse de la decisión objeto del recurso de apelación que los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos consisten en lo siguiente:

… Se le atribuye al imputado A.R.B.S. el hecho de que el 13/12/2010 , en horas de la madrugada, momentos en que la victima DEIMAR M.G.C. se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la segunda transversal de las Eugenia de esta ciudad, es cuando el imputado A.R.B.S. violento las rejas de la ventana de su residencia y bajo amenazas de muerte, la sometió con un cuchillo la llevó a uno de los cuartos y la violó, posteriormente la mantuvo amenazada con la misma arma blanca hizo una revisión de la casa y se apodero de mil doscientos bolívares y de sus celulares, al día siguiente 14/02/2010, se encontraba la victima en su residencia siendo las 12:30 de la madrugada observa a un sujeto que se asoma por la ventana y trataba de abrirla se percata que es la misma persona del día lunes 13/01/2010, que antes había entrado a su casa y este le manifestó que estaba en ese sitio por ella y que le iba a ir peor ya que lo había denunciado a los órganos de la policía. Pocos minutos llegan los funcionarios de la policía tocándole la puerta manifestándole que había detenido a un sujeto presunto agresor de los hechos la cual quedo identificado como A.R. BRAVO SANCHEZ…

Por ello, consideran ineludible la permanencia del mismo en un lugar que asegure su asistencia al Tribunal para cada uno de los actos en que sea requerido, sin menoscabo como antes se indicó, de que el resultado sea la comprobación de su inocencia en una sentencia firme y posteriormente el otorgamiento de su libertad. Siendo importante además indicar, que la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, representado para ese acto por la Fiscal Abg. K.A., y REVOCA el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.R.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.113.932, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIMAR M.G.C.. Y así se decide.

Dispositiva

Con apoyo en los antepuestos argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, representado para ese acto por la Fiscal Abg. K.A., SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.R.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.113.932, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIMAR M.G.C..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 18 días del mes de Octubre de 2012

G.Z.O.d.D.

Jueza Magistrada y Presidenta

Morela F.B.C.N.Z.

Jueza Magistrada Jueza Magistrada y Ponente

Jenny Oviol Rivero

Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000762

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