Decisión nº 29 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por beneficios laborales, siguen los ciudadanos A.R.A.V., R.J.J.G., J.G.H.P. y J.J.G.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.176.049, 3.184.644, 17.570.165 y 7.261.419 respectivamente. representados judicialmente por las abogadas K.C. y V.P., contra el MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados J.C., J.P., M.Z., C.F., X.R., M.L. y H.P.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia de fecha 19/12/2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los demandantes señalaron en el escrito libelar:

Que, iniciaron la relación laboral con el ente accionado, en las siguientes fechas: los ciudadanos A.R.A.V. y R.J.J.G., en fecha 30-07-2009 en los cargos de Supervisores, el ciudadano J.G.H.P., en fecha 31-07-2009 en el cargo de Supervisor y el ciudadano J.J.G.M. en fecha 25-10-2011 en el cargo de mecánico, laborando en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que, con los cargos de supervisores durante toda la relación laboral devengaron un salario del 44% sobre el salario mínimo, siendo su último salario normal mensual la cantidad de Bs. 3.450,oo, es decir Bs. 115,oo diarios y el trabajador con el cargo de mecánico devengó durante toda la relación laboral 2,8% sobre el salario mínimo, siendo su último salario normal mensual la cantidad de Bs. 6.840,oo, es decir Bs. 228 ,00 diarios.

Que las oficinas del aseo urbano funcionan dentro de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio M.B.I., ubicado en el mercado periférico de Caña de Azúcar del referido Municipio.

Que no le fueron otorgados beneficios laborales que les corresponden como trabajadores tales como: pago y disfrute de vacaciones, bono post vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y la aplicación de las convenciones colectivas, lo que evidencia una violación flagrante de sus derechos.

Que, durante toda la relación laboral la demandada pretendió enmascarar la misma dándoles un tratamiento de trabajadores contratados por cooperativa, es decir pretendiendo utilizar la figura de una contratista, sin embargo la configuración de su relación laboral, desvirtúa dicha figura pues se está en presencia de una falsa cooperativa.

Que, la demandada se ha negado a realizarles los pagos de sus beneficios laborales, es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos laborales en base a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, relativos a: Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, bono post vacacional no cancelado, bonificación de fin de año, cesta ticket, cotizaciones al IVSS; intereses moratorio, corrección monetaria, costas y costos del proceso. Que, iniciaron relación laboral con el ente accionado en fecha 02 de agosto de 2012, en los cargos de obreros.

Por último solicitan que sea declarada con lugar la demanda.

La parte demandada, alegó:

Alega, que los demandantes laboran para una empresa denominada “Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables R.L”.

En atención a lo anterior, niega los conceptos y montos reclamados.

Por último, solicita que la demanda sea declara sin lugar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta Alzada puntualizar con relación a los Municipios, que los mismos “no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”, al carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010. Así se declara.

Determinado lo anterior, es preciso para esta Alzada, determinar que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada constata que la parte apelante (demandada), solicitó revisión sólo del aspecto referido a la inexistencia de la relación laboral. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar los medios probatorios, producidos por las partes.

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a la documental relativa a copia simple de la Inspección Integral realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, a la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua, que rielan a los folios 55 al 74 de la pieza 1 de 2. Al respecto, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a impugnar por tratarse de copia simple. Debe precisar esta Alzada que se trata de copia fotostática de un documento emanado de un ente público, siendo los denominados “documentos públicos administrativos”, por emerger de ellos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En el presente asunto se verifica que no llegó a desvirtuarse la veracidad y certeza; por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

2) Con relación a las documentales relativas a contratos de trabajo, suscritos por los ciudadanos R.J.J.G., A.R.A.V. y J.G.H.P. (folios 76 al 78 de la pieza 1 de 2). Se verifica que fueron promovidos en relación a las documentales que se analizan dos (02) medios probatorios a un mismo fin, situación no permitida. Pese a lo anterior, se observa que se solicitó su exhibición, no cumpliendo la accionada con la orden emanada del Tribunal, en razón de ello, se tienen como exacto el contenido de las indicadas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que entre el ente municipal demandado y los actores se celebró contrato de trabajo en el cual se puede verificar en su cláusula cuarta que se celebra a tiempo indeterminado, por lo que se le conceden valor probatorio. Así se decide.

3) En cuanto a las ejemplares de convenciones colectivas que rielan a los folios 79 al 134 de la pieza 1 de 2 y folios 09 al 62 de la pieza 2 de 2, se precisan que contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

4) Respecto a las documentales relativas a credenciales emitidas a los actores (folios 136 al 137 de la pieza 1 de 2) la parte demandada impugna por tratarse de copias simples; y visto que reposan a los autos en copia fotostática, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) Con relación a las documentales relativas a solicitud de Inspección de fecha 20-06-2012, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 144 al 145 de la pieza 1 de 2) y la documental relativa a invitación (folio 63). Se precisa que su contenido no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que es inoficiosa su valoración. Así se declara.

6) En relación a la información recibida por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay, se observa que es referida a la documental valorada al particular primero, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

7) En cuanto a la información requerida al C.M.d.M.M.B.I. del estado Aragua. Se verifica que no consta las resultas del indicado medio probatorio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

8) En relación a solicitud a la Unidad de Archivo judicial de este Circuito Judicial Laboral, el expediente Nro. DP11-L-2010-000441; se constatado que dicha nomenclatura pertenece al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y que las partes son J.R.N. contra Pollo Premium 58 C.A., observando esta Alzada que no guarda relación alguna con el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

9) En cuanto a los testigos promovidos, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se declara.

10) En cuanto a la documental que riela a los folios 139 al 143; se verifica que fue promovida en la audiencia de juicio, por lo cual es inadmisible. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que riela al folio 92 de la pieza 2 de 2. Se verifica que no está suscrita por ninguno de los demandantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En lo que respecta a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta c al folio 128 de la pieza 2 de 2; se observa que el ente antes indicado indica que los reclamante si fueron inscritos por el ente demandado, con status de asegurados activos y con una fecha de ingreso del 01-05-2014; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

3) Respecto a la información solicitada a la “Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables R.L”, se declaró desistida por el a quo, por lo que, no hay nada que valorar. Así se decide.

4) Con relación a los principios y presunciones, a pesar de no ser admitida por el a quo, se hace necesario para esta Alzada precisar que los mismos son auxilios probatorios establecidos por la ley, que son asumidos por los jueces, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; por lo cual, se concluye que de ser necesario su auxilio no dudará este Tribunal en hacer uso de ellos. Así se declara.

Realizada la valoración de los medios probatorios, se precisa que ante esta Alzada lo controvertido es la existencia de la relación laboral. Así se declara.

Ahora bien, en razón a lo peticionado por la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada, se verifica que la misma insiste en alegar que no existió relación de trabajo con los demandantes, que los accionantes sostuvieron relación laboral con una persona distinta, siendo éste el único punto que solicito sea revisado. Así se declara.

Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que en el presente asunto la accionada lejos de demostrar las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación, tales como: que los actores laboraban para una persona distinta y que sólo recibían ayudas sociales de la demandada; quedó demostrada la existencia de la relación laboral, esto con el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay; contratos de trabajo e información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Establecido lo anterior, forzoso es concluir que entre los demandantes y la demandada existe una relación de tipo laboral. Así se decide.

Vista la determinación anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos y sumas reclamadas, en los siguientes términos:

Pese a que la parte demandada no solicito revisión de los montos y conceptos acordados por la juzgadora de primera instancia de juicio, se verifica que los mismos fueron acordados conforme al salario determinado a los autos, y en consideración a las estipulaciones de la Convención Colectiva. Asimismo, y en atención a que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, esta Alzada ratifica los conceptos y motos determinados y acordados por el a quo, en los siguientes términos:

Demandante: A.R.A.V..

Se ratifica la suma de Bs.42.550,00 acordada por concepto de vacaciones de los periodos 2009-2010 hasta el periodo 2012-2013. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs.175,00 acordada por concepto de bono post vacacional de los periodos 2009-2010 hasta el periodo 2012-2013. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs.24.918,75 acordada por concepto de bonificación de fin año de los periodos 2009 hasta el periodo 2012. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs.55.171,34 acordada por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket). Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs.122.815,09, que es la suma que esta Alzada acuerda por los conceptos antes indicados. Así se decide

En relación a las cotizaciones del seguro social, se ratifica lo determinado por la juzgadora de primer grado, en tal sentido, se ordena al Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, Municipio M.B.I. del estado Aragua, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 30-07-2009 al 30-05-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano A.R.A.V., titular de la cédula de identidad N° 7.176.049, por el período antes señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios: Como salario mensual la cantidad de Bs. 879,15 desde julio 2012 a febrero del 2010 y a partir de marzo 2010 como salario mensual la cantidad de Bs. 1.848,08 hasta el año 2012 y para el año 2013 (a mayo) la cantidad de Bs. 3.450,oo. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-

Demandante: R.J.J.G..

Se ratifica la suma de Bs.42.550,00 acordada por concepto de vacaciones de los periodos 2009-2010 hasta el periodo 2012-2013. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs.175,00 acordada por concepto de bono post vacacional de los periodos 2009-2010 hasta el periodo 2012-2013. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs.24.918,75 acordada por concepto de bonificación de fin año de los periodos 2009 hasta el periodo 2012. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs.55.171,34 acordada por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket). Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs.122.815,09, que es la suma que esta Alzada acuerda por los conceptos antes indicados. Así se decide

En relación a las cotizaciones del seguro social, se ratifica lo determinado por la juzgadora de primer grado, en tal sentido, se ordena al Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, Municipio M.B.I. del estado Aragua, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 30-07-2009 al 30-05-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano R.J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 3.184.644, por el período antes señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios: Como salario mensual la cantidad de Bs. 879,15 desde julio 2012 a febrero del 2010 y a partir de marzo 2010 como salario mensual la cantidad de Bs. 1.848,08 hasta el año 2012 y para el año 2013 (a mayo) la cantidad de Bs. 3.450,oo. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Así se decide.

Demandante: J.G.H.P..

Se ratifica la suma de Bs.42.550,00 acordada por concepto de vacaciones de los periodos 2009-2010 hasta el periodo 2012-2013. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs.175,00 acordada por concepto de bono post vacacional de los periodos 2009-2010 hasta el periodo 2012-2013. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs.24.918,75 acordada por concepto de bonificación de fin año de los periodos 2009 hasta el periodo 2012. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs.55.171,34 acordada por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket). Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs.122.815,09, que es la suma que esta Alzada acuerda por los conceptos antes indicados. Así se decide

En relación a las cotizaciones del seguro social, se ratifica lo determinado por la juzgadora de primer grado, en tal sentido, se ordena al Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, Municipio M.B.I. del estado Aragua, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 30-07-2009 al 30-05-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano J.G.H.P., titular de la cédula de identidad N° 17.570.165, por el período antes señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios: Como salario mensual la cantidad de Bs. 879,15 desde julio 2012 a febrero del 2010 y a partir de marzo 2010 como salario mensual la cantidad de Bs. 1.848,08 hasta el año 2012 y para el año 2013 (a mayo) la cantidad de Bs. 3.450,oo. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Así se decide.

Demandante: J.J.G.M..

Se ratifica la suma de Bs.21.660,00 acordada por concepto de vacaciones del periodo 2011- 2012. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs. 50,00 acordada por concepto de bono post vacacional del periodo 2011- 2012. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs.23.659,65 acordada por concepto de bonificación de fin año de los periodos 2011 y 2012. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs.23.309,58 acordada por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket). Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs.68.679,23, que es la suma que esta Alzada acuerda por los conceptos antes indicados. Así se decide

En relación a las cotizaciones del seguro social, se ratifica lo determinado por la juzgadora de primer grado, en tal sentido, se ordena al Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución e ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, Municipio M.B.I., pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 25-10-2011 al 31-05-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano J.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.261.419, por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios: Como salario mensual la cantidad de Bs. 1548,21 desde octubre 2011 hasta diciembre del año 2012 y para el año 2013 (a mayo) la cantidad de Bs. 6.840,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Así se decide.

Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios en los siguientes términos expuestos por la juzgadora de primer grado, visto que no fue solicita revisión del presente punto, en tal sentido, los indicados intereses son acordados –a excepción del beneficio de cesta ticket por cuanto fue calculado en base a la unidad tributaria actual- , en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde julio de 2009 para todos los actores a excepción de J.J.G.M. que será desde octubre de 2011. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ratifica la prohibición de la indexación en el presente asunto, en los términos expuestos por el a quo. Así se decide.

Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.A.V., R.J.J.G., J.G.H.P. y J.J.G.M., ya identificados, en contra del MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes la suma determinada en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del ente demandado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________¬¬¬¬¬________

YELIM DE OBREGON

Asunto Nº DP11-R-2015-000017.

JHS/ydeo.

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