Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000144

[Tres (3) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.R.A.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.456.758.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.C.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.631.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-9-1992, bajo el N° 24, Tomo 144-4 segundo y su última reforma parcial estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el dia 30-11-1996, bajo el N° 20, tomo 30-A, representada por el ciudadano F.R.M.A., titular de la cédula de Identidad N° 134.480.982, en su condición de presidente encargado de dicha compañía.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.686.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente advierte que, al no haber sido rechazados expresamente en la contestación de la demanda, quedaron admitidos hechos tales como el salario alegado, sin embargo la Juez ordena determinarlo mediante experticia complementaria del fallo, así como también admite la accionada que la prestación de antigüedad mensual y la prestación de antigüedad adicional, es cancelada por la empresa de acuerdo a la costumbre en forma retroactiva, es decir, con el último salario devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo tal concepto fue acordado por recurrida pero acuerdo al régimen legal, apartándose del convenio o de la costumbre laboral que se implementaba en la empresa de cancelar este concepto en base al último salario. Según su decir, en la evacuación de la prueba de exhibición de documentos de las últimas liquidaciones, estas no fueron traídas a los autos por la obligada y tampoco en la sentencia se aplican los efectos que la Ley establece.- Respecto de las vacaciones anuales, su disfrute, bono vacacional, días feriados y de descanso no pagados al trabajador, fueron condenados pero sobre unos parámetros distintos de los demandados cuando tampoco fue un hecho rechazado por la accionada, así como tampoco acuerda el beneficio de alimentación, aún constando en autos elementos probatorios que demuestran que las partes modificaron el régimen establecido en la Convención Colectiva para aplicar la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por otro lado, denuncia la recurrente que las diferencias salariales y los salarios dejados de pagar al trabajador fueron acordados por la recurrida pero sólo hasta la fecha de interposición de la demanda, en contradicción con las actas mediante las cuales la empresa se compromete a pagar indemnizaciones mensuales hasta tanto se liquiden las derivadas del accidente laboral, actas éstas presentadas en copias certificadas y luego ratificadas por vía de informes. Por otro lado, solicita también la revisión de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, pues la recurrida se aparta de la experticia practicada por INPSASEL, en el que constan las faltas graves cometidas por la empresa, ya que por lo menos ha debido establecer el término medio a pesar de haber demandado el máximo legal.- Respecto al Daño Moral, considera que, al haber cancelado la demandada al trabajador la cantidad de Bs. 40.000,oo por este concepto, reconoce que está obligada al pago total de lo reclamado, debido a los incumplimientos que se le imputan. Finalmente solicita la corrección sobre la determinación que hizo la recurrida de los montos pagados, pues la accionada hizo dos pagos al trabajador por Bs. 26.545, 85 por prestaciones sociales y Bs. 40.000,oo por daño moral, pero la suma de estos dos montos en la sentencia recurrida no se corresponden con la cantidad real que efectivamente recibió su mandante.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor los conceptos de indemnización por daño moral, diferencia salarial, salarios no pagados, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad -nuevo régimen-, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones, días adicionales de vacación, bono vacacional incluyendo los días adicionales, días feriados y de descanso en disfrute efectivo de vacaciones, prima de asistencia perfecta e indemnización correspondiente a tres (3) años de salario con fundamento en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que, el ciudadano A.R.A.Q., comenzó a prestar servicios para la empresa AZUCARERA S.C., C.A., el día 05 de diciembre de 1994, desempeñándose como operador de planta de agua potable, ejecutando labores de limpieza interna del tanque de agua y colocar el producto final en los puntos de consumo. El día 21/10/1999 cayó sobre la platabanda donde se encontraba dicho tanque, sufriendo lesiones y traumatismo en las dos rodillas (Artrosis), que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según lo dictaminado por el INPSASEL en fecha 16/01/2008 mediante certificación N° 009-08. Para ese momento hacía turnos rotativos semanales de ocho horas diarias, durante 06 días continuos en jornadas diurnas, comprendidas entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m.; y mixtas, comprendida entre las 02:00 p.m. y las 10:00 p.m., con un salario semanal variable de acuerdo al turno que desempeñaba por semana, cuyas remuneraciones fijas eran las correspondientes al salario normal del turno y comprenden además, las remuneraciones definidas en la cláusula tercera del contrato colectivo de la empresa, vale decir, salario, bono nocturno, día de descanso legal, asignación de comida, tiempo de viaje, tiempo de reposo y comida, prolongación de jornada y prima de asistencia diaria.

Asimismo, expresa que el INPSASEL luego de investigar el accidente calificó el mismo como un accidente de trabajo, cuyas causas se debieron a: existencia de zonas de paso, escaleras o accesos inseguros, además de las infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como, falta de notificación de riesgos en el trabajo, no impartir el adiestramiento ni la capacitación necesaria, no dotar a los trabajadores de los equipos de protección necesarios, así como tampoco, posee un registro de los análisis de seguridad en el trabajo. Señala, que mientras estuvo de reposo con ocasión al accidente que sufrió la empresa le continuó pagando las remuneraciones conforme a la convención colectiva que los ampara, pero, a partir del mes de enero del año 2007 fue desmejorado, ya que el empleador unilateralmente le redujo el monto de los salarios que venía cobrando acorde con las incidencias salariales de los turnos rotativos, pagándole solamente el salario básico del cargo. Por tal motivo formuló reclamo ante las autoridades administrativas, a fin de restablecer las condiciones laborales por haber sido desmejorado en su salario, donde se acordó el pago del salario básico correspondiente al turno, sin recargos de horas extras, feriados y domingos trabajados, así como el reintegro del salario faltante. Asimismo, se acordó pagar el domingo conforme a lo previsto en la cláusula décima segunda de la Convención Colectiva, pero dicho acuerdo fue incumplido por el empleador, al suspender el día 26 de septiembre de 2008, definitivamente los depósitos que hacía en la cuenta nómina del Banco de Venezuela. Por lo expuesto, demanda la cantidad de Bs. 539.797,56 por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, compensación de transferencia, intereses, antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad acreditada, días adicionales de antigüedad, intereses sobre la antigüedad acreditada, utilidades, vacaciones anuales, días adicionales de disfrute vacacional, bono vacacional y días adicionales de bono vacacional, días feriados y de descanso, vacaciones fraccionadas, beneficio de alimentación, prima de asistencia perfecta, salarios no pagados, intereses moratorios, corrección monetaria, indemnización por incapacidad de acuerdo al numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT y daño moral.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 129 al 144 de la segunda pieza), observa esta Alzada que, en extenso escrito, la parte demandada negó adeudarle cantidad alguna al actor, ya que los mismos fueron pagados mediante cheque del Banco Provincial de fecha 31/10/2008, por la cantidad de Bs. 26.545,85. Según su decir, la normativa aplicable es la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, pues era la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el accidente y no la actual. Solicitó que la incapacidad del actor por ser de un 67%, sea considerada parcial y no absoluta. Respecto, al daño moral pidió que se examinen los requisitos para determinar el quantum, conforme a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social e igualmente, señaló que en fecha 24/11/2008, libró cheque a nombre del demandante por un monto de Bs. 40.000,00, cuya cantidad representaba la primera cuota de la indemnización correspondiente al accidente de trabajo y daño moral y posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2008, emitió otro cheque al trabajador por el monto de Bs. 34.000,00, pero éste se negó a recibirlo.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Así las cosas y, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el nexo causal, vale decir, la relación de causalidad entre la prestación del servicio con el hecho ilícito del patrono y la extensión del daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria tanto del hecho ilícito patronal, como el vínculo entre el daño alegado y la relación de trabajo. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Finalmente, le toca al demandante demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral. Por su parte, corresponde a la parte accionada demostrar el presunto pago liberatorio de los conceptos reclamados. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Inserta al folio 87 de la primera pieza del expediente cursa copia fotostática de C.D.T., desconocida por la parte demandada por ser copia simple, por su parte, sin embargo la parte actora insiste en su valor probatorio. Siendo este instrumento calificado como un documento privado, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, carece de valor según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que su certeza no pudo constatarse con el documento original.

    2. C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta de los folios 88 al 90 de la primera pieza, los cuales son considerados como documentos de carácter público administrativos, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se constata que el actor presta servicios para la demandada desde el 05/12/1994, encontrándose activo, así como los salarios devengados desde el año 1994 hasta el 2006.

    3. Copia al carbón triplicado de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, de fecha 20/12/2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto a los folios 91 al 96 de de la primera pieza del expediente, apreciado también como un documento público administrativo, no impugnado por la contra parte durante el juicio, según el cual, entre otras cosas se determinó que, la empresa accionada no posee registro que el ciudadano A.A. haya recibido la notificación de riesgos, adiestramiento y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo así como tampoco preparación para la parte operacional del cargo, ni dotación de equipos de protección personal y uniformes. Por último su contenido informa que, la empresa no realizó la investigación del accidente ocurrido el día 21/10/1999 con la finalidad de determinar la causas del mismo.

    4. INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 03/01/2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto a los folios 97 al 101 de la pieza Nro. 1, considerado este como un documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia apreciado por este sentenciador con plena validez probatoria. Del contenido de esta instrumental se observa que la misma complementariamente informa respecto del accidente padecido por el actor, cumpliendo con los preceptos de definición de “Accidente de Trabajo”, dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo vigente, es decir donde el agente que produce la lesión, vale decir la escalera portátil, ocasiona la caída del trabajador a diferente nivel, afectando la rodilla izquierda y derecha. Asimismo, se dejó constancia que posterior a ello, la empleadora colocó una escalera fija con la finalidad de eliminar el uso de la portátil para acceder a los tanques de agua potable.

    5. Certificación de fecha 16/01/2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) inserta a los folios 102 y 103 de la primera pieza, considerado este como un documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia ampliamente valorado por este sentenciador. Del contenido de este instrumento se desprende que ese organismo certificó que “el accidente de trabajo le ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lesión de sus rodillas, con limitación para las actividades que impliquen permanecer de pie por tiempo prolongado, caminar por distancias largas, correr, saltar, trabajo de cuclillas o arrodillado”.

    6. Copia certificada de INFORME PERICIAL emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, considerado este como un documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria. Del contenido del descrito instrumento se observa que el referido organismo realiza un informe pericial a fin de determinar el monto mínimo a pagar al trabajador A.A., para la celebración de una transacción laboral según la voluntad de las partes, cuyo resultado fue el siguiente: “1643 días x 34,33 Bs. = 56.404,19”.

    7. Constancias emitidas por el IVSS, no impugnadas en su oportunidad y siendo como son, un documentos público administrativos, de los mismos se constata que el actor fue evaluado por la Comisión Evaluadora de Barquisimeto con un 67% de incapacidad y que su expediente reposa en el Dpto. de Invalidez en Caracas para la asignación de una pensión por invalidez.

    8. Cursa de los folios 111 al 141 de la primera pieza, Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A para el año 2006-2008. Ha sido criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana de los invocados instrumentos por las partes para la resolución del presente caso. Así se decide.

    9. Actas varias de reuniones y acuerdos contenidas en legajo de copia insertas de los folios 142 al 166 de la primera pieza de las que se evidencia: Que las actas cursantes a los folios 143, 151 – 152, 162, 163, 164, 165 y 166 fueron desconocidas oportunamente por la demandada, insistiendo la parte actora en su pleno valor probatorio, pero como quiera que no fue demostrada su certeza o autenticidad por la parte promovente, las mismas son desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil.

      En relación a los instrumentos cursantes a los folios 142, 144 al 150 y 153 al 161, fueron estos expresamente reconocidos por la demandada, por lo tanto de acuerdo a las citadas normas se les otorga valor probatorio como documentos de carácter público administrativo, cuyo contenido pone en evidencia lo siguiente:

      1. - De acuerdo al acta de fecha 29/11/2007 (Folios 145 al 150) se acordó la “suspensión de la medida” adoptada por la empresa sobre los trabajadores accidentados o que se les otorgó reposo médico y se les pagaría el salario básico correspondiente a turnos sin la incidencia de las horas extras, días feriados y domingos, así mismo la empresa reintegrará a los afectados el salario faltante al momento de aplicar dicha medida y, a excepción de aquellos que se encuentran de reposo a consecuencia de accidentes o enfermedades laborales, les pagarían el día domingo según la cláusula décima segunda de la convención colectiva. Para el caso del trabajador A.A., las partes acuerdan tramitar ante el INPSASEL el informe pericial, junto con la expresión de voluntad de realizar transacción.

      2. - Original de acta – acuerdo suscrita ante el INPSASEL en fecha 12/12/2007, entre un grupo de trabajadores, incluyendo al ciudadano A.A. y AZUCARERA S.C., cuya representación manifestó su disposición de pagar utilidades con incidencias el día 14/12/2007, quedando comprometidos a analizar los casos por pagos de días domingo a los trabajadores que les corresponda por haberse accidentado.

      3. - Acta de acuerdo, suscrita ante el INPSASEL el día 17/01/2008 celebrada con los Delegados de Prevención, Delegados Sindical y Trabajadores y representantes de AZUCARERA S.C., mediante la cual se discutió el caso del ciudadano A.A., quien refiere que la empresa no le ha pagado las indemnizaciones por accidente de trabajo, investigado y certificado por el mismo organismo, habiendo establecido el monto mínimo según informe pericial, así como el monto adeudado de sus prestaciones sociales. En este sentido, la representación de la Empresa se compromete para ello en un lapso de cinco (05) días hábiles a consignar dicho acuerdo ante el INPSASEL.

    10. Copia al carbón de: C.D.T. Y RECIBO DE PAGO, documentales que fueron desconocidas por la accionada en contenido y firma, pero insistiendo la actora promovente en su valor probatorio, sin demostrar su autenticidad o certeza, razón por la cual carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    11. INFORME MÉDICO OCUPACIONAL suscrito por el Dr. P.H. y NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE por parte de INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. en relación al accidente sufrido por el trabajador accionante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio del Trabajo de fecha 21 de marzo de 2007, impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo valorados por este sentenciador, al haber sido también traídos a los autos, mediante la prueba de informes, según se observa de los folios 168 al 214 ambos inclusive de la segunda pieza.

    12. Copia fotostática de acta de fecha 28/09/2006 presuntamente emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, otra de la misma fecha suscrita en la sede de INDUSTRIA AZUCARERA S.C.; copias de Tickets de Alimentación, Recibos de pago de salario, a nombre de los ciudadanos F.T. Y E.A.V.; instrumentos éstos privados pero impugnados por la representación judicial de la parte demandada, el primero de ellos por ser copia simple y el segundo por estar a nombre de personas ajenas al presente proceso, por tanto desechados por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

  2. PRUEBA DE INFORME: Se ordenó oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuyas resultas, insertas de los folios 164 al 214 de la segunda pieza, certifican la autenticidad del informe de investigación de accidente emanado de la DIRESAT, igualmente certifica la documental de fecha 27/10/2008, dirigida a la representación de Azucarera S.C. y; por último certifica el contenido del expediente N° YAR-45-IA-07-0122, en el cual cursa cálculo para la determinación del monto mínimo a pagar y actas suscritas en la mesa de trabajo. De todas estas actas, principalmente destaca la descripción del accidente donde se vio afectado el ciudadano A.A., el informe de investigación y el complementario, de lo cual se señala que esto le ocasionó al trabajador una discapacidad permanente para el trabajo habitual.

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de: 1°) nómina de trabajadores desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/1999 y desde el 01/01/2007 hasta el 26/09/2008 donde se evidencie el detalle de las asignaciones y deducciones pagadas al actor; 2°) nómina de trabajadores a partir del 21/10/1999 hasta 02/07/2009 (fecha en que se promovieron las pruebas) donde se evidencie las deducciones y asignaciones pagadas al ocupante del cargo de operador de planta de agua, y 3°) últimas liquidaciones pagadas por la empresa accionada. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación, la accionada no exhibió documento alguno alegando que no tenerlos en su poder, por lo que con respecto de la no exhibición de las nóminas solicitadas, a criterio de este sentenciador de Alzada proceden de pleno derecho los efectos a que contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tiene como cierto lo alegado por la parte actora de que era costumbre de la empresa demandada cancelar del concepto de antigüedad con carácter retroactivo, hecho éste, por demás, no controvertido. Sin embargo para las últimas liquidaciones de pago solicitada no surten tales efectos, toda vez que se trata de liquidaciones hechas a terceras personas, las cuales tampoco aportarían elemento de convicción para resolver la presente controversia.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. - PRUEBA POR ESCRITO:

      1. Vouchers de cheques números 00031358, S-92-61921 y 00035118 todos ellos insertos a los folios 4 al 9, 10 al 13 de la segunda pieza del expediente respectivamente, instrumentos éstos calificados como de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, otorgándole este sentenciador pleno valor probatorio a las cursantes a los folios 4, 5, 8, 10 como evidencia de que el trabajador recibió en fecha 31/10/2008 y 24/11/2008, a cuenta de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 34.934,19 y Bs. 40.000,00 respectivamente, no siendo impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte actora. Respecto de los instrumentos insertos a los folios 6, 7 y 11 de la misma pieza, se desestiman al no estar suscritos por la parte obligada, por tanto quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      2. Reposos, constancia, estudios e informes médicos de diversas fechas, presupuesto de gastos y facturas varias por distintos conceptos, todos a nombre del ciudadano A.R.A.Q., apreciados por este Juzgado como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, unos pocos expresamente reconocidos tales como los que ocupan los folios 14, 15, 18, 33 al 40, 42, 43, 48 y 49 y otros desconocidos como los insertos a los folios 16, 17, 19 al 32, 41, 47, 50 al 127. Por lo tanto, coincide este sentenciador con la valoración dada por el a-quo como indicios de que la empresa accionada sufragó algunos gastos médicos que ameritó el accionante.

    2. - PRUEBA DE INFORME: Dirigida a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuyas resultas cursan a los folios 164 al 214 de la segunda pieza del expediente, precedentemente apreciada y valorada por este Tribunal.

    3. - PRUEBA TESTIMONIAL: En la etapa probatoria, promovió la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos B.R. D’ HOY DOMÍNGUEZ Y Á.S., sin embargo se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      -VI-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Para decidir en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo al auto inserto al folio 42 de la tercera pieza del expediente, la demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. ejerció recurso de apelación contra la hoy recurrida sentencia, pero como quiera dicha empresa no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, de conformidad a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara “DESISTIDO” el recurso de apelación por aquella ejercido, con todos los efectos que de ello derivan. ASI SE DECIDE.

      En otro orden de ideas, en cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, tenemos que, de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, admite la accionada todos los hechos alegados en el escrito libelar, entre éstos el salario de base señalado, toda vez que se limitó a alegar el pago de las prestaciones sociales, solo respecto de la suma de Bs. 26.000,oo cuando esta era superada en la reclamación. Es importante resaltar que, de acuerdo al libelo, el salario se incrementaba debido al cumplimiento de turnos rotativos de 08 horas diarias por 06 días a la semana, lo que implicaba un exceso en la jornada de 04 horas en los turnos diurnos y 06 horas en los turnos nocturnos, siendo el salario diario de Bs. 48,12 y el salario integral por Bs. 59,03.- Esto al no haber sido expresamente rechazado debió ser considerado por el a-quo, sin necesidad de ordenar una experticia complementaria del fallo.

      En este sentido, para aclarar el escenario en el presente caso, se hace muy necesario es destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, debe el demandado en la contestación, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, teniendo como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Asimismo, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      Ahora bien, es muy importante destacar que, por efecto de la exigua contestación a la demanda, la recurrida tiene como admitidos y por tanto no controvertidos y fuera del debate probatorio, los siguientes hechos: 1) la fecha de ingreso (05/12/1994); 2) el cargo desempeñado como operador de planta de agua potable; 3) que le correspondía la disposición de agua en los puntos de consumo y ejecutar labores de limpieza interna del tanque de agua; 4) el último salario semanal devengado fue el equivalente a Bs. 247,47; 5) la ocurrencia del accidente de trabajo el día 21/10/1999, en el que el trabajador sufrió lesiones y traumatismo que le causaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; 6) para el momento del accidente de trabajo el actor laboraba en turnos rotativos con un salario semanal variable de acuerdo al turno que desempeñaba por semana; 7) la empresa continuó pagándole todas las remuneraciones mientras estuvo de reposo; 8) en enero de 2007 el empleador unilateralmente le redujo el monto de los salarios cancelándole solamente el salario básico del cargo sin las incidencias regulares de trabajo de los turnos rotativos y; 9) en fecha 26/09/2008, le suspendió los depósitos por concepto de salarios.

      Dicho lo anterior, coincide esta Alzada con la parte actora recurrente en cuanto que, al no haber sido rechazado expresamente la remuneración alegada por la accionante en el escrito de demanda como Salario Normal Diario por Bs. 48,12 y Salario Integral Diario por Bs. 59,03, son éstos los que deben tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos que resulten procedentes al trabajador reclamante, por lo que resulta forzoso dar a lugar la denuncia interpuesta, que revela la indeterminación del salario de base y su infundada orden de cálculo en la recurrida. ASI SE DECIDE.

      En otro orden de ideas, denuncia la demandante recurrente, el pago de la prestación de antigüedad mensual y la prestación de antigüedad adicional calculada en forma retroactiva, es decir, con el último salario devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que por costumbre se difiere del régimen legal y contractual aplicado en la empresa, hecho este no rechazado por la accionada. De acuerdo al acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que, a tales efectos, la parte actora solicitó la prueba de exhibición de documentos (nóminas de pago), específicamente en el Numeral 3° del Capítulo III del Escrito de Promoción, los cuales no fueron traídos a los autos por la intimada empresa, por lo que de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, también se tiene como cierto el cálculo retroactivo de la antigüedad con base al salario integral devengado por el trabajador en el último mes de prestación de servicios, por lo que también prospera en derecho la delación interpuesta, en atención especial a lo preceptuado en el artículo 9 ejusdem, sobre la apreciación de los hechos y de las pruebas; es decir Bs. 57.197,94 por Antigüedad y, Bs. 10.486,08 por Días Adicionales de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

      Por otro lado, también consiente este Tribunal Superior la advertencia que hace la recurrente, respecto de la cuantificación de las demandadas vacaciones anuales, el bono vacacional, así como los días feriados y de descanso que no le fueron pagados al trabajador, ya que la recurrida ordenó el pago de estos conceptos pero ajustando sus montos a unos parámetros distintos de los reclamados, no constituyendo estos, hechos controvertidos en virtud de la falta de cuestionamiento por la defensa de la demandada. De forma tal que, deben en la definitiva ser acordados exactamente en los mismos términos como fueron reclamados, según se podrá apreciar en la parte dispositiva de esta sentencia, vale decir: a) Utilidades: Bs. 15.517,66; b) Disfrute de Vacaciones Anuales: Bs. 20.429,50; c) Días Adicionales de Disfrute de Vacaciones: Bs. 4.085,90; d) Bono Vacacional y Días Adicionales de Bono Vacacional: Bs. 6.946,03; e) Días Feriados y de Descanso: Bs. 1.634,36 y; f) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.653,62.

      También denuncia la recurrente, que el Beneficio de Alimentación que al trabajador accidentado corresponde, tampoco fue acordado por la recurrida, no obstante no haber sido rechazado por la accionada el hecho de que las partes modificaron el régimen establecido en la Convención Colectiva para aplicar la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir una parte la sufragaba en comedor mediante la comida dada al trabajador y la otra parte en tickets o bono, y en el caso del demandante la empresa le cancelaba el 100% porque era trabajador accidentado, a su decir, plenamente demostrado en autos. Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo a los autos se observa, copia fotostática del acta de fecha 28/09/2006, suscrita entre la representación sindical de los trabajadores y el representante del ente patronal, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, así como fotostatos de tickets de alimentación, impugnados por la demandada.- A pesar que la parte demandante recurrente, en apelación reportó documento público administrativo, del cual se desprende que, ciertamente las partes modifican el régimen establecido en la Convención Colectiva para aplicar la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no obstante, en la referida acta no se hace mención a los trabajadores accidentados, como erróneamente lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que necesariamente debe desestimarse la delación formulada a este respecto, quedando incólume su no condenatoria.

      En cuanto a las diferencias salariales y los salarios dejados de pagar al trabajador, según el recurrente, conforme a las actas suscritas ante INPSASEL, a pesar de no haber sido expresamente negadas por la parte demandada, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no observa este Juzgador que, de acuerdo al material probatorio, se encuentre acreditado que el patrono se haya legalmente comprometido a pagar remuneración alguna hasta la fecha de pago de indemnizaciones por infortunio laboral, motivo por el cual, tampoco prospera en derecho la denuncia propuesta. En consecuencia, se confirma la condenatoria proferida por la primera instancia, para ser determinados mediante experticia complementaria del fallo: a) Diferencia Salarial: Según Acta de fecha 29/11/2008, desde enero de 2007, cuando le fue reducido el pago de las incidencias por turnos rotativos, incluyendo domingos y excluyendo horas extraordinarias y días feriados, hasta el 21/09/2008, cuando le fue suspendido el pago del salario.- b) Salarios No Pagados: Desde la suspensión de pago el día 21/09/2008 hasta la fecha de interposición de la demanda el día 27/09/2009, tomando en cuenta las mismas incidencias ya señaladas. De igual manera procede el pago de la también condenada “Prima de Asistencia Perfecta”, en los mismos términos como fuere acordada por la recurrida. ASI SE DECIDE.

      Respecto de la indemnización por incapacidad total y permanente, contemplada en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT, conforme a la cual, el trabajador debe ser indemnizado entre 03 y 06 años de salario, observa esta Alzada que, la recurrida la acuerda pero en el término mínimo, no obstante el Informe Técnico Pericial emitido por INPSASEL, según el cual la opción indemnizatoria debe estimarse en el término medio, en virtud de la calificación de las faltas del patrono por incumplimiento grave a la normativa de seguridad, verbigracia, infringe la duración máxima de la jornada, no informa oportunamente el accidente, suministra información falsa sobre la ocurrencia del accidente para evadir las sanciones por el incumplimiento, después de las lesiones sufridas nunca el trabajador fue reinsertado en un cargo acorde con su discapacidad.- En este sentido, luego de la valoración probatoria antes transcrita y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal que, la recurrida se aparta tanto del contenido que sugiere la norma y del citado informe; vale decir, en derecho corresponde determinar su cuantificación entre el término medio legalmente preceptuado, también mediante experticia complementaria. ASI SE DECIDE.

      En cuanto al DAÑO MORAL, demandado por la cantidad de Bs. 200.000,oo pero condenado y estimado por el A-quo en la cantidad de Bs. 40.000,oo, este Tribunal hace suyo el criterio que la jurisprudencia exhibe sobre esta materia, conforme al cual, el daño moral debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la famosa “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, la cual traduce la obligación del patrono de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, recordemos, siempre con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada.

      Así las cosas, según Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, tales como: la entidad del daño tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

      Reconoce la Sala la dificultad en la apreciación de una reparación matemáticamente equivalente al daño. Se entiende que, evaluar en dinero el dolor, no es sencillo: Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo. Lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias Nº 1280 y 1123 del 31/07/2008 y 27/09/2004 respectivamente).

      Así pues, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de marras que hoy nos ocupa, constatado el infortunio sufrido por el ciudadano A.A.Q., que con ocasión a la prestación de servicio, trajo como consecuencia la pérdida de capacidad para el trabajo por el deterioro físico de una parte importante de sus extremidades y de su cuerpo como lo son las rodillas y, por supuesto el daño psíquico que ello trae consigo, la disminución de su aptitud física para el normal desempeño de sus labores cotidianas, el grado de instrucción formal y su condición de obrero, son elementos que, por “máxima de experiencia”, coadyuvan a una aproximación a lo que en doctrina se conoce como la “escala de sufrimiento” del accidentado, quien para la fecha ya debe superar cincuenta (50) años de edad.- Por todo ello, considera este Juzgador que, en el presente asunto, razonablemente procede el incremento de la condenatoria del daño moral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pero hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) y, como consecuencia de ello, deviene evidente la declaratoria parcial tanto de la apelación como de la acción ejercida por la parte actora, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

      Finalmente solicita la corrección sobre la errada determinación que hizo la recurrida sobre los montos ya pagados al trabajador por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio y daño moral que, precedentemente hizo la accionada por Bs. 26.545, 85 y Bs. 40.000,oo, cantidades éstas que reconoció el actor haber recibido, respecto de lo cual observa este Superior Tribunal que, según documentos insertos a los folios cuatro (04) y ocho (08) de la segunda pieza que, la empresa efectuó liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 34.934,18, menos deducciones por concepto de préstamos y otras obligaciones a nombre del ciudadano A.A., arrojando la suma de Bs. 26.545,85, lo cual quiere decir que lo que realmente le correspondía percibir era la primera de la cantidad indicada, vale decir Bs. 34.934,18. Esto, sumado a los Bs. 40.000,oo que dijo el actor en su libelo haber obtenido por daño moral e indemnizaciones por infortunio, alcanzan la misma cantidad especificada en la recurrida por SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 74.934,19). En consecuencia, se desestima la denuncia que en este sentido formula el recurrente.

      Por no haber sido objeto de apelación, queda incólume la condenatoria por los intereses de mora respecto a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, quien debe tomar en cuenta para el cálculo, lo previsto en los parágrafos segundo y primero del referido artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de la misma experticia, de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, debiendo servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.- Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Asimismo, la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo).- La indexación de los demás montos condenados, deberán ser calculados mediante experticia, bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.- Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre el monto condenado a pagar por daño moral, en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Los intereses moratorios derivados de la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, serán calculados mediante experticia desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 27 de abril de 2009, hasta el cumplimiento efectivo. Del mismo modo se acuerda la indexación del monto correspondiente a dicha indemnización, mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de agosto del año 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos acordados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, seguida por el ciudadano A.R.A.Q. contra la empresa “INDUSTRIA AZUCARERA S.C.”, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las cantidades y conceptos señalados en el anterior capítulo, más la diferencia salarial y salarios no pagados, la indemnización por incapacidad total y permanente, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, siguiendo los términos ya especificados y, tomando además en cuenta las cantidades por Bs. 74.934,19 ya recibidas por el trabajador. ASI SE DECIDE.

CUARTO

“DESISTIDO” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

QUINTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes mediante Boleta. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00m/d), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000144

(Tercera (3ª) Pieza)

JGR/MAA

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