Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. :AP21-L-2011-000709

PARTE ACTORA: A.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.337.500.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.378.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 5.398, Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.M.D.L., NELENA R.V., A.R.L.M., J.E.I.M., Y.E.S.N., E.A.P., O.L.J.G., A.M.V., L.R.L.B., T.Y.F.B., MAYRIN DEL VALLE ANUEL SÁNCHEZ, A.R.G.A., E.J.D.M., M.G.R. y A.M.D.B.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.467, 75.782, 82.989, 33.846, 91.721, 58.460, 50.081, 63.429, 114.785, 104.833, 113.341, 82.441, 90.919, 128.090 y 147.536, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 10 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de junio de 2013 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 17 de junio de 2013 este Juzgado Superior ordenó al Tribunal de primera instancia la subsanación de las actuaciones insertas en el expediente y una vez corregido lo señalado así como la foliatura correspondiente, se dio formal recibo al asunto por auto de fecha 02 de julio de 2013, fijándose en consecuencia un lapso de 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión respectiva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia, para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), desde el día 4 de junio de 1998 hasta el día 21 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente por estar supuestamente incurso en la causal contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su último cargo fue el de Abogado III, adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica, devengando un último salario mensual de Bs. 2.520,90, que su tiempo de servicio fue de 11 años, 6 meses y 17 días; que para el momento del despido se encontraba investido de Inamovilidad Laboral Especial conforme el Decreto No. 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 2 de enero de 2009, ya que su salario no excedía de los 3 salarios mínimos y por tanto no podía ser despedido sin que previamente mediara un procedimiento de calificación de faltas instado ante la Inspectoría del trabajo respectiva para obtener una providencia administrativa que calificara las supuestas faltas y autorizara el despido; manifestó además que en fecha 29 de marzo de 2010 recibió un cheque por la cantidad de Bs. 19.306, 74, calculando en base al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto de conformidad con el artículo 125 ejusdem por ser el Instituto hoy accionado quien decidió poner fin a la relación laboral; indicó también que siempre percibió el pago de los beneficios económicos y sociales de la contratación colectiva, solicitando en consecuencia le fueran reconocidos para el pago de los conceptos correspondientes; demandó en consecuencia el pago de la prestación de antigüedad, intereses generados por la antigüedad, antigüedad adicional (primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades, indemnización del artículo 125 ejusdem, vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 2009-2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato colectivo, reintegros de descuentos indebidos que se realizaron al momento de la liquidación, a saber Bs. 2.520,90 como descuento hecho erradamente basándose en lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no puede descontársele una indemnización por daños y perjuicios al haber sido despedido injustificadamente, horas laboradas correspondientes al horario especial navideño (2009) aprobado mediante punto de cuenta No. 93 de fecha 29 de octubre de 2009, diferencia por concepto de cesta tickets correspondientes al mes de diciembre de 2009, así como la errónea aplicación de la unidad tributaria vigente para el año correspondiente y el pago en base al 0.25% de esta, siendo lo correcto el 0.50% de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo de los Obreros de la Administración Pública Nacional, salarios dejados de percibir, porcentaje del 8% sobre prestaciones sociales e intereses de mora desde la fecha del despido injustificado de conformidad con la cláusula 11° de la contratación colectiva, denominada "estabilidad y Comisión Tripartita" de la Convención Colectiva que establece textualmente lo siguiente: "Los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva gozarán de estabilidad en los términos y condiciones establecidos en la presente cláusula. Serán beneficiarios de la estabilidad aquí consagrada todos los trabajadores..(…) 3.-Cuando el despido ocurra después de ocho (8) años de servicios interrumpidos se pagará un ocho por ciento (8%) adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicios prestados por encima de los ocho (8) años. A los efectos de esta Cláusula, el Instituto conviene que cuando un trabajador se retire (…); en caso de que el trabajador sea despedido por el instituto hasta tanto reciba el pago de sus prestaciones continuará cobrando su salario o sueldo normal por todos aquellos días adicionales, hasta tanto efectivamente se reciba la liquidación por sus prestaciones sociales...”. Por concepto del 8% sobre prestaciones sociales, lo reclaman de conformidad con lo establecido en la cláusula 11° de la contratación colectiva, en la cual se establece que cuando el trabajador es despedido, después de haber cumplido 8 años de servicio, el Instituto se obliga a cancelar el 8% sobre las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios y la indexación judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó en primer lugar haber despedido de manera injustificada al accionante señalando que por el contrario el extrabajador incurrió en la causal de despido prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al quedar evidenciada su falta de compromiso para con la institución y su conducta carente de honestidad que él generó perjuicios durante el ejercicio de sus funciones al incomparecer sin justificación alguna a distintos actos procesales a los que debió haber asistido además de haber denotado su falta de interés y responsabilidad en la atención de casos que llevaba ante las Inspectoría del Trabajo con motivo de procedimientos de calificaciones de faltas, que el accionante nunca acudió al órgano administrativo a solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos por lo que mal podía considerarse haber habido un despido injustificado; por otro lado el Instituto demandado negó adeudar cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, intereses y antigüedad adicional aduciendo haberlos cancelado en fecha 29 de marzo de 2010 y 26 de julio de 2010, tal como constaba en las documentales consignadas; igualmente rechazó deber monto alguno por concepto de utilidades manifestando haberlas cancelado mediante depósitos bancarios de fechas 13 de noviembre y 30 de diciembre de 2009; rechazó de manera categórica y absoluta la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamados; negó obligación alguna en reintegrar las cantidades indicadas en el escrito libelar denominados “descuentos indebidos” por concepto del preaviso omitido y utilidades; contradijo además que al trabajador le correspondiera pago alguno por concepto de horas laboradas correspondientes al horario especial navideño (2009) puesto que el trabajador no laboró el mencionado horario; negó deber cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de cesta ticket en razón de 15 días del mes de diciembre de 2009 puesto que se demostraba la cancelación de 22 días en fecha 01 de enero de 2010 manifestando además haber honrado su compromiso con todo su personal y por lo tanto no adeudar monto alguno en los años 2002, 2003 y 2004; con respecto al reclamo de salarios dejados de percibir conforme la cláusula 11° de la convención colectiva vigente, indicó la demandada la improcedencia de la cantidad reclamada en virtud del cálculo indebido del concepto y no en base al salario normal devengado y en su criterio computables a partir de los 30 días que tenía el Instituto para efectuar el pago de las prestaciones sociales, es decir 2 meses y 8 días de salario normal; rechazó además el monto demandado por concepto de 8% sobre las prestaciones sociales (cláusula 11° de la convención colectiva vigente) aduciendo que no se adecuaba a lo expresamente establecido en dicha cláusula; negó por último adeudar las cantidades reclamadas por concepto de intereses de mora y prestaciones sociales.

Se observa de la reproducción audiovisual correspondiente que en la celebración de la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte accionante, ratificó de viva voz los hechos plasmados en el escrito libelar referidos a fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado, último salario devengado, motivo de finalización de la relación laboral por despido injustificado, así como los conceptos demandados señalando que en el mes de marzo de 2010 recibió un pago por parte de la demandada por concepto de prestaciones sociales el cual era insuficiente y por ende se reclamaban las diferencias correspondientes por la no cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la acreditación mensual en la prestación de antigüedad, le adeudan las vacaciones y bono vacacional fraccionados por el periodo 2009-2010, reintegro de descuentos indebidos efectuados en dicha oportunidad, los beneficios contemplado en la cláusula 11° de la convención colectiva aplicable referidos a los salarios pagados por el incumplimiento de las prestaciones sociales y el 8% sobre las prestaciones sociales por haber superado los 8 años de prestación de servicio, diferencia en el pago de cesta ticket por el mes de diciembre del año 2009, diferencia en el pago de los cesta tickets de los años 2002, 2003 y 2004 por haberse cancelado en base a un valor errado de la unidad tributaria y sobre un porcentaje equivocado, así como el pago de intereses moratorios e indexación judicial.

En su exposición ante el Tribunal de Primera Instancia, el apoderado judicial del Instituto demandado solicitó se declarara improcedente lo peticionado por la parte actora en relación a las indemnizaciones por despido injustificado puesto que el actor siempre tuvo conocimiento de haber sido despedido conforme la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificó que su representada canceló lo que correspondía en derecho por concepto de 687 días de prestación de antigüedad, incluso una cantidad de días mayor a la reclamada, así como los intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, reiteró que no le correspondía la cancelación de vacaciones y bono vacacional fraccionado en virtud del despido justificado, manifestó haber cancelado el concepto de cesta ticket correspondiente a diciembre de 2009, incluso por un monto superior al que le tocaba recibir, que la cláusula 11 de la convención colectiva establece en relación al 8% sobre las prestaciones sociales que deben tomarse en cuenta los años superiores a los 8 años de servicio cumplido y que en la demanda se hizo un cálculo erróneo y por ello debía reajustarse el mismo.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que planteada como quedó la controversia y a.c.f.t.e. material probatorio aportado a la litis por las partes, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso el 04 de junio de 1998 como la de egreso el día 21 de diciembre de 2009, el cargo desempeñado Abogado III de la División Asuntos Administrativos de la Dirección de Consultoría, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.520,90, teniendo un tiempo de servicio de 11 años, 6 meses y 17 días; que como hechos controvertidos debía determinarse la forma de culminación de la relación de trabajo y para ello atribuyó a la demandada la carga de la prueba en virtud de haber alegado en su defensa haber despedido con justa causa al accionante, declarando la sentenciadora de primera instancia que en el presente caso había operado el perdón de la falta al no realizar las sanciones respectivas en el momento oportuno, en consecuencia, por lo que condenó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; como quiera que la sentencia dictada en primera instancia no fue recurrida por las partes, en cuanto a los conceptos condenados por la Juez de Juicio debe verificar este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho el pago ordenado de la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, el reintegro de descuentos indebidos, a saber un mes de salario (Bs. 2520,90), los salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido con la cláusula décima primera de la Convención Colectiva, la cancelación de un 8% adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes, una diferencia por concepto de cesta tickets por la errónea aplicación de la unidad tributaria vigente para el año correspondiente, intereses de mora e indexación judicial.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito libelar se presentaron las siguientes documentales:

De los folios 12 al 36, ambos inclusive, copia simple de ejemplar de contrato colectivo de trabajo de los años 1992-1993 suscrito entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela, el cual no es susceptible de valoración en virtud del principio iura novit curia, tomando su promoción como una manera de ayudar y facilitar la labor sentenciadora del Juez, dada la naturaleza normativa de las convenciones colectivas que son fuente de derecho.

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 106 al 110, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, fueron incorporadas las siguientes documentales:

Marcada “A”, cursante al folio 111 de la primera pieza, original de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana E.M.E.F., en su carácter de Presidenta del Instituto demandado, dirigida al actor mediante la cual le notifican la decisión de despedirla del cargo que venía desempeñando, por haber incurrido en la causal de despido contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “I”, relativa a “Faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “B” y desde el “B1” al “B9”, cursantes desde el folio 112 al 121, ambos inclusive y marcados desde el “G” al “G239” y del “H” al “H9”, insertos desde el folio 129 al 377, ambos inclusive, de la primera pieza, recibos de pagos emitidos por la parte accionada a nombre del actor correspondientes a los años comprendidos entre 1998 al 2009, los cuales no fueron objetados por la parte demandada al momento de su evacuación, otorgándoles valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las asignaciones percibidas como salario básico mensual, prima por antigüedad, bono nocturno, bono profesional y técnico, prima de profesionalización, domingos laborados, días feriados así como las correspondientes deducciones por concepto de Seguro Paro Forzoso, S.S.O., Fondo de Jubilación, Ley de Política Habitacional, pago por concepto de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002- 200-2003, 2003-2004, 2005, así como bonificación de fin de año.

Marcada “C”, cursante a los folios 122 y 123 de la primera pieza del expediente, copia simple de la hoja de servicio del demandante, donde se refleja la fecha de ingreso el día 04 de junio de 1998, los cargos ejercidos, el tiempo de servicio, la unidad organizativa y los salarios devengados, se aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “D” y “D1”, cursante a los folios 124 al 125 del expediente, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia del voucher de pago de fechas 29 de marzo de 2010, los cuales no fueron desconocidos, se les otorga pleno valor probatorio evidenciándose las cantidades percibidas por el actor por concepto de 687 días de prestación de antigüedad por Bs. 32.104.54, intereses sobre la prestación de antigüedad hasta el 21 de diciembre de 2009 por Bs. 21.001,05, las deducciones correspondientes a: 110 días adicionales cancelados por Bs. 6.496,54, adelanto de prestaciones sociales agosto 2006 por Bs. 9.848, intereses p/s ley nueva sep. 2009 por Bs. 10.624,09, Capital p/s ley nueva sep 2009 por Bs. 2853,10, 9 días cobrados de más por Bs. 756,27, 30 días de indemnización por daños y perjuicios (art. 109) por Bs. 2.520,90 y bono de fin de año cobrado demás por Bs. 700,25.

Al folio 126 de la primera pieza, marcada “E”, original de constancia de trabajo emitida a favor del actor en fecha 09 de abril de 2012, que nada a aporta a la solución del controvertido por no encontrarse discutida la relación laboral, fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado y último salario devengado.

Marcada “F”, cursante a los folios 127 y 128 de la primera pieza, copia simple del punto de cuenta mediante la cual se estableció el horario especial navideño correspondiente al año 2009, instrumental que no fue desconocida y se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “I”, inserta de los folios 378 al 389, ambos inclusive, de la primera pieza, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 22 de febrero de 2011, en el asunto signado con el Nro. AP21-L-2009-004825, que no guarda relación con el presente asunto y por lo tanto no es apreciada.

Marcada “J”, cursante de los folios 390 al 414, ambos inclusive, de la primera pieza, copia simple de ejemplar de Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, suscrita por la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), se reitera la apreciación que se hiciera precedentemente con respeto a las instrumentales cursantes de los folios 12 al 36, ambos inclusive.

En relación a las pruebas de informes dirigidas a la sociedad mercantil SODEXO PASS, C.A., se observan sus resultas de los folios 476 al 486, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, apreciándose en consecuencia conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar el pago realizado por la parte demandada por concepto de Ticket de alimentación correspondiente a los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Por cuanto no constan en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Sindicato de Trabajadores de Correos, Telégrafos, Mensajerías, Comunicaciones, Similares y Conexos del Distrito Capital y del Estado Miranda (SINTRACORREOS), nada debe analizarse.

Por último con respecto a la solicitud de exhibición de las nóminas correspondientes al pago del beneficio de alimentación de los años 2002, 2003 y 2004, la constancia del procedimiento de calificación de faltas incoado previamente contra el demandante, el manual de cargo ocupado por el trabajador así como las funciones ejercidas por éste dentro del Instituto demandado, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la celebración de la audiencia de juicio que la parte demandada no exhibió lo requerido, no obstante ello, no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 toda vez que la parte actora no cumplió con su carga de acompañar copia de la documentación solicitada y no señaló claramente el contenido de las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexos a su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 415 y 416 de la primera pieza, la parte accionada promovió las siguientes instrumentales:

Marcadas “B”, “B1” y “B2”, cursante de los folios 417 al 421, ambos inclusive, de la primera pieza, copias certificadas por el Instituto demandado de puntos de cuenta por la solicitud de despido del accionante, informe levantado y comunicación de fecha 21 de diciembre de 2009, que se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido objetadas al momento de su evacuación en la audiencia de juicio, de las que se evidencia la propuesta y sometimiento a consideración de la Presidencia del despido del trabajador con ocasión al informe levantado por su desempeño y rendimiento laboral así como la carta de despido entregada al trabajador, también valorada anteriormente.

Marcadas “C” y “C1”, cursantes a los folios 422 y 423 de la primera pieza del expediente, copia de voucher y recibo de pago correspondientes a las prestaciones sociales canceladas al accionante, que ya fueron analizadas como prueba común promovida por la parte actora.

Inserta al folio 424 de la primera pieza, marcada “E”, copia simple del recibo de finiquito correspondiente a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abonado en el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 26 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 5.085,80, se le otorga pleno valor probatorio.

Marcadas “F” y “F1”, cursantes a los folios 425 y 426 de la primera pieza del expediente, recibos de pago a nombre del demandante por concepto de bono de fin de año 2009, por las cantidades de Bs. 5.602 y Bs. 2.801, se les otorga pleno valor probatorio toda vez que no fueron objetadas estas documentales.

Marcada “G”, cursante de los folios 427 al 434, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de la relación débito crédito de SODEHOPASS, donde se evidencian los movimientos realizados en la tarjeta de alimentación a favor del demandante, por concepto de bono de alimentación desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 22 de marzo de 2010, por cuanto no fue objetada al momento de su evacuación, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “H”, cursante de los folios 435 al 439 de la primera pieza del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999, contentiva del Decreto No. 403 Ley de Reforma de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenándose a pagar al Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, reintegro de descuentos indebidos, salarios dejados de percibir conforme lo previsto en la Convención Colectiva, cancelación de un 8% adicional sobre el monto global de las prestaciones, una diferencia por concepto de cesta tickets por la errónea aplicación de la unidad tributaria vigente para el año correspondiente, intereses de mora e indexación judicial, ordenando su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo.

Mediante aclaratoria solicitada por la parte actora y publicada en fecha 31 de julio de 2012 el Tribunal de primera instancia corrigió el parámetro para la cuantificación del concepto de diferencia de cesta tickets, estableciendo que no se refería al periodo correspondiente al año 2009 sino a los comprendidos en los años 2002, 2003 y 2004.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que tanto el establecimiento de los hechos así como la subsunción de los mismos en la normativa aplicable al caso bajo estudio, realizados por la sentencia sometida a consulta, se encuentran acertados, con excepción que no se determinaron con exactitud los parámetros para la cuantificación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales esta alzada procede a confirmar la sentencia consultada solo corrigiendo el parámetro antes aludido y en consecuencia con relación ese y al resto de los conceptos condenados, este Tribunal una vez revisada la determinación y procedencia en derecho de los mismos y como quiera que no fue recurrida la sentencia por las partes, pasa de seguidas a establecerlos en los siguientes términos:

Respecto al concepto de Prestación de Antigüedad, reclamados, los días adicionales por año, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, se observa que de las pruebas aportadas al proceso (insertas a los folios 124 y 125 de la primera pieza), planilla de liquidación de fecha 29 de marzo de 2012 donde se desprende que la parte demandada canceló a la parte actora por concepto de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) hasta el día 21 de diciembre de 2009, (687) días por la cantidad de Bs. 32.104.54, así como los Intereses de Antigüedad por la cantidad de Bs. 21.001,05, asimismo se desprende que la parte demandada canceló a la parte actora 150 días de antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), depositado en el en el Banco Industrial de Venezuela, documental que cursa al folio 424 del expediente en fecha 26 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 5.085,80; no obstante se observa que fue cancelada de manera insuficiente este concepto en virtud que la prestación del servicio fue desde el 04 de junio de 1998 hasta el 21 de diciembre de 2009, es decir de 11 años, 6 meses y 17 días, correspondiendo al actor la cantidad de 705 días por antigüedad más 22 días adicionales, en consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, deberá calcular atendiendo a la noción de salario integral progresivo-histórico devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes y una vez determinadas se efectúen las deducciones correspondientes de los montos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales; a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se le ordena al experto que efectúe la experticia complementaria del fallo que para su cálculo tome en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses y del monto arrojado descuente lo pagado por tal concepto en la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

En relación a lo reclamado por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante conforme al numeral 2) de la norma por Indemnización por despido injustificado 150 días de salario y conforme al literal d) de la misma norma le corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días de salario, conceptos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario integral devengado por el trabajador.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del contrato colectivo que regula la relación entre las partes, se ordena su cancelación por lo que se ordena al experto que resulte designado tome en cuento a los efectos de su cálculo lo establecido en la referida cláusula con base al ultimo salario normal devengado por el actor.

En relación al Reintegro de descuentos indebidos realizados al momento de la liquidación por la cantidad de Bs. 2.520,90, que fueron deducidos basándose la demandada en lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una indemnización por daños y perjuicios, como quiera que quedó establecido que la relación laboral culminó por despido injustificado, resulta improcedente dicha deducción y por ende se ordena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.520,90, para lo cual el experto contable tomará en consideración lo aquí señalado. Así se establece.

Se ordena además el pago de los Salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera de la Convención Colectiva, por haber incurrido en mora el Instituto en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que la parte demandada las canceló en fecha 10 de marzo de 2010, es decir dos (2) meses y ocho (08) días después de culminada la relación laboral, y como quiera que el Instituto tenia un plazo no mayor a 30 días para cancelarlas, en consecuencia este Tribunal declara su procedencia y ordena el pago del salario normal durante 2 meses y 8 días, el cual se determinará en la misma experticia complementaria del fallo ordenada. Así se establece.

Respecto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar correspondiente al porcentaje del 8% sobre prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 11 Ord. 3, se declara su procedencia en virtud que para el momento de la terminación de la relación laboral el actor tenía un tiempo de servicio de 11 años, 6 meses y 17 días y como quiera que dicho despido ocurrió por encima de los ocho (08) años de servicio ininterrumpidos, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar un ocho por ciento (8%) adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicio prestados por encima de los 8 años, cuantificación que se efectuará mediante la experticia complementaria ordenada. Así se establece.

En cuanto a la diferencia por concepto de cesta ticket por la errónea aplicación de la unidad tributaria vigente para el año correspondiente y el pago en base al 0.25% de esta, siendo lo correcto 0.50% de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo de los Obreros de la Administración Pública Nacional; desde 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto no fue demostrada su cancelación por parte del Instituto accionado las cuales serán determinadas a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo del único experto designado por el Tribunal, quien deberá calcular el monto correspondiente a la diferencia de cesta tickets de los años 2002, 2003 y 2004 (tal como fue aclarado) y para ello computará los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario deberá determinar los días hábiles laborados deduciéndolos por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, de manera tal que una vez calculados los días efectivamente laborados, tome en cuenta el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el experto contable designado tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Finalmente con respecto a la indexación judicial de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., para lo cual deberá el experto designado tomará en consideración dichos parámetros; en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; Vacaciones y bono vacacional, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 14 de junio de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Por último, se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberá deducirse la cantidad recibida por el accionante por concepto de antigüedad e intereses, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 19.306,74, como se desprenden de las documentales cursante al folio 124 y 424 del expediente. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2012 y su aclaratoria de fecha 19 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que por auto de fecha 10 de junio de 2013, se elevara por consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R.L.M. en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL). TERCERO: Se ordena al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), pagar al accionante los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

OSACR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 1° de agosto de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2011-000709

JG/OR/ksr.

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