Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000030

ASUNTO : IP01-O-2008-000030

JUEZA PONENTE: ABG. M.M.D.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conocer la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. A.O.M.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con domicilio procesal en la Avenida Manaure con R.P., edificio sede del Ministerio Público de esta ciudad, contra actuaciones u omisiones judiciales por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 19 de noviembre de 2008, designándose como Jueza Ponente a la Abg. M.M. deP..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Así pues, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra acto que lesione un derecho por parte de los Tribunales de Instancia, por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

CAPITULO SEGUNDO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Luego de haber identificados, el accionante planteó la presente acción de amparo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

 Que la presente acción va dirigida en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

 Que en fecha 03 de noviembre de 2008, se recibió por ante su despacho boleta de notificación emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde se hace del conocimiento en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público y con el carácter de imputado, que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, se acordó darle entrada a un asunto penal instruido en su contra y contra los ciudadanos Khariña Yekuana Duno Zambrano y TN G.P., por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad.

Del Derecho o de la Garantías Violadas o Amenazadas de Violación.

 Que la presente acción de amparo está dirigida contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que por demás es violatorio del debido proceso que se encuentra consagrado en el artículo 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas expresan que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como, que toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

 Invocó los artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Normas Jurídicas Violadas.

 Denunció como infringidos los artículos 49.8, 257, 141 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Denunció como violados los artículos 12 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Igualmente denunció como quebrantado el artículo 56 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Fundamentación de la Acción de Amparo.

 Que del asunto bajo análisis se desprende de manera diáfana, que el Tribunal de Instancia, al someter a su conocimiento el asunto signado IJ11-P-2008-000011, procedente del Juzgado de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, sin cualidad alguna, de manera arbitraria y sin ningún tipo de imputación formal, le establece mediante el boleta el carácter de imputado tanto a su persona como a los ciudadanos Khariña Yekuana Duno y TN G.P., por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad.

 Que la señalada boleta a su vez, expresa la convocatoria al Juicio Oral y Público para el día 21 de noviembre de 2008, actuación ésta que va en contrasentido con las normas del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 Que las garantías son aplicables a toda clase de procedimiento que sin llegar a ser conocidos los cargos por los cuales se ve afectado el interesado, se vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 Que el auto dictado por el Tribunal de Instancia, mediante boleta de notificación ha impedido a su persona como ciudadano venezolano y representante del Ministerio Público, tener conocimiento de los cargos por lo cuales presuntamente se le imputa, y poder ejercer así, dentro del Estado de Derecho, la defensa correspondiente, al igual que los ciudadanos Khariña Yekuana Duno y TN G.P..

 Que dicha actuación está lejos de ser garante, se traduce como un terrorismo judicial en su contra por sólo haber actuado con total y absoluto apego al decreto ley habilitante emanado del ejecutivo nacional.

 Solicitó sea declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, en cuanto al acto en que incurrió y que lo hace por demás violatorio del debido proceso y nulo de toda nulidad.

 Por último, solicitó sea admitida la presente acción de amparo y se ordene la notificación a la audiencia a los ciudadanos Khariña Duno Zambrano, con domicilio procesal en la Zona F.I. y Comercial de Paraguaná, Edificio Centro de Atención 21 Empresario, oficina B-6, Punto Fijo, estado Falcón; de sus abogados A.D.R., con domicilio procesal en la Av. Libertador Centro Comercial los Cedros, piso 5, sede de la Institución INDEPABIS del Área Metropolitana de Caracas, así como también al ciudadano TN G.P., encargado del deposito de suministros de la Base Naval de Punto Fijo.

CAPITULO TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos que han de cumplirse para la procedencia de la acción de amparo contra actos, decisiones u omisiones emanadas de los Jueces y ante que Órgano competente debe interponerse.

En el caso de autos, la presunta lesión a juicio del solicitante se produjo en virtud de que en fecha 03 de noviembre de 2008 recibió boleta de notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. presidido por el abogado V.M., donde se le hace del conocimiento que mediante auto fechado 15 de Octubre de 2008, se le dio entrada a un asunto penal instruido en su contra y en contra de los ciudadanos KHARIÑA YEKUANA DUNO ZAMBRANO y TN G.P., por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, ordenando el Juicio Oral y Público para el día 21 de noviembre de 2008 a las 9:00 a.m.

En su escrito, el solicitante alega que la conducta omisiva por parte del Tribunal Agraviante trae como consecuencia la violación del debido proceso contemplado en el artículo 49.1.8., 257, 141, 285.4 de la Carta Fundamental, debido al auto dictado por el Tribunal A Quo, denunciando además la violación de los artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y los artículos 12 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el quejoso que la conducta en la cual incurrió el A Quo se extrae la manera arbitraria, sin ningún tipo de imputación formal y sin cualidad alguna, el Juzgador imponiéndoles la condición de imputado al quejoso, quien ejerce funciones de Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la representante de (Indecu) hoy INDEPABIS, y al Ciudadano TN G.P. de la Base Naval de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 483 del Código Penal, expresándose en dicha boleta de notificación la convocatoria a juicio Oral y Público para el día 21 de noviembre de 2008. Tal actuación, en criterio del quejoso, trasgrede las normas del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

No obstante verifica este Tribunal que en el asunto examinado no existe ningún documento que compruebe tal aseveración, ya que expresa el solicitante que existe la fijación del Juicio Oral y Público en una causa presuntamente seguida en su contra, sin que se le haya previamente imputado, pero no acompañó ningún medio de prueba que así lo indique o demuestre ante esta Instancia Judicial.

En efecto, observa esta Alzada que no se acompañó al presente asunto copia certificada de las actuaciones procesales ni de la decisión accionada que presuntamente ha ocasionado las vulneraciones constitucionales, conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra decisiones o actuaciones judiciales deberán ser acompañadas de copias certificadas de la decisión objeto de la acción de amparo o, por lo menos, de copia simple de la misma, para lo cual el accionante deberá expresar las razones u obstáculos que impidieron la presentación de la misma en copia certificada, tal como se extrae de la sentencia Nº 1 pronunciada por la mencionada Sala, en fecha 01/02/2000, caso: J.A.M., donde dispuso:

... Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia… (Resaltado de esta Sala)

En el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones, que el accionante expresó que había sido notificado el 03 de noviembre del año en curso, mediante boleta de notificación emanada del Tribunal denunciado como agraviante, donde se le informa que en su condición de imputado se acordó darle entrada a un asunto penal instruido en su contra y contra otros ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 483 del Código Penal, ordenando el juicio oral y público para el día 21 de noviembre de 2008, asunto que cursa bajo la nomenclatura de ese Tribunal con el N° IJ11-P-2008-000011, de manera arbitraria y sin ningún tipo de imputación formal en su contra; no obstante, no acredita o ilustra ante esta Alzada tales violaciones, mediante la consignación, aunque sea en copia simple, las actuaciones procesales contenidas en el predicho asunto penal, que puedan ilustrar el criterio judicial ni tampoco señaló los motivos o razones por las cuales fue imposible su consignación.

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.

Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, se insiste, no justificó ante esta Alzada la razón o razones que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del auto y actuaciones recurridas en amparo.

Asimismo, cabe destacar que el solicitante no solamente denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales respecto de su persona, sino que además lo hace en nombre de otros sin tener la cualidad para ello. Así se desprende del escrito contentivo de su pretensión, cuando indicó: “…ha impedido a mi persona como ciudadano venezolano y representante del Ministerio Público, tenga conocimiento de los cargos por lo cuales presuntamente se me imputa, y pueda ejercer dentro de este estado de derecho, mi defensa correspondiente, al igual que la ciudadana representante del INDECU, hoy INDEPABIS Khariña Duno y al Teniente de Navío G.P. de la Base Naval con sede en Punto Fijo, traduciéndose esta actuación, lejos de ser garante, como un terrorismo judicial en contra de nuestras personas…”

En cuanto a la representación que se ha abrogado el Fiscal del Ministerio Público accionante, respecto de los ciudadanos Khariña Duno y al Teniente de Navío G.P. para interponer en su propio nombre y representación y la de ellos la presentación de amparo, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia N° 803 del 14/05/2008:

… Falta de legitimación del accionante debe ser considerada como causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la Institución del amparo constitucional y con lo preceptos generales que orientan su concepción como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…

Como consecuencia de la cita anterior, aprecia esta Alzada que respecto a esa representación ejercida por el Ministerio Público la misma no cumple con los parámetros establecidos para intentar una acción de amparo en representación de terceros, es decir, respecto de Khariña Duno y al Teniente de Navío G.P. y en caso de que hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, sólo hubiese sido admitida la presente acción de amparo respecto del solicitante, vale decir, Fiscal del Ministerio Público.

Como consecuencia de todo lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que el presente asunto debe ser declarado inadmisible, por cuanto el solicitante no acompañó alguna probanza relacionada con la vulneración alegada en su solicitud ni manifestó las causas o razones que le imposibilitaron consignar aunque sea copia simple de las actuaciones, a fin de poder ilustrar el criterio judicial, tal y como lo ha establecido de manera reiterada la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en doctrina vinculante que reguló el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, cuando se interponga una acción de amparo contra omisiones, actuaciones o decisiones judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE acción de amparo constitucional incoada por el Abg. A.O.M.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra presuntas actuaciones u omisiones judicial por parte un Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A. deC..

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. M.M.D.P.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Resolución N° IG012008000745

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