Decisión nº 2013-208 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2008-716

En fecha 29 de julio de 2002, el ciudadano J.A.M.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.245.155, debidamente asistido por abogado M.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53797, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR -hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR- a fin de impugnar la P.A. Nº 07-02 de fecha 25 de enero de 2002, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Federal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy actor.

Previa distribución efectuada en fecha 01 de agosto de 2002, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien la recibió en fecha 14 de agosto de ese mismo año, ordenándose la notificación del Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia interlocutoria declinó su competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó su competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de mayo de 2008 , este Tribunal dejó constancia de haber recibido el presente expediente en fecha 23 de abril de 2008, en virtud de la redistribución de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la de la República Bolivariana de Venezuela del 08 de junio de ese mismo año.

Luego de ello, en esa misma fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada S.E.G.M., en su condición de Juez de este Tribunal.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se fijó un lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, la abogada M.G.S., en su condición de Juez Superior Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2010, se fijó un lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2010, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente expediente, para dentro de los 30 días continuos siguientes.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal.

En fecha 25 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada G.L.B., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal.

Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal solicitó mediante Auto para mejor proveer, la consignación de los antecedentes administrativos contentivos de la sustanciación de la P.A. Nº 07-02 del día 25 de enero de 2002.

En fecha 25 de febrero de 2013, ambas partes consignaron escrito de informes y posteriormente, en fecha 26 del mismo mes y año, el representante judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 11º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida por el ciudadano el ciudadano J.A.M.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.245.155, debidamente asistido por abogado M.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.797, contra la P.A. Nº 07-02 de fecha 25 de enero de 2002, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador –hoy Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador- declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, quien juzga debe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en el numeral 3 del artículo 25, se previó lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Subrayado de este Tribunal).

La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materias de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo ((Vid. Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, Sentencia Nº 108, de fecha 25/02/2011 y Sentencia Nº 311, de fecha 18/03/2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Subrayado de este Tribunal).

Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.

Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda, y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales –una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

Acogiendo este criterio, y visto que en fecha 29 de julio de 2002 fue interpuesta la presente demanda de nulidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que además, el referido ente está ubicado territorialmente en el Distrito Capital Municipio Libertador, se tiene que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe ratificar su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.

-II-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente solicitó en su escrito libelar que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 07-02 de fecha 25 de enero de 2002, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador –hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital- declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

En tal sentido, aduce que en fecha 01 de julio de 1999 ingresó como Oficial de Seguridad en el Hospital Vargas, suscribiéndose un primer contrato de forma verbal con una duración de dos meses, el cual vencía en fecha 31 de agosto de 1999.

Expresa que para el 01 de septiembre de 1999, se suscribió un segundo contrato con una duración hasta el 31 de diciembre de 1999, pero que en fecha 29 de diciembre de 1999 se le informó mediante el oficio DHV-99, suscrito por el Director General del Hospital Vargas de Caracas, la terminación del contrato.

Manifiesta que en fecha 16 de diciembre de 1999, a razón de las fuertes lluvias que se produjeron en el Territorio Nacional, el referido Hospital se inundó y estando en ejercicio de sus funciones sufrió una aparatosa caída resultado una lesión que ameritó atención inmediata y prolongada ante el Servicio de Neurología y Psiquiatría.

Sostiene que la relación laboral continuó y que en fecha 19 de enero de 2000, la Dirección del Hospital, emitió a su nombre un comprobante de pago Nº 38962 por concepto de cancelación de la primera quincena de enero del año 2000.

Narra que en fecha 01 de marzo de 2000, le solicitó de manera escrita al Director de Recursos Humanos del Hospital la elaboración del nuevo contrato, pero que en fecha 30 de agosto de 2000, según oficio Nº DHV-4.267, emanado de la Dirección General Sectorial del Hospital Vargas de Caracas, se le notificó de la culminación de la relación laboral, fecha para la cual ya presentaba Terapia ante el Servicio de Neurología de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Explica que la relación laboral existente con el Hospital Vargas, fue mediante dos prórrogas del contrato de trabajo, y no por una sola, como quiso hacer ver el Hospital.

Alega que al momento de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a plantear su solicitud, se encontraba amparado por la Inamovilidad de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala en cuanto a la P.A. recurrida, que la misma fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo expone que le fue negado el valor probatorio de la solicitud de Inspección de la Historia Médica que permitiera verificar la veracidad del comprobante de Incapacidad Nº 651107, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el mismo tenía un error de transcripción.

Finalmente solicita le sea restituido el derecho laboral correspondiente.

-III-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito en fecha 24 de enero de 2005, mediante el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresa que el objeto principal del presente recurso lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 07-02 de fecha 25 de enero de 2002, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador –hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital- declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.M.D.O..

Señala que la Resolución impugnada “(…) es un acto administrativo cuya ilegalidad correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”, sin embargo de conformidad con los criterios de Sala Plena, Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que el conocimiento de la presente causa sea declinado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo correspondiente.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir debe esta Juzgadora destacar que de una revisión de las actas que conforman el expediente de la presente causa, se constata que la parte querellada no consignó el expediente administrativo del ciudadano J.M.d.O., a pesar que éste Tribunal lo requirió mediante Auto para mejor proveer de fecha 27 de noviembre de 2012, notificado mediante el Oficio Nº 2012/2126 de esa misma fecha, dirigido al Inspector (a) del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador y recibido por ésta en fecha 28 de noviembre de 2012, el cual cursa al folio 230 del expediente judicial, en virtud de lo cual resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), el cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la Administración aportarlo, por tanto, en virtud de lo anterior, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a los medios probatorios cursantes en autos. Así se declara.

Por otra parte, se observa que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y, aplicando el principio ratione temporis, la presente demanda será decidida teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.

Verificado lo anterior, se desprende del escrito libelar que mediante la presente demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 07-02 de fecha 25 de enero de 2002, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador –hoy Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador - declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.M.D.O., por cuanto a su decir, él se encontraba amparado por la Inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a plantear su solicitud y, aunado a ello, la P.A. impugnada fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del vicio de falso supuesto

Respecto a la denuncia del querellante en cuanto a la inamovilidad de la que gozaba al momento de acudir a la Inspectoría del Trabajo para formular su solicitud, observa esta sentenciadora que, aún cuando la parte actora no denuncia el vicio de falso supuesto, de sus dichos se desprende q lo alegado en su escrito libelar va dirigido a denunciar la apreciación que hizo la administración de los hechos, por tanto, en virtud del principio iura novit curia y de la tutela judicial efectiva, esta sentenciadora procederá a a.e.v.d.f. supuesto de hecho.

Así, se observa que el referido vicio se manifiesta durante la fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Fijado lo anterior, este Tribunal procede a realizar un análisis con base en las razones expuestas en los siguientes términos:

Del falso supuesto de hecho

Sostiene el demandante que en fecha 01 de julio de 1999 ingresó como Oficial de Seguridad en el Hospital Vargas, suscribiendo un primer contrato de forma verbal con una duración de dos meses, el cual vencía en fecha 31 de agosto de 1999, siendo este prorrogado posteriormente en fecha 01 de septiembre de 1999, el cual, en fecha 29 de diciembre de 1999, se le notificó que se daría por terminado.

Señala que a pesar de lo anterior, la relación laboral continuó al año siguiente, pero que en fecha 30 de agosto de 2000, según oficio Nº DHV-4.267, emanado de la Dirección General Sectorial del Hospital Vargas de Caracas, se le notificó de la culminación de la relación laboral a pesar de que se encontraba amparado por la Inamovilidad de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, este Tribunal, a fin de revisar la denuncia planteada por el querellante, considera necesario pasar a determinar el contenido de la P.A. Nº 07-02, de fecha 25 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, actualmente Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, hoy impugnada, la cual consta a los folios 26 al 29 del expediente, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe:

(…) este Sentenciador Administrativo observa que la documental que consignó el reclamante (…) es la documental que se aprecia para verificar la suspensión que tiene el reclamante para el momento del despido. Este Sentenciador Administrativo al verificar los datos del (sic) documental emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social (…) observa que el período de Incapacidad el cual reza es desde el 29 hasta el 30 de agosto del 2000 y que el trabajador debe reintegrarse al trabajo el día 31-08-2000, sin embargo, claramente se puede apreciar que el día 11 de agosto del 2000 fue expedido dicho reposo ; resulta curioso y sorprendente que un reposo sea expedido diez y nueve (19) días antes de la incapacidad, se explica este análisis porque es de hacer ver el reclamante, ya que la fecha descrita debe ser la del momento en que el accionante acudió al médico tratante, es decir 29 de agosto del 2000; y no 19 días antes de la incapacidad. Es imposible ante esta situación darle veracidad al documento de donde se desprende la incapacidad del accionante, para así darle curso a un procedimiento pautado en la Ley (…) Que así las cosas es forzoso para este sentenciador administrativo, declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a este proceso en contra del Hospital Vargas (…)

.

En relación a lo antes expuesto, considera necesario quien decide establecer que del análisis de las actas cursantes en autos, a los fines de determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto, se evidenció que no consta elemento probatorio alguno que permita a este Tribunal determinar que efectivamente la Administración al valorar los hechos incurrió en inexistencia, calificación errónea o no comprobación de los mismos, aunado al hecho de que no consta el respectivo expediente administrativo, tal y como se señaló precedentemente. Por tal motivo, este Tribunal desecha el presente alegato por infundado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por el demandante respecto a la inobservancia de la Inspectoría del Trabajo demandada, del lapso previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de emitir pronunciamiento mediante la P.A. impugnada, entiende esta Tribunal que la misma va dirigida a enervar la validez del acto administrativo impugnado.

Así, atendiendo a lo antes expresando, esta sentenciadora observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, preveía en su artículo 456 lo siguiente:

Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

.

De la lectura del artículo precedentemente citado se entiende que la Ley le otorgó al Inspector del Trabajo un lapso de 8 días hábiles siguientes a la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento de reenganche de un trabajador, para que emitiera pronunciamiento sobre la decisión correspondiente en dicho procedimiento.

Visto lo anterior, correspondería en primer término revisar el contenido de las actas cursantes en el expediente administrativo a fin de verificar el cumplimiento de los lapsos en los que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador emanó su decisión, sin embargo, siendo que de la revisión de expediente contentivo de la presente causa se desprende que el demandado no trajo a los autos el correspondiente expediente administrativo, tal como se señaló precedentemente, siendo ésta una obligación de la Administración prevista en la Ley, se concluye que el demandado no aportó elemento probatorio alguno que corroborara que efectivamente sí cumplió con el lapso previsto en la Ley para dictar la respectiva decisión.

Ahora bien, no obstante a ello debe esta sentenciadora poner de manifiesto a la parte actora, que como quiera que mediante la presente demanda lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública, la Ley especial que rige los procedimientos administrativos es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden, la referida Ley señala en cuanto al retardo u omisión en el cumplimiento de los plazos de los procedimientos lo siguiente:

Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.

Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.

(…)

Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar”.

.

Artículo 100. El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la falta

.

De los artículos anteriormente transcritos se colige que en los casos de retardo por parte del funcionario responsable en el cumplimiento de los plazos establecidos para la sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos, corresponde conocer de dicho reclamo al superior jerárquico, quien, una vez determinada como cierta la denuncia, le impondrá una multa entre el 5% y 50% de la remuneración total correspondiente al mes en que incurrió el funcionario en la infracción, según la gravedad de esa falta.

Siendo ello así, se entiende entonces que la única consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de los lapsos previstos para la sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos es la contemplada en los artículos señalados, por lo que concluye esta sentenciadora que lo alegado por el querellante, si bien acarrea una consecuencia jurídica prevista en la ley, la misma no implica la nulidad del acto administrativo, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la negativa por parte de la Inspectoría de otorgarle valor probatorio a la solicitud de Inspección de la Historia Médica que permitiera verificar la veracidad del comprobante de Incapacidad Nº 651107, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el mismo tenía un error de transcripción, se observa que no consta elemento probatorio alguno que permita verificar que dicha denuncia resulte procedente, por tal razón se desecha la misma. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, la presente demanda contencioso administrativa de nulidad. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.M.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.245.155, debidamente asistido por abogado M.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.797, contra la P.A. Nº 07-02 de fecha 25 de enero de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador así como al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Finalmente se ordena notificar a la parte actora y al Director del Hospital Vargas de Caracas en su condición de tercero interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las _____________________________________________ (______________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2008-716/GL

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