Decisión nº XP01-R-2013-000091 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000171

ASUNTO : XP01-R-2013-000091

JUEZ PONENTE: E.A.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.058, natural de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.-

RECURRENTE: Abogada E.F.J., venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Vía a Alto Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.A.M.R., antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHORNAN L.H.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.

VICTIMA: O.E.R.G..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10ENE2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000091, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.A.M.R., en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 25OCT2013, y fundamentada en fecha 02DIC2013, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.R.G. (Occiso). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P..

En fecha 05 de Marzo de 2014, la abogada E.A.R., se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-12-0190, de fecha 06FEB2012, y convocatoria Nº 005-2014, para cubrir la falta temporal de la Jueza L.Y.M.P., en razón del disfrute del periodo vacacional 2012-2013, en consecuencia y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19DIC2013, la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.A.M.R., antes identificado, ejerció Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión de fecha 25OCT2013, y fundamentada en fecha 02DIC2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Denuncio la falta de motivación en virtud de que el juzgador en su fallo no manifiesto la jurídica en virtud de la cual acogía esa decisión, que si bien es cierto explano un párrafo al pie de cada medio probatorio manifestando que servía, no las analizó, comparó y relacionó con todos los medios existente en el juicio oral y público, y así proceder a dar cumplimiento con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que repito, también es cierto que falleció el ciudadano O.E.R.G., como consecuencia de un homicidio ocurrido en el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, no es menos cierto que el Juez de la recurrida no motiva con suficiente transparencia los elementos demostrativos de la culpabilidad de mi defendido, ya que toma en consideración tres elementos u órganos de prueba contenidos de toda falsedad, y que infra denunciaré, y que por supuesto no sirven para demostrar la participación directa de mi defendido en tal homicidio, inclusive en la recurrida señala que la victima fue lesionada por O.M., A.M. Y WILMER ZAMORA…… (sic), a tal efecto considera la defensa, que el juzgador se limito a transcribir el resultado del juicio oral y público y a indicar que cumplió con el deber de motivar y pasa a mencionar a otros dos ciudadanos, omitiendo el deber de motivar la recurrida, realizando análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público para así luego proceder a establecer tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad de mi defendido, y que debe atacarse el criterio jurisprudencial, que el principal objetivo de la motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositiva (sic) de su sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de ese razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al saso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…omissis…

Durante el juicio oral y público fue interrogado a un testigo a quien se le omitió la identidad y el físico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, pero es el caso, que dicha ley no podrá ser apreciada por el juzgador para incurrir en violación de la norma contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”

Igualmente denuncio que el resultado de la Inspección Judicial, la cual fue suscrita por solo los integrantes del Tribunal de Juicio, su contenido es totalmente falso, ya que la defensa estuvo presente en la misma y el resultado fue otro, como por ejemplo, es falso de toda falsedad que para le momento en que ocurrieron todos los hechos, las celdas que dan hacia la parte denominada comedor,donde ocurrieron los hechos, era la celda denominada preventiva “A”, actualmente sie es denominada asi, pero para ese entonces la “A” quedaba en la entrada del CEDJA que no tiene acceso hacia el comedor, asi como la exposición del funcionario SILVA, donde esta ubicada la garita donde se encontraba prestando servicio queda en la parte de atrás del sitio denominado comedor, y es posible visualizar hasta la entrada de dicho comedor, Ciudadanas Magistrados no debemos obviar el ensañamiento que siempre se ha demostrado hacia mi defendido A.A.M.R. (alias muñeco), por lo que a tal efecto considero que al desconocer como en efecto desconocemos que persona fue la que hicieron declarar y que además fue notorio que para los primeros meses en que sucedieron los hechos, precisamente en el DEDJA para cuando la Fiscal Primero del Ministerio Público A.G. comparecía a dicho centro en busca de alguien que hiciera el señalamiento hacia MUÑECO, y nunca se oyó ni se confirmo el dicho de mi defendido, de que el día que ocurrieron los hechos estaba sentado en el pasillo a las afueras de la sede de las celda esperando su traslado porque debía comparecer al Circuito Judicial porque ese día tenia audiencia de juicio oral y público, se ha incurrido en violación flagrante de principios del juicio oral y público, y que por lo tanto hacen a la recurrida susceptible de nulidad absoluta en conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todo lo aquí denunciado implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente en su capitulo denominado petitorio la recurrente expone:

…Por todas las razones antes expuestas, solicita que en conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la recurrida con todas las consecuencias que de ellas se derivan…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dió contestación al recurso interpuesto por la abogada E.F., en su carácter de defensora del ciudadano A.A.M.R., antes identificado.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 30ABR2014, se celebro audiencia oral y Pública en el presente asunto en la cual se explanaron los fundamentos y alegatos de las partes de la siguiente manera:

…omissis…Seguidamente se le otorga la palabra a la abogada, E.F.J., en su condición de defensa privada del acusado A.A.M.R. y parte recurrente, quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el tribunal Aquo, y que aquí doy por reproducido y a tal efecto solicito se revoque la decisión recurrida. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: procedo a dar contestación del recurso de apelación, y considero que la sentencia recurrida cumplió con las exigencias del 346 del Código Orgánico Procesal Penal y valoro los medios de prueba promovidos por el ministerio publico, toma en consideración la declaración de 2 testigos y concateno cada una de ellas, además de dos inspecciones técnicas realizadas en el CEDJA, en cuanto al otro punto dichos elementos fueron evacuados en juicio conforme a los principios que rigen en esa fase del proceso, de igual forma no consta en el proceso la declaración que deje sin efecto la medida de protección, en lo que respecta a las inspecciones técnicas no se violento el proceso, por cuanto fueron realizadas en presencia del juez la defensa privada y el fiscal primero, es por lo que solicito que se declare sin lugar el presente recurso de apelación, y se confirme la sentencia recurrida. Seguidamente se le otorga el derecho a replica a la abogada E.F., quien expuso: quice ser breve al inicio es necesario en mi recurso fundamento las pruebas que fueron obtenidas de manera ilegal, no sabemos quien fue la persona encapuchada a declarar pero va en contradicción con el 339 del COPP, que le da la posibilidad al juez de identificar a la persona, la norma te dice que tiene que juramentarlo en su identificación no sabemos quien fue la persona que vino a declarar, esto es para no obstaculizar la fase de investigación, donde queda el principio de inmediación, esto fue en el sistema inquisitivo, y la ley de protección de victimas no puede estar por encima del texto adjetivo penal, es imposible que j.s. allá visto que se lesiono a la victima. Se le otorga el derecho de contrarréplica al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: insiste el MP quien se le omitió la identidad física esto en virtud de la ley a los fines de garantizar su integridad física, de la inspección técnica se demuestra que si había visibilidad permanente para presenciar los hechos en este sentido insiste el MP que se declare sin lugar el presente recurso la sentencia recurrida sea confirmada es todo…omissis…

CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

La recurrente denuncia como motivos de impugnación las establecidas en los numerales segundo y cuarto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inmotivación y cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral, por ello es importante remitirnos al escrito de acusación, así como al ofrecimiento de los medios de prueba por parte del titular de la acción penal.

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que con ocasión de los hechos violentos acaecidos en las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas en fecha 17 de enero de 2012, en los cuales perdió la vida el ciudadano O.E.R.G., quien se encontraba privado de libertad en dicho centro de reclusión y a quien se le seguía causa penal por ante este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Primera del Ministerio Público representado por la abogado AMARILLYS RUIZ, el 31 de agosto de 2012, presentó acusación en el asunto XP01-P-2012-000171, en contra de los ciudadanos MARCANO GUEVARA O.J., M.R.A.A. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de O.E.R.G., así mismo acusó al ciudadano Z.R.W.A. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de R.E.M.M. (folios 12 al 43 de la Pieza IV del asunto principal.

Posteriormente el 10 de Septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fijó la audiencia preliminar para el día 28 de Septiembre de 2012, fijación que hizo conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y durante el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 328) las partes no ofrecieron pruebas ni excepciones.

Ahora bien, para establecer la legalidad o ilicitud de la incorporación de la declaración del testigo cuya identidad se reservo el Ministerio Público (con ocasión de la medida de protección) en el escrito acusatorio, así como por el tribunal de juicio al momento de recibir la declaración del indicado testigo, es necesario establecer si el testigo fue ofrecido como medio de prueba, admitido en la audiencia preliminar e incorporada validamente al debate. Para ello se procedió a la revisión de la acusación y se pudo constatar que el titular de la acción penal ofreció un cúmulo de pruebas en el capitulo referido al ofrecimiento de los medios de prueba, los que se detallan a continuación:

…TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE EXPERTO Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:1.- Testimonio en calidad de (sic) L.S., VARGAS DAVID, MAIKE SANCHEZ y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas. 2.- Testimonio en calidad de experto del Dr A.N., medico anatomopatologo forense III ,adscrito a la medicatura Forense de Amazonas; TESTIMONIO EN CALIDAD DE VICTIMA Y TESTIGOS: 1.-Testimonio en calidad de victima y testigo de la ciudadana R.E.M.D.M., 2.- TESTIMONIO EN CALIDAD DE VICTIMA de (sic) ciudadano S.R.J.L. en su condición de custodio del centro de Reclusión Judicial Amazonas, 3.- TESTIMONIO EN CALIDAD DE VICTIMA de (sic) ciudadano LEAL G.E.P. en su condición de custodio del centro de Reclusión Judicial Amazonas. DOCUMENTALES: Acta de Investigación penal (inspección del cadáver) de fecha 17/01/12 suscrita pro los funcionarios L.S., Vargas David y J.O. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano S.R.J.L., Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano LEAL G.E.P., Acta de entrevista de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana R.E.M.D.M., Acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana R.E.M.D.M., Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por R.E.M.D.M., Inspección técnica del sitio del suceso N° 694 de fecha 17/012012, suscrita pro los funcionarios agente MAIKE SANCHEZ Y A.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, Inspección del Cadáver N° 695 de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios agente MAIKE SANCHEZ Y A.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, Acta de Inspección N° 671 de fecha 23 de enero de 2012, suscrita pro los funcionarios inspector A.G. y AGENTE II O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas, Acta de imputación de fecha 08 de marzo de 2012, realizada al imputado Z.R.W.A. en el cual se le imputa el delito de EXTORSION; Acta de Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 29 de febrero de 2012 donde la ciuaddana R.E.M.d.M. reconoció al ciudadano Z.R.W.A., Acta de Entrevista de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por un ciudadano del cual el Ministerio Público reserva su identidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 23 numerales 1y 2 de la ley Sobre la Protección de víctimas, testigos y demas sujetos procesales y artículo 121 de la ley Orgánica del Ministerio Público; Copia certificada de fecha 13 de enero de 2012, del libro de control de visita de personas que ingresan al centro de detención judicial Amazonas; Protocolo de Autopsia N° 09-12 de fecha 16/01/2012 suscrito por el médico forense Dr A.N., experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas

De la antes referida trascripción, observa este Tribunal Colegiado de manera palmaria, clara y categórica que el titular de la acción pública NO OFRECIO en el escrito de acusación (presentado en fecha 31 de agosto de 2012), ni en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA TESTIMONIAL de la persona que rindió declaración en el Acta de Entrevista (ofrecida como documental en el escrito acusatorio) de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por un ciudadano del cual el Ministerio Público reserva su identidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 23 numerales 1 y 2 de la ley Sobre la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales y artículo 121 de la ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 18 de Octubre de 2012, la representación Fiscal, mediante oficio N° AMAZ-F1-4789-2012, remitió al Tribunal de Control acta de entrevista del testigo reservado. En relación a la referida consignación (que riela al folio 207 al 209 de la Pieza IV del asunto principal signado con el N° XP01-P-2012-000171) se observa que si bien no se había celebrado la audiencia preliminar, la misma se hizo fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la oportunidad para la presentación de excepciones y ofrecimiento de medios de prueba. De la lectura del ofició se constata que se trató de la remisión del acta de entrevista ofrecida como documental en el escrito acusatorio y bajo ningún concepto puede interpretarse que en el referido oficio se OFRECIO la testimonial del testigo cuya identidad se omitió por pesar a su favor una medida de protección.

Asimismo, de la lectura del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de diciembre de 2012 (folio 89 al 96 Pieza V del asunto Principal), se evidencia que el Ministerio Público NO OFRECIO la testimonial del testigo cuya identidad se omitió en el acta de entrevista que si fue promovida. No obstante el Juez de Control la admitió a pesar de advertir la omisión fiscal al no hacer dicho ofrecimiento, por considerarla lícita y necesaria de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303 del 2005.

Ahora bien, respecto a la sentencia invocada por el Juez de Control en aquella oportunidad, para admitir una prueba no ofrecida, debe señalarse que la misma se dictó con ocasión de un caso en el cual, si bien se había ofrecido el medio de prueba, no se señalo la necesidad y pertinencia por parte del oferente o promovente, razón por la cual la defensa consideró que no debía ser admitido el medio de prueba, toda vez que corresponde al Juez de Control, admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. Es claro que en el presente caso, dicha sentencia no tiene aplicación toda vez que si bien es cierto que cuando un medio de prueba se ofrece el Juez de control debe analizar si la misma es lícita, necesaria y pertinente, sin embargo si no es ofrecido como puede realizarse el referido análisis sin subrogarse a las cargas que le corresponde a la parte que quiere y necesita probar lo alegado y sin que tal actuación no se erija en una violación flagrante al debido proceso.

Motivo por el cual no comprende este tribunal como el Juez Segundo de Control, por ante el cual se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, quien era el llamado por ley a ejercer el control sobre la acusación, obvió el criterio de la Sala Constitucional sentencia N° 2941 del 28-11-02, referente a la oportunidad y forma que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente 311.

Tampoco logramos entender (dada la magnitud de las consecuencias que ello implica) la omisión en la cual incurrió el titular de la acción penal al no ofrecer la testimonial del testigo presencial cuya identidad se omitió por ser objeto de una medida de protección, cuyas consecuencias sólo conlleva a la impunidad y consecuencialmente a la injusticia dado que la verdad procesal es a lo que único a lo cual los operadores de justicia deben permanecer atados, lo que no existe en la causa no existe ni debe ser considerado por ningún juez para decidir y si eso ocurriera entonces se daría al traste con la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que en un sistema de justicia y derecho como el nuestro, en el cual el proceso se encuentra regido por unos parámetros previamente establecidos por el legislador, que obligan a todas las partes dentro del proceso así como a los juzgadores, no es posible entonces que se sorprenda a las partes con la admisión de pruebas no ofrecidas oportunamente o peor aún no ofrecidas.

Sin embargo tal decisión (la que admitió un medio de prueba no ofrecido) conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 con ponencia de la magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO dictada en el expediente Nº 09-0253, era recurrible por la parte afectada, sin embargo nada hizo la defensa del imputado A.M. para salvaguardar sus derechos en aquella instancia, y cuando decimos que nada hizo estamos señalando que no ejerció los mecanismos que le otorga el sistema para evitar violaciones como las referidas.

Con la actuación del Tribunal y la Defensa, se dejo en completo estado de indefensión al imputado por cuanto el Tribunal admite una prueba no ofrecida por el Ministerio Público y quien esta obligado por ley a defender los intereses del imputado, como lo es su abogado defensor, nada hizo para evitar tan flagrante violación al debido proceso, siendo que conforme a la sentencia del 23 de noviembre de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, existía la posibilidad de recurrir de la decisión que admite o niega la admisión de medios de prueba en la audiencia preliminar, en consecuencia la misma le era aplicable al caso de marras, la cual debió ser invocada por la defensa, sin embargo ésta no cumplió con su juramento de cumplir fiel y cabalmente el cargo para el cual fue designada, haciéndose de esta forma participe de la vulneración del debido proceso, violación que persistió cuando el Juez de Juicio valoró dicha testimonial que no siendo promovida fue admitida por el Juzgado de Control.

Circunstancia que se agravó por el hecho de que el Juez de Juicio quien fue el encargado de verificar la identidad del testigo, a cuyo favor se decretó una medida de protección a tenor de lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales, el Ministerio Público, ni esta se prorroga de manera automatica, ni la defensa del acusado, se percataron que la medida de protección para el momento en el cual el testigo rindió declaración (19 de septiembre de 2013 vid Folio 100 al 102 de la Pieza VII) se encontraba vencida y en consecuencia la declaración no debió ser rendida en la forma como se hizo, toda vez que la medida de protección fue decretada en fecha 22 de octubre de 2012 por el lapso de seis meses, lapso que venció el 22 de abril de 2013, se constató que no se solicito prorroga por parte del Ministerio Público y siendo que la declaración del testigo se produjo el 19/09/2013, la referida prueba a todas luces resulta ilícitamente incorporada al debate, primero por ser admitida sin que el Ministerio Público haya hecho el ofrecimiento de la referida testimonial y en segundo lugar por que el lapso de la medida de protección ya había expirado cuando el testigo rindió su declaración.

Ante tal circunstancia, no puede este Tribunal menos que hacer un llamado de atención a quienes integran el sistema de justicia: Juez, Fiscal y Defensa a fin de que sean más cuidadosos y diligentes en las causas cuyo conocimiento les corresponda, ello en atención a que conductas como las descritas generan impunidad, siendo que estamos llamados a evitarla pero con apego y respeto a los parámetros de ley, por ello es de advertir que, el debido proceso, tutela sin excepción alguna, todos y cada uno de los actos o fases del proceso penal, desde su inicio hasta su obligada culminación. Por tanto la celebración de un acto procesal, sin el debido acatamiento a los derechos primordiales del imputado, no producirá eficacia y su importe será indebido, inicuo, vale acotar: ilícito.

La prueba testimonial, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse, por lo que el sentenciador no puede establecer la legalidad del testimonio, de un testigo cuya declaración no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, tal testimonio carecería de eficacia probatoria. En el caso de autos, si bien es cierto, el testigo refirió lo observado por el, no es menos cierto, que su declaración se debió ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de que las partes puedan contradecirlo, si así fuera el caso.

El fondo del asunto, versa en el presente caso no en la legalidad del testimonio de la persona cuya identidad se reservó en el presente juicio mediante una medida de protección, a los fines de salvaguardar su vida, por cuanto el legislador estableció tal posibilidad en la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, en su artículo 23 numeral 1, sino en la ilicitud en su incorporación al juicio oral, toda vez que la referida norma previo tal posibilidad y dotó a la contraparte de un medio de impugnación a dicha medida como lo es la oposición a que se contrae el artículo 23 de la ley in comento, con lo cual la defensa del imputado dejo ver su desconocimiento en cuanto a las normas aplicables y su deficiente ejercicio de la defensa, que por supuesto menoscaba el derecho a la defensa. Al estar vencido el lapso durante el cual se dictó la medida de protección al testigo, es lógico que su incorporación al proceso se hizo en abierta violación a normas del juicio oral. Sin embargo corresponderá determinar si la nulidad de la referida prueba es susceptible de anular el dispositivo del fallo impugnado, toda vez que de resultar motivada la sentencia y existir otros medios de prueba capaces de establecer la culpabilidad del acusado nos encontraremos ante una reposición inoficiosa, es por ello que entraremos al análisis de la denuncia referida a la inmotivación de la sentencia. Así se establece.

Dilucidado el anterior aspecto de la presente actividad recursiva, corresponde resolver el punto relativo a la inmotivación de la sentencia, pues según refiere la recurrente: “El juzgador en su fallo no manifestó la razón jurídica en virtud de la cual acogía esa decisión”.

A los fines de la resolución del Recurso, resulta necesario dejar establecidos los hechos que motivaron la presente causa los cuales fueron señalados por el titular de la acción representado por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público en la persona de la profesional del derecho AMARILYS RUIZ en la acusación, así como los hechos objeto de juicio los cuales han debido quedar delimitados en el auto de apertura a juicio que se dictó en fecha 13DIC2012, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04DIC2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control

“…El día 17 de enero de 2012,como de costumbre a las 13:00 horas de la tarde, funcionarios del Centro de Reclusión Judicial Amazonas, procedieron a sacar a los reclusos del sitio denominado ala A, conformados por las celdas 1 a la 4 del referido centro, al patio principal del referido centro de reclusión, el ciudadano O.R. (hoy occiso) se encontraba jugando básquet en la cancha con varios detenidos de la celda 3, mientras realizaba la referida actividad es llamado por otro detenido de nombre O.M., apodado el “veguero” desde la puerta del comedor, es allí cuando lo agarra y lo introduce al interior del mismo y conjuntamente con el ciudadano que apodan el muñeco, procedieron a agarrarlo para posteriormente guindarlo de los pies, el ciudadano que apodan el muñeco lo agarro por los pies y lo alzo y el veguero O.M. lo enlazó con una sabana que utilizaron como cuerda o mecate por los antes referidos ciudadanos, pero la sábana se rompió y el hoy occiso pudo escapar lo que impidió que muriera asfixiado por ahorcamiento, aprovechando la ruptura de la sabana, el hoy occiso le lanza un golpe a O.M. defendiéndose de la agresión de la cual era objeto, pero en ese momento lo agarró el ciudadano que apodan “el muñeco” y le dio las puñaladas, de allí el hoy occiso salió corriendo nuevamente hacia la garita, donde cayo al pavimento para posteriormente guindarlo con una sabana siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazona, procedieron a sacar a los reclusos del ala A, a su respectiva hora de sol en el patio principal, y el Ciudadano hoy occiso O.R., se encontraba jugando básquet en la cancha con varios detenidos, en ese momento lo llamo el Ciudadano O.M. a quien apodan el Veguero, desde la puerta del comedor, de allí lo halaron entre él y el ciudadano a quien apodan muñeco (A.M.) al interior del mismo, y procedieron a guindarlo de la cuerda de una sabana, una vez dentro del área del comedor es lesionado con varias heridas que le fueron propinadas, pero la sabana se rompió y el hoy occiso pudo escaparse hacia la garita, donde cayo al pavimento, por lo que el Funcionario S.R.J.L. llamo al jefe de llaves de las alas, de nombre; E.L., para que le notificara a los policías que se encontraban en la parte externa de lo que estaba sucediendo, el ciudadano O.R. es auxiliado falleciendo posteriormente en el Hospital de esta ciudad de Puerto Ayacucho…”

Indicado lo anterior y antes de entrar a la resolución de la presente denuncia, es necesario dejar sentado los hechos que dió por probado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sentencia del 02/12/2013, con motivo del juicio que concluyó en fecha 25/10/2013 en el asunto principal signado con el Nº XP01-P-2012-000171, según se evidencia de la sentencia fueron dados por probados los siguientes hechos:

…en fecha 17/01/2011, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazona, procedieron a sacar a los reclusos del ala A, a su respectiva hora de sol en el patio principal, y el Ciudadano hoy occiso O.R., se encontraba jugando básquet en la cancha con varios detenidos, en ese momento lo llamo el Ciudadano O.M. a quien apodan el Veguero, desde la puerta del comedor, de allí lo halaron entre él y el ciudadano a quien apodan muñeco (A.M.) al interior del mismo, y procedieron a guindarlo de la cuerda de una sabana, una vez dentro del área del comedor es lesionado con varias heridas que le fueron propinadas, pero la sabana se rompió y el hoy occiso pudo escaparse hacia la garita, donde cayo al pavimento, por lo que el Funcionario S.R.J.L. llamo al jefe de llaves de las alas, de nombre; E.L., para que le notificara a los policías que se encontraban en la parte externa de lo que estaba sucediendo, el ciudadano O.R. es auxiliado falleciendo posteriormente en el Hospital de esta ciudad de Puerto Ayacucho…

Establecido lo anterior, corresponde resolver el aspecto referido a la inmotivación de la sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación, que en el presente caso, según lo delata la recurrente, se configura por la Falta de Motivación por que el Juzgador no plasmó los motivos por los cuales atribuyó o dejó de atribuir valor probatorio a los medios de prueba incorporados al debate y por que además dejó de valorar medios de prueba incorporados durante el debate.

Con relación a lo señalado, debe indicarse que la motivación de una sentencia, radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas incorporadas durante el debate. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Solo cuando exista motivación, que cumpla con tales parámetros es que puede configurarse el vicio de contradicción o ilogicidad en dicha sentencia, es por ello que cuando se alega falta de motivación resulta incongruente alegar los vicios de ilogicidad y contradicción.

La sala Penal ha establecido con reiteración que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios. Es así como evidenciamos que el juez a quo no plasmó el razonamiento que utilizó para arribar a esa decisión.

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa consideramos que el juzgador de Juicio, el de control y el Ministerio Publico incurrieron en un error en cuanto a la calificación jurídica, utilizada por el Tribunal de Juicio al momento de dictar sentencia.

Sobre ello, debe comenzar este Tribunal, por indicar que el delito por el cual se condenó al acusado de autos, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el 424 del Código Penal, al respecto se observa una inmotivación en relación a la calificación del delito, toda vez que el a quo no explanó el razonamiento de derecho que le permitió subsumir la conducta descrita en la norma que tipifica la conducta desplegada por el acusado, el Juzgador de instancia, no explicó cómo, a su prudente entender y saber, el imputado desplegó la conducta constitutiva y por ende materializado los requisitos objetivos de la norma, ya que para que se concrete el hecho típico es necesario que se acredite la existencia del delito, no se realizó el razonamiento que lo llevó a establecer que el acusado de autos, causó la muerte de la víctima y cual fue la calificante que se configuró de las previstas en el artículo 406. 1 del Código Penal y como se configuro. Es evidente, que el Juez del Tribunal de Juicio, no explica como los hechos probados en el juicio oral y público pueden ser subsumidos como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Tampoco explica cómo se configuró la complicidad correspectiva.

Tal y como se evidenció de las Actas, la participación de varias personas en el hecho y durante el debate, no fue posible establecer quienes de los que participaron en el hecho, fue la persona que ocasionó la lesión que produjo la muerte, siendo que en los hechos que dio por demostrado el Juzgador de Instancia, quedó perfectamente delimitada la conducta desplegada por el acusado A.M., sin que le existiera duda de la conducta desplegada por el que según refirió el juzgador de instancia consistió en apuñalar al hoy occiso. Partiendo de lo señalado por el Juez de instancia, éste no realizó ninguna argumentación para poner en conocimiento de las partes los motivos que le permitieron llegar a la conclusión de que efectivamente el acusado cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que su actividad sólo se limitó a transcribir el resultado de los medios de pruebas incorporados al debate para luego concluir que así da por demostrada la culpabilidad del acusado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin realizar ningún análisis, razonamiento ni explicación en cuanto a la circunstancia que a su juicio calificó el delito de homicidio.

Así mismo, se observa que el Juzgador no hizo ninguna consideración al motivo por el cual el juicio se celebró sólo en relación al imputado A.A.M.R. y nada señaló en relación a los ciudadanos W.A.Z.R. y O.J.M.G.. Sin embargo de la revisión de la causa principal, se logró observar que al folio 113 de la Pieza VII, corre inserto un auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Atures y al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, mediante el cual solicita se le remita Acta de Defunción de los referidos ciudadanos, y al efecto libró actos de comunicación N° 1281-13 y 1282-13 de fecha 10 de Octubre de 2013: En fecha 23OCT2013, se recibieron actas en las cuales consta el fallecimiento de O.J.M.G. y W.A.Z.R. (folios 133 al 134 Pieza VII del asunto principal) y con motivo de constar tales fallecimientos en fecha 24 de Octubre de 2013, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal por la muerte de los acusados a tenor de lo establecido en el artículo 300.3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta en virtud de la cual el juicio se concluyó sólo en relación al acusado A.A.M.R., no obstante haber iniciado en relación a los tres acusados.

Es importante destacar en esta oportunidad como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador esta en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que no le atribuye valor probatorio bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio, así mismo es importante indicar que a pesar de lo señalado, no todo silencio de prueba genera la nulidad de la sentencia, toda vez que si las pruebas carecen de aptitud para probar en nada cambiara el dispositivo de la sentencia o si por el contrario a pesar del silencio, el juez con la ayuda de otros medios de prueba logra llegar a ese convencimiento, resultaría inoficioso reponer un juicio si se llegaría al mismo dispositivo, es decir, que si aplicamos la teoría de la supresión hipotética obtendríamos los mismos resultados tal reposición debe considerarse inoficiosa, por cuanto en el debate se incorporaron otros medios de prueba que sin lugar a duda apoyan o fundamentan el dispositivo del juez.

Por otra parte, se evidencia de las actas de debate, que el juez en su labor argumentativa, a pesar de la incorporación al debate, de medios de prueba documentales, sin embargo a pesar de su incorporación al debate, el juez omitió toda consideración en relación a su veracidad, así como a su capacidad, aptitud o idoneidad para convencerlo de la verdad de lo en ellas plasmado o por el contrario de su falsedad, es decir, no procedió a su valoración y apreciación para culpar o inculpar al acusado de autos, actividad que resulta trascendental en la toma de la decisión impugnada, es por ello que en el presente caso tal omisión configura una violación al deber de motivar las decisiones susceptible de generar la nulidad de la sentencia.

Tal omisión, por parte del sentenciador de la recurrida, configura el vicio de silencio de prueba el cual se erige en una flagrante violación al deber de motivar las sentencias, el cual se materializa cuando el Juez de la causa al momento de la decisión no analiza y somete a consideración la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso, como ocurrió en el presente caso.

El silencio de prueba o inmotivación, se constata en el hecho de que la recurrida no valoró todas las pruebas evacuadas en juicio. La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados. Por muy insignificante que sea una de ellas, el sentenciador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. De la lectura de las actas de debate así como de la sentencia se constata fehacientemente que el juez omitió las consideraciones sobre elementos probatorios existentes en autos, por cuanto los silenció totalmente, no la analizó, contrariando de esta manera el deber de realizar el examen de todas las pruebas por inocuas, ilegal o impertinente que resulten, algo debe decir, es decir emitir algun pronunciamiento al respecto. Es claro que el juez nada dijo en relación a tal alegato por parte de la defensa, en cuanto al cambio de calificación jurídica realizado en la apertura a juicio, lo que igualmente configura el vicio delatado, por cuanto el justiciable le asiste el derecho de recibir respuesta a todas sus peticiones, planteamientos y alegatos.

La ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el análisis de todas las pruebas, por ello, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, en los términos antes señalados hace que sea procedente en Derecho, declarar CON LUGAR la presente actividad recursiva por cuanto la recurrente ha señalo que el Juzgador nada dijo en relación a los referidos medios de prueba, toda vez que como se dijo antes el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes aún aquellos que no tienen nada que ver con él y que sin embargo fue correctamente aportado a los autos, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 03/10/2013 con motivo de la culminación del juicio celebrado en el asunto principal N° XP01-P-2012-005908, ordenándose la celebración de un nuevo juicio por ante un juez de juicio distinto al que profirió la sentencia hoy anulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por existir la imposibilidad de dictar sentencia propia. ASÍ SE DECIDE

EXHORTACIÓN: No puede, este tribunal dejar de advertir, la falta de aplicación de las normas relativas al juicio oral, específicamente en cuanto a la citación de testigos y expertos, por cuanto se advierte de las actas procesales las múltiples boletas de citación libradas por el Tribunal y debidamente practicadas, no obstante el Tribunal a pesar del resultado positivo de los referidos actos de comunicación proseguía librando las boletas de notificación cuando lo procedente era ordenar la conducción por la fuerza pública del testigo o experto y en caso de no ser localizado o no lograr su comparecencia prescindir de dichas testimoniales, tal como lo dispone el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal actuación por parte del Tribunal de Primera Instancia, es evidente que se erige en una violación al debido proceso y genera retardo procesal toda vez que se excede en demasía la duración de los juicios orales siendo que con el transcurso del tiempo se pierde la finalidad del mismo ya que el legislador consideró la posibilidad de culminar el juicio en el menor numero de audiencias posibles a fin de preservar la verdad procesal en la mente del juzgador dado la fragilidad de ésta.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte debe ANULAR la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2013, en el asunto XP01-P-2012-000171, seguida al acusado A.A.M.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de O.E.R.G. (occiso), por considerar que la sentencia se encuentra inmotivada al no plasmarse en ella el razonamiento que permitió al juzgador arribar a tal decisión, en consecuencia se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión, debiéndose realizar nuevamente el juicio oral ante un Tribunal de Juicio diferente al que decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la profesional del derecho E.F.J., venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Vía a Alto Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en Defensora del acusado A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.019.058, en contra de la sentencia publicada en fecha 02/12/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas mediante la cual CONDENÓ al acusado antes indicado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada por falta de motivación y REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios aquí observados. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado de autos, a fin de imponerlo de la presente decisión, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad, para lo que se ordena librar el correspondiente boleta al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

La Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.E.A.R.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NECE/MDC/EAR/MAMC/mamc.-

N° XP01-R-2013-000091.-

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