Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000590

PARTE APELANTE: A.H., I.J.J., L.A.M., CLEY J.P., A.S., M.D.J.T., C.J.V., P.R.T., F.C. y O.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.239.061, 12.254.584, 13.913.271, 14.616.896, 8.285.836, 1.188.037, 8.280.731, 2.435.852, 3.958.624, 1.182.779, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: J.M.S. y H.M., Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.571 y 80.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUVICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el N° 1, Tomo 25-A; modificada su denominación social y sus estatutos sociales, según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de 2001, ante el Registro Mercantil citado, bajo el N° 19, Tomo A-11 y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por CAUVICA C.A., Abogado G.I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.375 y por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., Abogado F.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.368.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2005. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 13 DE MAYO DE 2005.

En fecha 23 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, siendo tal acto diferido mediante Auto del 13 de octubre de 2005. En fecha 31 de octubre de 2005, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, compareció la apoderada judicial de la parte apelante y las representaciones judiciales de las codemandas. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 07 de noviembre de 2005.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante apelante, en la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, señala que la empresa CAUVICA C.A. fue notificada de la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al constar su citación mediante las respectivas publicaciones de carteles en los diarios de la zona. De igual forma, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, al decretar la prescripción de la acción, y declarar sin lugar la demanda interpuesta, argumentando que, la Alcaldía del Municipio S.B.d. esta entidad federal, fue citada o notificada igualmente en el lapso legal, por lo que, en atención a la solidaridad establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que en el presente caso se interrumpió el lapso de prescripción con respecto al ente municipal, máxime cuando se evidencia de la normativa contenida en el artículo 178 de la Constitución Nacional y, al hoy derogado artículo 36, ordinal 12, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que corresponde a los Municipios la recolección de desechos sólidos y basura, actividades estas asignadas a “título de concesión” a la empresa CAUVICA por encargo de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A.. Así mismo, aduce la recurrente que al declararse prescrita la acción, se cercenó el derecho de sus representados a evacuar pruebas. Finalmente, consigna por ante esta instancia un legajo de documentales, a los fines de acreditar la interrupción del lapso de prescripción.

A su vez, las representaciones judiciales de las demandadas, sostuvieron que en la causa que se analiza existe la prescripción judicialmente decretada, por cuanto las citaciones no reunieron los requisitos previstos en la normativa procesal contenida en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no operó la interrupción de la acción. El representante judicial del ente demandado, adicionalmente solicita del Tribunal un pronunciamiento sobre las “pruebas” extemporáneamente presentadas por ante esta Alzada.

Como punto previo, debe emitir pronunciamiento esta Juzgadora en relación a las documentales que fueran consignadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte por ante esta instancia. En tal sentido, sostiene la representación judicial actora que, de las referidas pruebas instrumentales se evidencia la interrupción del lapso de prescripción en cuanto al ente municipal y, en tal sentido, hace valer el legajo de copias certificadas referidas a actuaciones practicadas por ante la sede administrativa laboral.

Ahora bien, en atención a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la Audiencia Preliminar (artículo 73), es la fase que el Legislador ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, considera esta Alzada que, las documentales que pretende hacer valer la representación judicial actora para acreditar la interrupción de la prescripción de la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales de los demandantes, consistentes en copias certificadas de actas, realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, debieron ser consignadas en la oportunidad legalmente establecida, al ser exclusiva carga de los apoderados judiciales de las partes, verificar el cumplimiento de las fases procedimentales dentro de la tramitación del juicio, lo cual no se constata, de la revisión del escrito de promoción de pruebas, aportado por la representación judicial de los hoy recurrentes. Por consiguiente, en estricta sujeción a la Ley Adjetiva Laboral, las mismas no deben ser apreciadas a los fines de la resolución del mérito de la controversia y así se establece.

En lo atinente al señalamiento realizado, por la representación judicial de la parte actora apelante, respecto a que la empresa CAUVICA C.A. fue notificada en la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la sentencia recurrida expresamente sostiene:

…En el caso de la empresa accionada CAUVICA, C.A., se evidencia de las actas procesales que la citación cartelaria, de acuerdo con los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se realizó dentro de los dos meses siguientes establecidos en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al Tribunal ahora definir si esa citación así realizada interrumpió la prescripción de la acción laboral incoada.

Al respecto se observa que establecía el artículo 50 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su segundo párrafo… A su vez, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece la modalidad de citación cartelaria, pero en su parte in fine claramente ordena que: se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en los que hayan aparecido publicados los carteles y añade el referido artículo que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. No hay evidencia alguna de las actas procesales de que la secretaria del suprimido juzgado del trabajo haya dejado constancia del cumplimiento de la referida formalidad procesal. Se observa entonces que ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa accionada CAUVICA, C.A., la parte demandante debió proceder conforme a lo que establecía la segunda parte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo bajo cuya vigencia se instauró el presente procedimiento, es decir, solicitar la citación por carteles en los términos señalados en el referido artículo. Tenía entonces la parte accionante la vía de citación cartelaria que establecía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo como ley adjetiva especialísima y reguladora de los procesos laborales, y no recurrir a las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil que eran aplicables subsidiariamente sólo a falta de regulación expresa de la ley adjetiva laboral, para solicitar, como lo hizo, la citación de la accionada directa mediante publicación cartelaria de acuerdo con los términos del señalado artículo 223 eiusdem, la cual adicionalmente no fue completada procesalmente con la actuación de la secretaria del tribunal tal como lo dispone el artículo in comento, por lo que concluye este Juzgador estableciendo que la citación cartelaria de la empresa accionada directa CAUVICA, C.A. no interrumpió la prescripción en los términos establecidos en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo forzosamente debe declararse con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por las codemandadas de prescripción de la acción…

(SIC)

De conformidad con lo parcialmente trascrito y en atención a la revisión detallada del expediente, se evidencia que la citación de la parte demandada directa, CAUVICA, C.A., no se logró materializar procesalmente visto que no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al no existir en los autos constancia del secretario del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de haberse cumplido con las formalidades de la citación cartelaria allí establecidas; en tal sentido, la citación de la referida empresa nunca llegó a materializarse dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de dos meses adicionales establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Sustantiva Laboral. Por consiguiente, este Tribunal Superior estima que, al caso bajo estudio, debe aplicarse, como en efecto así lo hiciere el Tribunal de Juicio de este régimen procesal transitorio del trabajo, la consecuencia jurídica de la normativa que se analiza, y declararse la prescripción de la acción laboral intentada por los actores en relación a la sociedad mercantil CAUVICA, C. A. y así se decide.

De igual forma, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al aspecto de la apelación referido a que en el caso sub iudice se interrumpió el lapso de prescripción con respecto a la Alcaldía del Municipio S.B.d. esta entidad federal, al ser citada o notificada en el lapso legal. Al respecto, precisa esta Juzgadora, que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa que la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 06 de febrero de 2003, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la culminación de la relación laboral entre los ciudadanos A.H., I.J.J., L.A.M., CLEY J.P., A.S., M.D.J.T., C.J.V., P.R.T., F.C. y O.E.D. y la empresa CAUVICA C.A. que le prestaba a su vez servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., se produjo en fecha 30 de abril de 2002. De la misma manera se constata, inserta al folio 38, primera pieza, actuación suscrita por el ciudadano Alguacil del hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2003, mediante la cual hace constar “…ME TRASLADE HASTA LA SEDE DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.B.D.E.A. …EN DONDE HICE ENTREGA EL OFICIO SIGNADO CON EL NRO. 401-03., LIBRADO AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D. ESTADO ANZOÁTEGUI…”; así mismo, cursante al folio 40 de la primera pieza, diligencia realizada por el referido funcionario judicial, en fecha 23 de abril de 2003, donde expone: “…HICE ENTREGA EN LA SEDE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPUIO SIMÓN BOLÍVAR5 (sic) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL OFICIO SIGNADO CON EL NRO.396-03 LIBRADO AL CIUDADANO: ALCALDE DEL MUNICIPIO S.B.C.. JOSÉ PERÉZ FERNÁNDEZ…”, actuaciones de las cuales se desprende con claridad meridiana, que el ente municipal fue puesto en conocimiento de la demanda que hoy nos ocupa dentro del lapso legal para ello.

Al respecto, se aprecia de la sentencia recurrida, que el tribunal de instancia determinó que había operado la figura de la prescripción de la instancia, por considerar:

… que la citación cartelaria de la empresa accionada directa CAUVICA, C.A. no interrumpió la prescripción en los términos establecidos en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo forzosamente debe declararse con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por las codemandadas de prescripción de la acción…

(Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, esta Juzgadora debe disentir del fallo recurrido en apelación, al estimar que si bien es cierto, en cuanto a la demandada directa (CAUVICA, C.A.), que la citación no se efectuó dentro del lapso de un año ni dentro del lapso de dos meses adicionales establecidos en la Ley, no es menos cierto que en el supuesto de la Alcaldía del Municipio S.B.d. esta entidad federal, se evidencia de las actas procesales que la presente acción fue interpuesta en fecha 06 de febrero de 2003, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva del Trabajo, habida cuenta, de que el referido lapso comenzaba a computarse, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, efectuada el 30 de abril de 2002, apreciándose igualmente de los autos, a los folios 38 y 40 del expediente, la debida notificación de la demanda interpuesta al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B. y del ciudadano Alcalde del Municipio S.B.d.E.A.. En tal virtud, siendo que las notificaciones de la codemandada, se materializaron los días 22 de abril de 2003 y el 23 de abril de 2003, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse, contrariamente a lo decidido por el a quo, que en la presente causa, al no haber transcurrido íntegramente el lapso de prescripción, dicha acción no se encuentra prescrita respecto de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. y así se decide.

En mérito de lo expuesto, siendo que la violación señalada conlleva la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la consiguiente revocatoria del fallo recurrido en lo que respecta a la declaratoria de la prescripción de la acción en contra del ente municipal, a los fines de no vulnerar el principio de la doble instancia, se decreta la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada, en lo que respecta a la parte codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., absteniéndose esta Sentenciadora de emitir pronunciamiento, sobre los restantes aspectos del recurso interpuesto, al ser ello inoficioso vista la reposición ordenada y así se deja establecido.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISPOSITIVO: Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2005; 2.- Se ANULA la referida decisión únicamente en lo que respecta a la declaratoria de la prescripción de la acción contra la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.; 3.- Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se pronuncie sobre el mérito del asunto.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:05 p.m. se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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