Decisión nº PJ0142015000098 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000239

PARTE CODEMANDANTES: A.E.B.R., M.L.S.G., M.A.D.T., J.L.A.C., E.R.F.L., F.A.F.G., A.R.P.M., TAIDI DEL C.C.B., S.D.C.F.V., E.R.S.D.T. y M.D.C.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.694.471, V-5.825.076, V-11.280.347, V-4.520.187, V-3.778.409, V-11.282.209, V-1.658.074, V-4.539.161, V-5.823.035, V-4.538.917 y V-5.068.343 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDANTE: H.R.T.H. y O.B.H.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.409 y 34.129 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los números 36 y 15 en su orden, de los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: ANUEL D.G.M., D.J.G.M., Y.M.Z.G., G.A.R.D., E.R.M.S., T.E.M.M., C.D.C.S., DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, MAGGALY COROMOTO C.B., A.J.C.R., J.P.Q.M., D.E.Q.S., O.A.S.R., M.A.S.A., P.J.V.M., E.C.U.P., SUÑE DEL M.V.T. y R.E.R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 59.026, 52.921, 79.296, 177.648, 78.952, 82.919, 74.436, 97.420, 164.888, 163.555, 8.345, 92.895, 26.031, 177.831 23.752, 89.963, 205.965 y 133.646 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), en la que declaro con lugar la demanda.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dicto el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que acuden a esta sede, en vista que el juez de juicio declara con lugar en la demanda por homologación de pensión contra su representada Banco Occidental de Descuento.

-Que la recurrida se basa en la sentencia contra CANTV, la cual expresa que las pensiones de entes privados debe ser pagadas por salarios mínimos.

-Que por su parte su representada estableció en su contratación colectiva, un plan de jubilación que se complementan con la pensión del Seguro Social, la cual es potestativa ya que ninguna ley obliga a los entes privados a jubilar a trabajadores, por lo que el juez incurrió en un error de juzgamiento, grave, porque su sistema de pensión es complementario, con la del Seguro Social, y el juez lo interpreto de otra manera, lo cual es la complementariedad del BOD, es ampliar los montos, por la calidad de vida como si estuviera trabajando, gozan de cuatro (4) meses de Aguinaldos al año, tres (3) P.d.S. Caja de Ahorro, lo cual supera con creces el salario mínimo alegado.

-Que la decisión aplicada al caso concreto no puede ser aplicada a ningún otro caso, sino para el cual fue dictada así fue declarada en sentencia 1639 de julio de 2008 caso: M.L., teoría de conglobamiento, la norma debe ser aplicada en su integridad, favoreciendo siempre al trabajador.

-Que el juez a quo se soporta en una sentencia del año 2001 con ponencia de J.C., la cual fue dictada para satisfacer, asuntos mercantiles como montos indexados lo cual no se aplica en el caso concreto.

-Que ninguna ley obliga a homologar las pensiones del sector privado, mucho menos si son potestativas.

-Que los decretos presidenciales, obligan a homologar las pensiones de jubilación del Seguro Social, pero ningún caso menciona al sector privado.

-Que es un enriquecimiento sin causa, el hecho de otorgar dos (2) veces una pensión que además es complementaria, no hay fundamentación legal y jurisprudencial para considerar que es más beneficioso recibir la pensión del salario mínimo, que el resto de los beneficios.

La representación judicial de la parte co-demandante procedió a refutar los dichos de la demandada en los siguientes términos:

-Que ninguna pensión pública o privada puede estar por debajo del salario mínimo y así lo han establecido todas las decisiones en los diferentes estados del país.

-Que el Banco Occidental de Descuento, maliciosamente suspende la homologación de las pensiones.

-Que el sindicato no defiende a los trabajadores, sino que los sacan del banco a la fuerza, y el sindicato no les recibe nada escrito, lo cual es una injusticia.

-Que el único enriquecimiento sin causa es por parte del banco, al no pagarle la pensión homologada, aun cuando por 35 años ellos pagaron el 3% de su salario durante toda su relación laboral, para finalmente obtener su pensión.

Finalmente pide justicia, porque ninguna pensión puede estar por debajo del salario mínimo.

ALEGATOS PARTE CODEMANDANTES

De la lectura realizada al libelo presentado el Juzgado observa que los actores fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:

-Alegan los ciudadanos demandantes, A.E.B.R., M.L.S.G., M.A.D.T., J.L.A.C., E.R.F.L., F.A.F.G., A.R.P.M., TAIDI DEL C.C.B., S.D.C.F.V., E.R.S.D.T. y M.D.C.B.L., haber prestado servicios a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., bajo subordinación ocupando diferentes cargos y quienes después de cumplir la edad reglamentaria fueron jubilados, y otros pensionados por enfermedades o accidentes laborales tal como está estipulado en el contrato colectivo celebrado entre la demandada y el sindicato de trabajadores de dicha entidad.

-Que desde ese entonces la demandada ha realizado la homologación de los pagos de pensiones y jubilaciones hasta el año 2012, momento a partir del cual inexplicablemente no lo ha vuelto [a] hacer.

-Que de acuerdo al cálculo del retroactivo por pensión o jubilación, la demandada ha dejado de cancelar:

-A.E.B.R., el monto de Bs. 11.969,24

-M.L.S.G., M.A.D.T., J.L.Á.C., E.R.F.L., F.A.F.G., A.R.P.M., TIDI DEL C.C.B., S.D.C.F.V. y E.R.S.D.T. el monto de Bs. 8.676,42

-M.D.C.B.L. el monto de Bs. 4.336,04

-Que todos los demandantes reclaman, además de las diferencias por homologación de los pagos por pensión o jubilación anteriormente mencionados, las diferencias entre los montos cancelados por concepto de pensión o jubilación y el salario mínimo urbano para el momento de la ejecución de la sentencia

-Que el monto total por retroactivo de la presente demanda es de Bs. 94.393,06

-Que la demandada debe de cancelar los honorarios y costas del 30% que llega a Bs. 28.317,91

-Que el monto total de la presente demanda es por Bs. 122.710,97

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la audiencia oral y pública de juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

-Admite que los demandantes son jubilados de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A.

-Admite que los demandantes reciben el pago de una pensión por jubilación en los términos establecidos en el contrato colectivo de trabajadores de esa entidad de trabajo.

-Alega que el Plan de Jubilaciones y Pensiones de la sociedad mercantil demandada es complementario al del IVSS, además que comprenden otros conceptos tales como HCM, Póliza de Vida, Póliza de Gastos Funerarios, cuatro (4) meses de Aguinaldo, Plan de Ahorro y Cesta Ticket mensuales, cuya suma es superior al monto del salario mínimo, en virtud del principio constitucional de favor y conglobamiento.

-Alega que la cláusula 17 de la convención colectiva del BOD, establece el Plan de Pensiones y Jubilaciones como un derecho adquirido para su personal y ajustado al Reglamento de Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BOD (última modificación 8/8/2007), en la cual se establece que la pensión de jubilación del BOD, es complementaria a la del IVSS, sujetando su otorgamiento al cumplimiento de los extremos de ley para ser acreedor de la pensión del IVSS; además que la revisión del monto de las pensiones es facultad exclusiva de la Junta Directiva del BOD.

-Niega, rechaza y contradice que los demandados gocen de beneficios inferiores al salario mínimo urbano (Bs. 4.889,11), alegando que estos gozan de beneficios más favorables cuyos montos oscilan entre Bs. 5.690,04 y Bs. 9.728,71 dependiendo del demandante que se trate.

-Niega, rechaza y contradice la procedencia del reclamo de homologación de la pensión de jubilación y pensión otorgado por el demandado a los demandantes por cuanto al tratarse de un sistema de jubilación complementario al del IVSS y recibir, para el momento de la demanda, un salario equivalente al salario mínimo vigente a través de este instituto además de los beneficios anteriormente mencionados les permite a los demandante gozar de beneficios superiores a los del salario mínimo urbano.

-Niega, rechaza y contradice la procedencia de la aplicación de los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional a las pensiones o jubilaciones de la demandada.

-Niega, rechaza y contradice que el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la demandada imponga la obligación de aumentar las pensiones y jubilaciones conforme al aumento del salario mínimo.

-Niega, rechaza y contradice que la demandada haya homologado las pensiones y jubilaciones en el 2012 y que luego inexplicablemente no lo haya vuelto a hacer.

-Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de Bs. 94.393,06 o monto alguno, por concepto de retroactivos de homologación al salario mínimo urbano de jubilación o pensión, a los demandantes.

-Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 28.317,91 o monto alguno, por concepto de honorarios profesionales y costas del proceso.

-Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 122.710,97 o monto alguno, por la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda.

-Niega, rechaza y contradice que se adeude, por concepto de homologación al salario mínimo urbano la jubilación o pensión, a:

-A.E.B.R., el monto de Bs. 11.969,24

-M.L.S.G., M.A.D.T., J.L.Á.C., E.R.F.L., F.A.F.G., A.R.P.M., TIDI DEL C.C.B., S.D.C.F.V. y E.R.S.D.T. el monto de Bs. 8.676,42

-Niega, rechaza y contradice los cálculos realizados para determinar el concepto de diferencia en el pago de pensión de jubilación de todos y cada uno de los demandantes.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

-Determinar si le corresponde o no el ajuste de la homologación de las pensiones y jubilaciones al Salario Mínimo U.N. a los codemandantes, ya que la demandada alegó en su contestación que no le corresponde dicho aumento en virtud que los actores reciben adicionalmente a la pensión otorgada por IVSS, unos beneficios en m.d.P.d.P. y Jubilaciones del BOD, que son superiores al monto del salario mínimo urbano, quedando así por dilucidar si procede o no la diferencia por pago de homologación de pensiones y jubilaciones al Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003 la cual señaló:

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

. (Subrayado de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, en el caso concreto, considera esta Alzada que una vez que el punto medular se contrae en determinar si procede o no la diferencia por pago de Homologación de pensiones y jubilaciones al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, es un punto de mero derecho que esta Superioridad debe dilucidar y resolver conforme a derecho. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDANTES

  1. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promovió, copia de los carnets que acreditan a los demandantes como pensionados y jubilados de la empresa, así como los recibos de pago de las pensiones y jubilados, insertas en los folios del 5 al, 28 y 30. Al respecto, la parte demandada en la audiencia de juicio las impugnó por ser copias simples, en virtud de ello, esta Alzada las desechas del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.2.- Promovió documentos de “Noticia 24”, las cuales corren insertas en los folios 32 hasta 34 la representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser copias simples, y por no formar parte de los hechos controvertidos. Al efecto, esta Alzada las desechas del acervo probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    1.3.- Promovió recibos de pagos corren insertos del folio 38 hasta 43 la representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser estas apócrifo y no estar firmados, por ninguna persona; en virtud de ello, este Alzada las desechas del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.4.- Promovió carta del Banco Occidental de Descuento, dirigida al ciudadano E.F., inserta en el folio 44, la representación judicial de la parte demandada la impugna por estar en copias simples. Al efecto, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por haber sido impugnada. Así se decide.-

    1.5.- Promovió, Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela Nos. 39.908, 8.920, 40.157, 40.327 y 40.401 de fechas 24/4/2012, 30/4/2013, 6/1/2014 y 29/4/2014 respectivamente. En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, por tal motivo esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    1.6.- Promovió, comunicación dirigida a la Junta Directiva del Banco Occidental de Descuento de fecha 13/6/2014 inserta en los folios del 67 hasta 69. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser impertinente y no aportar nada a los hechos controvertidos; por otra parte la representación judicial de la parte actora la ratifica e insiste en su valor. Al efecto, esta Alzada al verificar la misma se tiene que es un documento original firmado, sellado por la empresa demandada, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    1.7.- Promovió copia de contrato colectivo de trabajadores y sindicato con la demandada. En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, por tal motivo esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    1.8.- En relación a las documentales establecidas en el escrito de promoción de prueba en sus números, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, en el auto de admisión de prueba las mismas no fueron admitidas por el A-quo, por tal motivo esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    1.9.- En relación a las documentales promovidas con el libelo de la demanda inserta en los folios 20 al 59, la representación Judicial de la parte demandada las impugnó por ser estas copias simples. Al efecto, esta Alzada las desechas del acervo probatorio. Así se establece.-

  2. - Prueba de Exhibición:

    Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba todos los recibos de pagos de las pensiones y jubilados entregados al Banco; la representación judicial de la parte demandada manifestó haber consignados todos los recibos de pago como parte de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar. Al efecto, esta Alzada considera inoficiosa la exhibición. Así se establece.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  3. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promovió comunicaciones mediante la cual informa sobre los otorgamiento del beneficio de pensión mensual complementaria a la cancelada por IVSS; a partir del 1/12/2012 inserta en los folios 17 y 18 de la pieza de prueba número 1; 148 y 149 de la pieza de prueba número 3; 261 y 262 de la pieza de prueba número 4; 3, 93, 94 y 202 de la pieza de la pieza de prueba número 5; folios 3, 4, 137 y 138 de la pieza de prueba número 6. Al respecto, la parte actora reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    1.2.- Promovió, constancia emitida por Seguros la Occidental, y la constancia de asegurabilidad, inserta en los folios 19, 20, 58 y 59 de la pieza de prueba número 2; folio 3, 4, 150 y 151 de la pieza de prueba número 3; folio 4, 5, 263 y 264 de la pieza de prueba número 4; folio 4, 5, 95, 96, 203 y 204 de la pieza de prueba número 5; folio 5, 6, 139 y 140 de la pieza de prueba número 6. Al respecto, la parte actora reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    1.3.- Promovió originales de los estados de cuentas del pago de alimentación de los ciudadanos demandantes inserta en los folios del 21 al 32, y del 60 al 133 de la pieza de prueba número 2; folios 5 al 66 y 152 al 223 de la pieza de prueba número 3; folios del 6 al 165 y 265 al 270 de la pieza de prueba número 4; folios del 6 al 17 y 97 al 110 de la pieza de prueba número 5; folios desde el 205 al 259; y 7 al 18 y 141 al 150 de la pieza de prueba número 6; folios; 22 y 23, 60 al 133, 5 al 66; 152 al 224; 264 al 270; 6 al 17; 97 al 110. Al respecto, la parte demandante reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    1.4.- Promovió histórico de pensión de jubilados de todos los demandantes insertas en los folios 33 y 188 de la pieza de prueba número 2; folios 67 y 225 de la pieza de prueba 3; folios 66 y 271 de la pieza de prueba 4; folios 18, 111 y 260 de la pieza de prueba 5; folios 19 y 151 de la pieza de prueba 6. Al respecto, la parte a quien se opuso reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    1.5.- Promovió recibos de pagos de utilidades, y de pensión folios 34, 55 y 189 al 281 de la pieza reprueba número 2; folio del 68 al 143 y 226 al 316 de la pieza de prueba número 3; folios 68 al 258, folios 272 al 323 de la pieza de prueba número 4; inserta en los folios 19 al 90, 112 al 199; 261 al 333 de la pieza de prueba número 5; folio 20 al 115, 152 al 250 de la pieza de prueba número 6. Al respecto, la parte a quien se opuso reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    1.6.- Promovió estado de cuentas de la Caja de Ahorro y Previsión del personal del Banco Occidental de Descuento, inserta en los folios 56, 285 de la pieza de prueba número 2; folios 144 y 145, 317 de la pieza de prueba 3; folios 259, 324 de la pieza de prueba número 4; folio 91, 200 y 334 de la pieza de prueba número 5; folios 135 y 251 de la pieza de prueba número 6. Al respecto, la parte a quien se opuso reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    1.7.- Promovió marcado con la letra “G” copia de la convención colectiva de trabajo para el periodo 2007-2010 así como el acta de convenio. En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, por tal motivo esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    1.8.- Promovió marcada con la letra “F” comunicación de fecha 20/6/2007 mediante la cual recursos humano solicita la pensión de incapacidad otorgada al demandante F.F., inserta en el folio 286 de la pieza número 2. Al respecto, la parte contra quien se opuso reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    1.9.- Promovió marcada con la letra “F, A” acta de aprobación de la Junta Directiva de fecha 14/1/2009 inserta en el folio 146 de la pieza de prueba 3, folio 3 de la pieza número 4. Al respecto, la parte contra quien se opuso reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  4. - Prueba de Informes:

    2.1.- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Juzgado lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 24/4/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 210 y 211 de la pieza principal No. 2; de la misma se pudo evidenciar que efectivamente se suscribió acta de convenio de prorroga de la convención colectiva de trabajo. Este Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2.2.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a los fines que informe a éste Juzgado lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 3/6/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 241 al 261 de la pieza principal No. 2; de la misma se pudo obtener que se encuentran pensionados por parte del I.V.S.S., los ciudadanos A.E.B.R., J.L.Á.C., E.R.F.L., F.A.F.G., TAIDI DEL C.C.B., S.D.C.F.V., E.R.S.D.T., M.D.C.B.L.. Este Alzada, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2.3.- Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; a los fines que informe a éste Juzgado lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 26/3/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 3 al 27 de la pieza principal No. 2; en la misma se pudo evidenciar que efectivamente los actores se encuentra amparados por la póliza CORB-1. Esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2.3.- Solicitó se oficiara GRUPO ÚNICO, C.A. (UNITICKET); a los fines que informe a éste Juzgado lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 10/4/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 49 hasta 196 de la pieza principal No. 2; de la misma se pudo evidenciar que efectivamente recibieron el pago de las cesta ticket. Esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

    2.4.- Solicitó se oficiara a la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN DEL PERSONAL DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., a los fines que informe a éste Juzgado lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 26/3/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en los folios 187 hasta 249 de la pieza principal; en la misma se evidencia que efectivamente los demandantes se encuentra inscrito en dicha Caja de Ahorro y Previsión personal. Esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  5. - Prueba de Exhibición:

    Solicitó se exhibiera las comunicaciones dirigidas por la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Occidental de Descuento, C.A., a cada uno de los demandantes, los estados de las cuentas correspondientes a las nominas, y los recibos de pago de pensión, aguinaldos y cesta ticket. La representación judicial de la parte demandante, reconoció todos y cada unos de las documentales solicitadas por la demandada; por tal motivo este jurisdicente considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-

    -II-

    MOTIVA

    Luego de valoradas las probanzas, y analizado el punto de apelación, tenemos que el punto medular de la apelación se contrae en determinar si procede para cada uno de los codemandantes la homologación de las pensiones y jubilaciones al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud, que desde el año 2012, no les fueron acreditados los aumentos salariales establecidos por el Gobierno Nacional correspondientes.

    Al respecto, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba homologar la pensión y jubilación pasadas a futuras de los actores al salario mínimo urbano, a su decir; los actores reciben adicionalmente a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una serie de beneficios en el m.d.P.d.P. y Jubilaciones del BOD, siendo estos superiores al salario mínimo urbano, y alegando que la pensión de jubilación establecida en convención colectiva del Banco Occidental de Descuento es complementaria de la otorgada por el Seguro Social.

    En este orden de ideas, esta Alzada considera determinante citar la convención colectiva de trabajo, aplicable al caso concreto, suscrita entre el Banco Occidental de Descuento, SACA., y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. DEL ESTADO ZULIA 2007 – 2010 especificación en su cláusula Décima Sexta, indica:

    “EL BANCO conviene expresamente en establecer como un derecho adquirido para sus trabajadores, el plan de pensiones y jubilaciones establecido para su personal en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BANCO, cuya última modificación fue aprobada por le Junta de Directiva del BANCO, en su sesión de fecha 8 de agosto de 2.007, actualmente en vigencia; en este sentido las partes acuerdan que:

  6. - EN CUANTO A LOS APORTES DEL FONDO:

    (…)

    De manera especial el BANCO conviene, en que no descontará de la remuneración que por pensión reciban los jubilados o pensionados, la parte que por tal concepto le fuere otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier ente que lo sustituya. En todo caso, la existencia de este beneficio queda supeditada a la vigencia de los sistemas de seguridad y previsión social, establecidos de carácter obligatorio o convencional por leyes, decretos o resoluciones, aplicándose el mas favorable al TRABAJADOR. (Subrayado de esta Alzada).

    El Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; en su artículo 15 señala:

    La pensión de Jubilación pagada por el Banco con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, será adicional de la que fuere pagada de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, se evidencia con luminiscencia refulgente que la convención colectiva del Banco Occidental de Descuento citada supra, es clara en establecer que el Régimen de Jubilación otorgado a sus trabajadores es adicional al que fuera pagado por el Seguro Social, y no como lo quiere hacer ver la parte demandada, quien manifestó en la audiencia oral de apelación que el régimen de jubilaciones es “complementario” del régimen de Seguridad Social Obligatorio.

    Resulta entonces de menesterosa importancia citar de manera textual los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consolida al Estado venezolano, como un Estado Social de Derecho y Justicia, articulo 2 y, en sus artículos 80 y 86 eiusdem señala, lo siguiente:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Al respecto, el legislador patrio, mediante la declaración de la Carta Magna, enfatizó en la garantía de una v.d. para todos los ancianos y ancianas, y así lo quiso asegurar con la obligación de prohibición de pensiones y jubilación por debajo del salario mínimo urbano vigente, lo cual garantiza al menos el sustento básico de sus primeras necesidades, además de que a criterio de esta Alzada, la referida disposición denota con luminiscencia que el Estado venezolano, va proyectado a que ningún salario, pensión, jubilación, publica o privada puede estar por debajo del salario mínimo nacional. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta; estableció lo siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.”

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De esta manera, el espíritu del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador del sector publico o trabajador del sector privado, una vez que es jubilado.

    De la misma forma, se trascribe sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; (Caso: G.J.J.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS), estableció:

    Criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, ratificado en el fallo N° 346 de fecha 1° de abril de 2008 (caso: U.F., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), en el que señaló:

    El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la Convención Colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.

    Sobre la base de las precedentes consideraciones, advierte esta Sala que en caso de resultar la pensión de jubilación calculada conforme al Contrato Colectivo, inferior al salario mínimo, para la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta deberá ser ajustada al salario mínimo nacional, para lo cual deberá el experto que se designe para tal efecto servirse de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la sociedad mercantil demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se decide

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Esta Alzada, observa que la noción de seguridad social presenta unas implicaciones económicas que tienden a que el jubilado no sólo logre la obtención de los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sino, el goce de derechos como la salud, asistencia educacional, actividad recreacional, etc., lo cual evidencia que la materialización de las políticas de seguridad social no se agota en las asignaciones pecuniarias, sino que comprende diversas modalidades como servicios de previsión, suministros, exenciones y exoneraciones fiscales y demás medidas concebidas para articular y expandir la acción del Estado en la materia, siempre en pro de proteger la vejez.

    De esta manera, el motivo principal de la pensión de jubilación es evitar la degradación de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social.

    Igualmente, la Sala Constitucional en decisión Nº 3.476 de fecha 11 de diciembre de 2003 dejó establecido que:

    …la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaría con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social

    .

    En el caso concreto, se constata que la pretensión de los actores esta orientada a que se les homologue las pensiones y jubilaciones al salario mínimo u.n., en virtud, que desde el año 2012, no les fueron acreditados los pagos recibidos de acuerdo a los aumentos salariales establecidos por el Gobierno Nacional; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba homologar la pensión y jubilación de los actores al salario mínimo urbano, a su decir; los actores reciben adicionalmente al salario por jubilación; la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), más una serie de beneficios en el m.d.p.d.p. y jubilaciones del B.O.D., -según su dicho- siendo estos superiores al salario mínimo urbano y que por tal razón, no le corresponde dicha homologación.

    Ahora bien, esta Alzada al verificar las pruebas consignadas por las partes, evidencia palmariamente de los recibos de pagos, que a los actores se les pagaba la pensión por jubilación, pero que dichos pagos, no se realizaban conforme a los aumentos de salarios estipulados por el Ejecutivo Nacional. (Lo cual no esta controvertido, tal como se evidencia de la contestación de la demanda y de los dichos por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de apelación), desde el año 2012.

    Finalmente, visto los argumentos supra indicados, y lo establecido principalmente en la Carta M.N., esta Alzada, considera que efectivamente, no puede existir pensión de jubilación inferior al salario mínimo urbano, ya que lo contrario seria atentar contra lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y principalmente contra el derecho de v.d.d. estos jubilados.

    Seguidamente, se procede a discriminar los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en aras de determinar las diferencias entre lo pagado por la Institución Financiara demandada por concepto de pensión de jubilación y los referidos salarios mínimos, a tal efecto, se indican los aumentos mínimos salariales según los decretos dictado por el Ejecutivo Nacional desde el año 2012 hasta la presente fecha, los cuales son los siguientes:

    -Decreto 8.920 del 19/4/2012 Gaceta Oficial No. 39.908 del 24/4/2012:

    1° de mayo de 2012 de Bs. 1.780,45

    1° de septiembre de 2012 Bs. 2.047,52

    -Decreto 30 del 30/4/2013 Gaceta Oficial No. 40.157 de 30/4/2013:

    1° de mayo de 2013 Bs. 2.457,02

    1° de septiembre de 2013 Bs. 2.702,73

    1° de noviembre de 2013 Bs. 2.973,00

    -Decreto 725 del 6/1/ 2014 Gaceta Oficial No. 40.327 del 6/1/2014:

    6 de enero de 2014 Bs. 3.270,30

    -Decreto 935 del 29/4/2014 Gaceta Oficial No. 40.401 del 29/4/2014:

    1° de mayo de 2014 Bs. 4.251,40

    -Decreto 1431 del 17/11/2014 Gaceta Oficial No. 40.542 del 17/11/2014:

    1° de diciembre de 2014 Bs. 4.889,11

    -Decreto No. 1599 del 6/2/2015 Gaceta Oficial No. 40.597 del 6/2/2015:

    1° de febrero de 2015 Bs. 5.622,48

    -Decreto No. 1737 del 1/5/2015 Gaceta Oficial extraordinaria No. 6.181 del 8/5/2015:

    1° de mayo de 2015 de Bs. 6.746,98

    1° de julio de 2015 de Bs. 7.421,68

    De esta manera, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, y a las disposiciones establecidas en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna; y verificas como han sido las pruebas promovidas por las partes, aunado a los preceptuado en la convención colectiva celebrada entre la demandada Banco Occidental de Descuento, SACA., y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., DEL ESTADO ZULIA, y por cuanto no existe controversia en que efectivamente los demandantes se encuentra jubilados y que reciben una pensión de jubilación por la empresa demandada la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, SACA.; pero la misma no se ajusta a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. de esta manera, visto los decretos antes descritos con sus respetivos aumentos salariales desde el año 2012 hasta mayo 2015 esta Alzada procede a calcular las diferencias salariales según las homologaciones de pensiones y jubilaciones solicitadas por la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, el cual se verificara de los recibos de pagos desde la fecha solicitada por cada unos de los demandantes hasta el mes de junio de 2014, por ser esta última la fecha que se encuentran en los recibos de pagos consignados, y por no constar en el expediente los recibos de los demás meses solicitados:

  7. - A.E.B.R.:

    Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar

    Dic-12 2047,52 969,41 1078,11

    Ene-13 2047,52 969,41 1078,11

    Feb-13 2047,52 969,41 1078,11

    Mar-13 2047,52 969,41 1078,11

    Abr-13 2047,52 969,41 1078,11

    May-13 2457,02 969,41 1487,61

    Jun-13 2457,02 969,41 1487,61

    Jul-13 2457,02 969,41 1487,61

    Ago-13 2457,02 969,41 1487,61

    Sep-13 2702,73 969,41 1733,32

    Oct-13 2702,73 969,41 1733,32

    Nov-13 2973,00 969,41 2003,59

    Dic-13 2973,00 969,41 2003,59

    Ene-14 3270,30 969,41 2300,89

    Feb-14 3270,30 969,41 2300,89

    Mar-14 3270,30 969,41 2300,89

    Abr-14 3270,30 969,41 2300,89

    May-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Total a Pagar por la demandada Bs. 25.807,06

  8. - F.A.F.G.:

    Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar

    Sep-12 2047,52 2047,52 0,00

    Oct-12 2047,52 2047,52 0,00

    Nov-12 2047,52 2047,52 0,00

    Dic-12 2047,52 2047,52 0,00

    Ene-13 2047,52 2047,52 0,00

    Feb-13 2047,52 2047,52 0,00

    Mar-13 2047,52 2047,52 0,00

    Abr-13 2047,52 2047,52 0,00

    May-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jun-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jul-13 2457,02 2047,52 409,50

    Ago-13 2457,02 2047,52 409,50

    Sep-13 2702,73 2047,52 655,21

    Oct-13 2702,73 2047,52 655,21

    Nov-13 2973,00 2047,52 925,48

    Dic-13 2973,00 2047,52 925,48

    Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78

    May-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Total a Pagar la demandada Bs. 12869,74

  9. - M.A.D.T.:

    Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar

    Sep-12 2047,52 2047,52 0,00

    Oct-12 2047,52 2047,52 0,00

    Nov-12 2047,52 2047,52 0,00

    Dic-12 2047,52 2047,52 0,00

    Ene-13 2047,52 2047,52 0,00

    Feb-13 2047,52 2047,52 0,00

    Mar-13 2047,52 2047,52 0,00

    Abr-13 2047,52 2047,52 0,00

    May-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jun-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jul-13 2457,02 2047,52 409,50

    Ago-13 2457,02 2047,52 409,50

    Sep-13 2702,73 2047,52 655,21

    Oct-13 2702,73 2047,52 655,21

    Nov-13 2973,00 2047,52 925,48

    Dic-13 2973,00 2047,52 925,48

    Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78

    May-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Total a pagar la demandada Bs. 12869,74

  10. - E.R.F.L.:

    Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar

    Sep-12 2047,52 2047,52 0,00

    Oct-12 2047,52 2047,52 0,00

    Nov-12 2047,52 2047,52 0,00

    Dic-12 2047,52 2047,52 0,00

    Ene-13 2047,52 2047,52 0,00

    Feb-13 2047,52 2047,52 0,00

    Mar-13 2047,52 2047,52 0,00

    Abr-13 2047,52 2047,52 0,00

    May-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jun-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jul-13 2457,02 2047,52 409,50

    Ago-13 2457,02 2047,52 409,50

    Sep-13 2702,73 2047,52 655,21

    Oct-13 2702,73 2047,52 655,21

    Nov-13 2973,00 2047,52 925,48

    Dic-13 2973,00 2047,52 925,48

    Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78

    May-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Total a pagar la demandada Bs. 12869,74

  11. - A.R.P.M.:

    Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar

    Sep-12 2047,52 2047,52 0,00

    Oct-12 2047,52 2047,52 0,00

    Nov-12 2047,52 2047,52 0,00

    Dic-12 2047,52 2047,52 0,00

    Ene-13 2047,52 2047,52 0,00

    Feb-13 2047,52 2047,52 0,00

    Mar-13 2047,52 2047,52 0,00

    Abr-13 2047,52 2047,52 0,00

    May-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jun-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jul-13 2457,02 2047,52 409,50

    Ago-13 2457,02 2047,52 409,50

    Sep-13 2702,73 2047,52 655,21

    Oct-13 2702,73 2047,52 655,21

    Nov-13 2973,00 2047,52 925,48

    Dic-13 2973,00 2047,52 925,48

    Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78

    May-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Total a pagar la demandada Bs. 12869,74

  12. - J.L.A.C.:

    Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar

    Sep-12 2047,52 2047,52 0,00

    Oct-12 2047,52 2047,52 0,00

    Nov-12 2047,52 2047,52 0,00

    Dic-12 2047,52 2047,52 0,00

    Ene-13 2047,52 2047,52 0,00

    Feb-13 2047,52 2047,52 0,00

    Mar-13 2047,52 2047,52 0,00

    Abr-13 2047,52 2047,52 0,00

    May-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jun-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jul-13 2457,02 2047,52 409,50

    Ago-13 2457,02 2047,52 409,50

    Sep-13 2702,73 2047,52 655,21

    Oct-13 2702,73 2047,52 655,21

    Nov-13 2973,00 2047,52 925,48

    Dic-13 2973,00 2047,52 925,48

    Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78

    May-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Total a pagar la demandada Bs. 12869,74

  13. - M.D.C.B.L.:

    Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar

    Sep-13 2702,73 2456,90 245,83

    Oct-13 2702,73 2456,90 245,83

    Nov-13 2973,00 2456,90 516,10

    Dic-13 2973,00 2456,90 516,10

    Ene-14 3270,30 2456,90 813,40

    Feb-14 3270,30 2456,90 813,40

    Mar-14 3270,30 2456,90 813,40

    Abr-14 3270,30 2456,90 813,40

    May-14 4251,40 3193,97 1057,43

    Jun-14 4251,40 3193,97 1057,43

    Total a pagar la demandada Bs. 6892,32

  14. - E.R.S.D.T.:

    Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar

    Sep-12 2047,52 2047,52 0,00

    Oct-12 2047,52 2047,52 0,00

    Nov-12 2047,52 2047,52 0,00

    Dic-12 2047,52 2047,52 0,00

    Ene-13 2047,52 2047,52 0,00

    Feb-13 2047,52 2047,52 0,00

    Mar-13 2047,52 2047,52 0,00

    Abr-13 2047,52 2047,52 0,00

    May-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jun-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jul-13 2457,02 2047,52 409,50

    Ago-13 2457,02 2047,52 409,50

    Sep-13 2702,73 2047,52 655,21

    Oct-13 2702,73 2047,52 655,21

    Nov-13 2973,00 2047,52 925,48

    Dic-13 2973,00 2047,52 925,48

    Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78

    May-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Total a pagar la demandada Bs. 12869,74

  15. - M.L.S.G.:

    Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar

    Sep-12 2047,52 2047,52 0,00

    Oct-12 2047,52 2047,52 0,00

    Nov-12 2047,52 2047,52 0,00

    Dic-12 2047,52 2047,52 0,00

    Ene-13 2047,52 2047,52 0,00

    Feb-13 2047,52 2047,52 0,00

    Mar-13 2047,52 2047,52 0,00

    Abr-13 2047,52 2047,52 0,00

    May-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jun-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jul-13 2457,02 2047,52 409,50

    Ago-13 2457,02 2047,52 409,50

    Sep-13 2702,73 2047,52 655,21

    Oct-13 2702,73 2047,52 655,21

    Nov-13 2973,00 2047,52 925,48

    Dic-13 2973,00 2047,52 925,48

    Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78

    May-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Total a pagar la demandada Bs. 12869,74

  16. - TAIDI DEL C.C.B.:

    Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar

    Sep-12 2047,52 2047,52 0,00

    Oct-12 2047,52 2047,52 0,00

    Nov-12 2047,52 2047,52 0,00

    Dic-12 2047,52 2047,52 0,00

    Ene-13 2047,52 2047,52 0,00

    Feb-13 2047,52 2047,52 0,00

    Mar-13 2047,52 2047,52 0,00

    Abr-13 2047,52 2047,52 0,00

    May-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jun-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jul-13 2457,02 2047,52 409,50

    Ago-13 2457,02 2047,52 409,50

    Sep-13 2702,73 2047,52 655,21

    Oct-13 2702,73 2047,52 655,21

    Nov-13 2973,00 2047,52 925,48

    Dic-13 2973,00 2047,52 925,48

    Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78

    May-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Total a pagar la demandada Bs. 12869,74

  17. - S.D.C.F.V.:

    Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar

    Sep-12 2047,02 2047,52 0,00

    Oct-12 2047,02 2047,52 0,00

    Nov-12 2047,02 2047,52 0,00

    Dic-12 2047,51 2047,52 0,00

    Ene-13 2047,51 2047,52 0,00

    Feb-13 2047,51 2047,52 0,00

    Mar-13 2047,51 2047,52 0,00

    Abr-13 2047,51 2047,52 0,00

    May-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jun-13 2457,02 2047,52 409,50

    Jul-13 2457,02 2047,52 409,50

    Ago-13 2457,02 2047,52 409,50

    Sep-13 2702,73 2047,52 655,21

    Oct-13 2702,73 2047,52 655,21

    Nov-13 2973,00 2047,52 925,48

    Dic-13 2973,00 2047,52 925,48

    Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78

    Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78

    May-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62

    Total a pagar la demandada Bs. 12869,74

    Consecuente con lo anterior, se condena a la demandada de autos sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., a pagarle a los ciudadanos A.E.B.R., la cantidad de Bs. 25.807,06; F.A.F.G., la cantidad de Bs. 12.869,74; M.A.D.T., la cantidad de Bs. 12.869,74; E.R.F.L., la cantidad de Bs. 12.869,74; A.R.P.M., la cantidad de Bs. 12.869,74; J.L.Á.C., la cantidad de Bs. 12.869,74; M.D.C.B.L., la cantidad de Bs. 6.892,32; E.R.S.D.T., la cantidad de Bs. 12.869,74; M.L.S.G., la cantidad de Bs. 12.869,74; TAIDI DEL C.C.B., la cantidad de Bs. 12.869,74; y S.D.C.F.V., la cantidad de Bs. 12.869,74

    Ahora bien, por cuanto no consta en actas los recibos de pago de los actores a los fines de verificar las cantidades pagadas por la demandada por pensión de jubilación, a partir del mes de julio de 2014 hasta la presente fecha, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución si las partes no pudieren acordarlo, el cual se trasladará a la sede de la empresa demandada a los fines de solicitar la información respecto a los pagos de pensión de jubilación a los demandantes de autos, devengados desde mes de julio de 2014 hasta la fecha de la experticia.

    De esta misma forma, se ordena a la demandada pagar, a partir de presente fecha, dicha pensión de acuerdo a lo establecido por las normas Constitucionales, extensamente señaladas en el este fallo, es decir, a los salarios mininos decretados por el Ejecutivo Nacional, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, que tengan derecho por los acuerdos celebrados, por la Ley o por la convención colectiva de trabajo.

    Finalmente, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, (Vid. Sentencia de fecha 12/8/2014 (Caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS); en la cual cambia el criterio que había sostenido de eximir a la demandada al pago de la indexación en los casos de ajuste por pensión de jubilación por constituir una expectativa de derecho: “(entre otras, sentencias números 1037 de 30 de septiembre de 2010, 0981 de 21 de septiembre de 2010 y 1294 de 16 de noviembre de 2010), en virtud del precepto constitucional que consagra que la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarque toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, siendo que estas últimas se incluyen en el derecho constitucional a la seguridad social prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede la Sala desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación; por consiguiente, a partir de la publicación del presente fallo, en los casos de ajuste por pensión de jubilación al salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional.”

    Por consiguiente, el pago de la indexación de las diferencias acordadas se realizará a partir de la notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que va en consonancia con el postulado constitucional de constituir a la República en un Estado Social de Derecho y de Justicia que garantice la preeminencia de la justicia y la responsabilidad social.

    Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de jubilación reclamada, desde la fecha en que acordó la diferencia desde 1 de septiembre de 2012 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (Sentencia N° 1517 de fecha 9 de octubre del año 2008). Así se decide.-

    Asimismo se ordena la corrección monetaria de las diferencias de las pensiones de jubilación calculadas para cada actor, computadas mes a mes, a partir del 1 de septiembre de 2012 hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base al índice nacional de precios desde el 1 de septiembre de 2012 conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.

    En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2015 dictada por Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda y en consecuencia se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.P.O.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000098

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.P.O.

    VP01-R-2015-000239

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