Decisión nº 2013-058 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2012-1901

En fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano A.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.675, debidamente asistido por la abogada M.I.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.826, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de diciembre de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y quedó signada con el número 2012-1901.

En fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal libró despacho saneador a fin de que reformulara el escrito libelar, para lo cual otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del querellante.

En fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano A.R., ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada M.I.R.C. ut supra identificada, consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de enero de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose las notificaciones correspondientes, así como para la apertura del cuaderno separado, previa consignación de los fotostatos necesarios para las compulsas, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, los cuales fueron consignados en fecha 26 de febrero de 2013, dando se dio apertura a dicho cuaderno en fecha 28 de febrero de 2013.

En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La represtación judicial de la parte demandante alegó que en fecha 19 de septiembre de 2012, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictó P.A. Nº CPNB Nº (ilegible)-7433-12, suscrito por el Director Nacional Encargado, por la cual se le suspendió del ejercicio del cargo de Supervisor del referido Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sin goce de sueldo, por ciento ochenta (180) días consecutivos, contados a partir del recibo o notificación de la providencia.

Que la referida P.A., es violatoria de los derechos y garantías constitucionales, referidos al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo, que se infringe lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que la medida de suspensión del desempeño del cargo sin goce de sueldo “fundamentándose en hechos que fueron mal interpretados por el Ente Administrativo y que conllevaron a la imposición de esta medida, la cual, se fundamento (sic) inclusive en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aún sin estar incurso en alguna de las condiciones dispuestas en el mencionado artículo, como tampoco me encuentro inmerso en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Concatenados con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuando en realidad, lo que se correspondía era la imposición de las medidas establecidas en el artículo 90 de la Ley, por lo que, ciudadano Juez, nos encontramos en presencia de un vicio que hace nulo el acto Administrativo, como lo es el FALSO SUPUESTO, y esto se evidencia de los hechos que se narran en el presente libelo a mayor abundamiento”.

Que en fecha 19 de agosto de 2012, fue aprehendido por funcionarios de la “Guardia Nacional del Pueblo”, cuando no se encontraba en función de servicio, como consta en el Expediente de la Jurisdicción Penal Nº 17.160-12, imputándosele los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego.

Manifestó que el fecha 20 de agosto de 2012, se celebró audiencia en la cual la Fiscalía del Ministerio Público precalificó el hecho o delito imputado como resistencia a la autoridad y uso indebido de arma de fuego y se le dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo cual se le impuso presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de la causa.

Alegó que contra del auto de fecha 20 de agosto de 2012, presentó recurso de apelación “en fecha 28 de agosto de 2012 toda vez que La Juez Titular de ese Despacho no motivo (sic) la decisión tomada, habiendo decidido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Sala 7, en fecha 01 de octubre de 2012, Expediente 4037-12 nomenclatura de ese Tribunal, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO INCOADO y como consecuencia anuló la Audiencia Oral para oír al imputado, efectuada el 20 de agosto de 2012 y ordenó se llevara a cabo nuevamente la audiencia, prescindiendo de los vicios advertidos y que dan como consecuencia que dicha Audiencia fuese declarada nula”.

Que en fecha 23 de octubre de 2012, tuvo lugar nuevamente la audiencia, correspondiéndole al Tribunal 18 de Control, Expediente Nº 18C-15.996-12, en esa oportunidad el Juez “decretó la nulidad absoluta de las actas de entrevistas (…omissis…) por encontrarse viciadas de nulidad absoluta”, aunque, a pesar de ello, se mantuvo la medida cautelar de presentación, pero con intervalos de treinta (30) días. Sobre dicha audiencia se apeló, la cual se mantiene en expediente Nº AA 4068-12 Corte 3, con ponencia de la Dra. A.R..

Manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba cumpliendo comisión de servicio ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, desempeñándose como escolta motorizado.

Alegó que lo correcto hubiese sido que la Institución hubiese iniciado un procedimiento de investigación interna, lo que hubiese permitido imponerle, en principio, una medida de carácter disciplinario, como lo son, “la asistencia voluntaria y obligatoria del funcionario bajo la debida supervisión, tal y como lo establece el Artículo 101 de la mencionada Ley Estatuto de la Función Policial por lo que, en contrario, con su actuación, el órgano violentó el Principio de Presunción de Inocencia, previstos en el encabezamiento, numeral 1º y 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se le suspendió del ejercicio del cargo por 180 días, sin goce de sueldo.

Manifestó que la institución incurrió en un falso supuesto, lo que vicia el acto recurrido, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial el establecer que este vicio se encuentra presente cuando la Administración se fundamenta en hechos que ocurrieron de “manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar”.

Adujo que “como se evidencia de las actas del expediente penal, no existe victima en la presente causa, es decir, que no se lesionaron derechos humanos o no se cometieron presuntas amenazas contra terceras personas, tal y como señala el Ente en el acto recurrido; agravantes estas que facultan a la administración a imponer una separación del cargo con o sin goce de sueldo; por ello, mal podría el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana establecer la sanción prevista en el artículo 101 en su primer aparte de la Ley Estatuto de la Función Policial, sin antes aplicar las normas previstas en el Capítulo IIII Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la apertura de procedimiento previo de investigación pudiendo el órgano tomar las medidas cautelares establecidas en el artículo 90 de La (sic) Ley del Estatuto de la Función Publica el cual señala que la suspensión del funcionarios a los efectos de la investigación con goce de sueldo no pudiendo ser mayor a sesenta días continuos como se denota, existe una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa toda vez que el órgano procedió de manera unánime y sin haber obtenido decisión judicial a establecer medidas que solo son aplicables en los caso de funcionarios que se le haya dictado una medida preventiva de privación de libertad”.

Señaló que en fecha 02 de octubre de 2012, fue ascendido al cargo de Oficial Agregado, lo cual consta en oficio Nº CESPOL-0-00535-10/2012, notificado en fecha 24 de octubre de 2012, fecha para la cual se encontraba suspendido, lo cual no es acorde si sus actuaciones hubiesen perjudicado la imagen de la Institución.

Finalmente, el demandante solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo “Numero CPNB No (ilegible)-7433-12”, que acordó la suspensión del ejercicio de su cargo del Cuerpo de Policía Nacional de fecha 19 de septiembre de 2012 y que se suspendan los efectos del mismo y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal suspensión hasta su reincorporación, así como la cancelación de los tickets de alimentación dejados de percibir desde la fecha de su suspensión hasta su reincorporación, la imputación del tiempo de suspensión a la cancelación de los demás beneficios laborales establecidos en la Ley, teniendo en consideración que su reincorporación debe hacerse al cargo al cual fue ascendido durante el periodo de suspensión.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte actora solicito medida cautelar en los siguientes términos:

(…) Solicito respetuosamente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo competente, declare con lugar la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la p.a. Numero CPNB Nº (ilegible)-7433-1200289-08,de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la REPUBLICA BOLIVARIANDE (sic) DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se ordena: LA SUSPENSION (sic) DEL EJERCICIO DEL CARGO DE SUPERVISOR DE ESTE CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA SIN GOCE DE SUELDO, por CIENTO OCHENTA (180) DIAS (sic) CONSECUTIVOS. Por cuanto la medida tomada sin emitir criterio que correspondería a su digno tribunal, ha constituido un daño irreparable a mi persona y a mi familia tanto económicamente como psicológicamente, toda vez que ha disminuido mi capacidad económica, como es bien sabido los funcionarios públicos nos debemos y dependemos de la administración pública no siendo independiente, es decir, que nuestro único ingreso económico es el que obtenemos de nuestra labor prestada; por ello la medida tomada por el CUERPO POLICIAL me afecta significativamente por cuanto a la fecha no he podido obtener ingresos económicos para honrar las obligaciones contraídas. De los hechos narrados se evidencia los vicios en que pudo haber incurrido la administración al tomar la medida antes señala (sic), sin antes obtener una sentencia definitivamente firme por los tribunales competentes, no conforme con ello la transgresión de los principios constitucionales, y muy en especial la del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hechos estos que pudieran constituir nulidad del acto aquí mencionado. Por ello es que estando cubierto los extremos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora es que solicito sea declarada con lugar la suspensión de la medida tomada por la administración (…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 18 de enero de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar en virtud que el acto administrativo “Numero CPNB No (ilegible)-7433-12”, de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó la suspensión del ejercicio de su cargo del Cuerpo de Policía Nacional sin goce de sueldo por 180 días continuos contados desde la fecha de su notificación. En tal sentido, resulta necesario para esta Juzgadora señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionante solicitó medida cautelar, con el objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo “Numero CPNB No (ilegible)-7433-12”, que acordó la suspensión del ejercicio del cargo de Supervisor que ejercía en el Cuerpo de Policía Nacional de fecha 19 de septiembre de 2012.

Ahora bien, respecto a los requisitos del fumus boni iuris y al periculum in mora, se observa que la parte actora señaló que el acto administrativo cuya nulidad se solicita “ha constituido un daño irreparable a mi persona y a mi familia tanto económicamente como psicológicamente, toda vez que ha disminuido mi capacidad económica, como es bien sabido los funcionarios públicos nos debemos y dependemos de la administración pública no siendo independiente, es decir, que nuestro único ingreso económico es el que obtenemos de nuestra labor prestada; por ello la medida tomada por el CUERPO POLICIAL me afecta significativamente por cuanto a la fecha no he podido obtener ingresos económicos para honrar las obligaciones contraídas”.

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos producidos por la parte solicitante:

- Riela del folio once (11) al trece (13) del cuaderno separado, oficio CPNB Nº 7433-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional y suscrito por el ciudadano L.R.F.D., en su condición de Director Nacional Encargado, siendo notificada al hoy querellante en fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual se le informa de “LA SUSPENSION (sic) DEL EJERCICIO DEL CARGO DE SUPERVISOR DE ESTE CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA SIN GOCE DE SUELDO”, por un lapso de 180 días continuos desde su notificación.

- Riela del folio catorce (14), oficio Nº 008224, de fecha 24 de octubre de 2012 y suscrito por el ciudadano L.F. en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual contiene la notificación del acto administrativo mediante el cual corrige el grado del funcionario ciudadano A.R., antes identificado “de Oficial a Oficial Agregado”.

- Cursa del folio quince (15) al dieciséis (16), oficio CESPOPL-O-00535-10/2012, emanado de la Coordinación del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación del C.G.d.P., que contiene el acto administrativo que declaró procedente la solicitud de corrección al rango de Oficial Agregado.

- Riela al folio dieciocho (18), oficio emanado de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitó se fije la audiencia a los fines de presentar a los aprehendidos y exponer las circunstancias por las cuales se llevó a cabo la referida aprehensión.

- Cursa al folio diecinueve (19), Oficio Nº 0377, de fecha 19 de agosto de 2012, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del P.R.D.C.D.N.C., mediante el cual se remite las actuaciones realizadas por ese Comando, esto es:

  1. - Acta policial de fecha 19 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos en la misma fecha, que riela del folio veinte (20) al veintitrés (23).

  2. - Actas contentivas de los derechos de los imputados suscritas por cada uno de los aprehendidos, que cursan de los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26).

  3. - Actas de entrevistas de los testigos relacionados con los hechos, ue cursan del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32).

  4. - Oficios Nros. 0380, 0378 y 0381, emanados de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del P.R.D.C.D.N., por medio de los cuales solicita la realización de un exámen médico legal a los aprehendidos, que cursan de los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35).

  5. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas relacionadas con los hechos, que cursan a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37).

    - Riela al folio treinta y ocho (38), auto de fecha 20 de agosto de 2012, emanado de la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se ordenó el inicio de la averiguación penal.

    - Riela al folio treinta y nueve (39), auto del Juzgado distribuidor por la cual quedó asignado el conocimiento de la causa al Juez 35 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 20 de agosto de 2012, según consta al folio cuarenta (40) de la presente causa.

    - Cursa de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), acta de audiencia para oír a los imputados, de fecha 20 de agosto de 2012, levantada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    - Riela del folio cuarenta y ocho (48) al setenta y siete (77), sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 7, de fecha 01 de octubre de 2012, que declaró Con Lugar el recurso incoado y anuló la Audiencia Oral para oír al imputado, antes referida y ordena llevar a cabo una nueva audiencia por un Tribunal distinto en un máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    - Riela del folio setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87), acta de audiencia Oral y Pública de Presentación de Detenido, levantada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2012.

    De lo anteriormente trascrito, se observa lo siguiente:

    Que el ciudadano A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.278.675, hoy querellante ostenta la condición de funcionario público al servicio de la Policía Nacional Bolivariana.

    Que en fecha 25 de septiembre de 2012, la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emitió acto administrativo por el cual se le suspende del ejercicio del cargo de Supervisor, sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta (180) días continuos.

    De igual forma, se observa que en fecha 02 de octubre de 2012, se le otorgó el cargo de Oficial Agregado, mediante un recurso de reconsideración, el cual fue notificado en fecha 24 de octubre de 2012.

    Que el hoy querellante, fue aprehendido por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 20 de agosto de 2012, en condición de presunta flagrancia y fue puesto a la disposición del Ministerio Público con la correspondiente acta policial, acta de entrevista, orden de exámen médico legal, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

    De igual forma, se observa que en fecha 20 de agosto de 2012, el Ministerio Público ordenó el inicio de la averiguación penal, quedando asignado su conocimiento al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes celebrados audiencia para oír a los imputados en igual fecha.

    Asimismo, se observa que en fecha 01 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 7, declaró Con Lugar el recurso incoado y anuló la Audiencia Oral para Oír al Imputado y ordenó llevar a cabo una nueva audiencia por un Tribunal distinto en un máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, por considerar que existía vicio de inmotivación en la decisión recurrida.

    Finalmente, se observa que en fecha 23 de octubre de 2012, Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Oral de Presentación del Detenido. En la referida audiencia se expuso que el querellante al momento de su aprehensión puso resistencia a la autoridad y portaba un arma de fuego.

    Ahora bien, siendo que la suspensión de los efectos es la excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, cuya interpretación tanto doctrinaria como jurisprudencial constituida antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace suponer que toda manifestación administrativa realizada a través de una providencia definitiva, es no sólo idónea sino también capaz de producir una actuación inmediata del mismo órgano administrativo de tal forma que con ello, pueda materializarse el mandato de la administración, a fin de determinar si procede o no la solicitud cautelar, es preciso igualmente determinar la presencia de los requisitos anteriormente señalados y en tal sentido se observa:

    Siendo que la apariencia de buen derecho –fumuns bonis iuris- está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del querellante y sobre las probabilidades de éxito de la querella, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto pero que debe estar sustentado en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos, en el presente caso, considera quien juzga que el solicitante logró demostrar en forma preliminar con los anexos consignados, que ostenta la condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana desempeñando el cargo de Oficial Agregado y que el mismo fue sujeto de una medida de suspensión sin que preliminarmente se observe que se le haya iniciado un procedimiento en sede administrativa, lo que implicó la separación del cargo de manera temporal, con lo cual logró crear en quien decide, la presunción respecto a la presencia de la titularidad del derecho que lo asiste, con lo cual considera este Tribunal que se cumplió con el fumus boni iuris. Así se declara.

    En lo referente al periculum in mora, cuyo alegato se enfocó en el hecho de que el acto administrativo impugnado le priva de percibir su sueldo por el transcurso de 180 días y por ende le está causando tanto a él como a su familia un perjuicio psicológico y económico, toda vez que se ha disminuido su capacidad monetaria; se evidencia que el acto impugnado cuya suspensión se solicita, emanado del Cuerpo de Policía Nacional, acordó la suspensión del goce de sueldo por ese lapso contado a partir del momento de su notificación, esto es, desde el 25 de septiembre 2012 (exclusive), hasta el 24 de marzo de 2013, de lo que se desprende, al menos preliminarmente, el peligro de ilusoriedad del fallo como el riesgo de que una de las partes (el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana) pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al solicitante, esto es, ciudadano A.R.S., teniendo en cuenta que de la materialización de dicho acto, se priva al querellante de percibir un sueldo por el transcurso del tiempo allí señalado, pudiendo causar un daño de muy difícil reparación si se tuviera que revertir la legalidad del acto impugnado, pero sólo en lo que refiere a la prohibición de disfrute del sueldo, no así en lo que corresponde a la separación temporal del cargo, por ello debe considerarse que en el presente caso, se encuentra configurado tanto el requisito del periculum in mora como del periculum in damni. Así se declara.

    Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso se configuraron los tres requisitos de procedencia de la presente medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, la presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la evidencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada por el ciudadano A.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.675, debidamente asistido por la abogada M.I.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.826, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo “Numero CPNB No (ilegible)-7433-12”, que acordó la suspensión del ejercicio de su cargo del Cuerpo de Policía Nacional de fecha 19 de septiembre de 2012, en tal sentido:

  6. Se suspende el acto administrativo “Numero CPNB No (ilegible)-7433-12”, de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó la suspensión del ejercicio de su cargo del Cuerpo de Policía Nacional sin goce de sueldo por 180 días continuos contados desde la fecha de su notificación, sólo en lo referente a la prohibición del goce del sueldo.

  7. Se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del referido acto administrativo, esto es, desde el 25 de octubre de 2012, hasta el momento en que cese el lapso de 180 días señalado en el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Policía Nacional, a los fines legales consiguientes.

    Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V..

    En esta misma fecha, siendo las _________________(____:_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2012-1901/GLB/CV/NGP

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