Decisión nº 2013-170 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

con Fuerza Definitiva

Exp. 2012-1901

En fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano A.E.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.675, debidamente asistido por la abogada M.I.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.826, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que incoase contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº CPNB Nº 7433-12 de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó la suspensión del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 20 de diciembre de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y año.

Luego de ello, en fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal exhortó a la parte actora a reformular su escrito libelar para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2013, la parte actora consignó escrito de reforma constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 28 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado el cual se denominó “CUADERNO DE MEDIDAS”.

En fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y en consecuencia suspendió el acto administrativo “Numero CPNB No (ilegible)-7433-12”, de fecha 19 de septiembre de 2012 y ordenó la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del referido acto, esto es, desde el 25 de octubre de 2012, hasta el momento en que cese el lapso de 180 días señalado en el acto impugnado.

En fecha 02 de mayo de 2013, la representación judicial del organismo querellado dio contestación al presente recurso.

En fecha 15 de mayo de 2013, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 23 de mayo de 2013, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que las partes no promovieron medio probatorio alguno, asimismo, este Tribunal dejó transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 21 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia definitiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo, se dictó el dispositivo del fallo declarando el “DECAIMIENTO DEL OBJETO”.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal mediante auto se declaró competente para conocer y decidir la presente causa pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que en fecha 19 de agosto de 2012, su representado se encontraba dentro de un local comercial en compañía de unos vecinos, a las 1:30 a.m., no estando en funciones de servicio, cuando fue aprendido por funcionarios de la Guardia Nacional del Pueblo imputándole el delito de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, según se evidencia del Expediente de la Jurisdicción Penal Nº 17.160-12.

Arguyó que en fecha 20 de agosto de 2012, se celebró la audiencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal, audiencia en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico precalificó el hecho o delito imputado, como resistencia a la autoridad y uso indebido de arma de fuego, por lo cual se le dictó medida cautelar sustitutiva de libertad y se le impuso régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede del Tribunal de la causa.

Esgrimió que en fecha 28 de agosto de 2012, su representado presentó recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 20 de agosto de 2012, en virtud que la Juez Titular de ese despacho no motivó la decisión tomada, siendo declarado con lugar el recurso incoado y en consecuencia anulada la Audiencia Oral efectuada.

Expresó que en fecha 23 de octubre de 2012, tuvo lugar nuevamente la audiencia correspondiente, siendo el Tribunal 18 de Control el encargado de decidir la referida causa, declarando el titular de ese despacho, la nulidad absoluta de las actas de entrevista por estar viciadas de nulidad absoluta.

Arguyó que su representado se encontraba de comisión de servicio ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, desempeñándose como Escolta Motorizado para el momento en que sucedieron los hechos que se le imputan.

Manifestó que la Administración violó el Principio de Presunción de Inocencia, al imponerle a su representado una medida cautelar de suspensión fundamentada en hechos que están controvertidos y que no d.f.d. su contenido.

Denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el órgano procedió de manera unánime y sin haber obtenido decisión judicial alguna, a establecer medidas que solo son aplicables en los casos de funcionarios que se le haya dictado una medida preventiva de privación de libertad.

Señaló que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto al fundamentar la decisión en actas de entrevistas tomadas de terceras personas, distorsionándose el contenido, ya que los testigos mencionados en el acto recurrido no corresponden con los mencionados en las actas de entrevistas y las declaraciones tomadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encuentran viciadas de nulidad absoluta tal como fue decretado por el Tribunal 18 de Control de la Jurisdicción Penal, asimismo, en el procedimiento penal no existe víctima y que en ningún momento se desenfundo el arma de fuego.

Esgrimió que en fecha 02 de octubre de 2012, su representado fue ascendido al cargo de Oficial Agregado, según consta del oficio Nº CESPOL-0-00535-10/2012, notificado en fecha 24 de octubre de 2012, situación que ocurre estando en suspensión del ejercicio del mismo, por lo que se evidencia que si realmente se encontrase efectuando actuaciones que dañen o perjudiquen la imagen de la Institución, mal podría haber cumplido con todas y cada una de los requisitos exigidos para que por méritos profesionales pudiese obtener su ascenso.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, se suspendan los efectos de la medida cautelar tomada por la administración y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo de su representado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir más la cancelación de los ticket de alimentación desde la fecha de la ilegal suspensión hasta su reincorporación, debiendo tomarse en cuanta los distintos aumentos de la Unidad Tributaria, así como los demás beneficios laborales establecidos en la ley, teniendo en consideración que la reincorporación debe hacerse en el cargo al cual fue ascendido durante la suspensión.

La parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte querellada, abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.608, respectivamente, en su carácter de representante Judicial del organismo querellado, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Señaló en relación al vicio del falso supuesto denunciado por la querellante, que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo adoptada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, esta ajustada a derecho, en virtud del procedimiento administrativo disciplinario que se le inició bajo el Nº D-000-889-12, emanado de la Oficia de Control de Actuación Policial, motivado a que el recurrente ingresó a un local comercial armado de forma arbitraria y agresiva, siendo detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, pues amenazó a una de las empleadas del local con su arma de fuego, alterando el orden público, por tanto se suspendió del ejercicio del cargo de supervisor, sin goce de sueldo por un periodo de 180 días.

Invocó en relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, la sentencia Nº 2011-0016, de fecha 24 de enero de 2011 (caso: L.A.L.G.V.. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) en consonancia con la sentencia Nº 2011-0692, de fecha 03 de mayo de 2011 (caso: Mercantil, C.A., Banco Universal Vs. Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario –INDECU-) y la sentencia Nº 2007-1273, de fecha 16 de julio de 2007 (caso: G.E.M.V.V.. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte –INSETRA-) : todas emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Arguyó en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que la misma no resulta procedente en virtud que la administración actuó conforme a derecho, cumpliendo a cabalidad con el mandato constitucional, proporcionándole al recurrente el derecho a la defensa y asesoría jurídica que requieren de forma gratuita, ejerciendo la representación en los procedimientos que le son instruidos, tal y como se desprende del expediente disciplinario Nº D000-889-19 que se encuentra en proceso.

Esgrimió en cuanto a la decisión penal, que los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones pueden resultar responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente, ya que son responsabilidades independientes entre si, de manera que un mismo hecho puede dar lugar a procedimientos diferentes y responsabilidades distintas.

Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud formulada por la parte querellante contra el acto administrativo Nº CPNB Nº 7433-12 de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se ordenó la suspensión del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo.

Al respecto, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Se observa que consta al folio 01 del expediente administrativo “Transcripción de Novedad” de fecha 19 de agosto de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se dejó plasmada la novedad suscitada durante la guardia a cargo del Oficial Agregado J.T., quien dejó asentado en el libro respectivo, que fue recibida una llamada telefónica efectuada por el (CPNB) F.J.Y., Coordinador de esa Oficina, “(…) indicando que en la Sede de la Guardia Nacional, ubicada en Maripérez se encontraba un procedimiento competencia de este Despacho, donde presuntamente se encontraba un funcionario perteneciente a este Cuerpo Policial detenido por Resistencia a la Autoridad. Por lo que se requería comisión de este Despacho”.

Asimismo, se observa al folio 22 del expediente administrativo, auto de inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra el hoy querellante, donde se dejó asentado que a la referida averiguación disciplinaria se le asignó el número D-000-889-12.

Riela a los folios 33 y 34 del expediente administrativo, Resolución Nº 047-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resolvió suspender del ejercicio del cargo de Oficial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana al hoy querellante, por un lapso de 180 días consecutivos, sin goce de sueldo.

Consta a los folios 30 al 32 del expediente administrativo, notificación de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y dirigida al ciudadano A.E.R.S., recibida por el referido ciudadano en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual se le informó de la decisión de suspenderlo del ejercicio del cargo de Oficial que ejercía dentro de la Policía Nacional Bolivariana.

Corre inserta a los folios 76 al 78 del expediente administrativo, notificación de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano A.E.R.S., mediante la cual se le informó de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra.

Igualmente consta a los folios 165 al 193 del expediente administrativo, Decisión Nº 044-13 de fecha 01 de abril de 2013, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual se decidió la destitución del cargo de Oficial que desempeñaba el hoy querellante en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

A su vez, se desprende a los folios 194 al 197 del expediente administrativo, notificación de fecha 02 de abril de 2013, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigida al ciudadano A.E.R.S., recibida por el referido ciudadano en fecha 02 de mayo 2012, mediante la cual se le notificó del contenido del acto administrativo Nº 044-13 de fecha 01 de abril de 2013, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., a través de la cual se destituyó del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Revisado lo anterior, y visto que en fecha 19 de diciembre de 2012, el hoy recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº CPNB Nº 7433-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó la suspensión del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo y, posteriormente, en fecha 02 de mayo 2013 se le notificó al hoy querellante del contenido del acto administrativo Nº 044-13 de fecha 01 de abril de 2013, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., a través de la cual se destituyó del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, considera este Tribunal que ha decaído el objeto de la presente pretensión, por cuanto el acto impugnado mediante la presente demanda -esto es el acto administrativo Nº CPNB Nº 7433-12 de fecha 19 de septiembre de 2012- cesó en sus efectos, en virtud del acto administrativo Nº 044-13 de fecha 01 de abril de 2013, que sancionó con destitución al hoy querellante.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda contencioso administrativa funcionarial ejercido contra el acto administrativo Nº CPNB Nº 7433-12 de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se ordenó la suspensión del ejercicio del cargo del querellante sin goce de sueldo.

Notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las _____________________________se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2013-_______

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2012-1901/GL

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