Decisión nº PJ0142014000116 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Agosto de 2.014

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000230.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-0001657.

DEMANDANTE A.B.S.C., titular de la cedula de Identidad N° 10.730.120.

APODERADO JUDICIAL G.M. y E.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.121 y 54.749, respectivamente.

DEMANDADA “LICORES M.S.R. L inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 22 de Marzo de 1991, bajo el N° 7, Tomo 17-A.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ASUNTO

IMPUGNACION DE PODER.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.H., asistido por el abogado J.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 210.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Junio de 2.014, en el juicio incoado por el ciudadano A.B.S.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 10.730.120, contra LICORES MARIN S.R.L,

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica.

En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2.014, siendo las 9:00 a.m, comparecieron los abogados E.V. y G.M., inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.749 y 64.121 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se deja constancia de la comparecencia de la abogada E.Y. inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.516 actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. En este estado el abogado G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.121, que alega que se otorga poder como persona natural “en beneficio de mis derechos laborales”, es decir, la persona y que el demandado no es el SR. N.M., que es la empresa LICORES MARIN S.R.L, que hay incongruencia entre el encabezamiento y el texto, el cuerpo del poder, el apud acta, que dice que le da poder el para que lo defienda a el, como persona natural y solicita al final “todo en beneficio de mis derechos laborales”, es decir, el demandado no es el sr Marín ha que es el representante es otra cosa, el poder es insuficiente, no estoy diciendo que es o no es el representante, no tiene cualidad. Que ni si quiera vino el representante sin apoderado, no asistió a la audiencia preliminar, por lo que solicita se tenga por insuficiente el poder, a lo cual la parte accionada alega que son formas que no deben invalidar el poder como tal, y en caso que así fuera asume la representación sin poder.

En consecuencia, vista la impugnación realizada por la parte actora, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, para que las partes expongan sus defensas y excepciones y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, concluido este lapso el Tribunal se pronunciara al respecto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso legal se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Riela al Folio 38 del expediente, Poder apud acta, otorgado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por el ciudadano F.H.M., titular de la cedula de identidad N° 3.216.857, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio “LICORES MARIN, S.R.L.”, a los abogado J.O., A.L. y E.Y., inscritos en el IPSA bajo el Nº 210.271, 180.075 y 24.516 respectivamente, y del cual se desprende que, se l.c.:

… horas de despacho del día de hoy 17 de junio de 2014, comparece por ante este despacho el ciudadano Yo, F.H.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero 3.216.857, actuando en nombre y en representación de la sociedad de comercio LICORES MARIN S.R.L INSCRITA POR ENTE EL Registro Mercantil Primero en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el numero 7, tomo 17-A, asistido por la abogada E.Y., titular de la cedula de identidad Nro. 6.009618 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 24.516, a los fines de exponer: doy poder especial pero amplio y suficiente al ciudadano J.O.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 18.168.834, inscrito en el IPSA bajo el numero 210.271, a la ciudadana A.L.B., abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.397.220, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 180.075 y E.Y.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero 6.009.618 inscrita en el IPSA bajo el numero 24.516 para que en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses por ante los organismo competentes; en el ejercicio del presente poder, podrá la prenombrada apoderada, acudir a todos los organismos administrativos y judiciales, presentar demandas, contestarlas, darse por citada o notificada, proveer y evacuar pruebas, convenir, transigir, desistir, firmar acuerdos o transacciones, en fin, ejercer todos los derechos inherentes en beneficio de mis derechos laborales, en el entendido que las facultades aquí otorgadas son eneunciativas y no taxativas…

. (Fin de la Cita).

Riela a los folios 50 al 53 de la pieza separada Nº 2, escrito presentado por el ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad N° 3.216.857, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio “LICORES MARIN, S.R.L.”, asistido por la abogada E.Y., inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.516, mediante el cual señala que en fecha cinco (05) de Junio de 2.014 acudió ante este circuito judicial a otorgar poder apud- acta a nombre de su representada y que por error material involuntario al exponer en el texto del mismo lo hizo a título personal y no a nombre de su representada, sin embargo al mismo texto del poder se evidencias que acudió ante este circuito en representación de “LICORES MARIN, S.R.L.”,quien es la demandada de autos.

Igualmente señala en el aludido escrito que en la fecha pautada para la celebración de la audiencia de apelación los representantes de la parte actora en una verdadera manifestación de su exacerbado deseo de enriquecerse sin justa causa (ya que saben bien los actores, que no contaba con abogado para el momento de la audiencia debido a que la abogada designada y con quien ellos se reunieron, le devolvió el caso prácticamente antes de la audiencia y lamentablemente cuando logro hacer de una nueva representación la audiencia había pasado) estos impugnan el poder otorgado alegando lo que hizo a titulo personal lo cual no es cierto.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente incidencia, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2.014, siendo las 9:00 a.m, comparecieron los abogados E.V. y G.M., inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.749 y 64.121 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se deja constancia de la comparecencia de la abogada E.Y. inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.516 actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente a los fines de la celebración de la audiencia de apelación. En este estado el abogado G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.121, alega que se otorga poder como persona natural “en beneficio de mis derechos laborales”, es decir, la persona y que el demandado no es el SR. N.M., que es la empresa LICORES MARIN S.R.L, que hay incongruencia entre el encabezamiento y el texto, el cuerpo del poder, el apud acta, que dice que le da poder el para que lo defienda a el, como persona natural y solicita al final “todo en beneficio de mis derechos laborales”, es decir, el demandado no es el sr Marín ha que es el representante es otra cosa, el poder ese insuficiente, no estoy diciendo que es o no es el representante, no tiene cualidad. Que ni si quiera vino el representante sin apoderado, no asistió a la audiencia preliminar, por lo que solicita se tenga por insuficiente el poder, a lo cual la parte accionada alega que son formas que no deben invalidar el poder como tal, y en caso que así fuera asume la representación sin poder.

En consecuencia, vista la impugnación realizada por la parte actora, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, para que las partes expongan sus defensas y excepciones y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, concluido este lapso el Tribunal se pronunciara al respecto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2.014, octavo dia (8°), para que las partes presentaran sus defensas y excepciones y promovieran las pruebas pertinentes al respecto, compareció ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, siendo la 01:36 p.m, conforme se evidencia a los folios 50 al 53 de la Pieza separada N° 2, el ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad N° 3.216.857, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio “LICORES MARIN, S.R.L.”, asistido por la abogada E.Y., inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.516, mediante el cual señala que en fecha cinco (05) de Junio de 2.014, acudió ante este circuito judicial a otorgar poder apud- acta a nombre de su representada y que por error material involuntario al exponer en el texto del mismo lo hizo a título personal y no a nombre de su representada, sin embargo al mismo texto del poder se evidencias que acudió ante este circuito en representación de “LICORES MARIN, S.R.L.”,quien es la demandada de autos.

Igualmente señala que en la fecha pautada para la celebración de la audiencia de apelación los representantes de la parte actora en una verdadera manifestación de su exacerbado deseo de enriquecerse sin justa causa (ya que saben bien los actores, que no contaba con abogado para el momento de la audiencia debido a que la abogada designada y con quien ellos se reunieron, le devolvió el caso prácticamente antes de la audiencia y lamentablemente cuando logro hacer de una nueva representación la audiencia había pasado) estos impugnan el poder otorgado alegando lo que hizo a titulo personal lo cual no es cierto.

No obstante, el abogado G.M., apoderado judicial de la parte actora, quien en la presente causa impugna el poder de la parte accionada, al cierre del Despacho de este Tribunal del día cinco (05) de Agosto de 2.014, no presento escrito de fundamentación o medio de pruebas al respecto.

En este estado, es ineludible para esta Alzada traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

Decisión emanada de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de Enero de 2.012, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso: “EMIRO A.S.G. VS. ACTO TÁCITO DENEGATORIO (SILENCIO ADMINISTRATIVO) DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS”, en la cual se señala respecto a la oportunidad para impugnar los poderes, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrente, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente.

Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007).

(…)

Al respecto se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

.

En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original. A su vez, la Sala ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011). Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de Junio de 2.009, Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso: S.D.V.M.M. y otros Vs. FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), en la cual se prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: W.J.S.M. y L.A.C.C. contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).

Por tanto, si por criterio de la Sala no es procedente la impugnación pura y simple de un poder presentado en autos, menos aun puede declararse de oficio el desistimiento del recurso de apelación, si la representación judicial de la parte apelante presenta copia simple de instrumento poder, debidamente autenticado, y la contraparte no ejerce ningún control sobre el mismo. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 22 de Marzo de 2.006, Ponencia de la Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso: “WILLIAN J.S.M. y L.A.C.C. vs. PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A.”, en la cual se prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

En el caso bajo examen, la parte demandada recurrente fundamenta el recurso de control de la legalidad ejercido en la violación de normas de orden público y de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, con menoscabo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, ello, por parte del juzgador ad quem, quien condenó a la accionada con base en la “Impugnación Simple” que formuló la parte actora respecto del poder que acreditaba las facultades de representación de los apoderados judiciales de la empresa.

(…)

Determinado lo anterior, esta Sala considera menester señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, regla aplicable para el momento en que se confirió el poder apud acta, el poderdante debe enunciar en el poder los documentos que acrediten la representación que ejerce, y exhibirlos al funcionario que autoriza el acto, quien hará constar en la nota respectiva, la exhibición ad effectum videndi de tales instrumentos. La relevancia de tal formalidad radica en la necesidad de demostrar que se detenta la representación aducida, de modo que el mandatario ostente la facultad de representar a aquél en cuyo nombre se confirió el poder en cuestión.

(…)

En el presente caso, el ciudadano B.D.R.D.B., quien dijo actuar en su condición de Presidente de la empresa demandada, otorgó un poder apud acta de acuerdo con el artículo 152 de la ley procesal civil, según el cual el poder puede conferirse en las actas del expediente, para el juicio contenido en el mismo, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. En este orden de ideas, la Secretaria del Tribunal de la causa certificó “que el presente PODER APUD-ACTA fue otorgado en su presencia por la (el) poderdante Ciudadano (a) B.D.R.D.B., quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 6.465.422 (sic)”.

Ahora bien, la impugnación del mencionado poder por parte de los actores se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: M.Á.R. contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), en la cual se afirmó:

(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2004).

(…)

Adicionalmente, conteste con la jurisprudencia emanada de este alto Tribunal con respecto a la impugnación del poder “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia N° 310 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1999, caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima), lo que no fue efectuado por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes sólo afirmaron el supuesto incumplimiento del citado artículo 155 de la ley procesal civil, a pesar que en el libelo de demanda se solicitó que la citación de la sociedad mercantil Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A. se practicara “en la persona de B.D.R.D.B. en carácter de Presidente de la empresa”, y que el mismo acudiera a fin de absolver posiciones juradas –tal como se hizo, en fecha 12 de marzo de 2003–conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en principio será el representante de la persona jurídica, según la ley o sus Estatutos Sociales, quien absolverá las mismas en nombre de ésta.

Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados C.D.L.G., A.R.G. y A.G.G., ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

Por las razones anteriores, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido por la empresa accionada, y en consecuencia, se anula el fallo recurrido. Visto que la decisión del juzgador ad quem se fundamentó en la admisión de los hechos, esta Sala estima adecuado, a fin de respetar el principio de la doble instancia, reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre el mérito del asunto. Así se decide. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro M.T., de fecha: 12 de A.d.A.d. 2.005, con Ponencia de la Magistrada: ISBELIA P.D.C., caso: “MARY E.S.D.P. y M.F.P.D.S. vs. CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A.”, en la cual se señala respecto al objeto del Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.

Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta S.M..

En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana S.M. ostenta ese carácter.

Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Decisión emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 04 de Marzo de 2.011, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: “JORGE ELIECER RUÍZ MORGADO”, en la cual se prevé respecto a la efectividad del Poder Apud Acta, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

Esta Sala, respecto al poder apud acta, en la sentencia n° 1007 del 2 de mayo de 2003, caso: G.M.H., señaló:

Esta Sala observa que en el presente proceso, […] el abogado […], quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano G.M.H., parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita;

(…)

A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido…

. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado, cursivas y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, conforme al alegato opuesto por el ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad N° 3.216.857, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio “LICORES MARIN, S.R.L.”, ciertamente esta Juzgadora puede observar que el mencionado ciudadano a nombre de su representada otorga poder apud acta a los abogados J.O., A.L. y E.Y., inscritos en el IPSA bajo el Nº 210.271, 180.075 y 24.516 respectivamente, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2014.

Conforme a los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente y acogidos por esta Alzada, el abogado G.M., DEBÍA EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD, es decir, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.014, haber impugnado el Poder de los Abogados J.O., A.L. y E.Y., identificados a los autos, Y NO ESPERAR HASTA LA FECHA Y HORA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, es decir el día veintitrés (23) de Julio de 2.014, para realizar ésta impugnación, toda vez que ante esta inobservancia de la parte actora, SE TIENE POR TÁCITAMENTE CONVALIDADO EL PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad N° 3.216.857, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio “LICORES MARIN, S.R.L.”, a los abogados J.O., A.L. y E.Y., inscritos en el IPSA bajo el Nº 210.271, 180.075 y 24.516 respectivamente, cuya representación no fue objetada.

En concatenación con los criterios jurisprudenciales citados, en relación al Poder Apud Acta, la parte actora, aquí impugnante, SOLO SE LIMITO A SEÑALAR QUE el poder apud acta estaba otorgado por la persona natural, lo cual no es suficiente, toda vez que, DEBIA DESARROLLARSE LA ACTIVIDAD PROBATORIA, razón por lo cual esta alzada acordó la articulación probatoria contenida en el articulo 607 de la ley adjetiva civil, en concatenación con los Artículos 11 y 65 de la ley Adjetiva Laboral; es decir, DEBIA EL ABOGADO G.M. SOLICITAR LA EXHIBICION DE LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, GACETAS, LIBROS O REGISTROS que acrediten la representación de los apoderados judiciales de la parte accionada recurrente “LICORES MARIN S.R.L.”, lo cual ni solicito en la correspondiente audiencia, ni mediante diligencia alguna en la articulación probatoria establecida, por lo que mal podría esta Juzgadora ir en contravención con lo preceptuado en los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, cuando ciertamente la parte actora, aquí impugnante, alega en la audiencia ante esta alzada que “el demandado no es el sr Marín, ha que es el representante es otra cosa”, aunado a que efectivamente se puede verificar que el ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad N° 3.216.857, actua en nombre y representación de la sociedad de comercio “LICORES MARIN, S.R.L.”, asistido por la abogada E.Y.; y que por error material involuntario al exponer en el texto del mismo lo hizo a título personal y no a nombre de su representada, sin embargo al mismo texto del poder se evidencias que acudió ante este circuito en representación de “LICORES MARIN, S.R.L.”,quien es la demandada de autos.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la SUFICIENCIA DEL PODER APUD ACTA impugnado, otorgado apud acta a los abogados J.O., A.L. y E.Y., inscritos en el IPSA bajo el Nº 210.271, 180.075 y 24.516 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Cabe observar que una vez que quede firme la presente decisión este Juzgado fijara por auto expreso la fijación de la Audiencia oral y pública de Apelación.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: SUFICIENTE EL PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad N° 3.216.857, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio “LICORES MARIN, S.R.L.”, a los Abogados J.O., A.L. y E.Y., inscritos en el IPSA bajo el Nº 210.271, 180.075 y 24.516 respectivamente.

Cabe observar que una vez que quede firme la presente decisión este Juzgado fijara por auto expreso la fijación de la Audiencia oral y pública de Apelación.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes Agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:50 A.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ysrdf

GP02-R-2014-000230.

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