Decisión nº WP02-R-2015-000396 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Enero de 2016

205º y 156°

Asunto Principal WP01-S-2014-002121

Recurso WP02-R-2015-000396

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados SHINDIG ESCOBAR y M.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 24 de Abril de 2015, en la Causa Nº WP01-S-2014-002121 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual condenó al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.176.162, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.A.E.B., (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 17 de Junio de 2015, se designó ponente al Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Los recurrentes fundamentan su recurso de apelación de la siguiente manera:

…Consideran quienes suscriben, que la decidora A quo, vulnero con su decisión los parámetros procesales de los artículos, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1o, 14,15 y 16, 315, 321, 322 y 289 parte in fine todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión directa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que revierte el correcto desarrollo del juicio Oral y Privado, toda vez que como advierte el doctrinario RIVERA RODRIGO, en su manual RECURSOS PROCESALES, (2009), pauta la Constitución Nacional en su artículo 257 que las leyes procesales deben adoptar un proceso breve, oral y público. En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal se adaptó al mandato constitucional y configuró normas muy precisas acerca de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Estos principios los acoge el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 14, 15, 16 y 17 respectivamente. Es obvio, que su impedimento produce indefensión, ya que al obviar los principios de juicio oral se impide la contradicción y el contradictorio es que da la posibilidad a las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda influir en la decisión final. Impedir la contradicción es un típico acto arbitrario que genera indefensión, por tanto la nulidad de acto que lo impida; siendo que el quebrantamiento de las normas citadas en los artículos 14,15,16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, es un claro error in procedendo, ocurre en el trámite del proceso.

En este contexto surte oportuno traer a colación lo acontecido durante el debate oral y privado, en primer término cuando la defensa fue sorprendida, con la admisión en la etapa de juicio y con posterioridad a la apertura de juicio oral y YA EN LA ETAPA DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DENTRO DEL DEBATE, con la admisión de UNA PRUEBA ANTICIPADA evacuada a la presunta víctima (identidad omitida), la cual no era NI PRUEBA COMPLEMENTARIA, NI NUEVA PRUEBA, ya que cursaba en autos desde la audiencia preliminar, lapso en el cual el Ministerio Público solicitó su práctica, pero sin embargo pese haberse realizado con los parámetros de la ley adjetiva penal en su artículo 289, NO FUE OFRECIDA, COMO ELEMENTO DE PRUEBA EN ESA FASE LEGAL, a ser incorporado por su lectura conforme al artículo 322 numeral 1 ejúsdem, dado que tal y como consta en autos a los folios 81-al 98 de la primera pieza del expediente contentivo de las actas de audiencia preliminar, ni tampoco en el Auto de Apertura a Juicio cursante a los folios 99 al 113 de la misma pieza. En este sentido es evidente que si bien es cierto que la PRUEBA ANTICIPADA, configura una excepción a los principios de inmediación y oralidad, no es menos cierto que su incorporación debe ser conforme al supuesto adjetivos del Código Orgánico Procesal Penal.

OMISSIS

Tal y como se dejó sentado en los párrafo up supra, al hacerse la incorporación ilegal de la prueba anticipada en el juicio oral, acción a la cual se opuso formalmente esta representación de la defensa, toda vez que como se puede verificar de los autos y del contexto mismo de la sentencia en el ítem relativo a las PRETENSIONES DE LAS PARTES; DE LA REPRESENTANTE FISCAL, en su petitorio requiere solamente solicitó que se sirva citar a todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos por esta representación fiscal a los fines de poder demostrar en este juicio oral y privado la comisión del delito que fue atribuido en su oportunidad" (folio 28 de la sentencia): de lo que se observa que en forman alguna el titular de la acción penal requirió NI EN LA APERTURA, NI ANTES DE DARSE EL INICIO A LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS, lapso legal que debe realizarse, la ADMISIÓN E INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA CONTENTIVA DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, siendo que no fuere sino hasta el día 27 de febrero de 2015 (acta cursante al folio 142 tercera pieza del expediente) YA HABIENDO TRANCURRIDO UN PROMEDIO DE SIETE (07) AUDIENCIAS DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SORPRESIVAMENTE REQUIERE CONFORME AL ARTÍCULO 389 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ( DESCONOCIENDO ESTA DEFENSA CUAL ERA EL SOPORTE JURIDICO DE LO PLANTEADO, YA QUE LA NORMATIVA INVOCADA HACE REFERENCIA ES A LA DESIGNACIÓN DE ABOGADOS EN LOS PROCESOS DE EXTRADICCIÓN), que se le de lectura a la prueba anticipada que consta en el expediente en la declaración de la víctima, ya que estamos en presencia de una adolescente que tiene un carácter especial como lo es el síndrome que fue diagnosticado oportunamente por los médicos especialistas (...) por lo tanto se hace imposible traerla a juicio...NO HACIENDO OTRO ALEGATO LEGAL O FUNDAMENTO ALGUNO POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA, PARA QUE FUERE ADMITIDA SU SOLICITUD PERO MÁS GRAVE AUN LA DIGNA MAGISTRADA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, ADMITE ESTA PRUEBA SOPORTANDO SU DESICIÓN EN CONJETURA, SIN FUNDAMENTO JURIDICO ALGUNO y SIN DARLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN FRENTE A LA INCORPORACIÓN ILEGAL Y SORPRESIVA DE LA PRUEBA INTERVINO PARA HACER LA OPOSICIÓN, CON POSTERIORIDAD A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA CERCENANDO EL DERECHO A LA DEFENSA.

Una vez advertida la flagrante violación de derecho a la defensa estos representantes se oponen formalmente a las irregularidades e incongruencias jurídicas con que se pretende incorporar la prueba en cuestión, alegando que"...necesito hacer una breve señalización, primeramente me opongo a la admisión como tal, toda vez que ustedes pueden revisar el expediente al folio 94, cuando la juez de control admite las pruebas, hay un auto de cuales pruebas fueron admitidas y en ningún momento señalo a pesar de que fue evacuada como prueba anticipada no fue admitida mediante auto expreso que señala, cuáles fueron las pruebas que son admitidas y cuáles no en ningún momento a partir del folio 94 no se señala la prueba ni la admisión de las prueba para hacer incorporada bien por la lectura, como una prueba como, una pruebas anticipadas, es decir no fue admitida por el tribunal de control, a pesar de ser evacuada no fue admitida, eso es una acotación que hago entre otras cosas..."

Sin embargo, la juzgadora A quo, SOLO SE LIMITA A DECIR " se desprende de folio 91 que le fue exhibido a las partes y que le dio lectura la ciudadana secretaria que la jueza de control como punto previo se pronuncia sobre la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público a fin de recibir el testimonio de la víctima como prueba anticipada declarando con lugar dicha solicitud, es decir se desprende del cuerpo del acta, que realizó esa audiencia, que la jueza escucho a la victima bajo la modalidad de la prueba anticipada que establece la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente (...). Es decir que existe un precepto constitucional y supra constitucional que son los convenios internacionales, que están por encima de la constitución y en este caso al tratarse de una víctima con una vulnerabilidad, que en este caso es una enfermedad de aspecto psiquiátrico, psicológico, visto que si una (sic) manifestación que aun cuando en la dispositiva no lo expresa, se desprende del contenido del acta realizada de la audiencia oral, que consta al folio 89, acta de audiencia preliminar al folio 91, la jueza manifestó con lugar la admisión del testimonio de la victima bajo la modalidad de la prueba anticipada, y esta juzgadora si se pronuncia bajo la modalidad de la prueba anticipada y admite la prueba bajo la modalidad de prueba anticipada la declaración de la victima...". De allí que si la digna magistrada no hubiere incorporado y valorado una prueba que evidentemente viola los fundamento de la oralidad, la inmediación y la contradicción, se habría determinado que de la relación concatenada de los elementos incorporados no reunían los requisitos de la mínima actividad probatorio, lo cual hubiere mantenido la c.d.i. que revierte a mi representado y por tanto la sentencia no podría nunca haber sido más que la absolución o una sentencia absolutoria."

En virtud de lo explanado es por lo que en atención a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas por esta Defensa es por lo que muy respetuosamente, quienes suscriben solicitan se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que se pronuncia la sentencia, ordenándose la restitución y goce de los parámetro existentes antes de la irrita decisión condenatoria y manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad de la que se beneficiaba mi representado. OMISSIS

Con base al numeral 2, del artículo 112 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se alega el vicio de falta manifiesta de motivación de la sentencia, denunciando la violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución, en relación con los artículos 345 y 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen las bases para establecer la congruencia de la sentencia.

OMISSIS

Siendo que en la sentencia recurrida se puede observar una total distorsión entre los hechos y circunstancias objeto del juicio, que deben ser decantados del auto de apertura a juicio y que van a delimitar el juicio y la sentencias que en definitiva fue emitida; siendo que en el caso de marras que de la relación de las circunstancias de los hechos descritas en el capítulo II, circunstancias de hechos objeto quedó establecido como fundamento de la imputación lo siguiente:

OMISSIS

En este contexto y bordeando los hechos de marras, se puede verificar de la simple lectura de la sentencia recurrida, que no se explanaron en forma alguna los hechos objetos del juicio, que conforme al escrito acusatorio y el auto de apertura a juicio, son los explanados en el párrafo anterior, siendo que la juez de la decisión A quo, obvio las normativas taxativas relativa a los requisitos de la sentencia, enmarcado en el artículo 346 numeral 2 de la ley adjetiva penal, por remisión a advertir como los hechos objeto del juicio.

Siendo que cuando se presentan los hechos a juicio deben ser los que se relatan en la acusación, los cuales constituyen el pedimento de la parte acusadora y son la base de partida para establecer la concordancia entre el pedimento y la decisión que de tal pedimento se desprende, en el entendido que el juez no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados y admitidos en la acusación; de allí que si la digna magistrada de la decisión A quo hubiere verificado la correlación entre los hechos objetos de juicio, o alegados en la acusación y lo probado en autos, se hubiere decidido en los términos del litigio, evidentemente habría concluido que el ministerio público no llegó a probar los supuesto de hecho o premisa que estableció como base de su acusación, así como nunca destruyó la presunción de inocencia que asiste a mi representado, debiendo en su lugar emitir sentencia absolutoria, por cuanto, al verificar los alegado nos encontramos que en los hechos objeto de debate se establecieron las siguientes premisas:

Que la víctima es una adolescente.

Que presuntamente la víctima se subió voluntariamente al vehículo de mi representado y llevaron a cabo una relación sexual.

Que la victima presenta un trastorno psicótico que según la c.d.M.P. la hace vulnerable.

Que la víctima presentaba un himen anular con bordes lisos desgarrados incompleto antiguo a las 7 según las agujas del reloj

Que hubo pago o contraprestación por la relación sexual.

OMISSIS

Debiendo existir una correlación total entre la pretensión y lo decidido, con lo que se vicio la sentencia al infringir la congruencia al no considerar los hechos que fueron alegados por las partes se violenta los no solo la forma de la sentencia conforme a los artículos 345 y 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también principios fundamentales, pues conforme a las previsiones del artículo 49, en el numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los asientos de la defensa y asistencia jurídica que son derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, siendo que de igual manera el conocer los límites de los cargos y tener el tiempo para la defensa configuran otras de las garantías constitucional conforme a sus previsiones. De allí que la violación del principio de congruencia genera nulidad de la sentencia, pues viola principios constitucionales y norma legales, que vician la sentencia de inmotivación.

En atención a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determina que la recurrida incurrió en vicio en la motiva por violación del principio de congruencia conforme a la previsión de los artículos 345 y 346 numeral 2 adminiculado al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que, quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Juez distinto al que se pronunciación la sentencia, ordenándose la restitución y goce de los parámetros existentes antes de la irrita decisión condenatoria y manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad de la que se beneficiaba mi representado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 995 del 27-06-2008 ha señalado: "Cuando el acusado es condenado en juicio y, por ende, privado de su libertad, y luego la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en Alzada, el procesado debe ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado". "Si el fallo condenatorio es anulado en alzada, el acusado deberá recuperar su libertad, siempre y cuando no haya estado sometido previamente a una medida privativa de libertad"

OMISSIS

Con base al numeral 2, del artículo 112 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la cual se alega el vicio de falta manifiesta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del artículo 346 numeral 3 del en relación con el artículo 157 ejusdem, por quebrantamiento del principio de congruencia y de exhaustividad como garantías procesales.

En tal sentido es necesario advertir lo siguiente, la Magistrada de la decisión A Quo obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia ya que no indicar la Juzgadora de manera concisa, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados por los cuales arribo a tal decisión, que constituye la base para establecer la congruencia de la sentencia. Esto puede observarse de la simple estructuración que hizo la juez de la recurrida.

Esta norma impone al Tribunal de Instancia la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime que han quedado acreditados durante el transcurso del debate oral. En el capítulo de la Sentencia recurrida subtitulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la Juez de Juicio no determina, no fija, no indica, de manera precisa y exacta cuáles son esos hechos que en debate quedaron acreditados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Lo que delimita una falta de motivación, por cuanto la sentencia no expresa los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la adecuación a la norma, es decir tal como afirma R.R., no sustenta lo decidido, no explica la conexión entre lo probado y lo alegado.

En este capítulo de la Sentencia, la Recurrida confunde conceptualmente los hechos acreditados con LO ACONTENCIDO EN LINEAS GENERALES EN EL JUICO. Es así como al referirse a los hechos que estima acreditados señala:

OMISSIS

Estima este Representante de la Defensa, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta manifiesta de motivación por violación del numeral 2, del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece nuestra normativa adjetiva penal, como requisito de la sentencia que debe realizarse la interpretación de las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencias; siendo que de la integridad del fallo recurrido se evidencia UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD determinado por la distorsión de contenido de las prueba que fueran valoradas.

OMISSIS

En este orden de ideas, podemos observar en la decisión A quo, el vicio que doctrinariamente se ha advertido, ya que la juzgadora en el análisis que realiza de las declaración de los expertos incorporados al debate DEL MEDICO PSIQUIATRA W.P. Y LA SUSTITUTA PSICOLOGA B.B. cometió este error básico, toda vez que en la interpretación de sus deposiciones, se puede verificar que mutiló algunas cosas, de lo que dicen y en otras adiciono efectos o tergiverso su contenido que no se desprende de sus declaraciones, elementos evidenciados en la valoración que hiciera la Juez en Funciones de Juicio, cuando describe las deposiciones testimoniales y las valoro a los efectos…

.OMISSIS

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se puede observar de la transcripción exacta de la declaración del Doctor W.P., médico Psiquiatra, jefe de la Unidad Técnica Especializa.d.M.P., quien refiere "...en relación al momento que ocurrieron los hechos al ser entrevistada la víctima no se pude determinar el momento exacto en que ocurrieron los hechos ¿Puede dar la explicación que le ocurrió a ella? Respuesta. Si la enfermedad mental que ella presenta le puede interferir en el hecho de reconocer con precisión los días en que pudo haber ocurrido el hecho.(...)¿ una adolescente con este tipo de trastornos puede llevar una vida cotidiana normal, es decir puede llevar una vida cotidiana normal, puede incorporarse al sistema educativo, deportivo y otras actividades? Respuesta, si lleva un buen control psiquiátrico y con una medicación que actualmente son muy buena, realmente si puede llevar una vida completamente normal..."

Por lo que de su declaración se estable, 1.- Que la enfermedad mental que presenta la víctima le interfiere en establecer algunos hechos con precisión; 2, Que con un buen control psiquiátrico puede llevar una vida completamente normal.

De allí que al estudiar y a.l.d.d. los expertos se puede verificar que en forma alguna afirma lo que con su deposición deja probado la digna decisora A quo, siendo que al desencajar de la realidad lo aportado por el elemento de prueba, la llevo a un error de interpretación, ya que el testigo solo afirmo textualmente "si lleva un buen control psiquiátrico y con una medicación que actualmente son muy buena, realmente si puede llevar una vida completamente normal…

OMISSIS

Obviando que en la presente causa se incorporó ilegalmente la declaración de la víctima como prueba anticipada, tal y como se ha esbozado a lo largo del presente escrito, pero no conforme con ello la misma lejos de ser tramitada con los parámetros del artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramitó como una prueba testimonial y peor aun FUE EL PRIMER ELEMENTO VALORADO POR LA JUEZA DE LA RECURRIDA PARA FUNDAMENTAR SU DECISIÓN, ya que parte de la deposición de la victima para darle valor probatorio a los demás elementos incorporados, siendo que no le asiste la razón y por tanto inmotivada su decisión que se deje sentado que en el juicio oral el Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que por la teoría de fruto envenenado, los que nace ilícito no puede producir consecuencias jurídicas válidas.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y privado celebrado en esta causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor público, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales; lo cual no es cierto, ni le asiste la razón en el fundamento de su motiva, por cuanto para empezar, en la audiencia oral y privada fue mi representado que ES EL ACUSADO, fue juramentado para tomarle su declaración, con lo que se violo los parámetros délos artículos 330, 132 y 133 todos de la ley adjetiva penal ; aunado a ello frente a la admisión ilegal de la prueba anticipada NO SE LE DIO DERECHO A REPLICA para oponerse a la ilícita admisión. Luego se sustituyeron de forma ilegal los experto en la presente causa con franca violación a los artículos 337 y 323 ejusdem, con lo cual no se obtuvo parte del Tribunal una resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente causa durante el juicio, sino que la mayoría fueron ignoradas, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta sentencia, en la cual no se cumplieron ninguno de los parámetros de ley.

OMISSIS

B.- La falta de Evacuación de los Expertos ofrecidos en el escrito acusatorio por el ministerio público, y aceptar evacuar unos Sustitutos sin haber agotado los presupuestos procesales para la incorporación legal de la prueba, ya que en la presente causa no se agotó ni la extensión de la declaración prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la imposibilidad de asistencia (vacaciones) de paso no justificadas oportunamente; ni ser convocados (artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal) previamente por el tribunal de juicio.

C- La falta de Evacuación del testimonio de la presunta víctima (silencio de prueba), quien fuera ofrecida como prueba testimonial por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio, Admitida por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar para ser oída en el juicio oral y privado y la Jueza de la recurrida arguyó no evacuar su testimonio por el supuestamente interés superior del niño. Y estima esta defensa que atendido a que la única testigo presencial de los hechos ofrecida en la Acusación por el Ministerio Público es la víctima, determinar la veracidad de su relato resultaba fundamental para dar por establecido el hecho punible y la participación del acusado en los términos que exige la regla de convicción del artículo 346 del Código Procesal Penal para condenar a una persona.

- La Juramentación del Acusado para ser oído en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, (folio 180 tercera pieza); que aunque no consta dicha juramentación en la transcripción textual del acta, se puede corroborar con la grabación de dicha audiencia de fecha 17 de marzo de 2015, la cual promuevo y lo cual evidencia que dicha Juzgadora violenta y desconoce lo preceptuado en los Artículos 132 tercer aparte, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

La Ciudadana Juez al momento de sentenciar silenció por completo todos y cada uno los alegatos de la defensa y de haberse tomados los mismos en cuenta el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en una evidente falta de motivación de la sentencia.

OMISSIS

Considera ésta Representación de la Defensa, que la Jueza, al dictar la sentencia, incurre de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 4, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en flagrante Violación de Ley por errónea aplicación del artículo 44 numeral 4 ejusdem, en tal sentido deja establecido la juzgadora que " Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetidamente, que el acusado de autos A.E.A.F., para cometer el hecho punible, estructurado en el delito de acto CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aprovechó para acceder a un contacto sexual, que comprendió penetración por vía vaginal, siendo la victima vulnerable, en razón de su incapacidad mental lo cual quedo demostrado a lo largo del debate con la deposición de los expertos y de los informes periciales, que la víctima es especialmente vulnerable, por no tener el desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual..."

En el caso de marras puede verificar que la ley exige una serie de requisitos para que se configuren el tipo penal por el cual fuere condenado mi representado relativo al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

OMISSIS

Este tipo penal es de sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, siendo que en la presente causa penal la víctima es una mujer adolescente, de 14 años de edad, pero que no padece de un retardo mental o síndrome que le afecte su capacidad de entender y querer, tal como quedó demostrado con la declaración de la médico psiquiatra Doctor W.P., médico Psiquiatra, jefe de la Unidad Técnica Especializa.d.M.P. y el Informe Médico ratificado en la sala de juicio por este profesional de la psiquiatría, advirtiendo que la víctima presentaba UN TRASTORNO PSICÓTICO DE ESQUIZOFRENIA, señalando que la adolescente con este tipo de trastornos puede llevar una vida…

OMISSIS

Con la fuerza de los alegatos ut supra indicados es por lo que esta defensa solicita de esta digna corte de apelaciones… se declare con lugar y en consecuencia decrete la nulidad de la sentencia condenatoria…”

SEGUNDO

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Al folio ciento noventa y cinco (195) de la Cuarta IV cursa auto, mediante el cual se deja constancia que la Juez a quo, acuerda emplazar a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del estado Vargas, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados SHINDIG ESCOBAR y M.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.A., observándose del folio veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza V, escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO I FUNDAMENTOS DELA CONTESTACIÓN

La defensa en su escrito denuncia la violación relativa a la oralidad, inmediación, concentración del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho a una V.L.d.V., por cuanto a que en el juicio oral y privado, se le dio lectura a la declaración de la victima, que fue tomada en la audiencia preliminar baje la modalidad de prueba anticipada.

La prueba anticipada esta establecida en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de inmediación y debe ser realizada con anterioridad a la celebración del contradictorio, cuando exista un proceso judicial instaurado y exista la necesidad de asegurar las resultas del proceso, cabe destacar que el fin de la prueba anticipada es la materialización de la misma ante la etapa probatoria, para la demostración de las afirmaciones o negaciones de los hechos controvertidos, esta es una excepción al principio general de la incorporación de las pruebas en el debate, pero no es una violación al derecho a la defensa ya que esta, ejerció el control y contradictorio, pudo hacer objeciones oportunas las cuales son resueltas por el juez de control.

OMISSIS

Con base al ordinal 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante traer a colación lo que establece la doctrina en relación a cuales son las modalidades del vicio de motivación, las cuales tenemos:

FALTA ABSOLUTA O MANIFIESTA DE MOTIVACION, la cual no se aplica en la sentencia objeto de impugnación ya que la misma contiene materialmente los razonamientos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo.

INCONGRUENCIA: que estemos en presencia de la incongruencia las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente.

ILOGICIDAD y CONTRADICCION, en estos casos los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

Considera esta representación fiscal que el recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; ya que el juzgador; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio Oral y Privado, explanando ampliamente la determinación de acto punible, para luego procede al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y privado; apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales.

Es decir, que habría inmotivación en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso, ciudadanos Magistrados si examinamos la sentencia de la recurrida, encontraremos que la misma está compuesta por capítulos, dentro de ellos, desglosados de la siguiente manera identificación del acusado, sobre la publicidad del debate, circunstancia del objeto del juicio, desarrollo del juicio oral y privado pretensiones de las partes

OMISSIS

Es importante destacar que la juez valoro las pruebas, según la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal del acusado de autos, no dejando duda en cuanto a su culpabilidad, aun y cuando este tipo de delitos de naturaleza sexual se comete generalmente en forma clandestina y su prueba directa se dificulta, lográndose solo a través de un conjunto de hechos concomitantes anteriores y posteriores que indiquen la existencia del delito y de modo inequívoco señalen a su autor, debiéndose tomar en cuenta el dicho de la victima, el examen medico legal para adminicularlo con otros hechos que guarden estrecha conexión, tal y como lo estableció la ulterior Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-10-2006, el cual aun se encuentra vigente dejando un precedente en los casos de abuso sexual a niños.

Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado J.F.S. fajardo.

Asimismo el Juez A quo, estima y a.l.d.q. fueron incorporados al debate mediante su lectura, así como los que fueron debidamente reconocidos por los Expertos que acudieron al llamado de la autoridad.

OMISSIS

Ello es así, por cuanto ambas denuncias, es decir, falta e indebida aplicación de una norma legal, no pueden coexistir conjuntamente como vicios de una misma decisión debido al carácter excluyente de los mismos. Al efecto, en criterio de esta Sala Penal: interpretación, señalar en forma precisa la disposición legal que a su criterio fue interpretada equívocamente e indicar además cómo debe ser interpretada, situación que, en el presente caso no ha sido cumplida por los recurrentes, quienes se limitaron simplemente a referir de manera genérica que: "hubo efectivamente un careo entre dos testigos D.M.T. y Yobert Zambrano que tuvieron contradicciones, lo que esta Defensa expuso sobre el careo en el Recurso de Apelación, fue que no fue valorada esta circunstancia por la Corte de Apelaciones...", sin señalar la manera como debieron ser analizadas la norma denunciada como erróneamente interpretada.

Al respecto, ha dicho la Sala Penal que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación "...debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumirla Sala...". (Sentencia N° 209 del 17 de junio de 2004, Sala de Casación Penal).

OMISSIS

Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de Instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).

OMISSIS

Ciudadano Magistrado quedo evidenciado durante la celebración del juicio oral y privado que el acusado ALVARES FANEITE A.E., incurrió en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley de violencia, ya que tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio del DR. W.P., quien es especialista adscrito a la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral de Victimas del Ministerio Público, quien es su larga exposición dejo claro que la adolescente victima presenta una estructura psicótica de personalidad, rasgos paranoides, inmadurez, incapacidad para anticipar eventos, impulsividad, conductas agresivas, todos estos rasgos la hacen vulnerable ante la manipulación de terceros, sin embargo, el experto dejo claro que aunque la victima es vulnerable, y presenta una serie de síntomas de psicosis, esto no la impide diferenciar el mundo irreal del mundo real, todos los detalles aportados dan veracidad de su testimonio, ya que el experto utilizo con un conjunto de técnicas que determinaron que los hechos vivenciados por la victima son reales, además que presentaba todos los síntomas indicativos de una victima que fue abusada sexualmente, indico que se exacerbaron los elementos de descompensación luego del abuso sexual, la enfermedad mental que ella tiene le puede obstaculizar en el hecho de reconocer con precisión la fecha en que ocurrió el hecho.

Asimismo compareció la licenciada NEURY MENDOZA, quien sustituyo a la licenciada BELKIS HERNANDEZ, ya que la misma se encontraba de vacaciones, tal y como consta en el oficio consignado por esta representación fiscal, esta funcionaría indico entre otras cosas que para el momento de la evaluación no presentaba alteraciones, asimismo refirió que lo que hace a esta victima vulnerable es que puede ser manipulada por adultos, la victima presento cambios en la conducta ya que se sentía sucia.

Asimismo compareció ante este juicio oral y privado la licenciada H.C., quien es especialista adscrito a la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral de Victimas del Ministerio Público, quien expuso que es una adolescente que presenta un trastorno psiquiátrico previo al hecho de violencia que vivió, es una adolescente con enfermedad psiquiatrita grave. Se trata de un paciente psiquiátrico su afectación es sumamente grave, como para que la persona no pueda prever ciertas situaciones, es decir, una situación mas sencilla ella la ve mas difícil.

Compareció el medico forense R.G., quien expuso sobre la experticia medico legal N° 9700-138-1566, de fecha 28-06-2013, quien indica que una vez evaluada la victima presento himen anular de bordes lisos, desgarros incompletos antiguos a las 7 según las agujas del reloj, evaluación esta que concuerda con la narración de la victima, que evidentemente un hombre se aprovecho sexualmente de ella, aprovechándose de la vulnerabilidad que la misma presenta, el ciudadano FANEITE, era el vecino de la victima pro lo tanto sabia sus rutinas y conocía el estado de vulnerabilidad y este se aprovecho para poder lograr la manipulación de la misma, logro que la victima nunca lo acusara con su madre a cambio de dinero, configurándose así el delito de explotación sexual.

Por otra parte escuchamos el testimonio de la ciudadana YAGLEDIS Y.B., quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos, siendo ella la persona que interpone la denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, luego de enterarse al escuchar una conversación de su hija (victima), quien manifestaba que el ciudadano FANEITE había abusado sexualmente de ella, y que este le daba dinero a cambio de no decir nada, esta ciudadana enfrento al acusado de autos y lo que recibió como respuesta es que el mismo le ofreciera beneficios económicos a cambio de no denunciarlo,

Por ultimo escuchamos la declaración de la victima rendida ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, como excepción al principio de inmediación, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la misma manifestó que el ciudadano ARGENIS vive cerca de su casa, y le dijo que tuviera relaciones con él, dijo que le toco sus partes intimas, ella le solicito que parara y no lo hizo, siguió con la comisión del hecho, el mismo como se percato de que abuso en una oportunidad de la adolescente sin consecuencias legales, lo volvió hacer con el mismo modo, ya que sabia la rutina de la victima, este acusado actuó planificadamente, por lo que la ciudadana juez una vez escuchado todos los medios de prueba traídos al referido juicio quedo demostrado que el acusado se aprovecho del estado de vulnerabilidad de la victima, para ir hasta donde la misma practicaba deportes le pidió que se montara en su camión y que accediera a un contacto sexual consistente en la penetración por vía vaginal, y luego le dio dinero fomentando una actividad sexual con un adolescente, es importante destacar que el articulo 44 de la Ley de violencia establece que incurre en este delito aun sin violencia o amenaza.

OMISSIS

Al respecto sobre la comisión de este tipo de delitos de índole sexual, conviene citar el criterio expuesto por primera vez el 27 de noviembre de 1953 por la extinta Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) y que aun continua vigente, como es el hecho que estos se perpetran generalmente de manera clandestina y su prueba directa se dificulta, lográndose solo a través de un conjunto de hechos concomitantes anteriores y posteriores que nos indique la existencia del hecho punible y de modo inequívoco se señale a su autor o autores, debiendo tomarse en cuenta el dicho de la victima, el examen médico legal para adminicularlos con otros hechos que guarden estrecha conexión entre si, como en fue evidente en el presente juicio que comparecieron un conjunto de expertos psicólogos, trabajadores sociales y psiquiatras, quienes ratificaron la exposición realizada por al victima.

OMISSIS

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano A.F., plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria del Juzgado Primero de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…

TERCERO

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio veintiséis (26) al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza IV de la presente causa, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual es del tenor siguiente:

…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a los documentos y fotografías presentados por la Defensa Privada en esta audiencia, durante las conclusiones, se declara SIN LUGAR la incorporación de estos medios de pruebas, por no haber sido incorporadas y evacuadas con la debida legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, violentando el principio de legalidad y control de la prueba conforme a lo previsto en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la representante del Ministerio Publico en sus conclusiones, debe esta sentenciadora desestimarla toda vez que no fue planteada en su oportunidad procesal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa del acusado y el Debido Proceso, TERCERA; Visto que no fue desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia del ciudadano A.E.A.F., a lo que respecta al delito de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considera quien decide, que lo ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano acusado A.E.A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6,176.162, respecto al delito de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niño, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes). CUARTO: Declara CULPABLE, al acusado ciudadano A.E.A.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.176.162, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V. en agravio ele la adolescente (J.A.E.B) de catorce (14) años de edad, (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) QUINTO En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de la ley especial prevista en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se dicta la Privación Judicial de Libertad del mismo, librándose a tal efecto la libreta de encarcelación correspondiente, fijándose como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria, Coro. Estado F.S.: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día diecisiete (17) de Septiembre de 2032, OCTAVO Se exonera al acusado A.E.A.F. del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

CUARTO

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EN ESTA SALA

Cursa del folio ciento siete (107) al ciento diez (110) de la pieza y de la presente causa, acta de la audiencia efectuada en esta Sala, en fecha 25 de Agosto de 2015, en la cual se expuso lo siguiente:

…En el día de hoy, martes (25) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las (10:00 a.m.) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral, en la causa penal WP02-R-2015-000396 (numeración de esta Corte de Apelaciones), conforme a lo establecido en el artículo 112 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la admisión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SHINDING ESCOBAR ZAPATA, M.T.G.B. Y L.A.G., Defensores Privados del ciudadano A.E.A.F., identificado con la cédula de identidad N° V- 24.333.801, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17-04-2015 y publicado su texto integro el 24-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS l 06 i MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Le}' Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la de la adolescente ( J.A.E.B), cuya identidad se omite por razones de Ley. Estando presentes en la Sala de Audiencia, los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez Presidente Dr. J.V.M., la Dra. RORA1MA MEDINA y la Dra. A.N.V. y seguidamente inicio a la presente audiencia y manifestó el juez presidente: "Ciudadano Secretario verifique las partes presentes en la sala de audiencia" Tomando la palabra el secretario: se encuentran presentes en la sala de audiencias la fiscal del Ministerio Publico ABG. YONESKI MUDARRA, los defensores privados: SIIINDINO ESCOBAR ZAPATA, Y L.A.G. y el acusado A.E.A.F., se deja constancia de que no se encuentra presente la defensora privada M.T.G.B., ni la victima MENOR DE EDAD (JERMELIS ALEXADRA E.B.) quien para el presente acto el ministerio publico asume su representación. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. J.V.M. le cede la palabra a los defensores privados: SHINDING ESCOBAR ZAPATA, M.T.G.B. Y L.A.G., del ciudadano A.E.A.F., a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (10:30 a.m.) horas de la mañana, exponiendo lo siguiente: Fundamento el presente recurso en lo siguiente, mi defendido fue denunciado por una vecina la cual indico que el mantuvo un acto camal por la cantidad de 150 bs. La acusación es avalada por tres funcionarios y medico forense, se realizo una prueba anticipada donde la fiscal del Ministerio Público no ofrece dicha prueba la juez de control admite la prueba estando fuera de lugar igualmente admite el testimonio de los expertos una psicólogo entrevista a la madre de la adolescente y los otros expertos comparecieron a dicho juicio para la evacuación, la juez admite unos expertos sustitutos sin notificar a la defensa, se le solicito admitir la declaración de la presunta victima la cual no fue admitida ni subsanada para promoverla, a raíz de la disposición del articulo 112 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. paso a señalar las violaciones de inmediación y concentración, contenida en el COPP de oralidad no se le permitió evacuar la declaración de la victima a pesar de que esta defensa licito su declaración para se evacuada, por otro lado la falta de motivación en la sentencia, motivado a la prueba ilegal de la adolescente, considera esta defensa que se le violaron sus derechos fundamentales, mi defendido al momento que rindió declaración fue juramentado existen unas grandes contradicciones y violaciones en este proceso penal por lo que ratifico el recurso de apelación tal como consta en autos, los funcionarios promovidos no comparecieron al juicio solo unos sustitutos los cuales no fue informada esta defensa, cometiendo un error grave de derecho, aunado al hecho de que mi defendido es vecino desde hace 35 años a esa familia se pierde toda amistad por un préstamo económico, considera este defensor es procedente y con lugar cada una de estas ocho (08) denuncias las cuales están especificadas en dicho recurso, es por lo que solicito la nulidad) la realización de un nuevo juicio y se restituya su libertad, hasta el momento de la sentencia este ciudadano estuvo en libertad ... " Concluyendo a las (10:40 a.m.) horas de la mañana. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. YONESKI MUDARRA. dando inicio a su exposición a la (10:40 a.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: "... ratifico el escrito de contestación a la apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada al acusado aquí presente, esta representación de conformidad al artículo 289 del COPP, la declaración de la adolescente se realizo el contradictorio y se le dio su curso legal el cual el tribunal de control resolvió en su oportunidad, en este caso estamos hablando de una adolescente el cual presenta una condición mental delicada ya que tiene un cuadro psíquico según lo indicado por el psicólogo, al iniciar el proceso de juicio entro en un estado agudo lo cual para poder ser evacuada tubo que ser bajo medicación, en relación a la sustitución del experto no fue por el hecho de que solo estaba pasando por las inmediaciones del circuito si no porque su jefe inmediato la autorizo en el expediente consta el informe de que motivado también a que la otra funcionaría estaba de vacaciones razón principal por lo que fue sustituida, dicho acto fue en mas de una oportunidad percatándose la madre en la segunda oportunidad por lo que procede a realizar dicha denuncia, por último si bien es cierto que la victima presenta problemas sicóticos graves puede diferenciar la realidad de la imaginación ..." Concluyendo a las (10:45 a.m.) horas de la mañana. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó el derecho a réplica y contrarréplica del cual gozan las partes, concediéndosele cinco minutos para que ejerzan los mismos, ejerciendo la defensa su derecho a réplica: "si no se escucho a la presunta victima si no a un testigo referencial se apartaron de la oralidad y la mediación, no consta de que el Tribunal allá admitido dicha prueba la cual llena los extremos del artículo 111 del COPP. el tribunal solo se dedico a escuchar el dicho de la madre, esta adolescente no es una persona que tiene alguna discapacidad mental, ella no es una persona especialmente vulnerable, por lo que la juez incurrió en dicho índole legal, en ese sentido ratifico que mi defendido es inocente, del hecho por el cual fue condenado". Seguidamente el Ministerio Público su derecho a contrarréplica: "no voy hacer uso ciudadano juez". Seguidamente se le impone al ciudadano A.E.A.F. del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, manifestando lo siguiente: " buenos días ciudadanos magistrados acudo ante ustedes para poder explicar esta injusticia que recae sobre mi persona, primero tengo 35 años de casado, tengo ocho camiones que compre con mi trabajo y esfuerzo, soy fundador del barrio donde todos me conocen, desde ese lugar conocí a la madre de la adolescente ella me pidió 10 bolívares para un puesto de teléfono, para el cual yo lo consulte con mi esposa quien me administra, para lo cual acordamos de que no porque no paga, ella se molesto y desde ese momento me denuncio, le dije a la ciudadana juez que en el juicio que me pusiera a la adolescente para que me dijera en mi cara que yo había cometido ese delito y la cual nunca acudió". Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. J.V.M. tomó la palabra y expuso "Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 112 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la Audiencia Oral…

QUINTO

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a las denuncias ejercidas por los recurrentes, en la cual, entre otras cosas, exponen:

Que: “…la defensa fue sorprendida, con la admisión, en etapa de evacuación de las pruebas dentro del debate, de una prueba anticipada evacuada a la presunta víctima, la cual no era ni prueba complementaria ni nueva prueba…ni en la apertura, ni antes de darse inicio a la evacuación de pruebas, lapso legal en que debe realizarse…ya habiendo trascurrido aproximadamente siete (07) audiencias de evacuación de pruebas…”

Que: “…se incorporó ilegalmente la declaración de la víctima como prueba anticipada…ya que parte de la deposición de la víctima es para darle valor probatorio a los demás elementos incorporados, siendo que no le asiste la razón y por tanto está inmotivada la decisión…”

Que: “…básicamente la declaración de la víctima es la única testigo presencial de los hechos y los exámenes que realizan los peritos, y desestima las alegaciones de la defensa en el sentido que la ofendida no es una persona normal, que padece un cuadro psiquiátrico grave, que la ha llevado a confundir la realidad…”

Que: “…la recurrida se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral…la jueza de la decisión recurrida lejos de actuar de forma imparcial y advertir lo planteado por la defensa sostuvo su decisión ilegal, soportándola en fundamentos descontextualizados y con grave interpretación jurídica…”

Que: “…la admisión de la prueba anticipada acordada por el Tribunal de Juicio y no por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar mediante auto expreso, ni ofrecida como prueba documental para ser incorporada por su lectura, en franca violación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que: “…La falta de evacuación del testimonio de la víctima quien fuera ofrecida como prueba testimonial…la jueza recurrida arguyó no evacuar su testimonio por el supuestamente interés superior del niño…”

Ante tales denuncias es menester resaltar lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 289. Prueba Anticipada

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

De lo anterior, entiende esta Alzada que la prueba anticipada son todas aquellas diligencias probatorias que por razones de necesidad o urgencias y con el objeto de asegurar sus resultas, se practican durante cualquiera de las etapas anteriores al juicio oral y público, sin embargo, si la prueba se puede realizar durante el trascurso del debate de Juicio, deberá realizarse en la dicha etapa procesal.

Ahora bien, establece el artículo 322 numeral 1 del la N.A.P. lo siguiente:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible…

El numeral uno se refiere a la lectura de las actas que se hayan levantado en los actos de prueba anticipada realizada conforme al artículo 289 de este Código, la prueba anticipada sólo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, es un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubiese producido en el propio debate oral y público. Por ello resulta claro que si alguna declaración testimonial ha sido obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada, como en el caso de marras, solo podrán ser incorporadas al juicio oral por su lectura.

En este sentido conviene traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en fecha 30 de Julio de 2013, sentencia Nro. 1049, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual dejó asentado lo siguiente:

…En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral…

Ahora bien, se observa del folio noventa y nueve (99) al ciento trece (113) de la pieza I auto fundado de la Audiencia Preliminar, del cual se desprende al folio ciento nueve (109) la admisión de la Prueba Anticipada sobre declaración de la víctima, siendo esta practicada en dicho acto.

De igual forma del folio treinta y seis (36) al cuarenta (40) de la Pieza IV, se desprende un punto previo, referente a los alegatos de la defensa en cuanto a la supuesta ilegalidad de la admisión de la prueba anticipada. Observa esta Superioridad que la aquo realizó una motivación en la cual expone una serie de trascripciones de la Audiencia Preliminar, así como jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que dan pie a la legalidad de la prueba en cuestión.

En este mismo orden de ideas, consta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza III, la lectura de la declaración de la víctima, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 322 de la N.A.P.. Asimismo la recurrida valoró la prueba anticipada, según consta al folio noventa y dos (92) al noventa y cinco (95), razones por las cuales a criterio de esta Alzada la actuación de la Juez a quo estuvo ajustada a derecho, por lo cual se desecha la presente denuncia.

Continúa esgrimiendo la defensa en su escrito recursivo, lo siguiente:

Que:“…[La] falta de manifiesta de motivación de la sentencia, denunciando la violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución, en relación con los artículos 345 y 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen las bases para establece la congruencia de la sentencia…”

Que: “… en este contexto y bordeando los hechos de marras, se puede verificar de la simple lectura de la sentencia recurrida, que no se explanaron en forma alguna los hechos objetos del juicio…”

Que: “…en la sentencia recurrida se puede observar una total distorsión entre los hechos y circunstancias objeto del juicio, que deben ser decantados del auto de apertura a juicio y que van a delimitar el juicio y la sentencia que en definitiva fue emitida…”

Que: “…la ciudadana juez al momento de sentenciar silenció por completo todos y cada uno de los alegatos de la defensa…”

Que: “…se vicia francamente de inmotivación la decisión puesto que en la presente, no se tomo (sic) en consideración ninguno de los alegatos que la defensa realizó…”

Que: “…el acusado fue juramentado para tomarle su declaración, con lo que se violo (sic) los parámetros de los artículos 330, 132 y 133…”

Parafraseando al procesalista A.R.R., podemos definir la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

La sentencia también puede ser entendida como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.

A mayor abundancia, conviene traer a colación la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de Abril de 2009, Nro. 148, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual asentó que:

…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho y el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones…

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 052 de fecha 18 de Febrero de 2014, dejo asentado lo siguiente:

…Es importante reiterar que motivar un fallo abarca explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos…

Adminiculado a lo anterior, en sentencia Nro. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, se estableció lo siguiente:

…La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364(ahora 346) eiusdem, con en el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457 (ahora 449), le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobija bajo los supuestos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 452 (ahora 444), hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo

.

El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.

Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.

Una vez realizada la revisión exhaustiva tanto del expediente como de la decisión recurrida, avista esta Superioridad que, la decisión recurrida posee un aparte titulado “Capitulo III” dedicado únicamente al enunciamiento de los hechos, el cual cursa al folio treinta y cinco (35) de la Pieza IV, en donde la a quo explanó lo siguiente:

…CAPITULO III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por el cual presentó acusación la Fiscalía Octava del Ministerio Público ocurrieron de la siguiente manera: ..." En fecha 14 de Junio de 2013, comparece la adolescente J.A.E.B., de 14 años de edad, a fin de formular denuncia ante la Fiscalía aproximadamente a las 03:00 de la tarde; la adolescente victima J.A.E.B., se encontraba en la cancha de fútbol del Barrio S.E., sector 3, parroquia Urimare del Estado Vargas; y se presento el acusado A.F.A.E., y le ofreció 200 Bolívares a cambio de mantener acto carnal procediendo la adolescente a montarse en el vehículo automotor (gandola), donde mantuvieron relaciones sexuales y posteriormente el ciudadano le dio el dinero y la adolescente se fue". Por lo que la madre procedió a presentar la denuncia acompañada de la víctima, seguidamente se ordeno la práctica de la evaluación médico legal correspondiente, en donde arrojó como resultado que la misma presenta un himen anular con bordes lisos, desgarros incompletos antiguos a las 7 según las agujas del reloj, en virtud de esto se ordenó la práctica de una evaluaciones psicológicas correspondientes en donde diagnosticaron que la víctima tenía un trastorno psicótico, aunado a una condición mental que la hace vulnerable según las estipulaciones de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de ello se procedió hacer una imputación formal llevado a cabo por el Ministerio Público y luego se realizó una investigación que conllevo a que se reunió suficientes elementos de convicción para afirmar que el ciudadano A.E., era responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y EXPLOTACION SEXUAL sancionados en los artículos 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.A.E.B (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…

De lo anterior transcrito se evidencia que la Juez recurrida expone de una forma precisa y clara los hechos imputados, entendidos como las acciones u omisiones que se atribuyen al acusado, el cual esta perfectamente identificado y notificado sobre los acontecimientos sobre los cuales se debatió en juicio, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados los folios treinta y cinco (35) al setenta y nueve (79) de la pieza IV, observa esta Alzada que la Juzgadora de Instancia realizó una recapitulación de todo lo acontecido en las Audiencias de Juicio, de lo cual estima este ad quem que existe una total relación, congruencia y fidelidad entre el hecho objeto del juicio y lo debatido en este.

Alegan los recurrentes que la Juez a quo violó los artículos 330, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal al tomarle juramento al ciudadano acusado. Esta Corte de Apelaciones, una vez escuchada la grabación de la audiencia de Juicio de fecha 17 de Marzo de 2015, observa que si bien es cierto se tomó juramento al imputado, dicha declaración se realizó en presencia de su defensor abogado SHINDIG ESCOBAR, quien no hizo oposición a tal juramento en su oportunidad legal, es decir, en dicha audiencia, aunado a esto, consideran quienes aquí deciden que tal declaración, que se efectuó en la última audiencia luego de evacuados todos los medios probatorios, no afectó el animus decidendi de la decidora, por ende no afecta a la decisión recurrida y en virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo cual esta Alzada desecha tales denuncias.

Continúa el escrito recursivo denunciando los siguientes vicios:

Que: “… la violación del artículo 346 numeral 3 en relación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del principio de congruencia y de exhaustividad como garantías procesales…”

Que: “…la a quo obvio (sic) flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia ya que no indicar (sic) la juzgadora de manera concisa, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo (sic) como acreditados por los cuales arribo(sic) a tal decisión…”

Que: “…la juez de juicio no determina, no fija, no indica, de manera precisa y exacta cuales son esos hechos que en debate quedaron acreditados…”

Que: “…se sustituyeron de forma ilegal los expertos en la presente causa con franca violación a los artículos 337 y 323 eiusdem…”

Establece el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…La sentencia contendrá…

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…

Las sentencias son las decisiones de mayor jerarquía y complejidad dentro del proceso penal y resulta del juicio oral visto por el Juzgador de derecho y en la cual debe contener, entre otras cosas los hechos que el Tribunal da por probados y los que consideran que no lo fueron en el debate.

Es necesario que el Tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas de la sana crítica. La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido es importante señalar lo plasmado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 007, de fecha 18 de Febrero de 2014, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

“…Debe esta Sala advertir que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencia para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

Ahora bien, la defensa estima que la Jueza de Instancia no explanó de manera clara y circunstanciada los elementos que para la misma quedaron acreditados en el debate para tomar su decisión.

En la recurrida, una vez a.y.v.l. medios probatorios evacuados en la fase de Juicio, la aquo, al folio ciento veintitrés (123) razonó lo siguiente:

…Es por ello, que el ciudadano A.E.A.F., aprovechándose que la víctima lo conocía por ser su vecino y de la vulnerabilidad de la adolescente, quien por su enfermedad mental es fácilmente manipulable, en un día no determinado del mes de marzo de 2013, cuando la víctima, de quien se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánico de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se encontraba jugando fútbol en una cancha cerca de su casa ubicada en el sector S.E., en la parroquia C.L.M., invitándola a tener relaciones sexuales con él, jugando fútbol y el ciudadano A.E.A.F., la pasaba buscando por la vía, llevándola al estacionamiento donde guarda la gandola y allí con la finalidad de satisfacer sus instintos sexuales y bajo amenaza de contarle a la madre de la víctima que ella mantenía relaciones con penetración vaginal con la adolescente víctima, ocasionando las lesiones descritas en el reconocimiento médico legal, realizado por el experto R.G., en su carácter de Médico Forense adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, como se desprende de su declaración de la víctima cuando contesta a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público…¿Cuándo tu te montaste en la gandola él te obligó a mantener relaciones sexuales? Si, una vez. ¿Las otras dos fue porqué? No respondió. ¿Qué sentías en ese momento? Miedo. ¿Por qué si sentiste miedo la primera vez, fuiste las segundas? Porque él me decía que le iba a decir a mi mama que yo tenía relaciones con él. ¿Por qué tú no se lo decías a tu mamá? Tenía miedo que me regañara. A consecuencia, a adolescente de 14 años fue víctima del tipo penal, por parte del acusado, logrando de manera astuta y habilidosa, valiéndose de la confianza que tenía la adolescente hacía él, por ser su vecino y a sabiendas que la misma sufría de una enfermedad mental, como quedó demostrado mediante por tener varios años conociéndola, lo cual hace a la víctima vulnerable, pues no tiene la capacidad de discernir lo bueno y lo malo, quien dificultades para anticipar o prever las consecuencias de sus actos. Circunstancias de la que se valió el acusado A.E.A.F., para convencer a la víctima de tener relaciones sexuales con él y luego ocurrió en dos ocasiones, amenazándola con que le contaría a la madre de la adolescente que tenía relaciones sexuales con él…

De lo anterior trascrito se observa que la recurrida estableció de manera concisa, clara y precisa los hechos que quedaron demostrados a través de las pruebas evacuadas en el contradictorio, razón por la cual considera esta Alzada que la juez aquo si determinó los hechos que fueron probados en el juicio.

En cuanto a la denuncia realizada por los recurrentes en relación la sustitución de los expertos, estima conveniente traer esta Alzada traer a colación la parte in fine del artículo 337 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente:

…En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado…

Esta norma constituye una excepción a la regla y que se realizará de modo extraordinario como en el caso de marras, en virtud de que las ciudadanas H.C. licenciada en psicología y NEURY MENDOZA trabajadora social se encontraban, para ese momento, disfrutando de sus vacaciones, según consta a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la Pieza III, motivo por el cual el Juzgado de Instancia procedió a su sustitución por las ciudadanas B.B. licenciada en psicología y B.H. trabajadora social. En razón de lo antes expuesto esta Alzada estima que la juez actuó apegada a derecho por lo cual se desechan tales denuncias.

Pasa esta Superioridad a resolver las denuncias que a continuación se exponen:

Que: “…la juzgadora en el análisis que realiza a las declaraciones de los expertos incorporados al debate psiquiatra W.P. y psicóloga Belkis Bosio…mutiló algunas cosas, de lo que dicen y en otras adiciono (sic) efectos o tergiverso (sic) su contenido…”

Pasa este ad quem a transcribir parte de lo expresado por el Dr. W.P., quien es medico psiquiatra y Jefe de la Unidad Técnica Especializa.d.M.P., lo cual cursa en el Acta de continuación de Juicio oral y público de fecha 09 de Enero de 2015, es del tenor siguiente:

…Pregunta ¿Puede indicar que tipo de trastorno presente ella? Presenta una esquizofrenia en inicio en la edad de adolescente…

La adolescente en su narración, tanto la narración de los hechos aportados a la representación fiscal como a la que usted narró allí, ella no expresa que impuso resistencia al acto sexual. ¿Puede explicarnos como una adolescente que puede defenderse porque no opuso resistencia? Respuesta: …Aparentemente hubo una manipulación de esta persona (acusado) hacia la joven, de alguna manera fue ofreciéndole dinero, ofreciéndole algunas vamos a decir prendas para lograr el cometido, de alguna manera pensamos que ella no opuso resistencia porque ya venía con todo un proceso de trabajar en el asunto. Es una muchacha que psiquiátricamente es vulnerable y obviamente puede ser manipulada por todos.

Pregunta: ¿Una adolescente con ese tipo de trastorno puede llevar una vida cotidiana normal, es decir, puede incorporarse al sistema educativo, deportivo y otras actividades? Respuesta: Si lleva un buen control psiquiátrico y con una medicación que actualmente son muy buenas, realmente si puede llevar una vida completamente normal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la a quo valoró tal declaración de la siguiente forma:

…deja sin ninguna duda en esta Juzgadora que la vulnerabilidad de la víctima por la enfermedad mental que padece resulta ser una persona influenciable y manipulable, con dificultades para anticipar o preveer las consecuencias de sus actos…pues carece de capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o mal de sus actos o asumir el necesario auto control de ellos…

(Negrillas de esta Corte).

Esta Corte de Apelaciones observa que del testimonio ofrecido por el Dr. W.P., señala que la víctima a raíz de su condición esquizofrenia es una persona vulnerable y manipulable por todos y que si está debidamente medicada podrá llevar una vida normal.

Ahora bien, la licenciada B.B. psicóloga adscrita al Ministerio Público, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Pregunta: ¿Qué hace que esta víctima sea vulnerable? Respuesta:…es que era una adolescente con unos antecedentes psiquiátricos…digamos que tiene asentada sus funciones cognitivas de manera importante por lo tanto puede ser manipulada por adultas y puede ser influida por otros porque no tiene las condiciones mentales como las debería tener de acuerdo a su desarrollo…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la a quo valoró tal declaración de la siguiente forma:

…Con estas testimoniales esta juzgadora puedo valorar que se trata de una víctima con discapacidad mental, incapaz de oponer resistencia al hecho perpetrado en su contra, siendo resaltante su vulnerabilidad…

(Negrillas de esta Corte).

La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. El maestro colombiano DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, a.y.e.d. a valorar la prueba practicada.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa del Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento.

La sana critica, es el método utilizado en el proceso penal venezolano, DEVIS ECHENDIA citando al maestro uruguayo E.C. dice que este sistema está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tiendes a asegurar el mas certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el Juez. La sana crítica, además de lógica, es la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.

La Sala de Casación Penal, expediente Nro. C10-100, de fecha 24 de Febrero de 2012, estableció lo siguiente:

…una prueba promovida implica una argumentación clara, explícita, precisa y expresa, que se verificaría con el curso que se de a la prueba y su valoración plena en un sentido u otro, directa o también indirectamente, ya sea para impulsar el proceso penal o para ponerle fin…

En este mismo orden de ideas, el diccionario SOPENA, define manipular como cualquier tipo de manejo a conveniencia de alguien. Esta Alzada, en razón de lo expuesto anteriormente, comparte el criterio de valoración de la prueba realizado por la juez a quo, ya que la víctima al ser una persona manipulable, no puede tener una conciencia del bien o mal mientras esta siendo víctima de la manipulación, por lo cual estima quienes aquí deciden, que tal criterio expresado por la decidora se encuentra dentro de los parámetros de la sana critica en la valoración de las pruebas. Por los motivos antes expuestos se desecha tal denuncia.

Por ultimo corresponde a esta alzada resolver la siguiente denuncia:

Que: “…En el caso de marras puede verificar que la ley exige una serie de requisitos para que se configuren (sic) el tipo penal por el cual fuere condenado mi representado relativo al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable…”

Que: “…Este tipo penal es de sujeto pasivo (sic) en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, siendo que en la presente causa penal la víctima es una mujer adolescente, de 14 años de edad, pero que no padece de un retardo mental o síndrome que le afecte…”

Establece el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. lo siguiente:

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos;

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

(Negrillas y subrayado de esta alzada)

Se entiende por discapacidad mental un funcionamiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más de las siguientes áreas de habilidades adaptativas: comunicación, cuidado personal, vida en el hogar, habilidades sociales, utilización de la comunidad, autogobierno, salud y seguridad, habilidades académicas funcionales, ocio y trabajo.

Se desprende de la experticia psiquiatra forense, la cual cursa del folio veintitrés (23) al veintisiete (27), realizada por el Dr. W.P., que la víctima posee antecedentes de enfermedad mental (esquizofrenia) desde el año 2012 y estaba, en ese momento, bajo control médico, siéndole recetadas diferentes medicaciones para su condición.

Asimismo en la declaración rendida ante el tribunal a quo el mencionado experto hizo hincapié en que la víctima presenta una esquizofrenia en inicio. Dicho trastorno es considerado como una discapacidad psíquica-mental.

De lo anterior esta Alzada considera que se encuentran llenos los extremos establecidos por el artículo ut supra mencionado, por ende tal calificación realizada a los hechos se encuentra ajustada a derecho.

En conclusión, por las motivaciones antes expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados SHINDIG ESCOBAR y M.G. , en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.A.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 24 de Abril de 2015, en la Causa Nº WP01-S-2014-002121 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual condenó al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.176.162, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.A.E.B., (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados SHINDIG ESCOBAR y M.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 24 de Abril de 2015, en la Causa Nº WP01-S-2014-002121 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual CONDENÓ al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.176.162, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.A.E.B., (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Regístrese, publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

JVM/ANV/RMG/Gblanco

WP02-R-2015-000396

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