Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 DE ENERO DE 2014

EXPEDIENTE Nº 6.137

MOTIVO: Nulidad de Venta-.

DEMANDANTES RECURRENTES: Argen Coromoto R.d.Y. y F.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.574.277 y V-4.972.866 respectivamente-.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abg. E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568 -.

DEMANDADOS: F.R.P., Eglis Del C.R., I.C.N.R. e Yraida M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-817.224, V-3.708.391, V-4.124.242 y V-7.504.993-.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados I.C.P., Raysa Migleglys Pareles Rodríguez y S.R.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.863, 108.442 y 108.626 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES .

Conoce esta Instancia Superior su competencia jerarquía funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:

Recurso de apelación interpuesto el treinta de julio de dos mil trece (30-07-2013) por el abogado E.J.Z.I. I.P.S.A 0568, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Argen Coromoto R.D.Y. y F.E.P.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 2.574.277 y V-4.972.866 respectivamente, contra la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil trece (30-05-2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, condenando en costas a la parte actora.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 08 de agosto de 2013, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 222), donde se recibió el 12 de agosto de 2013 dándosele entrada el 14 de agosto del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes (f. 225).

En fecha 14 de octubre del 2013 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que ambas parte presentaron sus escritos respectivos (f. 226).

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 246).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

Los ciudadanos Argen Coromoto R.d.Y. y F.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.574.277 y V-4.972.866 respectivamente, asistidos de abogado, en su demanda adujeron (f. 01 30):

• Que tal y como consta en copia certificada de acta de defunción marcada como A, el 29 de agosto de 2005, falleció en esta ciudad de San Felipe, su señora madre, ciudadana A.C.R.d.P., dejando como únicos herederos a su esposo: F.R.P. y a sus cinco (05) hijos: Argen Coromoto R.d.Y., Eglis del C.R., I.C.N.R., F.E.P.R. e Yraida M.P.R., titulares de las cédulas de identidad números: V-2.574.277, V-3.708.391, V-4.124.242, V-4.972.866 y V-7.504.993, respectivamente, según se evidencia de planilla contentiva de declaración sucesoral que cursa en el expediente N° 0053, de fecha 23 de marzo de 2007 y 08 de Diciembre de 2008, fechas en que el ciudadano F.R.P., representante de la sucesión, presentó la declaración sucesoral principal y la declaración sustitutiva o complementaria, anexas con las letras “B” y “C” respectivamente.

• Que la madre dejó como único bien objeto de la sucesión el 50% de un bien inmueble ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual, en la avenida 08, entre calles 11 y 12, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, casa de los sucesores de A.A., avenida 8 de por medio; SUR: Solar y casa de la Sucesión de R.U.; ESTE: Casa y solar de los sucesores de C.L. y; OESTE: Edificio “Iraida”, propiedad de F.E.P.R. e Yraida M.P.R..

• Que el referido inmueble está constituido por el área de terreno propio constante de doscientos noventa y dos metros con dos centímetros (292,02 M2) y una casa constituida sobre dicho terreno, la cual consta de tres (03) locales comerciales que están arrendados actualmente; el cual fue adquirido según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 02 de agosto de 1976, asentado bajo el N° 25, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1976 y de fecha 19 de agosto de 1977, bajo el N° 38, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1977, los cuales anexó marcados como “D” y “E” respectivamente.

• Que el inmueble antes descrito pasó a formar de pleno derecho una copropiedad o comunidad y los tres locales que conforman el bien inmueble objeto de la sucesión y la de comunidad, se encuentran arrendados en actividades comerciales por el ciudadano F.R.P., como representante de la sucesión y el producto de los arrendamientos, se distribuye de manera como lo establece la ley, aplicando la proporcionalidad legal de la comunidad que en el caso corresponde, es por lo que quienes suscriben el contrato reciben depósitos mensuales en las cuentas bancarias por la cantidad de ciento noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 191,66) cada uno y que son realizados por F.R.P..

• Que en fecha 04 de mayo de 2010, se trasladaron a las Oficinas del Registro Inmobiliario de la ciudad de Chivacoa y revisados los libros respectivos, enterándose que reposa en esa oficina un documento signado con el N° 2009-182 de fecha 18 de agosto de 2009, el cual fue presentado allí por su hermana Eglis del C.R., una de las compradoras, documento éste que previamente había sido notariado en Valencia, en la Notaria Publica Quinta, en fecha 09 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 46, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, donde se evidencia que el ciudadano F.R.P., vendió su porcentaje en la referida comunidad Sucesoral, es decir, el 58,33 % del inmueble antes descrito a sus hermanas Eglis del C.R., I.C.N.R. e Yraida M.P.R., venta ésta realizada por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), según se evidencia de documento marcado con la letra “F”, y en cuyos anexos reposa copia del cheque N° S-9208000811, del Banco de Venezuela, a nombre de Parra R.Y.M., y a favor del ciudadano F.R.P., por lo que no deja dudas que la transacción entre estos ciudadanos fue una venta y no una cesión como quisieron disfrazarla al principio del contenido del registro del documento.

• Que el ciudadano F.R.P., en un acto desleal hacia dos de los hijos de quien en vida fuera la madre de ellos y esposa de aquel, actuando de mala fe a espalda, realizó un acto contrario a la ley, al obviar el deber que tenía de ofrecerles a los suscritos la venta de su partición sucesoral, tomando en cuenta que son copropietarios, miembros de las comunidad sucesoral: A.C.R.d.P., en lo cual incurrieron también las compradoras Eglis del C.R., I.C.N.R. e Yraida M.P.R., por cuanto las mismas estaban en perfecto conocimiento que la referida venta no les fue comunicada.

• Que por lo anteriormente narrado acudieron a demandar la nulidad de la venta llevada a efecto por el ciudadano F.R.P., a favor de sus hermanas Eglis del C.R., I.C.N.R. e Yraida M.P.R..

• Fundamentó la acción en los artículos 1.121, 1.346, 759 y 760 del Código Civil.

• Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a 3.636,36 Unidades Tributarias.

Anexos a la demanda la cuales se valoran a continuación:

• Copias simples de cedulas de identidad (f. 6 al 8).

• Original de acta de defunción suscrito por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, marcado como “A” (f. 9). Copia simple de declaración sucesoral principal emitida por el SENIAT, marcado como “B” (f. 11 al 13).

• Copia simple de declaración sustitutiva o complementaria, emitido por el SENIAT, marcado como “C” (f. 14 al 19).

• Copia certificada de documento público registrado por ante la Oficinas del Registro Inmobiliario de la ciudad de Chivacoa, marcado como “F” (f. 24 al 30).

De los escritos de contestación

1) En fecha 29 de marzo de 2011, los ciudadanos F.R.P. e I.M.P.R. asistidos de abogados, en su condición de codemandados, consignaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (f. 61 al 64):

• Rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda; que se haya disfrazado la venta realizada y que los demandados hayan actuado de mala fe; como también que se haya obviado el deber que tenían de ofrecer a los hoy actores la venta de su participación sucesoral.

• Que es cierto que A.C.R.d.P. muriera ad inestato el 29-08-2004; que procreara 5 hijos, y que el ciudadano F.r.P. fuese su esposo.

• Que en el año 2009 F.R.P. vendió de manera voluntaria y espontanea a una de las hijas de él con la esposa (difunta) ciudadana A.R., y también a dos hijastras de él; ejerciendo legalmente el derecho de propiedad sobre el 50% por ser el cónyuge, y el 8,335% correspondiente como heredero.

• Que el documento protocolizado cumplió con todas las formalidades de ley, siendo “ERGA OMMES”

• Citó los artículos 765, 768 y 1.126 del Código Civil. Siendo que nunca se dispuso de la legítima de los comuneros, ni de las cuotas de los demás copropietarios, reservándose el derecho del usufructo; y así fue aceptado por las compradoras en el acto de disposición. Que los demás propietarios (demandantes) siguen teniendo y manteniendo la participación en la herencia de la madre, e inclusive siguen recibiendo los frutos producidos por el alquiler del bien inmueble.

• Que no hubo mala fe por parte del Sr. Parra quien es de avanzada edad, y quien simplemente decidió que su parte de la herencia les perteneciera a las hoy codemandadas.

2) En la misma fecha las codemandadas Eglis del C.R. e I.C.N.R. asistidas de abogados, mediante escrito de contestación adujeron (f. 65 al 66):

• Negaron y rechazaron la demanda incoada, puesto que existe es un error de forma en el documento, ya que se menciono la palabra cesión, cuando en realidad lo que se realizó fue una venta pura y simple; siendo que dicho documento primero fue autenticado y registrado, y luego fue protocolizado.

• Citó los artículos 765 y 1.546 del Código Civil vigente.

• Que para que se produzca el retracto legal se debe contar con cuatro condiciones: 1) la adquisición de un derecho en la comunidad, 2) que la adquisición sea hecha por venta o donación en pago, 3) que la adquisición sea hecha por un extraño y 4) que la cosa o derecho no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo; y que en el caso en cuestión solo se dieron las condiciones 3 y 4 antes mencionadas.

• Que tampoco incurrieron en un acto desleal, puesto que como compradores no estaban en la obligación de participarle a los demás sobre la compra.

De las pruebas promovidas por las partes las cuales se analizan a continuación

Parte demandada:

La abogada I.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.581.521, en representación de los codemandados ciudadanos F.R.P. e I.M.P.R., promovió pruebas de la manera siguiente (f. 75 al 131):

• Original de acta de defunción marcado como “A” (f. 9).

• Copia simple de declaración sucesoral principal y complementaria, marcados como “B y C” (f. 10 al 19).

• Copias simples de documento de propiedad marcados como “D y E” (f. 20 al 23) La confesión de la parte de los demandantes, en donde se refiere con firmeza “…donde se evidencia que el ciudadano F.R.P. (viudo) vendió su porcentaje correspondiente a la referida comunidad…) (Sic), confirmación ésta que se encuentra detallada en la línea 28-29 del folio 3 del libelo de la demanda.

• Todos y cada uno de los depósitos bancarios desde el año 2009 hasta marzo 2011, marcados desde el numero “01 hasta el 55” ambos inclusive (f. 78 al 131).

• Copias certificadas de actas de nacimiento, marcados como “56 y 57” (f. 133 al 134).

• Original de contratos de arrendamientos, marcados como “58 y 59” (f. 135 al 138).

• Por otra parte la abogada Raysa Migegly Pareles Rodríguez, actuando como apoderada judicial de las codemandadas ciudadanas Eglis del C.R. e I.C.N.R. promovió pruebas reproduciendo y haciendo valer a favor de sus representadas el merito favorable de autos, según lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (f. 142).

Parte actora:

El apoderado judicial de la parte actora, promovió lo siguiente (f. 139 al 141):

• Original de acta de defunción marcado como “A” (f. 9).

• Planillas sucesorales marcadas como “B y C” (f. 10 al 19).

• Instrumento público señalados con las letras “D y E” con los efectos y valor del artículo 1.357 del Código Civil, que demuestra el origen de la propiedad del inmueble motivo del presente juicio (f. 20 al 23).

• Documento público donde se prueba la venta realizada por F.R.P. a las demandadas Eglis del C.R., I.C.N.R. e I.M.P.R., y donde no se le dio derecho a los representados de él como copropietarios de adquirir a prorrata el porcentaje que le correspondía, marcado como “F” (f. 24 al 30).

• Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 89 ordinal 3 de la ley de instituciones del sector bancario, solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con el fin que informara y copia del instrumento cheque S-9208000811 de la cuenta corriente Nº 0102-0391160000078113 del banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana Iradia M.P.R.; con el cual se materializó la compra del inmueble objeto de la demanda, instrumento éste que promovió en copia con finalidad que el tribunal verificara la disponibilidad en cuanto a la cantidad cancelada por las compradoras del referido inmueble, así como el cobro del referido cheque por parte del vendedor. Para tal fin el a quo libro oficio Nº 203 de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 145); recibiéndose respuesta mediante oficio GRC 2011-13280 (f. 152).

De la sentencia recurrida

En fecha 30 de mayo de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 189 al 201):

…Valoradas y apreciadas como han sido las pruebas, este juzgador observa que ha quedado demostrado en juicio y no fue negado ni contradicho, que el codemandado F.R.P., realizó una cesión de su cuota parte que le pertenece en propiedad sobre el bien inmueble objeto de la pretensión en la presente causa consistente en una casa y terreno propio de once metros con siete centímetros (11,07 Mts) de frente por veintiséis metros con treinta y ocho centímetros (26,38 Mts) de fondo, para un total de doscientos noventa y dos metros cuadrados con dos centímetros de superficie, que esta ubicada en la avenida 8, entre la calle 11 y 12, en la ciudad de Chivacoa, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a favor de las ciudadana EGLIS DEL C.R., I.C.N.R. e YRAIDA M.P.R., dicha cuota parte alcanza el 58,33 %, ya que el 50 % le correspondía como comunero (comunidad conyugal) y los derechos sucesorales del mismo son de 8,33 % conforme lo previsto en el artículo 824 del Código Civil que dispone: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” En concordancia con el artículo 823 ejusdem que establece “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”. Tal cesión fue por el precio de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,°°).

… omissis…

A este respecto, este juzgador evidencia que las pretensión del actor no fue el retracto legal, tampoco utilizó dicho dispositivo legal en sus fundamentos de derecho, no obstante a titulo ilustrativo, se debe tener en cuenta que para que proceda el retracto legal contenido en el artículo 1546 del Código Civil, debe haberse realizado la venta a favor de un extraño, a diferencia del caso subjudice en el que la cesión se efectuó a favor de tres condóminos, es decir a otros comuneros, que por ende no son extraños respecto de la comunidad que precedía, por el contrario sencillamente se redujo la cantidad de comuneros sobre el bien, pues uno de ellos decidió vender su parte.

… omissis…

En este sentido, como bien lo expresa el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Es así como, para este juzgador es claro que la cesión realizada por el codemandado F.R.P., recayó sobre el porcentaje del CINCUENTA Y OCHO CON TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO MILÉSIMAS (58,335), por lo que se interpreta y entiende lógicamente que el derecho de usufructo vitalicio lo conserva el cedente sobre ese porcentaje vendido, máxime cuando no se ha comprobado, ni discutido que el bien resulte indivisible, y cuando los mismos actores reconocen que se les ha hecho los correspondientes depósitos bancarios, con ocasión a los frutos civiles (cánones de arrendamiento) generados por el bien inmueble según su derecho o cuota parte, es decir, que el codemandado cedente con derecho de usufructo, ciudadano F.R.P., no ha hecho suyos los frutos que corresponden a los condóminos accionantes, ARGEN COROMOTO R.D.Y., y F.E.P.R., sino que por el contrario ha cumplido con enterar a sus copropietarios el monto generado por concepto de frutos civiles. Por lo que, este juzgador concluye que la constitución del usufructo vitalicio a favor del ciudadano F.R.P., no inficiona de nulidad la venta en los términos expuestos por los accionantes, por el contrario, no consigue este juzgador asidero legal a los planteamientos de los actores. Y así se declara.

Por otro lado, debe este juzgador referirse a la norma invocada por los actores en su libelo, vale decir, el artículo 1121 del Código Civil que dispone:

… omissis…

Observa quien juzga, que la parte actora no demostró de conformidad con el artículo 1121 del Código Civil, que hubiese habido fraude en la venta de los derechos y acciones hereditarios efectuada, ni mucho menos demostraron que hubiesen sufrido de conformidad con el artículo 1120 eiusdem, una lesión que exceda del cuarto de su parte en la herencia, dado que tanto los actores como los codemandados quedaron contestes en señalar que la proporción en el bien hereditario del cedente, ascendía en un 50 % por comunidad conyugal y un 8,33 % por herencia, lo cual es latente en el documento de cesión acompañado por los actores, y siendo que la cesión efectuada por el cedente ascendió al porcentaje que le correspondía, sin invadir el porcentaje correspondiente a los demandantes, es por lo que quien Juzga considera que no existe fraude ni lesión, por ende no prospera la nulidad relativa del documento de cesión. Y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demanda por nulidad de venta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo, toda vez que los actores no demostraron la ilegalidad, lesión o irregularidad, de la cesión realizada entre los codemandados en el presente juicio en detrimento de sus derechos, por el contrario el artículo 765 del Código Civil establece que: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.” Por otro lado, el contrato cuya nulidad se solicita, reúne los requisitos de Ley (consentimiento, objeto y causa) motivo por el cual la demanda no puede prosperar. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos ARGEN COROMOTO R.D.Y., y F.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-2.574.277 y V.- 4.972.866 respectivamente, contra los ciudadanos F.R.P., EGLIS DEL C.R., I.C.N.R. e YRAIDA M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-817.227, V-3.708.391, V-4.124.242 V-7.504.993, respectivamente, SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencidos, se condena en costa a los actores, conforme las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

De los informes ante esta alzada

Parte actora.

El abogado E.J.Z.I. I.P.S.A Nº 6.137, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Argen Coromoto R.d.Y. y F.E.P.R. presentó escrito de informes de la siguiente manera (f. 227 al 233):

• Que la sentencia apelada presentó una evidente violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la valoración de la pruebas el juzgador obvió referirse a la comunicación Nº 2011-13280 del 31/08/2011 emanada por el Banco de Venezuela la cual corre inserta en el folio 152; prueba que promovieron para que se verificara si el mismo tenia la disponibilidad monetaria suficiente para cubrirlo en la cuenta de la emisora I.M.P.R. y si había sido presentado el cobro por su beneficiario; y que en tal sentido el a quo dijo en su valoración que “ que no hubo la respuesta esperada hasta la fecha de la sentencia por parte de la entidad bancaria, no arrojando esta prueba ningún elemento de convicción a favor o en contra de las partes en el presente juicio” Sic. (f. 152); quedando demostrado que el cheque no fue presentado al cobro y por lo tanto el precio de la venta no fue cancelado.

• Que el Código de Procedimiento Civil señala que los jueces están en la obligación de examinar todas la pruebas que estén en los autos, ya sean para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorables o desfavorables, o penan de incurrir en el vicio de silencio de prueba, cometiendo una infracción en los artículo 509 del mismo código y el 12 ejusdem.

• Que el a quo en el periodo de evacuación de pruebas sorprendió, porque a pesar de la constancia que tuvieron al solicitar el resultado de la prueba de informes, y con lo cual pretendieron demostrar que la venta realizada fue un fraude, ya que si no hay pago, faltaría uno de los elementos constitutivos de tal contrato, tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil venezolano.

• Que ante el auto de fecha 26 de octubre de 2012 inserto al folio 180 donde se señaló que fuera recibida la comunicación la cual indicaba que la información debía obtenerse a través del Sistema Informático del Banco; por lo que el juez a quo señaló que la parte interesada debía instar nuevamente por ante ese despacho. Siendo que una vez admitida las pruebas, el cumplimiento de las mismas es competencia exclusiva del tribunal.

• Que el juzgado de primera instancia emitió opinión adelantada y no revisó exhaustivamente la causa, obviando la respuesta inserta al folio 152, demostrando una parcialización con la contraparte.

• Que la sentencia recurrida presenta quebrantamientos y omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho de sus representados.

• Solicitó sea declarada con lugar la demanda, se revoque la sentencia y sea decretada la nulidad de venta.

Parte demandada:

Los codemandados F.R.P. e I.M.P.R. asistidos por el abogado J.A.P. I.P.S.A Nº 169.520 presentaron escrito de informes exponiendo (f. 235 al 236):

• Que fue lógico que el juez de instancia declarara sin lugar una demanda que por ninguna parte tenia asidero legal alguno, por cuanto se pretendía la nulidad de una venta o cesión de un bien propio de un comunero, de una comunidad hereditaria y conyugal, de la cual dicho comunero dispuso de sus derechos legalmente, sin lesionar ningún derecho de los demás comuneros, beneficiando a sus propios hijos y a los propios hijos de la persona causante de dicha sucesión (difunta), al no disponer para un tercero ajeno a dicha comunidad.

• Que el juez a quo valoró todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes, basándose en la ley, y señalando que el ciudadano F.R.P. dispuso de la cuota que le correspondía como cónyuge de la de cujus; e igualmente determinó muy bien lo establecido en el artículo 1.544, 1546 y 1.121 del Código Civil.

• Citó los artículos 765 y 1126 del Código Civil. Aclarando como verdadero la disposición legal de solo los derechos o alícuotas parte de los derechos y acciones del ciudadano F.P. a las ciudadanas Eglis, Ivel e Iraida, sin lesionar los derechos de Argen ni de F.E., quienes son propietarios de su cuota parte y gozan de los beneficios de la misma, como bien quedo demostrado.

• Ratificaron que no existía la obligación de un comunero a solicitar autorización alguna para disponer de su propiedad incluso dentro de la misma comunidad hereditaria así como apegada a lo alegado y probado por la parte.

• Que en cuanto a la presunta mala fe, en que no demostraron ni señalaron lesión alguna de sus derechos, como tampoco hubo bases legales de esa presunta autorización para disponer, ni demostraron sobre cual ley se actuó a espaldas; sino que quedo demostrado que el Sr. Parra cedió sus derechos hereditarios dentro de la comunidad.

En la misma fecha las co-demandadas Eglis del C.R. e I.C.N.R. presentaron escrito de informes donde adujeron (f. 238 al 239):

• Que fue forzoso para el juez a quo haber declarado sin lugar la demanda por nulidad de venta, ya que los actores en ningún momento demostraron la ilegalidad, lesión o irregularidad de la cesión realizada entre los codemandados en el presente juicio en detrimento de sus defectos; quedando demostrado que no se invadió el porcentaje de los demandantes ni se les violo derecho alguno.

• Citó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente hizo un breve resumen de la parte motiva de la sentencia recurrida, señalando que el juez a quo verificó la realización de la compra venta, que los frutos civiles están siendo divididos tanto a los demandantes como a los demandados, que la petición del retracto legal solicitada por los actores no procede y que cada comunero puede libremente disponer de su cuota en el bien común.

De las observaciones

Parte actora.

El abogado E.J.Z.I. I.P.S.A Nº 6.137, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Argen Coromoto R.d.Y. y F.E.P.R. presentó escrito el cual denomino Observaciones de la siguiente manera (f. 241 al 244):

• Que la parte demandada no ha seguido el curso de la causa detenidamente, toda vez que cuando sus representados plantearon que los demandados actuaron de mala fe a espalda de ellos, materializando tal venta en el estado Carabobo y no en Yaracuy, presumiendo que este hecho se había consumado bajo una acción ilícita, como es el hecho cierto de emitir un cheque sin provisión de fondos como pago de la venta; por lo que solicitaron fuera verificado dicho situación ante los organismos respectivos.

• Que no entiende como el abogado asistente de los demandados manifiesta en sus informes que la acción del Sr. Parra está debidamente protocolizada, considerado esto como justo y apegado a la verdad por el juez a quo.

• Que lo expuesto por la abogada Raysa Pareles Rodríguez pone en manifiesto su desconocimiento del curso tomado en este proceso, manifestando en sus informes que los actores no demostraron la ilegalidad, lesión o irregularidad de la cesión realizada.

• Ratificó la solicitud de la nulidad de la venta.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir).

Narrado todo el iter procesal, analicemos la situación planteada y es que la parte demandante adujo en su libelo de demanda que al fallecimiento de su madre en agosto de 2005 dejó como herederos a F.R.P., Argen Coromoto R.d.Y., Eglis Del C.R., I.C.N.R., Yraida M.P.R. y F.E.P.R., y que dejó como único bien el 50% de un inmueble (antes descrito) que pasó a formar de pleno derecho a una copropiedad o comunidad entre los cinco hijos y el esposo de su madre, correspondiéndoles por ley al ciudadano F.R.P. en su condición de viudo el 58,33% y a cada uno de sus hijos el 8,33%. Que los tres locales comerciales están arrendados y el producto de los arrendamientos se distribuye de acuerdo a la proporcionalidad legal que corresponde de la comunidad y que ellos reciben depósitos mensuales en sus cuentas bancarias por la cantidad de ciento noventa y uno con sesenta y seis céntimos (191,66). Pero continúan alegando los demandantes que tuvieron conocimiento que el ciudadano F.R.P. había vendido el porcentaje que le corresponde por la comunidad sucesoral a sus tres hermanas mediante documento que había sido Notariado en Valencia en la Notaria Pública Quinta el 9 de marzo de 2009 inserto bajo el N° 46, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, donde se evidencia que el ciudadano F.R.P., vendió su porcentaje en la referida comunidad sucesoral, es decir, el 58,33 % del inmueble antes descrito a sus hermanas Eglis del C.R., I.C.N.R. e Yraida M.P.R., venta ésta realizada por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), según se evidencia del documento marcado con la letra “F”, y en cuyos anexos reposa copia del cheque N° S-9208000811, del Banco de Venezuela, a nombre de Parra R.Y.M., y a favor del ciudadano F.R.P. y que no deja dudas que la transacción fue una venta y no una cesión.

Por otra parte los ciudadanos F.R.P. e I.M.P.R. asistidos de abogados, en su condición de codemandados alegaron que Rechazaban, negaban y contradecían los fundamentos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como que se haya disfrazado la venta realizada y que hayan actuado de mala fe; como también que se haya obviado el deber que tenían de ofrecer a los hoy actores la venta de su participación sucesoral.

Que es cierto que A.C.R.d.P. muriera ad inestato el 29-08-2005; que procreara 5 hijos, y que el ciudadano F.R.P. fuese su esposo.

Que en el año 2009 F.R.P. vendió de manera voluntaria y espontanea a una de las hijas de él y a dos hijastras de él; ejerciendo legalmente el derecho de propiedad sobre el 50% por ser el cónyuge, y el 8,335% correspondiente como heredero.

Que el señor F.R.P. ejerció legalmente su derecho de propiedad solo sobre la cuota parte que le correspondía de dicha herencia. Que el documento protocolizado cumplió con todas las formalidades de ley, siendo “ERGA OMMES”

Citó los artículos 765, 768 y 1.126 del Código Civil. Que la legislación civil es clara y tajante en señalar que cada comunero es dueño de su parte, es propietario de su cuota parte y puede disponer de ella libremente, que vendió dentro de la misma comunidad sucesoral, que no existe prohibición legal expresa ni tacita para vender, ceder, enajenar, hipotecar, y que en ninguna parte de la legislación civil sucesoral se establece que el comunero este obligado a pedir autorización a los demás comuneros ni a participarle su decisión de vender, ceder o hipotecar , que no vaya en perjuicio de los demás comuneros o en detrimento de los bienes del cual es parte. Que en ningún momento dispuso del 100 por ciento, que solo dispuso de su parte, y se reservó el derecho del usufructo igualmente solo de su cuota, que los demandantes siguen recibiendo los frutos que produce el alquiler del inmueble producto de la herencia.

Que no hubo mala fe por parte del Sr. Parra quien es de avanzada edad, y quien simplemente decidió que su parte de la herencia les perteneciera a las hoy codemandadas.

Las codemandadas Eglis del C.R. e I.C.N.R. asistidas de abogados, mediante escrito de contestación adujeron (f. 65 al 66):

Que Negaban y rechazaban la demanda incoada, puesto que existe un error de forma en el documento, ya que se menciono la palabra cesión, cuando en realidad lo que se realizó fue una venta pura y simple; siendo que dicho documento primero fue autenticado y registrado, y luego fue protocolizado.

Citó los artículos 765, 768 y 1.126 del Código Civil vigente.

Que para que se produzca el retracto legal se debe contar con cuatro condiciones: 1) la adquisición de un derecho en la comunidad, 2) que la adquisición sea hecha por venta o donación en pago, 3) que la adquisición sea hecha por un extraño y 4) que la cosa o derecho no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo; y que en el caso en cuestión solo se dieron las condiciones 3 y 4 antes mencionadas.

Que tampoco incurrieron en un acto desleal, puesto que como compradores no estaban en la obligación de participarles a los demás sobre la compra.

Trabada como ha quedado la litis tenemos entonces que la pretensión de los demandantes es la nulidad de la venta de la cuota hereditaria por parte del ciudadano F.R.P. a sus tres hijas alegando que no se les ofreció a ellos o que no se les comunicó, por su parte los codemandados alegaron como defensa que el señor F.R.P. vendió solo su cuota y no el 100% de la herencia porque es libre de vender y que fue vendida a los mismo coherederos.

Entonces la situación a analizar es si esa venta de cuota hereditaria está ajustada a derecho o no y para eso veamos que tratamiento le da la legislación patria a tal situación.

No cabe la menor duda que venta o cesión es lo mismo como así lo dispone el artículo 1549 del Código Civil “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”

Ahora en el presente caso ambas partes están de acuerdo que fue una venta realizada por el señor F.R.P. de su cuota hereditaria perteneciente a la sucesión o comunidad hereditaria entre él y Argen Coromoto R.d.Y., Eglis Del C.R. I.C.N.R., Yraida M.P.R. y F.E.P.R. y para que no quede duda de que las normas referente a la comunidad son aplicables al presente caso veamos el artículo 1082 sección III capítulo III del Código Civil “ En todo aquello a que no se haya previsto en la presente Sección, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.”

Entonces con respecto a esas normas aplicables tenemos el artículo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales;…”

Con respecto al alcance de esta norma tenemos que efectivamente el comunero es libre de vender o ceder su parte incluso sustituir en otras persona que no pertenezcan a la comunidad el pleno goce de su cuota.

En el presente caso tenemos que no está en discusión la cualidad de heredero tampoco la proporción o cuota de cada uno de los herederos sino la venta del 58,33% perteneciente a uno de los comuneros a otros pertenecientes a la misma comunidad. Los demandantes entonces arguyen que el ciudadano F.R.P. realizó un acto contrario a la ley.

Siendo así la situación veamos cuales fueron las pruebas aportadas al proceso donde cada una de las partes pretendió probar sus afirmaciones de hechos y de derecho.

Anexos a la demanda la cuales se valoran a continuación

• Copias simples de cedulas de identidad (f. 6 al 8). Con respecto a estas copias simples se puede evidenciar que se tratan de copias de documentos administrativos expedidos por un órgano competente con la cual se demuestra la identificación personal de cada uno y por lo tanto se le confiere valor probatorio al no impugnarlos en su oportunidad y todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Original de acta de defunción suscrito por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, marcado como “A” (f. 9). Con respecto a este documento administrativo, tenemos que se trata de una copia certificada expedida por un funcionario competente (1357 código civil) en donde manifiesta que la ciudadana A.C.R.d.P. falleció el 1-09-2005la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido tachado o impugnado en su oportunidad y que se demuestra con esta documental el hecho natural de la muerte, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Copia simple de declaración sucesoral principal emitida por el SENIAT, marcado como “B” (f. 11 al 13). Con respecto a este documento administrativo, tenemos que se trata de una copia simple certificada expedida por un funcionario competente en donde manifiesta que es copia fiel y exacta del expediente administrativo con la cual se demuestra que se cumplió con todo los requisitos legales para hacer la declaración sucesoral de la de cujus A.C.R.d.P. por lo que al no haberlas tachado o impugnado se le confiere valor probatorio por cuanto se demuestra con esta documental que el bien heredado por los herederos fue dividido en sus proporciones legales dependiendo de su parentesco, y así se decide.

• Copia simple de declaración sustitutiva o complementaria, emitido por el SENIAT, marcado como “C” (f. 14 al 19).Valga la misma valoración de la documental anterior para esta copia y así se decide.

• Copia simple de documentos público, marcados como “D” y “E” (f. 20 al 23). Con respecto a esta documental las mismas resultan impertinente por cuanto se trata de documentos demostrativos de propiedad de un inmueble la cual no es un hecho controvertido y así se decide.

• Copia certificada del documento registrado por ante la Oficinas del Registro Inmobiliario de la ciudad de Chivacoa, marcado como “F” (f. 24 al 30). Con respecto a esta documental se trata del documento en donde se realizó la venta de la cuota hereditaria la cual constituye un documento privado que está debidamente protocolizado la cual lo hace oponible a terceros ya que este tipo de documento que es redactado por las partes intervinientes y contentivo de sus convenciones nace privado y aun cuando sea registrado no lo convierte en público ya que la fe que del acto emana solo se refiere a la firma de los contratantes en el documento y no está referido a su contenido y nunca lo convierte en público por lo que al cumplir con la formalidad del registro público y no haber sido tachado o impugnado en su oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Valoración esta porque así ha sido el criterio sostenido sobre este tipo de documento por las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia veamos una de ellas, de la Sala de Casación Civil del 26/5/2004, Exp. AA20-C-2003-000235:

…“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.”

Ahora bien este es el documento que pretenden los demandantes se declaré su nulidad por cuanto -como se dijo anteriormente- no se les comunico o no se les informó de dicha venta, y por su parte los codemandados alegaron que el ciudadano F.R.P. solo vendió su parte de la cuota hereditaria.

De las pruebas promovidas por las partes las cuales se analizan a continuación

Parte demandada:

La abogada I.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.581.521, en representación de los codemandados ciudadanos F.R.P. e I.M.P.R., promovió pruebas de la manera siguiente (f. 75 al 131):

• Original de acta de defunción marcado como “A” (f. 9). Con respecto a esta documental ya fue valorada anteriormente y así se decide.

• Copia simple de declaración sucesoral principal y complementaria, marcados como “B y C” (f. 10 al 19). Con respecto a esta documental ya fue valorada anteriormente y así se decide.

• Copias simples de documento de propiedad marcados como “D y E” (f. 20 al 23) Con respecto a esta documental ya fue valorada anteriormente y así se decide

• La confesión de la parte de los demandantes, en donde se refiere con firmeza “…donde se evidencia que el ciudadano F.R.P. (viudo) vendió su porcentaje correspondiente a la referida comunidad…) (Sic), confirmación ésta que se encuentra detallada en la línea 28-29 del folio 3 del libelo de la demanda. Con respecto a esta prueba considera quien decide que no constituye medio de prueba alguno los argumentos de la pretensión de los demandantes en el libelo de demanda y así se decide.

• Todos y cada uno de los depósitos bancarios desde el año 2009 hasta marzo 2011, marcados desde el numero “01 hasta el 55” ambos inclusive (f. 78 al 131). Con respecto a esta copias que fueron comparados con sus originales certificado por la secretaria del a-quo considera quien decide que dichos comprobantes bancarios son de las llamadas tarjas y que de la revisión se demuestra con las mismas que fueron realizados depósitos bancarios a los demandantes de esta causa por lo que concuerda con lo señalado por los codemandados y así mismo no fue negado o rechazado por los demandantes quienes así lo manifestaron en el libelo de demanda afirmando que recibían depósitos bancarios por la cantidad de 191,66 bolívares producto de los cánones de arrendamientos de los tres locales comerciales por lo que al no ser un hecho controvertido se le confiere valor probatorio demostrando así la parte demandada que efectivamente el fruto que produce el inmueble perteneciente a la sucesión hereditaria es repartido de forma proporcional dependiendo de la cuota hereditaria de cada uno de los herederos y así se declara.

• Copias certificadas de actas de nacimiento, marcados como “56 y 57” (f. 133 al 134). Con respecto a este documento administrativo, tenemos que se trata de una copia certificada expedida por un funcionario competente (1357 código civil) en donde manifiesta que la ciudadana A.C.R. presentó como sus hijas a EGYS DEL C.R. Y YVEL COROMOTO la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido tachado o impugnado en su oportunidad y que se demuestra con esta documental el hecho natural del nacimiento de las dos personas y su filiación materna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Original de contratos de arrendamientos, marcados como “58 y 59” (f. 135 al 138). Con respecto a esta documental las mismas se les confiere valor probatorio ya que al haber aceptado y así lo manifestaron los demandantes de que si recibían depósitos bancarios producto de los cánones de arrendamientos entonces estos son los contratos de arrendamientos que demuestra que efectivamente los locales comerciales pertenecientes a la sucesión hereditaria si produce frutos y que son repartido de forma proporcional a la cuota de cada uno de los herederos la cual no está en discusión y así se decide.

Por otra parte la abogada Raysa Migegly Pareles Rodríguez, actuando como apoderada judicial de las codemandadas ciudadanas Eglis del C.R. e I.C.N.R. promovió pruebas reproduciendo y haciendo valer a favor de sus representadas el merito favorable de autos, según lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (f. 142). En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Finalmente respecto de esta forma de invocar el mérito favorable, la Sala Constitucional la ha considerado ilegal si se hace en términos generales. Al efecto, en la sentencia nº 1019/2008 dispuso:

Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal. “

Parte actora:

El apoderado judicial de la parte actora, promovió lo siguiente (f. 139 al 141):

• Original de acta de defunción marcado como “A” (f. 9). Ya fue valorada y así se declara.

• Planillas sucesorales marcadas como “B y C” (f. 10 al 19). Ya fue valorada y así se declara.

• Instrumento público señalados con las letras “D y E” con los efectos y valor del artículo 1.357 del Código Civil, que demuestra el origen de la propiedad del inmueble motivo del presente juicio (f. 20 al 23). Ya fue valorada y así se declara.

• Documento público donde se prueba la venta realizada por F.R.P. a las codemandadas Eglis del C.R., I.C.N.R. e I.M.P.R., y donde no se le dio derecho a los representados de él como copropietarios de adquirir a prorrata el porcentaje que le correspondía, marcado como “F” (f. 24 al 30). Ya fue y así se declara.

• Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 89 ordinal 3 de la ley de instituciones del sector bancario, solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con el fin que informara y copia del instrumento cheque S-9208000811 de la cuenta corriente Nº 0102-0391160000078113 del banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana Iradia M.P.R.; con el cual se materializó la compra del inmueble objeto de la demanda, instrumento éste que promovió en copia con finalidad que el tribunal verificara la disponibilidad en cuanto a la cantidad cancelada por las compradoras del referido inmueble, así como el cobro del referido cheque por parte del vendedor. Para tal fin el a quo libro oficio Nº 203 de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 145); recibiéndose respuesta mediante oficio GRC 2011-13280 (f. 152).

En cuanto a esta prueba la misma se evidencia que fue admitida el 11-05-2011 (folio 144) sin embargo no consta que haya sido evacuada dentro del lapso conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, tampoco consta que el a-quo a los fines de garantizar el derecho al debido proceso haya ordenado de oficio un auto complementario de acuerdo al artículo 401 ejusdem, tampoco consta que se haya advertido a la Institución Bancaria del desacato de conformidad con el artículo 21 ejusdem porque es deber y necesario que el juez ordene el cumplimiento de sus actos como así lo preceptúa el artículo antes mencionado y aun mas es sustentado por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, porque sino seria letra muerta sin embargo el artículo 509 del Código de procedimiento Civil ordena que los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido en el juicio. Ahora bien el A-Quo ofició a la entidad bancaria tal y como consta a los folio 145 el 11-05-2011 se libró el primer oficio número 203 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), respondiendo dicho Órgano el 30-06-2011 (folio150) donde mediante oficio 18499 informó al a-quo que solicitó información al Banco de Venezuela (folio 151) y en ese mismo oficio indicó que dicha entidad bancaria debía remitir la información directamente al tribunal, así mismo en el oficio de dicho órgano dirigido al A-Quo en el ultimo aparte hace una especie de advertencia en los términos siguientes “….No obstante, en caso que la Institución Bancaria antes citada, no diera repuesta al requerimiento en cuestión, mucho sabría agradecer lo informe a esta Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente…….”(negrillas y cursivas añadidas) El 31-08-2011 el Banco de Venezuela respondió al A-Quo (folio 152) que en la base de datos no se encontró el cheque cargado a la cuenta corriente Nº 0102-0391160000078113 del banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana Iradia M.P.R.; seguidamente el A-Quo mediante auto del 17-04-2012 (folio 164) informa a las partes que el juicio se reanuda en el 16° de despacho de los 30 establecidos para la evacuación de las pruebas que habían transcurrido, el 10-05-2012 el apoderado de la parte actora solicitó al A-Quo que oficiará nuevamente y requiriera la información de acuerdo al oficio 203 emanado del A-Quo, ese mismo día el A-Quo mediante oficio número 144 (folios 163 y 164) dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) solicitó la información requerida. Ahora bien el 14-05-2012 el A-Quo mediante auto (folio 168) informó a las partes que el lapso de evacuación había vencido y que como faltaban pruebas por recibir y agregarlas los informes se fijarán una vez -según el a-quo- que conste en auto las mismas. El 28-06-2012 se recibió comunicación de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en donde le informa que se le envió oficio al Banco de Venezuela y al final hace la misma advertencia. Luego el 16-07-2012 (Folio 169) el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicitó que se oficiará nuevamente a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN). El 17-07-2012 el A-Quo libra oficio número 291 (folio 171). El 19-09-2012 recibió el A-Quo 26017 respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) (folio 173) en los mismos términos antes mencionados. El 23-10-2012 el Abogado E.Z. actuando como apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se oficiará nuevamente a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) (folio 173). El 23- 10-2012 se recibió repuesta del banco de Venezuela mediante comunicación número 22446 donde informó que una vez que se encuentre la información requerida sería enviada al A-Quo. Mediante auto del 26-10-2012 el A-Quo ordena oficiar una vez que la parte actora instará nuevamente (folio 180). Finalmente el 18-12-2012 el Abogado E.Z. actuando como apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia (folio 181) expuso lo siguiente: “De acuerdo al contenido del auto de fecha 26 de octubre del año en curso, folio 180, doy la conformidad y respetuosamente solicito del tribunal la continuidad del juicio.” (Negrillas añadidas). Entonces el 19-12-2012 el A-Quo fijó el decimo quinto día de despacho siguientes para que las partes presentaran informes y que de la revisión a las actas se evidencia que la parte actora no presentó escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia definitiva fue dictada el 30-05-2013 (folios del 189 al 201. Ahora bien, posteriormente el 23-07-2013 recibió el A-Quo comunicación del Banco de Venezuela (folios del 212 al 215) en donde da repuesta a lo antes solicitado tantas veces por el A-Quo. Con respecto a esta comunicación considera esta instancia superior que la parte actora pretende hacer valer una prueba que llega a los autos de forma extemporánea por tardía ya que se evidencia que fue admitida el 11-05-2011 (folio 144) sin embargo no consta que haya sido evacuada dentro del lapso conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, tampoco consta que el a-quo a los fines de garantizar el derecho al debido proceso haya ordenado de oficio un auto complementario de acuerdo al artículo 401 ejusdem, tampoco consta que se haya advertido a la Institución Bancaria del desacato de conformidad con el artículo 21 ejusdem porque es deber y necesario que el juez ordene el cumplimiento de sus actos como así lo preceptúa el artículo antes mencionado y aun mas es sustentado por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, porque sino seria letra muerta sin embargo el artículo 509 del Código de procedimiento Civil ordena que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, pero a pesar de estas normas también es importante aclarar que si esta prueba de informe que llega a los autos de forma extemporánea por tardía surtiera efectos probatorios y esta instancia superior la valorara estaría incurriendo en una violación legal como lo es el principio de control y contradicción de la prueba y del principio de igualdad entre las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) ya que dicho documento público administrativo (GRC -2013.13280 y GRC 2013.22446) goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuada con otro medio probatorio, pero también a pesar de ser una prueba ya incorporada a los autos hay que tomar en cuenta que si dicha prueba fuera un documento público Negocial o de las pruebas que pueden ser admitidas en segunda instancia como lo dispone el 520 del Código de Procedimiento Civil no existiera motivo alguno para valorarla porque la naturaleza jurídica de la comunicación agregada a los autos en el folio 212 es de ser un documento público administrativo la cual no puede ser admitida en esta instancia superior por lo que la presente prueba de informe no se valora por no haberse evacuado en el lapso correspondiente y así se decide. Para sustentar criterio de este Juez Superior Civil Yaracuyano se fundamentó en la siguiente sentencia la cual se copia parcialmente: Sala de Casación Civil, del 14/10/2004, Exp. AA20-C- 2003-000979:

…(omisis)…

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

………(omisis)……

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite

………(omisis)……

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:

...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...

.

Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes.

En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignad en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, fue consignada por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, por lo cual, al ser valorada por el Juez ad quem, a pesar de tratarse de documentos públicos administrativos, cuya promoción en juicio se hizo fuera de la oportunidad procesal que le correspondía, infringió el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos (negociales) “...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...”, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en el Artículo 1121 Código Civil:

La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.

La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.

De la norma antes copiada debemos analizar que es la rescisión y de acuerdo al diccionario jurídico elemental del Dr. G.C.d.T. su significado es “Anulación. Invalidación. Privar de su eficacia o con efectos retroactivos a una obligación o contrato.” (p: 282), quiere decir entonces que el artículo 1121 del Código Civil concede el derecho de ejercer la acción de nulidad contra todo acto que tenga por objeto cesar la comunidad hereditarias entre coherederos, se exige como primer requisito que haya un acto, segundo que ese acto termine con la comunidad hereditaria, y que sea de cualquier manera celebrado ese acto, en el caso en estudio veremos si encuadra esta norma en los hechos demandados.

En este caso lo que se demandó fue que el ciudadano F.R.P., vendió su derecho hereditario o cuota hereditaria a favor de Eglis del C.R., I.C.N.R. e Yraida M.P.R. todos coherederos que tenía sobre un inmueble la cesión o venta se realizo por medio de un documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy el 18 de Agosto de 2009, bajo el número 2009.182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 460.20.2.1.158. Correspondiente al libro de folio real del año 2009 y que cursa a los folios 25 al 30 y que es copia certificada de un documento público que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad además fue promovido por la parte actora por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 ambos del código civil con lo que se demuestra que si hubo un acto público con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Ahora bien ese acto traslativo de los derechos hereditarios no constituye una terminación o cesación de la comunidad ya que se mantiene la comunidad porque el resto lo poseen los coherederos aquí demandantes porque con la cesión o venta antes mencionada no se produjo una disminución en sus porcentajes o cuotas del 8,33% es importante mencionar unos comentarios encontrados en la enciclopedia libre que se refiere al tema y así tenemos:

… “Sujetos de la comunidad hereditaria lo son los cotitulares del acervo hereditario a quienes les ha sido deferida la herencia y la han aceptado a tenor del ius delationis. En consecuencia, serán comuneros los herederos, los legatarios parciarios y los cesionarios de los herederos, o sea, los adquirentes, por cualquier título de la cuota que les corresponde en el global derecho hereditario, sin que con ello hayan adquirido la cualidad de heredero que es per se intransmisible y se mantiene, en consecuencia, en el transmitente Cada coheredero tiene plenos derechos y obligaciones en proporción a su respectiva cuota, pudiendo disponer de su parte sin el consentimiento de los demás, con las limitaciones que la propia ley señala, de los coherederos. Es dable aclarar que la posibilidad que tiene el heredero de ceder su cuota en la herencia a un tercero no implica ceder su cualidad de heredero, que por naturaleza es incedible. La concentración de todo el derecho sobre la herencia en uno solo de los comuneros: lo que puede suceder por diversas causas. Puede ocurrir que fallecidos los otros coherederos, hubiera heredado sus cuotas éste último sobreviviente. Como también pudo ocurrir que dada la facultad de disposición de los coherederos respecto a sus cuotas, hayan sido enajenadas o cedidas a uno solo de ellos o ese único heredero usucape todos los bienes hereditarios por poseerlos como dueño exclusivo. Reunidas todas las cuotas en manos de un único titular se ha extinguido la comunidad hereditaria v. gr: renuncia o incapacidad para suceder sobrevenida de todos los coherederos, sin que se dé el derecho de representación como suele ocurrir en la sucesión testamentaria, ni se hayan previstos sustitutos.”

Ahora bien tampoco se cumple con el segundo de los requisitos.

En cuanto a lo que se celebró es evidente que los codemandados actuaron de conformidad con el artículo 765 del código civil el cual señala “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas…”

Si bien es cierto que se celebro esa cesión o venta también es cierto que dicho documento fue debidamente protocolizado cumpliendo con lo exigido en el artículo 1924 cardinal 1° del código civil porque se trata de bienes inmuebles. La cesión del derecho hereditario es un acto jurídico en cuya virtud un sujeto transmite a otro la titularidad de la cuota hereditaria que le ha sido deferida en virtud de testamento o de la ley.

En cuanto al artículo 1346 del código civil también precisa este juez superior yaracuyano que no fue alegada ni probada la prescripción que establece dicho artículo por lo que no puede entrar a resolver dicha situación por falta de motivación por parte del apoderado de los codemandantes y así se decide.

Con respecto a los artículos 759 y 760 ambos del Código Civil igualmente observa este juez superior yaracuyano que no explica la parte actora como es que encuadra las normas con los hechos y puedo concluir que dichas normas no encuadran en los hechos demandados solo se refieren que existe una comunidad hereditaria pero nada más y que la cosa de los comuneros se presume igual y en el caso de marra esto esta mas que comprobado que dicha partición se hizo por igual ya que ambos así lo aceptaron y más aun cuando los codemandantes en su escrito de demanda manifestaron que el producto de los cánones de arrendamientos se ha repartido en proporciones a la cuota hereditaria de cada parte y que ellos si reciben dicha parte o fruto, por lo que no encuentra este juez superior yaracuyano ninguna vinculación contraria con estas normas y los hechos demandados como se dijo anteriormente no basta con señalar los hechos hay que concatenarlo con el derecho y no hacer posturas indebidas.

Finalmente concluye este juez superior yaracuyano que los hechos demandados no encuadran en lo que se denomina rescisión ya que de acuerdo al análisis hecho anteriormente no hubo ninguna disminución ni ceso la comunidad hereditaria entre ambas partes pero haciendo un estudio más profundo sobre la situación planteada debemos referirnos a un artículo que es muy claro y que viene a condicionar dicha acción de rescisión y es el 1122 del Código Civil que dispone lo siguiente: “Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.”

Con dicha norma queda claro que coincide con el 765 del Código Civil ya que si los coherederos tienen plena propiedad sobre sus cuotas que es un derecho adquirido después del fallecimiento del de cujus también tienen el derecho de disponer de ella siempre y cuando no se haga a través de un fraude que perjudique a los demás coherederos que en el presente caso no fue probado dicho fraude porque el juez tiene que decidr a lo alegado probado en auto y claro esta y como no quedo demostrado por parte de los codemandantes que haya habido un fraude en la cesión o venta antes mencionada y recalcando que la prueba que la parte actora pretendió traer a los auto fue desechada del análisis probatorio por no haberla evacuado dentro del lapso correspondiente –como se dijo anteriormente- es por lo que considera quien decide que la acción de rescisión interpuesta debe de declararse inadmisible porque así lo dispone el artículo 1122 de la norma en comento:

Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de

los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.

(Negrillas añadidas).

Así entonces se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el treinta de julio de dos mil trece (30-07-2013) por el abogado E.J.Z.I. I.P.S.A 0568, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Argen Coromoto R.D.Y. y F.E.P.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 2.574.277 y V-4.972.866 respectivamente, contra la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil trece (30-05-2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, condenando en costas a la parte actora, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por nulidad de venta interpuesta por Argen Coromoto R.d.Y. y F.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.574.277 y V-4.972.866 respectivamente-. Asistidos por el Abogado. E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, contra los ciudadanos F.R.P., Eglis Del C.R., I.C.N.R. e Yraida M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-817.224, V-3.708.391, V-4.124.242 y V-7.504.993, Abogados I.C.P., Raysa Migleglys Pareles Rodríguez y S.R.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.863, 108.442 y 108.626 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte días del mes enero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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