Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.256.319 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

P.N.V.Z., inscrito en el IPSA bajo l N° 74.479.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.C.A., asistido por el abogado P.N.V.Z., contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por la abogada G.L.A.Q., Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo placa A40AK6S, serial de carrocería F37HEBG2898, serial del motor 8 cilindros, Ford, modelo F-350, año 1978, color beige, clase camión, tipo cava, uso carga.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de mayo de 2011 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el veintitrés (23) de mayo de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem; asimismo, se acordó solicitar la causa original signada con el N° E4-4143-2010.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2010, la abogada G.L.A.Q., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

DE LOS HECHOS

Corre agregada de los folios 171 al 180 de las actas procesales, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, donde entre otras cosas narra el hecho en el cual fue retenido por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el vehículo PLACA: A40AK6S, SERIAL DE CARROCERIA: F37HEBG2898, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO 1978, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA. La señalada causa se llevó por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, contra el hoy penado J.C.O.N., quien fue condenado por esa misma sentencia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Así las cosas, en la señalada sentencia del Tribunal Segundo de Control Extensión San Antonio en Dispositivo Quinto, Decreto (sic) y ordeno (sic) el comiso de la mercancía y el vehículo incautado, colocándolas a orden de INDEPABIS.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso que nos ocupa, habiéndose pronunciado el Tribunal de juzgamiento sobre el destino del vehículo, sólo le corresponde a este Tribunal de Ejecución materializar lo ordenado en la sentencia condenatoria con respecto al vehículo solicitado.

III

Estima esta juzgadora, que el bien arriba ampliamente identificado, es el mismo vehículo señalado como retenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia del Acta (sic) de Investigación (sic) Penal, que corre inserta al folio 2, y por cuanto el mismo según sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San A.d.C.J. del estado Táchira en su dispositivo quinto decreto (sic) y ordeno (sic) el Comiso (sic) de la mercancía y el vehículo incautado, poniéndolas a disposición del INDEPABIS, por lo que evidentemente existe una limitante, por ello a tenor de lo establecido en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 48 de la Ley de T.T., 78 de su reglamento vigente, así como del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que sea improcedente y se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo a su propietario, debiéndose librar los oficios correspondientes al INDEPABIS colocando a su disposición la mercancía y el vehículo comisados conforme a lo ordenado por el Tribunal Segundo de Control, Extensión San Antonio en su sentencia, que corre a los folios 171 al 180.Y así se decide…

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano A.C.A., asistido por el abogado P.N.V.Z., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que su vehículo fue retenido sin realizar ningún tipo de investigación, lo que le produce un gravamen a su patrimonio, pues dicho vehículo es su medio de trabajo que sustenta a su familia; que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, hace a su entender, que se consolide un vicio procesal, que eventualmente constituye un gravamen irreparable, pues constituye violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; que fundamenta el recurso de apelación en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Juez de Control no motivó su decisión y asimismo inobservó y aplicó erróneamente normas jurídicas que trae consigo la violación de la ley; que el Juez de Ejecución mantiene una actuación contra legem y que la norma penal adjetiva indica que pueden anularse actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad y que existe un perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en el procedimiento.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado y en tal sentido señaló que el recurrente no fundamenta el recurso de apelación y no es claro, ni concreto en los puntos impugnados, pues refuta tanto la decisión del Tribunal de Control, como la del Tribunal de Ejecución; que los tribunales de ejecución están facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias; que el Tribunal de Ejecución está facultado para conocer y ejecutar de todo lo que pueda generar una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Señala igualmente la representación fiscal, que en el presente caso, una vez comprobado el delito se procedió al comiso del medio de transporte utilizado, evidenciándose a su entender, la correcta decisión del tribunal de ejecución de materializar lo decidido en la fase de control; que si el recurrente no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal de Control, debió en su oportunidad legal, presentar el recurso de apelación y no hacerlo en esta oportunidad, alegando que el juez de control incurrió en error de calificación, interpretación e imposición de pena, argumento que a su entender está fuera de lugar, a que la sentencia se encuentra definitivamente firme.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida, el escrito de apelación presentado y el de contestación, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación presentado por el ciudadano A.C.A., debe precisar el desorden estructural en el contenido del escrito, lo que genera un mayor grado de complejidad para la comprensión de las circunstancias que el recurrente pretende desvirtuar, pues por una parte se refiere a la decisión dictada por el Tribunal de Control de la extensión San A.d.T., y por la otra manifiesta su inconformidad contra la decisión del Tribunal de Ejecución, por ello esta Corte hace un llamado de atención al recurrente, para que en futuras ocasiones sea más diligentes a la hora de plantear su escrito.

Sin embargo, esta Instancia Superior en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por el recurrente, procede a decidir en los siguientes términos:

La decisión recurrida se encuentra referida, a que la abogada G.L.A.Q., Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2010, declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo placa A40AK6S, serial de carrocería F37HEBG2898, serial del motor 8 cilindros, Ford, modelo F-350, año 1978, color beige, clase camión, tipo cava, uso carga.

Por su parte el recurrente basa su recurso de apelación en los siguientes puntos:

.- Que su vehículo fue retenido sin realizar ningún tipo de investigación, lo que le produce un gravamen a su patrimonio, pues dicho vehículo es su medio de trabajo que sustenta a su familia.

.- Que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, hace que se consolide un vicio procesal, que constituye un gravamen irreparable, pues es violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

.- Que fundamenta el recurso de apelación en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Juez de Control no motivó su decisión y asimismo inobservó y aplicó erróneamente normas jurídicas que trae consigo la violación de la ley.

.- Que el Juez de Ejecución mantiene una actuación contra legem y que la norma penal adjetiva indica que pueden anularse actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad y que existe un perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en el procedimiento.

Segundo

De la revisión hecha a las actuaciones que conforman la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Ejecución, se observa, que en fecha 18 de marzo de 2010, los funcionarios Tte. Altuve Carnevali Cesar y S/1 H.H., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de investigación penal, dejaron constancia de lo siguiente:

(Omissis)

El día de hoy 17 de Marzo (sic) del presente año, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, encontrándome de comisión por la jurisdicción de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, con la finalidad de procesar denuncia formulada vía telefónica, específicamente en el sector La Mulera, vía principal que conduce de Peracal a Capacho del Municipio Bolívar del estado Táchira, observe (sic) que se desplazaba un vehículo tipo cava con destino hacia San Antonio del estado Táchira, específicamente a tres kilómetros de la estación de servicio Apartaderos por lo que procedimos e (sic) informarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión minuciosa, al estacionarse pudimos observar que dentro de la misma se encontraban tres ciudadanos con actitud sospechosa por lo que procedimos a notificarles que se bajaran del vehículo para efectuarle un chequeo al mismo amparado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar una inspección al conductor quien quedo (sic) identificado como J.C.O.N.…, y a los acompañantes A.H.S. y DAVID ANTONIO ALMEIDA NOVA…, seguidamente procedimos a abrir las puertas traseras del vehículo tipo cava pudiendo observamos (sic) que se encontraba cargada con una gran cantidad de productos de la cesta básica (azúcar), inmediatamente le solicite (sic) al ciudadano antes mencionado la documentación que ampara la legal procedencia y circulación de la mercancía, manifestando no poseer las guías de movilización ni factura de la misma y que tenía como destino San Antonio. Inmediatamente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, en donde realice (sic) la revisión exhaustiva del vehículo pudiendo constatar que transportaba lo siguiente: Trescientos veinticuatro (324) fardos de azúcar marca suprema del valle de 20 Kg. c/u, ciento diecisiete (117) sacos de café trillado en sacos de color blanco, cincuenta y uno (51) sacos de café en pergamino, los cuales se encuentran en sacos de fique de color marrón…

Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., realizó la audiencia preliminar y en fecha 18 del mismo mes y año, publicó el íntegro de la decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

-d-

De la pena

El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, queda una pena de SEIS (sic) (06) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), y oída la Admisión (sic) de Hechos (sic) del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la (sic) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

(Omissis)

SE (sic) DECRETA (sic) Y (sic) ORDENA (sic) EL (sic) COMISO (sic) de la mercancía y el vehículo incautado, poniéndolas a disposición de INDEPABIS…

Tercero

El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(Omissis)

CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará a inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención del penado o penada.

Asimismo, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales de Ejecución; en este sentido, les corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

Cuarto

En el caso que nos ocupa, se observa, que la Jueza a quo declaró improcedente la entrega del vehículo cuestionado en autos, al considerar que no es de su competencia decidir tal solicitud, al existir una sentencia condenatoria, que ordenó el comiso del vehículo, dejándolo a disposición de INDEPABIS.

Esta alzada considera, que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal. En este sentido, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que debe cumplirse para segurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

El primeros de los principios es el derecho que tiene la persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por esta razón se considera que cualquier órgano del estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

Con base a lo antes señalado, se evidencia que la Jueza a quo basó su decisión apegada a la Ley, pues no le está dado en su ámbito de competencia hacer entrega del vehículo solicitado por la parte recurrente, pues al hacerlo, el Juez de Ejecución se extralimitaría de sus funciones, aunado al hecho que al existir cosa juzgada y al haberse expirado el lapso para acudir a la vía recursiva, no pueden las partes, ni terceros, pretender acciones en contra de lo decidido, como en el presente caso, que ya existe sentencia definitivamente firme, por lo que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación presentado y así se decide

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.C.A., asistido por el abogado P.N.V.Z., contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por la abogada G.L.A.Q., Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo placa A40AK6S, serial de carrocería F37HEBG2898, serial del motor 8 cilindros, Ford, modelo F-350, año 1978, color beige, clase camión, tipo cava, uso carga.

Segundo

CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

LS

(Fdo) L.H.C.

Presidente

(Fdo)M.A.M.S. (Fdo)LADYSABEL P.R.

Jueza Ponente

(Fdo) MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Exp. N° Aa-4566/2011/LPR/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR