Decisión nº PJ0142012000006 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Enero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2011-000469

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-000532

DEMANDANTES R.A.D., A.R.H., HENRIQUEZ YORRO LUCIANO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.582.951, 9.824.404 y 5.276.162 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL ENARDO R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.047.

DEMANDADA ALQUILER DE MAQUINARIAS M.C, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 61, Tomo 44-A, en fecha 07 de Septiembre de 2.000.

APODERADAS JUDICIALES T.B. Y M.A.S.C., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 102.651 y 102.538 respectivamente.

TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de Noviembre de 2011.

ASUNTO

Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.S.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.538, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de Noviembre de 2011, en el juicio incoado por los ciudadanos: R.A.D., A.R.H., HENRIQUEZ YORRO LUCIANO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.582.951, 9.824.404 y 5.276.162 respectivamente, contra la empresa ALQUILER DE MAQUINARIAS M.C, C.A, en la cual el tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos R.A.D., A.R.H. y L.H.Y..

En fecha 29 de Noviembre de 2011, fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para y publica para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.

En fecha 20 de diciembre de 2011, las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 19 de enero de 2012., y en esa misma acta se fijo para el día 20 de enero de 2012.

En fecha 20 de enero de 2012, se celebró Audiencia de apelación, donde se dicto el dispositivo declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: Por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta juzgadora revoca la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Noviembre de 2011. TERCERO: En aras de garantizar la doble instancia, a la que tienen derecho las partes, se REPONE LA CAUSA al estado que otro juez de juicio, que resulte competente, dicte sentencia”.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de Noviembre de 2011.

La Sentencia apelada cursa del Folio 297al Folio 314, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

Primeramente este Tribunal pasa a considerar si en efecto aplica o no, a los demandantes la Convención Colectiva del Trabajo y el tabulador invocados a lo largo de éste proceso, así pues observa este Sentenciador que el objeto de la sociedad demandada “…Será todo aquello relacionado con el alquiler de cualquier tipo maquinarias y equipos en general, importación y exportación de maquinarias y equipos para la construcción, industrias, comercios, compra-venta de bienes muebles y en fin pudiendo explotar cualquier otro actividad de lícito comercio que beneficie a la sociedad…” (negrillas del Tribunal) reconoce la accionada la relación laboral que existió con los demandantes y no desvirtuó en audiencia de juicio las declaraciones que los accionantes rindieran a solicitud del Juez, donde manifestaron que trabajaban para demandada específicamente en movimientos de tierra con diferentes maquinarias en pro de la construcción, que se les pagaban en efectivo, que tuvieron dos sindicatos, etc. Por máximas de experiencia, sabemos y conocemos que todo alquiler de maquinaria o equipos de construcción que es el caso en referencia, trae consigo un trabajador que opera la misma, es decir que la prestación de dicho servicio comprende tanto la máquina como su operador, por lo que se verifica que dichos trabajadores efectuaban trabajos de construcción bajo la subordinación de la demandada, por lo que efectivamente si aplica a los demandantes la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse vigente en el tiempo en que dichos trabajadores se encontraban laborando para la empresa y que, al no desconocer la demandada la convención colectiva, tenía y tiene pleno conocimiento que estos trabajadores si tenían la razón y el derecho para ampararse en ella, por lo que éste Juzgador considera que es procedente la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo y el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 Y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, alega la demandada la creación de la empresa en 2002 y el ciudadano R.A.D., su ingreso en fecha 30 de enero de 1997, ahora bien en las deposiciones de los accionantes ante el Juez manifestaron que anteriormente la demandada se denominó MAQUINARIAS CRUZ cuyos dueños son los dueños de ALQUILER DE MAQUINARIAS MC, alegatos que la representación judicial de la demandada no desvirtuó, por lo que se toman como ciertas las fechas de ingreso alegadas en la demanda Y ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar, el Tribunal tiene como ciertos los despidos de los ciudadanos R.A.D. y A.R.H., por cuanto en audiencia de juicio el ciudadano L.H. manifestó que había renunciado en fecha distinta Y ASI SE DECIDE.-

En cuarto lugar, se verifica que efectivamente la empresa dada la falta de aplicación del tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva, adeuda a los accionantes diferencias en los conceptos demandados, por lo que el Tribunal considera la procedencia de la experticia complementaria del fallo a los fines de que el o los expertos designados en base a los conceptos demandados en su escrito libelar verifique o verifiquen en la sede de la empresa demandada, los montos cancelados y las diferencias dejadas de percibir de acuerdo a lo estipulado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la aplicación de la corrección monetaria dado los índices de inflación que sufre nuestra moneda Y ASI SE DECIDE.-

(...)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos R.A.D., A.R.H. y L.H.Y. contra la sociedad de comercio ALQUILER DE MAQUINARIAS MC, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada… (Fin de la Cita).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada-recurrente sobre la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de Noviembre 2011.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACCIONADA –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente: Alega que existe una errónea aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, toda vez que la empresa demandada no se encuentra obligada por esta norma, ya que la misma presta servicios de compra venta de maquinarias.

Arguye que existe una errónea apreciación de las pruebas cursantes a los Folios 173 al 191, 202 al 211 y 224 al 231, ya que ha quedado demostrado el monto del salario percibido por el trabajador el cual es aceptado y demostrado así por el trabajador.

Señala que, de los Folios 245 al 259, la parte actora impugna dichas documentales, pero consta en autos que la secretaria del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, tuvo en sus manos las originales para su vista y devolución de estas pruebas, por lo que es imposible desestimar la valoración de estas.

Arguye que consta en autos el acta constitutiva de la empresa, que es del 27 de Enero del 2000, por lo que es imposible que algún trabajador haya comenzado a prestar servicios antes de esta fecha.

Alega que en ningún momento han negado la relación de trabajo, que siempre la han reconocido, que en lo único en que no están de acuerdo es en la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.

PARTE ACTORA:

Solicita la aplicación de la Convención Colectiva porque es la norma que rige a estos trabajadores.

Señala que el objeto de la empresa accionada es el alquiler de las maquinarias con sus operadores.

Solicita que se aplique la Convención Colectiva a todos los conceptos demandados.

Arguye que la empresa esta en mora porque nunca le han cancelado sus prestaciones.

Alega que no se puede desvirtuar que los trabajadores prestaron sus servicios en las fechas referidas por la accionada, así como lo establece la recurrida, aunado a que en la celebración de la audiencia de juicio la empresa queda confesa, cuando lo cierto es que antes del Registro de Comercio señalado, existía otro con los mismos dueños, patronos y objeto.

REPLICA PARTE ACCIONADA:

Señala que en el supuesto negado de que hubiese existido otra empresa con anterioridad a la accionada y que los trabajadores hayan prestado servicio, por que no se demandaron a esta

empresa, por que no trajeron a la audiencia de juicio el documento constitutivo de esta empresa.

Arguye que en ningún momento se puede desprender de las facturas que la accionada alquilaba las maquinarias con el operador.

Argumenta que la accionada al ser comercializadora, es decir, que realizan compras y ventas de maquinarias, puede estar obligada a la referida convención colectiva de la construcción.

REPLICA PARTE ACTORA:

Insiste en que la norma aplicable por ser la que mas les favorece a los trabajadores es la Convención Colectiva de la Construcción.

Alega que en la Audiencia de Juicio la parte accionada no logro desvirtuar lo dicho por los trabajadores.

Arguye que la accionada si alquilaba las maquinarias con los operadores.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al Folio 40)

La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

En cuanto al ciudadano R.A.D.:

Que en fecha 30 de Enero de 1.997, comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, en calidad de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA, para la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS M.C, C.A.

Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00am a 12:00 del mediodía y luego desde las 02:00pm hasta las 05:00pm. De lunes a viernes, que devengaba un salario mensual, siendo su última remuneración mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS 40/100 (BS. 3.188,40); siendo su último salario diario devengado de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 28/100 (BS. 106,28).

Que atendiendo al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde se establece el salario básico tabulado vigente para la fecha, y que además dicha convención es la que rige dicha relación laboral entre las partes e incluso a nivel nacional por ser el oficio que desempeña y que se encuentra dentro de los trabajadores amparados por dicha convención.

Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA. Que consistía en operar equipos de removedores de tierra, extendedores de asfalto para construcción de pavimentos, vagonetes de descarga por el fondo y descarga lateral y todo otro equipo u oficio cuya operación necesite un grado de destreza similar a los antes descritos, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

Que la accionada le adeuda los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs.F

Antigüedad 30.784,07

Complemento de Antigüedad 4.381,10

Vacaciones y Bono Vacacional 2.010 11.735,058

Diferencia de Vacaciones 42.246,30

Utilidades 2.010 14.864,44

Diferencia de Utilidades 83.084,39

Indemnización por Despido 23.470,17

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 14.082,10

Diferencia de Salarios 64.926,59

Total 289.574,23

En cuanto al ciudadano A.R.H.:

Que en fecha 30 de enero de 2002, comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, en calidad de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA para la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS M.C, C.A.

Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00am a 12:00 del mediodía y luego desde las 02:00pm hasta las 05:00pm, de lunes a viernes; siendo su última remuneración mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS 40/100 (BS. 3.188,40); siendo su último salario diario devengado de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 28/100 (BS. 106,28).

Que atendiendo al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde se establece el salario básico tabulado vigente para la fecha, y que además dicha convención es la que rige dicha relación laboral entre las partes e incluso a nivel nacional por ser el oficio que desempeña y que se encuentra dentro de los trabajadores amparados por dicha convención.

Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA. Que consistía en operar equipos de removedores de tierra, extendedores de asfalto para construcción de pavimentos, vagonetes de descarga por el fondo y descarga lateral y todo otro equipo u oficio cuya operación necesite un grado de destreza similar a los antes descritos, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

Que la accionada le adeuda los siguientes conceptos laborales:

Concepto Monto Bs.F

Antigüedad 29.524,04

Complemento de Antigüedad 2.190,55

Vacaciones y Bono Vacacional 2.010 11.735,08

Diferencia de Vacaciones 47.722,67

Utilidades 2.010 14.864,44

Diferencia de Utilidades 83.084,39

Indemnización por Despido 23.470,17

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 9.388,07

Diferencia de Salarios 63.766,90

Total 285.746,31

En cuanto al ciudadano L.H.Y.:

Que en fecha 30 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, en calidad de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA para la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS M.C, C.A.

Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00am a 12:00 del mediodía y luego desde las 02:00pm hasta las 05:00pm. de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual, siendo su última remuneración mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS 40/100 (BS.3188,40); siendo su último salario diario devengado de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 28/100 (BS. 106,28).

Que atendiendo al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde se establece el salario básico tabulado vigente para la fecha, y que además dicha convención es la que rige dicha relación laboral entre las partes e incluso a nivel nacional por ser el oficio que desempeña y que se encuentra dentro de los trabajadores amparados por dicha convención.

Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA. Que consistía en operar equipos de removedores de tierra, extendedores de asfalto para construcción de pavimentos, vagonetes de descarga por el fondo y descarga lateral y todo otro equipo u oficio cuya operación necesite un grado de destreza similar a los antes descritos, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

Que la accionada le adeuda los siguientes conceptos laborales:

Concepto Monto Bs.F

Antigüedad 29.860,93

Complemento de Antigüedad 2.503,48

Vacaciones y Bono Vacacional 2.010 11.735,08

Diferencia de Vacaciones 46.627,40

Utilidades 2.010-2.011 14.864,44

Diferencia de Utilidades 83.084,39

Indemnización por Despido 23.470,17

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 9.388,07

Diferencia de Salarios 64.926,59

Total 286.460,55

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre del Folio 261 al Folio 276)

DE LA NEGACION DE LOS HECHOS:

Niega, rechaza y contradice encontrarse obligado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, alegando que en dicha norma se desprende cuales son los empleadores a los que se les obliga a través de la Convención Colectiva y que éste hecho se desprende de lo estipulado en la cláusula 1 de dicha Convención.

Que la accionada se dedica al arriendo de maquinarias de cualquier tipo, y a la importación y exportación de este tipo de maquinarias, referidos solo a la comercialización de estos equipos y nunca a la ejecución de obras de construcción.

Niega y rechaza que estar obligada a la aplicación de la Convención Colectiva alegada.

Que las facturas traídas a los autos establecen que es el pago por alquiler de la maquinaria.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de enero de 1997 haya comenzado a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de enero de 2002.

Que la fecha de constitución de la empresa demandada es el 07 de septiembre de 2000.

Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en el cargo de Operador de Equipo pesado de Primera, que éste trabajador no contaba con un cargo establecido, que realizaba labores como trabajador de la empresa cumpliendo actividades de mecánica ligera, mantenimiento preventivo, limpieza general en la empresa, que inclusive habían momentos que por falta de contrataciones con clientes no tenía una labor que realizar.

Niega, rechaza y contradice que haya devengado como último salario mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.188,40), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1224,25).

Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario diario de CIENTO SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 106,28), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 40,81).

Niega, rechaza y contradice que efectuara el pago de salario de forma mensual, que su salario se efectuaba de forma semanal.

Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.A.D. y la empresa fuera regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y que deba atender al tabulador de oficios y salarios básicos establecidos en ella, que el trabajador no laboraba en una empresa constructora y mucho menos prestaba servicios de los establecidos en el tabulador señalado, que la norma por naturaleza rigió la prestación del servicio fue y ha sido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice los cálculos y deudas referidos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones anuales y bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, el monto total que demanda y que haya tenido trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días a su servicio.

EN CUANTO AL CIUDADANO R.A.H..

Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de enero de 2002 haya comenzado a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 17 de enero de 2005.

Que la fecha de constitución de la empresa demandada es el 07 de septiembre de 2000.

Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, que éste trabajador no contaba con un cargo establecido, que realizaba labores como trabajador de la empresa cumpliendo actividades de mecánica ligera, mantenimiento preventivo, limpieza general en la empresa, que inclusive habían momentos que por falta de contrataciones con clientes no tenía una labor que realizar.

Niega, rechaza y contradiga que haya devengado como último salario mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.188,40), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1224,25).

Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario diario de CIENTO SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 106,28), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 40,81).

Niega, rechaza y contradice que efectuara el pago de salario de forma mensual, que su salario se efectuaba de forma semanal.

Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.A.H. y la empresa fuera regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y que deba atender al tabulador de oficios y salarios básicos establecidos en ella, que el trabajador no laboraba en una empresa constructora y mucho menos prestaba servicios de los establecidos en el tabulador señalado, que la norma por naturaleza rigió la prestación del servicio fue y ha sido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice los cálculos y deudas referidos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones anuales y bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, el monto total que demanda y que haya tenido trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días a su servicio.

EN CUANTO AL CIUDADANO L.H.Y..

Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de enero de 2001 haya comenzado a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02 de enero d Que la fecha de constitución de la empresa demandada es el 07 de septiembre de 2000.

Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, que éste trabajador no contaba con un cargo establecido, que realizaba labores como trabajador de la empresa cumpliendo actividades de mecánica ligera, mantenimiento preventivo, limpieza general en la empresa, que inclusive habían momentos que por falta de contrataciones con clientes no tenía una labor que realizar.

Niega, rechaza y contradiga que haya devengado como último salario mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.188,40), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1224,25).

Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario diario de CIENTO SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 106,28), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 40,81).

Niega, rechaza y contradice que efectuara el pago de salario de forma mensual, que su salario se efectuaba de forma semanal.

Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo que existió entre el ciudadano L.H.Y. y la empresa fuera regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y que deba atender al tabulador de oficios y salarios básicos establecidos en ella, que el trabajador no laboraba en una empresa constructora y mucho menos prestaba servicios de los establecidos en el tabulador señalado, que la norma por naturaleza rigió la prestación del servicio fue y ha sido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice los cálculos y deudas referidos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones anuales y bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, el monto total que demanda y que haya tenido trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días a su servicio.

Solicitó la declaratoria SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos derivados de ello.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA (Riela a los Folios) PARTE ACCIONADA (Riela a los Folios)

Merito Favorable de los Autos 1.-Documentales

1.- Documentales

2.- Informes

PARTE ACTORA:

La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

DEL MERITO FAVORABLE:

La parte actora reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

1.-DOCUMENTALES:

Inserta a los Folios 70 al 73, copia simple del poder otorgado por los actores al abogado que allí se menciona.

Inserto a los folios 74 al 122, Copia Simple macada como anexo “B”, de la “CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA (2010-2012)”.

Corre al Folios 123 , Copia Simple marcada como anexo “C”, de la “CLAUSULA 02, de la “CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA (2010-2012)”.

Inserta a los Folios 124 y 125, Copia Simple marcada como anexo “D”, “TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BASICOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA (2010-2012)”.

Riela a los Folios 126 al 151, marca como anexo “E”, “DENOMINACION DE OFICIOS Y DESCRIPCION DE TAREAS, ANEXO A LA CONVECION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2007-2009”.

Corre al Folio 152 Copia Simple marcada como anexo “F”, de la “CLAUSULA 43, de la “CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA ( 2010-2012)”.

Inserta al Folio153, de fecha, Copia Simple marcada como anexo “G”, de la “CLAUSULA 44, de la “CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA ( 2010-2012)”.

2.- INFORMES:

2.1- Solicita al Tribunal respectivo que oficie al “REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO CARABOBO”, con la finalidad de que expida “COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTIL (ACTA CONSTITUTIVA) DE LA ACCIONADA ALQUILER DE MAQUINARIAS MC C.A”.

PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad correspondiente la parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas:

R.D.:

1.- Riela al Folio, 160 marcada con la letra “A”, “FICHA DE INGRESO”, de la cual se aprecia que el ciudadano R.D., comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 12 de Enero de 2002.

2.- Corre a los Folios 161 al 172, marcados con las letras “B, C, D, E, F, F1 F2, G, H, I, J, K: “RECIBOS DE PAGO DE ADELANTO DE PESTACIONES Y DE PRESTAMOS SOLICITADOS POR EL ACTOR”:

FOLIO PERIODO MONTO

161 12/01/2003 al 31/12/2003 1.400.000,00

162 01/01/2004 al 31/12/2004 2.000.000,00

163 10/01/2005 al 31/12/2005 3.500.00,00

164 12/01/2006 al 31/12/2006 2.412.669,00

165 al 167 08/01/2007 al 31/12/2007 4.250.000,00

168 01/01/2008 al 15/12/2008 5.000.000,00

169 01/01/2009 al 31/12/2009 6.800,00

170 03/03/2008 5.000,00

171 27/02/2009 1.000,00

172 19/02/2010 500,00

Observa quien decide que la documental marcada con la letra “L” señalada por la accionada en su escrito de contestación con corre en autos.

3.- Riela a los Folios 173 al 191, Sobre de Pago de Nomina, de los cuales se evidencia:

FOLIO PERIODO MONTO

173 12/06/2008 al 16/06/2008 ------

174 12/05/2008 al 16/05/2008 199,73

175 17/05/2010 al 21/05/2010 266,8

176 03/05/2010 al 07/05/2010 266,8

177 14/06/2010 al 18/06/2010 266,8

178 31/05/2010 al 04/06/2010 266,8

179 14/06/2010 al 18/06/2010 266,8

180 24/05/2010 al 28/05/2010 266,8

181 13/09/2010 al 17/09/2010 266,8

182 21/06/2010 al 25/06/2010 266,8

183 04/10/2010 al 08/10/2010 285,53

184 30/08/2010 al 03/09/2010 266,8

185 09/08/2010 al 13/08/2010 266,8

186 23/08/2010 al 27/08/2010 266,8

187 16/08/2010 al 20/08/2010 266,8

188 27/09/2010 al 01/10/2010 266,8

189 07/06/2010 al 11/06/2010 266,8

190 02/06/2010 al 11/06/2010 266,8

191 10/05/2010 al 14/05/2010 266,8

L.H.:

1.- Riela al Folio 192, Marcado A1, de fecha 16/10/2002, RENUNCIA suscrita por la parte actora L.H., dirigida al Ciudadano M.C..

2.- Corre al Folio 193, Marcado B1, de fecha 02/01/2004, “FICHA DE INGRESO”, de la cual se aprecia que el ciudadano L.H., comenzó a prestar sus servicios para la accionada.

3.- Inserta a los Folios 194 al 200, Marcados C1, D1, E1, E2, E3, G1 y H1, RECIBOS DE PAGO DE ADELANTOS DE PRESTACIONES Y PRESTAMO, de la parte accionada a favor de la parte actora, de los cuales se evidencia:

Folio Periodo Monto

194 01/01/2005 al 31/12/2005 1.500.000,00

195 02/01/2006 al 31/12/2006 2.412.669,00

196 13/12/2007 5.000,00

197 08/01/2007 al 31/12/2007 5.000,00

198 01/01/2008 al 31/12/2008 7.740,00

199 01/01/2009 al 31/12/2009 5.400,00

200 25/08/2009 2.000,00

4.- Riela a los Folios 201 al 211, Marcados 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, SOBRE DE PAGO DE NOMINA, suscritos por la parte accionada a favor de la parte actora, de los cuales se evidencia:

Folio Periodo Monto

201 12/05 al 16/05/2008 199,73

202 17/05/2010 al 21/05/2010 266,80

203 03/05/2010 al 07/05/2010 266,80

204 19/07/2010 al 23/07/2010 266,80

205 13709/2010 al 17/09/2010 266,80

206 09/08/2010 al 13/08/2010 266,80

207 16/08/2010 al 20/08/2010 266,80

208 21/06/2010 al 25/06/2010 266,80

209 10/05/2010 al 14/05/2010 266,80

210 04/10/2010 al 08/10/2010 266,80

211 07/06/2010 al 11/06/2010 266,80

A.H.:

1.- Riela al Folio 112, Marcado A2, de fecha 17/01/2005, “FICHA DE INGRESO”, de la cual se aprecia que el ciudadano A.H., comenzó a prestar sus servicios para la accionada.

2.- Corre a los Folios 113 al 218, Marcados B2, C2, D2, E2, G2, RECIBOS DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES, de los cuales se evidencia:

Folio Periodo Monto

213 17/01/2005 al 31/01/2005 3.200.000,00

214 17/01/2006 al 31/12/2006 1.912.670,00

215 13/12/2007 5.000,00

216 08/01/2007 al 31/12/2007 5.000.000,00

217 01/01/2008 al 31/12/2008 5.550,00

218 01/01/2009 al 31/12/2009 6.300,00

3.- Inserto a los Folios 219 al 223, Marcados H2, I2, J2, K2, PRESTAMOS OTORGADOS por la parte accionada a favor de la parte actora, de los cuales se evidencia:

Folio Fecha Monto

219 03/12/2008 5.550,00

221 29/04/2009 1.000,00

222 16/10/2009 1.000,00

223 02/09/2010 3.000,00

4.- Corre a los Folios 224 237, Marcados 39, 40, 41, 42, 43, 44, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, SOBRE DE PAGOS DE NOMINA, otorgados por la parte accionada a favor de la parte actora, de los cuales se evidencian:

Folio Periodo Monto

224 30/08/2010 al 03/09/2010 266,8

225 09/08/2010 al 13/08/2010 266,8

226 13/09/2010 al 17/09/2010 266,8

227 21/06/2010 al 25/06/2010 266,8

228 17/05/2010 al 21/05/2010 266,8

229 10/05/2010 al 14/05/2010 266,8

230

231 12/05 al 16/05/2008 199,73

232 03/05/2010 al 07/05/2010 266,8

233 07/06/2010 al 11/06/2010 266,8

234 31/05/2010 al 04/06/2010 266,8

235 24/05/2010 al 28/05/2010 266,8

236 14/06/2010 al 18/06/2010 266,8

237 26/11/2010 al 30/11/2010 266,8

OTRAS DOCUMENTALES:

1.- Riela a los Folios 238 al 242, Marcado 45, Copia Simple del Acta Constitutiva de la empresa demandada.

2.- Corre a los Folios 243 y 244, Marcado 46, Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria.

3.- Inserto a los Folios 245 al 259, Marcados 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61, 59, 58, 57, de los cuales se evidencia:

Folio Fecha Nº Factura Empresa

245 20/09/2010 2319 Vivero las Llanadas C.A

246 07/10/2010 2323 Vivero las Llanadas C.A

247 05/08/2010 2297 Vivero las Llanadas C.A

248 23/06/2010 2285 Vivero las Llanadas C.A

249 06/08/2010 2299 Vivero las Llanadas C.A

250 07/05/2009 2161 Diversión en Grande C.A

251 08/09/2009 2203 Diversión en Grande C.A

252 15/09/2010 2315 DEPENSU, C.A

253 23/04/2009 2150 Promociones Aladin

254 23/08/2010 2308 Operaciones ALFECA C.A

255 22/09/2008 2044 Motores Camoruco C.A

256 26/08/2008 2012 Heracles C.A

257 07/07/2009 2185 Frenos Super Bonded, C.A

258 01/11/2010 2338

259 27/08/2010 2311 Inmobiliaria la Ceiba C.A

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

En el caso de marras, de los alegatos traídos a la Audiencia Oral y Publica de Apelación, celebrada ante esta alzada en fecha 20 de Enero de 2012, de la parte accionada recurrente así como de la parte actora solo se limitaron a los alegatos del fondo de la controversia, pero no señalan a cabalidad los vicios sobre los cuales adolece la sentencia recurrida toda vez que, el Juez A-quo incurrió en la violación del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4 y 6, así como del Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, mal podría esta juzgadora pasar a conocer sobre el fondo de la controversia, específicamente sobre los puntos de apelación traídos ante esta Alzada, sin aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA. En consecuencia, es deber de esta Juzgadora pronunciarse al respecto de los vicios in comento y no sobre el fondo de la controversia que es el motivo in fine de la aludida apelación Todo de conformidad con el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil Y Así se Decide.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar el alcance jurídico de los Artículos 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4 y 6, y del Articulo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. El primero reza de la siguiente forma:

Articulo 243: Toda sentencia debe contener:

(…)

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

(…)

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la

decisión

.

En este orden de ideas, cabe destacar decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 1988, con ponencia del Magistrado: DR. A.R., sobre la cual se evidencia el significado de “MOTIVACION DEL FALLO”, cito:

(Omiss/omiss)

…se entiende por motivación de un fallo, el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia… en efecto: Por motivación del fallo se conoce aquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes y el fallo propiamente dicho, mediante la cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional y cuya conclusión es el fallo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al Juez a pronunciar el respectivo fallo…

. (Omiss/Omiss) (Subrayado y exaltado nuestro) (Fin de la cita).

Es menester destacar por esta Alzada que, si bien ha sido criterio reiterado del máximo órgano jurisdiccional que, los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, es imprescindible que los fundamentos de estos sean el resultado de la exposición de los hechos objeto de la litis así como del análisis de las pruebas cursantes a los autos.

En este orden de ideas, el vicio de inmotivación del fallo se configura toda vez que, se omite su requisito de validez, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida en fecha 09 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado: Dr. L.A.O.H., prevé lo siguiente:

(Omiss/omis)

…esta sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivacion del fallo, a saber:

1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo…

2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivacion por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribo el Juez para dictar su decisión. 3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables…4.-…existe inmotivacion cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos… (Omiss/omiss)….

(Exaltado y subrayado nuestro).Fin de la Cita).

Es menester destacar que ha sido criterio vinculante, en concordancia con decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, cito:

(Omiss/ Omiss)

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, ha dispuesto que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público…….

. (Omiss/Omiss) (Exaltado y Subrayado nuestro) (Fin de la Cita). Y Así se Aprecia.

En relación con el Ordinal 6 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imperante señalar las siguientes decisiones, cito:

En decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 22 de Marzo de 2.007, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso “HERNAN REJON Vs. CLINICA GUERRA MAS C.A.” en la cual se prevé cito:

(Omiss/Omiss)

Al respecto, el formalizante alega que la recurrida no determinó el objeto o cosa sobre la cual recae la decisión porque coloca en manos del experto el examen probatorio de los instrumentos que se encuentran en el expediente, para que sea este quien determine el objeto de la sentencia, al ordenar pagar y determinar, sin indicar los días, por experticia complementaria del fallo, los siguientes conceptos:…

(…)

La Sala observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia-. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

De manera que, conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia; los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; todo ello dirigido -se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.

Si el fallo no se basta a sí mismo por no estar motivado o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula.

(…)

La labor de los expertos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo. Tales lineamientos se desprenden de lo regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, lo siguiente: “En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.

Por tanto, al no señalar en ninguna parte de la sentencia de Alzada los días que sirven de base a los peritos para el cálculo de las prestaciones sociales que se le deben al actor, la recurrida quebrantó el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva… (Fin de la Cita) (Subrayado y Exaltado nuestro)

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado: Dra. Isbelia P.d.C., ostenta lo siguiente:

(Omiss/Omiss)

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos

por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la

sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia

un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…

. Fin de la Cita (Exaltado y Subrayado nuestro).

En conclusión resulta imperante destacar por esta Juzgadora que, así como en el caso up supra señalado, (entre otros: Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado: JUAN RFAEL PERDOMO, caso “DENISE M.C.C.V.. AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A.), ha sido criterio vinculante de nuestro máximo órgano jurisdiccional que, el tribunal que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio referido. Y Así se Aprecia.

En consecuencia por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: Por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta juzgadora revoca la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Noviembre de 2011. TERCERO: En aras de garantizar la doble instancia, a la que tienen derecho las partes, se REPONE LA CAUSA al estado que otro juez de juicio, que resulte competente, dicte sentencia, corrigiendo los vicios señalados. Y Así se Decide.

Se le exhorta al Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no volver a incurrir en los vicios señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: Por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta juzgadora revoca la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Noviembre de 2011. TERCERO: En aras de garantizar la doble instancia, a la que tienen derecho las partes, se REPONE LA CAUSA al estado que otro juez de juicio, que resulte competente, dicte sentencia, tal como lo ha establecido la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ASI SE DECLARA.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/DR/ys

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