Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 12 de mayo de 2.008.-

Años 198º y 149º

Vista la decisión de fecha 28 de febrero de 2.008, proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se revocó el acto jurisdiccional que emitió, el 10 de septiembre de 2.007, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según el cual se declaró improcedente in limine litis la Acción de A.C. incoada por la abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.681, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.M.D.O., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.239.344 contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2.007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.Á.M.D.C., éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida acción, tal como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa.

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Determinada como ha quedado la competencia de éste Tribunal con relación a la referida Acción de A.C., se observa que en el caso bajo estudio ha sido denunciada la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y oportuna respuesta y a la propiedad que reconocen los artículos 49, 1, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones éstas que han sido imputadas por la accionante al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Ahora bien, ante las denuncias de presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción en razón de lo cual resulta de obligada consecuencia

ordenar las siguientes notificaciones: 1) Al Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 2) A la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO. 3) Asimismo, en acatamiento al fallo de fecha 1º de Febrero de 2.000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.A.M., el cual establece que una vez admitido el amparo se debe ordenar la notificación de las

partes, entendiéndose como éstas las del juicio ordinario, es en este sentido que éste Tribunal ordena librar boleta de notificación a las partes en el juicio principal, que se tramita en el Expediente No. 07-9300 de la nomenclatura del Tribunal accionado en amparo, Dra. A.D.F.J. de la Sala Uno de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se haga presente por sí o por medio de cualquiera de sus apoderados judiciales, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Observa ésta sentenciadora, en el caso bajo análisis, que la parte accionante solicitó sean decretadas las siguientes medidas cautelares: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:

  1. - Apartamento distinguido con el Nro. 2-3 de la Planta Primera del Edificio Zeus I, que integra el Conjunto Residencias Zeús, Primera Etapa, situado en el sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lecherías, en fecha Diez (10) de Junio de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 12, folio 84 al 87, Protocolo Primero.

  2. - Casa ubicada en Canchunchú Viejo, Sector La Planta, Jurisdicción del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, tal como se desprende del Título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo Octavo, Protocolo Primero.

  3. - Apartamento que forma parte del Edificio Residencias Zeus, distinguido con el Nro. PB-1, ubicado en la Planta Baja de la Torre II, situado en el Sector Cerro Sur, del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio J.A.S.d.E.A., el cual fue vendido por el ciudadano J.C.O. a los ciudadanos MARBEGLYS J.A.D. y D.B.G., ya que en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lecherías.

    Así mismo, la accionante en amparo solicitó medida de inamovilidad o congelación de las siguientes cuentas bancarias, a fin de asegurar los siguientes bienes muebles, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano J.C.O.:

  4. - Banco Banesco: Cuentas de Ahorro Nros.: 95010172927, y 0134-034491-3441022432.

  5. - Banco Mercantil: Cuentas de Ahorro Nros.: 0105-0631-08-1631006789, 0105-0631-02-7631000263, Cuenta Corriente No. 0105-0037-10-1037307178, Fideicomiso No. 1-06303-0 V-002014678-4, PDVSA- Fondo de Ahorro, institución en la cual el causante laboraba.

    Por otra parte, la accionante pidió que éste Tribunal dicte la medida que se estime pertinente, a fin de que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) se abstenga de registrar a nombre de otra persona el siguiente vehículo: Marca Toyota, Placa RAH36L, Modelo Corolla 1.8 A/T, año 2001, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial del Motor: 7AJ127426.

    Por último, solicitó la accionante en amparo que se le requiriera al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la emisión de la Copia Certificada del expediente Nro. 07-9300, a fin de que sirva como elemento probatorio a los efectos del procedimiento de amparo que aquí se tramita.

    Ahora bien, en materia de medidas cautelares solicitadas en acciones de amparo, es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 156, de fecha 24 de Marzo de 2000, Expediente No. 00-0436, (Corporación L’Hotels, C.A.):

    … el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento la accionante solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 3 inmuebles, medida de inamovilidad o congelación de cuentas bancarias, y además solicitó que éste Tribunal dicte la medida que estime pertinente, a fin de que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) se abstenga de registrar a nombre de otra persona el siguiente vehículo: Marca Toyota, Placa RAH36L, Modelo Corolla 1.8 A/T, año 2001, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Erial del Motor: 7AJ127426.

    Así mismo, se aprecia que a los fines de fundamentar las medidas solicitadas la parte accionante consignó:

  6. - Copia Simple de Documento Poder que acredita su representación judicial (folios 16 al 17 inclusive).

  7. - Copia simple de Acta de defunción del ciudadano J.C.O. (folio 18).

  8. - Copia simple de Acta de Matrimonio entre la ciudadana C.A.M.D.O. y J.C.O. (folios 19 y 20).

  9. - Copia simple de escrito libelar de demanda de Tacha de Falsedad de Instrumento Público incoada por la hoy accionante en amparo, contra la JUEZ DE LA SALA UNO DE PROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTE, Dra. A.D. (folios 21 al 24 inclusive).

  10. - Copia simple de actuaciones del expediente No. 07-9300 por Tacha de Falsedad de Instrumento Público (folios 25 al 66 inclusive).

  11. - Copia Certificada de Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.007, proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (folios 68 al 72 inclusive).

  12. - Copia certificada de Diligencia de apelación de fecha 12 de septiembre de 2.007, ejercida contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.007, proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (folio 73).

  13. - Copia Certificada de auto de fecha 14 de septiembre de 2.007, que oyó apelación ejercida, copia certificada de oficio de remisión de expediente, copia certificada de auto de entrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 74 al 78 inclusive).

  14. - Sentencia de fecha 28 de febrero de 2.008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 79 al 92 inclusive).

    Al respecto, observa ésta sentenciadora, que resulta evidente que la parte accionante pretende obtener, mediante el decreto de Medidas Cautelares, los efectos anticipados de la Acción de Amparo; lo cual no es procedente.

    Por otra parte, en atención a la última petición hecha en el escrito libelar por la parte accionante, se ordena solicitar mediante oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS copia certificada del expediente No. 07-9300 de su nomenclatura interna.

    DECISIÓN

    Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de A.C. incoada por la abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.681, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.M.D.O., contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2.007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.Á.M.D.C..

    Se ordena la notificación del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la admisión de la acción de amparo en la persona del Juez del precitado Tribunal.

    Se ordena la notificación a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado.

    Se ordena la notificación a la Dra. A.D.F.J. de la Sala Uno de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se haga presente por sí o por medio de cualquiera de sus apoderados judiciales, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.

    No proceden las Medidas Cautelares solicitadas.

    Se ordena solicitar mediante oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS copia certificada del expediente No. 07-9300 de su nomenclatura interna

    Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se le anexará copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión.

    Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 12 días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    En esta misma fecha 12/05/2.008, siendo la 1:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

    LA JUEZA,

    _______________________

    DRA. R.D.S.G.

    EL SECRETARIO,

    _____________________________

    ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

    RDSG/JEFO/aml.

    Exp. A-08-0856

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