Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana C.A.M.D.O., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.239.344. APODERADOS JUDICIALES: C.J.V.M., HELIENY R.P., L.R.T. y K.C.B. abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado IPSA 44.177, 85.429, 115.681 y 123.857 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. (no consta Cédula de identidad). APODERADO JUDICIAL: No constan apoderados judiciales.

MOTIVO

TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO

(CUADERNO DE MEDIDAS)

I

Con motivo del auto dictado el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, ejerciendo recurso de apelación la abogada L.V.R.T., representando a la parte accionante el 19 de Septiembre de 2007.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 21 de Septiembre de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 09 de octubre de 2007, fijando el décimo (10º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 29 de octubre de 2007, la abogada L.V.R., apoderada judicial de la parte actora consignó su escrito, no presentándose observaciones por lo que el 09 de noviembre de 2007 se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

A través de diligencia del 16 de noviembre de 2007, la abogada L.V.R.T., apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de demanda de tercería interpuesta por su representada, a los fines de su valoración.

Por escrito del 16 de noviembre de 2007 la abogada L.V.R.T., apoderada judicial de la parte actora otorgó sustituyó el poder que le fuera otorgado reservándose el ejercicio a la ciudadana K.C.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.857.

II

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la abogada L.V.R.T., quien actúa en representación de la ciudadana C.A.M., en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:

  1. Inmueble constituido por una porción de terreno de 50 Mts. por 203 Mts. de largo, lo que constituye un área total de 10.150 Mts, ubicado en Canchunchú Viejo, sector La Planta, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre;

  2. Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-3 de la planta primera del edificio Zeus I, que integra el CONJUNTO RESIDENCIAL ZEUS, primera etapa, situado en el sector Cerro Sur del complejo turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Los anteriores inmuebles pertenecen al ciudadano J.C.O., quien es cónyuge de la demandada pero no es parte en el presente proceso.

Esta Alzada para decidir observa:

Por decisión del 14 de agosto de 2007 que cursa en el cuaderno de medidas de la presente causa, el A-quo estableció lo siguiente:

…en el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que el actor solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmueble (sic) propiedad del ciudadano J.C.O. y sobre cuentas bancarias cuyo titular es el ciudadano J.C.O., quien no es parte en el presente litigio.

(…Omissis…)

…realmente la demandada en el presente proceso es la ciudadana A.D., en su carácter de Juez de la Sala Uno de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual mal podría este Juzgador decretar medida preventiva alguna sobre bienes de propiedad de un tercero ajeno al presente litigio.

Nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

…la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001 (caso: L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada…

(…Omisis…)

…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

(Sic).

Del criterio jurisprudencial parcialmente precitado, se desprende que en los casos de las medidas cautelares que llenen los extremos de Ley, el Juez no puede basarse en su discrecionalidad para negarla, sino que debe sustentarse en los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y constatados ambos requisitos, está obligado a decretarla, a menos que haya hecho uso de la vía de caucionamiento.

Ahora bien, en el caso sub-examine la parte recurrente consignó una serie de fotostatos en copias simples, los cuales no son fehacientes, lo que impide el análisis de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se peticionan las medidas sobre bienes que presuntamente son de un tercero, lo que violaría el artículo 587 eiusdem, puesto que la parte contra quien debería pretenderse las mismas es la ciudadana A.D. (accionada), lo cual hace improcedente las medidas.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. se ha pronunciado con respecto a la consignación de copias simples en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso J.p.S. contra B.E.A. de Silva, Exp. 00-133, sentando lo siguiente:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...

Por otro lado, la parte recurrente solicitó ante esta Alzada medida de congelación de cuentas bancarias y fondos de ahorros y medida innominada de prohibición de cambio de titular de registro de vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.).

En ese sentido, observa esta Superioridad que las peticiones del apelante se apartan de lo que fue objeto del recurso, es decir, del auto del 14 de agosto de 2007 que negó la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la recurrente (parte actora).

De manera que, habiendo sido negada una medida, cuyo auto denegatorio constituye el objeto de la apelación, resulta improponible las nuevas solicitudes de medidas formuladas en contravención al principio “Tantum Devolutum Quatum Appellatum”.

Sin embargo, ello no es óbice para que tales medidas puedan ser peticionadas al Tribunal de la Causa, lo que además garantiza el doble grado de jurisdicción.

En conclusión, no habiendo cumplido la parte recurrente con la carga de producir las copias certificadas que sustentan las solicitudes de medidas peticionadas ante el Tribunal de la causa, ni los instrumentos demostrativos de sus alegaciones, aunado a que la prohibición de enajenar y gravar solicitada afectan directamente a un tercero e infringe el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por la parte actora debe declararse sin lugar en el dispositivo con la correspondiente condenatoria en costas conforme al articulo 281 eiusdem.

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la sentencia del 14 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGO la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, alusiva al juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO incoara la ciudadana C.A.M.D.O. contra la ciudadana A.D.;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado vencida respecto del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los doce (12) días del mes de Diciembre dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

EXP. N° 9806

ACE/DOR/Ivanrod.

Inter.

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